TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MEREDITH ELENA DÍAZ RAMÍREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-003-2021-00216-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Municipio de Valledupar, como quedó dicho.
SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante, el día 18 de marzo de 2020, que negó la sanción moratoria reclamada por Meredith Elena Díaz Ramírez, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por Meredith Elena Díaz Ramírez el día 18 de marzo de 2020, ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada por la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de Meredith Elena Díaz Ramírez, un día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 1 de noviembre de 2017 (día siguiente a la fecha límite para el pago de las cesantías), hasta el 25 de enero de 2018 (día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías parciales, generándose un retardo de 86 días, lliquidación que se hará con base en la asignación básica devengada por la parte actora para la anualidad del 2017, conforme lo expuesto.
Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 2 QUINTO: El valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 26 de enero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente”. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 18 de junio de 2020 frente a la petición de fecha 18 de marzo del mismo año, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó de igual forma que sobre las sumas adeudadas se pagara los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó que sobre las sumas adeudadas se reconocieran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condenara en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora MEREDITH ELENA DIAZ RAMIREZ ha prestado sus servicios como docente oficial. Mediante petición radicada el 19 de julio de 2017 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 703 Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 3 del 21 de noviembre de 2017 ordenó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue puesto a disposición el 26 de enero de 2018.
El 18 de marzo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de junio de 2020.
2.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El Fomag no contestó la demanda. El departamento del Cesar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con argumentos diferentes a los que corresponden al caso en estudio, ya que se refirió a la sanción mora en aplicación de la Ley 50 de 1990 y no a la que regula el caso bajo estudio
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente las cesantías fueron canceladas en fecha posterior a lo establecido en la norma. Acorde con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó que la solicitud de cesantía se efectuó el 19 de julio de 2017, los quince días para proferir el acto administrativo vencieron el 11 de agosto de 2017 pero la Resolución fue expedida el 21 de noviembre de 2017 y el plazo para el pago era el 31 de octubre de 2017 pero el dinero se puso a disposición de la docente el 26 de enero de 2018 de manera que si se generó mora correspondiente a 86 días.
Así dijo la providencia: “Del análisis probatorio realizado en precedencia y las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por los empleados públicos, así como la posición clara y unificada del Consejo de Estado, considera el Despacho que le asiste razón al extremo demandante en su petición, en tanto los plazos con que contaba la entidad demandada para efectos de reconocer y pagar la prestación social reclamada.
Tal como se evidencia, se causó un periodo de mora desde el 1 de noviembre de 2017 (día siguiente a la fecha límite para el pago de las cesantías), hasta el 25 de enero de 2018 (día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías parciales), generándose un retardo de 86 días. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, teniendo en cuenta la regla fijada por la sentencia de unificación antes citada, será la correspondiente al momento de la causación de la mora, que para el caso que nos ocupa- cesantía parcial- corresponde a la asignación básica devengada por el actor en el año 2017.
Se precisa, que la situación de mora en que incurrió la accionada, al no pagar dentro del tiempo oportuno las cesantías parciales solicitada por la parte actora (70) días después de radicada la petición de pago de cesantías, cesó el día antes a aquel en que el valor reconocido Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 4 por concepto de cesantía fue puesto a disposición y/o pagada, es decir el -25 de enero de 2018.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia por cuanto la entidad efectuó el pago correspondiente a la sanción mora correspondiente a la resolución demandada, pago que se realizó el 14 de agosto de 2020 por valor de $4.756.611 a través del banco BBVA, cuya certificación se allegó junto con los alegatos de conclusión. Adujo que con el recurso se aporta nuevamente el certificado de pago de la sanción moratoria por vía administrativa porque de acceder a las pretensiones se configuraría un doble pago, razón por la cual deberá revocarse la decisión. III.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 8 de agosto de 2023.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 5 Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131.
Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si efectivamente hubo mora en el reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente a la señora MEREDITH ELENA DIAZ RAMIREZ acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y si la misma fue cancelada por vía administrativa acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.
Al respecto, consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, 1 Acta No. 010. 2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 6 la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.
Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.
En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: “Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 7 ( ) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.
Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.
Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla.
De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 3 Sentencia de 27 de marzo de 2007.
Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 8 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.
Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem. 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 9 En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20176, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: “Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.
En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que “en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.” Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro: 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 10 RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada interpuesto oportunamente. Como se indicó en precedencia, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la liquidación de la cesantía se efectuó en el término previsto en la ley, puesto que el certificado de pago de cesantías de la señora MEREDITH ELENA DIAZ RAMIREZ, evidenció que fue puesto a disposición el día el 26 de enero de 2018.
En punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que debe contarse a partir del momento en que la entidad incurrió en la mora en la cancelación del auxilio, pues es ahí cuando el titular puede reclamarla, por lo que no es de recibo tomar arbitrariamente otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los administrados.
En el caso bajo estudio, se tiene acreditado con el material probatorio allegado al expediente por la parte actora lo siguiente: (i) la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 19 de julio de 2017, (ii) el término legal para el reconocimiento del auxilio de cesantías venció el 11 de agosto de 2017; (iii) el auxilio de cesantías fue reconocido el 21 de noviembre de 2017 mediante Resolución 00703 de esa misma fecha (v) El auxilio fue puesto a disposición de la actora el día 26 de enero de 2018, (vi) la actora presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el día 18 de marzo de 2020.
La demandante radicó la petición de cesantías parciales el 19 de julio de 2017 y el acto de reconocimiento fue expedido por el Departamento del Cesar el 21 de noviembre de ese mismo año, lo que permite establecer que la entidad lo hizo fuera del tiempo, puesto que sobrepasó el término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, contados desde la fecha de radicación de la solicitud.
La Administración no cumplió los términos consagrados en la ley para expedir la resolución de reconocimiento y además se incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria10 y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debía realizar 10 En la Ley 1437 de 2011, el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez (10) días, contados a partir de su notificación. Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 11 el pago, vencidos los cuales el pago fue puesto a disposición de la solicitante el 26 de enero de 2018, es decir que se configuró una mora de 86 días.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de unificación pluricitada, la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente en que la entidad incurre en mora de pagar el auxilio, y cesa cuando dicho pago se realiza. Por lo tanto, no puede entenderse como “pago del auxilio” el momento en que el beneficiario recibe o cobra la prestación, sino el día en que la autoridad administrativa consigna ese valor en favor del beneficiario, pues es a partir de allí que el beneficiario estuvo en la posibilidad de acceder a él. No obstante, al analizar los argumentos de la apelación se observa que el recurrente no cuestiona la existencia de la sanción moratoria, por el contrario, aduce que desde los alegatos de conclusión anexó certificado en que consta que el pago de la misma se realizó el 14 de agosto de 2020 por valor de $4.756.611 a través del banco BBVA.
Al respecto debe señalarse que las oportunidades probatorias en el proceso contencioso están delimitadas a las previstas en la ley que son la demanda, su contestación, la proposición de excepciones y su traslado, de manera que la prueba allegada en el momento de descorrer el traslado para alegatos de conclusión no podía ser tenida en cuenta por el fallador de la instancia por ser claramente extemporánea.
Este mismo certificado fue adosado con el recurso de apelación, como si se tratase de prueba sobreviniente pero la demanda fue presentada el 4 de junio de 2021 y el traslado de la misma a la entidad corrió entre el 13 de abril y el 30 de mayo de 2023, fecha para la cual ya se había realizado el pago y bien pudo allegarse oportunamente al proceso, pero no se hizo porque el Fomag no contestó la demanda.
De esta manera esta prueba no puede ser valorada en el proceso al haberse aportado de manera extemporánea porque de hacerlo si bien se da prioridad a lo sustancial sobre lo procesal también con ello se vulnera el derecho de defensa de la contraparte a la que se le cercena la oportunidad de pronunciarse sobre la misma y se permite la inobservancia de las reglas sobre lealtad procesal y debido proceso.
Por tal razón la sentencia venida en apelación será confirmada en su integridad por encontrar acreditada la existencia de una mora de 86 días como lo dispuso el juez de primera instancia, pero se advierte que, al momento del cobro de la suma aquí dispuesta, la entidad previa información a la solicitante, podrá descontar la suma ya cancelada siempre y cuando acredite que el pago se hizo por la mora aquí reclamada es decir que se trate del mismo concepto.
5.7. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 Nulidad y restablecimiento del derecho 20001333300320210021601 Sentencia Segunda Instancia 12 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12.
Tampoco habrá reconocimiento de agencias en derecho por cuanto en esta instancia no hubo intervención diferente a la impugnación. 5.8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: La entidad al momento de hacer efectivo el cobro de la condena aquí impuesta podrá descontar lo pagado por este mismo concepto, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, previas las anotaciones correspondientes en el SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 019. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73345bfac49785bd44e73f385d9127fa119597ac7a9156f9457e2eaf52e48e86 Documento generado en 22/02/2024 10:26:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica