SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 23001333300720210042701 Demandante (s): Ibis del Carmen Colon Marchena Demandado (s): Nación/Min Educación-FNPSM, Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba Tema: Suficiencia del poder. Causales de inadmisión de demanda. Revoca rechazo de demanda.
Corresponde resolver el recurso de apelación contra auto presentado por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021, por medio del cual niegan el derecho indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se de la vigencia 2020, y a título de restablecimiento se reconozca y pague a sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 2020 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.
Así como la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó. 2. Auto inadmite Mediante providencia del 24 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería inadmitió la demanda por lo siguiente: (i) no aporta constancia de haberse agotado la vía administrativa frente el Departamento de Córdoba;
(ii) no se acreditó haber remitido copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada; (iii) no se realizó la estimación de la competencia en razón del territorio y no aportó constancia o certificación laboral que indique que el demandante efectivamente presta sus servicios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 en el Departamento de Córdoba;
(iv) referente al poder se tiene que se ha conferido poder a una persona jurídica, pero no se aporta el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS, por lo que no se puede verificar si la Dra. PEREZ SANCHEZ, es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma, y el poder no cumple con las estipulaciones del Decreto 806 de 2020, el poder debe ser enviado desde el correo electrónico de la demandante al correo registrado en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ARS OCHOA Y ASOCIADOS, y en el cuerpo del poder se deben indicar los correos electrónicos del demandante y del apoderado, para efectos de cotejos.
Para subsanar las falencias concedió término de 10 días, so pena de rechazo. 3. Escrito subsanación La parte actora dentro del término concedido explicó las razones por las cuales elevó la petición ante la Fiduprevisora S.A y no al Departamento de Córdoba; señaló que al momento de radicar la demanda en oficina de reparto la remitió a la parte demandada, pero la envía nuevamente en simultaneo con el memorial saneamiento para darle cumplimento al requerimiento en el auto inadmisorio; anexó el comprobante de pago donde se puede verificar la vinculación laborar del demandante, así como el certificado de Cámara de Comercio donde se acredita a Eliana Patricia Pérez Sánchez como apoderada judicial de la empresa ARS OCHOA Y ASOCIADOS S.A.S, y aportó memorial poder conforme lo señalado en el Decreto 806 de 2020. 4.
Auto Requiere Mediante auto del 27 de julio de 2022 expuso el juzgado que a pesar de aportarse poder mediante canal digital, aún siguen persistiendo yerros e inconsistencias en la gestión que debe hacer la parte que optó por realizar el otorgamiento de poder conforme el Decreto 806 de 2020, por lo que concedió un término de 5 días para que presentara por escrito ante el despacho, con nota de presentación personal ante la Oficina Judicial, Notaria o Juez, el poder conferido para actuar en el presente proceso, con indicación clara de la clase de proceso, acto acusado y a quien se le confiere el poder, so pena de rechazo de la demanda. 5.
Providencia apelada Mediante auto de septiembre 9 de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería resolvió rechazar la demanda por cuanto consideró que si bien la parte demandante aportó subsanación de la demanda las inconsistencias a corregir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 demarcadas en auto inadmisorio aún persisten pues se aportó un poder que no cumplía con las estipulaciones normativas vigentes y a pesar del requerimiento a la apoderada para que allegara el poder autenticado con la respectiva nota de presentación personal del demandante y tener la plena veracidad del mismo no lo hizo por lo que concluye no corrigió de forma eficiente la demanda en su totalidad. 6.
Recurso reposición/apelación Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación aduciendo que cumplió con la carga en el saneamiento y aportó el poder en legítima y legal forma. Que no es dable al operador judicial entrar a cuestionar el contenido del poder, pues se presumen auténticos, y una manifestación contraria viola el acceso a la administración de justicia y debido proceso. 7.
Auto resuelve reposición La juez A quo mediante auto del 9 de mayo de 2023 decide no reponer la providencia y concede el recurso de apelación. Expuso que al momento de rechazar la demanda se determinó que dentro del presente proceso atendiendo a las infinidades de inconsistencias señaladas y de pleno conocimiento por parte de la abogada demandante debían aportar en debida forma el poder en físico para evaluar la autenticidad del mismo, sin embargo, una vez más omitieron dicha orden judicial, pues tampoco fue aportado en el recurso de reposición que pretendían hacer valer ante esta instancia. No se evidenció con la subsanación de la demanda que la demandante hubiese conferido efectivamente el poder por mensaje de datos y al no ser posible esto, fue requerido el poder autenticado para proceder a la admisión del proceso.
Respecto al pantallazo señaló que desconoce el contenido del pdf adjuntado lo que no le da certeza al despacho que efectivamente sea el poder conferido para actuar en este proceso. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda corresponde decidirlo a la respectiva Sala. 2.
Problema jurídico a resolver ¿Se encuentra superada la razón que dio lugar al rechazo de la demanda con los documentos aportados por la parte actora dentro del término conferido para subsanar? Para resolver el planteamiento es preciso referirse a la suficiencia del poder conferido, la claridad del acto administrativo acusado y la presunción de autenticidad de los poderes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 conferidos a través de mensaje de datos. 3.
Análisis del caso concreto Examinada la demanda, no existe dudas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo pretendido es la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 02 de septiembre de 2021. Así lo indica expresamente el poder aportado a la demanda y las pretensiones del libelo introductor.
En general, la demanda se rechazó porque el poder conferido por mensaje de datos no está ajustado a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 y no le genera certeza a la A quo de su veracidad y tampoco se presentó el poder en físico en la sede del despacho. Para resolver el problema planteado es preciso señalar que el poder constituye un anexo que debe acompañarse a la demanda.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem los poderes pueden ser generales o especiales; en este último evento pueden conferirse por documento privado y “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”. También establece dicho canon legal que para efectos judiciales los poderes especiales deberán ser presentados personalmente por el demandante ante el juez, oficina de apoyo o notario.
Adicionalmente el Decreto 806 de 2020 introdujo en el artículo 5, que pueden conferirse a través de mensaje de datos, así: “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” El artículo 170 del CPACA señala que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley.
El artículo 162 ibídem señala los requisitos que debe contener la demanda, pero no establece expresamente nada relacionado con el poder. De la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del CPACA en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso en lo relacionado con el poder es causal de inadmisión sólo “cuando quien formule la demanda carezca del derecho de postulación para adelantar el proceso respectivo” (núm. 5 Art 90 CGP). Lo que no sucede en el caso bajo estudio pues al menos sumariamente la parte actora acreditó el otorgamiento del poder a través de mensaje de datos para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La misma normatividad en comento enlista TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 como causal de nulidad en el artículo 133 numeral 4 aquella que se configura “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Una imprecisión o insuficiencia de poder no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la demanda.
Frente la taxatividad de las causales de inadmisión y rechazo de demanda el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “…permitir el rechazo de la demanda por supuestos distintos a los establecidos en la ley derivaría en una grave vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad de quienes acuden ante esta jurisdicción, toda vez que casos con los mismos supuestos podrían ser decididos en distinta forma, en atención a la interpretación que cada juez tenga al respecto, ocasionando una multiplicidad de posiciones y una sensación de inseguridad en todos aquellos que pretendan adelantar un proceso ante esta jurisdicción, comoquiera que desde el inicio se verían enfrentados a una situación de confusión e incertidumbre, pues, dicho sea de paso, no tendrían certeza sobre las razones que permiten admitir o rechazar la demanda.
Ahora, si desde el comienzo del proceso el juez encuentra configurada alguna circunstancia que pueda llegar a afectar el trámite y la decisión del litigio, pero la misma no constituye una causal para el rechazo de la demanda, debe esperar a llegar al momento procesal adecuado para realizar un pronunciamiento al respecto, como podría ser, por ejemplo, la audiencia inicial o la sentencia misma”1.
Advertido lo anterior, y descendiendo al caso concreto se evidencia que en el memorial del poder aportado en el término concedido para subsanar se encuentra claramente determinado el acto administrativo demandado, de tal manera que no existe confusión o incertidumbre frente lo que se demanda. En cuanto a la forma cómo fue otorgado el poder la parte demandante aportó -dentro del término para subsanar- pantallazo para acreditar que fue conferido a través de mensaje de datos por la poderdante, así: Se evidencia entonces que el poder fue remitido el 29 de marzo de 2022, esto es 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Auto 24 de octubre de 2016. Radicación. 08001-23-33-000- 2015-00093-01(56319) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 dentro del término concedido en auto del 24 de marzo de 2022 para subsanar la demanda, al correo arsochoayabogadosasociados@gmail.com que coincide con el suministrado por la apoderada en el memorial poder aportado al plenario y como una de las direcciones registradas por parte de la doctora Eliana Pérez Sánchez en el certificado de vigencia con direcciones, cumpliendo así las exigencias del Decreto 806 de 2020, que se mantienen vigentes en la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, a partir del cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, no es procedente desconocer la manifestación realizada por la poderdante para adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco la autenticidad2 del poder otorgado mensaje de datos allegado al proceso, máxime cuando conforme el ordenamiento jurídico la indebida representación únicamente puede ser alegada por la parte afectada y a partir de ello el legislador faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso, adopte las medidas orientadas a sanear situaciones relacionadas con dicha causal3.
Ahora en el evento de que la juzgadora advierta fraude o colusión el Código General del Proceso provee de herramientas al juez como director del proceso para prevenir, remediar, sancionar o denunciar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y buena fe que deben observarse, pero no a través de inadmisión o rechazo, por estar taxativamente establecidas por el legislador.
De ese modo, si lo que suscitó el rechazo de la demanda fue el hecho de no tener certeza en cuanto el otorgamiento a través de mensaje de datos, lo cierto es que con el pantallazo aportado se acreditó que fue conferido a través de mensaje de datos y en el 2 El artículo 244 del Código General del Proceso establece “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”. 3 “ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.
Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA N y R. Rad: 23001333300720210042701 Apelación auto CO-SC5780-99 cuerpo del memorial poder se indicó la dirección de correo electrónico de la apoderada.
En consecuencia, los defectos advertidos en providencia del 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería se tendrán por saneados, y se revocará la providencia apelada a través de la cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto adiado septiembre 9 de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda por no subsanar. 2.- En consecuencia, ordenar que se continúe con el trámite del proceso. 3.- DARLE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
Para los fines pertinentes el canal digital establecido para los fines del proceso en esta segunda instancia son setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA