REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. En virtud de la competencia establecida en el Art. 153 del CPACA1 es competente esta Sala para decidir los Recurso de Apelación interpuesto por la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Demanda. 2.1.1. Partes: -Demandante: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional -Demandado: Norman León Arango Franco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.349.673. 2.1.2. Pretensiones. -Se declare civil y patrimonialmente responsable al señor Coronel ® Norman León Arango Franco “por su actuación gravemente culposa frente a los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2021 en el corregimiento de Chenge municipio de Ovejas Sucre donde fueron asesinadas varios civiles y por lo cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante sentencia del 21 de 1 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 2 septiembre de 2009 profirió dentro del proceso con Radicado 70-001-33-31-004- 2003-00087-00 actor: CASIMIRO BARRETO Y OTROS declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL fundamentando su decisión en el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® (sic) NORMA LEON ARANGO FRANCO, sentencia que fue confirmada por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2012” -Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado al pago de la suma de $96.736.558 que corresponde a lo pagado por la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional para dar cumplimiento a la orden judicial, como fue reconocido mediante Resolución No. 0259 del 17 de marzo de 2015; pago que se realizó a favor de la sucesión conjunta e intestada de la beneficiaria de la Sentencia señora Doradita Isabel Díaz Mercados. -La sentencia que se profiera deberá reunir los requisitos establecidos en los Arts. 187 y 189 del CPACA y contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin que preste merito ejecutivo conforme lo previsto en el Art. 422 del Código General del Proceso. -Se ajuste la condena tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. -Se condene en costas al demandado. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes hechos: “1.
El señor NORMAN LEON ARANGO FRANCO, fue nombrado en el grado de Subteniente de la Policía Nacional, mediante Decreto No. 2337 deI 1 de Noviembre de 1978. 2. Luego de escalafonar los diferentes grados en su trayectoria institucional, llego a ostentaba el Grado de Teniente Coronel NORMAN LEON ARANGO FRANCO, a partir del Primero de Noviembre de 1997 donde fue nombrado como Director de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, cargo que ocupó hasta el día 26 de octubre de 2000. 3.
Por lo anterior, el mando institucional el 27 de octubre de 2000 decide nombrarlo al señor Teniente Coronel NORMAN LEON ARANGO FRANCO, como Comandante de Departamento de Policía Sucre, cargo que ocupó hasta el día 18 de septiembre de 2003. REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 3 4.
El día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), un grupo armado de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), perpetró una masacre en donde resultaron muertas 28 personas incluidos los señores PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, ENRIQUE VUELVAS OLIVERA, GEOVANNI BARRETO TAPIAS, PEDRO ADAN CARO RAMIREZ, LUIS OSCAR HERNANDEZ PEREZ, DAIRO RAFAEL LOPEZ MERIÑO, DAIRO RAFAEL MORALES DIAZ, NESTOR RAFAEL MERIÑO CARO, JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO, ELKIN DAVOID MARTINEZ OVIEDONESTOR MONTES MERIÑO, RAMON ANDRES MERIÑO MERCADO, JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, GUILLERMO RODRIGUEZ TORRES, RAFAEL ANTONIO ROMERO MONTES, LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO, VIDENCIO SEGUNDO QUINTANA BARRETO. 5.
La Fiscalía General de la Nación, específicamente la Fiscalía 11 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H, abrió proceso penal seguido contra del señor Coronel ® NORMA LEÓN ARANGO FRANCO y otros, por el punible de homicidio agravado, por los hechos sucedidos el día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre). 6.
Este lamentable suceso dio lugar a que el señor CASIMIRO BARRETO Y OTROS, presentaran demanda Administrativa como medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA— POLICIA NACIONAL, dando lugar a que se condenara a la Institución al pago de los perjuicios causados con el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® NORMA LEON ARNAGO FRANCO, Comandante del Departamento de Policía Sucre, para la época de ocurrencia de los hechos. 7.
Como consecuencia de estos hechos el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA-NACIQNAL dentro del proceso con Radicado No. 70-001-33-31- 004-2003-00087-00 actor CASIMIRO BARRETO Y OTROS decisión que estuvo fundamentada en el actuar gravemente culposo del señor Coronel ® NORMAN LEÓN ARNAGO FRANCO, Comandante del Departamento de Policía Sucre, para esa época. 8.
Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2009 proferida dentro del proceso con Radicado No. 70- 001-33-31-. 004-2003-00087-00 actor CASIMIRO BARRETO Y OTROS en contra de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, quienes resolvieron mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO, resolviendo ratificar los numerales primero y segundo, modificar el numeral tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, sentencia que posteriormente fue corregida, mediante sentencia complementaria de fecha 2 de agosto de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 14 de agosto de 2012. 9.
Que mediante Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional resuelve dar el cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre del 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, ejecutoriada el 14 de agosto de 2012, Acción de Reparación Directa, expediente No. 70-001-23-31-004-2003.00087-01, actor JOSE CASIMIRO BARRETO LARA Y OTROS, y ordena el pago de la suma DE ONCE MIL SESENTA MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 4 PESOS CON UN CENTAVO ($ 11.060'101.562,01).
En dicha Resolución a folio 12 de observa que el total del capital pagado es la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 9690'003.300,00)., valor correspondiente al 50% de la sentencia, teniendo en cuenta que la condena es entre fa POLICIA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL, quedando pendiente por cancelar la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($96.736.558,06), correspondiente a la beneficiaria de la sentencia señora (F) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO y NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS. ($ 96.736.558,06), correspondiente al beneficiario de la sentencia señor (F) VIDENCIO MANUEL QUINTANA MEZA. 10. Por lo anterior mediante escrito radicado número 010508 del 27 de agosto de 2014, los beneficiarios de la sentencia en precedencia solicitaron a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, el pago de la sentencia suma pendiente por cancelar a favor de la beneficiaria señora (E) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO por el valor equivalente a NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($ 96.736.558,06), en proporción al valor que les corresponde de acuerdo a lo establecido en la escritura pública número 1556 del 9 de julio de 2014. 11. Que mediante Resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional resuelve adicionar a la resolución Nro. 1578 del 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del tribunal administrativo de sucre del 25 de agosto de 2011, corregida y adicionada el 2 de agosto de 2012, ejecutada el 14 de agosto de 2012, acción de reparación directa, expediente Nro. 7000123310042003008701, en consecuencia dispuso hacer el pago de la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($ 96.736.558,06), a los herederos del beneficiarios de la sentencia señora (E) DORILA ISABEL DIAZ MERCADO 12. En cumplimiento de la Resolución Nro. 0259 deI 17 de marzo de 2015, la Tesorera General de fa POLICIA NACIONAL, Capitán ROCIO CUBILLOS RODRRIGUEZ mediante Comprobante de Egresos No. 150004139, le consignó a favor del abogado JULIO ENRIQUE SOLER BARON, identificado con cédula de ciudadanía No. 19374.380 la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($ 96.736.558,06).
13. EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante agenda No. 031 del 26 de agosto de 2015, decidió por unánimemente REPETIR en contra el señor Coronel ® NORMA LEON ARANGO FRANCO, por EL TOTAL DEL CAPITAL PAGADO, resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015 por el valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($ 96.736.558,06), toda vez que su conducta se encuentra incurso en una de las causales que establece la ley, de culpa grave, la cual dio origen a la condena en contra de la institución. 14. Mediante certificado de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la Tesorera General de la Policía Nacional Capitán ROCIO CUBILLOS RODRIGUEZ, certifica que al señor JULIO ENRIQUE SOLER BARON identificado con cédula de ciudadanía No. 19.374.380, le fue consignado el REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 5 valor neto pagado equivalente a NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS.
($ 96.736.558,06), correspondiente al pago de la sentencia según Resolución Nro. 0259 del 17 de marzo de 2015, la cual fue cancelada el 20 de marzo de 2015, a la cuenta de ahorros No. 20025528538 del Banco Bancolombia. 15. Así mismo me permito indicar que para demostrar que por estos hechos si existió por parte del señor Coronel ® NORMAN LEON ARANGO FRANCO, una de las causales que establece la ley, como la es CULPA GRAVE, la cual dio origen a la condena en contra de la institución. Es el hecho que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia de primera instancia de fecha 18 de septiembre de 2014, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS CARLOS ALZATE RIOS declaró civil y patrimonialmente responsable al ex servidor público de la POLICÍA NACIONAL Coronel ® NORMAN LÉON ARANGO FRANCO por la condena impuesta a la Policía Nacional dentro de la acción de reparación directa, expediente No. 70001233100020030007600, Actor: GLORIA BARRETO WILCHES y Otros, contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2009, y en segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, providencia de fecha 19 de mayo de 2011 y como consecuencia de esto ordenó al señor Coronel ® NORMAN LEÓN ARANGO FRANCO a pagar a la POLICIA NACIONAL la suma de al pago de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($983.705.086,32).
Entre los argumentos para conceder las pretensiones de la demanda tuvo como argumentos los siguientes: (…)” 2.3. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 23 de septiembre de 2016. En Auto del 18 de noviembre de 20162, el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo admitió la demanda. 2.4.
Contestación de la Demanda: El extremo demandado se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y en su defensa propuso la excepción de caducidad del medio de control indicando que el término de 18 meses concedido por el Legislador para procurar el pago de la condena judicial impuesta finalizó el 15 de febrero de 2014; no obstante el pago tuvo lugar el 20 de marzo de 2015; por manera que el término para el ejercicio válido de la acción corrió hasta el 15 de febrero de 2016 y la 2 Decisión notificada en Estado No. 089 y comunicada electrónicamente el 21 de noviembre de 2016.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 6 demanda fue presentada el 23 de septiembre de esa anualidad, esto es, fuera del término que concede la ley. A continuación, formuló otras excepciones denominadas: No se probó la culpa grave del accionado en la Acción de Reparación Directa;
Inexistencia de Culpa Grave del Accionado. Procesos Otras Autoridades Judiciales; Inexistencia de la Culpa Grave del Accionado: Competencia de Terceros y Ausencia de Responsabilidad por el Hecho de Un Tercero. 2.4. Alegatos de Conclusión: En proveído del 24 de mayo de 20223, el Juzgado anunció que se cumplían los requisitos para dictar sentencia anticipada, bajo el análisis de la excepción de caducidad y, en consecuencia ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida, alegó de conclusión la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda teniendo por probado la conducta irregular, omisiva y gravemente culposa del Coronel ® Norman León Arango Franco.
Concluyendo que confluyen los elementos necesarios que permiten repetir en contra del demandado. A su turno, la Parte Demandada iteró lo aseverado en la contestación de la demanda, concretamente en lo relacionado con la prosperidad de la excepción de Caducidad del medio de control, indicando: “(…) se puede observar en el caso concreto: - Que, el término de la ejecutoria de la sentencia que dispuso la condena a la NACIÓN, MINESTRIO DE DEFENSA -POLICÍA NACONAL – ARMADA NACIONAL fue el 14 Agosto de 2.012; - Que, el evento que define el conteo de la caducidad es aquel donde finalizó el término de los 18 meses para el pago de la condena que fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que dicho término finalizó el 15 de Febrero de 2.014; - Que el pago de la condena se realizó por fuera de ese lapso temporal, esto es el 20 de Marzo de 2.015 (según escrito de la demanda); - Que el término de 2 años para el ejercicio del medio de control de repetición finalizó el día 15 de Febrero de 2.016; y - Que la demanda de repetición fue presentada el día 23 de Septiembre de 2.016; y - Que, teniendo en cuenta el cómputo de la caducidad y la presentación de la demanda, la misma fue presentada por fuera del término que le concede la Ley, y este caso opera la caducidad de la acción. 3 Decisión que fue comunicada electrónicamente el 25 de mayo de 2022.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 7 PETICIÓN Con fundamento a lo expuesto, respetuosamente se solicita al señor Juez, luego del análisis juicioso de la norma y jurisprudencia respecto al fenómeno jurídico de la caducidad de acción de repetición, se sirvan emitir sentencia anticipada declarando probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta las consideraciones ya anotadas, y, por ende, desestimando los pedimentos de la parte accionante”.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 19 de junio de 20204 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de caducidad del presente medio de control, de conformidad con los motivos descritos. En consecuencia, Declárese terminado el proceso, sin pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa devolución de saldos de gastos procesales, en el evento de existir.
CUARTO: Hágase la anotación de rigor en la plataforma SAMAI. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) 2.3.2 Caso concreto: En el presente caso se comprobaron las siguientes actuaciones y términos: -. A través de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Armada Nacional a pagar conceptos por perjuicios materiales y morales al señor Casimiro Barreto y Otros.
El proceso fue identificado con el radicado 70001333100420030008700. -. La anterior decisión debía cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984 (antiguo C.C.A), tal como se ilustra a continuación: 4 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el día 6 de julio de 2022. REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 8 -.
El Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de sentencia de fecha 25 de agosto de 2011, modificó algunos montos reconocidos por perjuicios morales y materiales. -. Posteriormente, a través de sentencia complementaria de fecha 2 de agosto de 2012, hizo algunas adiciones al fallo, en lo relacionado a montos por perjuicios morales y perjuicio autónomo por desplazamiento forado. -.
Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, las sentencias relacionadas quedaron debidamente ejecutoriadas el 14 de agosto de 2012, así: -. A través de Resolución No 1578 del 26 de noviembre de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, dio cumplimiento a las sentencias y con ello, dispuso el pago de $11.060.101.562 a favor de algunos demandantes del proceso de reparación directa. -.
Mediante Resolución No 0259 del 17 de marzo de 2015 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, hizo una adición a la Resolución No 1578 del 26 de noviembre de 2013, ordenando el pago de un saldo restante. -. La condena impuesta debía cumplirse dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, es decir, a más tardar el 15 de febrero de 2014, tal como lo dispuso las respectivas sentencias, en concordancia con el artículo 177 del CCA: “ARTICULO 177.
EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…)”. REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 9 Bajo ese panorama, el Despacho advierte que el término para acudir ante esta jurisdicción, con el fin de presentar la demanda de repetición, empezó a contabilizarse desde el 16 de febrero de 2014, extendiéndose hasta el 16 de febrero de 2016.
No puede tenerse en cuenta como parámetro la fecha efectiva del pago de la condena, es decir, el año 2015, porque excedió el término previsto en el artículo 177 del CCA. Así pues y como quiera que la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2016, no cabe duda que operó la caducidad; según acta de reparto electrónica: En conclusión, el Despacho considera que lo procesalmente correcto, en esta tapa, es declarar probada la excepción de caducidad, tal como lo permite el artículo 187 del CPACA: “ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 2.4 Condena en costas: El artículo 188 del CPACA establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas en los términos del Código General del Proceso.
Pues bien, el Despacho estima que no hay lugar a condena en costas, porque al revisar toda la actuación procesal, no se evidencia causación alguna; tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”
4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 10 Parte Actora interpuso oportunamente5 Recurso de Apelación en el cual expuso: 5 Ello teniendo en cuenta que la Sentencia de primera instancia fue notificada vía correo electrónico el 19 de junio de 2020 y el recurso fue allegado por éste mismo medio, el 1º de julio de la misma anualidad.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 11
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 9 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 12 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.2.
Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Repetición como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección7. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos8: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. 6 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 7 Sentencia C- 574 de 1998.
Corte Constitucional. 8 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 13 En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié9, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. Pues bien, la Ley 678 del 3 de agosto de 2021 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” –aplicable al caso concreto-, en su artículo 11 –antes de la modificación introducida por el Art. 42 de la Ley 2195 de 2022-, establecía: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.10 Concordante con lo anterior, el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –antes de la reforma introducida por el Articulo 43 de la Ley 2195 de 2022 corregida por el Artículo 1º del Decreto 1463 de 2022-, establece que la oportunidad para acudir a 9 Ob.
Cita 1. 10 Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 14 la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Repetición, caduca al cabo de los dos años siguientes a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)” Al respecto, se refirió el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de enero de 201911, así: “(…) Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública” (se subraya).
“Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente 11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRÁN GARCÍA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 15 ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.
En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así, la demanda de repetición debió instaurarse, a más tardar, el 25 de diciembre de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año (folios 8 a 16, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley y, por tanto se revocará la sentencia apelada y se decidirá el fondo del asunto.
En términos similares, sostuvo la Corporación en cita, en Providencia del 7 de mayo de 201912: “2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 20 de agosto de 2013, la normativa aplicable es el CPACA.
El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.
Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. 3.
La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012 (f. 39 c. 1) y la entidad hizo el pago el 13 de septiembre de 2013 (f. 12 c. 1), esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, pues este venció el 20 de abril de 2014. El término de 2 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00579-01(57516) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Demandado: CARLOS ENRIQUE CERVANTES MORA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 16 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 21 de abril de 2014 y vencía el 21 de abril de 2016.
Como la demanda se formuló el 3 de septiembre de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 1 c. 2), su interposición fue oportuna y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se admitirá, pues reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA” Posición que se mantuvo en Sentencia del 1º de diciembre de 202113, donde la misma Corporación sobre el tema sostuvo: “5.2.
En el caso del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que "cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación del conflicto" el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas.
Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de repetición resulta ser clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la entidad, del pago de la última cuota o al vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración para el pago de condenas, lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA14 En efecto, y en aplicación de la citada norma, la Corporación ha computado el término de caducidad a partir del día siguiente al del pago de la obligación contenida en un acuerdo conciliatorio cuando ello tiene lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la entidad para el pago de condenas a su cargo o, en su defecto, luego de transcurridos los dieciocho (18) o diez (10) meses, según corresponda, desde la ejecutoria del auto que aprueba el referido acuerdo.
En este sentido, la Subsección A de esta Corporación, en auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)15, sostuvo: "En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta con base en la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio proferida el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectivo efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del fenecimiento de los 13 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530). Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN 14 “Artículo 192.
“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” 15 Expediente 61286.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 17 18 meses que tenía la demandante como período hábil para realizar el descargue de la obligación." En suma, respecto del medio de control de repetición derivado del pago de un acuerdo conciliatorio, el cómputo de la caducidad se lleva a cabo a partir del día siguiente al del pago total de la obligación contenida en el acuerdo o al del pago de la última cuota, cuando ello tiene lugar dentro del plazo máximo con el que cuenta la Administración para tal efecto o, en su defecto, luego de transcurridos los dieciocho (18) o diez (10) meses, dependiendo de la norma aplicable, contados a partir la ejecutoria del auto que aprueba el referido acuerdo conciliatorio”.
Finalmente, en Sentencia proferida el 22 de agosto de 202316, la Alta Corporación siguiendo el mismo derrotero, concluyó: E. Asuntos procesales y decisiones a adoptar 7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.
En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como este fue realizado el 28 de febrero de 2012, la demanda presentada el 5 de febrero de 2014 fue oportuna. (…)” En suma, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido pacifica en su desarrollo sobre la forma de contabilizar la caducidad del medio de control de Repetición indicando que el término de dos años para el ejercicio válido del mecanismo judicial comienza a contarse a partir del pago siempre y cuando éste se produzca dentro del término concedido por el Legislador a la entidad condenada o al vencimiento de éste, lo que ocurra primero. Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2014-00044-01 (65133) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Rosembel Amu Enríquez REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 18 Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 200917, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200118 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: Con la prueba que reposa en el expediente, se encuentra suficientemente acreditado que: -El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo profirió sentencia en el proceso de Reparación Directa Radicad con el No. 70-001-33-31-0004-2003-00087-00 iniciado por el señor Casimiro Barreto y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Armada Nacional, en la cual condeno al extremo demandado por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes por los hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), el día 17 de enero de 2021. -En Fallo adiado 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala De Decisión No. 1 con ponencia del Dr. Horacio Coral Caicedo, decidió confirmar parcialmente lo decidido en la sentencia descrita en el párrafo precedente.
Decisión que fue notificada por Edicto fijado el 23 de septiembre de 2011. -En Proveído de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Tercera de Decisión Oral con ponencia del Dr. Moisés Rodríguez Gómez, dictó sentencia complementaria. -La anterior decisión fue notificada por Edicto fijado el día 10 de agosto de 2012 y desfijado el día 14 de ese mes y año. -Conforme constancia secretarial expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el día 3 de diciembre de 2012, las sentencias 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 18 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 19 proferidas en la segunda instancia en el proceso de reparación directa radicado con el No. 70001-23-31-004-2003-00087-00, quedaron ejecutoriadas el día 14 de agosto de 2012. -En Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional se ordenó dar cumplimiento a la sentencia proferida a favor de José Casimiro Barreto Meriño y otros. -El 9 de julio de 2014 se celebró el Acto Notarial denominado Sucesión de Dorilla Isabel Díaz Mercado (Dorila Isabel Díaz de Morales) -En escrito recibido el 24 de agosto de 2014 en la Policía Nacional, se solicitó el pago de la liquidación de Perjuicios incluidos en la Resolución No. 1578 de 2013 -En Resolución No. 0259 del 17 de marzo de 2015, proferida por la misma dependencia antes mencionada, se adicionó la Resolución No. 1578 del 26 de noviembre de 2013. -Conforme documento denominado “Comprobante de Egreso” No. 1500004139 el 20 de marzo de 2015, se produjo el pago de la suma de $96.736.558 por concepto de Sentencia y Conciliación a Julio Enrique Soler Barón. Lo cual se soporta, además, en certificación suscrita por la Tesorera General de la Policía Nacional expedida el día 3 de agosto de 2016, con el siguiente contenido: REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 20 Pues bien, acogiendo el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado citado en precedencia y, descendiendo al caso concreto tenemos que: -La sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de Reparación Directa génesis de la Repetición que nos ocupa, data del 25 de agosto de 2011, por tanto, la norma que resulta aplicable es el Decreto 01 de 1984 que, en su artículo 177 establecía “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” -Que el Fallo proferido el 25 de agosto de 2011, complementado en proveído del 2 de agosto de 2012, cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2012. -En tal sentido, los 18 meses de que habla norma antes citada corrieron entre el 15 de agosto de 2012 y el 15 de febrero de 2014. -Que, no obstante lo anterior, la Policía Nacional procedió a efectuar el pago de la condena impuesta el 20 de marzo de 2015, esto es, por fuera del término concedido por el Legislador.
Así las cosas, para la Sala es claro que el término de caducidad en el asunto que nos ocupa transcurrió entre el 16 de febrero de 2014 y el 16 de febrero de 2016, de forma tal que, para el 23 de septiembre de 2016, cuando se presentó la demanda, había fenecido en exceso el término para el ejercicio válido del medio de control de Repetición, como acertadamente lo concluyó el A quo.
No pudiendo ser de recibido los argumentos esbozados por el extremo recurrente en el escrito de alzada, esto es, que la caducidad del medio de control quedó sujeta a una condición excepcional relacionada con el fallecimiento de una de las beneficiarias de la condena impuesta por el aparato judicial, en la medida que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 21 imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho19”.
En otras palabras “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar..
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.” 22 Así, aceptar la postura de la parte demandante implicaría desconocer, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría 19 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 22 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530). Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 22 desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. “En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que los beneficiarios de la condena radiquen ante la respectiva entidad la solicitud de pago, ni a que la entidad realice el pago total de la suma debida.”23 Corolario de todo lo dicho, hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Condena en costas Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIMAR la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. 23 Ídem (22) REPETICIÓN Radicación N° 70-001-33-33-003-2016-00204-01 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Norman León Arango Franco 23 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY