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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-006-2019-00001-02

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-11-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Demandante: LUIS CARLOS QUIÑONES NISPERUZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE - CVS- Tema: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CVS, contra la sentencia dictada en audiencia inicial el 08 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones subsidiarias1.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- Hechos Se expresa en la demanda que el actor nació el día 24 de enero de 1936, por lo que a la fecha de su presentación contaba con 82 años de edad; agrega que laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS-, en el cargo de obrero de campo por el periodo comprendido entre 11 de agosto de 1977 hasta el 11 de agosto de 1988, lo que corresponde a un total de 565,74 semanas laboradas.

Sostiene su apoderado que, en el periodo en que el actor laboró en la CVS le fueron realizadas cotizaciones y/o aportes en pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado – UGPP, de acuerdo con lo que se desprende de los formatos CLEB 1, 2 y 3b. En vista de lo anterior, el 23 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante la UGPP, y que fue desatada desfavorablemente por la aludida entidad mediante la Resolución N. RDP 007289 del 19 de Febrero de 2016, en tanto no se había aportado el Registro Civil de Nacimiento; decisión que fue objeto de recursos, siendo rechazados por extemporáneos mediante Auto N. ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016.

El 31 de enero de 2017, nuevamente el actor solicita el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a lo cual accedió la UGPP mediante 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Cabe destacar además, que el actor cuenta con 87 años de edad.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 2 Resolución N.RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, en cuantía de $420.975. Sin embargo, ante la inconformidad con el monto, interpuso recursos, también rechazados por extemporáneos, esta vez con Auto N. ADP004850 del 11 de Julio de 2017; por lo que posteriormente solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 10 de abril de 2018, siendo denegado ello a través de la Resolución N. RDP026375 del 05 de julio de 2018; acto frente al que interpuso recurso de apelación, y con Resolución N. RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, disponiendo la revocatoria de la Resolución N. RDP026375 del 05 de julio de 2018, que negó la reliquidación de la indemnización y en su lugar, remitir por competencia la solicitud impetrada a la CVS. Así las cosas, se indica que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante la CVS, el 13 de agosto de 2015; y dicha entidad con oficio N.3779 del 27 de septiembre de 2015, negó lo pretendido.

Se aduce que el actor cotizó con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente para cada año laborado; que la UGPP para el pago de la indemnización sustitutiva a favor del demandante solo tuvo en cuenta los periodos 01 abril de 1986 hasta el 11 de agosto de 1988. Por último, alega que la prestación reconocida no fue debidamente actualizada a la fecha de reconocimiento. 1.2.- Pretensiones 1.2.1 Declaraciones Principales: 1.2.1.1.

Que se declare la nulidad de Resolución N.RDP 007289 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual la UGPP negó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del demandante. 1.2.1.2. Que se declare la nulidad del Auto N. ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la UGPP, rechaza los recursos de Reposición y en Subsidio de apelación. 1.2.1.3.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N. RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, por medio del cual la UGPP reconoce y se ordena el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor; concretamente frente al monto reconocido. 1.2.1.4. Que se declare la nulidad del Auto N. ADP 004850 de 11 de julio de 2017, por medio del cual la UGPP, rechaza los recursos de reposición y en subsidio de apelación impetrados. 1.2.1.5.

Declarar la nulidad de la Resolución N. RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, por medio del cual la UGPP revoca la Resolución N. RDP 026375 del 5 de julio de 2018 y remitió por competencia la solicitud a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. 1.2.2. Condenas Principales: Solicita que, a título de restablecimiento del derecho vulnerado, se condene de la siguiente manera: 1.2.2.1.

Se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado – UGPP a cancelar a favor del actor, Luis Carlos Quiñones Nisperuza, el valor del reajuste y reliquidación de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con la inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado en cuantía no inferior a un millón novecientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos M/C ($ 1.968.334,62).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 3 1.2.2.2. Que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base al I.P.C. 1.2.2.3. Que se condene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Estado UGPP a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de C.P.A.C.A. 1.2.2.4.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del actor los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.2.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2.3. Como pretensiones y declaración secundarias se propuso: 1.2.3.1. Declarar la Nulidad del Oficio N. 3779 del 27 de septiembre de 2015, por medio del cual la CVS negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor. 1.2.3.2.

Que se condene a la CVS, a cancelar a favor del actor, Luis Carlos Quiñones una indemnización sustitutiva de pensión de vejez con inclusión de todo el tiempo laborado y su IBL debidamente actualizado. 1.2.3.3. Que las sumas reconocidas se les aplique la corrección monetaria con base en el I.P.C. 1.2.3.4. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS a dar cumplimiento al respectivo fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de C.P.A.C.A. 1.2.3.5.

Que se condene a la entidad demandada a cancelar a favor del actor los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.3.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.3.- Concepto de la violación Se invocan como vulnerados los artículos 2, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución; artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y los decretos 758 de 1990 y 1730 de 2001.

A manera de síntesis, se manifestó que el reconocimiento efectuado por UGPP de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, no se ajusta a derecho, dado que no se tomaron en cuenta los porcentajes ponderados de cotización de forma correcta para cada uno de los años cotizados; y así mismo se alude que no se realizó debidamente la indexación. Que por un lado la UGPP sostuvo que la llamada a responder por lo pretendido es la CVS, pero elevada la petición a esta última, sostuvo que tampoco tiene competencia, de manera que se desconocen las disposiciones constitucionales invocadas, que contienen el deber de protección especial a las personas con derecho a la indemnización deprecada, esto es, de recibir puntualmente las mesadas y que el valor de estas se actualice en el costo de vida; vulnerándose además el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que dispone la forma en que se debe liquidar la indemnización deprecada, estimando que la cuantía de la prestación debió ascender a $2.389.309,62. 1.4.- Contestación de la demanda 1.4.1- La entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2; manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones declarativas y de condenas presentadas por el demandante, pues, sustenta que el actor no tiene derecho a la reliquidación que pretende, 2Folios 129 –136 del expediente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 4 en vista que la entidad liquidó debidamente la prestación económica que se le fue reconocida de conformidad con los factores salariales allegados en sede administrativa y en línea con las disposiciones jurídicas vigentes.

Asimismo, en cuanto a los hechos, manifestó que unos eran ciertos; otros ciertos de manera parcial; que no le constaban los hechos 17, 18 y 19; y, por último, indicó que no era cierto el hecho 21. En esos términos, se propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentando que la entidad en sede administrativa negó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el actor, en vista que por el tiempo de servicio del que se solicita la inclusión en la liquidación, no fueron realizados los aportes a pensiones con destino a alguna caja de previsión; situación que, agrega, puede ser corroborada con los certificados administrativos del demandante.

De modo que, en principio, las obligaciones pensionales en los aludidos extremos laborales sin aportes recae sobre la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, pues dicha entidad debió haberle realizado los descuentos al actor y realizar los consecuentes aportes pensionales; situación por lo cual, sostiene, exime en competencia a la UGPP de saldar o efectuar el tipo de obligación que se reclama, toda vez que las funciones de la entidad se circunscriben al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que estén a cargo de las administradoras del régimen de prima media que hayan sido liquidadas, siempre y cuando, dichos derechos se encuentre causados a la fecha de cesación de sus actividades; evento que para el caso concreto no se configura, pues la CVS no efectuó las cotizaciones que le correspondían al actor y, por tanto, no se causó el derecho del cual se pudiera predicar la existencia de obligaciones pensionales en su favor.

Por último, se propusieron las de: i) “inexistencia de la obligación por estar ajustada a derecho la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida”: pues, se arguye que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretende el actor fue liquidada en armonía con las disposiciones jurídicas aplicables al asunto concreto, tales como el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001; y que para los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 hasta el 30 de marzo de 1986, de los cuales no se evidencia aportes apensiones, la entidad contratante CVS, tampoco emitió bonos pensionales con destino a la UGPP de la manera que dispone el artículo 17 de la ley 549 de 1999, de forma que no pudo ser ingresado dicho interregno temporal en la liquidación de la indemnización pensional realizada.

Insistiendo que la llamada a pronunciarse sobre lo pretendido es la CVS, que al no emitir el bono pensional, cuenta con las obligaciones de asumir las prestaciones que se generen respecto de aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva. Asimismo, se invoca la ii) “inexistencia de la obligación – improcedencia de devolución de aportes no efectuados”; iii) “Buena fe”; iii) “prescripción trienal”. 1.4.2.- Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge- CVS contestó el libelo3 precisando, como primera medida, y en referencia a los hechos que, unos eran ciertos, otros no le constan por lo que deben probarse; e indicó que no aparecen en los registros de la corporación lo expresado por la parte actora en el hecho cuarto, relativo a que durante el tiempo en que el demandante laboró en la entidad le fueron realizadas cotizaciones y/o aportes a pensión en la extinta Caja Nacional de Previsión. Asimismo, en cuanto a las pretensiones, se opuso a las mismas.

Así, luego de traer a colación la normativa que regula la figura de la indemnización sustitutiva, esto es, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 y los decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, sostuvo que la CVS no está obligada a pagar la indemnización sustitutiva, ya que ello corresponde a las entidades obligadas a reconocer dicho amparo, tales como las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, en donde se encuentren afiliadas las 3 Folios 137 –142 del expediente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 5 personas, siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de cotización para pensionarse. De igual modo, menciona que siguiendo la línea de la sentencia 62366 del 17 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva prescribe en el término general de los derechos laborales, es decir, a los tres años.

Finalmente, se propusieron como excepciones de mérito las de: “caducidad del medio de control”; “falta de legitimación en la causa por pasiva” para lo cual indica que no es la CVS quien debe reconocer y pagar la indemnización que se solicita, sino más bien, las entidades de previsión social en las que demandante en algún momento cotizó, so pena de que incurran en un enriquecimiento sin causa;

“legalidad del acto administrativo” y, por último, la de “inexistencia de la obligación”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo dictó sentencia favorable el 8 de septiembre de 20214, en los siguientes términos: Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la UGPP, así como la legalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad, esto es, Resolución RDP 021001 del 22 de mayo de 2017, que reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión al actor, y la Resolución RDP 038859 del 25 de septiembre de 2018, revoca la Resolución RDP 026375 del 5 de julio de 2018 y remite por competencia la solicitud a la CVS. No obstante, y si aún no lo hubiere hecho, deberá cancelar el valor reconocido al actor a través de la Resolución RDP 021001 del 22 de mayo de 2017.

Segundo: El Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento respecto de la Resolución RDP 026375 del 5 de julio de 2018; que niega la reliquidación de la indemnización reconocida, por haber desaparecido de la vida jurídica ante la revocatoria de la misma que hiciera la UGPP, así como de la Resolución RDP 007289 del 19 de febrero de 2016, que negó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, y los Autos ADP 012429 del 30 de septiembre de 2016, y ADP004850 del 11 de julio de 2017 que rechazan por extemporáneos los recursos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar la nulidad del Oficio 060.3779 del 22 de septiembre de 2015, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS niega el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión a favor del señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza, quien se identifica con cédula No.8.185.475. Cuarto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS devolver al señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza (…) los dineros por él cotizados para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, durante el periodo que laboró en el ente comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 30 de marzo de 1986.

Las sumas reconocidas a favor del demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final / índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.h.), que corresponde a las sumas de dinero reconocidas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió reconocerse el derecho.” 4 Archivo 01sentencia.pdf – C02 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 6 A efectos de llegar a dicha decisión, inicialmente fijó el litigio en orden a establecer si el actor tiene derecho a que se reconozca la suma de dinero que le corresponde por Indemnización Sustitutiva de la Pensión durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1977 al 30 de marzo de 1986, y en caso afirmativo, cuál es la entidad obligada a ello.

El juzgado trajo a colación el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula la indemnización solicitada, y el Decreto 1730 de 2001 que reglamenta la disposición anterior, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, y en punto a la parte responsable en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indicó que las “Administradoras del Régimen de Prima Media y/o las entidades de Previsión Social a las que en algún momento aportó o cotizó el trabajador, deben reconocer y pagar, en proporción a lo aportado o cotizado, la indemnización sustitutiva de la pensión, y en el evento en que no se hayan efectuados aportes a ninguna entidad de previsión social, le corresponderá al empleador responder por la totalidad de los aportes aun sin haber realizados los descuentos de los salarios de los trabajadores, de igual manera reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión”.

Consideró entonces que, al tratarse de un periodo laboral previo a la Ley 100 de 1993, la UGPP solo debe responder por los periodos que fueron reportados por la entidad empleadora, sin embargo, de conformidad con el certificado de información laboral diligenciado el 25 de agosto de 2015 por el jefe de talento humano de la CVS, se advierte que no se realizaron aportes por la CVS desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 30 de marzo de 1986, periodo objeto de controversia; de manera que es la CVS la que debe responder por el lapso temporal en cita; agregando que el actor es un sujeto de especial protección, en atención a su avanzada edad, que manifestó no poder continuar cotizando; y que prestó sus servicios a dicha Corporación Autónoma por un tiempo de 8 años 7 meses y 19 días.

III. RECURSO DE APELACION 3.1 La entidad demandada Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge- CVS a través de apoderado, recurrió la sentencia del juzgado, alegando que las pretensiones contra la Corporación, fueron subsidiarias a las principales, estas últimas encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP, solicitándose el reajuste de la indemnización sustitutiva de pensión vejez reconocida por la Unidad en cita.

Que en la sentencia se parte del supuesto de que entre el actor y la CVS existió una relación laboral, y en razón de ello debe reconocer la indemnización sustitutiva deprecada; sin embargo, alega la entidad recurrente, que ello no es cierto, que no está demostrado tal vínculo laboral, y que el juez no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas, en las que se mencionó dicho asunto.

Ahora, considera que la parte actora debió primero perseguir la declaración de la existencia de una relación laboral, para, acreditada esta, luego si, solicitar el pago de la indemnización sustitutiva en mención. Y afirma, que si en gracia de discusión existió el vínculo laboral alegado, y la afiliación a Cajanal mencionada en la demanda, era dicha caja o fondo, el que debía iniciar la acción de cobro de los aportes y no ser pasiva.

Así entonces, solicita se revoque la sentencia. 3.2 Traslado del recurso La parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación dado por el juzgado, señalando que el mismo no debe prosperar dado que en el plenario existe prueba del tiempo laboral prestado por el actor a la CVS y sobre el cual se reclama sea tenido en cuenta para efectos de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y que otra cosa, es el tiempo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 7 de servicios al que hace referencia la CVS en la contestación (año 1998), prestado a través de órdenes de prestación de servicios.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Admisión del recurso Por auto de 20 de octubre de 20215, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada CVS en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 8 de septiembre de 2021.

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que ordenó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, el reconocimiento y pago al actor de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Para tal efecto, teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por dicha entidad, es menester establecer si entre el demandante y la Corporación Autónoma mencionada, existió un vínculo laboral durante el periodo reclamado, a saber 11 de agosto de 1977 al 30 de marzo de 1986; y si se cumplen los requisitos para obtener la indemnización deprecada.

En ese orden, para resolver sobre lo anterior, se revisará i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto; y ii) el caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial 5.2.1. Del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez El articulado de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, dispone en el artículo 37 lo siguiente: “Artículo 37.

Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resalto de la Sala) 5Archivo 04 – C02 expediente digital Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 8 El artículo en cita fue reglamentado por el Decreto 1730 de 20016, así: “Artículo 1.- Causación del derecho.

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando [***con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones] se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par (sic) que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

NOTA: El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292- 10). Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.» De las mentadas normas, se concluye que el reconocimiento de la indemnización referida en el régimen de prima media con prestación definida, habría lugar a tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1.º, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones; siendo declarado nulo esto último, por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 2005- radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112- 01(0477-03).

Por su parte, el artículo 1.º del Decreto 4640 de 20057 dispuso: 6 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida 7 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 9 «Artículo 1°.

Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; […]».

Así entonces, el Consejo de Estado8 respecto a la mentada indemnización concluyó: “De lo anterior se colige, que la indemnización sustitutiva está dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión[1].

(…) De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta Subsección que la indemnización sustitutiva es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley -edad, capital o tiempo- para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema[2].” Cabe resaltar que el Consejo de Estado9, de manera reiterada ha sostenido que la indemnización sustitutiva procede cuando i) el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y iii) manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

En otra oportunidad el Alto Tribunal10 sostuvo: “Así las cosas, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1 de abril de 1994), puesto que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, «…es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez11, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes12 y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior».13” 8 Sentencia de 01 de julio de 2021 – expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17) 9 Sección Segunda – Sentencia de 30 de septiembre de 2021 – expediente 47001-23-33-000-2014-00227- 01(3864-18) 10 Sección Segunda – Sentencia de 7 de marzo de 2019 – expediente 25000-23-25-000-2011-00452-01(3433- 14) 11 Sentencia T-850 de 2008, entre otras. 12 Sentencia T-850 de 2008 y T-238 de 2009. 13 Sentencia T-529 de 2009.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 10 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2017, se refirió al carácter imprescriptible de la indemnización en referencia: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, en sede de tutela y en sede de constitucionalidad, la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”[53].

Se caracteriza por ser un derecho imprescriptible[54], suplementario[55], irrenunciable[56]y facultativo[57]. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en destacar la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión y, con base en este atributo, en numerosas ocasiones ha tutelado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital[58].

Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado en providencia de 21 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17): “Entre tanto, en la sentencia T-144 de 2013, se indicó: «En efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.» De modo que, se debe entender que la reclamación de la indemnización sustitutiva, también ostenta un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes para pensión, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a ella, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.” 1.3.

Caso concreto Como se dejó sentado, el juzgado de instancia, accedió a las pretensiones subsidiarias del actor, y ordenó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS-, reconocer y pagar al señor Quiñones Nisperuza, una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta el periodo laborado desde entre el 11 de agosto de 1977 y el 30 de marzo de 1986.

A su turno, la Corporación Autónoma en cita, recurre la sentencia, alegando que no tiene responsabilidad alguna frente a lo pretendido, concretamente porque aduce que no se demostró que el demandante haya tenido un vínculo laboral con dicha entidad durante el periodo señalado por el juzgado anteriormente, refiriendo que si prestó un servicio pero lo fue por medio de órdenes de prestación de servicios, que no dan lugar a reconocimiento de prestaciones sociales ni aportes pensionales; considerando entonces que debió perseguirse primeramente la declaración de la existencia de la relación laboral.

Y que de haber existido dicho vinculo, y la afiliación a Cajanal como se aduce en la demanda, debió la caja o el fondo correspondiente iniciar la acción de cobro. Existiendo claridad frente a lo anterior, pasa la Sala a establecer los hechos probados, y a determinar si el actor cumple o no con los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y si esta debe ser reconocida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 11 5.3.1 De la reclamación administrativa y los actos acusados Está acreditado entonces que el actor elevó petición, a la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fl 14-17); siendo desatada con Resolución RDP 007289 de 19 de febrero de 2016, negando lo pretendido, en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento, y la declaración de imposibilidad para seguir cotizando en pensión (fls 18-20 C1).

Que el acto en referencia, fue recurrido por el señor Quiñones Nisperuza (fl 21-25), y la UGPP con Auto ADP 012429 de 30 de septiembre de 2016, resolvió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación 8fls 26-27 C1). Posteriormente, el aquí demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la indemnización en comento (fl 28-31 C01); y la UGPP mediante Resolución RDP 021001 de 22 de mayo de 2017, procedió a reconocerle una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía de $420.975; para lo cual tuvo en cuenta el tiempo servido de 851 días a la CVS, desde 1986/04/01 hasta 1988/08/11 y precisó (fls 32-37 C1): “(…) no es posible tomar en cuenta los tiempos de servicio desde el 11 de agosto de 1977 al 30 de Marzo de 1986, toda vez que no se hicieron aportes a seguridad social sobre los mismos y quien responde por estos tiempos es la Corporación AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE, CVS.” El interesado presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (fl 38-43C1), sin embargo, con Auto ADP 004850 de 11 de julio de 2017, fueron rechazados por extemporáneos (fls 45-46 C1).

Más adelante, con petición de 9 de febrero de 2018, el actor elevó a la UGPP, solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fl 47-51 C01), a fin de que se tuviera en cuenta todo el tiempo servido a la CVS; y con Resolución RDP 026375 de 5 de julio de 2018, la entidad negó lo anterior, alegando que respecto a los tiempos cuya inclusión se reclama, el certificado laboral aportado no da cuenta a que Caja se efectuaron los descuentos para seguridad social en pensión, y que en todo caso en dicho documento se indica que la entidad que responde por el periodo es la CVS (fl 52-53 C1).

Decisión que fue objeto de recurso (fls 54-56 C1); desatado con Resolución RDP 038859 de 25 de septiembre de 2018, de forma negativa, considerando que como no existe prueba de cotización por tal periodo, debe ser la CVS la que debe emitir una respuesta frente a dicha reclamación, de manera que se dispuso revocar la Resolución 026375 de 2018, que negó la reliquidación pretendida, y se remitió por competencia la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a la CVS (fl 57-59 C1).

Así mismo, da cuenta el plenario que el señor Quiñones Nisperuza presentó petición a la CVS el 13 de agosto de 2015, a fin de que le reconociera la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fls 60-64 C1), y mediante Oficio 060.3779 de 22 de septiembre de 2015, dicha entidad negó lo reclamado, indicando que no tiene competencia para ello, pues tal reconocimiento corresponde es a la administradora de pensiones a la cual cotizó; agregando que para ese momento el petente no tenía vinculación alguna con la Corporación, de manera que no era posible hacer transferencias a un fondo de pensiones (fl 65 C1). 5.3.2 Del cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación deprecada Se tiene entonces, que el señor Luis Carlos Quiñones Nisperuza, nació el 24 de enero de 1936, por lo que a la fecha de esta decisión, cuenta con 87 años de edad14, habiendo 14 Ver documento de identificación - C01 – folio 208 pdf y expediente administrativo folio 90 pdf Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 12 cumplido la edad para obtener la pensión de vejez; además obra certificación de Colpensiones que da cuenta que el actor no percibe pensión15.

En punto al tiempo de servicio prestado, aspecto sobre el cual discurre la inconformidad de la demandada CVS, se tiene que contrario a lo expuesto por dicho ente, si se encuentra acreditada una relación laboral entre aquella y el actor, desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 11 de agosto de 1988, como se desprende del Formato N°1 Certificado de Información Laboral, expedido el 25 de agosto de 2015, suscrito por la Jefe de Talento Humano de dicha Corporación, y que reposa tanto en el expediente administrativo allegado por la UGPP -también demandada-, como por la parte actora con el escrito de demanda16; documental que no fue tachada de falsa en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que la Sala le otorga pleno valor.

Así mismo, en el expediente administrativo mencionado17, se encuentra certificado laboral suscrito por el Jefe de Talento Humano de la CVS, expedido el 31 de enero de 2012, en el que se deja constancia de la vinculación del actor desde el 11 de agosto de 1977 al 11 de agosto de 1988, como obrero en el Vivero Estación Agroforestal Mocarí: Ahora, el citado Formato N°1 Certificado de Información Laboral da cuenta que solo se realizaron aportes a Cajanal por el periodo 01 de abril de 1986 a 11 de agosto de 1988, lapso temporal que valga resaltar no fue incluido en la fijación del litigio realizada por el juzgado, sin que las partes presentaran oposición alguna, destacándose que dicho lapso temporal fue tenido en cuenta por la UGPP, al reconocer al actor indemnización sustitutiva mediante Resolución RDP 021001 de 22 de mayo de 2017.

Ahora, respecto al periodo 11 de agosto de 1977 a 30 de marzo de 1986 en controversia, el Formato en mención, certifica que no se realizaron aportes, como se observa: 15 Ver expediente administrativo – fl 27 CD obrante en el folio 126 C01 expediente digital 16 C01 folio 66 – y Ver expediente administrativo – fl 27 CD obrante en el folio 31 C01 expediente digital 17 Folio 103-104 pdf – CD a folio 216 C01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 13 En atención al material probatorio referenciado, se itera que para la Sala no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente, en punto a que no existió una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado a tener en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Cabe destacar que la CVS en el recurso aduce que el actor si laboró para ese ente pero por órdenes de prestación de servicios; lo cual si bien resulta ser cierto, no puede pasarse por alto que corresponde a periodos distintos a los reclamados, pues, la certificación laboral expedida el 31 de enero de 2012 por la CVS, a la que se hizo referencia con anterioridad18, se relacionan tales ordenes de prestación por algunas mensualidades de los años 1996, 1997 y 1998, las cuales también fueron aportadas con la contestación por parte de la CVS (fls 146-162 C1).

Así entonces, se encuentra acreditada la exigencia de no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, aspecto frente al cual las demandadas no presentaron inconformidad. En torno a la declaración o manifestación de imposibilidad de seguir cotizando, se advierte que ello también se encuentra acreditado, pues, fue manifestado por el actor a través de las distintas peticiones, obrando además declaración juramentada extraproceso en tal sentido, suscrita por aquél el 01 de septiembre de 201619.

Además, con la demanda y en el expediente administrativo allegado por la UGPP, reposan además del Formato 1 Certificado de Información Laboral, también el Formato N° 3 (B) certificación de salarios mes a mes, así como obra certificación de salarios expedida por la CVS desde el mes de agosto de 1977 hasta agosto de 1988, en el que se precisa que devengo “sueldo, prima de alimentación y auxilio de transporte, bonificación servicios prestados, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación y ajuste salarial” (fl 184 a 189 pdf)20.

Con fundamento en el análisis probatorio y jurídico hasta aquí efectuado, resulta evidente para la Sala que el demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; reconocimiento y pago que como lo sostuvo el juzgado de instancia, debe realizar la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS-, pues, las documentales relacionadas acreditan que por el periodo 11 de agosto de 1977 a 30 de marzo de 1986 no se realizaron aportes a 18 Folio 103-104 pdf – CD a folio 216 C01 19 Expediente administrativo CD folio 126 C01 – folio 240 del pdf 20 Ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 14 pensión, precisándose en el certificado de información laboral relacionado, que la entidad que responde por dicho periodo es la CVS, lo cual atiende a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, respecto a las obligaciones del empleador; así: “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Cabe resaltar que, la misma ley en cita en el artículo 24, regula las acciones de cobro, y dispone que a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; sin embargo, para la Sala, ante la avanzada edad del actor, resultaría más gravoso reconocer el derecho y ordenar a la UGPP iniciar una acción de cobro, pues ello implica otros trámites administrativos con miras a materializar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; de manera que, se considera ajustada la orden de que sea la misma CVS la que proceda al reconocimiento y pago, en atención a la orden judicial impartida en el proceso de la referencia. Conforme las razones antes anotadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que ordenó a la CVS el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor. 6.

Costas en esta instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia, pues, la parte actora no presentó alegaciones en esta instancia, que ameriten dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se ordenó a la CVS el reconocimiento y pago al actor de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez; conforme la motivación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo ya expuesto.

TERCERO: Comunicar a las partes y al a quo sobre la presente decisión. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación Nº 23.001.33.33.006.2019.00001.02 Tribunal Administrativo de Córdoba 15 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE