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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-002-2018-00386-01

Reporting judge: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Date: 2024-02-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de Sentencia. ACTOR: Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA. DEMANDADO: La Nación- Ministerio de Transporte- Superintendencia de Puertos y Transporte.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2018-00386-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – Manifestó el apoderado de la parte demandante que1 mediante el memorando de radicado N°20158200337621 del 11 de junio de 2015, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Automotor, le comunicó al gerente de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira -en adelante COOTRACEGUA- que, “En cumplimiento a lo previsto en el literal a) del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, la Superintendencia de Puertos y Transporte, concede plazo de tres (3) meses, contados a partir del recibo de la presente comunicación, a su representada, para remitir a esta entidad los documentos soportes, que demuestren el cumplimiento de los requisitos enunciados en los hallazgos del 01 al 05 del presente requerimiento”.

Sostuvo que, los tres (3) meses con que contaba su representada - COOTRACEGUA- para la presentación de los documentos y soportes que generaron el hallazgo, vencieron el 11 de septiembre del año 2015; pero que, la demandada -Superintendencia de Puertos y Transporte- no respetó el término concedido; y que, como resultado de ello, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución N°00012095 del 3 de julio de 2015, le impuso a la empresa de transporte -COOTRACEGUA-, una medida de sometimiento de control por un término de seis (6) meses prorrogables.

Señaló que, la referida resolución -que impuso la medida de sometimiento- fue notificada a su representada, por medio de su representante legal, y que este guardó silencio, adquiriendo firmeza; además indicó, que no se adelantó procedimiento administrativo sancionatorio y tampoco se realizó requerimiento alguno para buscar las explicaciones de la no entrega del “plan de mejoramiento”, solicitado por la Superintendencia de Puertos y Transportes y que; como 1 Ver folio 141 20001-33-31-005-2018-00386.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 consecuencia de la no entrega del susodicho plan de mejoramiento, la superintendencia a través de la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015, impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de COOTRACEGUA por la suma de $12.887.000.

Expresó que, contra el acto administrativo sancionatorio -Resolución N°00012095 del 3 de julio de 2015-, sus poderdantes presentaron recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 22378 del 5 de noviembre de 2015, confirmando todos los apartes del acto administrativo recurrido. Afirmó, que su representada solicitó la práctica de distintas pruebas y que ninguna fue decretada, ni valorada como el caso del memorial identificado con el radicado 2015-560-068958-2 de fecha del 16 de septiembre de 2015, por medio del cual, el señor Adolfo Duran -Representante Legal de Cootracegua- dio respuesta a los hallazgos.

De igual forma, indicó que, la Superintendencia de Puertos y Transportes en las Resoluciones 017862 del 7 de septiembre de 2015 y 022378 del 5 de noviembre del 2015, cercenó a los sancionados la posibilidad a ejercer su derecho a la defensa debido a que no pudieron conocer estos -los sancionados- los hechos omisivos, la formulación de cargos y pruebas, y que tampoco se les concedió un término para la presentación de descargos y pruebas en su favor.

Argumentó que, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantó un proceso sancionatorio pecuniario, declarando responsabilidad al gerente y del Consejo de Administración de la Cooperativa COOTRACEGUA, sin las garantías al desarrollo del debido proceso, alegando como único fundamento para la aplicación la facultad discrecional el no haber entregado un plan de mejoramiento y control dentro de los 20 días posteriores a la comunicación de la Resolución 12095 del 3 de julio de 2015. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante solicitó lo siguiente: ✓ Que se declare la nulidad de la Resolución N°01862 del 7 de septiembre de 2015 “por la cual, se impone una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 892.300.365-7, con ocasión al cumplimiento de la resolución de sometimiento a control identificada con el N°12093 del 3 de julio de 2015” proferida por el superintendente de puertos y transportes. ✓ Que se decrete la nulidad de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre del 2015 “por la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de imponer una sanción al representante legal y a consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 892.300.365-7, con ocasión al cumplimiento de la resolución de sometimiento de control”. ✓ Que se declare la nulidad de la Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 2015 “por la cual, se corrige un error formal de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015 de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA identificada con el NIT 832.300.365-7”. ✓ Que se reconozcan los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y de lucro cesante y de los perjuicios morales, causados por la Superintendencia de Puertos y Transportes con la expedición de las Resoluciones N°017862 del 7 de septiembre de 2015 “por la cual se impuso una sanción”, N°02378 del 5 de noviembre Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de reposición” y N°26280 del 3 de diciembre de 2015 “por la cual se corrige un error de la Resolución 22378 del 11 de noviembre de 2015”.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 20192, desestimó las pretensiones de la demanda; sostuvo su decisión de la siguiente manera: “Sobre el cargo de que los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de los derechos de audiencia y derechos de defensa, manifestó el a quo que, se encontró que solo hasta el día 16 de septiembre de 2015 la sociedad demandante procedió a radicar ante la superintendencia documento titulado “respuesta a los hallazgos encontrados en visita de inspección bajo el registro N°20158200337621” […] Por lo anterior, se tiene que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte deviene del incumplimiento reiterado de la empresa COOTRAEGUA de no presentar oportunamente el plan mencionado como parte de la medida de saneamiento y control por la que atravesaba la empresa transportadora.

En ese marco, resulta claro que carece de soporte jurídico atendible la argumentación expuesta por la parte actora en el sentido de sostener que se vulneró el debido proceso porque en ningún momento el plazo otorgado para la presentación del plan de recuperación y mejoramiento de la empresa COOTRACEGUA varió o fue modificado por acto administrativo posterior, encontrándose entonces la empresa obligada a subsanar las sendas irregularidades detectadas con ocasión de la visita de inspección fechada los días 20 y 21 de mayo de 2015.

En ese sentido, no cabe duda de que la parte actora tenía conocimiento de que la conducta objeto de investigación se centró en el hecho de incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del sometimiento de la empresa transportadora COOTRACEGUA a una medida especial de sometimiento y control a la Superintendencia de Puertos y Transportes, por manera que no les dable afirmar cual fue la conducta que vulneraba la normatividad que regula la materia, si se tiene en cuenta que con antelación había sido oportunamente notificada de ellos soportes documentales que debía allegar, haciendo caso omiso de ello.

Sobre la desviación de poder indica el juez de primera instancia que, no existe prueba con la cual se demuestre que los funcionarios de la Superintendencia de Tránsito y Transporte que impusieron la sanción pecuniaria a la sociedad demandante actuaron con un fin distinto al ejercicio de las potestades de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre, razón por la cual se desestimó ese cargo.

Sobre la causal de falsa motivación, indicó el juez que no tiene vocación de prosperar consideran que existe plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción del acto administrativo y los motivos argüidos por la administración, esto es el incumplimiento de la obligación de presentar de manera oportuna el plan de mejoramiento y recuperación por parte de la empresa transportadora.

Con base en los planteamientos expuestos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandado, por lo que en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda”. 2 Folios del 423 al 440 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso reiteró los argumentos de la demanda, pero especialmente dos aspectos, los cuales son: la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por falta de audiencia previa imposición de la pena y la falsa motivación al atribuirle a su representada un yerro en el que no incurrió. Refirió, que, en el acto administrativo por medio del cual se impuso una multa al señor Adolfo Adanias Castro Duran y los miembros del Consejo de Administración de Cootracegua, -Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015-, se evidenció que a los sancionados no se les garantizó la materialización del derecho de defensa y contradicción, demostrando que existió una clara violación al trámite sancionatorio que no fue reconocido por el juez.

Adujo, el a quo no se pronunció en relación con las garantías que debía haber otorgado la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015 y que, en dicho acto administrativo no se pidieron las exculpaciones que garantiza el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que, contrario a lo declarado en el fallo de primera instancia está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transportes desconoció, y violentó la garantía al debido proceso de los sancionados, ya que de forma unilateral y no jurídica impuso una sanción pecuniaria aplicando el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo de una manera parcial utilizando los incisos que -a su juicio- le convenían y desconociendo la aplicación en conjunto de la norma, vulnerando de esta forma el ejercicio de la materialización al derecho y contradicción. Por otro lado, expresó que, en la sentencia de primera instancia no se realizó un pronunciamiento claro, preciso y directo en lo relacionado a que la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco, respeto el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de las conductas imputadas con la sanción impuesta, buscando así que dicho análisis se haga basándose en un estudio personalizado para cada investigación particular.

Concluyó que, está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a sus poderdantes sin las garantías para presentar exculpaciones antes de proceder a sancionarlos con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que, el fallador no se pronunció sobre las garantías a la imposición basados en principios del artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- ALEGATOS- 5.1. La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos desconociendo el derecho de audiencia y defensa y el debido proceso administrativo o si, por el contrario, los mismos deben permanecer incólumes por encontrarse ajustados a derecho.

Tesis de la Sala: La Sala revocará la sentencia apelada, por considerar que la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió las resoluciones demandadas con desconocimiento del derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes, de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996 y con los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 6.2.

Fundamentos jurídicos. 6.2.1.- Del debido proceso y del derecho a la defensa. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a todos las actuaciones judiciales y administrativas, de igual forma la Ley 1437 de 2011 incluye el debido proceso como un principio fundamental de la función administrativa.

Sobre este advierte la Corte Constitucional3 que, el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». Por otro lado señala el Consejo de Estado4 que, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de la administración; puesto que, en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este.

Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. De igual manera, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 03 de julio de 20145, identificó algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo que, con independencia de las particularidades propias de la 3Sentencia C-980/2010-Corte Constitucional- Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección segunda Subsección A- Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas del dos de (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)., Radicación Número: 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019) 5 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección primera- Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala., Radicación Número: 05001-23-31-000-2000-02324-01 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 regulación específica de cada actuación deben ser acatadas de forma general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, así: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;

(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle” 6.2.2.- De la falsa motivación. La sección cuarta del Consejo de Estado6 ha señalado que, esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Asimismo, la sección segunda del Consejo de estado7 indica que, la falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. 6.3.- Análisis del caso y solución al problema jurídico.

La parte demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transportes impuso una medida de sometimiento y sancionó al representante legal y al Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA, con una multa y, a título de restablecimiento del derecho se le reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales causados por la Superintendencia demandada.

El Juzgado Segundo Administrativo, en sentencia de primera instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, manifestando que, el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, así mismo señaló que existe plena correspondencia entre la realidad fáctica y jurídica que conllevó a la producción de los actos administrativos. 6 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta- Consejero ponente: Milton Chaves García Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326) 7 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección segunda Subsección A- Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la empresa demandante -COOTRACEGUA- presentó recurso de apelación en el que adujó que, está demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció y violentó la garantía al debido proceso de los sancionados, puesto que, de forma unilateral, y no jurídica, fundamentó la sanción pecuniaria, aplicando de manera parcial una norma, vulnerando de esa manera el ejercicio de la materialización del derecho de defensa y contradicción. Señaló también, que el juez de primera instancia no realizó pronunciamiento claro, preciso y directo en lo relacionado a que Superintendencia de Puertos y Transportes no respetó el criterio de proporcionalidad y razonabilidad de las conductas imputadas con la sanción impuesta.

Al sub judice se aportaron las siguientes pruebas: - Copia del oficio con radicado 20158200337621 de la fecha 11 de junio de 20158 (y fecha de recibido en Cootracegua del 19 de junio de 2015), con asunto “hallazgos encontrados en la visita de inspección”, en el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte informó a Cootracegua los resultados del análisis de la documentación acopiada en la visita de inspección practicada durante los días 20 y 21 de mayo de 2015. - Copia de la Resolución N°0012095 del 3 de julio de 20159, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso una medida de sometimiento y control a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA. - Copia del oficio con radicado 20155500399441 de fecha del 3 de julio de 201510, con asunto “notificación personal” en la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó al Representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015. - Copia del oficio con radicado 20155500425051 de fecha del 13 de julio de 201511, con asunto “notificación por aviso”, en la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte informó al representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015. - Copia de la constancia expedida por la coordinadora del grupo de notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que se indica que la Resolución 12095 quedó ejecutoriada desde el día 5 de agosto de 2015, fecha en la que se venció el término para interponer recursos12. - Copia del oficio con radicado 20155500493291 de fecha del 11 de agosto de 201513, por medio de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte le comunicó a la Cámara de Comercio de Valledupar la expedición de la Resolución N°12095 del 3 de julio de 2015 -que impuso la medida de sometimiento y control-. - Copia de la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 201514, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transportes impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar 8 Folios 102 al 115 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdf 9 Folios 79 al 101 ibidem. 10 Folio 284 Ibidem. 11 Folio 285 Ibidem. 12 Folio 287 Ibidem. 13 Folio 293 Ibidem. 14 Folios del 10 al 20 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 y La Guajira “COOTRASEGUA”, con ocasión al incumplimiento del requerimiento efectuado en la resolución de sometimiento y control N°12095 del día 3 de julio de 2015. - Copia de los oficios 20155500560061 y 20155500560071 de fecha 07 de septiembre de 201515, identificados con el asunto “citación notificación”, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte, comunicó a la empresa COOTRACEGUA y al representante legal de la misma la expedición de la Resolución N°17862 de fecha del 7 de septiembre de 2015 y lo requirió para efectuar la correspondiente notificación. - Copia del oficio de fecha del 16 de septiembre de 201516, identificado con el radicado 2015-560-068958-2 y con referencia “respuesta a los hallazgos encontrados en visita de inspección bajo registro N°20158200337621”, por medio del cual, el señor Adolfo Adanias Duran Castro -representante legal de COOTRACEGUA- manifestó que subsanó los hallazgos encontrados en la visita realizada por funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte los días 20 y 21 de mayo de 2015. - Copia del oficio con radicado 20155500604191 de fecha del 24 de septiembre de 201517, expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte con asunto “notificación por aviso”, por medio del cual, se comunicó al representante legal y al consejo de administración de la empresa COOTRACEGUA la expedición de la Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015. - Copia del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°017862 del 7 de septiembre de 2015, que dispuso sancionar al represente legal y a los miembros de consejo directivo de la empresa COOTRACEGUA por no acatar el requerimiento de sometimiento y control efectuado por dicha superintendencia18. - Copia del oficio con radicado 2015550604201 del 24 de septiembre de 201519, con asunto “notificación por aviso”, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó al señor Adolfo Adanias Duran Castro -Representante legal de COOTRACEGUA- la Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015. - Copia de la trazabilidad web de la guía de correo N°RN4422750055CO de fecha del 26 de septiembre de 201520, del correo certificado nacional que fue remitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte a la Cooperativa de Transportadores el Cesar y La Guajira. - Copia de la trazabilidad web de la guía de correo N°RN4422275069CO de fecha del 26 de septiembre de 201521, del correo certificado nacional que fue remitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte al señor Adolfo Adanias Duran Castro, en calidad de representante legal de Cootracegua. - Copia de la Resolución N°22378 del día 5 de noviembre de 201522, por medio del cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte, dispone confirmar la providencia recurrida -Resolución N°17862 de fecha del 7 de septiembre de 2015-. - Copia del oficio con radicado N°20155500686681 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte con asunto “citación notificación” el día 6 de noviembre de 15 Folios 21 y 22 Ibidem. 16 Folios 122 al 131 Ibidem. 17 Folio 23 ibidem. 18 Folios 141 al 173 Ibidem. 19 Folio 116 Ibidem. 20 Folio 139 Ibidem. 21 Folio 117 Ibidem. 22 Folios 24 al 35 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 201523, donde comunicó a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015 y se realizó la correspondiente citación para notificación. - Copia del oficio con radicado N°20155500723451 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte con asunto “notificación por aviso” el día 23 de noviembre de 201524, donde se comunicó a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015. - Copia de los oficios expedidos el día 3 de diciembre de 201525, por la Superintendencia de Puertos y Transportes, comunicó la expedición de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015, de la siguiente manera: Folio Destinatario Asunto Radicado 38 Said Guerrero Quesada - Apoderado COOTRACEGUA- Citación notificación. 20155500760191. 39 Adolfo Adanias Duran Castro -Representante legal COOTRACEGUA- Citación notificación. 20155500760201. 40 Arnaldo de Jesús Osorio Suarez -Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760211. 41 Enrique Olaya Herrera - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760221. 42 Sonia Pérez Ospino - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760231. 43 Rafael Suarez Villero - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760241. 44 Pedro Amorocho Lemus - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760251. 45 Maria Fanny Guarín Vera - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760261. 46 Edilma Alicia Díaz Cerchar - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760271. 47 Juana Etelvina Galván Medina -Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500706281. 48 Heriberto Donaciano Rojas Bravo -Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760291. 49 Manuel Mantillano Sánchez - Miembro del consejo de administración- Citación notificación. 20155500760301. 23 Folio 36 Ibidem. 24 Folio 37 Ibidem. 25 Folios 38 al 49 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 - Copia de la Resolución N°26280 de fecha del 3 de diciembre de 201526, por medio del cual la Superintendencia de Puertos y Transito corrigió un error formal de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015 de la empresa de COOTRACEGUA. - Copia de los oficios, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó el día 3 de diciembre de 2015, al apoderado, representante legal y a los miembros del consejo de administración de COOTRACEGUA la expedición de la Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 201527.

Folio. Destinatario. Radicado. 71 Said Guerrero Quesada -Apoderado COOTRACEGUA- 201555007600561. 56 Adolfo Adanias Duran Castro - Representante legal- 20155500760571. 57 Arnaldo de Jesús Osorio Suarez -Miembro del consejo de administración- 20155500760581. 58 Enrique Olaya Herrera -Miembro del consejo de administración- 20155500760291. 59 Sonia Pérez Ospino -Miembro del consejo de administración- 20155500760601. 60 Rafael Suarez Villero -Miembro del consejo de administración- 20155500760611. 61 Pedro Amorocho Lemus -Miembro del consejo de administración- 20155500760621. 62 Maria Fanny Guarín Vera -Miembro del consejo de administración- 20155500760631. 63 Edilma Alicia Díaz Cerchar -Miembro del consejo de administración- 20155500760641. 64 Juana Etelvina Galván Medina -Miembro del consejo de administración- 20155500760651. 65 Heberto Donaciano Rojas Bravo -Miembro del consejo de administración- 20155500760661. 66 Manuel Mantillano Sánchez -Miembro del consejo de administración- 20155500760671. - Copia de la constancia expedida por la secretaria general de la Superintendencia de Puertos y Transporte28, donde se indica que el día 4 de diciembre de 2015 el apoderado de COOTRACEGUA, que en las instalaciones de la superintendencia se entregó copia de la Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 2015. - Copia de la diligencia de notificación personal del 4 de diciembre de 201529, donde se notificó al señor Said Guerrero -Apoderado de COOTRASEGUA- de la Resolución N°22378 de fecha del 5 de noviembre de 2015. - Copia de la constancia expedida por la coordinadora del grupo de notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de fecha 23 de mayo de 201630, en la que se informó que la Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015, quedó ejecutoriada desde la fecha del 7 de diciembre de 2015. 26 Folios 68 al 70 Ibidem. 27 Folios del 56 al 66 y folio 71 Ibidem. 28 Folio 67 Ibidem. 29 Folio 50 Ibidem. 30 Folio 77 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 - Copia del oficio con radicado 20155500806901 de fecha del 18 de diciembre de 2015, con asunto “citación notificación”, donde la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó al representante legal de COOTRACEGUA que se expidió la Resolución N°28480 del 18 de diciembre de 2015. - Copia del oficio con Radicado 20168200021531 de fecha del 13 de enero de 201631, con asunto “visita de inspección”, donde la Superintendencia de Puertos y Transporte informó al gerente de COOTRACEGUA que se comisionó al contratista Gerardo Gutiérrez, con el fin de realizar la visita de inspección de la empresa y que se efectuaría en los días 14,15 y 16 de enero de 2016. - Copia del acta de la visita practicada el día 14 de enero de 201632, por el comisionado Gerardo Gutiérrez a la empresa de servicios públicos de transporte, Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA. - Copia de la constancia emitida por el coordinador del grupo de notificaciones de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte de que el día 29 de enero de 201633, al señor Said Guerrero -Apoderado de COOTRACEGUA- en las instalaciones de la entidad se le entregó copia de la Resolución N°17862 del 7 de septiembre de 2015. - Copia de la constancia expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte34, en la que se informó que el día 29 de enero de 2016, se entregó al apoderado de COOTRACEGUA, copia de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015. - Copia del Memorando 20165500062473 de fecha del 23 de mayo de 201635, con asunto “Remisión de constancia de ejecutoria Resolución N°22378 de 2015”, por el cual la coordinadora del grupo de notificaciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte comunicó a la doctora Luz Elena Caicedo Palacios -coordinadora grupo financiero- que la oficina jurídica de la superintendencia remitió la constancia de ejecutoria de la sanción a COOTRACEGUA, su representante legal y al consejo de administración. - Copia del oficio de radicado 20163000385851 del 31 mayo de 201636, con asunto “respuesta a su radicado 2016-560-029967-2” donde la Superintendencia de Puertos y Transporte le dio respuesta al señor Said Guerrero -apoderado de COOTRACEGUA-, remitiéndole copia en 3 folios de la constancia ejecutoriada de las Resoluciones N°17862 del 7 de septiembre de 2015, 22378 del 5 de noviembre de 2015 y 26280 de 3 de diciembre de 2015. - Imágenes de las diferentes búsquedas realizadas sobre las resoluciones contra la empresa COOTRACEGUA en el sistema mensajero de la Superintendencia de Puertos y Transporte ORFEO37. - Certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar de existencia y representación legal de la entidad de la economía solidaria: Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira38. 31 Folio 132 Ibidem. 32 Folios 133 al 137 Ibidem. 33 Folio 119 Ibidem. 34 Folio 51 Ibidem. 35 Folio 73 Ibidem. 36 Folio 72 Ibidem. 37 Folios 288 al 289 y del 320 al 324 Ibidem. 38 Folio 325 Ibidem.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Relacionadas las pruebas, corresponde a la Sala dar solución al problema jurídico planteado, por lo que, procederá a realizar el correspondiente análisis. Recordemos que lo que se persigue con la presente demanda es la nulidad de los siguientes actos administrativos: ✓ Resolución N°01862 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de puertos y transporte le impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA por no haber atendido el requerimiento efectuado en la Resolución el N°12093 del 3 de julio de 2015, en la que se impuso una medida de sometimiento. ✓ Resolución N°22378 del 5 de noviembre del 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandante contra la resolución que impuso la sanción. ✓ Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de puertos y transporte corrigió un error formal de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015.

De conformidad con el material probatorio obrante en el sub judice, observa la Sala que, lo que dio origen a la imposición de la medida de sometimiento y control y posterior sanción (multa) en contra de la empresa transporte público COOTRACEGUA, fue que, durante los días 20 y 21 de mayo de 2015, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantó una visita de inspección en la sede de la susodicha empresa de transporte -COOTRACEGUA-, visita en la que se encontraron 26 hallazgos (irregularidades) que debían ser subsanados por esta empresa -COOTRACEGUA-.

De la lectura del comunicado de los hallazgos se evidencia que, la Supertransporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, le otorgó a la demandante -Cootracegua- un término de 3 meses para que esta aportara los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos mencionados en los hallazgos 1 a 5.

Igualmente, -en ese mismo comunicado- la demandada le indicó a Cootracegua que, en dicho plazo (3 meses) se debían adelantar las gestiones tenientes a superar los hallazgos 06 a 26 encontrados en la visita de inspección y que dicha empresa debía presentar las correspondientes explicaciones y las pruebas que soportaran las gestiones adelantadas para subsanar los incumplimientos señalados en la visita.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario aludir al régimen sancionatorio en materia de transporte, con el fin de establecer si la entidad demandada profirió las resoluciones demandas desconociendo el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa del representante legal y los miembros del consejo directivo de COOTRACEGUA.

Ahora bien, la Ley 105 de 1993 mediante la cual se dictan «disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones», en su artículo 9º determinó los sujetos que podrían ser objeto de sanción por violación a las normas reguladoras de transporte, así como las respectivas sanciones a imponer, y al respecto estableció: Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 “ARTÍCULO 9o.

SUJETOS DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2.

Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público. Las sanciones de que trata el presente artículo consistirán en: 1.

Amonestación. 2. Multas. 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación. 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora. 6. Inmovilización o retención de vehículos.” En este artículo se precisó quiénes son sujetos de sanción y cuáles son las sanciones aplicables, discriminándolas en amonestación, multas, suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora, y la inmovilización o retención de vehículos.

A su turno, el Capítulo Noveno del Título Primero de la Ley 336 de 1996 (artículos 44 a 52) reguló las “sanciones y procedimientos” en materia de transporte público, así: […]

ARTÍCULO 44. De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas siguientes.

ARTÍCULO 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.

ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: a. Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; b. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; c. En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; d. Modificado por el art. 96, Ley 1450 de 2011.

En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y e. En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Parágrafo. -Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; b. Transporte fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes; c. Transporte marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes; d. Transporte férreo: de uno (1) mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales vigentes, y e. Transporte aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales vigentes. […]

ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. […]

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación. c. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registro o permisos puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición de multa. […] -Énfasis de la Sala. - En síntesis, el artículo 45 de la Ley 336 estableció y definió la amonestación como sanción, el artículo 46 tipificó las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa y, los artículos 48, 50 y 51 establecieron el procedimiento para adelantar las investigaciones e imponer las correspondientes sanciones.

Con fundamento en el marco normativo anterior la Sala dará solución al problema jurídico planteado. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Tal como se indicó en precedencia, la Ley 105 de 1993, en su artículo 9 indica que los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales, son sujetos de sanciones y determina o establece las sanciones que se pueden aplicar a dichos sujetos; por lo que, para esta Sala, a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA, le es aplicable el contenido del referido artículo, en el entendido que es una empresa que tiene como objeto principal la prestación del servicio público de transporte y también le son aplicables las disposiciones del Estatuto Nacional de Transporte -Ley 336 de 1996- que en su Capítulo IX determina las sanciones y procedimientos a imponer a los destinatarios de la Ley 105 de 1993.

Ahora bien, revisadas las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes, que culminó con sanción impuesta al representante legal y al Consejo Directivo de COOTRACEGUA, este Tribunal echa de menos el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, tal como lo disponen los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996; es decir, no se encontró i) la resolución de apertura de la investigación donde se evidenciara la relación de pruebas que soportaran la existencia de los hechos; ii) los fundamentos en que se sustentó la apertura y el desarrollo de la investigación y iii) que se hubiera corrido traslado por un término inferir a diez (10) días a los presuntos infractores para que dieran respuesta por escrito a los cargos formulados y solicitaran las pruebas que pretendiera hacer valer.

En ese sentido, para esta Corporación, le asiste razón al recurrente cuando indica que, la entidad demandada, esto es, la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, al pretermitir la oportunidad para presentar descargos y pruebas; pues, lo único que encontró este Tribunal respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es que la misma dio aplicación a lo dispuesto en el literal a, del artículo 48 de la Ley 336 de 1996, esto es, concedió un término de 3 meses a Cootracegua para que subsanara las deficiencias presentadas (ver oficio No. 20158200337621 de fecha 11 de junio de 2015, por medio del cual la Supertransporte le comunicó al representante legal de Cootracegua los hallazgos encontrados en la visita de inspección39).

Se recuerda que, el derecho administrativo sancionador tiene su fundamento en el ejercicio del ius puniendi del Estado, que es la facultad que tiene el Estado para determinar que conductas contrarían o perturban el orden social e imponer las correspondientes sanciones. Ahora, dicho poder no es absoluto, encuentra su límite en la ley, que debe establecer i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, iii) la autoridad competente para aplicarla y iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición. En tal sentido, para la Sala es claro que ese ejercicio [el del ius puniendi del Estado] debe propender por la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 29 superior, que expresamente señala que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que todos los derechos que de él emanan, como el derecho de defensa, de contradicción, de contradicción de la prueba, tienen plena aplicación en el ámbito del derecho administrativo 39 Ver folios 102 al 115 del documento PDF 20001-33-31-005-2018-00386.pdf Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 sancionador40.

Advierte, entonces, la Colegiatura que desconocer el procedimiento especial para imponer sanciones, en este caso el establecido en la Ley 336 de 1996, comporta una manifiesta vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Aunado a lo anterior, se precisa que el debido proceso tiene una estrecha relación con el derecho de contradicción (derecho a la defensa) y los principios de legalidad, tipicidad, reserva de ley, presunción de inocencia y proporcionalidad, entre otros, hasta el punto que se podría decir que de alguna forma todos conducen a la concreción del principio del debido proceso,41 por lo que, debe la administración, - en este caso la Superintendencia de Puertos y Transporte-, velar por que sus actuaciones se adelanten con estricto apego al mismo, situación que – se itera - echa de menos la Sala, pues en la motivación de las resoluciones demandadas, no se observa que la decisión allí contenida hubiera sido producto del desarrollo de unas etapas o procedimiento que permitieran la materialización del debido proceso y del derecho a la defensa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-165 del 10 de abril de 2019, indicó que las funciones de inspección, vigilancia y control deben adelantarse en estricto cumplimiento del derecho al debido proceso: “Adicionalmente, es claro que dichas funciones deben ser ejercidas con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución el cual establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.

Por lo tanto, las actividades de inspección, vigilancia y control están sujetas a la observancia de las normas de procedimiento especial que regulen su alcance, y en ausencia de norma especial se deberá dar aplicación al procedimiento general del CPACA en lo que resulte pertinente.” Así las cosas, para esta Corporación, los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por desconocimiento del derecho de audiencia, defensa, contradicción y debido proceso administrativo, pues, como se señaló en párrafos anteriores, los artículos 51 y 52 de la Ley 336 de 1996, establecen que cuando la autoridad competente - en este caso la Supertransporte - tenga conocimiento de la comisión de una infracción de las normas de transporte, tiene el deber de iniciar la correspondiente investigación mediante acto motivado, y que, la misma debe estar precedida de unas etapas donde los encartados tengan la oportunidad de ejercer su defensa conociendo los hechos y pruebas que motivaron la investigación, etapas que – como quedó establecido - no se surtieron en el procedimiento administrativo sancionador adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transportes para proferir las resoluciones demandadas.

En consecuencia, este Tribunal revocará la sentencia apelada y declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. Se dejará sin efectos la sanción (multa) impuesta al Representante Legal y a los miembros del Consejo Directivo de Cootracegua. No se reconocerán los perjuicios solicitados en la demanda, comoquiera que, no se acreditó la causación de los mismos. 7.- Condena en costas 40 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-048 del 24 de enero de 2008.

Exps. T-1711038, T-1718216 y T-1720526. 41 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. Exp. T- 564507 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de (12) de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ✓ Resolución N°01862 del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de puertos y transporte le impuso una sanción al representante legal y al consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores del Cesar y La Guajira COOTRACEGUA por no haber atendido el requerimiento efectuado en la Resolución el N°12093 del 3 de julio de 2015, en la que se impuso una medida de sometimiento. ✓ Resolución N°22378 del 5 de noviembre del 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa demandante contra la resolución que impuso la sanción. ✓ Resolución N°26280 del 3 de diciembre de 2015, por medio de la cual, la Superintendencia de puertos y transporte corrigió un error formal de la Resolución N°22378 del 5 de noviembre de 2015.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone DEJAR sin efecto la sanción (multa) impuesta al Representante Legal y a los miembros del Consejo Directivo de Cootracegua, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.015 Notifíquese y cúmplase. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-002-2018-00386-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Presidente Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 828b841165fe86fed614ec886b957f4486d3f33471c31fe0ae9e0a0c6b4ca219 Documento generado en 22/02/2024 11:23:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica