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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020200010800

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-02-14

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Marco jurídico aplicable / IMPUESTO AL PATRIMONIO / PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO – En materia tributaria - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 de declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la misma fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Extracto: (…) Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995.

(…) La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate.

(…) Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Oficio Nro. 963 por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir contrato de estabilidad tributaria por el término de diez años, en tanto se considera que es una situación que se encuentra consolidada.

(…) Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2004, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2020 00108 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS DEMANDANTE COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Supuestos en que procedía la aplicación del régimen especial de estabilidad tributaria / Falta de configuración del silencio administrativo positivo / Impuesto al patrimonio / Improcedencia en la devolución de saldos por concepto de pago de lo no debido SENTENCIA N° 18 DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 93 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de impuestos al patrimonio del año gravable 2004 y la Nro.001767 del 12 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió recurso de reconsideración. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación de la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($146.564.000) correspondiente al pago de lo no debido. 2.- HECHOS 2.1.

Señala la sociedad demandante que suscribió con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contrato de Estabilidad Tributaria por el año 2000 y solicitó el 18 de agosto de la misma anualidad modificación del mencionado contrato, para que el mismo fuera ajustado en los términos del artículo 240-1 E.T., petición que fue rechazada a través de Oficio No. 963 del 1 de septiembre de 2000. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3 2.2.

Indica que ante la negativa fue presentada demanda, la que culminó con sentencia del 29 de septiembre de 2013, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000, expedido por la DIAN, por medio del cual se negó la solicitud de modificación del plazo de diez años del contrato de estabilidad tributaria consagrada en el artículo 169 de la Ley 223 de 1995. 2.3.

Manifiesta que la sociedad demandante consideró que la referida sentencia es constitutiva de derecho a la devolución y/o compensación del Impuesto al Patrimonio pagado en el año 2005, por lo que mediante solicitud elevada el 26 de septiembre de 2019 se solicitó la compensación de la suma de $146.564.000, de conformidad con el artículo 850 del E.T. 2.4.

Relata que mediante Resolución Nro. 96 del 16 de octubre de 2018 la DIAN rechazó de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación, entendiendo que el valor solicitado únicamente asciende a $73.282.000 e invocando como causal de rechazo la extemporaneidad de la presentación, señalado que el plazo máximo para presentar la solicitud feneció el 19 de septiembre de 2018. 2.5.

Menciona que fue interpuesto el recurso de reconsideración, el que se resolvió de manera negativa, indicando en esa oportunidad que el plazo venció en el año 2009.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, los artículos240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación hace referencia a que la demandad no sólo desconoce las disposiciones normativas, sino que además desestima el efecto de la sentencia que sirve de sustento para la solicitud de devolución y/o compensación. Advierte que se ignora la configuración de un silencio administrativo y su aplicación en el régimen de estabilidad tributaria.

Señala que la solicitud de devolución y/o compensación se presentó oportunamente, aludiendo a que, no obstante, la sentencia del Consejo de Estado ser proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y desfijado el edicto de notificación el 23 de septiembre de 2013, ello no significa que desde esa fecha deba contarse cinco años para adelantar la acción ejecutiva, en tanto la misma se torna en obligatoria una vez cobra ejecutoria, que lo fue el 26 de septiembre de 2013. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 Indica entonces, que el término para presentar la solicitud ante la DIAN iniciaba desde el 26 de septiembre de 2013 y hasta el 26 de septiembre de 2018, como en efecto se hizo, por lo que considera inaplicable la causal de rechazo invocada por la DIAN.

En los argumentos presentados por la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración, se encuentra que el término de prescripción inicia desde que se hizo el pago del dinero reclamado, por lo que considera que existe un error en el rechazo inicial de la solicitud elevada por la sociedad demandante. Advierte que el término de prescripción no puede contarse desde el momento en que Tuya efectuó el pago del valor reclamado, en tanto al expedirse el Oficio Nro. 963 la sociedad no se encontraba cobijada con el régimen de estabilidad tributaria y por tanto estaba sujeta a pagar el tributo, dada la presunción de legalidad que cobija el acto, por lo que considera que hasta tanto no fuera anulado el mismo, Tuya se encontraba excluida del régimen de estabilidad tributaria.

Aduce que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 ya habían transcurrido más de 5 años desde la solicitud del pago, pese a que la demanda fue admitida el 21 de noviembre de 2001. Refiere al concepto de la prescripción para precisar que es absurdo el conteo del término desde la fecha del pago, al considerar que el derecho a solicitar la devolución de las sumas de dinero no nació desde que se efectuó el pago por parte de Tuya, sino desde la declaración de nulidad del acto administrativo del Consejo de Estado, antes de que fuera imposible, en tanto la prescripción solo puede contarse desde que el derecho nació al mundo jurídico.

Señala que los efectos de las sentencias son ex tunc, esto es, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, indicando que solo afectan situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, para lo cual hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con este último concepto, concluyendo que resultaría lesivo al principio de la buena fe el conteo de la prescripción antes de la decisión del Consejo de Estado.

De otro lado hace referencia a las causales de rechazo de las solicitudes de devolución señalas en el artículo 857 del E.T., indicando que las mismas son taxativas, por lo que las razones indicadas por le Dirección de Impuestos y Aduanas para rechazar la solicitud de devolución no pueden ser de recibo. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 Menciona que la declaratoria de nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 por el cual se negó la solicitud de modificación del contrato de estabilidad tributaria, implicó que el mismo no fuera suscrito dentro del plazo, por lo que considera que se configuró el silencio administrativo positivo, habiendo quedado Tuya cobijado con dicho contrato por el término de 10 años, lo que comporta que los pagos realizado pro sobretasa al impuesto de renta, impuesto al patrimonio y G.M.F. adquirieron el carácter de pago de lo no debido.

Finalmente, menciona un pronunciamiento del Consejo de Estado para reiterar que operó el silencio administrativo positivo sobre la petición de suscribir el contrato de Estabilidad Tributaria y considera que procede la devolución de los dineros por pago de lo no debido. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación que la actuación administrativa se adelantó acatando la normatividad que regula cada procedimiento, sin que se vulneraran preceptos legales que atenten contra el debido proceso.

Refiere además que en la sentencia por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000, el Consejo de Estado no hizo referencia sobre condenas en contra de la entidad a pagar concepto alguno por perjuicios o indemnización, en tanto nada de ello se debatió dentro del proceso y por tanto no podría resolverse sobre pretensiones de restablecimiento del derecho que no fueron discutidas y que no fueron acreditadas dentro de dicho proceso.

Así mismo, precisa que la sentencia del Consejo de Estado tampoco impuso una condena en abstracto. Señaló que la solicitud de devolución se rechazó por presentarse fuera del término del artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, atendiendo además que el artículo 857 del Estatuto Tributario consagra como causal de rechazo de las solicitudes de devolución, su presentación de manera extemporánea.

Menciona que el término de 5 años para la devolución del pago de lo no debido, se cuenta a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio, precisando que el término cuenta independientemente del proceso judicial adelantado y que fue decidido por parte del Consejo de Estado. Así mismo, que el término prescriptivo se encuentra regulado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 Como sustento en relación con el término prescriptivo y la fecha en que se inicia su cómputo hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado.

En relación con el silencio administrativo positivo, la DIAN considera que no se configuró, en tanto la solicitud presentada el 20 de junio de 2000 manifestando la voluntad de acogerse al contrato de estabilidad jurídica la respondió la entidad presentándole un contrato por 1 año de vigencia e invitándolo a suscribirlo, con lo que no estuvo de acuerdo la sociedad demandante y por tanto en escrito del 18 de agosto de 2000 solicitándole modificar el contrato, petición rechazada por acto oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000.

Finalmente, señala que no procede de la condena en costas de la demandada y solicita que se condene en costas a la sociedad demandante. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 72 y siguientes del expediente, en los que precisa que la suma solicitada en devolución corresponde a $146.564.000, pagado como impuesto al patrimonio en el año 2004, lo que considera un pago de lo no debido.

Refiere que el asunto de la referencia gravita en determinar si efectivamente las sumas solicitadas en devolución corresponden a un pago de lo no debido y si del contenido de un fallo judicial, surge el derecho a la devolución, o si, por el contrario, es requerido que el fallo declare y ordene la devolución. Considera que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 es el fundamento jurídico para afirmar que los pagos efectuados fueron indebidos y que es a partir de dicha decisión judicial que se materializó el carácter de no debido del pago, que no se había realizado cuando fue presentada la demanda.

Así mismo, menciona que los argumentos indicados por la entidad demandada en su contestación son iguales a los indicados en el trámite administrativo y frente a ello se realizaron los reparos en la demanda, haciéndose énfasis en que el proceso no versa sobre un proceso ejecutivo a continuación de una sentencia, sino respecto a la devolución y/o compensación de lo pagado.

Si bien el acto administrativo que negó el beneficio surtió sus efectos jurídicos, al declararse su nulidad hay un silencio administrativo positivo, y los pagos realizados por la vigencia del primer acto se entienden como pago de lo no debido, sin que sea necesario declararlo mediante sentencia. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 Considera que al haberse configurado el silencio administrativo positivo TUYA quedó cobijada con el régimen de estabilidad tributaria por ministerio de la ley y como consecuencia de ello, resulta imperioso ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas.

Reitera que la prescripción no se cuente desde que se realizó el pago, sino desde la declaratoria de nulidad del pronunciamiento de la DIAN por parte del Consejo de Estado. La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 81 y siguientes del expediente, en los que señaló que la sentencia del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del Oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000 no ordenó, ni se refirió a la devolución de sumas de dinero y que dicha condena tampoco fue ordenada en abstracto.

De igual modo, señala que la razón para negar la devolución de las sumas de dinero obedeció a la prescripción, advirtiendo que la reclamación dentro de la oportunidad constituye un requisito determinante y definitivo, sin el cual no procede pronunciarse de fondo. Menciona que la prescripción está regulada en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, que señala que el término es de 5 años desde que se realiza el pago, precisando que la sociedad demandante no solicitó la devolución dentro de este plazo.

Así mismo, reitera que no operó el silencio administrativo, en tanto la entidad dio respuesta presentando un nuevo contrato de estabilidad jurídica por 1 año de vigencia, frente al cual no estuvo de acuerdo la demandante. El Procurador Judicial ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES 1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna, verificándose el cumplimiento de los presupuestos procesales. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 de declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la misma fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable condenar al demandado a la devolución perseguida, así como al pago de intereses legales, corrientes y moratorios, así como a la indexación de las sumas de dinero.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995, estableciéndose: “ARTICULO 169.

Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales.

"Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. "Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud.

Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria. "Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos." Respecto al tema, el Consejo de Estado ha expresado: “Como se puede apreciar, el régimen especial de estabilidad tributaria procedía a favor de personas jurídicas, exclusivamente.

El régimen iniciaba con la suscripción del denominado «contrato de estabilidad tributaria» o cuando se configuraba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. Ese silencio positivo tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen.

En virtud del régimen especial de estabilidad tributaria, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo incrementada en dos puntos porcentuales (2%).

Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante el lapso de vigencia del régimen.

El plazo de duración del régimen especial de estabilidad tributaria era de 10 años. Sobre el particular se suscitaron controversias que fueron resueltas en la instancia judicial”1. En la sentencia en mención, se abordó el análisis realizado por dicha Corporación en otras providencias, en las que se desarrollaron aspectos relacionados con el régimen especial de estabilidad tributaria, enmarcados en las pretensiones de los interesados; respecto a las que guardan relación con las pretensiones aquí debatidas, se indicó por el Consejo de Estado: “La Sala considera que, en general, es pertinente tener en cuenta el precedente judicial, a efectos de adoptar una posición unificada al momento de decidir los casos de devolución de impuestos creados, causados y pagados en vigencia del régimen de estabilidad tributaria.

Sin embargo, ahora, circunscribirá el análisis 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00235-01(18551. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 a aquellas sentencias en que se discutió sobre el reconocimiento de intereses y la procedencia de la compensación, pues esos son los aspectos que se discuten en la presente litis.

(1) Sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002. [Expedientes 12041 y 12050] Se empieza por aludir a las sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002, por cuanto, en estas sentencias, los demandantes pretendieron, además del reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria, la devolución del gravamen a los movimientos financieros causado durante el régimen de estabilidad tributaria, y pagado por el demandante.

En estas sentencias, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: En cuanto a las pretensiones de la demandante en el sentido que se declare, por un lado, que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000 y por otro que se ordene la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por ese concepto, la Sala observa lo siguiente: El citado artículo 240-1 al crear el Régimen de Estabilidad Tributaria, lo desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementario, por encima de las pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes que se sometan a aquél, por lo que es claro que los beneficios legales tienen como punto de partida el hecho de la suscripción y como quiera que en sub-lite ésta no se presentó debido al vencimiento del término para ello y a la configuración del silencio administrativo positivo, ha de entenderse que el punto de referencia es el 17 de septiembre de 2000, vale decir dos meses después de radicada la petición (17 – VII – 00), fecha límite en que debió suscribirse el “contrato”, pues en esta sentencia se reconoce la operancia del aludido silencio.

Ahora bien, la Ley 633 de 2000 fue promulgada el 29 de diciembre de 2000 y en ella se creó el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1º de enero de 2001, es decir con posterioridad a la fecha en la cual se reconoce el ingreso de la empresa al Régimen de Estabilidad Tributaria y por ende proceden tanto la exclusión del gravamen como la devolución solicitada junto con los intereses a que haya lugar desde la fecha de vigencia de la Ley que lo estableció, previa compensación (art. 861 E.T.), pues al quedar cobijado por el anotado régimen, este impuesto no puede aplicarse a este contribuyente.

(cursiva y negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, en estas sentencias el Consejo de Estado reconoció la devolución del GMF junto con los intereses a que haya lugar, y, además precisó que la devolución debía hacerse previa compensación”2.

3.2. SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Como el primero de los antecedentes relacionados con el impuesto al patrimonio, fue expedida la Ley 78 de 1935, creado para gravar los derechos apreciables en dinero de una persona; dicha ley fue modificada en varias oportunidades y derogada por la Ley 6a de 1992. 2 Ibidem. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 De manera posterior, la Ley 863 de 2003 volvió a crear dicho tributo, para los años 2004, 2005 y 2006 como una medida temporal a cargo de personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho y declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de cada año tuviera riqueza superior a $3.000.000.000; ampliándose su vigencia mediante la Ley 1111 de 2006 para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que la Ley 1370 de 2009 determinó que el pago de este impuesto debía efectuarse en ocho (8) cuotas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

La Ley 1370 de 2009 por medio de la cual se modificó el Estatuto Tributario, respecto al impuesto al patrimonio determinó: “Artículo 1°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.". Artículo 2°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 293-1.

Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)". Artículo 3°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011".

Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12 pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto”

3.3. PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA. La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate.

Para dichos efectos se acude a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la cual ha sido clara a la hora de establecerlos. Se indica al respecto: “Como ha señalado la Sala4, existen tres eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido.

(…) En relación con lo pagado en exceso o indebidamente es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”5 (…) Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que fijen o comporten un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución6”.

De igual forma, señaló en providencias posteriores lo siguiente: “Para que un valor pueda ser calificado como “Pago de lo no Debido” se requiere: 1) Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal. 2) Ausencia de causa legal para hacerlo. 3) Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago. 4) Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado”7.

Ahora bien, con relación al término para presentar la solicitud de devolución los pagos en exceso o de lo no debido el artículo 11 del Decreto 277 de 2012, compilado en el 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Referencia 250002327000 2003 02202 01 (15924) 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997.

Cita del Consejo de Estado. 6 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Cita del Consejo de Estado. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01597-01(17862) 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 13 artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, remite al término de prescripción de las acciones ejecutivas contenido en el artículo 2536 del Código Civil, que señala:

ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Certificado de existencia y representación legal (fls. 39 a 48). - Resolución Nro. 93 del 16 de octubre de 2018 (fls. 49 a 51). - Resolución Nro. 01767 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual decide un recurso de reconsideración (Fls. 52 a 62). - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales (Fls. 63 y 64). - Expediente administrativo (Archivos Digitales 06, 07 y 08).

5. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que la demandante pretende a través del medio de control adelantado, que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales le fue rechazada la devolución de pago de lo no debido por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2004, presentada por COMPAÑÍA DE FINANCIEMITO TUYA S.A, para lo cual resulta necesario analizar si la mencionada solicitud de devolución fue presentada de manera oportuna, y de ser así, si frente a la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica operó el silencio administrativo positivo.

El restablecimiento del derecho perseguido comprende entonces la devolución de la suma de $146.564.000 correspondiente al pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2004. Sustenta la sociedad demandante que el término de prescripción para la presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido tiene un término de prescripción de 5 años, tal y como lo señala el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ejecutivas, en embargo advierte que en caso concreto debe contabilizarse la misma desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio Nro. 963 del 1 de septiembre de 2000.

En el mismo sentido indica que los dineros reclamados se tratan de un pago de lo no 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 14 debido, al haber desaparecido la causa que los sustentaba, así como que se configuró un silencio administrativo positivo en relación con la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad tributaria.

Por su parte la entidad demandada, sustenta que el término con que cuenta el contribuyente para presentar la solicitud de devolución de un pago de lo no debido, es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, contado a partir de la fecha en que se realizó el pago del impuesto al patrimonio, por lo que advierte que la solicitud presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A resulta extemporánea.

Así mismo, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no emitió órdenes en relación con la devolución de las sumas de dinero, así como que tampoco constituye una sentencia en abstracto, y finalmente, señala que no se presentó silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas respondió a la solicitud de suscripción de contrato, con otra solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, pero sólo por el término de un año, la que fue rechazada por la sociedad demandante.

De acuerdo a lo anterior, deberá la Sala en primer lugar, analizar sobre si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada oportunamente, lo que requiere determinar cuándo inicia el conteo del término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.

Si la petición de la actora resultare se presentada dentro del término, se analizará si se configuró el silencio administrativo positivo y como consecuencia de ello, la sociedad demandante se encontraba cobijado con el régimen de estabilidad tributaria. En relación con el asunto de la referencia es preciso mencionar que el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente a la fecha a partir de la cual se inicia el conteo del término para la solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso o que constituyen pago de lo no debido, para lo cual hace referencia a reciente pronunciamiento, en el cual se hace un análisis sobre un caso similar, en el que se señaló: “4.1- Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección8 en línea con la ley, ha sentado un criterio de decisión, según el cual, el término para la solicitud de devolución de pagos indebidos, se contabiliza a partir de la fecha en que el mismo es efectuado.

Esto por cuanto el hecho que 8 Sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem). 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 15 genera el derecho a la devolución, es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, que no en el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez, lo que sustenta con suficiencia que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución, compute a partir de la fecha del pago no debido, la que de ser negada, habilita al contribuyente para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa, como judicial.

Por tal razón no encuentra la Sala fundamento a la solicitud de apartarse de los precedentes. No prospera el cargo. Ahora bien, en relación con los fallos de nulidad de los actos administrativos de carácter general, esta corporación9 ha precisado que sus efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, i.e., aquellas que se debaten o son susceptible de control administrativo o judicial, por lo que, tratándose de una situación jurídica consolidada no surte efecto alguno, de suerte, que en los eventos en que el contribuyente reclama haber efectuado un pago sin causa legal, se requiera provocar una actuación administrativa de reintegro de las sumas pagadas para evitar que se consolide la situación dentro de los cinco años siguientes al pago, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis respecto de las cuotas 1 y 2 de 2011, pues si bien la apelante señala que presentó una primera solicitud el día 4 de octubre de 2011, lo cierto es que se estableció que esta se dirigió al reconocimiento de la ineficacia de la declaración, y no a solicitar la devolución del pago efectuado.

Es así como, el pago de las dos primeras cuotas fue efectuados el 25 de mayo y 20 de septiembre de 2011, de manera que para el momento en que la actora presentó la petición de devolución, esto es el 31 de mayo de 2017(sic), ya habían transcurrido los cinco años previstos en la normativa fiscal para el efecto, según la expresa remisión al artículo 2536 CC.

No prospera el cargo. (…) En el marco anterior, destaca la Sala el análisis que en su oportunidad hizo esta corporación en la demanda seguida contra el entonces artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 (posteriormente artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016, con idéntico contenido): «la “acción” o solicitud de devolución o compensación reglamentada por el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 encuentra su lugar natural dentro de las “acciones ejecutivas” y no en el de las ordinarias, puesto que no busca la declaración de un derecho, cuya existencia se sobreentiende, sino la satisfacción del mismo mediante la devolución o su compensación».

Sobre el anterior análisis, que resulta aplicable respecto de la actual disposición, dada la identidad de su contenido, advierte la Sala que en tal decisión también se precisó al tenor de la jurisprudencia allí invocada (sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor J. Romero Díaz) 9 Sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP;

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de junio de 2011 (exp. 17922 CP: William Giraldo Giraldo), del 03 de julio de 2013 (exp. 19017, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), y del 04 de julio de 2019 (exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 16 que el título corresponde al acto al cual se asocia el pago y que justamente lo demuestra, el que en sub lite corresponde a la declaración tributaria, a cuya cuenta fueron efectuados los pagos de las cuotas 1.° y 2.° del impuesto al patrimonio del período 2011, al margen de que esta sea ineficaz a los efectos fiscales, pues constituye el título al que se asocia lo pagado de forma indebida.

Con todo, la alusión que hace la disposición reglamentaria al término prescriptivo de la acción ejecutiva del artículo 2536 es estrictamente a la aplicación del término de cinco años, que no a la acción ejecutiva. En ese orden de análisis, las cuotas 1.º y 2.º del impuesto al patrimonio del año 2011 fueron satisfechas el 25 de mayo y el 20 de septiembre de 2011, respectivamente, de manera que la petición de su devolución radicada el 31 de mayo de 2017 (sic), fue extemporánea pues como lo concluyó el tribunal, sobre la primera cuota operó la situación jurídica consolidada y sobre la segunda, la prescripción.”10 (Negrilla y Subraya de la Sala) En el mismo sentido, en relación con pretensiones similares elevadas por Seguros Compañía de Financiamiento Tuya S.A en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas, en sede de apelación, el Consejo de Estado señaló lo siguiente, refiriéndose al inicio del conteo del término para presentar la solicitud de devolución, cuando existe sentencia ejecutoriada que declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir con la Administración un contrato de estabilidad tributaria con duración de diez años (a partir del 2000), indicó lo siguiente: “3- Al respecto, esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial, que constituye el precedente bajo el cual corresponde juzgar la situación. De acuerdo con los análisis efectuados en las sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem), entre tantas, el cual el plazo para presentar la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no debido es el consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997; por tanto se trata de un plazo de cinco años contados a partir de la realización del pago «pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos». 4- Siendo que para la Sala el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se realiza el pago efectivo –pues es entonces que aumenta el patrimonio del fisco sin causa legitima, configurando el pago de lo no debido y la obligación de reintegrar los recursos a quien efectuó el pago que no correspondía–, lleva razón la apelante única al plantear que el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 17 5- Es un hecho cierto que mediante formularios nros. 4206500021989 y 4906500654042 del 26 de mayo de 2006 (índice 2), la actora autoliquidó y pagó el impuesto al patrimonio a cuya compensación aspira, cuestión que no fue objeto de debate por las partes y se encuentra debidamente probada en la actuación judicial.

Por consiguiente, la solicitud de compensación del monto pagado a título de ese tributo, por constituir un pago de lo no debido, presentada el 26 de septiembre de 2018, desatendió el plazo previsto en la norma que rige el caso, motivo por el cual procedía su rechazo, de conformidad con el ordinal 1.º del artículo 857 del ET, pues desatendió el plazo de cinco años contados desde el día en que se incurrió en el pago de lo no debido.

Como respecto del pago realizado por la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala advierte que se está ante una situación jurídica consolidada. En consecuencia, es improcedente la solicitud promovida por la actora. Prospera el cargo de apelación.”11 Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el presente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no se resulta absoluto, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el Oficio Nro. 963 por medio del cual se rechazó la solicitud de suscribir contrato de estabilidad tributaria por el término de diez años, en tanto se considera que es una situación que se encuentra consolidada.

Así las cosas, se desprende de las pruebas aportadas al plenario, que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó el 26 de septiembre de 201812 y el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2004, fue efectuada en dos cuotas, una el 28 de mayo de 2004 y otra, el 24 de septiembre de 200413, habiendo operado la prescripción del derecho a solicitar la devolución por las sumas de dinero pagadas el 28 de mayo de 2009 y el 24 de septiembre de 2009, respectivamente, en la medida que el término de los cinco (5) años para reclamar el derecho se cumple en éstas últimas fechas, de lo cual se concluye que la petición de devolución no resulta oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstiene de analizar los demás reproches formulados por la parte demandante, relacionados con el vínculo jurídico de contrato de estabilidad tributaria, que señala se configuró como consecuencia de un silencio 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00110-01 (25607) 12 Folio 4 – archivo digital 06. 13 Folios 63 y 64. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 18 administrativo positivo, en tanto su estudio dependía de que la solicitud de devolución de dineros fuera oportuna, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación del impuesto al patrimonio del año gravable de 2004, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 19 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG