REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Partes. Demandante: Nombre Parentesco con la Victima Directa 1. María Elvira Payares Aguas Madre 2. Yorlis Manuel Martínez Suárez Padre 3. Hernán Darío Martínez Payares Hermano 4. Liseth Lorena Baldovino Payares Hermana 5. Karen Johana Martínez Payares Hermano 6. Neudith Sánchez Payares Tía 7.
Julio Javier Viloria Rambaut Padrastro Demandada: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre. 2.2. Pretensiones: -Se declare administrativamente responsable al extremo demandado por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora por el deceso del joven Mauricio Javier Payares Aguas ocurrido en accidente de tránsito que tuvo lugar el día 31 de marzo REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 2 de 2018 en la vía que conduce al corregimiento Las Tablitas en el municipio de El Roble (Sucre). -Como consecuencia de lo anterior, se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos: Perjuicios Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres y el padrastro de la víctima, a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y a 35 SMLMV para su tía. Perjuicios Materiales: Lucro Cesante Consolidado: La suma de $9.916.853, 34 para cada uno de los padres de Mauricio Javier Payares Aguas Lucro Cesante Futuro: La suma de $72.407.955,77 para cada uno de los padres de Mauricio Javier Payares Aguas 2.3.
Hechos Como fundamento de las pretensiones se narró: “HECHO PRIMERO: El día 31 de marzo de 2018, el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUAS, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.192.910.841, de 19 años de edad, falleció en un accidente tránsito en la vía terciaria que comunica las tablitas con el Municipio del Roble del departamento de sucre.
HECHO SEGUNDO: El joven MAURICIO JAVIER PAYARES AGUAS se encontraba en compañía del señor CARLOS CANCHILA VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.110.630 de Corozal-Sucre, quién para el momento del accidente de tránsito conducía el vehículo de placas RDI393 color verde crema y con la señora SABRINA MORENO MALDONADO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.451.555 expedida en Venezuela, quién para el momento del accidente era esposa del conductor CARLOS CANCHILA VERGARA.
Los mencionados se desplazaban al Roble-Sucre, según las instrucciones impartidas por el señor ROBERTO CARLOS CANCHILA Y/O ADRIANA CRISTINA ACOSTA VERGARA, quienes fungían como sus empleadores. HECHO TERCERO: Cuando el conductor se desplazaba por Albania en compañía de su señora esposa SABRINA MORENO MALDONADO y el joven MAURCIO JAVIER PAYARES AGUA, al pasar por el Roble-Sucre, en busca de la vía asfaltada llegando a la vereda las tablitas, el carro hace un giro inesperado que genera un volcamiento en esa vía que se encontraba en mal estado y sin señalizaciones, pues no contaba ese lugar con un tipo de advertencia de peligro, aspectos importantes de los cuales se desprende de manera diáfana que se traduce en una trampa peligrosa, producto de ello se tiene que fueron los motivos preponderantes para que se causara el accidente REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 3 de tránsito en donde falleció el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUA.
HECHO CUARTO: Como producto del volcamiento del carro, el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUAS, sufrió aplastamiento de su rostro por el peso del carro, lo cual, fue fulminante para causarle la muerte instantáneamente. HECHO QUINTO: Estando dentro del término para agotar el requisito de procedibilidad, se interpuso Solicitud de Conciliación, en tal sentido, el día 02 de abril de 2020, se realizó audiencia de conciliación ante procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos de Sincelejo-Sucre, a través de la cual se obtuvo CERTIFICADO DE NO CONCILIACIÓN. HECHO SEXTO: La omisión de los deberes del Estado (obligación de implementar las señales preventivas, pavimentar, hacer mantenimiento y vigilar la realización de las obras públicas) constituye una falla en el servicio para el caso expuesto, pues, el volcamiento del vehículo de placas RDI393 color verde crema, por el mal estado de la vía, sin pavimento ni señalizaciones fue determinante para la muerte del joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUAS. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el día 28 de mayo de 2021 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En proveído del 2 de mayo de 20221, el Juzgado inadmitió la demanda para que se allegara al expediente: I) La prueba del agotamiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial;
II) El poder que le otorgó Neudith Sánchez Pallares a la Empresa Asesoría Consultorías e Interventorías de Colombia E.U-Asescolvida E.U., y III) Documento que acredite el envío de la demanda a la parte demandada. En proveído del 19 de octubre de 2022 se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control; decisión que fue notificada electrónicamente el día 20 de ese mes y año y, contra la cual, oportunamente2 la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto adiado 20 de junio de 20233. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.3.1. Se rechaza la demanda por caducidad del medio de control. 1.3.2. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”. 1 Notificado electrónicamente el día 3 de mayo de 2022. 2 En memorial electrónico recibido el 24 de octubre de 2022, con ampliación en escrito de la misma fecha. 3 Notificado en forma digital el 21 de junio de 2023.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 4 Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “(sic) En juzgado afirma que, la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para presentarla en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.
Para concluir lo anterior, se tuvo en cuenta que la responsabilidad que en la demanda se pretende que se declare se originó en los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la muerte de Mauricio Javier Payares Aguas, que ocurrió el 31 de marzo de 2018, en un accidente de tránsito en la vía que conduce del corregimiento las Tablitas al municipio del Roble (Sucre).
Por ello, el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es desde el 1° de abril de 2018, en consecuencia los dos (2) años para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa vencían en principio el 1° de abril de 2020. Sin embargo, el 3 de marzo de 2020 la parte demandante presentó la solicitud conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo; por tanto, el término de caducidad se suspendió desde ese día 3 de marzo de 2020, hasta que se expidiera la constancia de realización de esta audiencia, que se llevó a cabo dentro del mes siguiente y se declaró fallida (art. 21 de la Ley 640 de 2001).
Dicha constancia no se aportó. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado de Emergencia en la que se encontraba el país como consecuencia del virus Covid- 19, dispuso la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020; y mediante el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se estableció que, los términos de caducidad se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocurrió a partir del 1° de julio de 2020.
De todos modos, la misma norma dispuso que, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 3 de marzo de 2020 cuando se presentó la solicitud de conciliación, habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y un (1) día del término de caducidad; por lo que restaban veintinueve (29) días. En consecuencia, como quiera que en este caso cuando el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el término para presentar la demanda se reanudó el 1 de julio y venció el 1 de agosto de 2020, pero la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para ejercitar la acción contencioso administrativa por el medio de control de Reparación Directa.
Con base en lo expuesto y en lo establecido en el artículo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda por caducidad del medio de control”. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 5
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) Recurso que sustento con las siguientes consideraciones: 1. Que verificado los términos dentro de los cuales se presentó la demanda y atendiendo los periodos de suspensión de los términos establecidos por el consejo superior de la judicatura el juzgado no tuvo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de conciliación como consta en acta que nuevamente se aporta para este recurso fecha de 02 de abril de 2020. 2.
El juzgado afirma que la constancia de conciliación NO SE APORTÓ, esta afirmación es falsa como quiera que en el escrito de subsanación de la demanda se aportó dicha constancia, a esto en sede del recurso se aporta nuevamente. 3. Nuestro argumento se centra entonces en cómo se tuvo en cuenta la fecha para afirmar que la demanda se presenta por fuera del término, operando la caducidad.
Argumentos que fueron ampliados4 en documento posterior, así: “PRIMERA: Respecto al punto 1.1. La demanda. No es cierto, qué la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa (art.140 de la ley 1437 de 2011), se haya presentado el 7 de diciembre de 2020 como lo manifiesta el auto emitido por el despacho judicial, sino el día 16 de julio de 2020, se presentó por el correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co se sometió a la oficina de reparto tal como lo demuestra el correo electrónico Que la misma, fue sometida a reparto el día 30 de julio de 2020 a la 1:42:35, correspondiendo al Tribunal Oral Administrativo de Sucre, Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, bajo radicado 70001233300020200026200. 4 Documento adiado 24 de octubre de 2022.
Archivo Digital No.
15. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 6 En consecuencia carece de fundamento la afirmación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, toda vez que la demanda en comento, si se presentó dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la ley 1437 de 2011, Medio de Control de Reparación Directa.
SEGUNDA: Ahora bien, no es responsabilidad de la parte demandante, que muy a pesar de que el Tribunal Administrativo haya avocado el conocimiento de la demanda, y así decidido sobre la falta de competencia por factor cuantía. Así mismo, no puede la parte demandante asumir los yerros incurridos por parte del Tribunal Administrativo, quien emitió dos autos en distintas fechas, (23 de abril de 2021 y 29 de noviembre del 2021) lo que conllevó a la oficina judicial hacer reparto del mismo proceso a dos despachos judiciales distintos.
En este sentido, de acuerdo a la devolución que hace el Tribunal según auto del 23 de abril de 2021, fue asignada la demanda de Reparación Directa al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, bajo radicado #70001-33-33-006-2021-00079-00. Así mismo, en la devolución que hizo el tribunal en auto del 29 de noviembre de 2021, fue asignado el proceso de Reparación Directa al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, bajo el radicado 70001-33-33-005-2022-00089-00.
TERCERA: Que verificado los términos dentro de los cuales se presentó la demanda y atendiendo los periodos de suspensión de los términos establecidos por el consejo superior de la judicatura el juzgado no tuvo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de conciliación como consta en acta que nuevamente se aporta para este recurso fecha de 02 de abril de 2020.
CUARTA: Nótese claramente que la audiencia se dio el 2 de abril de 2020, 1. El juzgado afirma que la constancia de conciliación NO SE APORTÓ, esta afirmación es falsa como quiera que en el escrito de subsanación de la demanda se aportó dicha constancia, a esto en sede del recurso se aporta nuevamente. 2. Nuestro argumento se centra entonces en ¿cómo se tuvo en cuenta la fecha para afirmar que la demanda se presenta por fuera del término, operando la caducidad, si se supone que no se aportó la respectiva constancia de Conciliación?” REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 7 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2436 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.
Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección8. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos9: 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Sentencia C- 574 de 1998.
Corte Constitucional. 9 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 8 “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié10, lo siguiente: “La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado.
Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 10 Ob. Cita
1. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 9 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;
(…)” No obstante lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado11 respecto del análisis de caducidad del medio de control de Reparación Directa, ha sostenido “que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad.
En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad.
En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término” 12 En efecto, sobre el tema ha expuesto: La Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo13 En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo.
Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Así, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, y cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son sus consecuencias, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello”. 11 Entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-33-000-2013-10029-01 (60.440) Demandante: Joaquín Israel Gutiérrez Galvis y otros Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Medio de control: Reparación directa 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 10 Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 200914, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200115 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: En el presente asunto pretende la parte actora que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Nación – Ministerio de Transporte –INVIAS y Departamento de Sucre por el fallecimiento del joven Mauricio Javier Payares Aguas ocurrida en accidente de tránsito que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2018 en la vía que conduce al corregimiento Las Tablitas en el municipio de El Roble (Sucre).
Fallecimiento que se encuentra acreditado con el Certificado de Defunción No. 71595551-4, en el que, en efecto, se hace constar que el señor Payares Aguas murió el día 31 de marzo de 2015 a las 15:15 horas16 y el Informe Pericial de Necropsia No. 201801207000100009417 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó como conclusión: 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 15 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable. 16 Archivo Digital No. 1 Folio 16 17 Archivo Digital No. 1 Folios 58 y ss.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 11 Así las cosas, el anunciado deceso se constituye en el hecho dañoso fuente de los perjuicios reclamados, por manera que, el momento de su ocurrencia se torna en el punto de partida para el conteo del término para el ejercicio válido del medio de control.
En tal sentido, para la Sala es claro que en el asunto la Parte Actora podía ejercer la acción judicial desde el 1º de abril de 2018, hasta el 1º de abril de 2020. Ahora, la parte demandante elevó solicitud de Conciliación Extrajudicial radicada con el No. 15638 el día 3 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 27 días calendarios para que finalizarán los dos años establecidos por el Legislador.
La Audiencia en cita se llevó a cabo el día 2 de abril de 2020, y en ella se anotó: “CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El procurador judicial, acatando lo ordenado en la resolución no.127 de 16 de marzo de 2020, en aras de adoptar medidas de seguridad para la prestación del servicio público en la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo dio trámite a la presente diligencia haciendo uso del correo electrónico institucional procjudadm104@procuraduria.gov.co y arhernandez@procuraduria.gov.co; para efectos de recibir poder y certificados del comité de conciliación de la entidad convocada, que posteriormente será recibido por medio físico, así mismo considerando como medio eficaz, también se realizó video llamadas a los números de contacto aportados en la solicitud.
Así las cosas, conforme a la falta de ánimo conciliatorio de las partes convocadas asistentes INVIAS y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de acuerdo a lo manifestado por sus apoderados y en virtud de la inasistencia de la parte también convocada MINISTERIO DE TRANSPORTE, hasta la fecha no justificada, declara fallida la presente audiencia de conciliación y da por surtido el trámite conciliatorio extrajudicial; en consecuencia, se le concede a la parte convocada inexistente, un término de tres (03) días para que presente las excusas que justifiquen su inasistencia, trascurrido el término anterior se le ordena entonces la expedición de la constancia de Ley, la devolución de los documentos aportados con la solicitud y el archivo del expediente.
Conforme a lo anterior se envía el acta a los correos electrónicos suministrados por las partes en formato PDF, y de la misma manera la presente acta y constancia se le entregaran en físico y se le devolverá a la parte convocante los documentos aportados con la solicitud, en la fecha que se habilite la atención al público presencial en las sedes de las Procuraduría General de la REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 12 Nación. Se deja constancia que las partes arriban mencionadas intervinieron en la diligencia a través de los medios electrónicos habilitados para tal fin, no siendo otro el motivo de la presente audiencia de conciliación extrajudicial se da terminada, y se firma por el procurador de este despacho, siendo las 09:25 A. M.” (Negrilla propia) No reposa en el expediente la constancia a que se hace referencia, no obstante, conforme lo indicado, se infiere que la misma debió expedirse el día 8 de abril de 2020, esto es, al cuarto día hábil posterior a la celebración de la diligencia en cita.
Así las cosas, el extremo demandante tenía hasta el lunes 4 de mayo de 2020 – primer día hábil posterior a los 27 días restantes- para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa. Ahora bien, ante la crisis generada por el Coronavirus COVID-19, declarada como pandemia el 11 de marzo de 2020 por la OMS, los términos judiciales fueron suspendidos en todo el país, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de los Acuerdos Nos. PSCJA20-11517 del 15 de marzo, PSCJA20-11521 del 19 de marzo, PSCJA20-11532 del 11 de abril, PSCJA20-11546 del 26 de abril, PSCJA20-11549 del 7 de mayo, PSCJA20-11556 del 11 de mayo, PSCJA20-11567 del 5 de junio18 de 2020 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; adicional a lo anterior, mediante Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio La María y Edificio Gentium, desde el día 16 hasta el 29 de julio de 2020, estableciéndose en el Parágrafo 1° del Art. 1° que durante las fechas indicadas no correrían los términos judiciales.
Así mismo, el Gobierno Nacional a través del Decreto N° 564 del 15 de abril de 202019 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en su Artículo 1° que: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. 18 Este acuerdo ordenó el levantamiento de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. 19 En Sentencia C-213 del 1º de julio de 2020, la Corte Constitucional decidió: “Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que se declara INEXEQUIBLE.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 13 El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. (Resaltado propio) En este contexto, para el día 1° de julio de 2020, cuando se reanudaron, de manera general, los términos judiciales, al extremo demandante, le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente; por lo que, la norma aplicable es la del Decreto 564 de 2020, que le concede un (1) mes más para presentar la demanda; sin embargo, éste término también se vio interrumpido por la decisión contenida en el Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, entre los días 16 al 29 de julio de 2020; de manera que, entre el 1° y el 16 de julio trascurrieron quince (15) días calendario y los otros quince (15) días de que trata el decreto en mención, se reanudaron a partir del 30 de julio de 2020 y corrieron hasta el 13 de agosto de 2020.
Para apuntalar lo anterior, se trae a colación Sentencia de Tutela adiada 18 de diciembre de 2020, en la cual el H. Consejo de Estado20 al analizar una posible vulneración de derechos fundamentales originados en una providencia judicial donde se revisó un caso similar al que ahora nos ocupa, consideró y concluyó: “Revisado el auto objeto de reproche se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y las pruebas adosadas al expediente ordinario, y en tal sentido, precisaron que (i) el acto administrativo acusado se expidió el 24 de octubre de 2019, y a partir de esa fecha comenzó a regir, por lo tanto, el lapso con el que contaba el actor para formular la demanda contencioso-administrativa trascurrió entre el 25 de octubre de 2019 y el 25 de febrero de 2020;
(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de enero de ese mismo año, esto es, «[…] cuando faltaban 27 días para cumplirse los 4 meses de que habla el literal d) del Art. 164 del C.P.A.C.A», y se declaró fallida el 2 de abril siguiente, de modo que el actor tenía hasta el 29 de los mismos mes y año para acudir a la jurisdicción;
(iii) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio del año en curso; y (iv) comoquiera que «[…] al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente […]», era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos 20 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Acción: Tutela. Expediente: 11001-03-15-000-2020-04975-00.Actor: Olman Helí Gómez Lozano. Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo. Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 14 judiciales (1º de julio de 2020) por parte del Consejo Superior de la Judicatura para realizar dicha actuación. Con base en esa perspectiva, concluyeron que el plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado), no obstante, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En relación con la inconformidad atañedera a que, en virtud del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, los términos judiciales estuvieron nuevamente suspendidos entre el 16 y el 29 de los mismos mes y año, lo que extendía el interregno con el que contaba para promover la acción, los magistrados accionados concluyeron: (…) De lo citado se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo alegado, puesto que, contrario a lo sostenido por el actor, los magistrados demandados la adoptaron con fundamento en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, que estipuló que dicho plazo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, y, además, consagró que en los eventos en que «[…] el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, [el] interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente», y, en esa medida, dedujeron que el actor tenía hasta el 3 de agosto del presente año para promover el correspondiente medio de control, y lo hizo el 20 siguiente.
Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades21 otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.” 21 Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020: «Artículo 3.
Los consejos seccionales de la judicatura definirán en su respectivo distrito la apertura y cierre de las sedes al público, en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u otras autoridades territoriales, o cualquier circunstancia justificada y asociada a la emergencia por el coronavirus covid-19.
Los consejos seccionales de la judicatura, en coordinación con las direcciones seccionales, velarán porque los servidores judiciales y los usuarios de justicia, observen los respectivos protocolos de bioseguridad previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, y las regulaciones que dispongan las autoridades territoriales».
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 15 Decisión que fue confirmada en Sentencia del 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en los siguientes términos: Ahora bien, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió el Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 202022 en el cual dispuso el cierre extraordinario por 14 días calendario para los Despachos Judiciales que prestan funciones en las Torres A, B y C del Palacio de Justicia y Edificio Las Marías y Gentium y, en consecuencia, se suspenderían los términos desde el 16 hasta el 29 de julio de 2020.
Sin embargo, diferente a lo expresado por el accionante y de conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala concluye que el tribunal acusado computó la caducidad con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, aplicando las suspensiones que se originan por la solicitud de conciliación prejudicial y en atención a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020.
Así valga destacar que en la providencia acusada se realizó el siguiente análisis: - La Resolución No. 949-2019 acusada es de 24 de octubre de 2019, fecha en la cual empezó a regir. - En principio, el término de 4 meses aplicable al caso concreto vencía el 25 de febrero de 2020. - Se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de enero de 2020, esto es, faltando 27 días para cumplirse los 4 meses del literal d) del artículo 164 del C.P.A.C. - Se celebró la audiencia de conciliación el 2 de abril de 2020 y, en la misma fecha se expidió la constancia que la declaró fallida. - Por lo anterior, el actor tenía hasta el 29 de abril para presentar su demanda.
No obstante, para esta fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales (16 de marzo y el 30 de junio del año en curso). - Comoquiera que al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente, era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos judiciales (1º de julio de 2020) por parte del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la radicación de la demanda. - Entonces, el plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado); sin embargo, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Así las cosas, para la Sala de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, como bien lo afirmó el a-quo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la medida dispuesta por el 22 Por cuyo conducto se modificó el Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 16 Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo mediante el Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 no es de recibo, en la medida que dicho acto administrativo no tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.
Así las cosas es oportuno destacar que las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas efectuaron una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que en efecto las decisiones judiciales desfavorables a los intereses de la parte actora, obedecen a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior23.
Atendiendo, entonces, a lo esbozado, para el 7 de diciembre de 2020, cuando se presentó la demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa que nos ocupa, el cual fue repartido inicialmente a la ahora Magistrada Ponente24, ya había fenecido el término para su ejercicio válido, por haberse configurado la caducidad de la acción. Por ello, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados en el memorial de alzada en el sentido de indicar que la demanda de la referencia fue inicialmente presentada el día 30 de julio de 2020 al despacho del Dr. Eduardo Torralvo Negrete En efecto, verificado en el aplicativo SAMAI se constató que, tal como lo afirma, el extremo recurrente el día 30 de julio del año 2020 se radicó demanda de Reparación Directa igual a las que nos ocupa, identificada con el No. 70001233300020200026200 cuyo conocimiento correspondió al hoy despacho del Dr. César Enrique Gómez Cárdenas –antes Dr. Eduardo Torralvo Negrete- donde, en proveído adiado 29 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo – reparto- atendiendo a la competencia – factor cuantía-; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo radicado con el No. 70-001-33-33-005-2022-00089-00; proceso que la fecha se encuentra finalizado conforme lo ordenado en proveído del 14 de septiembre de 2022, en el cual se consideró y decidió: “(…) Por su parte, el apoderado del extremo activo allegó memorial en el que advierte sobre un doble reparto del medio de control de reparación directa instaurado por los señores MARIA ELVIRA PAYARES AGUAS, HERNAN DARIO MARTINEZ PAYAREZ AGUAS, LISETH LORENA BALDOVINO PAYARES, KAREN JOHANA MARTINEZ PAYARES, YORLIS MANUEL 23 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02706-01. 24 Quien, en Auto del 23 de abril de 2021 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Sincelejo por competencia, atendiendo al factor cuantía; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 4 de mayo de esa anualidad.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 17 MARTINEZ SUAREZ, NEUDITH SANCHEZ PAYARES, JULIO JAVIER VILORIA RAMBAUT. Señala que el H. Tribunal Administrativo de Sucre al considerar su falta de competencia funcional respecto de la demanda que inicialmente le fue repartida, profirió dos autos, uno con fecha 23 de abril y otro con fecha 29 de noviembre, ambos del año 2021.
Tal circunstancia generó que la oficina judicial de Sincelejo efectuara un doble reparto de un mismo proceso, el primero asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con número de radicación 70001-33-33-006-2021-00079-00, y el otro asignado a su homologo Quinto de este mismo circuito, con radicado N° 70001-33-33- 005-2022-00089-00.
(Las negrillas son del despacho) El apoderado de la parte actora, manifiesta y solicita a este despacho judicial que “(…) desista de cualquier actuación presente o futura en virtud a la doble radicación (…)” y se deje sin efectos la actuación procesal adelantada dentro del expediente radicado 70001-33-33-005-2022-00089-00 que arriba se encuentra referenciado.
Señala además, que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, continúe con el trámite procesal que le fue repartido y que corresponde al radicado bajo al N° 70001-33-33-006-2021-00079-00. La situación antes descrita resulta ser un caso sui generis, de la cual no se advierte reglamentación alguna tanto en el CPACA como en el CGP.
Ahora bien, como quiera que el apoderado que representa los intereses de los demandantes solicita de este despacho que se deje sin efectos la actuación procesal adelantada en la causa que se tramita en este juzgado y que se abstenga de adelantar cualquier actuación presente o futura, se acogerá dicho pedimento. En consecuencia, se dispondrá la terminación y el archivo de la presente actuación. Conforme a lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Dar por terminada la actuación surtida en la causa de la referencia, conforme a lo motivado”. Decisión que fue notificada electrónicamente el 16 de septiembre de 2022, consecuente con lo cual, el proceso fue archivado el 12 de septiembre de 2023. Así mismo, en el aplicativo en cita se corroboró que la demanda sub judice, como viene dicho, se radicó el 7 de diciembre de 2020 y su conocimiento correspondió a la Magistrada ahora Ponente, radicada con el No. 70001233300020200033700, quien luego de declarar su falta de competencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, siendo asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde adquirió el radicado 70-001-33-33-006-2021-00079-00.
Así las cosas, emerge diáfano que se trata de dos procesos interpuestos por la misma parte, en dos ocasiones diferentes, con la misma demanda, por lo cual se reitera, ningún error puede atribuirse al Tribunal. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01 Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre 18 De manera que fue el extremo demandante –recurrente- quien decidió voluntariamente dar por terminado el radicado 70-001-33-33-005-2022-00089-00; dejando activo el que nos ocupa, que, como antes se dijo, fue iniciado cuando había fenecido la oportunidad para su ejercicio válido.
Corolario de todo lo dicho, hay lugar a CONFIRMAR la decisión de Primera Instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY