DE LA CADUCIDAD – La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general / OCUPACIÓN PERMANENTE POR EVENTOS DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado al demandante a consecuencia de la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná", empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa.
Extracto: ( ) De la norma trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, término que sólo admite excepción cuando se trata de la reparación derivada del delito de desaparición forzada, para cuyo caso se permite contabilizar el término a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión, pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 10215 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) De todo lo analizado se concluye que el fenómeno de la caducidad busca atacar el ejercicio tardío de la pretensión, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada y por ello, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Fue enfático el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sostener que el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo y por ello, es necesario diferenciar entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo, ya que el primero es aquel que es posible de identificarse en un momento preciso de tiempo y, pese a producir perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que el segundo es aquel que se prolonga en el tiempo de forma continua o intermitente, considerando que en el evento de la instalación de una base militar en un predio, ese daño era instantáneo en tanto la afectación se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, sin perjuicio de la causación de prejuicios a lo largo del tiempo.
(…) Así las cosas, se ratifica la Sala en que el momento a partir del cual empezó a correr el término de dos (2) años para que el actor acudiera en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ciertamente era desde cuando advirtió el hecho dañoso -13 de marzo de 2012- sin que en manera alguna pudiera considerarse posible esperar hasta la cesación de la ocupación de su predio en tanto no se demostró que esta tuviera un carácter temporal.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nº 004 Medio de control Reparación Directa Demandante Rubén Darío Restrepo Restrepo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 018 2018 00370 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Caducidad.
Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Caducidad del medio de control de reparación directa. Ocupación por razones diferentes a construcción de obra pública. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. El señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable por los perjuicios ocasionados con la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná".
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el pago de perjuicios morales conforme a los topes máximos permitidos por ley. El pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente estimados en las sumas de $10.000.000 derivado de una cláusula de incumplimiento y de $85.000.000 correspondiente a la ausencia de venta del predio.
El pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante estimados en las sumas de $360.000.000 de los ingresos mensuales de dejados de percibir por las actividades de agricultura y ganadería durante 6 años por la ocupación del predio y $360.000.000 derivados de la ocupación1. 2. Los hechos. 1 Cfr. A folios 1 y 2 del archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Rubén Darío Restrepo Restrepo adquirió mediante escritura pública No. 65 del 13 de marzo de 2012 el lote denominado “La Primavera”, ubicado en el paraje de El Moro, vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.- y desde que ese momento tropas del Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” se apropiaron de él y lo ocuparon, estableciendo un campamento que cada día se expandió más. 2.2.
Esa ocupación hizo que el actor perdiera su única fuente de ingreso que era la ganadería y la agricultura ya que no pudo ejercer esas actividades económicas por las cuales percibía ingresos mensuales estimados en la suma de $5.000.000. 2.3. Además, las tropas del Ejército Nacional asesinaron el ganado bovino del demandante y así fue reconocido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 mediante comunicación. 2.4.
El 28 de enero de 2016, el señor Restrepo Restrepo elevó petición ante el Comandante del referido Batallón, clamando solución a su problema de ocupación del predio, persona que le indicó mediante oficio que era necesario contar con la escritura pública para dar inicio al trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional. Igual petición la radicó el 29 de abril de 2016 y el 16 de marzo de 2017 sin obtener respuesta alguna. 2.5.
El 01 de diciembre de 2016, el actor prometió en venta el predio y por la ocupación no pudo llevarse a cabo el negocio jurídico, haciéndose efectiva en su contra la cláusula de incumplimiento que había pactado. 2.6. La ocupación ilegal del lote por parte del personal de la entidad demandada constituye una falla en el servicio de la cual se han derivados daños pasibles de reparación. 3.
La posición de la entidad demandada en primer grado. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del término de traslado de la demanda allegó un escrito en el que se opuso a las súplicas forjadas en su contra aduciendo la inexistencia de responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda asociados a la ocupación del inmueble supuestamente de propiedad del actor.
Para reforzar ese argumento, lo que hizo la entidad fue proponer a modo de excepciones los siguientes temas: i) caducidad, teniendo en cuenta que al partir de la ocurrencia de los hechos, esto es, marzo de 2012 se hizo notoria la extemporaneidad del medio de control, fecha que dijo fue aceptada por el mismo demandante en el libelo introductor; ii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, carga probatoria que debía sumir la parte activa a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; iii) la ocupación de la propiedad por parte de la Fuerza Pública es una actuación legítima, ya que bien pudo presentarse para atender las necesidades de la guerra, debiendo ser soportada por los particulares en cumplimiento de la RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 primacía del interés general; iv) inexistencia de la obligación, por no ser responsable la entidad del daño antijurídico que se le endilgó; v) ausencia de acreditación de los perjuicios causados al demandante, en punto a no haberse allegado pruebas que den cuenta de su ocurrencia; vi) eficacia probatoria de periódicos y fotografías, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado; vii) trasmisión de la propiedad a la entidad demandada, en el evento de que se llegara a imponer condena. 4.
De la decisión de primer grado. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda, al estimar que la presencia del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná” o del Ejército Nacional en el predio denominado “La Primavera”, El Moro, data incluso del año 2008 conforme se extracta de las declaraciones extrajuicio realizadas por los señores Misael de Jesús Cano, Julio César Marín Muriel y Roque de Jesús Muñoz Arenas y del oficio 1596 del 15 de Mayo de 2019, donde se relató que la Unidad Militar requería a efectos de seguridad y de estrategia, mantener un dispositivo militar permanente en el sitio denominado "Las Partidas" en la vía que conduce del municipio de Anorí a Campamento, donde se encuentra ubicada una torre de comunicaciones y que por tal motivo históricamente se había mantenido personal militar y algunas fortificaciones, en un espacio de tierra que circunda la mencionada torre.
Destacó, además, que, de la petición presentada por el demandante en el mes de enero de 2016, se podía concluir sin lugar a dudas que la ocupación del predio venía de años atrás ya que en ese escrito mencionó que desde el momento en que adquirió el inmueble ya se encontraba ubicada una base del Ejército y, que pese a haber sido un hecho reconocido por varios comandantes, no le habían dado solución efectiva.
Pese a poner de presente que en la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019, se denegó la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, también recordó que ese pronunciamiento se condicionó a la etapa procesal de la sentencia, dando aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades con el fin de garantizar el derecho de acceso a administración de justicia, pues se advirtió que para ese entonces no se contaba con suficientes medios probatorios para declararla.
En ese sentido, adujo que, en tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de una ocupación continuada, como es este caso y según la tesis de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B emitida el 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso radicado No. 43385, es claro que ella inicia desde el momento en el que ha debido tener conciencia sobre el daño, o partir del instante en que éste se hubiera hecho advertible y como el último evento se trata de una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, en cada caso se debe dilucidar la fecha en que se hace evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, por lo que se torna inaceptable la contabilización del término para acudir en demanda desde el momento en que cese la ocupación. RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 Al aplicar lo anterior al asunto de marras, concluyó que el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo, compró el inmueble el 13 de marzo 2012 y, si bien solo se tuvo certeza de que presentó una petición de reclamación a la entidad demandada en el mes de enero de 2016, de la literalidad de la misma, fue posible inferir que la ocupación del inmueble se ejecutó desde años atrás, inclusive desde la fecha de la compra del mismo, hecho que no fue desvirtuado a lo largo del proceso.
Hizo énfasis en la importancia de diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse, y en este particular evento, a pesar de no contarse con la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del hecho, si se pudo inferir que ocurrió aproximadamente en la fecha en que adquirió el bien inmueble, es decir desde el año 2012, toda vez que así lo dio a entender él mismo en los derechos de petición, en las pretensiones de la demanda e incluso con las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
Así las cosas y toda vez que la conciliación prejudicial solo fue realizada el 22 de febrero de 2018, cuando ya había trascurrido más de dos años desde el día siguiente del conocimiento de los hechos, es decir, desde la ocupación del permanente del inmueble, consideró configurado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control impetrado. 5.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 03 de marzo de 2022 (fl. Digital No. 15), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 16 del mismo mes y año (fl.
Digital No. 19). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se concedan las súplicas de la demanda, y para ello, sostuvo que se desconoció en la decisión que lo pretendido en este caso era el resarcimiento de un daño y que el término de caducidad empezaba a contarse desde el momento en que cesó la ocupación del inmueble.
Lo anterior, lo sustentó en la providencia emitida por el Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso con radicado 19001233100020080025401 en la que, en su sentir, se indicó que la caducidad del medio de control cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo empieza a correr desde que éste cesa. RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6 Puso de presente, además, que en la audiencia inicial celebrada en el proceso el pasado 20 de agosto de 2019, ya se había adoptado decisión en torno a la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, en sentido adverso a lo pedido y, que a lo largo del proceso se logró demostrar que el Ejército Nacional sí es responsable de los perjuicios derivados de la apropiación y ocupación del predio pues desde que fue adquirido, tropas del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla Bomboná”, establecieron allí su campamento y puesto de control.
Así mismo, destacó que ese hecho fue reconocido por el Comandante del Batallón en comento mediante un comunicado en el que se hizo mención de la muerte de uno ganado bovino del actor y que a través de petición del 29 de abril de 2019 se puso en conocimiento de ese mismo comandante, de la Alcaldía de Anorí y de la Personería municipal, la irregular ocupación del predio.
Referenció el aporte de material fotográfico con la demanda en la que en su criterio se observa la ocupación y la admisión tácita de ese hecho en la contestación presentada por la entidad demandada, todo lo cual, refleja una falla en el servicio atribuible a la administración, pero en todo caso, resaltó que desde el 31 de marzo de 2021, las tropas militares abandonaron el predio dejando allí todas sus instalaciones, por lo que se le generó un mayor perjuicio al tener que asumir los gastos de la demolición. 6.
Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la entidad demandada no allegó escrito de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 7.
El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2022.
En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine. 2. El problema jurídico. En principio correspondería a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado al demandante a consecuencia de la apropiación y ocupación del predio con matrícula inmobiliaria No. 003 - 3076 de su propiedad, por parte de las tropas de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, adscritas al Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bomboná", empero teniendo especial consideración de la necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa. 3.
La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha de advertencia del hecho que en este caso se concretó en la ocupación del lote de terreno de propiedad del actor por tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, lo cual se infiere que como mínimo ocurrió cuando lo adquirió mediante escritura pública de data 13 de marzo de 2012.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue: 4. La caducidad del medio de control. En el sub examine se pretende que, se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por “(…) la APROPIACIÓN y OCUPACIÓN del predio con Matrícula Inmobiliaria N° 0003 – 3076 de propiedad del señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO (…), por parte de tropas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, adscritas al Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona (sic)”2., En criterio de la parte demandante, el hecho descrito como la apropiación y ocupación del lote adquirido por él mediante la escritura pública No. 65 del 13 2 Cfr. A folio 1 del archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 de marzo de 2012, ocurrió desde el mismo momento de la compra, tanto así que en el supuesto fáctico cuarto de la demanda, se indicó que “(…) Desde que el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO (…), adquirió el predio descrito en el Hecho Primero, topas de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, adscritas al Batallón de Infantería N° 42 “Batalla de Bombona (sic)” se lo APROPIARON y OCUPARON, estableciendo allí su campamento que cada día expande más su asentamiento físico (…)”3.
La entidad demandada dentro del escrito de contestación a la demanda propuso la excepción de caducidad, bajo la idea de haber ocurrido la ocupación del inmueble que se reputa como dañoso, desde el mes de marzo de 2012 conforme se dejó expresado en la misma demanda, de ahí que cuando fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial -22 de febrero de 2018- ya hubiere fenecido el término previsto por el legislador para acudir a la jurisdicción. En la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019, el Juzgado de primer grado negó la excepción de caducidad propuesta por la resistente procesal al considerar que no obraba dentro del expediente prueba alguna que demostrara lo afirmado en la demanda, esto es, que a la fecha de formulación de las pretensiones la ocupación por parte del Ejército Nacional permanecía, por lo que decidió darle continuidad al proceso y aplazar la decisión de la excepción para el momento de la emisión de la sentencia siguiente la línea de pensamiento del Consejo de Estado.
De esa manera, en la sentencia objeto de censura, estimó la juez que, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, en tratándose de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de una ocupación continuada, se debe partir desde el momento en el que la parte afectada ha debido tener conciencia sobre el daño o partir del instante en que este se hubiera hecho advertible, pero como en el último evento se trata de una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, es preciso, en cada caso dilucidar la fecha en que se hizo evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo siendo inaceptable contabilizar el término desde el momento en que cese la ocupación. Conforme a ese marco, estimó que la ocupación del predio del demandante se hizo evidente para él desde que lo adquirió en el año 2012, tal como se pudo inferir de la petición que radicó ante la entidad en el mes de febrero de 2016, e incluso ocurrió desde tiempo atrás tal como lo refirieron los declarantes extrajuicio, empero, tomó como punto de partida el momento de la adquisición del lote para contabilizar el término de caducidad, aunque reconoció que no se contaba con la fecha exacta en que el actor tuvo conocimiento del hecho, por cuanto así lo dio a entender él mismo en derechos de petición, en las pretensiones de la demanda e incluso con las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso.
En la sentencia no se desconoció la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2019 en torno a la excepción de caducidad, sino que se hizo hincapié en que ese pronunciamiento se condicionó a la etapa procesal de la sentencia, dando aplicación al principio de prevalencia de lo 3 Cfr. A folio 3 del archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 sustancial sobre las formalidades con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, tras advertir que para ese entonces no se contaba con suficientes medios probatorios para declararla.
Ahora, la inconformidad planteada a través de la alzada por quien agencia los intereses del actor radica básicamente en el supuesto de tenerse que contabilizar el término de caducidad en los eventos de ocupación de un inmueble a partir del momento en que cesa esa ocupación, incluso porque dijo que el retiro de las tropas del Ejército Nacional ocurrió el 31 de marzo de 2021.
En consecuencia, para dar solución al problema jurídico que nos convoca, se debe partir por citar los elementos de convicción que fueron adosados con la demanda y aquellos que llegaron luego del decreto de pruebas que resulten relevantes, veamos: - Copia de la escritura pública No. 65 del 13 de Marzo de 2012, en la que se dejó sentado que el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo adquirió el 100% de derecho propiedad, posesión y dominio que posee sobre un bien inmueble que resultó ser un predio rural ubicado en el paraje "El Moro" del municipio de Anorí – Ant.-, vereda "La Soledad" conocido con el nombre de "El Moro – La Primavera”, identificado con la matrícula inmobiliaria 003-0003076, código catastral 12010000210006600M con una extensión superficiaria de 11.4142 hectáreas4. - Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 003-0003076 que en la anotación No. 5 consignó la compra del predio efectuada mediante la escritura pública antes citada5. - Petición radicada por el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo el día 28 de enero de 2016 ante el Comandante del Batallón Bomboná, en la que expresamente solicitó que le fuera solucionado el problema que lo aquejaba y que estaba asociado a un predio de su propiedad denominado finca “El Moro La Primavera” ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.-, el cual está a su nombre desde el 13 de marzo de 2012 “(…) fecha desde la cual ya se encontraba ubicada una base del ejército, sin que la fecha me sea reconocido el pago del arriendo o se haya adelantado un proceso de Compra-Venta por el espacio ocupado (…)”6. - Peticiones radicadas por el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo el día 29 de abril de 2016 ante el Comandante de la Brigada Catorce del Ejército Nacional y el 16 de marzo de 2017 ante el Comandante del Batallón Bomboná, en las que reiteró que el predio de su propiedad venía siendo ocupado por una brigada de la entidad7. - Declaración jurada del señor Misael de Jesús Cano rendida ante la Notaría Única del Círculo de Anorí – Ant.-, el día 05 de enero de 2018, en la que manifestó que desde 10 años atrás conocía al señor Rubén Darío Restrepo Restrepo, que esa persona tenía una finca conocida como La Primavera, ubicada en el paraje El 4 Cfr. A folios 16 a 21 del archivo digital No. 1. 5 Cfr. A folios 22 a 24 del archivo digital No. 1. 6 Cfr. A folio 26 del archivo digital No. 1. 7 Cfr. A folios 29 y 31 del archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 Moro de la vereda La Soledad del municipio de Anorí y que “(…) El predio de don Rubén Darío colinda con el predio del (sic) donde tiene la base militar el ejército Nacional, he podido ver que sobre la cima del predio de don Rubén se hallan ubicados carpas donde habitan soldados y se ven los caminos por donde ellos transitan desde la base al predio la Primavera propiedad del señor Rubén Darío, ocupación que viene haciéndose desde el año 2008 (…)”8. - Declaración jurada del señor Julio César Marín Muriel rendida ante la Notaría Única del Círculo de Anorí – Ant.-, el día 05 de enero de 2018, en la que se plasmó que conocía al actor desde hacía 16 años y que era propietario de una finca denominada La Primavera, ubicada en el paraje El Moro de la vereda La Soledad del municipio de Anorí, predio que “(…) colinda con los terrenos donde está ubicada la base Militar (…)”, persona que además dijo tener conocimiento acerca de que “(…) desde hace 10 años miembros del ejército Nacional se tomaron parte del predio del señor Rubén Darío, para realizar asentamientos de cambuches y camino de tránsito desde la base a este predio (…)”9. - Declaración jurada del señor Roque de Jesús Muñoz Arenas, igualmente rendida ante la Notaría Única del Círculo de Anorí – Ant.-, el día 05 de enero de 2018, en la que dijo conocer al actor desde 10 años atrás y que era el dueño de una finca llamada La Primavera, ubicada en el paraje El Moro de la vereda La Soledad del municipio de Anorí, padeciendo un perjuicio porque desde ese mismo tiempo, es decir, 10 años, soldados del Ejército Nacional estaba utilizando parte del predio para caminar por él hasta las carpas que tenían allí y para desplazarse desde la base militar10.
Respecto de esas declaraciones extrajudiciales debe decir la Sala que la juez en la audiencia inicial les confirió valor de prueba documental, sin que se interpusiera recurso alguno frente a tal decisión por lo que al estar en firme, tales medios de convicción serán consideradas como tal en este proveído, amén de que en el artículo 223 del Código General del Proceso, se establece que solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que ésta lo solicite y en este caso la entidad demandada no elevó tal pedido. - Oficio No. 1596 del 14 de mayo de 2019, suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, mediante el cual, en relación con el predio adquirido por el demandante, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Certificar si se tienen tropas dentro del perímetro establecido convocante como de su propiedad.
Sea lo primero manifestar que esta Unidad Militar requiere a efectos de seguridad y de estrategia, mantener un dispositivo militar permanente en el sitio denominado "Las Partidas" en la vía que conduce del municipio de Anorí a 'Campamento, donde se encuentra ubicada una torre de Comunicaciones y que por tal motivo históricamente se ha mantenido personal militar y algunas fortificaciones, en un espacio de tierra que circunda la mencionada torre.
(…) 8 Cfr. A folios 39 a 41 del archivo digital No. 1. 9 Cfr. A folios 42 a 44 del archivo digital No. 1. 10 Cfr. A folios 45 a 47 del archivo digital No. 1. RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 11 La primera consiste en la importancia estratégica que tiene la permanencia de personal militar en ese punto, para la seguridad y supervivencia no sólo de la Base Militar de Montañitas que es el Puesto de Mando Adelantado, de esta Unidad Táctica, donde permanece su Comandante y desde donde se planean y se realiza el lanzamiento de todas las operaciones militares que desarrolla esta unidad, sino también para el casco urbano y centro poblado del municipio de Anorí, que se encuentra ubicado más abajo.
(…)”11. - Respuesta a exhorto brindada por el secretario de gobierno y servicios administrativos del municipio de Anorí – Ant.-, mediante oficio No. SG-003-194- 19 del 12 de noviembre de 2019, al cual le adjuntó copia de la petición presentada por el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo el 03 de febrero de 2016, solicitando que se le diera solución al problema que se le presentaba en el predio de su propiedad denominado finca “El Moro La Primavera” ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.-, el que dijo estar a su nombre desde el 13 de marzo de 2012 precisando lo siguiente: “(…) fecha desde la cual ya se encontraba ubicada una base del ejército, sin que la fecha me sea reconocido el pago del arriendo o se haya adelantado un proceso de Compra-Venta por el espacio ocupado (…)”12. - Declaración rendida por el señor Misael de Jesús Cano en audiencia de pruebas celebrada el 21 de octubre de 2019, en la que indicó que conoce al actor desde hace más o menos 10 años atrás y que es dueño de una finca llamada el Morro La Primavera ubicada en el municipio de Anorí – Ant.-, en el punto llamado “Las Partidas”, lugar en donde dijo que había una base militar instalada desde hacía mucho tiempo, especificando como el tiempo de instalación de la base, el mismo en el que el actor adquirió la finca incluso explicando que le fueron asesinadas unas unidades de ganado tras un encuentro entre personal del Ejército y la guerrilla y que él pudo ejercer la actividad de ganadería hasta ese momento13.
Tal como se indicó en líneas precedentes, la parte activa insiste en alzada en la no configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control, al aducir que el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar el término de dos (2) años para acudir en demanda, es cuando cesa la ocupación, por ello, debe la Sala partir por analizar el mandato inserto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, que regula lo concerniente a la caducidad de los medios de control, el cual, respecto del de reparación directa, prevé: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima 11 Cfr. A folios 165 a 167 del archivo digital No. 1. 12 Cfr. A folios 244 y 245 del archivo digital No. 1. 13 Cfr. Archivo digital No. 3.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 12 o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
De la norma trascrita, se desprende que en medios de control como el de la referencia, el término caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, término que sólo admite excepción cuando se trata de la reparación derivada del delito de desaparición forzada, para cuyo caso se permite contabilizar el término a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión, pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general14, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 10215 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Respecto la finalidad del fenómeno de la caducidad, el Consejo de Estado, ha dispuesto lo siguiente: “(…) La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo 14 Corte Constitucional, C-832 de 2001.
Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 15 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencias del 10 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) y del 3 de noviembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado N° 11001- 03-15-000-2019-04429-01(AC), entre otras.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 13 litigio o controversia sea resuelta de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello (…)17”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, quedó prescrita la forma como se contabiliza del término de caducidad y en razón de ello, el Consejo de Estado, sostuvo: “(…) 9.
En efecto, comoquiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible18.”19 (Resaltos de la Sala).
De todo lo analizado se concluye que el fenómeno de la caducidad busca atacar el ejercicio tardío de la pretensión, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada y por ello, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. Recuérdese que la parte demandante en la demanda adujo que el hecho generador del daño se concretó en la ocupación permanente del inmueble que adquirió mediante la escritura pública No. 65 del 13 de marzo de 2012 por parte de tropas del Ejército Nacional adscritas al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, predio que dijo se denominaba “La Primavera - El Moro” y que estaba ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.-, especificando que desde el momento de su compra, el personal uniformado se apropió de él y lo ocupó, supuesto que ya había dejado expresado en el derecho de petición que radicó ante el Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” el día 28 de enero de 2016, al decir que para el 13 de marzo de 2012, ya se encontraba ubicada una base del Ejército Nacional en el lote que había adquirido mediante escritura pública de esa fecha.
En consecuencia, debe la Sala verificar, cuándo se produjo la ocupación del predio “La Primavera – El Moro” de propiedad del actor por parte de personal del Ejército Nacional o cuándo fue advertible esa situación para la parte afectada. De cara a lo anterior y teniendo claro que se alegó una ocupación permanente de un predio, es necesario traer a colación lo que el Consejo de Estado ha dicho 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación No: 08001-23-31-000-2011-00900-01(42453). 18 “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 13 de julio de 2017. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 54001-23-31-000-1997-13291-01(40808). RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 14 en torno a la forma como se contabiliza el término de caducidad en este evento en particular cuando se trata de ocupaciones propiciadas por causas distintas a trabajos públicos, veamos: “(…) 3.
Vigencia del medio de control. (…) Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 15 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esta línea, la Corporación24 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 2 de octubre de 2012, Rodrigo de Jesús Valderrama Gutiérrez conoció del daño alegado (…), pues ese día solicitó al municipio de Puerto Libertador desalojar a miembros de la Brigada Móvil 16 adscrita a la Fuerza Conjunta de Apoyo Decisivo – FUCAD del Ejército Nacional que se encontraban en el predio de su propiedad (…); ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de febrero de 201425, la cual se declaró fallida el 7 de mayo de 2014 (…); y iv) que la demanda se presentó el 3 de julio siguiente (…)”25 (Resaltos de la Sala).
Se deriva de lo anterior, que cuando se trata de ocupación permanente por eventos de construcción de obras públicas con vocación de permanencia, el término de caducidad de dos (2) años se empieza a contabilizar desde el momento en que estas culminan o desde que la parte afectada conoce de la terminación de la obra si no hacerlo en momento anterior.
Pero cuando se trata de ocupaciones por causa distinta a la realización de una obra pública, ese término empieza a contabilizarse desde que ocurre el hecho dañoso que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, ello siempre que la misma sea temporal, ya que en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. No obstante, el Consejo de Estado igual dejó claro que en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, debiéndose mirar las circunstancias concretas en cada caso.
Ahora, en decisión de la misma Subsección y del mismo consejero ponente referido a un evento de ocupación por instalación de una base militar, se precisó: 24 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de noviembre de 2023. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 23001233300020140024601 (63833). RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 “(…) 6.2.
Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en la ocupación permanente del inmueble de propiedad de Edgar Gómez García, Manuel Tiberio Gómez García, Jesús Conrado Gómez García, Marco Hipólito Gómez García, Carlos Julio Gómez García, Genaro Gómez García, Augusto Gómez García y José Arcesio Gómez García, producto de la instalación de una base militar del Ejército Nacional en el mismo y el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes.
Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos objeto de la presente litis, disponía que la acción de reparación directa debía promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Asimismo, se advierte que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la reparación directa “la demanda deberá presentarse dentro del término de (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En esa línea, la Corporación26 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. En el presente asunto, la parte actora esgrimió en el recurso de apelación que en tanto el daño alegado por la ocupación permanente del predio se sigue produciendo, no puede empezar a contabilizarse ningún término de caducidad para el ejercicio del medio de control.
Justamente, sostuvo que: “la ocupación del inmueble es permanente y se extiende hasta hoy, es decir, se trata de un hecho o delito continuado que no permite contabilizar los términos para la caducidad”. Pues bien, para la Sala es claro que la interpretación que plantea la recurrente resulta inaceptable, pues el daño en este caso se causó en un solo momento y porque el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo.
Precisamente, el argumento planteado en el recurso parte del equívoco de considerar que en este caso se está en presencia de un evento de daño continuado cuando, por el contrario, se está es frente a un daño instantáneo, en tanto la afectación al predio se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, aunque pueda haber producido perjuicios que se proyectaron en el tiempo.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo; señalando que el primero es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce; mientras que el segundo, es aquel que se prolonga en el tiempo, sea de forma continua o intermitente27.
Entonces, se tiene que, en el presente caso, el daño que se reclama es uno de carácter instantáneo, pues, justamente, su concreción se agotó en un solo momento, esto es, en aquel en que el Ejército Nacional instaló una base militar en el predio ubicado en el municipio de Cocorná (Antioquia), identificado con matrícula inmobiliaria 018-0087337, pues fue allí cuando resultó claro que el predio iba a tener una afectación en términos de explotación y destinación, lo que descarta que se trate de un daño continuado, como lo pretende presentar el grupo actor. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 27 Auto de 26 de junio de 2015, Exp. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 17 Cosa distinta es que en específicas ocasiones los perjuicios o efectos patrimoniales del daño se prolonguen en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento de la acción. Sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el cómputo de la caducidad debe empezar a contarse a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño que es conocido por la víctima28, que para el caso se concretó con la finalización de la construcción de la base militar por parte del Ejército Nacional en el predio de los demandantes.
De no ser así, se desconocería, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida o supeditada a que cese la ocupación por parte del Ejército Nacional, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción oportunamente para solicitar la indemnización de perjuicios causados.
En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva29 y opera de pleno derecho30, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico para evitar la parálisis del tráfico jurídico. En suma, para la Sala no cabe duda que el daño cuya indemnización se persigue para el grupo en el presente proceso se materializó en un único momento, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que sus consecuencias sean permanentes (…)”31.
(Destacamos). Fue enfático el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sostener que el ejercicio del medio de control no puede quedar suspendido de manera indefinida en el tiempo y por ello, es necesario diferenciar entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado y/o de tracto sucesivo, ya que el primero es aquel que es posible de identificarse en un momento preciso de tiempo y, pese a producir perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que el segundo es aquel que se prolonga en el tiempo de forma continua o intermitente, considerando que en el evento de la instalación de una base militar en un predio, ese daño era instantáneo en tanto la afectación se causó en el mismo momento en que el hecho ocurrió, sin perjuicio de la causación de prejuicios a lo largo del tiempo.
En este caso, conviene precisar que probatoriamente se tiene que en el predio adquirido por el señor Rubén Darío Restrepo Restrepo, esto es, el denominado “La Primavera – El Moro” ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.-, había presencia de tropas del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de julio de 2011, radicación: 21281. 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general […]” 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial” 31 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 01 de noviembre de 2023. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 05001233300020150191901 (66873). RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 18 Bomboná” del Ejercito Nacional desde antes de que se produjera el negocio jurídico de adquisición que se concretó el 13 de marzo de 2012 con la escritura pública No. 65, pues así lo refirieron los señores Misael de Jesús Cano, Julio César Marín Muriel y Roque de Jesús Muñoz Arenas, en diligencias de declaración extrajudicial rendidas en el año 2018 ante la Notaría Única del Círculo de Anorí, concretamente al decir que esa ocupación se venía presentando desde el año 2008 o 10 años atrás a la fecha de la recepción, es decir, en el año 2008.
Solo que el demandante en el derecho de petición incoado el 28 de enero de 2016 ante el Comandante del Batallón en comento con el ánimo de lograr que le fuera solucionado el problema de la ocupación del predio de su propiedad, expresamente afirmó que desde que lo compró mediante escritura pública del 13 de marzo de 2012, ya se encontraba ubicada una base del Ejército Nacional, lo cual incluso reiteró en el momento de darle sustento a las pretensiones, lo que denota que la advertencia del daño por su parte solo se produjo hasta ese momento.
Sumado a lo anterior, en la audiencia de pruebas realizada el 21 de octubre de 2019, el señor Misael de Jesús Cano, aseveró que en el punto llamado “Las Partidas”, había una base militar instalada desde hacía mucho tiempo, precisando que el tiempo al que hacía referencia como de instalación de la base, coincidía casi con el mismo instante en que el actor había adquirido la finca.
Por ello, es que la Sala coincide con el argumento final al cual arribó la falladora de primer grado en el sentido de que el momento a partir del cual el hecho dañoso entendido como la ocupación del predio “La Primavera – el Moro” por parte de tropas del Ejército Nacional, fue advertido por el actor, es precisamente aquel en el que realizó su compra -13 de marzo de 2012-.
Y no se olvide que según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia, existen casos especiales de ocupación en los que la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen y en ellos, el término para demandar empieza a correr desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, como ocurre en este caso, en el que si bien la instalación de las tropas del Ejército Nacional pudo haberse efectuado desde el año 2008 como inicialmente lo refirió el declarante extrajudicialmente, el conocimiento de ese hecho dañoso por parte del afectado que en todo caso era el señor Restrepo Restrepo, se produjo cuando adquirió el lote en donde se había perpetrado la ocupación, lo cual ocurrió el 13 de marzo de 2012 y no desde que cesó como se alegó en el escrito de apelación, ya que el daño en este caso se estima es instantáneo, es decir, de aquellos que se pueden identificar en un momento exacto independiente de que pueda ocasionarse con él perjuicios con proyección hacía el futuro.
En ese sentido, teniendo claro que el daño consistente en la ocupación del predio “La Primavera – El Moro” de propiedad del actor se produjo en un momento preciso pero que no se tiene mucha certeza de la fecha exacta ya que ello solo fue referido en una declaración extrajudicial y que esa persona en audiencia de pruebas refirió que venía de tiempo atrás pero igual estimó que coincidía con el momento en que el señor Restrepo Restrepo compró la finca, es dable considerar como punto de partida para contabilizar el término de caducidad establecido por RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 19 el legislador, aquel instante en que esta persona advirtió el daño, lo cual, como viene de decirse con fundamento en afirmaciones suyas plasmadas tanto en el derecho de petición que incoó ante la dependencia militar ocupante, como en el escrito de demanda, es decir, cuando celebró el negocio jurídico que lo hizo propietario del inmueble.
De cara a lo anterior, se puede colegir que, era a partir del 13 de marzo de 2012, cuando el actor pudo conocer el daño alegado en la demanda como ocupación del predio que adquirió en ese momento ubicado en la vereda La Soledad del municipio de Anorí – Ant.-, que empezaba a correr el término de caducidad del medio de control, de ahí que, en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos (2) años con los que contaba para instaurar el medio de control de reparación directa, empezaron a correr a partir del día siguiente a esa data, es decir el 14 de marzo de 2012 y culminaron el 14 de marzo de 2014.
Ahora, se verifica por la Sala que la presentación de la demanda tan solo se realizó el 04 de julio de 2018 conforme se desprende del sello impreso en el folio 8 del archivo digital No. 1, luego de surtido el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos el cual inició con la presentación de la solicitud el día 22 de febrero de 2018 y culminó con la constancia emitida por la procuradora el 20 de junio de 201832.
Para esa data en que se presentó la solicitud de conciliación por parte del apoderado del señor Restrepo Restrepo -22 de febrero de 2018- ya habían fenecido los dos (2) años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 como término de caducidad del medio de control de reparación directa, y con mayor razón, ese plazo ya estaba vencido para el 04 de julio de 2018 cuando se radicó la demanda, por lo que es dable concluir que, en efecto, se configuró la caducidad en este evento de ocupación del predio “La Primavera – El Moro”.
Ahora, no puede olvidarse que la parte demandante en el escrito de apelación afirmó que el retiro de las instalaciones militares del predio de su propiedad se produjo el 31 de marzo del año 2021, no obstante, sustentó esa afirmación en unos registros fotográficos que adujo correspondían a las instalaciones y campamentos destruidos, los cuales simplemente plasmó dentro del escrito de réplica y a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado “(…) las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada (…)”33. En ese sentido, se tiene que en el proceso no existe medio de prueba con el cual cotejar que las imágenes aportadas con el recurso de apelación representan el hecho que la parte activa refiere, es decir, que las tropas del Ejército Nacional se retiraron de su predio el 31 de marzo de 2021 y menos se puede con base en 32 Cfr. A folios 56 y 57 del archivo digital No. 1. 33 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2023. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00485-01 (66.420). RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 20 ese dicho carente de soporte probatorio, acudir a la premisa del Consejo de Estado para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de una ocupación temporal de un inmueble, caso en el cual, se dispuso que ha de partirse desde que ocurre el daño el cual se entiende consumado cuando cesa la ocupación. Lo anterior, por cuanto, según lo probado en el proceso, la ocupación del predio “La Primavera – El moro” de propiedad del actor por parte de personal del Ejército Nacional tenía vocación de permanencia, ello teniendo en consideración lo manifestado mediante el oficio No 1596 del 15 de Mayo de 2019 emanado del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, en el sentido de que por efectos de seguridad y estrategia, la unidad militar había requerido mantener un dispositivo militar en el sitio denominado “Las Partidas” en la vía que conducía del municipio de Anorí – Ant.- al del Campamento donde se encontraba ubicada una torre de comunicaciones, de ahí que históricamente se hubiera mantenido personal y algunas fortificaciones en un espacio de tierra que circundaba la torres34, lugar que pudo establecerse en términos probatorios correspondía con aquel que era cercano al lote de propiedad del demandante ya que él mismo en el derecho de petición presentado el 28 de enero de 2016 ante el Comandante de ese mismo Batallón, expresó que su propiedad se ubicaba en “(…) las Partidas de Anorí – Campamento (…)”35.
Así las cosas, se ratifica la Sala en que el momento a partir del cual empezó a correr el término de dos (2) años para que el actor acudiera en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ciertamente era desde cuando advirtió el hecho dañoso -13 de marzo de 2012- sin que en manera alguna pudiera considerarse posible esperar hasta la cesación de la ocupación de su predio en tanto no se demostró que esta tuviera un carácter temporal.
Corolario de lo expuesto, se reitera, que el ejercicio del medio de control de reparación directa de la referencia se hizo una vez superado el término de caducidad de dos (2) años establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que ese plazo vencía el 14 de marzo de 2014 y la parte activa tuvo a bien dar inicio al trámite de la conciliación prejudicial, el 22 de febrero de 2018 y, por tanto, radicar la demanda el 04 de julio de ese mismo año. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primer grado, en la que se declaró probada la excepción de caducidad. 5.
De la condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 34 Cfr. A folios 165 a 167 del archivo digital No. 1. 35 Cfr. A folio 26 del archivo digital No. 1.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 21 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201636, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias37, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.
Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso38. Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP, y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas de segunda instancia (gastos procesales y agencias en derecho), ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000- 2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028), entre muchas otras.
RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00370-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RESTREPO RESTREPO DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 22 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Se CONFIRMA LA SENTENCIA EMITIDA EL 31 DE ENERO DE 2022 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y negadas en consecuencia las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 008. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co