SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.007.2021.00363.01 Demandante: Orladis Judith Galeano Espitia Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Departamento de Córdoba. Decisión Revoca auto que rechazó demanda por no corrección Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones1 Con la demanda, se pretende la nulidad del Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías y de los intereses de éstas. A título de restablecimiento del derecho, la actora pide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de dicha penalidad, en los términos de la Ley 50 de 1990. b) Auto inadmisorio2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 27 de julio de 2022, inadmitió la demanda, por lo que otorgó a la demandante el término de 10 días, para que corrigiera las falencias encontradas.
Dichas falencias consisten señaladamente en: i) aunque la demanda fue dirigida contra el Departamento de Córdoba, no se demostró haber agotado la actuación administrativa respecto de esta entidad; ii) no se allegó prueba de haber enviado la demanda y sus anexos al canal digital de su contraparte; iii) no se estimó la competencia en razón del territorio; iv) el poder resulta deficiente, pues se confirió a una persona jurídica de cuyo certificado de existencia y representación legal no se puede verificar que la abogada Eliana Pérez Sánchez es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma, adicional a que el poder incumple con las exigencias del Decreto 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-, pues no fue conferido por mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante, ni en su contenido se relacionaron los correos electrónicos de la demandante y de la apoderada; y v) no se anexó a la demanda documento de identidad de la demandante y su apoderada. 1 00Demanda. 2 02AutoInadmite.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 2 c) Subsanación de la demanda.3 En aras de corregir las falencias advertidas por el juez de instancia, la apoderada de la parte demandante a través de memorial presentado el 1 de agosto de 2022, indicó que sí se agotó la actuación administrativa ante la entidad territorial, no obstante, dicha entidad ya no está facultada para reconocer y pagar lo atinente a las indemnizaciones moratorias en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Sostuvo que, el acto acusado fue el producto de la petición radicada ante Fiduprevisora, entidad que avocó conocimiento y resolvió de fondo, lo que generó el acto susceptible de control judicial. Pues, era deber del FNPSM trasladar por competencia la petición a la entidad territorial en caso de no ser el competente para resolver. De igual manera, trajo de presente los principios de primaría de la realidad sustancial ante las formalidades, favorabilidad, condición más beneficiosa, celeridad y economía procesal.
Alegó que no tiene la necesidad de agotar actuación administrativa ante la entidad territorial, debido a que el acto administrativo acusado, goza de plena capacidad y validez para ser objeto de control judicial. Finalmente, con el escrito de subsanación fue allegada la constancia de la ratificación del poder a través del correo electrónico, la respuesta expedida por el Secretario de Educación de Córdoba a la solicitud de sanción por mora, la constancia de envío simultaneo de la demanda a los correos electrónicos de las partes demandadas: notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, desprendible de pago del mes de julio de 2022 de la señora Orladis Judith Galeano Espitia, la fotocopia de los documentos de identidad y el certificado de existencia y representación legal de la empresa ARS Ochoa y Asociados S.A.S. d) Auto apelado4.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no corrigió eficazmente las falencias advertidas en el auto inadmisorio de fecha 27 de julio de 2022. Respecto al punto del poder para actuar en el proceso, señala que se pretende dar valor a un poder que se ha conferido a una persona jurídica, sin embargo, en el certificado de existencia y representación legal de la Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS aportado al expediente, no se evidencia que la señora Eliana Patricia Pérez Sánchez, esté registrada como abogada de la sociedad, pues, no se indica que pueda actuar como apoderada de la demandante, toda vez que solo se estipula dentro del certificado de existencia y representación legal, su nombre completo, identificación y la expresión “para que” sin definir nada en específico, por lo que es claro que, el poder conferido es a la empresa ARS OCHOA y no directamente a la abogada Eliana Pérez Sánchez.
Del mismo modo, observa que el representante legal de dicha sociedad no es abogado, puesto que oficiosamente se realizaron las consultas correspondientes en la página del Consejo Superior de la Judicatura y la cédula 43.425.983 no existe en el Registro Nacional de Abogados. 3 Carpeta 03SubsanaciónDemanda. 4 04AutoRechaza. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 3 Ahora, conforme lo estipulado en el artículo 75 del CGP, cuando se otorgue poder a una persona jurídica, su objeto principal debe ser la prestación de servicios jurídicos y ARS OCHOA, tiene diferentes actividades en su objeto social principal y se incluye uno que dice “ASESORIAS JURIDICAS”, pero no se indica como se materializa ese objeto, dado que el representante legal de dicha sociedad no es abogado y para actuar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 160 del CPACA establece el derecho de postulación. Por último, indica que la constitución de una sociedad, no le da la facultad al representante legal, que no es abogado, para conferir poderes para representación de terceros y la apoderada de la sociedad es eso, la apoderada que representa judicialmente a la sociedad y no al demandante en este caso porque no le fue conferido poder a ella como abogada en particular. e) Recurso de reposición y en subsidio apelación5 Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante en fecha del 25 de noviembre de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que no es dable al operador judicial entrar a cuestionar si el poder conferido faculta o no a la abogada Eliana Pérez Sánchez, ya que la empresa en mención tiene dentro de su objeto social, las asesorías jurídicas, lo que implica la facultad para atender y adelantar estos asuntos contenciosos; no obstante, a la togada Pérez Sánchez también se le faculta en el poder conferido, tanto es así que del contenido del poder se dilucida sin lugar a dudas las facultades otorgadas a esta.
De igual manera, expone que del acta de asamblea de accionistas, se designa a la apoderada para que atienda todos los procesos judiciales que con ocasión al derecho de postulación le fueron conferidos en nombre de los docentes. Así las cosas, solicita se conceda el recurso de reposición con el fin de que se modifique o revoque la providencia recurrida, o en su defecto, sea concedido el recurso de apelación para que el Tribunal Administrativo de Córdoba defina de fondo la situación. f) Trámite del recurso6.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, resolvió el recurso de reposición -confirmando el auto que rechazó la demanda-, y de otro lado, al ser procedente el recurso de apelación, procedió con su concesión. Señaló que los argumentos expuestos por la parte recurrente, no son suficientes para refutar la decisión tomada en el auto recurrido, debido a que las falencias que dieron origen a la inadmisión persisten, sumado a que el poder presentado no cumple con los requisitos de ley; en ese sentido, en aplicación al marco normativo que rige el trámite procesal, el cual señala que si la demanda no es subsanada conforme se indicó, se debe proceder con su rechazo, tal como se resolvió, por lo que procedió a confirmar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y 5 Carpeta 05RecursoDeReposición. 6 08AutoResuelve Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 4 ordenó remitir el expediente a este Tribunal. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA7 ). b. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por no corregir el poder conforme lo dispuesto en auto inadmisorio de fecha 27 de julio de 2022, bajo el entendido que la subsanación presentada por la demandante satisface las exigencias de ley, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. c. Caso concreto Una vez revisados los antecedes y la totalidad de las particularidades del asunto de marras, la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: Con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo, el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” (…) 7 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 5 Además del contenido mínimo que debe atender toda demanda, se advierte que el artículo 166 ibídem trae consigo los anexos que deben acompañar a la demanda, así: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: […] 3.
El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. De otro lado, frente al poder para actuar en los procesos judiciales, los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, establecen: “ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. <Ver Notas del Editor> El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. <Ver Notas del Editor> Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. […]
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 6 Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Ahora bien, es menester indicar que el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, suspendió la exigencia de la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma: “Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” Pues, conforme el artículo 5° de la norma en comento, el poder digital es el emitido por el poderdante con la sola antefirma, desde su email y dirigido al apoderado con los datos de identidad respectivos.
Y según la jurisprudencia el mensaje de datos es necesario para otorgar efectos a la presunción de autenticidad establecida en la norma. Por su parte, el artículo 2 de la ley 527 de 1999, define como mensaje de datos lo siguiente: “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Una vez establecidas las consideraciones normativas, observa la Sala que en caso sub examine, la demandante a través de apoderada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Cordoba - Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 20210172224951, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización por el pago tardío de sus cesantías e intereses en calidad de docente.
Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 27 de julio de 2022, ordenó corregir la demanda, advirtiendo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 7 las siguientes falencias: i) aunque la demanda fue dirigida contra el Departamento de Córdoba, no se demostró haber agotado la actuación administrativa respecto de esta entidad; ii) no se allegó prueba de haber enviado la demanda y sus anexos al canal digital de su contraparte; iii) no se estimó la competencia en razón del territorio; iv) el poder resulta deficiente, pues se confirió a una persona jurídica de cuyo certificado de existencia y representación legal no se puede verificar que la abogada Eliana Pérez Sánchez es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma, adicional a que el poder incumple con las exigencias del Decreto 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-, pues no fue conferido por mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante, ni en su contenido se relacionaron los correos electrónicos de la demandante y de la apoderada; y v) no se anexó a la demanda documento de identidad de la demandante y su apoderada.
Luego, la parte demandante con el escrito de subsanación del 1° de agosto de 2022, allegó al expediente: i) la constancia de la ratificación del poder a través del correo electrónico, ii) la constancia de envío simultaneo de la demanda a los correos electrónicos relacionados en el pie de página8, iii) desprendible de pago del mes de julio de 2022 de la señora Orladis Judith Galeano Espitia, iv) el documento de identidad de la demandante y su apoderada y v) el certificado de existencia y representación legal de la empresa ARS Ochoa y Asociados S.A.S. No obstante, el A quo mediante auto del 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda, alegando que la parte demandante no realizó la corrección eficaz de las falencias advertidas, haciendo referencia única y exclusivamente al poder otorgado.
En descontento con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no le es dable al juez cuestionar si el poder otorgado faculta o no a la apoderada, ya que dentro del objeto social de la empresa ARS, se encuentran las asesorías jurídicas; que el poder también confirió esas facultades y que en el acta de asamblea quedó consignado que la abogada Eliana Pérez Sánchez atienda los procesos judiciales con ocasión a los poderes en nombre de los docentes, por lo que solicita que se reponga la decisión o en su defecto, el superior revoque el auto que rechazó la demanda.
Pues bien, para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante, esta Sala se referirá a las falencias anotadas por el juez de primera instancia en el auto de rechazo y lo sustentado en el recurso de apelación, es decir, las inconsistencias advertidas con relación al poder. Es ese orden de ideas, advierte la Sala que en las motivaciones del auto de fecha 24 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda, se plasmó que se ha conferido poder a una persona jurídica, pero en el certificado aportado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS Ochoa y Asociados, no se evidencia que la togada Eliana Pérez Sánchez, esté registrada como abogada de la sociedad, puesto que, no se establecen de forma clara sus funciones dentro de la sociedad; solo se estipula su nombre completo, identificación y la expresión “para que” sin definir nada en específico.
También, que conforme lo estipulado en el artículo 75 del CGP, cuando se otorgue poder a una persona jurídica, su objeto principal debe ser 8notjudicial@fiduprevisora.com.co,notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co, notificacionesfondoprestacion@gmail.com Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 8 la prestación de servicios jurídicos y ARS OCHOA, tiene diferentes actividades en su objeto social principal y se incluye uno que dice “asesorías jurídicas”, pero no se indica como se materializa ese objeto, dado que el representante legal de dicha sociedad no es abogado y para actuar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 160 del CPACA establece el derecho de postulación. En ese escenario, encuentra la Sala que las indicaciones antedichas fueron atendidas por la apoderada de la parte demandante oportunamente en fecha del 1° de agosto de 2022 y en el memorial aportado el 17 de febrero de 2023.
Véase, que si bien con la demanda se había aportado el poder especial otorgado por la señora Orladis Judith Galeano Espitia para la presentación de la demanda, en el que no se tenía certeza del envío por mensaje de datos a través de correo electrónico, lo cierto es que con la subsanación se aportó la constancia de la ratificación del poder, donde se evidencia y se ratifica la encomienda de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora y Departamento de Córdoba para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria9. 9 Ver páginas 23 a 25 del PDF 6 de la Carpeta 03SubsanaciónDemanda.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 9 Visto lo anterior, considera la Sala que el poder otorgado y su ratificación -cumplen con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022-, debido a que fue otorgado por la señora Orladis Judith Galeano Espitia desde su dirección de correo electrónico orladisgaleano@hotmail.com a los correos electrónicos de la empresa ARS Ochoa y Asociados y de la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez arsochoayabogadosasociados@gmail.com y elianaperez90@hotmail.com, en donde se encomienda la misión de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduprevisora y Departamento de Córdoba, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021 por medio del cual niega el derecho la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses de las cesantías en el año 2020.
Cabe destacar, que si bien el mencionado poder ha sido conferido a la persona jurídica ARS Ochoa y Asociados S.A.S10, cierto es también que en el citado documento, la demandante manifestó otorgar dicha facultad a la señora Eliana Patricia Pérez Sánchez11, abogada inscrita como apoderada de dicha firma. Además, reposa en el expediente el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Montería12, en la cual se puede apreciar que en el Acta No. 005 de fecha 2 de enero de 2023 de la Asamblea General de Accionistas, se designó a la abogada Eliana Patricia Pérez Sánchez como “Segundo Representante Legal” de la firma ARS Ochoa y Asociados.
Ahora bien, con relación al derecho de acción, entendido en el nivel constitucional como el derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14, han impuesto sobre los jueces un deber que en ejercicio de sus funciones como directores del proceso y garantes del acceso a la administración de justicia, se encuentran en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuentan con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.
En ese orden de ideas y en virtud de las citas jurisprudenciales expuestas en precedencia, expone la Sala que el poder conferido es una manifestación de la voluntad de las partes, y en cuanto al defecto relativo a la forma de presentación del poder y a la persona a quien fue conferido, quedó demostrado, que dicho documento se confirió por la señora Orladis Judith Galeano Espitia a la empresa ARS Ochoa y Asociados SAS y a la togada Eliana Patricia Pérez Sánchez, abogada debidamente inscrita en el registro de abogados, quien también es Segundo Representante legal de dicha firma.
Aunado a lo anterior, la valoración conjunta del poder referido, en armonía con lo pretendido en la demanda, no deja dudas sobre el interés de la parte actora para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades previamente señaladas, con el objeto de obtener la nulidad de la decisión 10 Sociedad que tiene como objeto social conforme el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, entre otras, el de “Asesorías Jurídicas”. 11 Consultado el Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial, se observa que la togada Eliana Patricia Pérez Sánchez se encuentra vigente como abogada inscrita. 12 Folios 1 a 5 del PDF No. 10 de la Carpeta 07Memorial. 13 Radicación: 25000 23 37 000 2015 01877 01 (23174) agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) 14 Sentencia C-279 de 2013 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 007 2021 00363 01 10 administrativa negativa del reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías y pargo tardío de sus intereses.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, resulta procedente revocar la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia; en consecuencia; en consecuencia, se ordenará al juez de primera instancia continuar con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE