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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020190017300

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00173-00 Demandante: Jorge Nicolas Ayus Arrieta Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / vinculación - docente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento de esta prestación económica pensional.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JORGE NICOLAS AYUS ARRIETA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 028256 del 13 de julio de 2018 y RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 22 de octubre de 2008, en cuantía de $1.794.610,31; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993; (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA;

(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que: 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 El demandante nació el 29 de abril de 1947, cumpliendo 50 años de edad, el 29 de abril de 1997. Fue nombrado como profesor Departamental Nacionalizado en Sucre, mediante Decreto 00193 del 5 de marzo de 1975, suscrito por el gobernador del departamento de Sucre, tomando posesión del cargo el 27 de mayo de 1975.

Con el vínculo reseñado anteriormente, laboró desde el 5 de marzo de 1975, hasta el 28 de febrero de 1983, para un total de 7 años, 11 meses y 23 días. Tiempo de carácter departamental que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, y, por tanto, tiempo válido para la pensión gracia. Se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 27 de mayo de 1975, laborando en el municipio de Sincelejo.

Con vínculo nacional laboró hasta el día 14 de octubre de 1996. El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y este le entregó la educación al departamento de Sucre, según Acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 al 8 de julio de 2004 son de carácter Territorial - Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento le entregó la educación al municipio de Sincelejo, según Acta del 9 de julio de 2004.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta el 7 de mayo de 2012(fecha de retiro), son de carácter Territorial - Municipal y, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 22 de octubre de 2008.

Durante el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres. El día 24 de abril de 2018, con radicado 201850051193692, presentó a un derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Mediante la Resolución No. RDP028256 del 13 de julio de 2018, expedida por la UGPP, se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 116 de 1928, artículo 6 de Ley 37 de 1933, artículo Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4;

Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5; Ley 91 de 1989, artículo 1, artículo 15, numeral 2, literal a; Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15; Ley 100 de 1993, artículo 14; CPACA Artículos 42, 67, 72, 80 y 161, numeral 2. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, ello, por cuanto el demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia. Afirmando que, como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización de la educación, se violó la Ley 60 de 1993, así como las normas constitucionales antes citadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha debido ser atendida. 1.2.

Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 18 de noviembre de 2019. • Notificación personal: 3 de diciembre de 2019. • Contestación de la demanda: 11 de marzo de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 12 de septiembre de 2023. 1.3.

Contestación de la demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el demandante no tiene derecho a la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Aduce que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.

Todo lo contrario, las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. En efecto, de la información contenida en los antecedentes administrativos del actor, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos 1994 al retiro del servicio, pues tal como lo establece la ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Agrega que, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales, debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. En ese orden, indica que la carencia probatoria y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años descritos y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución No. RDP 028256 del 13 de julio de 2018, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP 039312 del 27 de septiembre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmado la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si el demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. En consecuencia, las pretensiones serán negadas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 5 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como9: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental. De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el 11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 2.4.2. El proceso administrativo de la descentralización de la educación y sus efectos jurídicos. La Constitución Política de 1991, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones para que las ejercieran autónomamente.

En desarrollo de dicha premisa, se expidió la Ley 60 de 199312, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales. En ese sentido, el artículo 15 de la citada ley, dispone: “(…)

ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Como se observa, el articulado en mención estableció el reparto de competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. A su turno, la Ley 715 de 200113, municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos.

Frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34 y 37, se estableció: “ARTÍCULO 34.

INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. 12"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” En tal sentido, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991, sin embargo, ello no muta la condición de los docentes.

En este punto resulta ilustrativo traer a colación el concepto de 14 de diciembre de 2016, radicado con el número 11001-03-06-000-2016- 00109- 00(2301), con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, donde se pronunció sobre la descentralización de la educación, en los siguientes términos: “(…) 2. La descentralización de la educación. 2.1.

La Ley 60 de 1993 La Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de la educación primaria y secundaria, que hasta ese momento era de competencia de los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá (art 1°). La referida ley, en distintos artículos, identifica al “personal adscrito” a los establecimientos educativos como los destinatarios de la nacionalización de la educación, sin distinguir cargo, función o calidad.

De tal manera que tanto el cuerpo docente como el personal administrativo que conformaba la planta general de los planteles educativos de primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación. (…) Una situación similar ocurrió al expedirse la Ley 715 de 2001, con la cual, en orden a reorganizar la prestación de los servicios de educación y salud, se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

Con esta ley se produce una nueva descentralización del servicio educativo, ahora denominada “municipalización”, en atención a que se estableció que los municipios certificados pasarían a administrar de manera autónoma el servicio educativo y los recursos asignados a través del Sistema General de Participaciones para su prestación. Al respecto, el artículo 7°de la ley dispuso: (…) La competencia asignada a los distritos y municipios de que trata el artículo anterior, de manera similar a como ocurrió con la Ley 60 de 1993 -artículo 14-, implicó la recepción, por parte de los municipios, del personal perteneciente a las plantas dispuestas para la prestación del servicio educativo, con lo cual desapareció definitivamente la concepción de una educación nacionalizada.

En virtud de esta segunda descentralización, la Ley 715 de 2001 estableció que los empleados del servicio educativo debían ser incorporados a las plantas de personal de los departamentos, municipios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 o distritos (según el caso), con la claridad de que dicha incorporación también aplicaba para directivos y personal administrativo de los planteles educativos y no solamente para los docentes, como había ocurrido con la Ley 60 de 1993.

En efecto, el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 señaló: (…) Así las cosas, el concepto de educación nacionalizada termina definitivamente con la Ley 715 de 2001, toda vez que como se señaló en su exposición de motivos, la Ley 60 de 1993 no fue suficiente para alcanzar dicho objetivo, entre otras razones, porque en esa oportunidad no se tuvo en cuenta al personal administrativo con el que se presta el servicio educativo.

(…) Como se indicó anteriormente, de acuerdo con lo establecido los artículos 15 de la Ley 60 de 1993 y 34 de la Ley 715 de 2001, el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación. Se produce así: un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales.

Este proceso se debía hacer de forma conjunta entre la Nación y los Departamentos, Distritos o Municipios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley, tal como dispuso la Ley 715 de 2001 (…)” Del concepto citado, se extrae con claridad que, conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos, es decir quedó involucrando el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. 2.4.3.

El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca, el expedientes administrativos Nos. 15035185, 163686 y 38750 de 2005 (CAJANAL), contentivo, ente otros, de los siguientes documentos: a) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Nicolás Ayus Arrieta, en la que consta que nació el 29 de abril de 1947. b) Certificado de tiempo de servicios de fecha 7 de septiembre de 1998, expedido por el colegio seminario Juan XXIII de Montería. c) Certificado de tiempos de servicio de fecha 9 de octubre de 1998, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. d) Certificados salariales, año 1996 y 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 e) Copia de la Resolución No. 01 de 1997, expedida por el rector del colegio Simón Araujo de Sincelejo, por la cual se encarga al demandante de la coordinación de la jornada matinal. f) Copia de la certificación de fecha 11 de agosto de 2005, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. g) Copia del Formato Único de Certificados Salariales, fechado 23 de agosto de 2005, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. h) Copia de certificado de antecedentes disciplinarios, de fecha 15 de septiembre de 2015. i) Copia del certificado de tiempos de servicios, de fecha 2 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. j) Copia del Formato Único de Certificado Laboral, de fecha 1 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. k) Copia de certificado de salarios, de fecha 13 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. l) Acta de declaración juramentada, rendida ante la notaría primera de Sincelejo, de fecha 13 de febrero de 2018, con motivo de acreditación del requisito de honradez y buen desempeño docente. m) Copia del Acta de fecha 15 de octubre de 1996, del Ministerio de Educación Nacional, en donde se efectúa la verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Sucre. n) Copia de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, fechada 24 de abril de 2018. o) Copia de la Resolución No. RDP 028256 del 13 de julio de 2018, expedida por la UGPP, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. p) Copia de escrito del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 028256 del 13 de julio de 2018, de fecha 13 de julio 2018. q) Copia de la Resolución No. 039312 del 27 de septiembre de 2018, expedida por la UGPP, a través de la cual confirma la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. r) Copia del Decreto No. 193 de 1975, expedido por el gobernador del departamento de Sucre, por el cual se crean unas plazas en el departamento y se nombra al señor Jorge Nicolas Ayus Arrieta como profesor de tiempo completo en el colegio Antonio Lenis. s) Copia Acta de posesión N. 110 del 27 de mayo de 1975.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 t) Copia de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se otorga la certificación de cumplimiento de los requisitos de la Ley 60 de 1993, al departamento de Sucre. u) Copia del Acta de 9 de julio de 2004, por la cual el departamento de Sucre entrega el servicio de educación al municipio de Sincelejo.

Igualmente, en el curso del proceso se incorporaron los siguientes documentos14: a) Copia del Certificado de fecha 26 de septiembre de 2023, expedido por el FOPEP, donde hace constar que el señor Jorge Nicolás Ayus Arrieta no se encuentra incluido como pensionado, razón por la cual no ha realizado ningún tipo de pago a su favor. b) Oficio No. 2 20231310026611 de 29 de septiembre de 2023, remitido por la Fiduprevisora S.A., manifestando que, no es la entidad competente para reconocer, modificar o aclarar actos administrativos de prestaciones de docentes, esta función corresponde a la Secretaria de Educación a la cual pertenecen los docentes. c) Oficio No. 20231310026621 de fecha 29 de septiembre de 2023, remitido por la Fiduprevisora S.A, señalando que de la solicitud probatoria se dio traslado a la Secretaría de Educación de Sincelejo mediante radicado de salida N° 20231310026621 toda vez que es dicha entidad a quien le corresponde crear, archivar y conservar la historia laboral de la citada docente. d) Copia del Certificado de personal directivo y docentes del colegio Simón Araujo de Sincelejo, año 1990, remitido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2023. e) Copia del Oficio de fecha 9 de octubre de 2023, emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual certifica que, el señor Jorge Nicolás Ayus Arrieta, fue nombrado como docente mediante la Resolución No. 2711 de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en el colegio Simón Araujo.

Que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 0993 del 7 de mayo de 2012. Igualmente, que la institución educativa Simón Araujo es de categorización nacional, y la vinculación del señor AYUS ARRIETA lo fue del orden nacional. f) Copia del Formato Único para expedición de certificados de historia laboral experiencia laboral, de fecha 4 de octubre de 2023, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 14 Pruebas solicitadas en auto del 12 de septiembre de 2023.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que el señor JORGE NICOLÁS AYUS ARRIETA, nació el 29 de abril de 1947, por lo que para el año 2018, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad. ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo.

En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada. Aun así, obra en el expediente copia del Acta de declaración juramentada de fecha 13 de febrero de 2018, rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo, la cual no fue controvertida por la entidad demandada.

Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.

Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que el demandante no acredita 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas previamente, se encuentra acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, nombrado como profesor de tiempo completo en comisión, mediante el Decreto No. 193 de 1974, expedido por el gobernador del departamento de Sucre, en el colegio Departamental José Ignacio López.

Ahora bien, según certificaciones de tiempo servicios fechadas 11 de agosto de 2005 y 1º de febrero de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, el señor JORGE NICOLÁS AYUS ARRIETA, fue nombrado posteriormente en propiedad, en la Institución Educativa Simón Araujo, mediante Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en respuesta a un requerimiento probatorio hecho mediante auto del 12 de septiembre de 2023, expidió el Oficio fechado 9 de octubre de 2023, a través del cual certificó: i) que la institución educativa Simón Araujo, donde fue nombrado en propiedad el señor JORGE NICOLÁS AYUS ARRIETA, era de categorización nacional; ii) la vinculación del señor AYUS ARRIETA lo fue del orden nacional; iii) El origen de los recursos destinados para cubrir la nómina del personal docente del citado colegio lo eran de carácter nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Igualmente, aportó formato único para expedición de certificados de historia laboral experiencia laboral, actualizado, de fecha 4 de octubre de 2023, en la cual señala una vinculación de carácter nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Quiere decir lo anterior, que el demandante presenta una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de orden departamental, según el Decreto 193 de 1974, cuando fue nombrado en comisión, no obstante, este vínculo solo lo mantuvo entre el 5 de marzo de 1975 (fecha de la posesión) y el 27 de mayo de 1975, cuando fue nombrado en propiedad mediante la Resolución No 2711 de 1975, en el colegio Simón Araujo, que según certificó la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, es de categorización nacional, y el origen de los recursos para el pago de nomina lo es de la misma naturaleza.

Como también hizo constar de manera expresa, que la vinculación del señor AYUS ARRIETA, lo fue de carácter nacional. Es decir, acumula un tiempo de servicio de carácter departamental, entre el 5 de marzo y el 27 de mayo de 1975, que equivalen a 2 meses, 22 días. Así pues, como posteriormente fue nombrado en propiedad mediante la Resolución No. 2711 de 1975 expedida por el Ministerio de Educación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Nacional, cargo del que tomó posesión el 27 de mayo de 1975, como docente de carácter nacional, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia; como quiera que el tiempo de servicios corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.

Ahora bien, valga la pena mencionar lo señalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, frente al certificado de tiempo de servicio, como prueba valida e idónea para acreditar la naturaleza del cargo y/o la naturaleza de la vinculación. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “[O]bserva la Sala que en efecto el argumento principal expuesto por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda fue la información contenida en la certificación de tiempo de servicios que expidió la Secretaría de Educación Departamental, en relación a que la actora es docente nacional.

Fundamento que resulta de una valoración válida y sujeta a las reglas de la sana crítica, pues resulta innegable que la certificación de tiempos de servicios, que es un documento idóneo para probar las características y condiciones de una vinculación laboral, expresa que la actora era docente nacional, circunstancia que le impide acceder a la reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, la actora reprochó que se hubiese tenido en cuenta ese documento y no otros elementos probatorios que, a su juicio, demostrarían que aquella es docente territorial o nacionalizada (…) lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí efectuó una valoración de [todos] los elementos probatorios (…) que de acuerdo con el relato de la actora habrían dejado de ser valorados.

Sin embargo, su decisión se basó en aquél que le proporcionó la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el cual como se ha expresado, es un documento idóneo para tal efecto. Ahora bien, en relación con la información contenida en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, no observa la Sala que dentro del trámite del proceso ordinario la actora hubiese controvertido lo expresado en el certificado de tiempo de servicios expedido por el ente territorial en relación a su condición de docente nacional y tampoco pidió que se aclarara esta circunstancia antes de adoptar una decisión de fondo.

(…). En suma, no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiese omitido la valoración de hechos jurídicamente relevantes o efectuado un análisis probatorio contrario a las garantías fundamentales invocadas por la accionante”15. Las certificaciones citadas en precedencia, que dicho sea de paso, fueron expedidas por autoridades competentes y contienen los datos trascendentales para determinar el reconocimiento de la pensión gracia, tales como el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo, permiten afirmar que el demandante solo 15 Consejo De Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02386-00 (Ac).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 acredita que prestó servicios como docente del orden departamental (en comisión) entre el 5 de marzo y el 27 de mayo de 1975, es decir, 2 meses y 22 días. En lo restante, ocupó una plaza docente del orden nacional, desde mayo de 1975 a 2012, cuando fue retirado del servicio mediante Resolución No. 0993 del 7 de mayo de 2012, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia. En efecto, las premisas decantadas en acápites previos de esta providencia, señalan que los 20 años de tiempo de servicios para efectos de pensión gracia, deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.

Ahora, señala el demandante que la certificación en materia educativa que recibió el Departamento de Sucre a través de la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y la posterior entrega de los establecimientos educativos por parte de la Nación a la entidad territorial, trajo como consecuencia que la vinculación de su mandante, mutó de nacional a ser tenida ahora como territorial, desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2015, en desarrollo de una especie de territorialización de las plazas que ocupaban los docentes en las instituciones de enseñanza, al momento en que dicho traslado de infraestructura y asunción de competencias por los entes departamentales y municipales ocurrió en el servicio educativo.

El Tribunal no comparte dicho argumento, porque, si bien es cierto y mediante la Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Sucre el cumplimiento de los requisitos legales de la Ley 60 de 1993, ello per sé, no indica al menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia- un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, hace más de un siglo -en 1913-, fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. Es decir, el vínculo docente de carácter nacional no muta, como lo expone el actor.

Es decir, que por la denominada territorialización de la educación, no puede tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, máxime, cuando en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el demandante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 En efecto, dicha Corporación explicó que la forma de vinculación al servicio docente oficial se determina con: “(…) los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Recuérdese que fue la misma Ley 91 de 1989, la que demarcó cuáles docentes -nacionales o racionalizados- tendrían derecho al reconocimiento del emolumento.

Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, serán negadas las pretensiones de la demanda. 3.

La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el presente asunto, la Sala en dicho análisis no aprecia que demanda la demanda haya sido presentada con carencia absoluta de fundabilidad e igualmente, se echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00173-00 Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS