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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001233300020190020200

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2024-02-14

RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Marco jurídico aplicable / IMPUESTO AL PATRIMONIO / PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO – En materia tributaria / CAUSACIÓN DE INTERESES - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la solicitud fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Extracto: (…) Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995.

(…) La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate.

(…) De acuerdo a lo normado, los intereses legales constituyen una sanción por la mora en el pago de obligaciones dinerarias, frente a la procedencia de los mismos, en relación con el pago de lo no debido por impuesto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, señaló que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem.

(…) Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no es de aplicación absoluta, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este. De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la notificación de la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en tanto se considera que es una situación que se encuentra consolidada.

(…) Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de devolución de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable de 2011, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2019 00202 00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTOS DEMANDANTE RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Régimen especial de estabilidad tributaria / Término para presentar la solicitud de devolución de saldos por concepto de pago de lo no debido SENTENCIA N° 17 DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 629- 143 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto de la cuota 3 de impuestos al patrimonio del año gravable 2011 y la Nro.008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió recurso de reconsideración. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la devolución a título de pago de lo no debido de la suma de $1.050.556.000, correspondiente a lo pagado por concepto de cuota 3 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, así como el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, así como la correspondiente indexación de las sumas de dinero.

En caso de no accederse al pago de intereses corrientes, solicita sean reconocidos los intereses legales previstos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado correspondiente al año gravable 2011. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3 2.- HECHOS 2.1.

Señala la sociedad demandante que suscribió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrato de estabilidad jurídica EJ-04 de 2007, comprometiéndose a realizar una serie de inversiones. 2.2. Indica que en cumplimiento de lo expuesto en la Ley 963 de 2005 y como contraprestación del contrato celebrado, se obligó a garantizar que, si durante la vigencia del contrato se modificaban de forma adversa una o varias nomas que se hubieren identificado en el contrato como determinantes de inversión, la modificación no sería aplicada. 2.3.

Manifiesta que dentro de las normas estabilizadas en el contrato se incluyó como determinante de inversión de la Compañía los artículos 292 a 298 del E.T, modificado por la Ley 1111 de 2006, que establecieron el impuesto al patrimonio por el período 2007 a 2010. 2.4. Relata que para el 30 de diciembre de 2009 el Congreso de la República expidió la Ley 1370 de 2009.

Mediante la que se extendió la vigencia del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1111 de 2006, para los años 2011 a 2014. 2.5. Menciona que la DIAN profirió concepto Nro. 098797 del 28 de diciembre de 2010, en el que señaló que el nuevo impuesto sobre patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009 se causa el 1 de enero de 2011 y es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen especial de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005.

Indica que se precisó también en el mismo concepto que, en varios acuerdos de estabilidad jurídica se incluyó el impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 para los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, ello no los exime del pago del nuevo impuesto al patrimonio creado con la Ley 1370 de 2009 y que se causa a partir del 1 de enero de 2011. 2.6.

Indica que el 29 de diciembre de 2010, el Presidente de la República expidió el Decreto Nro. 4825, por medio del cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010, en el que se fijó una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes, declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009, equivalente al 25% del impuesto al patrimonio y pagarse en ocho (8) cuotas iguales, en los mismos plazos previstos para pagar tal impuesto, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 2.7.

Hace referencia a que con ocasión del acto administrativo expedido por la DIAN presentó el día 5 de mayo de 2011 la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con radicado Nro. 4208600020112, la que arrojó un valor a pagar de $8.404.451.000 por concepto de impuesto y su sobretasa, los que fueron pagados en 8 cuotas cada una por valor de $1.050.556.375. 2.8.

Señala que a través de petición se solicitó a la DIAN dejar sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio presentada por el año gravable 2011 y como consecuencia de ello, devolver las sumas de dinero pagadas por dicho concepto con sus correspondientes intereses, solicitud que fue negada mediante Oficio Nro. 003295 del 19 de abril de 2012, por lo que la compañía Reanult agotó todos los recursos en sede administrativa y presentó demanda. 2.9.

Indica que el Consejo de Estado a través de sentencia Nro. 18636 ejecutoriada el 4 de octubre de 2016 declaró la nulidad de la tesis y la interpretación jurídica establecida para el problema jurídico Nro. 2 del concepto Nro. 098797 de la DIAN del 28 de diciembre de 2010. 2.10. Expone que fue con ocasión del concepto proferido en el año 2010 que la Compañía fue obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio y su sobretasa por el año gravable 2011, sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado desapareció la causal legal que, en un principio, obligó a la compañía a cumplir con tales obligaciones, en tanto los efectos de la sentencia son ex tunc. 2.11.

Sostiene además que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Compañía el 5 de mayo de 2011, reconociendo que tenía derecho a la devolución de la primera y segunda cuota. 2.12. Hace referencia a que el 24 de agosto de 2017 fue presentada ante la División de Gestión de recaudo de la Seccional de Impuestos de Medellín, solicitud de devolución del pago de lo no debido liquidado en la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y su sobretasa en cuantía de $1.020.559.000 con sus respectivos intereses legales, moratorios y corrientes, la que fue resuelta a través de la Resolución Nro. 629- 143 del 6 de septiembre de 2017, en la que se rechazó la solicitud de devolución bajo el argumento que para la fecha de radicación de la misma, esto es, 24 de agosto de 2017 habían acaecido el término de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, pues en interpretación de la entidad, como el pago se realizó el 10 de mayo de 2012, el término para presentar la solicitud de devolución de la tercera cuota correspondiente a 10 de mayo de 2017. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 2.13.

Menciona que ante la decisión de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación correspondiente a lo pagado se interpuso recurso de reconsideración el 7 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto el 5 de septiembre de 2018 mediante el cual se confirmó el rechazo de la solicitud de devolución.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 850, 863 y 864 del estatuto Tributario, el Decreto 2277 de 2012, artículos 1, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución Política. Como concepto de violación hace referencia a que a partir de la expedición de la sentencia Nro. 20488 se determina con grado de certeza que lo pagado por concepto de impuesto al patrimonio se configuraba como un pago de lo no debido, en tanto la Ley 1370 de 2009 no le resultaba aplicable, en virtud del contrato de Estabilidad Jurídica el Estado garantiza que las disposiciones relacionadas con dicho impuesto, sólo serían aplicables hasta 2010, por lo que considera que desapareció la causa legal que sustentaba el pago de las 8 cuotas pagadas.

Señala que es a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 20488 del Consejo de Estado, que debe contabilizarse el término para solicitar la devolución por concepto de pago de lo no debido, el cual equivale a la prescripción de la acción ejecutiva en los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil. Igualmente, la parte demandante presenta varios cargos de nulidad, los cuales son: i) Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – interpretación errónea del artículo 850 del E.T. La parte demandante alega que el pago correspondiente al impuesto al Patrimonio para el año 2011 carece de fundamento jurídico en virtud de la sentencia del 30 de agosto de 2016, toda vez que declaró nula la tesis Nro. 2 del Concepto No. 098797 emitido por la DIAN y, por lo tanto, despareció la causa que justificaba la calidad de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio en relación con el pago de las 8 cuotas.

Hace referencia a que se configuran los elementos que ha señalado la jurisprudencia para que se constituya un pago de lo no debido, entre los que se encuentran la existencia de un pago del demandante al demandado, que el pago carezca de fundamento jurídico y que el pago obedezca a un error de quien lo hace. Sostienen que el pago se realizó obedeciendo un error inducido por la administración tributaria, dado que en el acto ya anulado se establecía que sin importar si los 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 contrayentes hubieran firmado un contrato de estabilidad jurídica, tenían esa calidad de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para el año 2011.

Indica que, se debe diferenciar entre pago de lo no debido y pago en exceso, toda vez que en el primero no existe una causa o título que legitime el pago y en el segundo, a pesar de existir un título o causa que justifica el pago, la cuantía o monto excede lo legalmente establecido en dicho título. Del mismo modo, indica que, respecto al concepto de saldo a favor, en virtud del artículo 850 del Estatuto Tributario, le es aplicable la devolución de dicho saldo, entretanto las solicitudes realizadas por el contribuyente se dieron a causa de un pago de lo no debido por la parte demandante hacia la parte demandada y se efectuaron por concepto de obligaciones tributarias.

Indica que la Administración Tributaria ordenó la devolución de la cuarta a la octava cuota pagadas por concepto de impuesto al patrimonio, por lo que considera que no resulta lógico que la administración niegue la devolución de la cuota tres, cuya exigibilidad y sustento jurídico se vio desvirtuado de igual manera que las demás cuotas que si fueron devueltas.

Advierte que el procedimiento para la solicitud de devolución de saldos a favor resulta aplicable también a la devolución de pago de lo no debido y pagos en exceso, sin que ello implique las figuras sean asimilables. ii) Nulidad de la actuación administrativa por indebida interpretación de los artículos 850 y 854 del E.T y artículo 2536 del Código Civil Señala que en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración incurre en una interpretación errada de las normas aplicables a la devolución de saldos a favor, en tanto confunde la configuración de pago de lo no debido con el ejercicio de la acción de repetición con que cuenta el deudor que paga lo que no debe, en contra de su acreedor ficto.

Hace referencia al artículo 2536 del Código Civil que consagra el término de la acción ordinaria y el ejecutivo y hace una diferencia entre éstas, así mismo hace referencia a que el artículo 16 del Decreto 2277 de 2012 señala el derecho de repetición con que cuentan los contribuyentes para obtener la devolución de lo que se ha pagado sin existir causa legal y que en desarrollo de este derecho se remite para su exigibilidad al artículo 11 de la misma norma en el que se indica que el término corresponde al de la acción ejecutiva del Código Civil, que señala que la prescripción es de 5 años. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 Menciona los momentos desde los cuales se cuenta el término de prescripción en materia civil, diferenciando las obligaciones puras y simples, de aquellas condicionadas, para finalmente concluir que en relación con el conteo del fenómeno prescriptivo en materia tributaria existe un vacío, pues considera que no se trata de una obligación pura y simple, ni tampoco una obligación sujeta a plazo o condición, por lo que solicita se realice un análisis de fondo sobre el asunto que señale las reglas del conteo de la prescripción. Señala que la razón invocada por la DIAN para el rechazo de la solicitud de devolución de la cuota 3, es que el término con que contaba la sociedad demandante para solicitarla, iniciaba desde que se realizó el pago, situación que califica como absurda, habida cuenta que antes de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no se tenía certeza sobre el carácter de pago de lo no debido; indicando además que entre la fecha del pago de la cuota 3 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y la fecha de ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos el sustento del mismo, transcurrieron 5 años, un mes y 14 días, y por su parte entre la ejecutoria de la sentencia y la solicitud de devolución transcurrieron 2 meses.

Considera que resulta más ajustado a derecho que el término de la prescripción sea contabilizado desde la fecha de notificación se la sentencia, en tanto el pago adquirió naturaleza de lo no debido en virtud de ésta última, por lo que considera que debe declararse nulo el acto administrativo expedido por la DIAN. iii) Nulidad de la actuación administrativa por violación superiores – inaplicación del artículo 1617 del Código Civil, 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Explicó la parte demandante que, la norma no señala una definición de intereses, sin embargo hace referencia a cada una de las clasificaciones de los mismos, esto es, intereses remuneratorios o corrientes, los que se encuentran consagrados en los artículo 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario; los intereses moratorios, consagrados en las mismas normas; el interés legal que se encuentra contenido en el artículo 1617 del Código Civil y la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente resulta aplicable a obligaciones dinerarias frente a las que se busca restablecer el poder adquisitivo. iv) Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – inaplicación del artículo 1649 y 1627 del Código Civil.

Agregó que la corrección monetaria se constituye en un mecanismo para actualizar el valor de los pagos de obligaciones dinerarias, con la finalidad de que sea reconocida la pérdida de poder adquisitivo, y de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado, 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 señala que para ello es necesario tener en cuenta indicadores económicos confiables, por lo que se ha reconocido por las Altas Cortes que la actualización monetaria se realiza con base en el IPC.

Así mismo, hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado, para señalar que la corrección monetaria procede de manera concomitante con los intereses legales, por lo que considera que debe realizarse la devolución de los dineros actualizados. v) Nulidad de la actuación administrativa por violación de normas superiores – desconocimiento de los artículos 2313, 2318 y 2319 del código Civil.

Indicó que los intereses son propios de las deudas sobre cantidades ciertas de dinero, por lo que considera que necesariamente la devolución de dineros implica la cancelación de intereses, los cuales señala que son de carácter compensatorio y resarcitorio. Precisa que, en aplicación a los criterios jurisprudenciales planteados por el la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, evidentemente para el caso en cuestión, es decir, la devolución del capital por pago de lo no debido, adicionado con sus intereses y debidamente indexado, se debe detener en cuenta los intereses legales del que trata el artículo 1617 del Código Civil, los intereses corrientes comerciales y los intereses moratorios contados desde la Sentencia que declaro la nulidad del concepto emitido por la entidad demandada. vi) Nulidad de la actuación por violación de normas superiores – desconocimiento del artículo 850, 863 y 864 del E.T. Señala que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, determinó que éstos tienen la finalidad de recompensar o morigerar los efectos económicos perjudiciales a los contribuyentes; precisando que los intereses corrientes se causan desde el momento en que la administración cuestiona la devolución de saldos, esto es, a partir de que se niega la solicitud de devolución y hasta el día en que adquiere ejecutoria el acto o providencia que confirma total o parcialmente la procedencia del saldo a favor; frente a los intereses moratorios señala que cuentan desde el día siguiente a la ejecutoria del acto confirma la devolución. Así mismo, indica que el interés que se causa dentro del período comprendido entre el día que se realiza el pago de lo no debido y el día anterior a que se notifique el requerimiento especial o acto que niega la devolución es el interés de que trata el artículo 1617 numeral 1 del Código Civil. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 Adicional a ello, considera que resulta procedente la indexación junto a los intereses moratorios, en tanto la indexación va desde la fecha de pago de la suma de dinero hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, mientras que los intereses a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, para el caso concreto, la indexación tiene como límite el acto o providencia que confirma el saldo a favor. vii) Violación de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 95 (numeral 9°), 209, 363 de la Constitución Política y 638 del Estatuto Tributario.

Manifestó que, todas las actuaciones administrativas emanadas por la entidad demandada no demuestran la correcta aplicación de los principios constitucionales y los estipulados en el CPACA, pues por el hecho de imponer una sanción extemporánea, provocó obligaciones adicionales improcedentes. Expuso que, se viola lo establecido en el artículo 209 Inciso 1, 363 y 95 Numeral 9 de la Constitución Política, toda vez que por medios de los oficios expedidos por la parte demandada no se cumple con los principios de celeridad, economía, equidad, progresividad y la correspondiente obligación de contribuir con el funcionamiento presupuestal del Estado.

De igual forma, indicó que, la entidad demandada desconoció los intereses derivados del monto pagado, en tanto se excedió en la imposición de cargas a la parte actora y aplicó inadecuadamente una norma a un supuesto de hecho que no se discute en el presente proceso, adicionando que, con todo lo anterior, se viola el artículo 683 del E. T., toda vez que hay una aplicación equívoca que no se encuentra en el marco jurídico y legal vigente.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló en su contestación que se opone a las pretensiones de la demanda presentada, debido a que el acto acusado se fundó en normas pertinentes, así como en la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. En relación con el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido hizo referencia al Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016 y al artículo 2536 del Código Civil, mencionando además que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el término que tiene el contribuyente para para solicitar la devolución del pago en exceso es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicándose el término previsto para la acción ejecutiva. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 Menciona que la declaración de impuesto al patrimonio de la sociedad Fabricación de Automotores S.A.S del año gravable 2011 fue presentada el 10 de mayo de 2012, por lo que considera que a la fecha de la reclamación o solicitud de devolución que fue presentada el 24 de agosto de 2017 superaba el término contemplado en la norma.

Advierte que el trámite administrativo para el reintegro de sumas de dinero se encuentra definido en el procedimiento PR-RE-428, el que fue adoptado por los artículos 6 y 7 de la Resolución 10621 de 2008, de lo que concluye la entidad que para se configure un pago de lo no debido se requiere la coexistencia de tres elementos, estos son:  Existencia de un pago de un contribuyente a nombre de la DIAN.  Que el pago carezca de fundamento jurídico, real o presunto.  Que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aún cuando el error sea de derecho.

Considera además que, no resulta de recibo el argumento de la demandante en relación con el término de prescripción para solicitar la devolución contados desde la notificación de la sentencia Nro18636 del 30 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, al considerar que la sentencia no modificó el término para presentar la solicitud de devolución. En relación con la solicitud de reconocimiento de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, indica que la norma no contempla el pago de intereses dentro del trámite de devolución de dineros pagados en exceso o pago de lo no debido, considerando que únicamente procede el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, esto es, los intereses corrientes y de mora, según sea el caso.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión visibles a folios 318 y siguientes del expediente, en los que señaló no encontrarse de acuerdo con la tesis de la parte demandante, en tanto considera que el término con que cuenta el contribuyente para presentar la solicitud de devolución de un pago en exceso, es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, contado a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impuesto al patrimonio, por lo que advierte que la solicitud presentada por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A fue extemporánea. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 Con relación a la causación de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, se advierte que los mismos no fueron contemplados en el trámite de devolución de pagos en exceso o pago de lo no debido, en tanto frente a dichas devoluciones únicamente es procedente el reconocimiento de los intereses de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, esto es, los intereses corrientes y de mora, según sea el caso.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 21 y siguientes del expediente, formulando los mismos argumentos que constituyeron los cargos presentados en la demanda, haciendo referencia al término de prescripción para la presentación de la solicitud de devolución y en especial al momento desde el que inicia su conteo, considerando que para el caso de la referencia es a partir de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado Nro. 20488 de 2016, de la misma manera, justifica la causación de los intereses corrientes, moratorios y su respectiva indexación. El Procurador Judicial ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, VI. CONSIDERACIONES 1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, resoluciones No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017 y No. 008209 del 5 de septiembre de 2018, mediante las cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S y confirmó dicha decisión respectivamente al atender recurso de reconsideración; para tales efectos, se analizará, si la solicitud de devolución de la suma solicitada por el actor a título de pago de lo no debido, generado en la cuota 3 declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue presentada de manera oportuna, o si por el contrario como lo sostiene la DIAN, la solicitud fue presentada por fuera de los términos contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016.

Así mismo, deberá analizarse, en caso de accederse a las pretensiones, si resulta dable condenar al demandado a la devolución perseguida, así como al pago de intereses legales, corrientes y moratorios, así como a la indexación de las sumas de dinero. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Como un beneficio de las personas jurídicas contribuyentes, que cumplieran las exigencias establecidas por el legislador, fue creado el régimen especial de estabilidad tributaria, que tenía como fin el que aquéllos, mediante la suscripción de un contrato con el Estado, fueran exonerados del pago de los impuestos del orden nacional, que se establecieran con posterioridad a la celebración de dicho negocio jurídico, siempre y cuando se pagara por el contribuyente una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, superior en dos puntos porcentuales (2%), a la que se fijara de manera ordinaria; para ello, fue adicionado el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a través del artículo 169 de la Ley 223 de 1995, estableciéndose: “ARTICULO 169.

Régimen Especial de Estabilidad Tributaria. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 240-1. Régimen especial de estabilidad tributario. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo.

"La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial.

"Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual a la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. "Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial.

"Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por el régimen especial de estabilidad tributaria.

"Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos." Respecto al tema, el Consejo de Estado ha expresado: “Como se puede apreciar, el régimen especial de estabilidad tributaria procedía a favor de personas jurídicas, exclusivamente. El régimen iniciaba con la suscripción del denominado «contrato de estabilidad tributaria» o cuando se 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 13 configuraba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

Ese silencio positivo tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen. En virtud del régimen especial de estabilidad tributaria, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo incrementada en dos puntos porcentuales (2%).

Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante el lapso de vigencia del régimen.

El plazo de duración del régimen especial de estabilidad tributaria era de 10 años. Sobre el particular se suscitaron controversias que fueron resueltas en la instancia judicial”1. En la sentencia en mención, se abordó el análisis realizado por dicha Corporación en otras providencias, en las que se desarrollaron aspectos relacionados con el régimen especial de estabilidad tributaria, enmarcados en las pretensiones de los interesados; respecto a las que guardan relación con las pretensiones aquí debatidas, se indicó por el Consejo de Estado: “La Sala considera que, en general, es pertinente tener en cuenta el precedente judicial, a efectos de adoptar una posición unificada al momento de decidir los casos de devolución de impuestos creados, causados y pagados en vigencia del régimen de estabilidad tributaria.

Sin embargo, ahora, circunscribirá el análisis a aquellas sentencias en que se discutió sobre el reconocimiento de intereses y la procedencia de la compensación, pues esos son los aspectos que se discuten en la presente litis. (1) Sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002. [Expedientes 12041 y 12050] Se empieza por aludir a las sentencias del 19 de julio y 9 de agosto de 2002, por cuanto, en estas sentencias, los demandantes pretendieron, además del reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria, la devolución del gravamen a los movimientos financieros causado durante el régimen de estabilidad tributaria, y pagado por el demandante.

En estas sentencias, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó lo siguiente: En cuanto a las pretensiones de la demandante en el sentido que se declare, por un lado, que no está obligada a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000 y por otro que se ordene la devolución de las sumas pagadas a partir del 1º de enero de 2001 por ese concepto, la Sala observa lo siguiente: 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00235-01(18551. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 14 El citado artículo 240-1 al crear el Régimen de Estabilidad Tributaria, lo desarrolló con fundamento en que cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementario, por encima de las pactadas, que se decreten durante tal lapso, no les será aplicable a los contribuyentes que se sometan a aquél, por lo que es claro que los beneficios legales tienen como punto de partida el hecho de la suscripción y como quiera que en sub-lite ésta no se presentó debido al vencimiento del término para ello y a la configuración del silencio administrativo positivo, ha de entenderse que el punto de referencia es el 17 de septiembre de 2000, vale decir dos meses después de radicada la petición (17 – VII – 00), fecha límite en que debió suscribirse el “contrato”, pues en esta sentencia se reconoce la operancia del aludido silencio.

Ahora bien, la Ley 633 de 2000 fue promulgada el 29 de diciembre de 2000 y en ella se creó el Gravamen a los Movimientos Financieros a partir del 1º de enero de 2001, es decir con posterioridad a la fecha en la cual se reconoce el ingreso de la empresa al Régimen de Estabilidad Tributaria y por ende proceden tanto la exclusión del gravamen como la devolución solicitada junto con los intereses a que haya lugar desde la fecha de vigencia de la Ley que lo estableció, previa compensación (art. 861 E.T.), pues al quedar cobijado por el anotado régimen, este impuesto no puede aplicarse a este contribuyente.

(cursiva y negrilla fuera de texto) Como se puede apreciar, en estas sentencias el Consejo de Estado reconoció la devolución del GMF junto con los intereses a que haya lugar, y, además precisó que la devolución debía hacerse previa compensación”2.

3.2. SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Como el primero de los antecedentes relacionados con el impuesto al patrimonio, fue expedida la Ley 78 de 1935, creado para gravar los derechos apreciables en dinero de una persona; dicha ley fue modificada en varias oportunidades y derogada por la Ley 6a de 1992. De manera posterior, la Ley 863 de 2003 volvió a crear dicho tributo, para los años 2004, 2005 y 2006 como una medida temporal a cargo de personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho y declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de cada año tuviera riqueza superior a $3.000.000.000; ampliándose su vigencia mediante la Ley 1111 de 2006 para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, en tanto que la Ley 1370 de 2009 determinó que el pago de este impuesto debía efectuarse en ocho (8) cuotas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

La Ley 1370 de 2009 por medio de la cual se modificó el Estatuto Tributario, respecto al impuesto al patrimonio determinó: “Artículo 1°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. 2 Ibidem. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 15 Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.".

Artículo 2°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)". Artículo 3°.

Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 294-1. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011". Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto”

3.3. PAGO EN EXCESO Y PAGO DE LO NO DEBIDO EN MATERIA TRIBUTARIA. La administración de impuestos y aduanas nacionales, tiene la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido, que se hayan realizado por los contribuyentes por concepto de obligaciones, bien sea tributarias o aduaneras, siendo importante determinar qué se entiende por cada uno de los mismos atendiendo a la materia de que se trate.

Para dichos efectos se acude a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado3, la cual ha sido clara a la hora de establecerlos. Se indica al respecto: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) Referencia 250002327000 2003 02202 01 (15924) 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 16 “Como ha señalado la Sala4, existen tres eventos en los cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al interesado ejercer el derecho a solicitar su devolución o compensación: En las declaraciones, en pagos en exceso y en pagos de lo no debido.

(…) En relación con lo pagado en exceso o indebidamente es posible obtener su devolución, en el primer caso cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y en el segundo evento, cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”5 (…) Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que fijen o comporten un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución6”.

De igual forma, señaló en providencias posteriores lo siguiente: “Para que un valor pueda ser calificado como “Pago de lo no Debido” se requiere: 1) Que el pago haya sido realizado a favor de la entidad fiscal. 2) Ausencia de causa legal para hacerlo. 3) Error de hecho o de derecho de quien hizo el pago. 4) Ausencia de obligación que permita a la administración retener lo pagado”7.

Ahora bien, con relación al término para presentar la solicitud de devolución los pagos en exceso o de lo no debido el artículo 11 del Decreto 277 de 2012, compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016, remite al término de prescripción de las acciones ejecutivas contenido en el artículo 2536 del Código Civil, que señala:

ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

3.4. CAUSACIÓN DE INTERESES SOBRE PAGOS DE LO NO DEBIDO La devolución del dinero se fundamenta en el artículo 850 E.T. que dispone que: 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. Cita del Consejo de Estado. 6 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Cita del Consejo de Estado. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01597-01(17862) 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 17 “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.” Los intereses legales por su parte, están previstos en el artículo 863 del E.T., norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 863.

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley. (…)” De la lectura gramatical del artículo 863 E.T. los intereses corrientes y de mora se causan, únicamente, cuando resulte de un pago en exceso o un saldo a favor en las declaraciones tributarias, no obstante el Consejo de Estado, ha interpretado el artículo 863 E.T. de manera sistemática con el artículo 850 del E.T.8 que prevé que la devolución también puede tener origen en los pagos de lo no debido, se colige que los intereses corrientes del E.T. también se causan cuando se configura el pago de lo no debido, así lo sostuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en el proceso con radicación 170012333000201300034-01, que señaló: “2.8.

En relación con los intereses que proceden sobre los impuestos devueltos, la Sala ha señalado9 que son los intereses corrientes y de mora 8 “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. 9 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122; 14 de abril de 2016, expediente 21301. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 18 establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem10.

En casos similares al estudiado –devolución de pago de lo no debido- ha reconocido intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución11.

Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido”.

Ahora bien, en relación con los intereses legales de que trata el Código Civil, se tiene que el artículo 1617 de la mencionada norma señala: “Artículo 1617. Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 10 “ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso”. “ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. 11 Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 19292, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 19 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” De acuerdo a lo normado, los intereses legales constituyen una sanción por la mora en el pago de obligaciones dinerarias, frente a la procedencia de los mismos, en relación con el pago de lo no debido por impuesto, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de marzo de 201812, señaló que la devolución por concepto de lo pagado no debido en materia tributaria no está regulada por el Código Civil, por lo que, solo procede el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por la remisión de los artículos 850 y 855 ibidem.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Declaración de pago de impuesto al patrimonio (Fl. 67). - Recibo oficial de pago de impuestos nacionales (Fl. 69). - Sentencia Nro. 20488 del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fl.s 71 a 80).

Contrato de estabilidad jurídica EJ-04 (fls. 82 85). - Solicitud de devolución de tercera cuota de impuesto al patrimonio (fl. 87). - Resolución No. 629-143 del 6 de septiembre de 2017, por medio de la cual rechaza una solicitud de devolución (Fls. 89 a 90). - Recurso de reconsideración (Fls. 92 a 100). - Resolución Nro. 008209 del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. (Fls. 102 a 114). - Sentencia Nro. 18636 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Fls. 116 a 151). - Cuaderno de Antecedentes Administrativos (Fls. 181 a 310).

5. DEL CASO CONCRETO. Encuentra la Sala, que la demandante pretende a través del medio de control adelantado, que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales le fue negada la devolución de pago de lo no debido por concepto de la cuota 3 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, presentada por RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A, para lo cual resulta 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-000- 2014-01357-01 (22867). Sentencia del 15 de marzo de 2018. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 20 necesario analizar si la mencionada solicitud de devolución fue presentada de manera oportuna.

El restablecimiento del derecho perseguido comprende entonces la devolución de la suma citada de forma indexada y el pago de intereses legales, corrientes y moratorios. Sustenta la sociedad demandante que el término de prescripción para la presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido tiene un término de prescripción de 5 años, tal y como lo señala el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ejecutivas, en embargo advierte que en caso concreto debe contabilizarse la misma desde la notificación de la sentencia 20488 del 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable del año 2011, presentada por dicha sociedad.

Por su parte la entidad demandada, sustenta que el término con que cuenta el contribuyente para presentar la solicitud de devolución de un pago en exceso, es el contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, contado a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impuesto al patrimonio, por lo que advierte que la solicitud presentada por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S fue extemporánea.

De acuerdo a lo anterior, deberá la Sala en primer lugar, analizar sobre si la solicitud de devolución por pago de lo no debido fue presentada oportunamente, lo que requiere determinar cuándo inicia el conteo del término de prescripción de cinco años fijado en el artículo 2536 del Código Civil, aplicable a las solicitudes de devolución y/o compensación por pago de lo no debido por remisión del artículo 11 del Decreto 2277 de 2012.

Si la petición de la actora resultare se presentada dentro del término, se analizará si resulta procedente la indexación de los dineros y si procede el reconocimiento de intereses legales, corrientes y moratorios. En relación con el asunto de la referencia es preciso mencionar que el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente a la fecha a partir de la cual se inicia el conteo del término para la solicitud de devolución de los dineros pagados en exceso o que constituyen pago de lo no debido, para lo cual hace referencia a reciente pronunciamiento, en el cual se hace un análisis sobre un caso similar, en el que se señaló: 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 21 “4.1- Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección13 en línea con la ley, ha sentado un criterio de decisión, según el cual, el término para la solicitud de devolución de pagos indebidos, se contabiliza a partir de la fecha en que el mismo es efectuado.

Esto por cuanto el hecho que genera el derecho a la devolución, es haber efectuado un pago sin causa legal, lo cual solo se configura en ese momento, que no en el de su reconocimiento posterior por parte de la autoridad administrativa o el juez, lo que sustenta con suficiencia que el cómputo del término previsto para solicitar su devolución, compute a partir de la fecha del pago no debido, la que de ser negada, habilita al contribuyente para controvertir la decisión tanto en la instancia administrativa, como judicial.

Por tal razón no encuentra la Sala fundamento a la solicitud de apartarse de los precedentes. No prospera el cargo. Ahora bien, en relación con los fallos de nulidad de los actos administrativos de carácter general, esta corporación14 ha precisado que sus efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, i.e., aquellas que se debaten o son susceptible de control administrativo o judicial, por lo que, tratándose de una situación jurídica consolidada no surte efecto alguno, de suerte, que en los eventos en que el contribuyente reclama haber efectuado un pago sin causa legal, se requiera provocar una actuación administrativa de reintegro de las sumas pagadas para evitar que se consolide la situación dentro de los cinco años siguientes al pago, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis respecto de las cuotas 1 y 2 de 2011, pues si bien la apelante señala que presentó una primera solicitud el día 4 de octubre de 2011, lo cierto es que se estableció que esta se dirigió al reconocimiento de la ineficacia de la declaración, y no a solicitar la devolución del pago efectuado.

Es así como, el pago de las dos primeras cuotas fue efectuados el 25 de mayo y 20 de septiembre de 2011, de manera que para el momento en que la actora presentó la petición de devolución, esto es el 31 de mayo de 2017(sic), ya habían transcurrido los cinco años previstos en la normativa fiscal para el efecto, según la expresa remisión al artículo 2536 CC.

No prospera el cargo. (…) En el marco anterior, destaca la Sala el análisis que en su oportunidad hizo esta corporación en la demanda seguida contra el entonces artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 (posteriormente artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, compilado en el artículo 1.6.1.21.22 del DUR 1625 de 2016, con idéntico contenido): «la “acción” o solicitud de devolución o compensación reglamentada por el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 encuentra su lugar natural dentro de las “acciones ejecutivas” y no en el de las ordinarias, puesto que no busca la declaración de un derecho, cuya 13 Sentencias del 10 de marzo de 2016 (exp. 20043, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García), del 05 de diciembre de 2018 (exp. 21348, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 30 de octubre de 2019 (exp. 21910, CP: ibidem). 14 Sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP;

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de junio de 2011 (exp. 17922 CP: William Giraldo Giraldo), del 03 de julio de 2013 (exp. 19017, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), y del 04 de julio de 2019 (exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 22 existencia se sobreentiende, sino la satisfacción del mismo mediante la devolución o su compensación».

Sobre el anterior análisis, que resulta aplicable respecto de la actual disposición, dada la identidad de su contenido, advierte la Sala que en tal decisión también se precisó al tenor de la jurisprudencia allí invocada (sentencia del 15 de febrero de 2007, exp. 14508, CP: Héctor J. Romero Díaz) que el título corresponde al acto al cual se asocia el pago y que justamente lo demuestra, el que en sub lite corresponde a la declaración tributaria, a cuya cuenta fueron efectuados los pagos de las cuotas 1.° y 2.° del impuesto al patrimonio del período 2011, al margen de que esta sea ineficaz a los efectos fiscales, pues constituye el título al que se asocia lo pagado de forma indebida.

Con todo, la alusión que hace la disposición reglamentaria al término prescriptivo de la acción ejecutiva del artículo 2536 es estrictamente a la aplicación del término de cinco años, que no a la acción ejecutiva. En ese orden de análisis, las cuotas 1.º y 2.º del impuesto al patrimonio del año 2011 fueron satisfechas el 25 de mayo y el 20 de septiembre de 2011, respectivamente, de manera que la petición de su devolución radicada el 31 de mayo de 2017 (sic), fue extemporánea pues como lo concluyó el tribunal, sobre la primera cuota operó la situación jurídica consolidada y sobre la segunda, la prescripción.”15 (Negrilla y Subraya de la Sala) Resulta claro que en el caso bajo examen debe aplicarse el precedente vertical sentado por el Consejo de Estado, en tanto si bien el mismo, no es de aplicación absoluta, no encuentra la Sala razones jurídicas para apartarse de este.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que el conteo del término de prescripción de las solicitudes de devolución de sumas de dinero consideradas como pago de lo no debido, es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la que se realizó la correspondiente declaración y no desde la notificación de la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, en tanto se considera que es una situación que se encuentra consolidada.

Así las cosas, se desprende de las pruebas aportadas al plenario, que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó el 24 de agosto de 201716 y la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente a la cuota 3 del año gravable 2011, fue presentada el 10 de mayo de 201217, habiendo operado la prescripción del derecho a solicitar la devolución por las retenciones pagadas el 10 de mayo de 2017, en la medida que el término de los cinco (5) años para reclamar el derecho se cumple en ésta última fecha, de lo cual se concluye que la petición de devolución no resulta oportuna. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023). 16 Folio 87. 17 Folio 69. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 23 Como consecuencia de lo anterior, la Sala se abstiene de analizar los demás reproches formulados por la parte demandante, relacionados con la indexación y la causación de intereses, en tanto su estudio dependía de que la solicitud de devolución de dineros fuera oportuna, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye la Sala que la sociedad actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que se determinó que la solicitud de devolución de dineros por pago de lo no debido, correspondiente a la cancelación de la tercera cuota del impuesto al patrimonio del año gravable de 2011, fue presentada por fuera de la oportunidad legal, esto es, cuando ya había prescrito el derecho para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión hecha por el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 del 11 de octubre de 2016, al considerarse que el conteo del mencionado término inicial desde la fecha en que fue presentada la declaración y pago del impuesto.

7. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo del demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por RENAULT SOCIEDAD DE FABRIACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente. 000-2019-00202-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 24 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA MMLG