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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-006-2019-00370-01

Reporting judge: Doris Pinzon Amado

Date: 2024-02-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20001-33-33-006-2019-00370-01 I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 La apoderada de la parte demandante afirma que, el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional. 2.2.- PRETENSIONES. -2 Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “DECLARATIVAS: 1 Primera Instancia–documento “014_ED_01DEMANDA” folio 3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 2 Primera Instancia–documento “014_ED_01DEMANDA” folios 1-3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00597 DEL 16 DE MAYO DE 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 2.

Declarar que mí mandante MINISTERIO DE EDUCACIÓN tiene derecho NACIONAL a que FONDO la NACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE AGOSTO DE 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE: 1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE AGOSTO DE 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado. 2.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 00597 DEL 16 DE MAYO DE 2019, suscrita por el (la) Doctor(a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado. 3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. 4.

Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento de c retado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. 5.

Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A). 6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 7. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena. 8.

Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” 2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3- Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue precedida a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó el accionante en el último año de prestación del servicio docente al momento de definir el valor de la mesada pensional del accionante. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019, y en la misma providencia dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público.

Así mismo, se requirió a la parte demandada que allegara el expediente administrativo del actor.4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG)5 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicitó se denegaran las mismas y se condenara en costas a la parte actora.

Expresa la parte accionada, que los actos acusados gozan de la presunción de 3 Primera Instancia–documento“014_ED_01DEMANDA”folios4-12índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 4 Primera Instancia–documento“018_ED_05AUTOADMITEDEMANDA” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia–documento“033_ED_20CONTESTACIONDEMAND” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 legalidad, pues la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, delimitó claramente los factores que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes, sin poder adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados, por lo cual, considera desvirtuada la presunción de ilegalidad de los actos acusados, y en consecuencia, no le asistiría ningún derecho de reconocimiento y pago de reajuste de las mesadas pensionales y demás factores salariales.

Así mismo, propuso como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario–responsabilidad del ente territorial, argumentando que el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial, mientras que, el estudio y pago está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. De igual manera, formuló como excepciones de fondo, (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad;

(ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; (iii) cobro de lo no debido, para lo cual alega que el reconocimiento del derecho pensional de la actora se ajustó a derecho; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de control puede extinguirse por el paso del tiempo; (v) sostenibilidad financiera, pues, todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal;

(vi) excepción genérica, cualquiera que encuentre probada el fallador; y (vii) improcedencia de la condena en costas, pues la demandada no realizó actos dilatorios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial. 2.3.3. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la prosperidad de la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario responsabilidad del ente territorial, propuesta por la parte demandada, y reconoció personería jurídica a la doctora YEINNI KATHERIN CEFERINO VANEGAS como apoderada principal de la parte demandada. 6 2.3.4.

A través de proveído del 2 de febrero de 2023, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decidió prescindir de las audiencias inicial y de pruebas a que se refieren los artículos 180 y 181 del CPACA y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.7 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación:  Resolución 00597 del 16 de mayo de 2019, “POR EL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN”, al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.8  Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 1147, expedido a nombre del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, en el cual consta que fue nombrado en la docencia oficial a través del Decreto 007 del 7 de enero de 1997 y desde el día 17 de enero de 1997 prestó 6 Primera Instancia – documento “036_ED_23AUTORESUELVEEXEPCI” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 7 Primera Instancia –índice 00021 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 1 - 3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 sus servicios en la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar. 9  Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 3436 a nombre del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, en el cual constan los valores devengados por el demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, esto es, asignación básica mensual, auxilio de movilización, bonificación mensual docente, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, pago sueldo de vacaciones y la prima de navidad.10  Certificación del pago de la prima de antigüedad al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 11  Copia de la cédula de ciudadanía del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, en la cual consta que nació el 12 de agosto de 1960 y a la fecha cuenta con 63 años de edad. 12

2.3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.– Dentro de la oportunidad concedida intervino la apoderada judicial del extremo actor, quien reiteró que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes oficiales debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales obtenidos durante el último año de servicio, postura que respaldó con jurisprudencia allegada junto con su escrito de intervención. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Dentro de la oportunidad concedida, omitió presentar concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. -13 El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… [e]n lo que respecta a los Factores a tener en cuenta para conformar la base de liquidación Pensional, en la más reciente Sentencia de Unificación (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Expediente 68001233300020150569-01 (0935-2017), CP CESAR PALOMINO CORTES), sentó las siguientes reglas de Unificación: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de 9 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 4 - 5 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 10 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 6 – 7 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folio 8 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 12 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folio 9 del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – Índice 00026 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables […] … [e]s preciso destacar que obra en el proceso FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS DEL FNPSM, que acredita los Factores Salariales percibidos durante el último año anterior a la adquisición del status de Pensionado, evidenciándose que además de la Asignación Básica, Prima de Vacaciones y Bonificación, devengo PRIMA DE NAVIDAD, factor que no obstante estar Certificado por el FNSPM, No se encuentra enlistado en el art 1° de la Ley 62 de 1985 que modifico el art 3 de la Ley 33 de 1985, pese a haberse acreditado que sobre el mismo se hizo Aportes o sirvió de base para calcular los aportes, según Certificación que obra en el expediente.

Por otra parte, se resalta que en cuanto al factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, si bien es cierto, este Factor se encuentra enlistado en el art 1° de la Ley 62 de 1985 que modifico el art 3 de la Ley 33 de 1985 y además se aporta CERTIFICADO DE DESCUENTOS DE PENSION que acredita sobre el mismo se hizo Aportes o sirvió de base para calcular los Aportes o Cotizaciones al Sistema, también lo es, que No se encuentra Certificado por el FNPSM que fue percibido durante el último año anterior a la adquisición del status de Pensionado del hoy Demandante, comoquiera que en el FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS DEL FNPSM, se evidencia que durante el año 2018 no se devengó dicho Factor, por lo que no habrá lugar a este reconocimiento.

Por tanto, las razones expuestas son suficientes para declarar Probadas las Excepciones de Fondo LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD, COBRO DE LO DEBIDO, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por la entidad Demandada y, en consecuencia, Negar las Pretensiones de la Demanda […]”- Sic - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 IV.- RECURSO INTERPUESTO. -14 Mediante memorial de 10 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, tomando en consideración que en esa decisión judicial se ha desconocido que de manera pacífica las reliquidaciones de las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes se venían realizando conforme a los parámetros de la sentencia de 4 de agosto de 2010, y de manera intempestiva se les ha variado las condiciones de aplicación mediante una sentencia de unificación, que si bien es reciente, solo puede aplicarse hacia futuro so pena de incurrirse en vulneración del principio de confianza legítima.

Partiendo de estas consideraciones, sostiene que esta Corporación debe revocar la sentencia de primera instancia, y analizar cuál es la jurisprudencia que corresponde aplicar en el presente asunto, toda vez que al momento de radicación del presente medio de control se tenía la confianza legítima de que la pensión de jubilación del actor fuera reliquidada conforme lo establece la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no obstante, con la expedición de la sentencia SUJ – 014 -CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019 varió la postura del órgano de cierre de lo Contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de justicia decidiera sus procesos.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 15- Ingresado el expediente por reparto el 3 de agosto de 2023, mediante auto de fecha 31 de agosto de ese mismo año, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En el trámite de la segunda instancia, el agente delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VII.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 14 Primera Instancia – documento “8_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSODEAPELACION” del Índice 00028 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 15 Segunda Instancia – Índice 00004 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.16 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda a la luz de los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ – 014 -CE- S2-2019 de 25 de abril de 2019, y no conforme a las reglas que se encontraban vigentes con anterioridad a ella representada por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la misma alta Corporación, que le permitía al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios como la asignación básica, el sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de navidad, que de sumarse en la base de liquidación de la pensión le permitiría acceder a una mesada pensional más alta. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 16.

Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- El análisis que debe realizar la Sala se centra en determinar la forma en que se ha debido integrar la base de liquidación de la mesada pensional reconocida al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, en tanto en la Resolución No. 00597 del 16 de mayo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar solamente incluyó lo devengado durante el último año de servicio por concepto de salario básico, bonificación, auxilio de movilización y prima de vacaciones, quedando pendiente la inclusión de lo percibido por concepto de sueldo de vacaciones, prima de antigüedad y prima de navidad, los cuales considera tienen el carácter de salarial a la luz de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978, así como en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se admitió que todos esos conceptos debían integrar el IBL de los docentes.

Como ya quedó precisado, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR denegó las pretensiones incoadas en la demanda, partiendo de la consideración que a la luz de los parámetros sentados por la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, sólo pueden hacer parte del IBL de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, aquellos valores previstos por la ley como factores salariales, siempre que se encuentre acreditado que sobre los mismos se practicaron las deducciones por concepto de aportes, para lo cual, se permitió señalar que si bien la prima de antigüedad, es un factor que se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, no se encuentra certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que este emolumento fue percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado del demandante-.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, se cuestiona que se haya dado aplicación al precedente invocado en ella, habida consideración que la demanda fue presentada con apoyo en la línea jurisprudencial trazada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y que, el derecho del demandante no puede quedar supeditado a los cambios de jurisprudencia, pues es evidente que ello conllevaría un desconocimiento al principio de confianza legítima y al debido proceso.

Para efectos de adoptar una posición frente al recurso de apelación, debe la Sala empezar por hacer mención a los elementos de prueba que reposan en el expediente, para una vez identificados los conceptos devengados que no fueron incluidos en el IBL del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, establecer si es posible acoger los argumentos que sustentan el recurso.

Lo primero a destacarse es lo consignado en la Resolución 00597 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar,18 pues en esta se deja constancia de los valores devengados por el demandante incluidos 18 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 1 - 3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 dentro del ingreso de la base de liquidación, así: “… -Que, según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nació el 12 de agosto de 1960 y cuenta con 58 años de edad.

Que, de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que la educadora prestó y ha venido prestando sus servicios así: Entidad Nominadora Desde Hasta Años Meses Días Total Días M/pio de Valledupar 17-01-97 16-01-17 20 0 0 7.200 Total 7.200 - Que la docente adquirió el status de jubilado el 12 de agosto del_2018, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Que los factores que sirvieron como base de liquidación son: FACTOR VALOR Sueldo Básico Promedio $ 2.718.261 Bonificación $ 54.365 Auxilio de Movilización $ 30.684 Prima de Vacaciones $ 117.716 Total salario base de liquidación $ 2.921.026 Valor de la mesada pensional $ 2.190.770 - Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de salariales devengados en el último año de servicio anterior al status.

Efectiva a partir del 17 de Enero de 2017. - Que son disposiciones aplicables entre otras, Ley 33 de 1985; Ley 91/89, Ley 1151 de 2.007, Ley 1250 del 2.008 […] -Sic- Ahora bien, del contenido del acto se deduce que hicieron parte del IBL de la mesada reconocida al demandante, no sólo lo percibido por concepto de asignación básica, sino adicionalmente lo devengado por concepto de bonificación, auxilio de movilización y prima de vacaciones, lo que impone remitirse a lo certificado por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar como conceptos devengados por el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, que corresponde al período comprendido entre el 12 de agosto de 2017 y 12 de agosto de 2018,19 tal como se aprecia en la siguiente imagen: 19 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 6 – 7 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Atendiendo el contenido de la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, es posible establecer que de los valores devengados por el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, los únicos conceptos que no fueron incluidos dentro del IBL utilizado para determinar el valor de su mesada pensional corresponden al sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad de empleados municipales y la prima de navidad, pues aun cuando en la relación de conceptos devengados también aparece mencionada la bonificación mensual docentes, respecto de este concepto se omitió solicitar en forma expresa su inclusión, a lo que se suma que en el documento soporte de los valores que sirvieron de base para la liquidación de los aportes, se advierte que ese pago no fue incluido dentro de ella, es decir, sobre este no se realizaron los respectivos aportes.

Al entenderse que el recurso de apelación únicamente se dirige a que se le reconozca naturaleza salarial a la prima de antigüedad y la prima de navidad percibidas por el demandante durante el último año de servicio y de la improcedencia de exigir que se acredite los aportes que se realizaron sobre ese concepto, el análisis de la Sala se concentrará en los argumentos en que se apoya el recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso20 y el principio de congruencia que debe existir en la decisión de segunda instancia frente a los motivos de impugnación. Al respecto, la Sala coincide con el análisis realizado por la primera instancia cuando afirma que dentro del ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales de los docentes oficiales, tan sólo pueden incluirse aquellos factores salariales admitidos por la ley, siempre que estos hayan servido de base para la liquidación de los respectivos aportes, atendiendo los parámetros que en esta materia sentó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente: doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Expediente 2012-00143-01, Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, en la se puntualizó: “… Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. 20 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado21 dejó establecido cuáles son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 4. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.

Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. 6. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.. [ ]” -Se sombrea y se subraya.

De acuerdo con lo anterior, las normas que definen la forma de integrar el IBL del demandante corresponden al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [...]” - -Se sombrea y se subraya Se infiere de la redacción de la norma transcrita que, el sueldo de vacaciones y la prima de navidad, no fueron consideradas por el legislador como factor salarial para efectos de la liquidación de las mesadas pensionales de jubilación, y en la medida en que esta norma modificó lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es esta la que rige la forma en que se ha debido integrar el IBL del demandante, sin perjuicio de lo que en normas posteriores lo hubiere señalado el legislador, interpretación que encuentra fundamento en la normatividad aplicable al docente, en virtud de que se trata de persona vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, y fue asumida por el H. Consejo de Estado en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2019, que sirvió de fundamento a la decisión de primera instancia y resulta vinculante para la definición de asuntos como la controversia que se analiza en esta oportunidad, pues como bien lo precisó la alta Corporación en la sentencia de unificación: … v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [...]” -Se subraya- De donde se infiere que no corresponde a la liberalidad del juez administrativo dar aplicación a uno y otro precedente cuando se está ante sentencias de unificación como la proferida por el Consejo de Estado en esta materia, que por decisión expresa contenida en ella, es de obligatorio cumplimiento y estricta aplicación en los casos análogos.

Debe la Sala destacar que aun cuando en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron conceptos que no procedía incluirse, por no estar enlistados en la Ley 62 de 1985 ni haber servido de base para la liquidación de los aportes, la Corporación no podría pronunciarse al respecto por exceder el marco de la demanda y no ser objeto de cuestionamiento dentro de este proceso.

De allí que solo deba concentrarse en aquellos conceptos que fueron motivo de reparo. Como parte de los valores que se ha reclamado incluir se tiene el pago del sueldo de vacaciones, que por hacer parte del salario promedio que se tomó en consideración al hacer la liquidación no debe ser incluido en tanto se podría incurrir en un doble cómputo del mismo concepto; y en lo que se refiere a la prima de navidad, que de acuerdo con lo que ha quedado analizado no constituye factor salarial para efectos pensionales, y por ende no podía ordenarse su inclusión dentro del IBL de la parte demandante.

En lo que se refiere a la prima de antigüedad de empleados municipales, tema frente al cual debe precisar la Sala que en oportunidades anteriores la posición de esta Corporación era no incluir la prima de antigüedad en la liquidación pensional, pues pese a que estaba enlistada en la Ley 62 de 1985, y se demostraba, como en este asunto, que sobre él se había efectuado aportes a pensión, la creación de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal22, motivo por el cual invocando un precedente del Consejo de Estado según el cual cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, éste no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.23 Pese al pronunciamiento anterior, el H. Consejo de Estado ha venido admitiendo la inclusión de la prima de antigüedad creada en el nivel municipal como factor salarial para la liquidación de la mesada pensional de los docentes municipales, atendiendo, entre otras, las siguientes consideraciones: “...

En lo concerniente al factor de prima de antigüedad de empleados municipales, el a quo determinó que la misma no podía ser tenida en cuenta, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional, en representación de la Nación, presentó demanda de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, por tratarse de una prima que fue creada de manera irregular no podía hacer parte de los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sin embargo, obra en el proceso la certificación denominada “PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTES” (folio 284), emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar a solicitud del accionante, en la que consta que sobre aquella le fueron realizados los respectivos descuentos al demandante con destino a pensión… Así las cosas, con independencia de las consideraciones que se realizaron respecto al Acuerdo que dio origen a la “prima de antigüedad”, está acreditado en el plenario que el accionante recibió dicho factor durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento relacionado ut supra, sobre aquel efectuó cotizaciones con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por consiguiente, pese a que el Tribunal determinó que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada del señor Rubén Manuel Villazón Bolaño eran el sueldo básico promedio y la prima de vacaciones –incluida por la administración–, omitió que el accionante sí efectuó cotizaciones sobre la prima de antigüedad, motivo por el cual negó todas la pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 300 del 9 de junio de 2014, la entidad demandada deberá adicionar a los factores que ya incluyó –salario básico y prima de vacaciones– la prima de antigüedad, ya que de esta forma se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado.” [ ]” -Se sombrea y se subraya.

Lo anterior, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “... [p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones[ ]”. De este modo, en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriores, se hizo necesario cambiar la postura que esta Sala de Decisión venía adoptando sobre la inclusión del factor prima de antigüedad para los docentes municipales que solicitan la reliquidación pensional, pues independientemente del acto de creación 22 Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 23 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 8 de septiembre de 2016, radicado: 080012333000201400018 01, radicado interno 4840-2015, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 de la misma, al tenor de los análisis realizados por el H. Consejo de Estado, lo que se debe analizar en cada caso concreto, es que la prima de antigüedad haya sido percibida en el último año de servicios del docente y además esté probado que sobre ella se efectuó aportes, para que sea procedente su inclusión en la mesada pensional.

Ahora, de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de salarios del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO,24 se tiene que entre el 12 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, el actor devengó valores por concepto de prima de antigüedad que NO fueron tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión, y sobre el cual se efectuaron aportes, tal como se desprende de la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, así: Por lo anterior, es claro que la prima de antigüedad reconocida a favor de los empleados municipales si sirvió de base para la liquidación de los aportes a pensiones del actor, argumento que permite acceder a lo reclamado en el recurso de apelación, pero sólo en lo que se refiere a la orden de incluir lo devengado por este concepto durante el 12 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, por el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, y en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia proferida en primera instancia. Así pues, la Sala de decisión considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00597 del 16 de mayo de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, bonificación, auxilio de movilización y prima de vacaciones, el 75% del promedio de la prima de 24 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 6 – 7 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 antigüedad empleados municipales devengada entre el 12 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Por otra parte, se advierte que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factor salarial en la base de liquidación, la prima de vacaciones, bonificación y auxilio de movilización, este factor no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes, lo cierto, es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que NO es dable afectar el derecho reconocido al demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

Las diferencias que por concepto de la reliquidación de la pensión resulten a favor del demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Ahora, en este escenario, se hace necesario pronunciarse respecto de lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual pone de presente la Sala que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe ser reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, so pena de perderse por prescripción extintiva del derecho.

En el sublite, se tiene que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 16 de mayo de 2019, y este presentó la demanda en aras de obtener su reliquidación, el 29 de octubre de 2019,25 es decir, de manera oportuna, antes del término de más de tres años que señalan las normas que regulan la materia, por lo que se concluye que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la prescripción. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- 25 Primera Instancia – documento “17_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 34” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Por las razones que anteceden, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho26, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado27 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, más aún cuando se ha decidido acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 7.7.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 27 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 26 Artículo 361 del Código General del Proceso. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016).

M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00597 del 16 de mayo de 2019, proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar y pagar a favor del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, la pensión de jubilación reconocida, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación la prima de antigüedad percibida por el demandante entre el 12 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 025 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f2709f970c9df3998a8c9f3e44317223e18eda079880a60d5d01278cf3bc984 Documento generado en 22/02/2024 11:58:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica