NATURALEZA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO – Regulación y régimen salarial / PRESTACIONES SOCIALES – Marco normativo y jurisprudencial - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si resulta procedente modificar el reconocimiento de las acreencias económicas de índole laboral que reclama el actor tras su desvinculación como médico del servicio social obligatorio, especialmente lo referente al monto de las prestaciones sociales incluyendo el auxilio de cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación económica de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto; y si la condena en costas y agencias en derecho requiere de una valoración de la conducta de la persona vencida en juicio para determinar su monto.
Extracto: ( ) En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina. En tanto, la Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título.
La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2). (…) El Consejo de Estado ha señalado que el servicio social obligatorio se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de vinculación a la Administración pública.
En este sentido, como se verá, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad. (…) Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio fue claramente definida por el Consejo de Estado, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad9.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. (…) Analizando el tema de la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional, la liquidación de los salarios para los médicos del servicio social obligatorio debía respetar el parámetro fijado en la Ley 50 de 1981, en el Decreto 2396 de 1981, en la Resolución 795 de 1995, pero obviamente atendiendo a las competencias territoriales que para el efecto determinó el constituyente.
(…) Como se viene expresando a lo largo de este proveído, atendiendo a la vinculación del accionante al servicio social obligatorio, debía sujetarse a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan allí, tratándose de una entidad territorial; y en relación a ello, la entidad aceptó en el trámite del presente asunto así como en la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 que le debía al actor salarios y prestaciones sociales tras su retiro del servicio como empleado público, ya que no fueron cancelados, exponiendo que atravesaba adversidades de tipo económico y financiero; sin embargo, no es causal para que la entidad no reconozca las acreencias laborales que se adeudan al accionante, pues el derecho no se pierde salvo que opere el fenómeno de prescripción. (…) Descendiendo al caso sub examine, la administración desconoció el deber que le incumbe de liquidar y pagar la correspondiente suma de dinero por concepto de prestaciones sociales al actor, dentro de un límite razonable; por lo que como se indicó anteriormente, procede la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones laborales incluyendo las cesantías definitivas dentro de un plazo oportuno. RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG.
PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Nº 006 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Juan David Flórez Olarte Demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios Municipio de Valparaíso (Ant) Radicado 05001 33 33 036 2020 00246 01 Decisión Confirma y adiciona decisión Asunto Prestaciones sociales empleado público médico servicio social obligatorio.
Indemnización moratoria pago tardío. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. El señor Juan David Flórez Olarte a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 23 de diciembre de 2019 expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado, a través del cual indica que se realizó un pago por concepto de cesantías e intereses a las cesantías en el año 2018, y con relación a los demás valores adeudados por liquidación precisa que la entidad no había podido recuperarse de la crisis económica dándole prioridad al gasto misional de la institución y en la medida que ingresara flujo de recursos se le estarían cancelado al actor lo pertinente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el tiempo que duró la relación laboral, específicamente 15 días de salario mes de abril 2018, 30 días de salario mes mayo 2018, 14 días de salario mes de junio 2018, viáticos, y las prestaciones sociales que incluye auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, sumas debidamente indexadas; así mismo, se ordene el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 3 Finalmente solicita se condene a la entidad accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y al pago de costas y agencias en derecho. 2.
Los hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Juan David Flórez Olarte fue nombrado para ejercer las funciones de médico en Servicio Social Obligatorio en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), a través de la Resolución No. 069 del 18 de septiembre de 2017, por un término de un (1) año a partir del 18 de septiembre de 2017. 2.2.
Señaló que el vínculo laboral se dio de manera ininterrumpida hasta el 14 de junio de 2018, fecha en la cual el señor Flórez Olarte se vio obligado a presentar renuncia al cargo debido al incumplimiento reiterado por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant) en el pago de sus salarios, toda vez que se encontraba viviendo en arriendo en dicho municipio y no tenía recursos propios y diferentes con que cubrir su congrua subsistencia. 2.3.
Adujo que el salario mensual pactado en el nombramiento fue la suma de $3.606.393 y el salario promedio mensual devengado por este durante el tiempo que duró su vínculo laboral con la entidad fue de $4.968.357, tal como consta en las colillas de pago que aporta; sin embargo, al término de dicha relación laboral la entidad le quedó adeudando salarios y prestaciones sociales por la suma de $20.768.772 por concepto de salarios mes de abril (15 días), mayo (30 días) y junio (14 días), viáticos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad y bonificaciones por recreación y por servicios prestados. 2.4.
Manifestó que la entidad no le ha pagado la totalidad de los salarios y prestaciones sociales enunciadas, por lo que mediante petición de fecha 17 de diciembre de 2019 le solicitó a la entidad que a través de acto administrativo le reconociera y pagara los conceptos y sumas de dinero adeudadas debidamente indexadas además de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías; respecto de la cual la entidad mediante Oficio- comunicación del 23 de diciembre de 2019 aduce que el pago de los valores adeudados se cancelarían en la medida que le ingresara flujo de recursos a la institución, debido a la situación financiera que presentaba, decisión frente a la cual no indicó la procedencia de recurso alguno. 3.
Premisas normativas y concepto de violación. Con la expedición del acto administrativo cuestionado, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1919 de 2002, el artículo 195 de la Ley 100 de RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 4 1993 y el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación, la parte actora manifestó que el legislador ha proferido diversas disposiciones en virtud de las cuales se reconoce a los trabajadores los derechos que se generan dada la vinculación laboral con el Estado, garantizando las prestaciones asistenciales y pecuniarias a favor de estos, sin embargo, la entidad accionada desconoce sus derechos laborales, ante el incumplimiento de los deberes sociales del Estado de garantizar el derecho a la seguridad social y a percibir los salarios y prestaciones que legalmente le corresponde, impidiéndole al actor disfrutar de su remuneración mensual y prestaciones sociales, desamparándose a una persona que ha brindado su capacidad laboral al servicio de la entidad, adeudándole a la fecha los conceptos salariales y prestacionales que la Ley prevé. Señala que el artículo 5° del Decreto Ley 1045 de 1978 consagra el derecho a las prestaciones sociales de los servidores públicos el cual se hizo extensivo a los servidores del sector salud a través del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y entre las prestaciones que se les reconocen, se encuentra el auxilio a la cesantía, el cual tiene como finalidad primordial que el empleado público, una vez quede cesante en su puesto de trabajo, tenga la posibilidad de cumplir todas las obligaciones que de una u otra forma tenga o hubiese contraído, desconocer este derecho, como lo está haciendo la demandada, viola flagrantemente los principios y fines de las referidas normas y con lo cual hay lugar a que se reconozca a favor del actor la sanción moratoria contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 a título de indemnización de perjuicios, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 4.
Posición de la entidad demandada. La ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), en escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas y se pronunció frente a los hechos de la demanda, señalando que algunos son ciertos de acuerdo a la información obrante en el proceso, pero no es cierto que al actor se le adeuda la suma indicada en la demanda, además que la entidad habría actuado de buena fe teniendo en cuenta la situación económica por la que atraviesa por lo que ha tenido que darle prioridad a la prestación del servicio de salud, gestionando recursos adicionales a través del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la entidad, para proceder con el pago de salarios y prestaciones adeudadas al actor.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas i) Cobro de lo no debido teniendo en cuenta que la buena fe de la entidad y que se encontraba formulando un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dado el déficit fiscal por el que atraviesa, por lo que no habría lugar al pago de intereses moratorios e indexación; y, ii) Buena fe, pues la entidad estaría dando prioridad a garantizar el servicio de salud con los costos que este implica.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 5 5. La decisión de primera instancia. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones insertas en el dossier condenando en costas a la parte vencida en juicio en un 50% de la liquidación que se efectúe, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre el servicio social obligatorio en el sector salud y el régimen prestacional aplicable incluyendo el auxilio de cesantías y la consecuencia de su pago tardío, consideró que de acuerdo al material probatorio allegado al expediente la entidad a través de la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 la cual conoció el actor el 19 de octubre de 2019 por conducta concluyente reconoce y ordena el pago de una liquidación definitiva al señor Flórez Olarte por conceptos laborales por la suma de $18.752.397 pendientes de pago, el cual se encuentra en firme y su legalidad no habría sido controvertida en dicho juicio, por lo que la entidad acepta los valores adeudados al actor, de lo cual se tendrá que deducir $2.088.959 y $114.892 por cesantías e intereses a las cesantías canceladas el 14 de septiembre de 2021 por la entidad, por lo que se dispone la condena en el pago de la obligación de origen salarial y prestacional a la entidad en favor del demandante por valor de $16.548.546 sumas debidamente indexadas.
Por su parte, respecto al concepto de bonificación por servicios prestados indicó que su reconocimiento resultaba improcedente debido al monto al que ascendía su asignación básica mensual, pero reconoce el liquidado por la entidad en la mencionada resolución, y con relación al reconocimiento de la sanción por mora refiere que se encuentra acreditada la fecha de la petición del 17 de diciembre de 2019 donde se incluyó las cesantías definitivas por finalización del vínculo laboral con la entidad demandada, por lo que en virtud de los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, esta contaba con 70 días para efectuar el pago, que iba hasta el 30 de marzo de 2020, efectuando el pago el 14 de septiembre de 2021 superando ampliamente el plazo legal previsto en lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, esto es, 532 días de mora en dicha obligación prestacional, sin lugar a indexación por dicho concepto, ordenando el A quo el pago por valor de $65.871.708 por sanción moratoria. 6.
Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 17 de febrero de 20221, y admitido por esta Corporación mediante decisión de fecha 02 de marzo de 20222, sin requerirse el traslado para presentar alegatos en segunda instancia en virtud del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 del CPACA. 6.1.
De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada parcialmente la decisión de primera instancia y se modifique y adicione la 1 Cfr. Expediente digital archivo “45AutoConcedeApelación.pdf” 2 Cfr. Expediente digital archivo “48AdmiteApelacion 036-2020-00246.pdf” RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 6 sentencia acogiendo en su totalidad las súplicas de la demanda, señalando que el valor reconocido por concepto de salarios y prestaciones sociales debidos por la entidad demandada a la terminación de la relación laboral no se encuentra conforme a lo realmente adeudado, esto es, la suma de $20.768.772, los cuales son derechos ciertos e indiscutibles sujetos al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia al respecto, solicitando que se modifique el valor a reconocer, y además considera que los dineros cancelados por la demandada el 14 de septiembre de 2021 por concepto de auxilio a la cesantías por valor $2.088.959 y $114.892 por intereses a la cesantías corresponden a un pago deficitario de los mismos, por lo que al ser parcial el pago por el mencionado concepto se continua causando la sanción moratoria hasta cuando se realice el pago efectivo del auxilio de cesantías definitivo.
Precisa que, no comparte la decisión respecto a condenar en costas y agencias en derecho en el 50% de lo que se liquide toda vez que las pretensiones del actor salieron avantes y se evidencia a lo largo del plenario la negligencia y mala fe de la entidad demandada para reconocerle y pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda a la terminación de la relación laboral, por lo tanto solicita se modifique la decisión y se condene a la entidad en un 100% de las costas y agencias en derecho.
Finalmente, indicó que no se pronunció el A quo respecto a la pretensión quinta de la demanda, esto es que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita se adicione la sentencia en dicho sentido. 6. Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada no allegó pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 7.
El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto dentro del término dispuesto por el numeral 6º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1.
De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre de 2021.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 7 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine. 2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si resulta procedente modificar el reconocimiento de las acreencias económicas de índole laboral que reclama el actor tras su desvinculación como médico del servicio social obligatorio, especialmente lo referente al monto de las prestaciones sociales incluyendo el auxilio de cesantías e intereses a las mismas y la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación económica de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto; y si la condena en costas y agencias en derecho requiere de una valoración de la conducta de la persona vencida en juicio para determinar su monto. 3.
La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2021, en atención a la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la liquidación los salarios y prestaciones sociales adeudadas al actor con ocasión de su retiro del servicio como médico del servicio social obligatorio el cual atiende a un empleado público, y la consecuente orden de pago de los valores adeudados por cada uno de los conceptos incluyendo el auxilio de cesantías definitivas e intereses a las cesantías, que conlleva la sanción moratoria por el pago tardío de esta última prestación económica; siendo pertinente adicionar la decisión de acuerdo a la normatividad y material probatorio recaudado respecto a la reliquidación que ordena efectuar frente a las cesantías reconocidas y pagadas por el año 2018 en tanto debe incluirse las horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor.
Por su parte, en lo relativo a la condena en costas y agencias en derecho, se confirmará la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, atendiendo a que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en el Código General del Proceso y la postura jurisprudencial al respecto, se aplica el criterio objetivo valorativo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por lo que no se tiene en cuenta la conducta de las partes y en razón de ello, en esta instancia judicial se tendrá en cuenta que no existe evidencia alguna de la causación de costas y agencias en derecho que justifiquen su imposición. RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. 4.
Marco Jurídico Aplicable 4.1. Naturaleza del Servicio Social Obligatorio, su regulación y régimen salarial En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina3.
En tanto, la Ley 50 de 1981 crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional efectuado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y que se realiza después de la obtención del título. La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2).
En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la urbe; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el Servicio Social Obligatorio.
Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente: “Artículo 6. Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio (…)”. – Resaltos intencionales- Es de señalar, que la Ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por el Decreto 2396 de 1981 que determinó: i) las profesiones que debían cumplir con el servicio social obligatorio4; ii) que la duración sería de un año de tiempo completo5; iii) que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas o, en su defecto, desarrollarán programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo; y, iv) reiteró que quienes prestaran este servicio 3 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). 4 a. Medicina; b. Odontología; c. Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico; d. Enfermería con formación tecnológica o universitaria. 5 A excepción del Servicio Social Obligatorio en la Isla Prisión Gorgona, cuya duración será de 6 meses.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 9 estarían sujetos a las disposiciones que en materia de personal rigieran en las entidades a las cuales se vinculen. Más tarde, el Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, “con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”.
En igual sentido expresó que “la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”. Por su parte, el Ministerio de Salud mediante la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995 “por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” ordena que “[l]a vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta en las Instituciones en la cual presten sus servicios” (numeral 7 del artículo 1º), y que “[e]l profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (Numeral 8 del artículo 1º).
Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio6.
A su turno, el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud” regula especialmente el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud, sustituyendo al servicio social obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981, indicando que debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El parágrafo de este artículo indica que “[l]a vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y a riesgos 6 Artículo 1º, numerales 7º y 8º.
“(…) 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.
(…)”. RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 10 profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales”. El Consejo de Estado ha señalado que el servicio social obligatorio se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de vinculación a la Administración pública7.
En este sentido, como se verá, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad. A su turno, la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social definió el servicio social obligatorio como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes».
Esa misma resolución dispone que las plazas de servicio social obligatorio «son cargos o puestos de trabajo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio.
Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente». En cuanto a la vinculación del servicio social obligatorio, el artículo 15 de la citada resolución establece que se hará «a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución».
Ese mismo artículo establece que la remuneración de los profesionales que presten el servicio social obligatorio será equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio fue claramente definida por el Consejo de Estado8, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad9.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”. Es más, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado10, señaló que es obligación garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, veamos: 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Providencia del 16 de abril de 2009.Radicación No.: 08001-23-31-000-2002-01739-01(0694-07). 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1131-09. 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699- 11), C. P. Dr. Cesar Palomino Cortes.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 11 “(…) En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos (…)”. 4.2.
Pago de salarios y prestaciones sociales Analizando el tema de la competencia de la fijación del régimen salarial y prestacional, la liquidación de los salarios para los médicos del servicio social obligatorio debía respetar el parámetro fijado en la Ley 50 de 1981, en el Decreto 2396 de 1981, en la Resolución 795 de 1995, pero obviamente atendiendo a las competencias territoriales que para el efecto determinó el constituyente.
Así las cosas, de conformidad con la misma Constitución cuando en el artículo 150, numeral 19, inciso final, establece que las funciones dadas al Gobierno Nacional en materia de prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y que éstas tampoco podrán arrogárselas. Debe entenderse, entonces, que corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general.
Por lo tanto, el régimen de prestaciones para las entidades territoriales, entre ellas las empresas sociales del estado, es el previsto en el Decreto 1045 de 1978, el cual establece las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador.
Al respecto dijo lo siguiente: "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
( ) h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”11. 11 Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999.
M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 12 En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro, la misma Corte Constitucional, señaló: “En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo.
Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”12 – Subrayas intencionales- Adicionalmente, en cuanto al pago de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley; y a su vez la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (10 días – Ley 1437 de 2011), para cancelar esta prestación social.
Por lo tanto, la indemnización moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago. Sobre el asunto, se pronunció el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de agosto de 201613, unificando el tema en el siguiente sentido: “Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.
(…) Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la 12 Sentencia T-936/00 13 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016; consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 13 regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos.
El aspecto relativo a la no concurrencia de sanciones ya ha sido planteado reiteradamente en la Sala, así: “Finalmente, la Sala debe precisar que dicha sanción no se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios periodos, dicha sanción se genere separadamente para cada anualidad, pues reconocerlo en esos términos daría lugar a que se pagara no solo un día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora, de acuerdo a la cantidad de años que se adeuden; de modo que se entiende que la misma debe correr en forma unificada desde el momento mismo en que se causa la primera mora, hasta cuando se haga efectivo el pago, independientemente de que durante ese lapso de incumplimiento de la obligación en cabeza de la administración, se constituya el derecho a nuevos pagos por periodos siguientes de tal prestación.”14 (…) Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.” De otra parte, en cuanto al plazo para el pago de las demás prestaciones sociales, no existe norma alguna que establezca de manera precisa el término con que cuenta la administración para proceder a ello, pues, la única disposición que sobre el tema existe es el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, la cual hace referencia a los trabajadores oficiales y señala que “… Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro”, normativa que no resulta aplicable al caso bajo estudio, al no tener el demandante la calidad de trabajador oficial, como se expuso líneas atrás. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 1994, reiterada en varias oportunidades, señaló la importancia del pago oportuno y completo de todas las prestaciones laborales y sociales de los trabajadores manifestando lo siguiente: “(…) La respuesta de la Administración al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, sea porque el acto administrativo llegare a dictarse oficiosamente o porque fuere motivado por solicitud de parte, debe producirse dentro de un límite razonable, de lo contrario ubicaría en condición de indefensión al trabajador y convertiría a la autotutela administrativa en una fuente de abusos… Esta Corte ya ha precisado que el concepto de RAZONABILIDAD debe ser abierto, … en otras palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rige para el caso concreto…" 14 Sentencia del 13 de febrero de 2014, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número 08001 23 31 000 2009 01126-01 (1669-12).
Tal posición también se ha aplicado entre otras, en Sentencia de 19 de febrero de 2015, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 08001-23-31- 000-2011-00937-01(2828-13). RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 14 En ese sentido, el Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de julio de 201215, se pronunció en relación al pago tardío de las prestaciones sociales señalando que “…como es sabido el reconocimiento y la liquidación de las prestaciones sociales, sea por acto administrativo oficioso o motivado por la solicitud del interesado, debe producirse dentro de un límite razonable…” En virtud de ello, es pertinente concluir que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de las acreencias laborales correspondientes al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de manera que, no se ocasione un perjuicio o se afecten derechos fundamentales del trabajador. 5.
De lo probado en el proceso. Para resolver la controversia jurídica, se allegaron al plenario los siguientes medios suasorios relevantes: Copia de la Cédula de Ciudadanía del actor que da cuenta de su fecha de nacimiento 04 de septiembre de 1989 en la ciudad de Medellín.16 Copia del certificado de existencia y representación de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant) quien obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución 224 de 1964 emanada de la Gobernación de Antioquia reestructurada mediante el Acuerdo 027 del 27 de agosto de 1995 del Concejo Municipal de Valparaíso que lo transformó en Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal con el objeto de prestar servicios de salud en dicho municipio.17 Copia de la Resolución No. 069 del 18 de septiembre de 2017 “Por medio de la cual se hace nombramiento válido en el cargo de profesional servicio social obligatorio (MÉDICO)” expedida por el Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso – Ant, a través de la cual conforme a la Ley 50 de 1981 reglamentada por el Decreto 2396 de 1981 y a la Resolución No. 1058 del 23 de marzo de 2010 se dispone el nombramiento del señor Juan David Flórez Olarte a partir del 18 de septiembre de 2017 en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (MÉDICO) por el término de un (1) año con una asignación mensual de $3.606.393.
Posesión del mismo día.18 Copia de las colillas de pago por el tiempo laborado por el señor Juan David Flórez para la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso – Antioquia, desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 14 de junio de 2018, donde se discrimina los días laborados, los recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y las deducciones legales.19 Copia de la petición elevada el 17 de diciembre de 2019 por el demandante ante la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant) con la finalidad de que 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de fecha 12 de julio de 2012, radicado No 2001-00085-01(1868-08), Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folio 3 17 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folio 4 18 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 5 a 7 19 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 9 a 18 RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 15 se efectuara el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y de navidad, bonificaciones por recreación y por servicios prestados, e indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías en el fondo y por no cancelarse en tiempo los salarios y prestaciones, así como la indexación de las sumas.20 Copia del Oficio del 23 de diciembre de 2019 expedido por la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso – Antioquia que da cuenta que la entidad realizo el pago de las cesantías el día 14 de febrero de 2018 en el fondo de pensiones y cesantías Protección así como el pago de los intereses a estas el día 10 de mayo de 2018, y de todas formas no desconoce los conceptos que se le adeudan derivados de la relación laboral que sostuvo el señor Flórez Olarte con dicha ESE, y estaría en la disposición para su cancelación, sin embargo, no contaba con presupuesto debido a la crisis económica de la entidad.21 Copia del certificado de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia expedido el 09 de octubre de 2018 que da cuenta que conforme al artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 y otras normas el profesional Juan David Flórez Olarte ocupó plaza del servicio social obligatorio como médico y cirujano entre el 18 de septiembre de 2017 y el 14 de junio de 2018, siendo exonerado del tiempo que le resta para cumplir con la prestación del servicio social obligatorio.22 Copia de la Historia Laboral generada el 14 de junio de 2019 por el Fondo de pensiones y cesantías Protección que da cuenta de las cotizaciones en favor del demandante, para el caso en el año 2017 y 2018 por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso – Antioquia.23 Copia de la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 “Por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una liquidación definitiva de un ex funcionario” expedida por el representante legal de la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant) a través del cual reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas a favor del señor Juan David Flórez Olarte por haber prestado sus servicios como médico general en el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2017 y el 14 de junio de 2018 por valor de $10.050.357, imputándose al presupuesto de dicha vigencia, con liquidación que anexa, atendiendo al salario mensual estipulado de $3.714.585, liquidando la doceava por los conceptos de bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como los viáticos y de acuerdo a los 267 días laborados, para la prima de navidad sobre 180 días; liquidando la bonificación por servicios en un 35% del valor del salario de acuerdo a los 267 días laborados, y las cesantías sobre 165 días tomando salario y doceavas de prestaciones sociales.
Adicionalmente se discrimina en la liquidación los valores por salarios adeudados. Decisión notificada el 20 de octubre de 2020 por correo electrónico.24 20 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 19 y 20 21 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 21 y 22 22 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 23 y 24 23 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 25 a 29 24 Cfr. Expediente digital archivo “07DemandaAnexos.pdf” A folios 38 a 43 RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 16 Reporte de la plataforma ARUS que da cuenta de las cesantías pagadas al Fondo Protección por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant) respecto a varias personas por el año 2017, pago efectuado el 14 de febrero de 2018, en el caso del actor señor Juan David Flórez Olarte por 103 días laborados (desde el 18 de septiembre de 2017 a diciembre 2017) por un valor de $1.117.815.25 Comprobante de Egreso No. OP 5226 del 10 de mayo de 2018 suscrito por la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant) por intermedio del gerente y subgerente administrativo por valor de $5.598.510 por concepto de pago de intereses a las cesantías por todo el personal de la empresa social del Estado, anexando un cuadro anexo que da cuenta el valor por cada persona, para el caso del actor un asuma de Juan David Flórez $39.124 únicamente por el período laborado en el año 2017.26 Comprobante de transacción por la sucursal virtual empresas de Bancolombia del pago efectuado por liquidación de cesantías definitivas a favor del señor Juan David Flórez por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant), por valor de $2.088.959 realizado el 14 de septiembre de 2021.27 Comprobante de transacción por la sucursal virtual empresas de Bancolombia del pago efectuado por liquidación de los intereses a las cesantías definitivas a favor del señor Juan David Flórez por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant), por valor de $114.892 realizado el 14 de septiembre de 2021.28 Copia de Cuadro de Proyección de Asignaciones Básicas 2018 de la planta de cargos de empleados de la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant) y para el caso del profesional médico Servicio Social Obligatorio tiene una asignación de $3.714.585.29 Escrito de la representante legal de la entidad donde certifica por requerimiento del Juzgado de primera instancia que el demandante devengaba para el año 2018 un salario mensual de $3.714.585, y que el 14 de febrero de 2018 le fueron consignadas las cesantías de la vigencia 2017 al fondo pensional y se cancelaron los intereses a las cesantías por el mismo período, y posteriormente en razón de la liquidación de prestaciones por retiro del empleado se efectuó un pago de Auxilio de cesantías por valor de $2.088.959 y de los intereses a las cesantías por la suma de $114.892 por la vigencia 2018 de acuerdo al período laborado por el señor Flórez Olarte.30 6.Caso Concreto En el presente asunto, la parte demandante recurrió parcialmente la decisión de primera instancia argumentando que el valor reconocido por concepto de salarios y prestaciones sociales debidos por la entidad demandada a la terminación de la 25 Cfr. Expediente digital archivo “25PagoCesantías2017JuanDavidFlorez.pdf” 26 Cfr. Expediente digital archivo “27PagoInteresesALasCesantías.pdf” 27 Cfr. Expediente digital archivo “26PagoCesantíasLiquidación JDF.pdf” 28 Cfr. Expediente digital archivo “28PagoIntCesantLiquidacion JDF.pdf” 29 Cfr. Expediente digital archivo “29PlantaDeCargos.pdf” 30 Cfr. Expediente digital archivo “30CumplimientoARequerimiento.pdf” RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 17 relación laboral no se encuentra conforme a lo realmente adeudado, solicitando que se modifique el valor reconocido, dado que resulta ser inferior a lo debido, y además los dineros cancelados por la demandada el 14 de septiembre de 2021 por concepto de auxilio a la cesantías por valor $2.088.959 e intereses a las cesantías por la suma de $114.892 corresponden a un pago deficitario de los mismos, por lo que al ser parcial el pago por el mencionado concepto se continua causando la sanción moratoria hasta cuando se realice el pago efectivo del auxilio de cesantías definitivo.
Adujo el recurrente además no encontrarse conforme con la condena en costas impuesta por el A quo en contra de la entidad accionada, pues sólo estipula un 50% de la liquidación que se efectúe al respecto atendiendo a la negligencia y mala fe de la entidad en el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación de la relación laboral; y finalmente indicó que, no hubo pronunciamiento respecto a la pretensión de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria de acuerdo a lo estipulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial esbozado anteriormente, se desprende que el servicio social obligatorio fue creado inicialmente por la Ley 50 de 1981, como un requisito habilitante para el ejercicio de una profesión en el territorio nacional. Su regulación estaba contenida en esa ley, en el Decreto 2386 de 1980 y en la Resolución No. 795 de 1995 del Ministerio de Salud; sin embargo, dicho servicio fue sustituido, para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007.
Bajo esta nueva legislación, los egresados de programas de educación superior del área de la salud prestarían el servicio social obligatorio por una sola vez, «con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional». Y así mismo, la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social definió el servicio social obligatorio como «el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes».
En cuanto a la vinculación que deben tener con la Administración, está visto que estos cargos se enmarcan dentro de la Estructura del Sector Oficial de Salud Territorial, asignándosele en el caso que nos ocupa, la denominación de Médico General Servicio Social Obligatorio, según el Decreto 1921 de 1994, por lo que se puede afirmar que se trata de una relación laboral por el término de duración del servicio (1 año).
En tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado31, señaló que es obligación garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, veamos: 31 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699- 11), C. P. Dr. Cesar Palomino Cortes.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 18 “(…) En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos (…)”.
Así mismo, frente al asunto salarial y prestacional que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, se tiene que la Ley 50 de 1981, establecía en el artículo 8, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio, serán los propios de la institución a la que se vinculen, lo mismo hizo el Decreto Reglamentario 2396 de 1981, cuando determinó en el artículo 6°, que estarán sujetos a las disposiciones en materia de personal, así también lo entendió la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que reafirmó que están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales de las entidades donde prestan sus servicios.
En virtud de ello, procederá la Sala a pronunciarse sobre las prestaciones económicas que se reclaman en la demanda y que son objeto del recurso de alzada, para lo cual inicialmente se advierte que como así lo expuso el Juez de Primer grado resulta procedente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por el período laborado por el actor como médico del servicio social obligatorio para la ESE Hospital San Juan de Dios de Valparaíso (Ant) entre el 18 de septiembre de 2017 y el 14 de junio de 2018 por renuncia que este presentara, exonerándolo la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia del tiempo restante para completar el año de servicio que disponen las normas antes referidas dada la situación que en su momento se esbozó como justificación; pues es claro que al tratarse de un empleado público con vínculo si bien temporal, es asimilable a los cargos de carrera de la entidad descentralizada de orden territorial tiene los mismos derechos laborales del caso, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que estableció entre otros, el régimen jurídico de las personas vinculadas a las ESE, esto es, el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas previstas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Conforme a la prueba documental antes referenciada, se logra extractar que efectivamente la entidad accionada consignó al fondo de pensiones y cesantías Protección SA al que se encontraba afiliado su empleado señor Juan David Flórez Olarte, las cesantías correspondientes a los 103 días laborados en el año 2017, el día 14 de febrero de 2018 por valor de $1.117.815, mencionándose que el salario base de liquidación sería $3.606.395, sin conocimiento de si fueron incluidos todos los factores que prevé el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica mensual, los dominicales y feriados, horas extras, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, viáticos, prima de servicios, prima de vacaciones, valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y demás primas o emolumentos remunerativos del cargo del actor.
Además, se observa que la entidad canceló directamente al actor por concepto de cesantías e intereses a las cesantías por los 165 días laborados en el año 2018 RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 19 en razón de la liquidación definitiva por renuncia el valor de $2.088.959 (cesantías) y $114.892 (intereses a las cesantías) el día 14 de septiembre de 2021 conforme además a lo previsto en la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 y su anexo donde la entidad señala las prestaciones sociales que el actor como médico del servicio social obligatorio tenía derecho a percibir por laborar un poco más de 8 meses (267 días) para la ESE, las cuales denominó y liquidó como adeudadas las siguientes: bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, viáticos y cesantías e intereses a las cesantías.
Respecto de las cesantías incluye para su liquidación el salario con el incremento dispuesto por el Gobierno Nacional para el año 2018, una doceava de bonificación por servicios, de prima de servicios, de prima de vacaciones, de prima de navidad y viáticos, sin embargo, no fueron incluidos los dominicales y feriados y horas extras laboradas por el actor en el año 2018, conforme los literales c) y d) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues como se evidencia de las colillas de pagos de nómina mensual aportadas tuvo recargos nocturnos, horas extras festivas diurnas y nocturnas en cada uno de los 6 meses laborados; motivo por el cual se deberán tener en cuenta para su cálculo y pago, circunstancia que al parecer desconoció en su momento la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso (Ant), por lo que habría lugar a la reliquidación de dicho concepto prestacional.
Por concepto de salarios como bien lo dispuso el Juzgado de primera instancia son claros los valores adeudados por 15 días del mes de abril, 30 días del mes de mayo y 14 días del mes de junio de 2018 laborados por el actor y que la entidad accionada en la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 y su anexo, así como en la contestación de la demanda, reconoce no habrían sido cancelados por la grave situación económica de la Empresa Social del Estado, y además son corroborados con las colillas de nómina expedidas para el efecto.
En el mismo sentido, en cuanto al reajuste de los demás emolumentos, tales como bonificaciones, primas de servicios, vacaciones y navidad y vacaciones, no se tienen en cuenta las horas extras y recargos, puesto que los artículos 45, 49 y 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 no los prevén como factores salariales para su liquidación, pero si se deberá tener en cuenta el sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo, los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, los auxilios de alimentación y transporte, y la bonificación por servicios prestados; lo cual fue tenido en cuenta por la ESE demandada en la liquidación que efectúa pero que aún no ha sido cancelada al empleado y por ende dicho hecho habría originado la demanda de la referencia. Como se viene expresando a lo largo de este proveído, atendiendo a la vinculación del accionante al servicio social obligatorio, debía sujetarse a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan allí, tratándose de una entidad territorial; y en relación a ello, la entidad aceptó en el trámite del presente asunto así como en la Resolución No. 129 del 13 de agosto de 2018 que le debía al actor salarios y prestaciones sociales tras su retiro del servicio como empleado público, ya que no fueron cancelados, RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 20 exponiendo que atravesaba adversidades de tipo económico y financiero; sin embargo, no es causal para que la entidad no reconozca las acreencias laborales que se adeudan al accionante, pues el derecho no se pierde salvo que opere el fenómeno de prescripción. Sea lo primero señalar que existe una clara línea jurisprudencial conforme a la cual, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones no puede someterse a la existencia de apropiaciones presupuestales, puesto que tales prestaciones corresponden a derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores y su condicionamiento es contrario a los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución. Así, por ejemplo, se encuentran las Sentencias C-428 de 1997, T-228 de 1997, T-419 de 1997 y C-006 de 2012.
En consecuencia, las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas, por lo cual al accionante debió pagarse en el periodo correspondiente las prestaciones. Circunstancia que aún no ha sido superada, pues tan sólo se cancelaron las cesantías e intereses, el 14 de septiembre de 2021; a pesar de haberse elevado la petición el 17 de diciembre de 2019 y que la relación laboral habría culminado el 14 de junio de 2018 como se relacionó en acápite anterior; por lo tanto, es pertinente concluir que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de las acreencias laborales correspondientes al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de manera que, no se ocasione un perjuicio o se afecten derechos fundamentales del trabajador.
Descendiendo al caso sub examine, la administración desconoció el deber que le incumbe de liquidar y pagar la correspondiente suma de dinero por concepto de prestaciones sociales al actor, dentro de un límite razonable; por lo que como se indicó anteriormente, procede la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones laborales incluyendo las cesantías definitivas dentro de un plazo oportuno. La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales; la cual se encuentra prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, entendiéndose que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago.
Respecto del pago de las cesantías anualizadas que se extiende en el tiempo, e incluso puede permanecer la mora hasta cuando se produzca el retiro del servicio, en tales circunstancias, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 antes referida que se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio.
Es decir, que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 21 instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
De lo expuesto, y de acuerdo al material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que el señor Juan David Flórez Olarte, elevó derecho de petición el 17 de diciembre de 2019 ante la ESE Hospital San Juan de Dios del Municipio de Valparaíso con el fin que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, las cesantías, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 y el 14 de junio de 2018, dado que las correspondientes al año 2017 ya habrían sido consignadas al Fondo Protección, fecha esta última en que estuvo en el cargo de médico del servicio social obligatorio.
En efecto, a partir del 17 de diciembre de 2019, conforme a la solicitud elevada ante la entidad, inició el cómputo de los 70 días hábiles previstos en la Ley 244 de 1995 en armonía con la Ley 1437 de 2011 para la causación de la sanción moratoria. En ese orden, se observa que la entidad tenía hasta el 30 de marzo de 2020 para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
No obstante, el ente territorial tan sólo lo efectuó hasta el 14 de septiembre de 2021, tal y como se observa del material probatorio obrante en el plenario, por lo que, ante la demostrada tardanza, el demandante señor Juan David Flórez Olarte tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, entre el 31 de marzo de 2020 al 13 de septiembre de 2021 liquidada con la asignación básica vigente al momento de su retiro, como así lo expuso el juez de primer grado.
En tanto, respecto a lo alegado por el actor en el recurso de alzada relativo a que la sanción moratoria continuaba causándose al controvertirse el monto liquidado y pagado por el concepto prestacional de cesantías, pero sin precisar en mayor medida dicha afirmación, es pertinente advertir por parte de esta Sala de Decisión, como lo ha expuesto el órgano de cierre de esta jurisdicción32 que la sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo; de manera que sólo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora.
Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste; en virtud de ello, si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías del demandante para el año 2018 tras su retiro definitivo como empleado público, al no incluirse en esta las horas extras, recargos dominicales y festivos, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado, como ocurre en este caso, por lo que no se accederá a la pretensión del actor de reconocimiento de la sanción moratoria hasta el pago del reajuste que aquí se ordena. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 10 de febrero de 2022 radicado No. 25000-23-42-000-2018-02833-01 (0612-2021) C.P. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 22 En este sentido, se concluye como lo expresó el A quo que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo acusado de acuerdo a los vicios de nulidad invocados en el escrito genitor de la litis, y conforme a las anteriores consideraciones; por lo que la Sala procederá a confirmar la decisión de declaratoria de nulidad del acto acusado así como el restablecimiento allí ordenado por concepto de prestaciones sociales y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; y se adicionará el ordinal tercero de la decisión en el sentido de disponer el reajuste de las cesantías reconocidas para que en su liquidación sean incluidas las horas extras, dominicales y festivos laborados por el actor en el año 2018 objeto de liquidación definitiva en dicho concepto prestacional. 7.
Cumplimiento de sentencia En todo caso, se debe señalar que, si bien el cumplimiento de la condena está sometida al plazo dispuesto el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 195.4 ibídem señala que “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.
Por consiguiente, los intereses de mora a que hubiere lugar se generarán de acuerdo con lo antes descrito, premisa que encuentra respaldo en lo sostenido por la Corte Constitucional33: “(…) En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llevado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales.
(…) Por lo anterior se considera que la norma reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el plazo del pago que deben cumplir las entidades públicas según la ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.” 33 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012, expediente D-8896, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 23 Por lo tanto, el artículo 192 del CPACA en síntesis regula los siguientes aspectos: i) la forma como se materializa una condena cuando no implica el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero; ii) el plazo de diez (10) meses para cumplir las condenas que impongan a entidades públicas el pago o devolución de una suma de dinero y su trámite contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia; iii) el momento a partir del cual la condena o conciliación extrajudicial devengará intereses moratorios, esto es, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto aprobatorio del mecanismo alterno de solución de conflictos; iv) la audiencia de conciliación a celebrar en el evento en que se profiera en primera instancia una sentencia condenatoria y esta sea apelada; v) la mora predicable a los beneficiarios cuando estos no acuden dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a la entidad responsable para hacerla efectiva o no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, según el caso, eventos en los cuales cesará la causación de intereses moratorios y vi) las consecuencias del incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos, esto es, la procedencia de las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Y por su parte, el artículo 195 de la misma obra, regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, pues las condenas distintas a esta se rigen por lo dispuesto en el artículo 192, inciso primero (las que no implican la devolución o pago de suma de dinero) e inciso cuarto (las de carácter laboral).
Este procedimiento ordinario establecido para que todas las entidades públicas cumplan los créditos judiciales reconocidos en sentencias condenatorias o en conciliaciones, parte del deber a cargo de ellas de efectuar la valoración de sus contingencias judiciales y aportar en el Fondo de Contingencias las sumas que permitan cubrir el pago de tales obligaciones dinerarias (artículo 194).
En consecuencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla un procedimiento que deben adelantar las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones, el cual no se encontraba regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que ellas están sometidas a una reglas de carácter presupuestal, propias del sistema de programación y ejecución ordenada de sus ingresos y sus gastos, en desarrollo de los principios de legalidad y planeación; en virtud de ello, se dispondrá el cumplimiento de las decisiones bajo dichas disposiciones legales. 8.
De la condena en costas en primera y segunda instancia El apoderado de la parte actora, en su escrito recursivo solicita sea modificada la decisión del Juez de primera instancia en lo relacionado con la imposición de la condena en costas a la entidad accionada, aduciendo que se vislumbra negligencia y mala fe en el pago de las obligaciones de índole laboral por parte de la entidad demandada por lo que debía aumentarse el monto determinado por concepto de costas y agencias en derecho a su cargo.
Conforme al criterio objetivo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. para efectos de establecer la procedencia de la condena en costas en los asuntos tramitados por el rito de la Ley 1437 de 2011, en los que no se ventila un interés RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 24 público, como resulta ser el sub examine, en el que se acudió al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la firme intención de lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, por considerar que vulneraba un derecho de esa misma índole, estima esta Colegiatura, procedente la condena en costas impuesta en la instancia previa a cargo de la entidad demandada, en tanto que, se cumplen los supuestos del precepto citado y del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., que en su tenor literal, dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.” En esa medida, el hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la determinación de las mismas, deba hacerse conforme al componente subjetivo, como lo disponía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio se encuentra ligado a la probidad. En este orden de ideas, la condena en costas no debe atender a la conducta asumida por las partes en el transcurso del proceso, pues, como se advirtió con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pasó de ser subjetiva a objetiva, por lo que para establecerse la misma no se atiende al comportamiento adoptado por los sujetos procesales.
Ahora bien, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho34, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso35 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros.
Frente a la condena en costas establecida en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional36 se pronunció en los siguientes términos: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 34 Artículo 361 del Código General del Proceso. 35 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 25 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (…)” Pese a que como se indicó por remisión que hiciere el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado37 ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP.
Así mismo, en sentencia del 7 de abril de 2016 el Consejo de Estado Sección Segunda38 acogió el criterio para la imposición de costas al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos valorativos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365- 8;
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En consecuencia, esta Sala de Decisión procederá a confirmar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia relativa a la condena en costas allí dispuesta por el juzgador, dado que la valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes, contrario a lo manifestado por el actor, pues si bien como se advirtió la crisis económica de la entidad pública no implica desatender las obligaciones de índole laboral con sus empleados, no se podría afirmar que ello constituiría una conducta de mala fe por parte de la entidad pública que deba ser revisada por el Juez al momento de determinar una condena en costas y agencias en derecho.
Ahora bien, en esta instancia judicial se tiene que atendiendo a las disposiciones legales y la jurisprudencia que viene referenciándose, al prosperar parcialmente la apelación de la parte actora, resulta imperativo concluir que no hay lugar emitir una condena en costas en su contra. 37 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, C.P. (e) Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Postura reiterada en Sentencia de la Subsección B del 11 de noviembre de 2021, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 63001- 23-33-000-2019-00037-01(1311-20). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). RADICADO: 05001 33 33 036 2020 00246-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JUAN DAVID FLOREZ OLARTE DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANT) 26 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. SE ADICIONA el ordinal tercero de la decisión proferida por el juzgado de origen, en el sentido de ORDENAR la reliquidación de las cesantías definitivas liquidadas y pagadas el 14 de septiembre de 2021, para incluir en su liquidación las horas extras, dominicales y festivos que fueron laborados por el demandante durante el año 2018, y disponer el pago de la diferencia.
TERCERO. En lo que no fue objeto de apelación, la sentencia queda incólume.
CUARTO. SE ABSTIENE de condenar en costas en segunda instancia, según lo indicado en la motivación precedente.
QUINTO. Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y concordantes, teniendo en cuenta que se confirma la decisión de primer grado.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, Acta No. 008. Las Magistradas: (Firmada electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmada electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (Firmada electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co KCA