[pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 216 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-003-2019-00312-02 Demandante: Héctor Jaime Hincapié Hernández Demandado: Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 24 de noviembre de 2023 Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1], corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández contra el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de mayo de 2019[2], se solicitó lo siguiente[3]: Pretensiones 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 000446 del 18 de septiembre de 2018, nº 000478 del 22 de octubre de 2018 y nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018, proferidas las dos primeras por la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, y la última por la Secretaría de Hacienda de dicha entidad territorial. 2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la parte actora, por el tiempo cotizado durante el cual laboró como Inspector de Policía Departamental al servicio de la Gobernación de Caldas. 3.
Que las sumas a que se condene a la entidad se paguen debidamente indexadas. 4. Que se condene a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconozca el derecho solicitado y hasta el día en que se efectúe el pago. 5. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente[4]: 1. El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nació el 1º de noviembre de 1950 en el Municipio de Pácora. 2. El accionante laboró al servicio del Departamento de Caldas como Inspector de Policía Departamental, desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991. 3.
Durante el lapso referido, no le fueron efectuados descuentos para seguridad social. 4. El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[5] durante 148 semanas como trabajador privado. 5. Mediante Resolución nº GNR 138173 del 13 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)[6] le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos cotizados a dicho fondo. 6.
El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández solicitó a COLPENSIONES que le reliquidara la indemnización sustitutiva que le había reconocido, para que fueran incluidos los tiempos en los que laboró como Inspector de Policía Departamental al servicio del Departamento de Caldas. 7. Por Resolución nº SUB 52577 del 4 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva, indicándole que los tiempos cotizados con el Departamento de Caldas debía reclamarlos a la caja de previsión social de dicha entidad territorial. 8.
El 10 de septiembre de 2018, el accionante, actuando a través de apoderado, presentó solicitud ante el Departamento de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tenía derecho por el tiempo laborado como Inspector de Policía Departamental. 9. Con Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aduciendo, entre otras consideraciones, que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones porque éste no se encontraba vigente para cuando el interesado estuvo vinculado con la entidad, la cual no era administradora de pensiones ni caja de previsión; y que la indemnización sustitutiva no existía en el ordenamiento jurídico antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 10.
El 1º de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. 11. Por Resolución nº 000478 del 22 de octubre de 2018, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas confirmó en todas sus partes el acto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 12.
A través de Resolución nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas confirmó igualmente el acto objeto de recurso. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones[7]: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13 y 48;
Ley 100 de 1993: artículo 37; y Decreto 1730 de 2001. Sostuvo que los actos demandados desconocen las normas referidas, ya que la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquellas personas que hubieran prestado sus servicios al Estado antes de la Ley 100 de 1993 sin contar con cotizaciones, indicando que los empleadores, al tener la obligación de realizar apropiaciones presupuestales para garantizar las pensiones de sus empleados, también tienen la obligación de responder ulteriormente por la indemnización sustitutiva, en el evento en que los servidores adquieren dicho derecho de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que las solicitudes de reconocimiento de la indemnización sustitutiva no deben evaluarse al margen de su connotación reparadora, tal y como se desprende de la sentencia T-479 de 2013, en la cual la Corte Constitucional indicó que si bien los empleadores antes del 1º de abril de 1994 no estaban obligados a hacer aportes pensionales, también es cierto que debían hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de sus empleados, obligación que nació con la expedición de la Ley 6ª de 1945.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Departamento de Caldas respondió la demanda promovida[8], en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las mismas carecen de fundamento fáctico, jurídico y legal. Manifestó que si bien el demandante laboró para la entidad territorial desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991, lo cierto es que nunca cotizó al Sistema General de Pensiones, como quiera que éste sólo existe a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y fue asumido por el departamento a partir del 1º de julio de 1995; fecha para la cual el actor ya se había desvinculado.
Afirmó que la entidad no descontó suma alguna para el propósito que persigue el accionante, ya que aquella no era administradora de pensiones y tampoco caja de previsión. Precisó que el departamento jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios. Indicó que al no habérsele descontado al accionante ninguna suma por concepto de pensión, no existen semanas ni porcentajes cotizados que puedan ser objeto de devolución, lo cual es el verdadero sentido de la norma.
En ese sentido, señaló que cualquier desembolso con la finalidad pretendida se considera un detrimento patrimonial para la entidad territorial. Precisó que para el tiempo que el demandante laboró en la entidad accionada, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no existía en el ordenamiento jurídico de Colombia, pues apenas fue creada con la Ley 100 de 1993 para serle reconocida a los afiliados del Sistema General de Pensiones en virtud de hechos sucedidos después de la vigencia de dicha norma, cuando aquellos no pudieran reunir los requisitos para acceder a la prestación. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, como quiera que al negar la petición hecha por el accionante, la entidad territorial le está dando justamente cumplimiento a la Constitución y a la ley, en procura de no menoscabar los derechos de sus trabajadores;
“APLICABILIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY”, en la medida en que el Departamento de Caldas siempre ha actuado conforme al ordenamiento jurídico; “BUENA FE”, pues en la entidad ha obrado con correcto diligenciamiento (sic) y cabalidad; “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y con el Decreto 3115 (sic) de 1965;
“(…) GENÉRICAS”, en relación con aquellos hechos que se acrediten en el proceso y que configure una excepción contra las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia[9], con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, el Juez a quo se refirió al régimen de la indemnización sustitutiva conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, que a su vez fue modificado por el Decreto 4640 de 2005.
A continuación, y con fundamento en providencia del Consejo de Estado[10], el Juez de primera instancia explicó que para acceder a la indemnización sustitutiva de la Ley 100 de 1993 no es necesario que el empleado hubiere estado afiliado al Sistema General de Pensiones, por cuanto si bien es cierto dicha norma estableció que el liquidado ISS, las cajas, fondos y entidades de seguridad social serían las entidades administradoras de los regímenes pensionales, también es verdad que antes de que esta ley ordenara la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, del reconocimiento y pago de las pensiones se encargaban directamente los empleadores.
En ese sentido, consideró que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández no tenía que estar afiliado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, si se tiene en cuenta que para la época en que estuvo vinculado al Departamento de Caldas (del 15 de enero de 1985 al 28 de enero de 1981), era la entidad territorial quien asumía directamente el pago de pensiones de sus servidores, por lo cual no realizó aportes a un fondo ni al ISS.
Expuso además el Juzgado que para este caso no puede exigirse prueba de aportes para pensión, pues a la entidad territorial le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de sus empleados antes de que existiera la afiliación al Sistema General de Pensiones, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias T-286 de 2008 y T-479 de 2013.
Afirmó que la entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no puede oponerse al pago de tal prestación aduciendo que no hizo los descuentos para aportes pensionales y que, en consecuencia, no hay dineros para tal fin, ya que, como antes se indicó, estaba obligada a hacer las previsiones económicas necesarias para garantizar el pago de la pensión respectiva.
Estimó que tampoco es procedente el argumento del Departamento de Caldas relativo a que la indemnización sustitutiva no existía en el orden jurídico de Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tal circunstancia no es óbice para que quienes hubiesen prestado sus servicios a un empleador antes de dicha norma no tengan derecho a recibirla, ya que aceptar esta consecuencia implica transgredir los derechos de los trabajadores, en la medida en que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido los requisitos establecidos por la ley para adquirir el status pensional, con el fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema y garantizar de esta forma mejores condiciones de vida.
Descendiendo al caso concreto, indicó que para la fecha en que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández declaró la imposibilidad de seguir cotizando, aquel contaba con más de 62 años de edad y probó haber laborado en el cargo de Inspector de Policía de Aguadas desde el 15 de enero de 1985 hasta el 28 de enero de 1991, para un total de tiempo de servicio de 6 años y 13 días.
Manifestó que el accionante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector público (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años, el 1º de noviembre de 2005, pese a lo cual no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión. Así las cosas, el Juzgado estimó que el demandante cumple los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; prestación que al ser negada por el Departamento de Caldas desconoce el principio de favorabilidad de la ley y la protección especial de que gozan las personas de la tercera edad, conforme a los artículos 46 y 53 de la Constitución Política.
Por lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos atacados y, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Caldas a reconocer y pagar a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández la indemnización sustitutiva de acuerdo con los tiempos de servicio efectivos prestados a favor de la entidad territorial entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991.
Dispuso además que las sumas a pagar no sólo se indexaran sino que se cancelaran en los términos previstos por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, entendiendo por semanas cotizadas las semanas efectivamente laboradas. Precisó que la indemnización sustitutiva es de carácter imprescriptible, por lo que no procede estudiar la excepción propuesta por la entidad territorial en este sentido.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por valor de $215.050. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[11], con fundamento en lo siguiente. Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y añadió que se está ordenando pagar lo no debido, lo cual es irregular y atenta contra las arcas del patrimonio público.
Manifestó que aunque existen sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el objeto de debate, ellas no pueden aplicarse al caso concreto por cuando tienen efectos inter partes y no erga omnes. Sostuvo que el Departamento de Caldas no es una entidad de previsión social y, en consecuencia, sólo reconoce directa y excepcionalmente la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a aquellos servidores y ex servidores que cumplan los requisitos señalados en tal norma.
Expuso que el bono pensional sólo aplica cuando la persona tiene derecho al pago de una pensión, la cual debe ser reclamada ante la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el interesado, que en este caso sería COLPENSIONES, a quien el accionante hizo sus últimas cotizaciones. Explicó que la emisión y giro del bono pensional es un procedimiento administrativo a cargo de COLPENSIONES, que no se agota con formular la solicitud ante dicha institución, ni con las certificaciones CLEP aportadas que dan cuenta del tiempo cotizado, ya que se requiere establecer el tiempo efectivo laboral o el cotizado y, con ello, el capital con base en el cual debe recalcularse la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada[12] Intervino para ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de marzo de 2021[13], y allegado el 7 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia[14]. Admisión y alegatos. Por auto del 7 de mayo de 2021[15] se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. Sólo la parte accionada alegó de conclusión[16].
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 21 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia[17], la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes: ▪ ¿El tiempo de servicio prestado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es computable para efectos de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? ▪ ¿Para el reconocimiento de la citada prestación se exige que previamente se hubiesen realizado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones? ▪ ¿Le asiste derecho al señor Héctor Jaime Hincapié Hernández al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el tiempo laborado al servicio del Departamento de Caldas? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) generalidades sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y iii) examen del caso concreto. 1.
Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) El señor Héctor Jaime Hincapié Hernández nació el 1º de noviembre de 1950[18]. b) Según consta en certificado nº 0076 del 10 de febrero de 2017[19] y en Certificado de Información Laboral nº 070 del 24 de febrero de 2017[20], el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández laboró para el Departamento de Caldas como Inspector Departamental de Policía en Pácora, por el período comprendido entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991, sin realizar aportes para pensión. c) Atendiendo lo consignado en los Certificados de Salario Base y de Salarios Mes a Mes nº 070 del 24 de febrero de 2017[21], para el 28 de enero de 1991, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández devengó una asignación básica mensual de $59.737. d) Mediante Resolución nº GNR 138173 del 13 de mayo de 2015[22], COLPENSIONES reconoció el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández. e) El 26 de abril de 2017, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, para incluir el tiempo de servicio prestado a favor del Departamento de Caldas entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991[23]. f) Con Resolución nº SUB 52577 del 4 de mayo de 2017[24], COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Héctor Jaime Hincapié Hernández, explicándole a éste que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva por el tiempo de servicio prestado al Departamento de Caldas entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991, debía tramitarse ante dicha entidad territorial. g) El 10 de septiembre de 2018, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández elevó petición a la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas[25], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo laborado al servicio de dicha entidad como Inspector Departamental de Policía. h) Mediante Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018[26], la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a favor del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández.
Adujo la entidad que el interesado no fue afiliado al Sistema General de Pensiones, toda vez que éste no se encontraba vigente para cuando aquel estuvo vinculado al servicio. Precisó que dicho sistema fue adoptado a partir del 1º de julio de 1995. Explicó que para la época en la cual el solicitante laboró para el departamento, éste jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus recursos propios.
Afirmó que nunca descontó suma alguna del salario del señor Héctor Jaime Hincapié Hernández con destino a pensión, ya que la entidad no era administradora de pensiones ni caja de previsión. Finalmente indicó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no existía en el ordenamiento jurídico colombiano antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. i) El 1º de octubre de 2018, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución nº 000446 del 18 de septiembre de 2018[27], aduciendo que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no es necesario que el trabajador hubiese realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones o que se le hubiere descontado de su salario suma para alguna caja o fondo de previsión social, como quiera que dicha figura tiene una finalidad indemnizatoria y reparadora que no puede desconocerse al momento de resolver una petición de esta naturaleza.
Acudiendo a la sentencia T-479 de 2013 de la Corte Constitucional, sostuvo que si bien antes del 1º de abril de 1994 los empleadores no estaban obligados a hacer aportes pensionales, también es cierto que aquellos debían hacer las apropiaciones correspondientes para las pensiones de sus empleados; obligación que nació con la expedición de la Ley 6ª de 1945.
Manifestó que en sentencia T-149 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquellas personas que hubieran prestado sus servicios al Estado antes de la Ley 100 de 1993 sin contar con cotizaciones, indicando que los empleadores, al tener la obligación de realizar apropiaciones presupuestales para garantizar las pensiones de sus empleados, también tienen la obligación de responder ulteriormente por la indemnización sustitutiva, en el evento que los servidores adquieran dicho derecho de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. j) Con Resolución nº 000478 del 22 de octubre de 2018[28], la Unidad del Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, reiterando los planteamientos hechos en el acto recurrido y añadiendo que como al solicitante no se le había descontado suma alguna por concepto de pensión, no existían semanas ni porcentajes cotizados que pudieran ser objeto de devolución, verdadero sentido de la norma.
Consideró entonces que desembolsar valores por el concepto pretendido configuraría un detrimento patrimonial. Refirió que la sentencia de la Corte Constitucional citada en el recurso no es aplicable al caso concreto, en la medida en que tiene efectos inter partes y no erga omnes. Adicionalmente expuso que la entidad allí accionada es una caja o administradora de pensiones, condición que no tiene el Departamento de Caldas, el cual sólo reconoce directa y excepcionalmente la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a aquellos servidores y ex servidores que cumplan los requisitos señalados en esta norma. k) A través de Resolución nº 9811-8 del 10 de diciembre de 2018[29], la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas desató el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, con argumentos similares a los expuestos por la Unidad del Prestaciones Sociales. 2.
Generalidades sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993 contemplan una prestación en aquellos eventos en los cuales los cotizantes no alcanzan a reunir o completar la totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento del derecho pensional. En el régimen de prima media con prestación definida, la figura recibe el nombre de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; mientras que para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se conoce como devolución de saldos.
La posibilidad aludida quedó regulada en los siguientes términos:
ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
(…)
ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[30], tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez como la devolución de saldos tienen una connotación imprescriptible, habida cuenta que persiguen la satisfacción de los derechos fundamentales a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy particularmente del derecho fundamental a la seguridad social.
Ahora bien, el citado derecho prestacional no puede restringirse únicamente a los supuestos de hecho perfeccionados después de la expedición de la Ley 100 de 1993, en razón a que las normas que regulan la materia de seguridad social son de perentorio cumplimiento y su ejecución debe asegurarse en todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido copiosa, reiterada y constante[31] en relación con el deber de incluir la totalidad de las semanas cotizadas o del tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Lo anterior, en aplicación de lo previsto por el literal f) del artículo 13 de dicha ley, y por el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, y que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“ARTICULO
2. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.
En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.
(Subraya la Sala). La postura de la Corte Constitucional no sólo encuentra fundamento en las normas referidas, sino también en diversos principios de la Constitución Política, pues con tal interpretación se busca: i) evitar la discriminación en materia de seguridad social, ya que el crear restricciones a las personas que cotizaron o laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, supondría un tratamiento desigual respecto de los demás cotizantes o trabajadores y, al mismo tiempo, afectaría a un sector de la población particularmente vulnerable que, con el cambio normativo prácticamente hubiesen perdido el tiempo trabajado para efectos pensionales; ii) impedir que se constituya un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron aportes o para la cual se trabajó; y iii) propiciar el principio de hermenéutica laboral in dubio pro operario, que en sí mismo refleja la estricta aplicación del principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral. 3.
Examen del caso concreto A partir del análisis de las pruebas allegadas al expediente, este Tribunal advierte que para el 1º de noviembre de 2012, antes de haber declarado la imposibilidad de seguir cotizando, el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, se observa que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante laboró para el Departamento de Caldas como Inspector Departamental de Policía en Pácora, entre el 15 de enero de 1985 y el 28 de enero de 1991; período por el cual la entidad territorial no realizó ningún aporte con destino a pensión. Consta igualmente en el proceso que el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández realizó las siguientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones a través de COLPENSIONES: [pic] Las 148 semanas cotizadas le permitieron al demandante que COLPENSIONES le reconociera indemnización sustitutiva de pensión de vejez a través de Resolución nº GNR 138173 del 13 de mayo de 2015.
Ahora bien, para el reconocimiento de la prestación, la administradora de pensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor al servicio del Departamento de Caldas, indicándole al interesado que debía solicitar la respectiva indemnización sustitutiva ante la entidad territorial. Atendiendo la línea jurisprudencial que sobre este tema ha mantenido la Corte Constitucional, tal como fue citada en esta providencia, esta Sala de Decisión concuerda con el Juez de primera instancia en el sentido que al señor Héctor Jaime Hincapié Hernández le asiste derecho a que el Departamento de Caldas le otorgue indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el lapso laborado allí, habida cuenta que para el reconocimiento de dicha prestación no es óbice que el tiempo de servicio haya sido anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o que justamente por esta razón no se hubieren realizado aportes al Sistema General de Pensiones.
En efecto, previo a la expedición y vigencia de la citada Ley 100, es claro que el Departamento de Caldas asumía directamente las prestaciones sociales de sus trabajadores, conforme a lo previsto por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, de manera que tenía la obligación de reconocer y pagar no sólo una eventual pensión de vejez, previa verificación de los requisitos correspondientes, sino también de efectuar las cotizaciones en un fondo o caja de pensiones, o reservar, mediante cálculo actuarial, el capital que sería necesario para el reconocimiento de dichas prestaciones.
Al no haber transferido a la respectiva administradora de pensiones el valor correspondiente al tiempo de servicios prestado por el accionante, se concluye que el Departamento de Caldas conservó la responsabilidad no sólo frente al reconocimiento de una eventual pensión de vejez sino también de una indemnización sustitutiva, como sucede en este caso.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada, en la medida en que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe tener en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y además no se exige que se hubiesen realizado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hubieren causado en el curso de esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Jaime Hincapié Hernández contra el Departamento de Caldas.
Segundo ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y Cúmplase [pic] | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS | |NOTIFICACIÓN POR ESTADO | |No. 213 | |FECHA: 30/11/2023 | |[pic] | |Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas | |Secretaria | ----------------------- [1] En adelante, CPACA. [2] Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [3] Páginas 5 y 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [4] Páginas 7, 8, 10 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [5] En adelante, ISS. [6] En adelante, COLPENSIONES. [7] Páginas 7, 8, 10 y 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [8] Páginas 304 a 310 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. [9] Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. [10] Sentencia del 28 de septiembre de 2017 (radicado: 08001-23-33-000-2017- 00814-01(AC)). [11] Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. [12] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [13] Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. [14] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [15] Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. [16] Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. [17] Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. [18] Páginas 32 y 52 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [19] Página 26 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [20] Página 20 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [21] Páginas 21 a 25 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [22] Página 27 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [23] Páginas 66 a 71 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [24] Páginas 27 a 31 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [25] Páginas 15 a 18 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [26] Páginas 33 a 35 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [27] Páginas 37 y 38 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [28] Páginas 39 a 41 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [29] Páginas 43 a 46 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. [30] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-052 de 2014. [31] Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-281 de 2020, T-261 de 2020, T-148 de 2019, T-622 de 2017, T-164 de 2017, T-052 de 2014, T-681 de 2013 y T-338 de 2012.