TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00164-00 Demandante: Carmen del Socorro García Peñates Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión gracia-Requisitos / docente interino – alfabetizador / Cómputo del tiempo del servicio prestado por órdenes de prestación de servicios / Contrato realidad / Beneficiario de la pensión gracia La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, RDP-001281 del 18 de enero de 2019, y RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y se confirmó la decisión en sede de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día que cumplió el status, esto es, 20 de enero de 2013, y el pago de las mesadas causadas con retroactividad; (ii) Que se condene a la UGPP a pagar las mesadas causadas con la debida indexación, desde el 20 de enero de 2013, en cuantía aproximada a $71.383.905 M/L;
(iii) Que las sumas ordenadas sean ajustadas conforme al IPC,; (iv) ordenar el cumplimiento 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: Carmen del Socorro García Peñates, prestó sus servicios al magisterio de la siguiente manera: Departamento de Sucre Del 11 de julio de 1977, hasta el 4 de septiembre de 1977 1 mes, 24 días. Departamento de Sucre Desde el 1 de mayo de 1992, hasta el 30 de noviembre de 1992 7 meses Municipio de Sampués Desde el 20 de febrero de 1991, hasta el 30 de junio de 1991.
Desde el 1 de julio de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992. Desde el 1 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1994. Desde el 6 de febrero de 1995, hasta el 6 de febrero de 1996 Desde el 7 de febrero de 1996, hasta el 18 de enero de 2017 23 años, 11 meses, 12 días. Cumplió los 20 años de servicios como docente departamental y municipal el día 20 de enero de 2013.
El día 6 de agosto de 2018, presentó petición sobre nuevo estudio de reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por medio de la Resolución No. RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, la UGPP negó la solicitud de pensión gracia. El 20 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de la Resolución No. RDP 001281 del 18 de enero de 2019, se resolvió el recurso de reposición, confirmado la decisión. A través de la Resolución No. RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, se resolvió el recurso de apelación, confirmado la negativa al reconocimiento de la pensión gracia. Señaló como normas violadas: Artículos 2 y 48 de la Constitución Política.
Artículos 27,30 y 31 del Código Civil; Ley 39 de 1903, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966, y Ley 91 de 1989. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, porque la señora Rocío del Carmen Morales Palencia cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia. La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia sin tener en cuenta la documentación aportada, en la que consta que la demandante cumple con Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 todos los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión. 1.2.
Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 22 de abril de 2021. • Notificación personal: 9 de junio de 2021. • Contestación de la demanda: 26 de julio de 2021. • Traslado de excepciones: 1 de febrero de 2022. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 13 de septiembre de 2023. 1.3.
Contestación de la demanda. La UGPP dio respuesta a la demanda, aceptando la totalidad de los hechos expuestos y manifiesta que se opone a las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, puesto que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en que la actora no acreditó el cumplimiento del total de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que la demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio, porque las certificaciones aportadas presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación, la cual resulta absolutamente necesaria para la procedencia de la pensión. Aduce entonces que de la información contenida en los antecedentes administrativos de la actora, no se desprende de manera fehaciente que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos entre 1980, al retiro del servicio.
Como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Así las cosas, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.3. Auto que dispone aplicar reglas para dictar sentencia Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 anticipada En auto del 13 de septiembre de 2023, al no existir excepciones previas por resolver y pruebas que practicar, se procedió a ordenar la presentación de alegatos por escrito a las partes y al ministerio público para rendir concepto, para posteriormente dictar sentencia anticipada, en aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 20112, lo que se cumple en la presente providencia judicial.
En ese orden, el litigio se fijó bajo el planteamiento jurídico consistente en determinar, si la demandante cumplía o no con los requisitos normativos para obtener la pensión gracia de jubilación. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. En el caso sub judice, los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP-001281 del 18 de enero de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reposición. • Resolución No. RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, y que confirmó la decisión negativa respecto al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.3.
Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se planteó, determinar si la demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2 Contra esta decisión no se formuló recurso alguno. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 2.4.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1.
La pensión gracia en general – requisitos para su reconocimiento. La pensión gracia es considerada una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: 3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998.
Corte Constitucional. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19977, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16).
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como10: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal. Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la pensión gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el docente beneficiario haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 12 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.2.
El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En atención al material probatorio traído y recaudado durante el proceso, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan: a) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de la actora, en la que consta que nació el 9 de noviembre de 195713. b) Certificado de tiempo de servicios, de fecha 18 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, donde consta la vinculación de manera provisional al servicio del municipio de Sampués, mediante Resolución No. 00151 del 14 de agosto de 1977, como docente departamental, en la institución educativa “Escuela Rural San Luis” posesionada el 11 de julio de 1977, hasta el 4 de septiembre de 197714. c) Certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, de fecha 18 de enero de 2017, donde consta unas vinculaciones con el municipio de Sampués15: • Desde el 20 de febrero de 1991, hasta el 30 de junio de 1991. • Desde el 1 de julio de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992. • Desde el 1 de octubre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1994. • Desde el 6 de febrero de 1995, hasta el 6 de febrero de 1996 • Desde el 7 de febrero de 1996, hasta el 18 de enero de 2017. 13Fl. 18, 19 y archivo CD-ROM antecedentes administrativos. 14 Fl. 20. 15 Fl. 21.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 d) Certificado de tiempo de servicios, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sampués, de fecha 16 de enero de 2017, donde hace constar que se desempeñó como docente municipal, y luego como docente departamental, en los siguientes períodos16: • Mediante Decreto 022 de 15 de febrero de 1991, nombrada en la escuela urbana Luis G Portacio, desde el 1 de enero de 1991, hasta el 30 de junio de 1991. • A través del Decreto 080 de 12 de julio de 1991, nombrada en la escuela urbana Luis G Portacio, desde el 1 de julio de 1991, hasta el 15 de febrero de 1992. • Mediante Decreto 007 de 1 de febrero de 1996, mediante el cual se incorpora como maestra seccional de la escuela urbana El Campo, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual pasa a la nómina departamental. e) Certificación de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en fecha 2 de junio de 201817. f) Certificado de antecedentes disciplinarios, de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 24 de enero de 201718. g) Copia de declaración juramentada rendida por la señora Carmen Del Socorro García Peñates, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en fecha 14 de enero de 2017, manifestando no estar afiliada a fondos privados en pensiones y ejercer su labor docente con honradez, buenas costumbres y conducta intachable19. h) Copia de la Resolución No. 151 de 1997, mediante la cual se nombra a la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como docente interina, en la Escuela Rural Co-instrucción de San Luis de Sampués, durante el término que dura la licencia de maternidad concedida a la señora Rosana Villadiego De Vargas20. i) Acta de Posesión como docente en la Escuela Rural Co-instrucción de San Luis de Sampués de fecha 14 de julio de 197721. j) Copia del Decreto municipal No. 022 de 15 de febrero de 1991, expedido por el alcalde municipal de Sampués, mediante el cual se nombra a la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como directora en centro de educación de adultos para programa de alfabetización de la escuela Luis G Portacio22. 16 Fl. 22. 17 Fl. 23. 18 Fl. 24. 19 Fl. 25. 20 Fl. 26. 21 FL. 26. 22Fl. 29 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 k) Copia del Acta de Posesión de fecha 20 de febrero de 1991, como docente en propiedad, según Decreto 022 de 199123. l) Copia del Decreto No. 080 de 1991, expedido por el alcalde municipal de Sampués, mediante el cual se nombra a la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como directora en centro de educación de adultos para programa de alfabetización de la escuela Luis G Portacio 24. m) Copia del Acta de Posesión de fecha 15 de julio de 1991, como docente en propiedad, según Decreto 080 de 199125. n) Copia de la orden de prestación de servicios docente, No. 063 del 3 de octubre de 1994, suscrita por el alcalde municipal de Sampués, mediante la cual se autoriza la prestación de servicios de la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como maestra municipal en la escuela urbana El Campano26. o) Copia de la orden de prestación de servicios docente, No. 18 del 6 de abril de 1995, suscrita por el alcalde municipal de Sampués, mediante la cual se autoriza la prestación de servicios de la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como maestra municipal en la escuela urbana El Campano27. p) Copia del Decreto 007 del 1 de febrero de 1996, expedido por el alcalde municipal de Sampués, a través del cual se incorpora a la señora Carmen Del Socorro García Peñates, como maestra municipal en la escuela urbana El Campano28. q) Copia del Acta de Posesión de fecha 1 de febrero de 1996, como maestra seccional, según Decreto 007 de 1996. r) Copia del Oficio No. 700.11.03.S.E No. 3731 del 13 de diciembre de 201829, suscrito por la Lider del Programa Administrativa y Financiera, dirigido a la UGPP, donde hace constar que: • La señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, presenta las siguientes vinculaciones: -Desde el 14 de julio de 19977 al 4 de septiembre de 1977, y del 1 de mayo de 1992 al 30 de noviembre de 1992, como docente de carácter departamental. - Desde el 20 de febrero de 1991 al 30 de junio de 1991; desde el 15 de julio de 1991 al 15 de febrero de 1992; desde el 1 de octubre de 1994 al 30 de noviembre de 1994; desde el 6 de febrero de 1995 al 6 de febrero de 1996; desde el 7 de febrero 23 Fl. 30. 24 Fl. 31. 25 Fl. 32. 26 Fl. 33. 27 Fl. 34-35. 28 Fls. 36-38. 29 Fl. 40.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 de 1997 al 13 de diciembre de 2018, como docente de carácter municipal. s) Copia de certificados de tiempo de servicios de fecha 11 de diciembre de 2018, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre30. t) Copia de solicitud de reconocimiento de pensión gracia, de fecha 6 de agosto de 201831. u) Copia de la Resolución No. RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, expedida por la UGPP, mediante la cual se niega una solitud de reconocimiento de pensión gracia32. v) Copia de Recurso de reposición en subsidio apelación, fechado 20 de diciembre de 201833. w) Copia de la Resolución No. RDP 001281 del 18 de enero de 2018, expedida por la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando decisión34. x) Copia de la Resolución No. RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, expedida por la UGPP, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación, confirmando decisión. y) Oficio del FOPEP de fecha 18 de septiembre de 2023, por medio del cual certifica que la señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, NO SE ENCUETRA INCLUIDA EN NÓMINA35. z) Certificado de tiempos de servicios, de fecha 22 de septiembre de 2023, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sampués36.
A1) Oficio de fecha 29 de septiembre de 2023, emanado del Ministerio de Educación Nacional, donde certifica que “revisados los archivos que reposan en esta entidad, no se encontró información relacionada con la señora Carmen Del Socorro García Peñates37”. Teniendo en cuenta las pruebas anteriormente relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. 30 Fls. 41-43. 31 Fls. 50-53. 32 Fls. 59-63. 33 Fls. 64-67. 34 Fls. 67-69. 35 Samai. file:///D:/Users/d1tribadm- 2/Downloads/29_29_700012333000201900164002RECEPCIONMEMOR20230919084551.pdf 36 Samai. file:///D:/Users/d1tribadm- 2/Downloads/41_41_700012333000201900164002RECEPCIONMEMOR20230926143202.pdf 37 Samai. file:///D:/Users/d1tribadm- 2/Downloads/43_700012333000201900164002MEMORIALRECIBI20230929161111%20(1).pdf Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Conforme a la prueba documental aportada, se logra acreditar que la señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, nació el 9 de noviembre de 1957, por lo que para el año 2018, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad. ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo.
En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada y, aun así, obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios, fechado 24 de enero de 2017, y acta de declaración juramentada rendida ante notario público por la señora GARCÍA PEÑATES, en fecha 14 de enero de 2017, los cuales no fueron controvertidos por la entidad demandada.
Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que la demandante, hubiese tenido una vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y/o que hubiese prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos entre 1980, al retiro del servicio.
Conforme al material probatorio analizado en precedencia, la Sala puede consolidar el tiempo de servicios de la demandante, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de 20 años de servicio: Departament o Municipio Actos y/o sistema de nombramiento Tipo de vinculación Desde Hasta Tiempo Plantel educativo Sucre Sampués Resolución 00151 del 14 de agosto de 1977 Departamental 11 de julio de 1977 4 de septiembr e de 1977 1 mes, 24 días Escuela Rural San Luis Sucre Sampués Decreto 022 del 15 de febrero de 1991 Municipal 20 de febrero de 1991 30 de junio de 1991 7 meses Escuela Urbana Luis G Portacio Sucre Sampués Decreto 080 del 12 de julio de 1991 Municipal 1 de julio de 1991 15 de febrero de 1992 6 meses Escuela Urbana Luis G Portacio Sucre Sampués Resolución No. 00238 del 6 de mayo de 1992 Departamental 1 de mayo de 1992 30 de noviembr e de 1992 7 meses, 15 días.
Escuela Urbana Luis G Portacio Sucre Sampués OPS 062 del 3 de octubre de 1994 Municipal 1 de octubre de 1994 30 de noviembr e de 1994 2 meses Escuela Urbana El Campano Sucre Sampués OPS 00018 del 6 de abril de 1995 Municipal 6 de febrero de 1995 6 de febrero de 1996 1 día. Escuela Urbana El Campano Sucre Sampués Decreto 007 del 1 de febrero de 1996 Municipal 7 de febrero de 1996 11 de diciembre de 2018 (expedició n del certificado de tiempos de servicios más reciente) 22 años, 10 meses, 9 días Institución Educativa Millán Vargas Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 25 años, 1 mes, 21 días.
Como puede observarse, la docente demandante para el año 2018, cuando realizó la solicitud de pensión gracia, contaba con más de los 20 años que exige como requisito el marco normativo. Ahora bien, la UGPP manifiesta que la demandante no prueba que hubiese tenido una vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y/o que hubiese prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en los períodos entre 1980, al retiro del servicio.
No obstante, obran en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el 11 de diciembre de 2018, y actos de nombramiento, que demuestran vinculación al servicio docente con anterioridad a 1980, y el carácter como docente municipal y/o departamental de la señora García Peñates. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 Como puede observarse, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, certifica que la docente Carmen Del Socorro García Peñates, tiene como última vinculación al magisterio, la efectuada mediante el Decreto 007 del 1 de febrero de 1996, expedido por el alcalde municipal de Sampués, nombrada como docente de carácter municipal, de la Institución Educativa Millán Vargas, desde el 7 de febrero de 1996, ejerciendo el cargo hasta el 11 de diciembre de 2018 (“hasta la fecha” fecha de expedición del certificado), tal y como así lo consignan en el citado certificado.
Lo que quiere decir, que cumple con Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 los 20 años de servicio docente, teniendo nombramientos de carácter departamental y municipal. Valga la pena precisar, que la señora Carmen Del Socorro García Peñates, durante la prestación de su servicio como docente, presenta ciertas particularidades, como lo son, su nombramiento como interina (Resolución No. 00151 de 1977), la prestación de servicios mediante OPS, y su nombramiento como docente alfabetizadora, no obstante, ninguna de esas circunstancias es obstáculo para el reconocimiento de la pensión gracia, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia del H. Consejo de estado.
Respecto a la vinculación en interinidad, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 202138, señaló que, ello resulta irrelevante, pues no se establece como requisito que los nombramientos sean exclusivamente en propiedad. “De igual modo, el hecho de que el actor haya sido vinculado en interinidad en 1980, resulta irrelevante, comoquiera que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece que dicho ingreso deba efectuarse a través de un nombramiento en propiedad.
Esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, dado que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado en interinidad también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»39.
Con relación al tiempo de servicio prestado mediante OPS, debe decir este Tribunal, que contrario a lo señalado por la UGPP, este término es válido para que sea contabilizado dentro de los 20 años que se exigen como requisito para acceder a la pensión gracia. Al respecto, en un caso análogo, señaló el H. Consejo de Estado: “En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, ya que el período laborado como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios oculta una verdadera relación laboral y por cuanto, en estos casos, la jurisprudencia privilegia «[…] la primacía de la realidad ante lo meramente formal».
Asimismo, se rebela contra la condena en costas al considerar que el a quo aplicó de manera errónea las disposiciones que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil, que no atañen a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. En lo que atañe al primero de los citados argumentos, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de 38 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04293-01(1275-19). 39 Sentencia C-517 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 los períodos relacionados en la certificación del 15 de diciembre de 2008 (f. 85), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»40.
De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, de la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»41, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»42.
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia43”.
Así las cosas, es viable que el tiempo de actividad docente, a través de órdenes de prestación de servicios (OPS), sea incluido en el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el lapso laborado mediante dicha modalidad se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor del maestro.
En cuanto a la prestación del servicio como docente alfabetizador, debe resaltarse que, el decreto 1830 de 1966, reglamenta la educación de adultos y consagra en su artículo 6, que la educación para adultos se 40 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 41 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 Ibidem. 43Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 1 de diciembre de 2016. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente. 70001-23-33-000-2013-00065-01(1908-14). Reiteración jurisprudencial. Sección segunda. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Expediente. 52001-23-33-000-2016-00499-01(2298-19). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 impartiría, entre otros, en el nivel de alfabetización, el cual, constituía la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tenía como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los deformación profesional (Artículo 7).
Por su parte, el Decreto 378 de 1970, organizó como educación primaria para adultos e incluyó además de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formación religiosa. Conforme a lo anterior, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, en relación con la profesión docente en el artículo 2.° dispuso: “Artículo 2º.- Profesión docente.
Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Se subraya) El Consejo de Estado, haciendo una interpretación del citado marco normativo, concluyó que, los tiempos de servicio prestados como docente alfabetizador, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: “(…)el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado44”.
En ese orden y conforme a la documental en mención, queda claro que la vinculación de la señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, fue de carácter DEPARTAMENTAL y MUNICIPAL. Y en cuanto al origen del presupuesto, argumentos o reproches de la UGPP para negar el derecho pensional, debe decir la Sala que dicho tema no es relevante para este caso, habida consideración que como se dijo, se encuentra probado que los nombramientos como docente fueron del orden departamental y municipal.
Amen que, según la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 44 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2016. C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Rad. 19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14) Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 En efecto, en el expediente no obra documento o elemento alguno que permita inferir que la demandante tuvo una vinculación del orden nacional, en virtud de la cual haya recibido recursos de tesoro nacional, en contraprestación a los servicios docentes prestados, como lo afirma la parte demandada.
Es más, el FOPEP certificó que la señora GARCÍA PEÑATES no estaba incluida como pensionada, y no recibía ningún tipo de pago a su favor. Lo propio hizo el Ministerio de Educación Nacional, quien también certificó que no estaba incluida en su base de datos o partencia a la nómina nacional. Ahora, valga la pena hacer referencia a los certificados de tiempo de servicio, como prueba valida e idónea para acreditar la naturaleza del cargo y/o la naturaleza de la vinculación, el H. Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “[O]bserva la Sala que en efecto el argumento principal expuesto por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda fue la información contenida en la certificación de tiempo de servicios que expidió la Secretaría de Educación Departamental, en relación a que la actora es docente nacional.
Fundamento que resulta de una valoración válida y sujeta a las reglas de la sana crítica, pues resulta innegable que la certificación de tiempos de servicios, que es un documento idóneo para probar las características y condiciones de una vinculación laboral, expresa que la actora era docente nacional, circunstancia que le impide acceder a la reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, la actora reprochó que se hubiese tenido en cuenta ese documento y no otros elementos probatorios que, a su juicio, demostrarían que aquella es docente territorial o nacionalizada (…) lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí efectuó una valoración de [todos] los elementos probatorios (…) que de acuerdo con el relato de la actora habrían dejado de ser valorados.
Sin embargo, su decisión se basó en aquél que le proporcionó la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el cual como se ha expresado, es un documento idóneo para tal efecto. Ahora bien, en relación con la información contenida en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, no observa la Sala que dentro del trámite del proceso ordinario la actora hubiese controvertido lo expresado en el certificado de tiempo de servicios expedido por el ente territorial en relación a su condición de docente nacional y tampoco pidió que se aclarara esta circunstancia antes de adoptar una decisión de fondo.
(…). En suma, no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiese omitido la valoración de hechos jurídicamente relevantes o efectuado un análisis probatorio contrario a las garantías fundamentales invocadas por la accionante”45. Conforme a las certificaciones citadas en precedencia, que dicho sea de paso, fueron expedidas por autoridades competentes y contienen los datos trascendentales para determinar el reconocimiento de la pensión gracia, tales como el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo, conducen a la Sala a concluir que la demandante reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente departamental-municipal y, haber demostrado calidades personales y profesionales, conforme a las consideraciones anteriores; por lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, mediante los que se le negó por parte de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se declarará la nulidad de los actos acusados por 45 Consejo De Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02386-00 (Ac).
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 vulnerar las normas en que debieron fundarse. A título de restablecimiento, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 196646 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles47 como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad48.
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En aplicación de la anterior disposición, se tiene que en el presente caso operó la prescripción de mesadas, por cuanto la demandante adquirió el estatus de pensionada el 9 de noviembre de 2007 (al cumplir los 50 años de edad49), la reclamación fue formulada el 6 de agosto de 2018, resuelta mediante Resolución RDP 045616 del 29 de noviembre de 2018, y la demanda fue presentada el 20 de junio de 2019.
Por ende, trascurrieron 11 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2015. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) 46 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 47 Artículo 53 superior. 48 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 49 Cumplió primero los 50 años de edad antes de los 20 años de servicio, que se cumplieron para el año 2013.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar, es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 3. La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-045616 del 29 de noviembre de 2018, RDP-001281 del 18 de enero de 2019 y RDP 003575 del 5 de febrero de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora CARMEN DEL SOCORRO GARCÍA PEÑATES, a partir del 9 de noviembre de 2007, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (9 de noviembre de 2006 a 9 de noviembre de 2007), pero con efectividad fiscal a partir del Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00164-00 6 de agosto de 2015, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2015.
SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS