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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120220019601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-11-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

ANTECEDENTES. El señor Jaime Arturo Gómez Hoyos, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS-, con el objeto que se declare la nulidad “del Acto administrativo, conformado por la respuesta administrativa de fecha 23 de julio de 2021, en la cual se le niega a mi mandante, lo solicitado; según derecho de petición realizado el día 1 de julio del año 2021; y presentado ante el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió: “2. SOLICITO que se declare que el señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, quien labora como CELADOR Código 477 Grado 07, en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS; tiene derecho al pago de HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS, desde el día 4 de mayo de 2012 hasta el mes de abril del año 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 2 3. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, le adeuda a mi mandante desde el año 2012 hasta la fecha, la suma de VEINTE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($20.331.900) por recargo nocturno. 4.

Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, le adeuda a mi mandante por horas extras la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/L ($37.410.574). 5. Que se ordene a la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, la reliquidación y pago al fondo de pensiones correspondiente, los mayores valores que debió depositar a favor de mi mandante; para que figure el salario real mes a mes que debió recibir y con el que se debió liquidar las cotizaciones de mi mandante. 6.

Que se CONDENE al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva INDEXACIÓN las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que efectivamente efectúen dichos pagos. 7. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, y se pague en favor de mi mandante, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. 8.

Que se CONDENE a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”. 2.1. Hechos Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda: “1. Que el señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, empezó a laborar desde el día 4 de mayo de 2012, de acuerdo a la RESOLUCION No. 054 de abril 19 de 2012, por medio de la cual se le realiza el nombramiento en el cargo de CELADOR CODIGO 477, GRADO 07, en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS., identificado con el N.I.T. 823.000.029-9; y sigue laborando hasta la fecha. 2.

Mi mandante durante la relación laboral, se ha desempeñado en la entidad del FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, en la función de CELADOR Código 477 Grado 07. 3. Que mi poderdante ha venido cumpliendo con el cuadro de turnos que se le programan para prestar los servicios como CELADOR, Código 477 Grado 07, prestando sus servicios en jornadas que superan la máxima legal; y en jornadas nocturnas que se extienden inclusive por todo el fin de semana, desde día 4 de mayo del año 2012, hasta el mes de abril del año 2021; toda vez que le impartieron ordenes de cumplir nuevos horarios de 8 horas cada día de lunes a viernes, teniendo dos clases de turnos: de 6 am a 2 pm y de 2 pm hasta las 8 pm o 9 pm aproximadamente; y los días sábados cuando los requiere la entidad demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 3 4. Mi poderdante no ha recibido el debido reconocimiento ni pago de las horas extras y recargos nocturnos, lo que ha ocasionado que se vea afectado económicamente ya que trabaja más tiempo si tener una retribución justa a sus labores. 5.

El día 01 de julio de 2021 mi poderdante radico ante la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, un memorial, contentivo de un derecho de petición, solicitando la suma de dinero que le corresponde por las horas extras y el recargo nocturno, a que como trabajador tiene derecho; según nuestra legislación laboral. 6.

El día 23 de julio de 2021, la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, le imparte respuesta a lo solicitado por mi poderdante, en la cual niegan el reconocimiento y pago de horas extras y recargos nocturnos. 7. Que el día 11 de noviembre de 2021, se radico solicitud de conciliación EXTRAJUDICIAL que correspondió al Procurador Judicial II - Procuraduría 164 Judicial II Conciliación Administrativa de Sincelejo, bajo el radicado N.° 640866. 8.

Que el día jueves, 24 de febrero del 2022, la conciliación se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. 9. El señor JAIME ARTURO GOMEZ HOYOS, me ha concedido poder, para que haga la reclamación y realice las gestiones pertinentes, para llevar hasta su culminación, mediante el mecanismo que estime más conveniente; y así obtener el pago de HORAS EXTRAS Y RECARGOS NOCTURNOS, y demás emolumentos que aún están pendientes de pago”. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada y repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el día 12 de mayo de 2022; siendo inadmitida en Auto del 27 de octubre de la misma anualidad, en el cual se solicitó a la parte actora allegar al expediente “I) copia de constancias de publicación, comunicación, o notificación del oficio demandado, esto es, el N° FVG 1.1.3.02.0258 del 23 de julio de 2021 o mensaje de datos a través del cual la entidad demandada haya puesto en conocimiento del demandante el contenido de dicho oficio y II) prueba de existencia y representación legal del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo – FOVIS, la cual no es de creación constitucional ni legal; decisión que fue notificada electrónicamente el 28 de ese mes y año. En memorial adiado 15 de noviembre de 2022 el extremo actor subsanó los yerros anotados en el auto inadmisorio.

Finalmente, en proveído del 27 de enero de 2023, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; decisión que fue notificada el día 30 de ese mes y año y, contra la cual fue NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 4 interpuesto Recurso de Reposición y en subsidio Apelación en memorial de fecha 2 de febrero de 2023.

En providencia del 11 de julio de 2023, no se accedió a la reposición pretendida y se concedió la alzada impetrada; decisión que se notificó el día 12 de ese mes y año. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado dispuso 1°.- Rechazar la presente demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según se expuso. 2°.- Notifíquese el presente proveído a la parte demandante.

Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “(…) Se tiene entonces que, la parte demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, luego de surtirse la notificación del acto administrativo demandado. Al revisar el expediente digital, se advierte que el oficio No FVG 1.1.3.02.0258 del 23 de julio de 2021, fue notificado personalmente al actor el día 27 de julio de 2021, por lo que el cómputo del término de caducidad inició el 28 de julio de 2021, cuyo vencimiento, en principio, se daría el 28 de noviembre de 2021.

Se observa que, el día 12 de noviembre 2021 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual tuvo la virtud de extender la suspensión de términos hasta el día 13 de febrero de 2022, fecha en la que expiró el término de los tres (3) meses de que trata el literal c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que dice: Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del catorce (14) de abril de 2016, expuso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 5 (…) De este modo, el conteo de los 16 días faltantes para que operara la caducidad, se reanudó el 14 de febrero de 2022, venciendo el 02 de marzo de 2022.

Se tiene entonces que, en el caso concreto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 02 de marzo de 2022, no obstante, la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta individual de reparto que obra en el expediente digital. Conforme lo anterior, para que no se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió ser presentada a más tardar el 02 de marzo de 2022, sin embargo, ello no ocurrió dentro de dicho plazo.

(…)”

4. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION. 1. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente1, Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, en el cual argumentó: “(…)De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 169 ibídem, prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. Sin embargo, la regla general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo; esto, conforme se prevé en el artículo 164-1 literal c del C.P.A.C.A. Es pertinente precisar en este punto de la motivación que por regla general, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, refiere a los actos que tienen el carácter de "prestación periódica", es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitual mente percibe el beneficiario.

En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario. Bajo ese contexto, el Consejo de Estado ha sostenido que se entiende por prestación periódica todas las obligaciones de naturaleza laboral que pueden ser "prestación social" como la pensión de jubilación, o no ser "prestación social" como el pago de salarios o de una prima que tenga carácter saIariaI.

A su turno las prestaciones pueden ser de i) tracto único o de pago único y ii) tracto sucesivo o pago periódico, entendiéndose por éstas últimas las que son recibidas de forma habitual o constante. Sumado a ello, la periodicidad en la retribución de esas prestaciones debe encontrarse vigente. En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas 1 En memorial adosado a Email de fecha 2 de febrero de 2023.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 6 con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto el vínculo, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al citado término preclusivo.

AI respecto, ha señalado el Consejo de Estado que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral5.

Tiene razón el despacho al mencionar que de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Pero también es cierto que este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 169 ibídem, prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiere operado dicho fenómeno. Sin embargo, la regla general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo; esto, conforme se prevé en el artículo 164-1 literal c del C.P.A.C.A. (Resaltado fuera de texto).

Aunado a lo anterior, estos valores al no ser reconocidos, están ocasionando una perdida, un detrimento al no ingresar al patrimonio de mi mandante, ni ser tenidos en cuenta para la liquidación mensual y anual de prestaciones sociales; ni tampoco se hayan incluido en los valores que debieron ser reconocidos para la liquidación de las cesantías y aportes a la seguridad social, especialmente en el tema pensional; lo que a futuro acarrearía un menor ingreso a percibir, una vez cumpla los requisitos para pensionarse; esto por cuanto el IBC reportado, no comporta todos los valores que realmente debió mes a mes percibir el trabajador; y un enriquecimiento sin causa, por cuanto la entidad se está aprovechando de la circunstancia de su posición dominante en el presente caso.

Así mismo, en reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del radicado 76001-23-33-000- 2016-01293- 01, frente a la caducidad de las prestaciones periódicas y de reliquidación de prestaciones periódicas por retiro del servicio sostuvo: (…) Ahora bien, si la determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, se tiene que ello dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada; esto es, como el caso en concreto, de que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente, por lo que se trae a colación, la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SENTENCIA DE 1 DE OCTUBRE DE 2014, C.P., GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, RAD., 3639-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164.1 LITERAL C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 7 “Esta Jurisdicción en la actualidad entiende que los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica, susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial.

(…). En el presente caso es viable aplicar lo previsto por el CPACA en su artículo 164.1 literal c), que establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, por cuanto, cuando se pretende el reconocimiento y pago de horas extras, recargos y festivos; que inciden de manera directa en las liquidaciones de las prestaciones sociales del trabajador, y este aun continua prestando sus servicios en la entidad demandada; la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ser presentada aun después de los cuatro(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que definió la situación particular y concreta; como corolario de todo lo antes expuesto, me permito hacer mención del contenido de una de las últimas sentencias del Consejo de Estado”.

(…) De lo dicho hasta aquí, se colige, que el a quo omitió verificar a fondo la naturaleza principal que se busca por este medio de control incoado, en la cual, cuyos derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada como sucede en esta litis 2.

En Auto adiado 11 de julio de 2023, el Juzgado decidió no reponer la decisión recurrida, previo a lo cual consideró: “4.2 Consideraciones sobre la decisión del recurso de reposición: Con el recurso de reposición interpuesto, la parte accionante afirmó que al tratarse de horas extras, recargos y festivos estamos en presencia de prestaciones periódicas, por lo tanto, existe la posibilidad de interponer la demanda en cualquier tiempo.

Sin embargo, a juicio del despacho, el auto impugnado se debe confirmar, aclarando que, el trabajo suplementario (horas extras, recargos y festivos) no debe ser entendido como una prestación periódica, es decir, que al ser ejecutado de forma ocasional (trabajo suplementario), su retribución no cumple la características de ser percibidas por el beneficiario de forma habitual y reiterada.

A diferencia de los salarios y demás prestaciones sociales que se pagan periódicamente (diario, quincenal, mensual, etc.), las horas extras, recargos y festivos, se pagan cuando eventual y coyunturalmente se generan, esto es, cuando el servidor público desarrolla el trabajo suplementario, lo cual, no es habitual y permanente. De ahí, que su pago no sea periódico, sino eventual y esporádico.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del diecisiete (17) de noviembre 2017, expuso: (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 8 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2433 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.

Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6: 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 5 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 9 “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, caduca al cabo de los cuatro (4) meses siguientes la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 10 el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;

II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20018 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: Pues bien, en el presente asunto, el Demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio adiado 23 de julio de 2021 en el cual, el FOVIS atendió en forma negativa a lo solicitado en misiva del día 1º de ese mes y año, esto es, al reconocimiento y pago de “las horas de recargo nocturno y horas extras por mi trabajo desempeñado como celador código 477 grado 6 en las instalaciones FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERESES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO- FOVIS, correspondiente a las siguientes sumas liquidadas: Para fundamentar su solicitud, entre otros, narró el extremo actor en el Hecho Tercero de la demanda: “Que mi poderdante ha venido cumpliendo con el cuadro de turnos que se le programan para prestar los servicios como CELADOR, Código 477 Grado 07, prestando sus servicios en jornadas que superan la máxima legal; y en jornadas nocturnas que se extienden inclusive por todo el fin de semana, desde día 4 de mayo del año 2012, hasta el mes de abril del año 2021; toda vez que le impartieron ordenes de cumplir nuevos horarios de 8 horas cada día de lunes a viernes, teniendo dos clases de turnos: de 6 am a 2 pm y de 2 pm hasta las 8 pm o 9 pm aproximadamente; y los días sábados cuando los requiere la entidad demandada”. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 11 El Juez de Primera Instancia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; decisión contra la cual se encuentra inconforme el extremo demandante razón por la cual en su contra interpuso, en forma subsidiaria, Recurso de Apelación, aduciendo que la prestación cuyo reconocimiento y pago se pretende es de naturaleza periódica, consecuente con lo cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, esto es, no es plausible de ser afectada por el fenómeno extintivo de la caducidad “siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada como sucede en la litis”.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 1º del Art. 164 del CPACA, que al tenor literal dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” Pues bien, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado9 las prestaciones periódicas “son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral” En otras palabras, las prestaciones que tienen el carácter de "periódicas" “son aquellas que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el trabajador o empleado, que se originan durante la relación de trabajo”. 10 En Sentencia C-108 de 1993, en la cual se analizó la constitucionalidad del inciso 3º parcial del Artículo 13611 del Decreto 01 de 1984 que reguló el término de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco. 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-2011-00204-01 (1938-12), auto de 27 de junio de 2013, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, demandante: José de Jesús González Rodríguez, demandado: Distrito Capital-secretaría de gobierno-dirección cárcel distrital de varones y anexo de mujeres de Bogotá. 11 Establecía la norma en cita ARTÍCULO 136.

Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 12 caducidad de las acciones contenciosas administrativas hasta antes de la entrada en vigencia del CPACA –Ley 1437 de 2011-, se explicó el concepto de prestaciones periódicas en los siguientes términos: “B. Las prestaciones periódicas.

En el régimen laboral colombiano por "prestaciones sociales" se entienden los pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador.

En cuanto a su origen, las prestaciones pueden ser creadas por ministerio de la ley, o pactadas en convenciones y pactos colectivos o en el contrato de trabajo, o establecidas en los reglamentos de trabajo, en fallos arbitrales, o en cualquier otro acto unilateral del empleador. La doctrina distingue las prestaciones en dinero, según se concreten en una suma única o en el abono de prestaciones periódicas.

Se cita como ejemplo más frecuente el de los sistemas de capital o renta para indemnizar a las víctimas de riesgos o infortunios laborales. Las prestaciones periódicas a su vez pueden ser transitorias o permanentes; por lo general, se denominan subsidios a las indemnizaciones periódicas con corta duración y pensiones cuando se abonan durante bastante tiempo e incluso con carácter vitalicio.

Con respecto a su forma, las prestaciones a su vez pueden ser uniformes o variables. Las primeras se limitan a garantizar niveles mínimos de subsistencia o de atención, con independencia de los diversos recursos de los beneficiarios. En cambio, las segundas actúan de acuerdo a los ingresos de los asegurados con las contribuciones que ellos mismos efectúan o que por ellos se producen y con el objetivo de mantener un nivel económico determinado.

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo clasifica las prestaciones sociales a cargo del empleador en "comunes" y "especiales" según estén a cargo de todo patrono o empresa independientemente de su capital; o de patronos específicos, teniendo en cuenta su capacidad económica. En dinero o especie, las prestaciones sociales tienden hacia los siguientes fines: *Resarcir Riesgos: Se concede la indemnización prevista, por lo general adaptada al siniestro o perjuicio y a las contribuciones efectuadas, con sujeción a escalas y establecimiento de límites máximos.

Se trata de compensar la falta de ingresos que el riesgo haya determinado. *Atender Cargas Familiares: Se denominan asignaciones, subvenciones, subsidios o salario familiar. Se originan por el número de hijos, la nupcialidad, la maternidad y la escolaridad. *La Subsistencia de las clases pasivas a favor del que ha dejado de trabajar por haber alcanzado el número de años de vida y de servicios para tener derecho a esta percepción, que recibe los nombres de jubilación o retiro; o bien por un vínculo personal y económico inmediato con un trabajador en activo, jubilado o retirado y que se denomina pensión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 13 *Por medida Graciable, a favor de personas en caso de involuntaria e insuperable necesidad, por desgracias individuales o colectivas que mueven recursos de beneficencia pública y de asistencia social”.

En Sentencia del 8 de mayo de 2008, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se refirió a las prestaciones periódicas no sujetas a caducidad en el ejercicio del derecho de acción, así: “…La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de “prestación periódica”, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario.

En ese sentido los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino que también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente… (…) (…)” Nótese que los pronunciamientos jurisprudenciales circunscribieron el concepto jurídico “prestación”, tocante a la inoperancia de la caducidad en tratándose de prestaciones periódicas, a aquellas directamente relacionadas con las prestaciones sociales entendidas como pagos que el empleador hace al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de este que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma, siempre que se reciban habitualmente el beneficiario.

Es decir, implica analizar lo atinente a su “periodicidad”12 es decir, la frecuencia con la que el servidor público, acorde con la ley, percibe el emolumento respectivo, cobrando en este punto particular relevancia el hecho que aquel goce de un vínculo laboral vigente con el extremo pasivo de la litis de quien reclama su derecho. Precisado lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, con el material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado que el señor Jaime Arturo Gómez Hoyos, fue nombrado, en periodo de prueba mediante Resolución no. 054 del 19 de abril de 2012, en el cargo de Celador, Código (477) Grado (07) de la planta globalizada del FOVIS; cargo del cual tomó posesión el 4 de mayo de la misma anualidad.

Así mismo, que conforme certificación expedida el 16 de abril de 2021 por el Jefe de la División Administrativa y Financiera del Fondo Municipal de Vivienda de 12 RAE: “Que se repite con frecuencia a intervalos determinados” https://dle.rae.es/peri%C3%B3dico NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 14 Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS-, el señor Gómez Hoyos se ha desempeñado en dicho cargo desde el 4 de mayo de 2012 hasta la fecha.

Todo lo cual, permite tener por satisfecho un primer elemento para calificar la prestación reclamada como periódica. No obstante, las Horas Extras y los Recargos Nocturnos por disposición legal sólo se causan bajo determinados supuestos normativos: cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, es decir, que no se trata de aquellos emolumentos salariales que en virtud de la relación laboral se causen de manera habitual sino que se configuran eventualmente, de manera que en un escenario judicial, queda probar si efectivamente se causaron; conclusión a la cual no puede arribarse en el etapa procesal en que se encuentra el sub examen.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no existe certeza sobre si las prestaciones reclamadas por el señor Jaime Arturo Gómez Hoyos, a saber, Horas Extras y Recargos Nocturnos, tiene la naturaleza de periódicas; lo que impide declarar el advenimiento del fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; pues ello, sólo es posible cuando el análisis fáctico y probatorio permite, arribar en forma ostensible, a su configuración; cosa que, se repite, en el presente asunto no sucede.

En consecuencia, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, se REVOCARÁ lo decidido en Auto del 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el Auto adiado 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00196-01 Demandante: Jaime Arturo Gómez Hoyos Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS- 15 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY