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Decision — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759333300120200004601

Reporting judge: Féxil Alberto Rodríguez Riveros

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN- Marco normativo / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Integración. Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia establecen lo siguiente: (…). Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares.

El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, y en cuanto al patrimonio cultural de la Nación dispuso: (…).

La expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional mediante sentencia a C-742 de 2006 la declaró exequible. En esta sentencia, la Corte concluyó que, si bien los bienes de interés cultural- BIC siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, este último concepto es general y, por tanto, puede haber bienes que aunque no han sido declarados bienes de interés cultural, si hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, así: (…).

BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y BIENES DECLARADOS POR EL MINISTERIO DE CULTURA COMO DE INTERÉS CULTURAL – Distinción. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-224 de 2016 hizo referencia al artículo 4 de Ley 397de 1997 modificado por la Ley 1185 de 2008, señalando que hay una distinción entre los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como bienes de interés cultural, pues a estos últimos se les aplica un régimen especial de protección, lo que no obsta para que el Estado incentive y estimule la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI) con arreglo a las leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, así: (…).

DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Procedimiento/ DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Competencia de los municipios. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, en estos términos: (…).

Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Por su parte, en el nivel territorial la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura. Así, el Decreto 2358 de 2019 en su artículo 2 introdujo una modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, en el que señaló que son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. En cuanto a las competencias de los municipios, estableció: (…).

Ahora bien, el Decreto 1080 de 2015 en su parte IV recoge lo relativo al patrimonio cultural material - BIENES DE INTERÉS CULTURAL -BIC-, y en su artículo 2.4.1.3. señala que el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC es el establecido en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, al tiempo que advierte que las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Seguidamente, el decreto en cita señala en el artículo 2.4.1.4. que la inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es - LICBIC-, constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC y que esta inclusión no implica la sujeción de este al Régimen Especial de Protección. A su vez, que una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-.

Así, una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente quien emitirá su concepto sobre la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones (Art. 2.4.1.6.).

Obtenido el concepto favorable, la entidad competente mediante acto administrativo, declarará el bien como BIC. Dicho acto administrativo conforme lo establece el artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019, debe contener como mínimo: (…). DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Alcance según la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Recientemente, en torno a la revisión de un fallo de acción popular, en providencia del 01 de febrero de 2022 la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y reiteró el alcance del derecho colectivo a su defensa. Lo anterior, tomando en consideración que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes o valores tangibles e intangibles, definiéndolo como sigue: (…).

Así, luego de hacer referencia a diversas providencias proferidas por la Corporación, sostuvo que para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de dos elementos: uno objetivo y uno subjetivo o de principio. El primero hace referencia al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido; y, el segundo elemento se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado concluyó que la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo con la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.

El actor popular sostiene que en el fallo apelado se omitió el análisis referente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación invocado en la demanda, y en su lugar, se amparó de manera oficiosa el derecho a la defensa del patrimonio público, frente al cual en su criterio, no hay afectación del núcleo esencial de protección; así mismo, arguye que la jueza de primera instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado relativa al hecho superado, ya que debió declararlo respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble objeto de la demanda, lo que conllevaría a la prosperidad de la totalidad de pretensiones y por tanto, el pleno derecho del actor popular al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho.

Dentro de las pruebas allegadas al expediente y que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que, en respuesta a derecho de petición radicado por el actor popular, mediante oficio fechado del 6 de julio de 2020 y suscrito por el secretario de Cultura y Patrimonio del municipio de Sogamoso, se indicó: (…).

ANTIGUO “PALACIO MUNICIPAL O CASA DEL CORREGIDOR” DE SOGAMOSO - Constituye patrimonio cultural del este municipio ya que se le atribuye un especial interés histórico y arquitectónico / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL - Protección al no haberse adelantado por parte del municipio de Sogamoso acciones suficientes, idóneas y necesarias para la conservación y protección del inmueble denominado antiguo “Palacio Municipal o Casa del Corregidor”.

Bajo este escenario, en el caso concreto, advierte la Sala que en varios de los medios probatorios allegados al expediente se acreditó que mediante el Acuerdo 096 de 2000 por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, se determinó que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal” haría parte de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico cultural y arquitectónico con categorización de primer grado, al cual pertenecen los inmuebles que por sus altas calidades arquitectónicas y haber sido escenario de importantes acontecimientos históricos merecen intervenciones encaminadas a preservar las edificaciones sin alterar su originalidad (Art. 128).

Lo anterior permite concluir, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia citada en párrafos 57 y 58, que el inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, debe ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del literal b) del artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, toda vez que fue incluido como tal en el Acuerdo 096 de 2000 por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, que, es anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.

Ahora bien, aún en la circunstancia de no haberse acreditado que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor” deba ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC, estima la Sala que dicho bien constituye patrimonio cultural del municipio de Sogamoso ya que se le atribuye un especial interés histórico y arquitectónico, tan es así que en la sentencia de primera instancia se dedicó un acápite para destacar su importancia histórica, cultural y arquitectónica, resaltando que: (…).

En ese orden de ideas, conforme lo aduce el actor popular, al no haberse adelantado acciones suficientes, idóneas y necesarias para la conservación y protección del inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, es pertinente amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural del municipio de Sogamoso, razón por la cual, en ese sentido se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado.

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Vulneración por cuanto el municipio de Sogamoso fue negligente e irresponsable en cuanto al deber de resguardar su patrimonio (inmueble) y no gestionó de manera eficiente los recursos necesarios para realizar las obras de mantenimiento y conservación del “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”.

De otro lado, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad el argumento del actor popular relacionado con la no afectación del núcleo esencial del derecho a la defensa del patrimonio público, toda vez que quedó demostrado que si bien mediante el convenio interadministrativo No. 200500015 celebrado entre la Compañía de Servicios Públicos del Municipio de Sogamoso y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se realizó un estudio técnico para la restauración preventiva y estructural del del inmueble “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, en el cual se presentaron unas recomendaciones, no hay prueba que permita establecer que estas fueron acatadas.

En el informe que presentó Gestión del Riesgo y Ambiente del municipio de Sogamoso, mencionó que dentro de la estructura del estudio se dieron unas recomendaciones, entre ellas: (…). Conforme al material probatorio obrante en el expediente se avizora que aunque el Municipio de Sogamoso celebró y ejecutó los contratos No. 201904777 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, DE LA CUBIERTA DE LA CASA DEL CORREGIDOR Y DE LA BIBLIOTECA MINICIPAL JOAQUIN GONZALEZ CAMARGO DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $11.999.915 para las reparaciones locativas y/o mantenimiento de la cubierta del “Antiguo Palacio Municipal”, y No. 20191224 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LA FACHADA DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL Y DEL TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DENTRO DEL PROYECTO INCLUSION Y SALVAGUARDIA AL PATRIMONIO CULTURAL DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $73.221.705 para el mantenimiento de la fachada del “Antiguo Palacio Municipal”.

Sin embargo, conforme concluyó la A quo, estas obras de mantenimiento no fueron suficientes para la efectiva protección y conservación del bien, toda vez que el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, realizado en el año 2021 por el “Consorcio Corregidor 08”, fue concluyente en que el 92% de la madera del bien presenta daños y que partes de la estructura tienen alto riesgo de colapso (sic).

De modo que, en este caso, confluyeron los elementos objetivo y subjetivo, ya que el ente territorial fue negligente e irresponsable en cuanto al deber de resguardar su patrimonio (inmueble) y no gestionó de manera eficiente los recursos necesarios para realizar las obras de mantenimiento y conservación que fue requiriendo, al punto que el descuido conllevó a que en este momento se requiera una alta suma de dinero para su restauración y recuperación que tendrá que procurarse a través de cofinanciación departamental o nacional, conforme lo indicó en su testimonio el Líder del programa de proyecto de patrimonio.

Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la declaratoria parcial del hecho superado respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble “Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal”, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 04 de septiembre de 201, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, unificó la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: (…).

Así las cosas, aunque en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, no puede predicarse que ocurrió el fenómeno jurídico del hecho superado, por cuanto, esta es apenas una de las acciones tendientes a cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados, es decir, no ha desaparecido o cesado la situación que originó la afectación de estos.

Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento esbozado por el apelante, pues si bien, durante el curso de la primera instancia se suplió una de las pretensiones del actor popular, lo cierto es que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos no ha cesado. AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIÓN POPULAR - Se causan siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectora de los derechos colectivos /CONDENA EN COSTAS – Procedencia en el caso concreto a favor del actor popular Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia o no de las agencias a favor del actor popular, teniendo en cuenta que la jueza A quo se abstuvo de condenar en costas al considerar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, pues se negó el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como la pretensión atinente a la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble denominado antiguo Palacio Municipal (sic).

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, fijó las siguientes reglas en materia de costas en acciones populares: (…). De lo señalado se concluye que se causa la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, además, ha de tenerse en cuenta que las costas incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho que se encuentren causadas, estas últimas, sin importar si se concurrió al proceso mediante apoderado judicial o si se hizo directamente.

Su valoración se hace en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto y se fijan por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo este panorama, procede la Sala a cotejar lo pretendido con la acción popular y lo resuelto en la sentencia de primera instancia a efectos de determinar si el actor popular resulto o no vencedor en las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

(…) De esta manera, la Sala evidencia que las pretensiones protectorias formuladas en la demanda están relacionadas con: i) la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que ameritan el inmueble Casa de Cultura de Sogamoso o Antiguo Palacio Municipal; ii) la contratación de los estudios técnicos, el diseño y ejecución de un proyecto de intervención preventiva y estructural; y, iii) la ejecución de las obras de recuperación preventiva, correctiva, urgente y estructural.

Además, evidencia que las órdenes dadas por la jueza en el fallo de primera instancia se encaminaron a: i) desalojar completamente el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor; ii) adelantar las gestiones administrativas que correspondan ante el Ministerio de Cultura y/o la entidad competente, para que la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” sean evaluados y se emita un concepto acerca de si dichas propuestas se acompasan o no a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor y a las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural; iii) adelantar las gestiones para conseguir los recursos económicos, obtener las licencias o autorizaciones a que hubiere lugar ante las autoridades competentes y efectuar la contratación e inicio de las obras requeridas; iv) adelantar las gestiones administrativas y contractuales que correspondan, para la ejecución de actividades tendientes al control efectivo de las palomas que habitan en la Plaza de La Villa de Sogamoso; y v) mantener el aislamiento preventivo de la fachada del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor.

En este punto es pertinente recalcar que en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL del cual surgió la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico mencionado en la orden No. 2, situación que permite concluir que dicha actuación por parte del ente accionado se dio como consecuencia de la acción popular, y por tanto, ha de entenderse que se acogió la pretensión del actor encaminada a la realización de estudios y evaluaciones técnicas.

Adicionalmente, se evidencia que además de las pretensiones formuladas por el actor popular, la jueza de primera instancia en uso de su facultad de proferir fallos extra y ultra petita, hizo otras ordenaciones, sin que esto per se conlleve a que se desconozca que prosperaron las pretensiones protectorias invocadas por el actor popular, razón por la cual revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado en el que se dispuso “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación referida en el párrafo 71, se dijo que en las acciones populares hay lugar a la condena en costas a favor del actor popular cuando este resulta vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, como ocurrió en el caso concreto, la Sala revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado que dispuso no condenar en costas al municipio de Sogamoso, y en su lugar se dispondrá: “Condenar en costas al municipio de Sogamoso y a favor del actor popular.

Las agencias en derecho liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del C.G.P.”. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el señor YESID FIGUEROA GARCÍA presentó demanda contra el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, al considerar vulnerados y amenazados los derechos colectivos: i) al goce del espacio público, su utilización y su defensa, ii) a la seguridad y prevención y prevención de desastres previsibles técnicamente, iii) a la protección del patrimonio cultural de la nación, para la cual en sus pretensiones solicitó que se le ordene al representante legal del municipio de Sogamoso: 1.

Se lleven a cabo los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que ameritan el inmueble Casa de Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal con el objeto de adelantar el proceso restauración, recuperación y conservación del bien. 2. Se lleve a cabo la contratación de los estudios técnicos, el diseño y ejecución de un proyecto de intervención preventiva y estructural de este inmueble. 3.

Se lleve a cabo la ejecución de las obras de recuperación preventiva, correctiva, urgente y estructural de este inmueble. 4. Se lleven a cabo las gestiones necesarias con el Ministerio de Cultura para el acompañamiento técnico, jurídico y demás necesarios para la ejecución de obras de recuperación preventiva y estructural de este inmueble. 5.

Se conforme un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 6. Se condene en costas procesales conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 7. Se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes hechos relevantes: La Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal es de propiedad del municipio de Sogamoso, está ubicada en la calle 11 No 1061 en la Plaza de la Villa en Sogamoso, es un bien que ostenta características arquitectónicas, históricas y culturales propias de la época colonial, fue construida en 1758 y allí se han ubicado el Palacio del Corregidor, las oficinas del jefe de la ciudad, la cárcel, los despachos de policía, plaza de toros, oficina del telégrafo, sede del concejo municipal, los juzgados, la casa de la cultura, la biblioteca pública, entre otros.

El inmueble Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal no ostenta declaratoria general o especial de bien de interés cultural -no se cuenta con acto administrativo específico que lo declare como bien cultural de orden departamental-(sic), pero es un bien que hace parte de la lista de candidatos a bien de interés cultural de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 029 de 2016.

El bien inmueble en mención presenta fallas de orden estructural y un alto deterioro y el posible colapso parcial de la cubierta conforme a la inspección ocular realizada por la Oficina de Control del Riesgo y Ambiente del Municipio de Sogamoso, requiriéndose acciones urgentes para su recuperación, y en caso de reforzamiento estructural se requerirá un estudio de vulnerabilidad sísmica, patológica y reforzamiento estructural.

De continuar el deterioro progresivo de este inmueble, se pone en riesgo la vida e integridad física de los habitantes, los transeúntes del centro de la ciudad y quienes hacen uso de este. El Municipio de Sogamoso al ser el propietario, es responsable del avanzado estado de deterioro y daños que presenta actualmente el bien inmueble, producto de años de descuido, sin realizar obras de recuperación, locaciones, intervenciones y procesos de restauración que demanda la casona histórica, que pueden conllevar al colapso o destrucción irreversible sin preverse sus características históricas, culturales, estéticas y arquitectónicas. 1.2.- La Sentencia Apelada Se trata de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y entre otras cosas, resolvió: “(…)

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, de manera oficiosa, la defensa del patrimonio público del municipio de Sogamoso, vulnerados por la entidad territorial enjuiciada.

TERCERO: En consecuencia, esta instancia judicial imparte las siguientes órdenes: 1.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el alcalde de Sogamoso adelantará las gestiones administrativas y contractuales que correspondan para desalojar completamente el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor.

Esta orden incluye la reubicación del Concejo Municipal de Sogamoso y de todos los servidores que allí laboren, así como del personal de vigilancia y de todo individuo que en la actualidad ocupe tal inmueble. Desde ya se advierte que ante la eventualidad de un desacato o mora en el cumplimiento de esta orden y la ocurrencia de un evento sísmico y/o natural que haga colapsar la estructura, la responsabilidad por la pérdida de vidas humanas será atribuible de manera exclusiva al alcalde municipal de Sogamoso. 2.- Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, el alcalde de Sogamoso adelantará las gestiones administrativas que correspondan ante el Ministerio de Cultura y/o la entidad competente, para que la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” sean evaluados y se emita un concepto acerca de si dichas propuestas se acompasan o no a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor y a las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural.

En el evento que el Ministerio de Cultura se rehúse a contribuir con tal labor, dentro de los seis (6) meses siguientes a tal negativa, el alcalde de Sogamoso adelantará las gestiones administrativas y contractuales que correspondan para que una firma privada, que cuente con arquitectos especialistas en restauración de este tipo de inmuebles, conceptúe acerca de si la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” se acompasan o no a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor y a las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural.

Si el estudio que haga el consultor privado concluye que la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” no se acompasan a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal ni cumplen con las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural, será tal firma especialista en restauración la que elabore unos nuevos diseños y haga el presupuesto de obra. 3.- Si el Ministerio de Cultura o el consultor privado especializado en arquitectura de restauración le dan el visto bueno a la propuesta de intervención estructural y de restauración y al proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08”, dentro de los dos (2) años siguientes, el alcalde de Sogamoso deberá (i) adelantar las gestiones para conseguir los recursos económicos, (ii) obtener las licencias o autorizaciones a que hubiere lugar ante las autoridades competentes y (iii) efectuar la contratación e inicio de las obras requeridas.

En caso contrario (si no hay visto bueno), tales actividades (i, ii y iii) deberán efectuarse por parte del municipio de Sogamoso, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrega de los nuevos diseños y presupuesto elaborados por el consultor privado especialista en restauración. Se advierte que, si el municipio decide contratar las obras por fases, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y a la urgencia de las intervenciones, en todo caso debe garantizar la finalización total de las obras, evitando incurrir en detrimentos patrimoniales. 4.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el acalde de Sogamoso adelantará las gestiones administrativas y contractuales que correspondan, para la ejecución de actividades tendientes al control efectivo de las palomas que habitan en la Plaza de La Villa de Sogamoso, que conforme a los resultados del ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL (CASA DEL CORREGIDOR), son animales que han contribuido enormemente al deterioro del bien objeto de este proceso. 5.- Mientras las obras se finiquitan, en aras de salvaguardar la integridad y la vida de las personas que transitan por la calle 11 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Sogamoso, se mantendrá el aislamiento preventivo de la fachada del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor, que esta instancia judicial ordenó en el auto de fecha 27 de agosto de 2020, mediante el cual se decretó de oficio una medida cautelar de prevención del riesgo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)”. Para adoptar estas decisiones, la jueza A quo realizó un recuento de la importancia histórica, cultural y arquitectónica del Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor, ubicado en la calle 11 No. 10 – 61 del municipio de Sogamoso, retomando la reseña histórica, iconográfica y evolución cronológica elaborada por el Consorcio Corregidor 08, en desarrollo del estudio técnico actualizado para la restauración del antiguo palacio municipal, contratado por el municipio de Sogamoso en el año 2021.

Lo anterior, le permitió señalar que el antiguo palacio municipal de Sogamoso ha tenido una gran representatividad sociocultural en esa ciudad y ha sido relevante en su devenir histórico, tanto así, que en el anterior Plan de Ordenamiento Territorial de Sogamoso (Acuerdo 096 de 2000) el “antiguo palacio municipal” fue incluido en la tabla del patrimonio municipal de conservación y, posteriormente, mediante Acuerdo No. 029 de 2016 (actual POT) fue incluido en la lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural, lugar reservado para los inmuebles con un alto valor estético, histórico y simbólico (sic).

En el caso concreto, mencionó que el antiguo palacio municipal o casa del corregidor, ubicada en la calle 11 No. 10 – 61 del municipio de Sogamoso es de propiedad de ese municipio, quien mediante contrato No. 017 de 27 de febrero de 1989 entregó este bien en comodato a la ONG Casa de la Cultura de Sogamoso, pactándose una duración de once años, no obstante, vencido este plazo, la ONG no restituyó el bien inmueble, por lo cual, el ente territorial interpuso una acción de controversias contractuales que le fue resuelta favorablemente y ante el incumplimiento de la orden judicial, tuvo que interponer una demanda ejecutiva y fue tan solo hasta el 19 de marzo de 2021 que se logró la restitución, luego de una diligencia adelantada por la inspectora primera de policía de este municipio.

Pese a lo anterior, adujo que el 9 de mayo y el 30 de diciembre de 2019, el municipio contrató las obras de mantenimiento y reparación de la cubierta y fachada de la casa del corregidor, respectivamente. Y en el año 2021 contrató el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL (CASA DEL CORREGIDOR) MUNICIPIO DE SOGAMOSO, en el que se encontró que las tres naves que lo componen presentan falencias estructurales, vulnerabilidad sísmica y daños de la madera, alteraciones, malos procedimientos constructivos, carencia de mantenimiento (el edificio se encuentra deteriorado en un 80% por falta de mantenimiento), diseño inadecuado y reparaciones mal realizadas.

De este estudio se concluyó que el 92% de la madera del bien presenta daños y que partes de la estructura tienen alto riesgo de colapso. Bajo este contexto, adujo que accedería parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, refirió que el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor es un bien fiscal de propiedad del municipio de Sogamoso, destinado al cumplimiento de las funciones asignadas a tal entidad territorial, aclaró que este bien no tiene la naturaleza de bien de uso público y, por esa razón, no era posible amparar el derecho colectivo al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, invocado por el actor popular.

A su vez, sostuvo que el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor no hace parte del patrimonio cultural de la Nación, circunstancia por la que se descartó la protección del derecho colectivo a la “defensa del patrimonio cultural de la Nación”, cuya vulneración fue alegada el actor popular. Sin embargo, resaltó que el bien sobre el cual recae esta acción popular reviste importancia cultural, histórica y arquitectónica, por lo tanto, merece especial protección por parte del municipio de Sogamoso, entidad que justamente lo catalogó como candidato a bien de interés cultural por sus valores estético, histórico y simbólico.

Además, dijo que en el artículo 121 del actual plan de ordenamiento territorial de Sogamoso se dispuso que se debe adelantar la gestión y ejecución de proyectos de intervención de los inmuebles de interés cultural, entre estos, la Casa del Corregidor. De otro lado, negó las excepciones denominadas falta de responsabilidad por el hecho de un tercero, hecho superado e insuficiencia probatoria, propuestas por el municipio de Sogamoso y procedió al amparo del derecho colectivo relacionado con “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y de manera oficiosa, la defensa del patrimonio público del municipio de Sogamoso, tomando en consideración que el bien inmueble en mención se encuentra en avanzado estado de deterioro, es candidato a bien de interés cultural incluido en el artículo 118 del Acuerdo No. 029 de 2016, y en su propietario -municipio de Sogamoso- recae la responsabilidad de su conservación, protección, restauración y mantenimiento.

Por otra parte, negó la pretensión atinente a la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el antiguo Palacio Municipal, con el objeto de adelantar el proceso de restauración, recuperación y conservación del bien; por cuanto encontró probado que el tales estudios fueron contratados por el municipio de Sogamoso y realizados y entregados por el “Consorcio Corregidor 08”, antes de la expedición de la sentencia. Mencionó que los resultados del ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL (CASA DEL CORREGIDOR), producto de la consultoría contratada, fueron un recurso vital para la decisión de fondo adoptada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al Municipio de Sogamoso, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. 3.- El Recurso de Apelación 1.3.1. Actor popular Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor popular interpuso recurso de apelación, solicitando que: i) se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de señalar que se ampara el derecho colectivo a la PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION, se declare su vulneración por parte del municipio de Sogamoso respecto de la pretensión formulada por el actor popular referente a los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble “Casa de la Cultura de Sogamoso” o antiguo palacio municipal, con el objeto de adelantar el proceso de restauración, recuperación y conservación del bien, pero que la misma se superó o adelantó dentro del trámite de primera instancia; ii) se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva dado que la totalidad de las pretensiones de la demanda fueron acogidas en su integridad en el fallo e incluso con medidas ultra y extra petita tácitamente adoptadas por la jueza; iii) se revoque el numeral séptimo de la parte resolutiva y en su lugar, se condene al municipio de Sogamoso en costas procesales y agencias en derecho a favor del actor popular, tomando en consideración la cantidad de vidas que se están protegiendo con el desalojo de la Casa de la Cultura, el rescate de una joya arquitectónica y cultural de inicios del siglo XX y la gran cantidad de personas que se verán beneficiadas con su restauración y conservación. Iv) se confirme en los demás numerales.

Como fundamento del recurso de apelación señaló que el A quo omitió el estudio minucioso del derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la nación y su aplicación en el caso concreto; el no existir violación y afectación del núcleo esencial del patrimonio público; omisión de la aplicación de la sentencia de unificación en la aplicación de Sentencia de Unificación del hecho superado respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble “Casa de la Cultura de Sogamoso” o antiguo palacio municipal, con el objeto de adelantar el proceso de restauración, recuperación y conservación del bien; el pleno derecho del actor popular para el reconocimiento de las costas procesales y agencias en derecho al haber prosperado la totalidad de las pretensiones, una de estas ejecutada dentro del trámite del proceso (hecho superado) y las demás formuladas en el introductorio.

En cuanto a la omisión de estudiar minuciosamente el derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la nación y su aplicación en el caso concreto, arguyó que no se valoraron elementos probatorios que denotan el carácter de bien cultural, histórico y arquitectónico del antiguo palacio, como el archivo 26Contestacion de la demanda (Folio 46) que reseña la ficha de inventario de bienes culturales del Municipio de Sogamoso – Boyacá, que ostenta declaratoria en el Acuerdo No. 096 del 2000; el Archivo - 65RespuestaCulturaPatrimonioSogamoso – en el que obra respuesta al requerimiento probatorio del Secretario de Cultura y Patrimonio del Municipio de Sogamoso, donde señala la lista de candidatos a bien de interés cultural incluidos en el Acuerdo 029 de 2016 (artículo 118) y el señalamiento de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico (artículo 128); el Archivo Reseña Histórica Icnográfica y Evo Cronológica de Marzo de 2022, que permite establecer que el Antiguo Palacio Municipal de Sogamoso o Casa del Corregidor es en un bien de interés cultural del ámbito local, con declaratoria por demás. En cuanto al cargo relativo a no existir violación o afectación del núcleo esencial de protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público dijo que nada tiene que ver con el tema que se debate en el proceso, toda vez que en la demanda no se está debatiendo la forma como se ha administrado el bien y los recursos públicos que se han invertido en este, además porque no se probó ningún tipo de afectación a los recursos públicos del Estado.

Señaló que la finalidad de la demanda es la protección de patrimonio cultural de la nación. En lo relativo a la omisión del A quo de aplicar la sentencia de unificación del hecho superado respecto de la pretensión de estudios y evaluaciones técnicas, dijo que fue el juzgado quien mediante auto del 28 de julio de 2021 negó el dictamen pericial solicitado por el actor, dada la existencia del concurso de méritos No. CM003-2021, cuyo objeto fue la elaboración de los estudios técnicos actualizados para la restauración del antiguo palacio municipal y con este según el A quo se suplía el objeto de la prueba pericial pedida en la demanda.

Así, mencionó que, al postergarse el periodo probatorio por ocho meses, esto dio cabida a que dentro del trámite de la primera instancia la entidad accionada adelantara los estudios de orden técnico, que además sirvieron de asidero de la sentencia recurrida, lo que configuró el hecho superado parcial, respecto de esta pretensión. En lo que tiene que ver con las costas procesales y agencias en derecho adujo que tiene pleno derecho ya que prosperaron todas las pretensiones de la demanda, una de ellas ejecutada dentro del trámite del proceso (hecho superado).

Señaló que los derechos colectivos que se invocan en el medio de control de acción popular no son las pretensiones, estas son medidas que se solicitan para que sean ordenadas a la entidad o persona vulneradora del derecho colectivo. 4.- Pronunciamiento frente al Recurso de Apelación En la actuación No. 11 en Samai se puso en conocimiento que dentro del término previsto en auto que admitió el recurso de apelación, no hubo ningún pronunciamiento y pasó para proyecto de sentencia. CONSIDERACIONES 2.1.- Cuestión Previa La Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO -integrante de la Sala de Decisión No. 6- formuló impedimento en el presente asunto, invocando la causal contenida en el numeral 8º del Art. 141 del C.G.P., la cual se sustenta en que presentó denuncia penal contra el señor Yesid Figueroa García (actor popular en el presente medio de control), el día el 20 de noviembre de 2019.

Es de precisar en este punto que según las prescripciones del artículo 130 del C.P.A.C.A los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil. De acuerdo con lo anterior, el artículo 140 del Código General del Proceso, consagra que los Magistrados, Jueces y Conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

La causal de recusación contenida en el numeral 8º del artículo 141 del C.G.P. dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estas aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal” (negrilla fuera de texto).

De lo expuesto, resulta manifiesta la configuración de la causal invocada por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO en el presente asunto, y, por tanto, se aceptará el impedimento. 2.- Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de los recursos de apelación y de la sentencia apelada, procede la Sala a establecer si en el caso sub lite: ¿Es pertinente a amparar el derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la nación, en lugar de amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, teniendo en cuenta que, respecto de este último el actor popular señala que no existe violación y afectación de su núcleo esencial? ¿Se desconocieron en el fallo de primera instancia las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 04 de septiembre de 2018, en lo que tiene que ver con la configuración del hecho superado? ¿Se desconocieron en la sentencia apelada las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho al haber prosperado la totalidad de las pretensiones como lo aduce el actor popular? 3.– Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.

De la Procedibilidad y presupuestos de la Acción Popular La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo. Fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse el derecho a un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.

Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado5, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos. Conforme se ha visto, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demanda pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a todos los que integran una comunidad6.

En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible7.

En efecto, aunque las acciones populares tengan una finalidad netamente preventiva, ello no implica que en los casos en los que se produzca un daño, el juez no pueda, a través de la acción popular, ordenar al causante del perjuicio que restituya las cosas a su estado anterior, cuando ella fuere físicamente posible. En este punto es importante precisar que, si bien, la acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria, el juez popular puede en ciertos y determinados casos condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000 Ibidem Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02717-01(AP)., Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que cuando la prestación obligacional que va ínsita en la sentencia que protege el derecho no se puede dividir y por tanto beneficia de “manera unitaria a toda la colectividad” se está en presencia de la acción popular; por el contrario, cuando las resultas de la sentencia son divisibles y apropiables individualmente, se está en presencia de una acción de grupo o de una individual.

Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.3.2.

Los derechos e intereses colectivos respecto de los cuales se formulan los cargos del recurso de apelación 2.3.2.1. La Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación Los artículos 8, 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia establecen lo siguiente: “Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. “Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.

Las anteriores disposiciones consagran la voluntad del Constituyente de proteger las riquezas culturales de la Nación, para lo cual disponen que el patrimonio cultural está bajo la protección del Estado y que los bienes que le conforman pertenecen a la Nación con carácter inalienable, por tanto, la Ley debe proveer los mecanismos necesarios para velar por su protección y readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares.

El Legislador al desarrollar el contenido de las anteriores disposiciones, a través de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, y en cuanto al patrimonio cultural de la Nación dispuso: “Artículo 4°.

Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

(…) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.” (negrilla fuera de texto).

La expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 19979 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional mediante sentencia a C-742 de 2006 la declaró exequible. En esta sentencia, la Corte concluyó que, si bien los bienes de interés cultural- BIC siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, este último concepto es general y, por tanto, puede haber bienes que aunque no han sido declarados bienes de interés cultural, si hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, así: “Conforme a lo expuesto, saltan a la vista, tres conclusiones.

La primera, el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. La segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997.

Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no están dirigidas a excluir la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sino a otorgar especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen 9 “Definición de Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la colonia, la independencia, la república y la contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1º. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales”. parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural” (negrilla fuera de texto). 39.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-224 de 2016 hizo referencia al artículo 4 de Ley 397de 1997 modificado por la Ley 1185 de 2008, señalando que hay una distinción entre los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como bienes de interés cultural, pues a estos últimos se les aplica un régimen especial de protección, lo que no obsta para que el Estado incentive y estimule la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI) con arreglo a las leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, así: “De esta manera, el régimen legal establece una distinción entre (i) bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de protección previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas reglamentarias.

Al respecto la Corte ha explicado que, “además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado”.

(…) En síntesis, los preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene el deber de prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de recursos.

Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes deberían priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales de protección sujetas a un exhaustivo trámite administrativo para ser considerados como tal” (negrilla fuera de texto). 2.3.2.1.1. La Declaratoria de bienes de interés cultural - BIC 40.

Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8° de la de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, en estos términos: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura (…)” (negrilla fuera de texto).

Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Por su parte, en el nivel territorial la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura. Así, el Decreto 2358 de 2019 en su artículo 2 introdujo una modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, en el que señaló que son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. En cuanto a las competencias de los municipios, estableció: “IV.

De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1165 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los Concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el a1ticulo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo1 de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio” (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el Decreto 1080 de 2015 en su parte IV recoge lo relativo al patrimonio cultural material - BIENES DE INTERÉS CULTURAL -BIC-, y en su artículo 2.4.1.3. señala que el procedimiento que deberá seguir la autoridad competente en todos los casos para declarar BIC es el establecido en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, al tiempo que advierte que las declaratorias de BIC que se lleven a cabo sin seguir el procedimiento definido en la referida ley y reglamentado en este decreto, estarán viciadas de nulidad conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Seguidamente, el decreto en cita señala en el artículo 2.4.1.4. que la inclusión de un bien en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es - LICBIC-, constituye el primer paso que deberá cumplir la instancia competente dentro del proceso de declaratoria de BIC y que esta inclusión no implica la sujeción de este al Régimen Especial de Protección. A su vez, que una vez incluido un bien en la LICBIC, la autoridad competente definirá si el mismo requiere o no la formulación de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-.

Así, una vez incluido un bien en la LICBIC y formulado el respectivo PEMP, si el bien lo requiere a juicio de la autoridad competente, se someterá la propuesta de declaratoria de BIC y el PEMP al concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente quien emitirá su concepto sobre la declaratoria y aprobación del PEMP si fuere el caso o sobre la necesidad de efectuar correcciones (Art. 2.4.1.6.).

Obtenido el concepto favorable, la entidad competente mediante acto administrativo, declarará el bien como BIC. Dicho acto administrativo conforme lo establece el artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019, debe contener como mínimo: “ARTÍCULO 2.4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria.

Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles.

La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos. Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC.

La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10. de la Ley 1185 de2008, modificatorio del artículo 15. de la Ley 397 de 1997.

La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales· de que se trate. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden. La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en é/los respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7. de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria". (negrilla fuera de texto). 2.3.2.2. La Defensa del Patrimonio Público Recientemente, en torno a la revisión de un fallo de acción popular, en providencia del 01 de febrero de 2022 la Sala Décima Especial de Decisión del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y reiteró el alcance del derecho colectivo a su defensa.

Lo anterior, tomando en consideración que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes o valores tangibles e intangibles, definiéndolo como sigue: “el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente”.

Así, luego de hacer referencia a diversas providencias proferidas por la Corporación, sostuvo que para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de dos elementos: uno objetivo y uno subjetivo o de principio. El primero hace referencia al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido; y, el segundo elemento se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado concluyó que la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo con la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento. 2.4.– Caso Concreto De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuesto por el actor popular, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso.

El actor popular sostiene que en el fallo apelado se omitió el análisis referente al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación invocado en la demanda, y en su lugar, se amparó de manera oficiosa el derecho a la defensa del patrimonio público, frente al cual en su criterio, no hay afectación del núcleo esencial de protección; así mismo, arguye que la jueza de primera instancia desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado relativa al hecho superado, ya que debió declararlo respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas requeridas en el inmueble objeto de la demanda, lo que conllevaría a la prosperidad de la totalidad de pretensiones y por tanto, el pleno derecho del actor popular al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho.

Dentro de las pruebas allegadas al expediente y que resultan relevantes para resolver los problemas jurídicos planteados, se tiene que, en respuesta a derecho de petición radicado por el actor popular, mediante oficio fechado del 6 de julio de 2020 y suscrito por el secretario de Cultura y Patrimonio del municipio de Sogamoso, se indicó: “1- De acuerdo a la pretensión de realizar una visita de inspección ocular por personal técnico sectorial me permito informar que la Oficina de Gestión del Riesgo, realizó la respectiva inspección ocular al inmueble de la referencia y emite el concepto para lo cual allego copia de este;

(…) 7- El bien denominado “Antiguo Palacio Municipal” hace parte de la lista indicativa de candidatos a bien de interés patrimonial (LICBIC) y por procedimiento se realizó caracterización y elaboración de las fichas técnicas que exige el Ministerio de Cultura, es así que dicha lista se radico ante el Consejo Departamental de Patrimonio, para el respectivo concepto, por supuesto que el bien está incluido en la lista y así continuar con el trámite de declaratoria.

Solicitud de información (…) El actual propietario del bien patrimonial “Antiguo Palacio Municipal” es del Municipio de Sogamoso. El bien denominado “Antiguo Palacio Municipal” hace parte de la lista indicativa de candidatos a bien de interés patrimonial (LICBIC) es así que es considerado un bien patrimonial del ámbito Municipal, en espera del concepto del Consejo Departamental de Patrimonio, con el fin de continuar con el proceso de declaratoria” (negrilla fuera de texto).

Así, en el informe de Gestión del Riesgo y Ambiente del municipio de Sogamoso al que hace referencia la respuesta mencionada en el párrafo anterior, se indica que se llevó a cabo visita de inspección ocular a la edificación ubicada en la calle 11 No. 10-61 de la ciudad de Sogamoso en fecha 2020-04-05 y aclara que “el caso al que nos enfrentamos es el de un inmueble afectado como patrimonio cultural y que al hacer la inspección requiere de intervenciones de mantenimiento correctivo, debido al alto deterioro en que se encuentra y el posible riesgo de colapso parcial de la cubierta, en consecuencia se requieren acciones urgentes para recuperar la edificación y en caso de actualización o reforzamiento estructural es necesario contratar un estudio de vulnerabilidad sísmica, patológica y reforzamiento estructural a la luz de la Norma Sismo Resiste NSR 10”.

Adicionalmente, refiere que mediante convenio interadministrativo No. 200500015 celebrado entre Coservicios S.A. E.S.P. – Municipio de Sogamoso y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se realizó un estudio de vulnerabilidad sísmica y refuerzo estructural de la Casa del Corregidor en el que se dieron unas recomendaciones para la reparación de la cubierta, el mantenimiento constante y oportuno y la demolición de las construcciones que fueron adosadas o con el tiempo a la edificación original.

En este punto se observa una nota que dice: “Nota 3. Acuerdo municipal No. 096 del 29 dic del año 2000, de conservación de primer grado al cual pertenecen los inmuebles que por sus altas calidades arquitectónicas y haber sido escenario de importantes acontecimientos históricos merecen intervenciones encaminadas a preservar las edificaciones sin alterar su originalidad”.

Y como conclusiones y recomendaciones dadas por el jefe oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente (e), se encuentran: Nótese que el jefe oficina de Gestión del Riesgo y Ambiente del municipio de Sogamoso refiere que la edificación ubicada en la calle 11 No. 10-61 de la ciudad de Sogamoso es una construcción de tipo histórico y patrimonio cultural de la ciudad.

De otro lado, se puede establecer que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal” hace parte del inventario de bienes culturales inmuebles del municipio de Sogamoso como consta en la respectiva ficha obrante a folios 46 a 50 del documento 29_ED_CUADERNOP_26CONTESTACION.pdf. En cuanto a la declaratoria, en esta ficha se señala que tiene declaratoria en el ámbito municipal efectuada por medio del Acuerdo 096 del 2000 por el cual se aprueba el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, así: De conformidad con lo informado por el municipio de Sogamoso, el inventario de patrimonio cultural en el municipio fue adoptado por el acuerdo No. 096 de 2000 por el cual se aprueba el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso e incluye patrimonio arqueológico y patrimonio inmueble.

A su vez señala que el inventario vigente es el formulado en el POT del año 2000 y la normativa vigente es la planteada en la actualización del POT del año 2016 en la que se reglamentaron las obras permitidas de acuerdo a los niveles de intervención: En armonía con lo señalado, el secretario de Cultura y Patrimonio del municipio de Sogamoso, en virtud de requerimiento probatorio allegó oficio en el cual hace referencia a la tabla de patrimonio municipal de conservación contenida en el Acuerdo No. 096 del 2000 en cuyo artículo 128 hace el señalamiento de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico cultural y arquitectónico, dentro de las cuales se encuentra el inmueble urbano “Antiguo Palacio Municipal (Concejo Municipal)” con categorización de 1º grado (documento 66_ED_CUADERNOP_65RESPUESTACULTURAPA.pdf): A su vez, el oficio mencionado en el párrafo precedente allegó la lista de candidatos a bien de interés cultural incluidos en el Acuerdo No. 029 de 2016 entre los cuales se encuentra el inmueble “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, así: (…) Por su parte, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de octubre de 2021, la jueza A quo recibió el testimonio del señor EDGAR MAURICIO IZQUIERDO RODRÍGUEZ funcionario de la Secretaría de Cultura y Patrimonio del municipio de Sogamoso -Líder del programa de proyecto de patrimonio -, quien respecto del inmueble “Antiguo Palacio Municipal” indicó: “Este inmueble fue declarado como bien patrimonial desde el año 2000 en el acuerdo 096, desde el año 2000 ya hacía parte de la lista de bienes patrimoniales.

Posteriormente, en el año 2016 con el acuerdo 029 hace parte de la lista indicativa de candidatos a bienes de interés patrimonial. (…) son dos acuerdos, uno del 2000 que fue el plan de ordenamiento del municipio y posteriormente le hicieron revisión general en el año 2016 (…). (Minuto 1:09:50 y ss) Actor popular pregunta: ¿Por qué el bien amerita la realización de estos estudios señor arquitecto si está aparentemente en buenas condiciones?.

Respuesta: Como ya les hice con anterioridad toda la reseña, no es la total reseña sino parte de la reseña histórica, este está como un bien patrimonial del ámbito municipal, las características de la fachada, las características internas ameritan que se haga este estudio y la ley nos obliga y tenemos que hacer los estudio, son las etapas que tenemos que hacer con todos los bienes patrimoniales (…).

(Minuto 1:18:30) Actor popular pregunta: dentro de la prueba el apoderado del municipio de Sogamoso indicó que usted iba a declarar sobre el trámite de declaratoria de bien de interés cultural del bien a nivel departamental, ¿en qué va ese trámite, infórmele al despacho en qué va ese trámite de declaratoria de bien interés cultural del bien del ámbito departamental o nacional porque ya sabemos que tiene declaratoria local?.

Rta: No, en ningún momento se ha tomado la decisión de declararlo a nivel departamental, si tiene su declaratoria del ámbito municipal, pero a nivel departamental no tiene declaratoria, no sé posteriormente, más adelante nos toque hacer esta gestión. Y tenemos también una visita del Consejo Departamental de Patrimonio para que nos den los conceptos, ellos dicen las calidades y cualidades que tiene el bien patrimonial.

(…) las declaratorias que siguen son a nivel departamental y nacional, pues en su momento se harán las respectivas declaratorias, es decir, yo creo que si en algún momento nos toca declararlo lo haremos con el fin de la consecución de los recursos, para obtener recursos del ámbito nacional, del mismo ministerio, pero posiblemente nos toca hacer estas declaratorias una vez tengamos los estudios miraremos como proceder con las respectivas declaratorias”.

En este punto resulta pertinente mencionar una sentencia del Consejo de Estado en la que se revocó la decisión de primera instancia en la cual el A quo estimó que no se vulneró el derecho a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación por cuanto no había declaratoria del inmueble como Bien de Interés Cultural- BIC respecto del bien sobre el que recaía la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Ad quem refirió el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008 que modificó el artículo 4º de la la Ley 397 de 1997, y luego señaló: “(…)Pero ocurre que la Ley 1185 de 2008, que modificó la Ley 397 de 1997, introdujo, entre otras modificaciones, la prevista en el artículo 1°, literal b, inciso 4°, que dispone: “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

Obsérvese entonces que, a diferencia del artículo 4° de la Ley 397 de 1997, que exigía la declaratoria de Bien de Interés Cultural, como requisito sine qua non para la aplicación de dicha Ley, la nueva disposición, además de los declarados como tales mediante acto administrativo, consagra expresamente dentro de esa categoría a toda denominación “que con anterioridad a la promulgación de la presente ley hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial”.

Ahora bien, para la fecha en que se instauró la acción popular de la referencia, esto es, al 28 de octubre de 2010, ya se encontraba vigente la Ley 1185 de 2008, razón por la cual el caso concreto se analizará a la luz de esta norma”. 64. Así, al abordar lo referente a la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular pertinente, en la sentencia en mención se señaló que uno de los problemas jurídicos planteados consistía en determinar “si el inmueble ubicado en la carrera 6ª No. 5-28/34, marco de la Plaza de Bolívar, se encuentra en la categoría de Bienes de Interés Cultural”.

De manera que, luego de enunciar lo probado en el proceso, concluyó: “Para la Sala las pruebas mencionadas demuestran que el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 5-28/32 del Municipio de Salento, se encuentra en lo que el Esquema de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 020 de 2001, art. 35), denomina conforme a “Zona Histórica y de Conservación”, la cual es objeto de preservación, conforme lo dispone el artículo 2° ibídem.

Las mencionadas normas territoriales señalan que “los bienes y categorías de bienes que siendo parte del patrimonio cultural perteneciente a la época del proceso histórico denominado colonización Antioqueña” son parte del patrimonio cultural del Municipio, al tiempo que la Ficha de Inventario de Bienes Culturales Inmuebles del Ministerio de Cultura, visible a folios 12 a 15, informa que el inmueble objeto de la presente acción popular, forma parte del centro fundacional del Municipio de Salento y “es testigo del proceso de colonización antioqueña. Conserva la tipología de la colonización…”.

Por lo tanto, no existe lugar a duda de que el inmueble en discusión fue incluido en el EOT como Bien de Interés Cultural, al precisar las coordenadas o líneas que delimitan la denominada “Zona histórica y de conservación” y no enlistarlo dentro de las “excepciones a la normatividad planteada en el centro histórico de Salento”, cuales son: La Escuela Carlos Lleras Restrepo, la Escuela Andrés Bello y el Liceo Quindío (art. 35 EOT).

En esa medida, se concluye que el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 528/34, debe ser tratado como BIC a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del literal b) del artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, esto es, por haber sido incluido como tal en el correspondiente Plan de Ordenamiento Territorial que, para este caso es el Esquema de Ordenamiento Territorial contenido en el Acuerdo núm. 020 de 2001, que, dicho sea de paso, es anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.

Por lo tanto, dicho bien goza del régimen de protección y salvaguardia previsto en la Ley 397 de 1997, tal como fue modificada por la Ley 1185 de 2008. (Subraya fuera del texto). Bajo este escenario, en el caso concreto, advierte la Sala que en varios de los medios probatorios allegados al expediente se acreditó que mediante el Acuerdo 096 de 2000 por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, se determinó que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal” haría parte de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico cultural y arquitectónico con categorización de primer grado, al cual pertenecen los inmuebles que por sus altas calidades arquitectónicas y haber sido escenario de importantes acontecimientos históricos merecen intervenciones encaminadas a preservar las edificaciones sin alterar su originalidad (Art. 128).

Lo anterior permite concluir, como lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia citada en párrafos 57 y 58, que el inmueble de propiedad del municipio de Sogamoso denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, debe ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del literal b) del artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, toda vez que fue incluido como tal en el Acuerdo 096 de 2000 por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Sogamoso, que, es anterior a la entrada en vigencia de la citada Ley.

Ahora bien, aún en la circunstancia de no haberse acreditado que el inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor” deba ser tratado como un bien de interés Cultural-BIC, estima la Sala que dicho bien constituye patrimonio cultural del municipio de Sogamoso ya que se le atribuye un especial interés histórico y arquitectónico, tan es así que en la sentencia de primera instancia se dedicó un acápite para destacar su importancia histórica, cultural y arquitectónica, resaltando que: “Conforme a lo anterior, es claro que el antiguo palacio municipal de Sogamoso ha tenido una gran representatividad sociocultural en esta ciudad y ha sido relevante en su devenir histórico, tanto así, que en el anterior Plan de Ordenamiento Territorial de Sogamoso (Acuerdo 096 de 2000) el “antiguo palacio municipal” fue incluido en la tabla del patrimonio municipal de conservación y, posteriormente, mediante Acuerdo No. 029 de 2016 (actual POT) fue incluido en la lista indicativa de candidatos a bienes de interés cultural, lugar reservado para los inmuebles con un alto valor estético, histórico y simbólico (…)” En ese orden de ideas, conforme lo aduce el actor popular, al no haberse adelantado acciones suficientes, idóneas y necesarias para la conservación y protección del inmueble denominado “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, es pertinente amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural del municipio de Sogamoso, razón por la cual, en ese sentido se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado.

De otro lado, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad el argumento del actor popular relacionado con la no afectación del núcleo esencial del derecho a la defensa del patrimonio público, toda vez que quedó demostrado que si bien mediante el convenio interadministrativo No. 200500015 celebrado entre la Compañía de Servicios Públicos del Municipio de Sogamoso y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se realizó un estudio técnico para la restauración preventiva y estructural del del inmueble “Antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor”, en el cual se presentaron unas recomendaciones, no hay prueba que permita establecer que estas fueron acatadas.

En el informe que presentó Gestión del Riesgo y Ambiente del municipio de Sogamoso, mencionó que dentro de la estructura del estudio se dieron unas recomendaciones, entre ellas: Conforme al material probatorio obrante en el expediente se avizora que aunque el Municipio de Sogamoso celebró y ejecutó los contratos No. 201904777 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, DE LA CUBIERTA DE LA CASA DEL CORREGIDOR Y DE LA BIBLIOTECA MINICIPAL JOAQUIN GONZALEZ CAMARGO DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $11.999.915 para las reparaciones locativas y/o mantenimiento de la cubierta del “Antiguo Palacio Municipal”, y No. 20191224 con objeto de OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE LA FACHADA DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL Y DEL TEATRINO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER DENTRO DEL PROYECTO INCLUSION Y SALVAGUARDIA AL PATRIMONIO CULTURAL DE SOGAMOSO, en el que se asignó un presupuesto de $73.221.705 para el mantenimiento de la fachada del “Antiguo Palacio Municipal”.

Sin embargo, conforme concluyó la A quo, estas obras de mantenimiento no fueron suficientes para la efectiva protección y conservación del bien, toda vez que el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, realizado en el año 2021 por el “Consorcio Corregidor 08”, fue concluyente en que el 92% de la madera del bien presenta daños y que partes de la estructura tienen alto riesgo de colapso (sic).

De modo que, en este caso, confluyeron los elementos objetivo y subjetivo, ya que el ente territorial fue negligente e irresponsable en cuanto al deber de resguardar su patrimonio (inmueble) y no gestionó de manera eficiente los recursos necesarios para realizar las obras de mantenimiento y conservación que fue requiriendo, al punto que el descuido conllevó a que en este momento se requiera una alta suma de dinero para su restauración y recuperación que tendrá que procurarse a través de cofinanciación departamental o nacional, conforme lo indicó en su testimonio el Líder del programa de proyecto de patrimonio.

Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con la declaratoria parcial del hecho superado respecto de la pretensión de ejecución de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble “Casa de la Cultura de Sogamoso o antiguo palacio municipal”, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia del 04 de septiembre de 201, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, unificó la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.

Así las cosas, aunque en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL, no puede predicarse que ocurrió el fenómeno jurídico del hecho superado, por cuanto, esta es apenas una de las acciones tendientes a cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amparados, es decir, no ha desaparecido o cesado la situación que originó la afectación de estos.

Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el argumento esbozado por el apelante, pues si bien, durante el curso de la primera instancia se suplió una de las pretensiones del actor popular, lo cierto es que la amenaza o vulneración de los derechos colectivos no ha cesado. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia o no de las agencias a favor del actor popular, teniendo en cuenta que la jueza A quo se abstuvo de condenar en costas al considerar que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, pues se negó el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como la pretensión atinente a la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que amerita el inmueble denominado antiguo Palacio Municipal (sic).

En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, fijó las siguientes reglas en materia de costas en acciones populares:     “163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorporando el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agenciasen derecho.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (Subrayado fuera del texto original).

De lo señalado se concluye que se causa la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, además, ha de tenerse en cuenta que las costas incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho que se encuentren causadas, estas últimas, sin importar si se concurrió al proceso mediante apoderado judicial o si se hizo directamente.

Su valoración se hace en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto y se fijan por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo este panorama, procede la Sala a cotejar lo pretendido con la acción popular y lo resuelto en la sentencia de primera instancia a efectos de determinar si el actor popular resulto o no vencedor en las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

De esta manera, la Sala evidencia que las pretensiones protectorias formuladas en la demanda están relacionadas con: i) la realización de los estudios y evaluaciones técnicas necesarias para determinar el estado, daños estructurales, el nivel y obras de intervención que ameritan el inmueble Casa de Cultura de Sogamoso o Antiguo Palacio Municipal; ii) la contratación de los estudios técnicos, el diseño y ejecución de un proyecto de intervención preventiva y estructural; y, iii) la ejecución de las obras de recuperación preventiva, correctiva, urgente y estructural.

Además, evidencia que las órdenes dadas por la jueza en el fallo de primera instancia se encaminaron a: i) desalojar completamente el antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor; ii) adelantar las gestiones administrativas que correspondan ante el Ministerio de Cultura y/o la entidad competente, para que la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico elaborados por los profesionales del “Consorcio Corregidor 08” sean evaluados y se emita un concepto acerca de si dichas propuestas se acompasan o no a la línea arquitectónica republicana del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor y a las exigencias para su futura declaratoria como bien de interés cultural; iii) adelantar las gestiones para conseguir los recursos económicos, obtener las licencias o autorizaciones a que hubiere lugar ante las autoridades competentes y efectuar la contratación e inicio de las obras requeridas; iv) adelantar las gestiones administrativas y contractuales que correspondan, para la ejecución de actividades tendientes al control efectivo de las palomas que habitan en la Plaza de La Villa de Sogamoso; y v) mantener el aislamiento preventivo de la fachada del antiguo Palacio Municipal o Casa del Corregidor.

En este punto es pertinente recalcar que en el término comprendido entre la presentación de esta acción popular y el fallo de primera instancia, el municipio de Sogamoso adelantó el ESTUDIO TÉCNICO ACTUALIZADO PARA LA RESTAURACIÓN DEL ANTIGUO PALACIO MUNICIPAL del cual surgió la propuesta de intervención estructural y de restauración y el proyecto arquitectónico mencionado en la orden No. 2, situación que permite concluir que dicha actuación por parte del ente accionado se dio como consecuencia de la acción popular, y por tanto, ha de entenderse que se acogió la pretensión del actor encaminada a la realización de estudios y evaluaciones técnicas.

Adicionalmente, se evidencia que además de las pretensiones formuladas por el actor popular, la jueza de primera instancia en uso de su facultad de proferir fallos extra y ultra petita, hizo otras ordenaciones, sin que esto per se conlleve a que se desconozca que prosperaron las pretensiones protectorias invocadas por el actor popular, razón por la cual revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado en el que se dispuso “CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la sentencia de unificación referida en el párrafo 71, se dijo que en las acciones populares hay lugar a la condena en costas a favor del actor popular cuando este resulta vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, como ocurrió en el caso concreto, la Sala revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo apelado que dispuso no condenar en costas al municipio de Sogamoso, y en su lugar se dispondrá: “Condenar en costas al municipio de Sogamoso y a favor del actor popular.

Las agencias en derecho liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del C.G.P.”. – De la condena en costas en segunda instancia En la medida que en el recurso de apelación prosperó parcialmente, no hay lugar a dicha condena, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP y de la jurisprudencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. – De la renuncia de poder El apoderado del municipio de Sogamoso, abogado SEGUNDO ALVARO HERRERA CASTRO, allegó memorial manifestando renuncia al poder para actuar en representación del ente territorial dentro del proceso de la referencia. Al efecto, anexó copia de la comunicación realizada a la actual jefe de la oficina jurídica del municipio de Sogamoso con fecha de recibo 14 de diciembre de 2023 (índice 12 en Samai).

Por tanto, al encontrar cumplidas las exigencias previstas para el efecto en el artículo 76 del C.G.P., el Despacho dispondrá aceptar su renuncia. -DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO para conocer y participar en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, al cual quedará así: “SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, y, de manera oficiosa, la defensa del patrimonio público del municipio de Sogamoso, vulnerados por la entidad territorial enjuiciada”.

TERCERO. –REVOCAR los numerales cuarto y séptimo de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “SÉPTIMO: Condenar en costas al municipio de Sogamoso y a favor del actor popular.

Las agencias en derecho liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del C.G.P.”.

CUARTO. –CONFIRMAR en todo lo demás sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso.

QUINTO. –ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el abogado SEGUNDO ALVARO HERRERA CASTRO como apoderado judicial del municipio de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEXTO. – SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO. En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA