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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2023-00364-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-12-01

[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.226 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00364-02 Accionante: Ricardo López Litardo Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 067 del 01 de diciembre de 2023 Manizales, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte actora y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Ricardo López Litardo.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de octubre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha y dictó fallo el 30 de octubre de 2023, amparando el derecho fundamental de petición del accionante.

Mediante memoriales anexos en expediente digital, enviados a través de correo electrónico al juzgado de origen, la parte actora y la parte demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, impugnaron el fallo de tutela, y mediante auto del 8 de noviembre de 2023 se concedió la impugnación presentada. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de noviembre de 2023 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que se encuentra viviendo en Colombia desde hace ocho (8) años aproximadamente; contando con visa y cédula de residencia. Expuso que el 7 de octubre de 2023, pagó su estudio de renovación de visado, dado que su permiso se caducaba.

Expresó que el día 19 de octubre de 2023, recibió respuesta en la que le informan que su permiso fue negado por no tener pasaporte vigente, sin tener en cuenta que su pasaporte vence en el año 2031. Indicó que la cancillería debe otorgarle el permiso requerido, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ello. Agregó que su familia también reside en Colombia, no tiene asuntos legales pendientes y finalmente dichos documentos son necesarios para poder acceder al servicio de salud y poder laborar en el país. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores le está generando una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y trabajo.

Pretensiones Solicitó la parte accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello pidió que se ordene a la entidad demandada proteger su derecho a tener una identidad. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA No contestó la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 30 de octubre de 2023, decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

Indicó que el pasaporte del actor fue renovado el 01 de diciembre de 2021 y la fecha de caducidad es el 01 de diciembre de 2031, por lo que consideró que la respuesta de fecha 19 de octubre de 2023 a la petición radicada por el accionante el 7 de octubre de 2023 no tiene sustento. Advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia no dio respuesta a los hechos expuestos en el escrito de tutela, ni justificó tal omisión, circunstancia por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Estimó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado una respuesta clara, coherente y de fondo al accionante, dado que no se tuvieron en cuenta los documentos anexos para su solicitud de visado. En la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICARDO AURELIO LÓPEZ LITARDO, identificado con la cédula de Extranjería Nro. 570620.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado a la petición radicada por el accionante RICARDO AURELIO LÓPEZ LITARDO, el 7 de octubre de 2023, en la cual tenga en cuenta la copia del pasaporte del actor, que se encuentra vigente hasta el 01 de diciembre de 2031.

Dicha información deberá remitirla a la dirección de correo electrónico ricardoaureliolopezlitardo@gmail.com, reportada como dirección de notificaciones.

TERCERO: SE PREVIENE a la accionada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para interponer esta acción constitucional, so pena de las sanciones que contempla la ley. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Parte demandante La parte actora manifestó que el objetivo principal de la acción no solamente es una repuesta de la entidad demandada, sino también la corrección pronta y oportuna de su situación ya que cumple con los requisitos para el traspaso de visa lo cual y con ello concretar su derecho de estar identificado, recibir salud y beneficios laborales lo cual no podría obtener si está ilegal en el país. Ministerio de Relaciones Exteriores Inconforme con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia de primera instancia, expresando que la parte actora efectuó solicitud de visa -traspado de visa n°02902900003361 la cual fue radicada el 7 de octubre de 2023 y pagada el 9 del mismo mes y año. Refirió que el concepto negativo no implica vulneración de sus derechos fundamentales.

Explicó que al revisar la documentación aportada por el señor López Litardo se observa que el pasaporte n°0922520143 expedido a su nombre, se encuentra vencido desde el 1 de diciembre de 2020. Aclaró que todo pasaporte debe tener una vigencia mínima de seis (6) meses al momento de la solicitud de la visa y el pasaporte del extranjero accionante se encuentra vencido, por lo que no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022.

Refirió que ante la ausencia del anterior requisito no fue factible por parte del Ministerio dar continuidad a la solicitud de visado. Explicó que la anterior situación le fue explicada al extranjero en oficio comunicado el 19 de octubre de 2023 al correo electrónico aportado en la solicitud. Aclaró que la inadmisión no es un rechazo de la visa y el extranjero puede solicitar de nuevo el estudio de visa presentando su nuevo pasaporte teniendo en cuenta los requisitos que se encuentran establecidos en la Resolución n°5477 de 2022 y no pretender por la vía constitucional que le sea aceptado un documento que no cargó al sistema al momento de realizar la petición. Expresó que el 31 de octubre de 2023 se le indicó al peticionario las razones de la inadmisión, por lo que la respuesta fue emitida en termino al proferirse 8 días después de recibida la solicitud.

Aclaró que el termino de estudio de un visado es de 30 días calendario tal como lo estipula el articulo 13 de la Resolución 5477 de 2022. Solicitó que se tome como cumplida la orden del Juez de primera instancia al haberse emitido respuesta de fondo a la petición del accionante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. 2.- Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado? En caso negativo, ¿Vulnera el Ministerio de Relaciones Exteriores los derechos fundamentales del extranjero demandante al no expedir la visa solicitada? 3.- Hechos acreditados • El señor Ricardo Aurelio López Litardo es ciudadano ecuatoriano y de acuerdo con el pasaporte n°A4240762 dicho documento vence el 01 de diciembre de 2031. • El 7 de octubre de 2023 el señor Ricardo Aurelio López Litardo radicó solicitud de visa en línea. • El 19 de octubre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia inadmitió la solicitud de visa del actor explicando lo siguiente: [pic] • En el oficio n°S-DIMCS-GVI-23-025-224 del 31 de octubre de 2023, el Ministerio de relaciones Exteriores expresó que el pasaporte n°0922520143 expedido a Ricardo Aurelio López Litardo se encuentra vencido desde el 1 de diciembre de 2020: [pic] • El día 31 de octubre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta a la solicitud de la parte actora, la cual fue comunicada al correo electrónico del accionante. 4.- Requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por extranjeros Sea lo primero indicar que respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por extranjeros, la H. Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2019[1] expresó: “12.

De acuerdo con lo anterior y en relación con la posibilidad que tiene un extranjero para promover una acción de tutela, la jurisprudencia constitucional[2] ha indicado que el artículo 86 de la Carta no preceptúa diferencia alguna entre nacionales y extranjeros y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado, para reclamar su protección a través de ese mecanismo. 13.

Como se indicó en la sentencia SU-677 de 2017 “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”. Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el artículo 100 superior que otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales[3].

Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su origen nacional. Es así como la parte actora está legitimado por activa para promover la acción de tutela y reclamar la protección de sus derechos fundamentales en tanto el artículo 86 de la Carta no prevé diferencia alguna entre nacionales y extranjeros. 5.- Derechos y obligaciones de los extranjeros, referencia normativa y jurisprudencial La Constitución Política de Colombia en el artículo 4º dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades.

El artículo 13 ídem, al referirse al derecho a la igualdad, establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Así mismo, el artículo 100 Superior expresa que los extranjeros disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley (…)”.

En la misma providencia citada en el capítulo anterior[4], la H. Corte Constitucional estudió las prerrogativas de los extranjeros e indicó que “la Constitución reconoce la igualdad de derechos civiles y políticos entre los extranjeros y los colombianos, los cuales pueden ser supeditados a condiciones especiales, o incluso es posible negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden público.

Así mismo, la Corte ha reiterado que el reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligación de cumplir los deberes establecidos para los residentes del territorio nacional”. En la sentencia T-051 de 2019[5], la citada Corporación fijó el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros, compilando las siguientes reglas: Esta Corte, por su parte, se ha ocupado de fijar el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros,[6] estableciéndose, entre otras, las siguientes subreglas: (i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país[7];

(ii) en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores[8]; (iii) la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio[9];

(iv) la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar[10]; (v) el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales[11];

(vi) la aplicación de un tratamiento diferente  debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida[12]; y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional[13].

De lo expuesto se destaca que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y recibirán el mismo trato de las autoridades al margen de su origen nacional, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que deben acatar. Así mismo, se resalta que las condiciones de permanencia irregular no pueden servir de fundamento para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros. 6.- Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T-463 de 2005[14], la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición[15], y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[16]. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado[17]. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[18].

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas[19]. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado[20]. 7.- Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.

Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[21]. Y en la sentencia T-377 de 2021[22] la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional[23]: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro.

En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. 8.- Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a tener una identidad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al inadmitir la solicitud de traspaso de visa del accionante.

El Juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, por considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores al omento de inadmitir la solicitud, no tuvo en cuenta el nuevo pasaporte del señor López Litardo, el cual se encuentra vigente y cuya fecha de vencimiento es el 01 de diciembre de 2031.

Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación considera que a través de oficio remitido al correo electrónico del accionante se dio respuesta a la petición y aclaró que en el trámite de visado el señor López Litardo cargó un pasaporte que se encontraba vencido y no el que tiene vigente actualmente, motivo por el cual era procedente inadmitir la petición de traspaso de visa.

El accionante también manifestó su inconformidad con la decisión y explicó que requiere no solo una respuesta a su solicitud, sino que se expida el documento (visa) que le permita laborar, identificarse y acceder a servicios de salud. Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el señor Ricardo Aurelio López Litardo radicó petición de visa en línea el día 7 de octubre de 2023.

Al radicar la solicitud el Ministerio se consignaron los siguientes datos: [pic] Así mismo se demostró que el 19 de octubre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia inadmitió la solicitud de visa del actor explicando lo siguiente: [pic] Finalmente, se probó en este trámite constitucional que el día 31 de octubre de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió respuesta a la solicitud de la parte actora, en la cual indicó lo siguiente: (…) Sobre el particular, de la manera más atenta, nos permitimos indicar que revisado el Sistema Integral de Tramites al Ciudadano – SITAC, que administra el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, se encuentra que: Su solicitud VISA - TRASPASO DE VISA se encuentra INADMITIDA.

Se procede a verificar la documentación anexa a la solicitud. Su solicitud de estudio de visa, No.029029000033361, que abierta el día 7 de octubre de 2023. De acuerdo con el artículo 98 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, que dispone: (…) Por lo tanto, al no cumplir con la totalidad de los requisitos de los artículos 24,105 y 106 de la Resolución 5477 del 22 de julio de 2022, así: (…) Teniendo en cuenta lo anterior y lo manifestado en su solicitud encontramos que el pasaporte apartado a su solicitud es el pasaporte No. 0922520143, como se evidencia en la siguiente imagen: [pic] Mientras que el aportado adjunto a esta solicitud es el pasaporte No: A4240762, como lo muestra la imagen: [pic] Adicionalmente, es importante mencionar que la inadmisión de esta solicitud se dio acorde con las disposiciones legales en materia de visas; y que le fue comunicado inmediatamente a través de un mensaje enviado a la dirección electrónica registrada en la solicitud de visa.

RECUERDE QUE UNA INADMISIÓN NO ES UN RECHAZO DE VISA. Usted podrá solicitar un nuevo estudio de visa, teniendo en cuenta los requisitos que se encuentran en la Resolución 5477 de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Tenga en cuenta permanecer de forma regular en territorio colombiano durante el proceso de solicitud de visa.

Finalmente, es preciso señalar que la Autoridad de Visas única y exclusivamente se pronuncia sobre la última solicitud de visas presentada a través de la plataforma destinada para tal fin y con tasa de estudio pagadas, de manera individual o caso por caso; no preconceptúa sobre casos hipotéticos o reales; tampoco otorga asesoría en materia de visas o migratoria, y que sus pronunciamientos sobre las solicitudes de visa son soberanas y discrecionales, y en su contra no procede recurso alguno. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión, los documentos anteriores permiten inferir que de conforme al artículo 13 de la Resolución 5477 de 2022[24], expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el tiempo de estudio de la solicitud de visa es de “hasta treinta (30) días calendario”.

Por tal motivo, infiere el Tribunal que entre la fecha de la solicitud del accionante y calenda de la respuesta de la entidad demandada no transcurrió dicho periodo ni tampoco el dispuesto por la Ley 1437 de 2011 para responder peticiones de interés particular. En este sentido, contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, la Sala advierte que en el presente asunto no existió vulneración del derecho fundamental de petición de petición del señor López Litardo en tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores en una primera oportunidad inadmitió la petición por falta de documentos para el estudio de la misma y posteriormente emitió respuesta de fondo en la cual explicó las razones de dicha inadmisión. La Sala recuerda que la respuesta a las peticiones de los ciudadanos no debe ser favorable a los intereses de los mismos, sino cumplir con las exigencias para salvaguardar el núcleo esencial del derecho fundamental, esto es, que la respuesta sea oportuna, de fondo y comunicada al peticionario, criterios que se cumplen en el presente asunto.

Lo expuesto hasta este punto permite concluir que en el presente asunto no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se demostró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto. Adicionalmente, este Juez plural no puede pasar por alto el argumento expuesto en la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores a la solicitud del actor, al manifestar que en la radicación de la solicitud de visa, el señor López Litardo cargó el pasaporte que se encontraba vencido y no el que tiene vigente, razón por la cual la entidad demandada no podía tener como superado el requisito del artículo 24 de la Resolución 5477 del 2022, que se refiere al deber de contar con un pasaporte que tenga una vigencia mínima de seis (6) meses al momento de la solicitud de la visa.

En esta línea de argumentación, también precisa la Sala que este Juez Constitucional no encuentra motivos para ordenar en el marco del trámite de la acción de tutela, que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida un documento como el solicitado por el actor, toda vez que dicha función corresponde al desarrollo de las competencias de la entidad demandada y solo en caso de verificarse una vulneración concreta de garantías superiores podría el Juez de tutela emitir una orden en tal sentido.

En el caso concreto, tal violación de derechos no se acreditó en tanto no existe prueba de hechos concretos que informen sobre afectación a los derechos a la salud, el trabajo o la identidad del accionante. Por el contrario, se demostró atención oportuna y de fondo a la solicitud de traspaso de visa del actor, por lo que corresponde al ciudadano ecuatoriano demandante en este trámite, radicar una nueva petición en la que cargue el pasaporte vigente y cumpla con los demás requisitos exigidos en las normas que regulan este procedimiento.

La Sala destaca que en efecto, el pasaporte aportado con la petición del accionante es el identificado con el n° 0922520143, cuya fecha de vencimiento fue el 01 de diciembre de 2020, y el pasaporte que se allegó como prueba a esta actuación constitucional y no se cargó en la página del Ministerio es el n°A4240762 que vence el mismo día y mes pero del año 2031, por lo que la entidad no tenía forma de tener por cumplido el requisito establecido en la legislación dispuesta para expedición de visas.

De acuerdo con lo analizado, este Tribunal no encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Ricardo Aurelio López Litardo con el procedimiento realizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores para la expedición de visa del accionante. 9.- Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto no existió vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ricardo López Litardo, en tanto se demostró que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió de manera oportuna y de fondo la petición presentada por el accionante el 9 de octubre de 2023.

En tal virtud la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar se debe negar la solicitud de tutela. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Aurelio López Litardo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, NIÉGASE la petición de tutela en el presente asunto. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase [pic] ----------------------- [1] Referencia: Acciones de tutela interpuestas por Karolay Beatriz González Brito contra el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, la Guajira y otros (expediente T-7.210.348); Cora Alicia Ramírez Hernández contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros (expediente T-7.210.515);

María Josefina Porte Arias contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y otros (expediente T-7.210.462); y JGM en representación de su hijo YJMB contra la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y otros (expediente T-7.229.766). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). [2] Cita de Cita: Sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-500 de 2018, 348 de 2018 y T-025 de 2019, entre otras. [3] Cita de Cita: En armonía con lo expuesto, el artículo 100 de la Constitución establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. //Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. //Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. [4] Sentencia T-452 de 2019. [5] Referencia: Expedientes acumulados T-6.775.252 y T-6.775.259.

Acción de tutela instaurada por Adriana Carolina Peñuela Rangel y Wilmer Ballesteros Martínez contra el Alto Comisionado para la Paz. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019). [6] Ver al respecto, sentencias T- 172 de 1993; T- 380 de 1998; C- 1259 de 2001; C- 339, C- 395 y T- 680 de 2002;

C- 523, C- 913 y C- 1058 de 2003; C- 070 de 2004; y C- 238 de 2006. [7] Cita de Cita: Cfr. Sentencia T-215 de 1996. [8] Cita de Cita: Ibídem. [9] Cita de Cita: Sentencia T-371 de 1996. [10] Cita de Cita: Ídem. [11] Cita de Cita: Sentencia C-1259 de 2001. [12] Cita de Cita: Sentencia C-395 de 2002. [13] Cita de Cita: Sentencia C-523 de 2003. [14] H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. [15] Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. [16] Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [17] En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. [18] Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. [19] Ver sentencia T-466 de 2004. [20] Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T- 1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. [21] Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). [23] Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). [24] Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017.