REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01. Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 28 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Ariel Antonio Medina Ortega, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 14 de mayo de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 1208 de 3 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 2 la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Ariel Antonio Medina Ortega, el día 22 de octubre de 2020, elevó solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantía Parcial ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. - La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por el señor Ariel Antonio, expidió la Resolución No. 1208 del 3 de noviembre de 2020, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial. - A través de la entidad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo efectivo el pago de la cesantía parcial reconocida, el día 16 de abril de 2021. - Entre el 22 de octubre de 2020, fecha en la que se elevó la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y 16 de abril de 2021 cuando se hizo efectivo su pago, transcurrieron 73 días de sanción moratoria.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 3 - El 14 de mayo de 2021, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006: - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018. En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 4 Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 7 de febrero de 20221 y en Auto del 24 de febrero de 20222 fue admitida. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental3: Considera que en el proceso se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, toda vez que el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.
Finalmente, señaló que “no participó en la creación de este acto administrativo acusado, no emitió su voluntad, no creó ni modificó, ni extinguió ningún derecho del demandante”. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, dado que el acto administrativo demandado fue “proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia”.
También, aduce que en el expediente se configura la excepción de cobro de no lo debido, toda vez que “las cesantías definitivas así como su reajuste, fueron reconocidas mediante la resolución No. 1208 del 03 de noviembre de 2020, fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles, términos establecidos por la Ley”. Igualmente, considera que en el sub-lite se materializó la excepción de culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, puesto que, la “presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones 1 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 4” 3 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “10_CONTESTACION_202200018CONTESTACI(.pdf) NroActua 7” 4 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “11_CONTESTACION_202200018CONTESTACI(.pdf) NroActua 8” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 5 que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag”. Finalmente, dijo que “debe condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce es así que vemos en el caso en concreto que la demandante realizó su solicitud el día 08 de marzo de 2016 y la entidad territorial Secretaría de educación expidió resolución 1208 del 03 de noviembre de 2020 desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”. 2.2.2.
Alegatos. En Auto del 9 de marzo de 20235 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron: La parte demandante6: Manifestó que tiene derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, toda vez que sus cesantías parciales no fueron pagadas en la oportunidad legal para ello.
El Departamento de Sucre7: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda, resaltando que “dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado”.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”8: Teniendo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte actora. El representante del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. 5 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “16_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.docx) NroActua 14” 6 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “18_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 17” 7 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “19_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 18” 8 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 19” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 6 En Sentencia fechada 28 de abril de 20239, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de Legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, acorde con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 14 de agosto de 2021 resultante del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada por el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, el día 14 de mayo de 2021, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer y pagar al señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA AND, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 6 de febrero al 16 de abril de 2021, para un total de 69 días de retardo, con base en el salario del año 2021 y sin lugar a indexación por este concepto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En el presente caso, el actor pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de sus cesantías parciales.
Bajo este marco normativo, al abordarse el estudio y solución del problema jurídico planteado, se tiene que con la documentación aportada al proceso se logra probar que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA solicitó el día 22 de octubre de 2020, solicita ante la Secretaría de Educación del Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Igualmente, está demostrado que el Departamento de Sucre, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución N°1208 del 3 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de unas 11.999.895.
Además, se aportó con la demanda copia del recibo de transacción expedido por el Banco BBVA donde se registra que las cesantías parciales reconocidas y ordenadas a pagar al señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, fueron puestas a disposición en la cuenta bancaria sólo hasta el 16 de abril de 2021. Adicionalmente, está acreditado que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA el 14 de mayo de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, pero la entidad no contestó su petición, hecho que tampoco fue refutado por la parte demandada, por lo tanto, se tendrá por cierto. 9 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “21_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA(.docx) NroActua 20” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 7 Vista y analizadas las pruebas documentales aportadas con la demanda, el Despacho les dará el valor probatorio que ameritan, ya que las mismas no fueron tachadas ni redargüidas por las partes. En ese orden de ideas, encuentra el Juzgado probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó de manera extemporánea las cesantías parciales solicitadas por el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, las cuales por ser solicitadas el 22 de octubre de 2020, debían ser canceladas a más tardar el 5 de febrero de 2021, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Por lo que la parte actora solicita que se haga el reconocimiento de 69 días de mora, porque la consignación solo se efectuó hasta el 16 de abril de 2021. Así las cosas, el Despacho tendrá por demostrado que ciertamente la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, en su condición de encargada, incurrió en mora al retardar de forma injustificada el pago de las cesantías parciales solicitadas por el actor.
Por lo tanto, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto demandado, toda vez que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías parciales, término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuándo se debían consignar ese auxilio hasta el día anterior al pago efectivo de las mismas.
En ese orden, los días de sanción moratoria a reconocer serán contabilizados entre el 6 de febrero de 2021 y el 15 de abril de 2021, lo que corresponde a un total de 69 días de retardo. Ahora, en cuanto al salario a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el devengado por el trabajador al momento en que debió pagarse las cesantías, esto es, el del año 2021.
De otra parte, se deja sentado que, en el presente caso no se le pude dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 o Plan Nacional de Desarrollo, en atención cómo en líneas anteriores se mencionara, el FOMAG no cumplió con el deber de traer al proceso documento alguno con el fin de probar el retardo en que incurrió el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, en remitir los documentos presentados por el docente para reclamar las cesantías parciales” 4.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 10, presentó Recurso de Apelación, así: “Al respecto se debe manifestar, que, NO compartimos la decisión adoptada por el despacho por las razones que a continuación se exponen: • El despacho desconoce y/o mal interpreta la Ley 1955 del 2019, en la que se señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020, únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la moratoria generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese de la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada. 10 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 19” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 8 (….) Por lo que, frente al caso en concreto se tiene que la mora causada dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la parte actora se encuentra a cargo de la entidad territorial, pues, si bien la solicitud fue presentada el 22/10/2020, y la misma fue reconocida mediante resolución 1208 del 03 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término de 15 días establecidos en la Ley, no es menos cierto que dentro del fallo que hoy nos ocupa no se hizo referencia a la fecha en la cual la entidad territorial remitió el acto administrativo de reconocimiento para pago por parte de mi representada, pues la actuación de la entidad territorial no termina con la expedición del acto administrativo si no que es su deber remitir dentro del término de Ley dicho acto administrativo para pago.
En el plenario no está acreditado la ocurrencia de este supuesto lo cual es de suma importancia a efectos de establecer la causa real de la mora en trámite de pago de cesantías a cargo de mi representada, lo anterior, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo, pues, en lo tocante señalan lo siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente lo señalado en el inciso cuarto del artículo 57, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrán ser destinados para pago de indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa por lo que no podrán decretarse las mismas, pues dichos recursos únicamente podrán destinarse para cubrir y garantizar las prestaciones sociales de los docentes.
De igual forma se concluye del parágrafo de la norma en mención, que las entidades territoriales tienen responsabilidad frente a la causación de la sanción mora por pago tardío de cesantías cuando esta tenga lugar en virtud de la demora del trámite a su cargo, tal como ocurrió en el presente caso, pues no está acreditado el efectivo cumplimiento por parte de la entidad territorial del envió del acto administrativo para pago.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 202311 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de abril de 2023; decisión que fue notificada el día 8 de agosto de esta misma anualidad12. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 11 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 12 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 9 6. CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia13, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la Sanción Moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia. Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: 13 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 10 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora, a pesar que la Ley 91 de 198914 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201815, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio16.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales17, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; 14 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 16 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.
No. 70- 001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 11 razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199518 y 1071 de 200619, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…) Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200620), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201121) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5122], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200623.
(Negrillas para resaltar) 18 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 19 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 20 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 21 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 22 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 23 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 12 II) Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de Docentes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.
Textualmente, dispone el citado artículo: “ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Concordante con lo anterior, desde un primer momento los Decretos 1775 de 198024 y 2234 de 199825, previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo, se efectuara con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional, cuando establecieron: “Artículo 8º Decreto 1775 de 1980.- Reconocimiento. - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998- Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales”.
Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 200526 preveía en su artículo 56 que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 24 Por el cual se modifica el Decreto número 2130 de 1976 que establece la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 25 “Por el cual se modifican los artículos 2 y 8 del Decreto 1775 de 1990 y se deroga el Decreto 1511 de 1998.” 26 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 13 El trámite al que se hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.
El Gobierno Nacional en la Subsección 2 del Decretó 1075 de 2015, reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG. Por su parte, por medio del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado. No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, ley que reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 14 Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” En estos términos, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la cual, se determinará, así: I) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG.
II) FOMAG responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago de el auxilio de cesantías. Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. 1208 del 3 de noviembre de 202027, el Secretario de Educación del Departamento de Sucre reconoció a favor del docente Ariel Antonio Medina Ortega la suma de $11.999.895, por concepto de “liquidación de cesantía parcial”, de la cual se hicieron unos descuentos, quedando un saldo a favor por valor de $5.499.895. 27 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “DEMANDA(.pdf)”. págs. 25 a 27.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 15 Acto administrativo en el cual se dejó sentado que la petición de cesantías parciales fue realizada el 22 de octubre de 2020.
Decisión notificada a la parte demandante el 12 de diciembre de 202028, como se observa: También, está documentado que a través de la Resolución No. 0332 del 15 de marzo de 202129, el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 1208 del 3 de noviembre de 2020, con el fin de atender las observaciones efectuadas por Fiduprevisora S.A. en el estudio realizado el 12 de marzo de 2021, como se observa: 28 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “DEMANDA(.pdf)”. pág. 28. 29 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “DEMANDA(.pdf)”. págs. 29 y 30.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 16 Así mismo, que el 16 de abril de 2021 fue puesto a su disposición, la suma de $5.637.677 reconocida al demandante por concepto de Cesantías Parciales, según certificado expedido por la entidad BBVA30: También, se probó que el 14 de mayo de 2021 el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental de Sucre31, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías.
Pues bien, de las pruebas relacionadas y en especial de la Resolución No. 1208 del 3 de noviembre de 2020 se extrae que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para construcción de vivienda el día 22 de octubre de 2020. 30 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “DEMANDA(.pdf)”. pág. 32. 31 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “DEMANDA(.pdf)”. pág. 33 a 35.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 17 Así mismo, se acreditó que el 3 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre profirió la Resolución No. 1208, por medio de la cual, inicialmente se reconoció cesantías parcial al demandante en suma de $5.499.895.
Es decir, dentro del término de los quince (15) días que establece el Decreto 1272 de 2018 y el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006. Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; entidad a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento de las prestaciones sociales, previo trámite administrativo antes las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.
No obstante, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Concretamente, en su parágrafo estableció: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Así, la norma consagró la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; siendo necesario, a partir de su entrada en vigencia, verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.
Ahora, si bien es cierto que dicha normatividad –Ley 1955 de 2019- resulta aplicable al caso que nos ocupa, en la medida que la solicitud elevada por el señor Ariel NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 18 Antonio Medina Ortega data del 22 de octubre de 2020; también lo es, que en el expediente no se acreditó que la mora en el pago de las cesantías reclamadas por él se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Caso en el cual, este último –FOMAG- sólo hubiera respondido por la Cesantías, que no por la sanción por mora. Tampoco se comparte el argumento del FOMAG, según el cual a partir del año 2020 todas las sanciones por mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes, debían ser asumidas por la entidad territorial correspondiente en su integridad, toda vez desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG, mientras que el FOMAG responderá por la mora derivada del no pago del auxilio de cesantías dentro de los 45 días hábiles siguiente a la ejecutoría del acto administrativo que las reconoció de conformidad a lo establecido en el 57 de la Ley 1955 de 2019, lo cual, implica que la mora les puede ser atribuible de manera individual o conjunta.
Siendo ello así, es claro, que en el presente asunto, la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; lo que conlleva a la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01 Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega. Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 19 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY