REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.
ANTECEDENTES. La señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Departamento de Sucre con el objeto que se declare la nulidad “de la comunicación de supresión de cargo, expedida por el gobernador de Sucre (E), Dr. Jorge Mario Herrera Bettin, el día 2 de agosto de 2021” y como pretensiones subsidiarias, realizó las siguientes: Primera Subsidiaria: en caso de no acoger la petición anterior, solicito la declaratoria de nulidad de la comunicación de supresión de cargos de fecha 2 agosto de 2021, emitida por el gobernador de Sucre(e), Dr. Jorge Mario Herrera Bettín y la nulidad del Decreto de planta de empleos No. 0369/21.
Segunda Subsidiaria: en el supuesto de no acogerse las peticiones anteriores, solicito la inaplicación del Decreto No.0369/21 al caso concreto -en relación con la persona del demandante- y la nulidad de la comunicación de supresión de cargo de fecha 2 agosto de 2021, emitida por el gobernador de Sucre (E), Dr. Jorge Mario Herrera Bettin.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se pidió: (i) el reintegro laboral al mismo cargo que ocupaba la demandante para el 2 de agosto de 2021 o uno de igual o superior categoría y/o remuneración; (ii) el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales: salarios, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 2 primas, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social… que se han causado y se causen entre la fecha del retiro y la orden efectiva de reintegro;
(iii)la declaratoria de no solución de continuidad entre el retiro y la orden judicial de reintegro;(iv) la aplicación los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional; (v)la indexación y cumplimiento de la condena con sustento en la Ley 1437 de 2011;(vi) costas judiciales”. 2.1. Hechos Como fundamento de las pretensiones se narró en la demanda: “1.
Mi mandante, JEHOMARA GONGORA ARRIETA, fue nombrada en el Departamento de Sucre mediante Decreto No.0114 de 2020(feb.11), para ocupar el cargo de Asesor 105 03, empleo del cual tomó posesión en debida forma (acta 60707). 2. La Asamblea de Sucre a través de la Ordenanza N° 029 de 2020, confirió facultades al gobernador “por el término de un (1) año” para “ajustar” la “estructura administrativa del Departamento… y las funciones de sus dependencias” (art.1°); dichas modificaciones “estarán fundadas y Justificadas en el estudio técnico…” (Parágrafo Primero). 3.
Con base en la ordenanza de facultades, se elaboraron y expidieron los siguientes actos: 3.1 La entidad demandada, procedió a delegar ilegalmente la elaboración del estudio técnico con un particular, al cual se le encarga el componente esencial de las “cargas de trabajo”. 3.2 El 30 de julio de 2021, fecha en que vencía la autorización concedida, un gobernador (e) expide el mismo día y de forma consecutiva varios actos administrativos generales, en desarrollo de las facultades: estructura administrativa (Dcto.0367/21);
(ii) escala salarial (Dcto.0368/21); planta de personal (Dcto.0369/21). 3.3. El decreto de planta de personal -Dcto.0369/21- solo fue publicado en agosto 2/2021, cobrando eficacia a partir del día siguiente y no suprimió el empleo de Asesor 105 03 adscrito al despacho del gobernador, sino que lo mantuvo en número de 8 (ver art.5); 3.4 Luego, anticipándose a un acto de incorporación y no incorporación de empleados y sin que se encontrara vigente aún el Decreto de planta1, el gobernador (e) expide en agosto 2/21 el oficio de supresión -acto demandado- donde “decide” él mismo la “supresión” del empleo Asesor 105 03, determinación que no había sido adoptada por el acto de planta que invoca. 4.
No obstante la inexistencia de una “supresión” efectiva del empleo ocupado por la actora, apenas una disminución en su número, la administración se abstuvo de promulgar un acto de incorporación y no incorporación de empleados para precisar a qué empleados-con nombres y apellidos- mantenía en los ocho (8) cargos persistentes en planta. 5.
La administración omitió además (i)adelantar el “procedimiento” administrativo de supresión ajustado al debido proceso, conforme con el CPACA y (ii)la expedición y publicación del acto de modificación de “funciones”- Manual de Funciones-indispensables para modificar planta y suprimir empleos, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 3 como actuaciones precedentes a la emisión de cualquier acto administrativo de supresión. 6.
En efecto, el acto acusado de nulidad incurre en violación de las normas en que debía fundarse, infracción de la ley, falta de competencia, falsa motivación y expedición irregular. 7. Mi mandante, trabajó ininterrumpidamente desde el día 12 de febrero de 2020 hasta el día 03 de agosto de 2021 y tuvo como último sueldo la suma de $4.945.802. 8.
La Procuraduría 103 Judicial I para asuntos administrativos, estimó surtido el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1285 de 2009”. 2.3. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada y repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el día 21 de abril de 2022; siendo inadmitida en Auto del 20 de octubre de la misma anualidad, en el cual se solicitó a la parte actora: “I) Informar si previo a ejercer el presente medio de control, surtió o no, el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y II) En caso afirmativo, se servirá anexar la constancia de haber surtido el trámite de conciliación prejudicial”; decisión que fue notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2023 En memorial adiado 24 de octubre de 2022 el extremo actor subsanó el yerro anotado en el auto inadmisorio.
Finalmente, en proveído del 27 de enero de 2023, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; decisión que fue notificada el día 30 de ese mes y año y, contra la cual fue interpuesto Recurso de Apelación en memorial de fecha 2 de febrero de 2023. En providencia del 11 de julio de 2023, concedió la alzada impetrada; decisión que se notificó el día 12 de ese mes y año. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado dispuso PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta contra el Departamento de Sucre, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez: “Teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado (oficio del 02 de agosto de 2021) fue notificado del día 03 de agosto de 2021, el computo del término de caducidad, inicia el día 04 de agosto de 2021, por lo que, en principio, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 4 derecho, vencería el 4 de diciembre de 2021.
Ahora bien, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el Ministerio Público el día 29 de noviembre de 2021, el término de caducidad se suspendió en esa fecha, faltando en ese instante, 5 días para su expiración. Se observa que, la solicitud de conciliación prejudicial en mención, tuvo la virtud de extender la suspensión de los términos de caducidad hasta el día 01 de marzo de 2022, fecha en la que expiró el término de los tres (3) meses de que trata el literal c) del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que dice: (…) De este modo, el conteo de los 5 días faltantes para que operara la caducidad, se reanudó el 02 de marzo de 2022, venciendo el día domingo 06 de marzo de 2022, pero como correspondió a un día inhábil, se trasladó al primer día hábil siguiente, esto es, al 07 de marzo de 2022.
Se tiene entonces que, en el caso concreto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 07 de marzo de 2022., no obstante, la demanda fue presentada el 21 de abril de 2022, según consta en el acta individual de reparto que obra en el expediente digital. Conforme lo anterior, para que no se configurara el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debió ser presentada a más tardar el 07 de marzo de 2022, sin embargo, ello no ocurrió dentro de dicho plazo.
(…)”
4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso, oportunamente1, Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “(…) En el asunto que nos ocupa, se demandó el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 2 de agosto de 2021, comunicado el día 3 de agosto de 2021, a partir de allí la demandante contaba con 4 meses para acudir ante la jurisdicción administrativa y poder controvertir su legalidad, esto es, desde el 4 de agosto de 2021 hasta 4 de diciembre de 2021.
Las fechas inexplicablemente omitidas por el a quo en su análisis, son las siguientes: 1) El día 30 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m., se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, en donde se estableció inicialmente el 31 de marzo de 2022 a las 11:30 a.m. como fecha de celebración de la audiencia de conciliación respectiva; 2) Luego, mediante providencia N° 673980 de fecha 30 de marzo de 2022, ante la solicitud de aplazamiento de la entidad demandada al no contar con una posición jurídica sobre la solicitud presentada, el Ministerio Público accede a la petición de aplazamiento y reprograma entonces para el 10 de abril de 2022, a las 10:00 a.m.; 1 En memorial adosado a Email de fecha 2 de febrero de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 5 3) El día 31 de marzo de 2022, a través de providencia N° 673980, la Procuraduría 164 corrige la fecha de realización de la audiencia y fija entonces para el miércoles 20 de abril de 2022, a las 10:00 a.m.; de esa manera solo hasta éste día que se pudo realizar la audiencia; 4) Sin embargo, sólo hasta el 21 de abril de 2022 a las 4: 16 p. m. se expiden las copias y constancia correspondientes; 5) Ese mismo día, el 21 de abril de 2022 a las 8:38 a.m., se presentó la demanda digital a través de correo electrónicoprocesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin haber ocurrido el hecho generador de la caducidad.
(…) Es claro que el despacho realiza una interpretación y aplicación literal de la norma de los tres meses del lit. c), limitando así el ejercicio del derecho a acceder a la administración de justicia y privando a mi defendida de las garantías connaturales del debido proceso, por supuesto todo esto desligado de la primacía de los derechos fundamentales, incurriendo al menos en los siguientes ostensibles errores: (i)Violación directa de la Constitución: La providencia impugnada desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, en la medida en que pasa por alto que, acceder a la Administración de Justicia, implica hacer efectiva y real la posibilidad de que se tramiten los procesos y existan pronunciamientos de fondo, en los que deben primar los derechos sustanciales.
(…) Por supuesto que el a quo se rehúsa a dar respuesta al problema jurídico administrativo-laboral que se le plantea al declarar una caducidad inexistente, dando lugar a la conculcación del derecho fundamental aludido. (ii)Infracción del principio constitucional de Confianza legítima: Al momento en que se acude a ejercitar el derecho de acción se hizo asistidos de Buena Fe: se presentó la solicitud de conciliación oportunamente; estuvimos atentos a la fijación de la fecha de la audiencia de conciliación; respetamos la solicitud de aplazamiento presentada por la entidad demandada; acogimos la fecha de corrección y reprogramación de la audiencia por decisión del mismo Ministerio Público, y el mismo día en que nos hicieron entrega de las copias y constancias de la audiencia, presentamos la demanda.
En fin, actuamos con la diligencia requerida y protegidos por la Buena Fe y la Seguridad Jurídica, de lo cual no puede surgir en el marco constitucional, restricciones de acceso a la Justicia material. Cosa distinta hubiese ocurrido si dentro de los tres meses de suspensión de que trata el dispositivo legal, hubiese existido una inactividad total de los intervinientes, supuesto en el cual resultaría de aplicación la norma en comento.
Recuérdese que primero se fijó una fecha, luego se solicitó el aplazamiento por la misma demandada, posteriormente se corrigió la fecha. (iii)Violación del principio pro homine: Conforme con la exposición efectuada en el auto censurado, nos encontraríamos con una interpretación literal de la norma de los tres meses y otra que surge de la realidad de los hechos y que se aviene con la eficacia de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 6 los derechos constituciones fundamentales, en especial, el acceso a la administración de justicia. (…) Por lo tanto, la interpretación propiciada por el operador de instancia desatiende la circunstancia evidente de que se está afectando gravemente los derechos fundamentales de mi patrocinada, además de ser irrazonable y desproporcionada.
La decisión de declaratoria de caducidad, ni siquiera estaría en aptitud de superar un test leve de proporcionalidad constitucional, pues la medida adoptada no resultaba idónea para alcanzar algún fin superior, como tampoco era necesaria en ningún sentido, mucho menos significaba alcanzar la mejoría de algún derecho en detrimento de otro.
Por lo expuesto, solicito se revoque el auto que rechazó la demanda, toda que no existe caducidad del medio de control referenciado”. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 1252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA- modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021-, concordante con el numeral 1º del Art. 2433 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021- 5.2.
Fondo del Asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido. 2 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 7 Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.
La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
De conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, caduca al cabo de 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Textualmente, la norma en cita, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 5 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 8 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala) Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o;
II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20018 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Caso Concreto: Con el material probatorio que fue allegado al expediente se constató para efectos de dar respuesta al problema jurídico antes formulado: -Mediante Resolución No. 014 del 11 de febrero de 2020 el Gobernador del Departamento de Sucre nombró “con carácter ORDINARIO” a la señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta en el cargo denominado “Asesor, código 105, Grado 03, de la Planta de Personal de la Gobernación de Sucre”.
Cargo del cual ella tomó posesión el día 12 de febrero de 2020, conforme Acta No. 60707. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 9 -Por medio de la Ordenanza No. 029 del 30 de julio de 2020, la H. Asamblea Departamental de Sucre, faculto “pro tempore” al Gobernador para que actualizar y ajustar la estructura administrativa del Departamento del sector central y descentralizado y las funciones de sus dependencia y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos. -Resolución No. 0572 del 18 de noviembre de 2020, el Gobernador del Departamento de Sucre, estableció la planta de personal de dicho ente, conservando, para el Despacho del Gobernador, 10 Asesores, Grado 105, Código 03, como a continuación se ve: -En Decreto No. 0369 del 30 de julio de 2021, el Gobernador del Departamento de Sucre adoptó la planta de personal de la administración central de dicho ente territorial; acto administrativo en el cual se dispuso la supresión de los siguientes empleos: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 10 -En Oficio No. 100.11.03/D.G.N. del 2 de agosto de 2021 –con constancia de recibido 3 de agosto de 2021 a las 11:25 a.m.” el Gobernador (e) de Sucre comunicó a la señora Góngora Arrieta la supresión de su cargo en la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Sucre, así: -El 29 de noviembre de 2021, la actora solicitó la celebración de Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I Para Asuntos Administrativos con citación del Departamento de Sucre; diligencia que se llevó a cabo, finalmente, el día 20 de abril de 2022, siendo declarada fallida por no existir animo conciliatorio, de lo cual, se expidió Acta en la misma fecha -20 de abril de 2022-.
Como fue indicado en el acápite de antecedentes, en el presente asunto solicita la parte actora que se declare la nulidad del Oficio No. 100.11.03/D.G.N. del 2 de agosto de 2021 –con constancia de recibido 3 de agosto de 2021 a las 11:25 a.m.” mediante el cual Gobernador (e) del Departamento de Sucre retiró del servicio a la señora Jehomara Isabel Góngora Arrieta por la supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Sucre, a saber, Asesor, código 105, Grado 03; ello, conforme lo dispuesto en el Decreto No. 0369 del 30 de julio de 2021, que adoptó la planta de personal del ente territorial en cita.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 11 Así las cosas, los 4 meses establecidos en el literal d) del numeral 2º del Art. 164 del CPACA, para intentar el ejercicio válido del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que nos ocupa, corrían entre el 4 de agosto y el 4 de diciembre de 2021.
No obstante, el 29 de diciembre de 2021, cuando faltaban 5 días para finalizar el término concedido por el legislador, el extremo demandante elevó solicitud de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, para cumplir con el requisito de procedibilidad; suspendiendo el conteo de la caducidad.
Término que se reanudó el 30 de marzo de 2022, esto es, al día siguiente en que se cumplieron los 3 meses desde la radicación de la solicitud de conciliación, como lo establece el artículo 3º del Decreto 1716 de 20099, al indicar que ello tiene lugar, cuando “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
Entonces, a partir de esa fecha -30 de marzo- comenzaron a correr los cinco (5) que faltaban para la terminación del término de caducidad, los cuales expiraron hasta el 4 de abril de 2022, inclusive, por ser el primer día hábil siguiente a dicho vencimiento; conteo que se realiza así: De manera que al presentarse la demanda el día 21 de abril de 2022, conforme da cuenta el acta de reparto, se hizo de manera extemporánea, pues ya había sobrevenido el fenómeno extintivo de la caducidad, tal como fue concluido por el Juez de Primera Instancia. En este punto, se detiene la Sala para indicar que los argumentos vertidos en el 9 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 12 documento de alzada por el extremo activo no son de recibo, y en tal sentido no se observa la vulneración endilgada por el extremo recurrente contra la decisión del A quo.
En efecto, alega la Parte Demandante que en el asunto el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la expedición del acta de conciliación, lo cual tuvo lugar el día 20 de abril de 2022; ello, debido a que en el decurso del procedimiento ante al Agente del Ministerio Público se presentaron una seria de situaciones que determinaron que la celebración de la audiencia se prolongará en el tiempo, situaciones que, así lo aduce, no fueron evaluadas por el Juez de Primera Instancia. Ahora bien, el Legislador con absoluta claridad en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, indicó que el término de caducidad se suspendería desde la fecha de solicitud de conciliación y hasta cuando “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
(Resaltado para destacar) En el caso objeto de estudio, lo que sucedió primero, fue el vencimiento de los 3 meses concedidos por el Legislador; por tanto, no hay dudas –ya que no hay lugar a interpretaciones donde la norma es clara- que el conteo de caducidad se reanudó a partir del día siguiente al 29 de diciembre de 2021. A la misma conclusión arribó el Consejo de Estado en providencia proferida el 27 de agosto de 202110, ante una situación similar, en la cual se analizó el conteo de caducidad de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, al sostener: “2.
El ejercicio oportuno de la acción (…) De igual forma, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2004, de acuerdo con el oficio allegado por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa del departamento del Huila (fl. 50, c. 1); sin embargo, la audiencia de conciliación no se celebró dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01563-01(56041). Actor: JOSÉ ELIÉCER LOZADA HERNÁNDEZ. Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 13 prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y en el expediente tampoco obra constancia de que esta se hubiera efectuado con posterioridad, como se afirmó en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero11.
Como en este caso el plazo de los tres meses desde que se presentó la solicitud se cumplió el 28 de agosto de 2004, el término se reanudó al día siguiente, esto es, el día 29 de ese mismo mes y año. (…)” (Resaltado para destacar) Así mismo, la Corte Constitucional al referirse a la institución de la caducidad cuando han transcurrido 3 meses sin que se celebre la audiencia de conciliación, en Sentencia Unificación 216 del 16 de junio de 202212, consideró: 80.
Así, no es posible afirmar que no existiera fundamento jurídico alguno para justificar la determinación controvertida. Por el contrario, parece determinante para la decisión considerar que las explicaciones sobre la caducidad no sólo se sustentaron en el término fijado por el legislador para ello, sino que, en particular, era relevante considerar que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó a tiempo, pero la demanda no se formuló dentro del término dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sobre la suspensión de la prescripción o caducidad, en donde se aclara que la presentación de la solicitud suspende los términos “(…) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (énfasis fuera del texto original).
Por ende, no es posible justificar la existencia de un defecto sustantivo por la aplicación del artículo artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001”. (Resaltado para destacar) Todo lo anterior tiene su justificación en la medida que el ejercicio oportuno de la acción judicial, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. 11 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 12 Expediente T-8.363.539.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 14 Ello, por cuanto, “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho13”.
En otras palabras “La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar..
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.” 16 13 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 14 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 8001-23-33-000-2018-00123-01 (66530). Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Demandado: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ UPEGUI Y OTROS. Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 15 De manera que aceptar la postura de la parte demandante implicaría desconocer, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público y, que no se ha establecido ninguna flexibilización por la naturaleza de la acción, por la calidad de los sujetos o por alguna otra condición especial pues con ello se prescinden por completo del texto del artículo 164 del CPACA (cómputo de la caducidad en acciones de reparación directa) y de lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 (plazo máximo de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial).
De ahí que, el vencimiento del plazo establecido en la ley sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Lo anterior teniendo en cuenta que “En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que los beneficiarios de la condena radiquen ante la respectiva entidad la solicitud de pago, ni a que la entidad realice el pago total de la suma debida.”17 Lo esbozado, conlleva a CONFIRMAR lo decidido en Auto del 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto adiado 27 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de la Nulidad y Restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. 17 Ídem (22) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2022- 00159-01 Demandante: Jehomara Isabel Góngora Arrieta Demandado: Departamento de Sucre 16 Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY