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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300420150011001

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-11-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-004-2015- 00110-01 Demandante: Fabián José Salgado Salgado y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable / se revoca.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, ROSA AURA SALGADO DE SALGADO, GUILLERMO SEGUNDO CUELLO DÍAZ, JOSÉ MIGUEL SALGADO OLIVERA, LILIANA ROSA SALGADO SALGADO, RAFAEL EDUARDO SALGADO SALGADO, MARLENYS ROCÍO SALGADO SALGADO, Y MARGELIS LUCIA ATENCIA MÉNDEZ, FABIÁN ANTONIO y FABIANA SALGADO ATENCIA, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial– Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y Policía Nacional, con el fin de que se les declarare patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenaran al pago de una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, la suma equivalente a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.157.790.916,87). En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Fabián José Salgado Salgado fue capturado en el municipio de Corozal el día 5 de septiembre de 2012, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por el Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 delito de extorsión agravada, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo “La Vega”.

Estuvo recluido desde el 5 de septiembre, hasta el 18 de octubre de 2012, es decir, un total de 411 días privado de su libertad. El 18 de abril de 2013, se dio lectura al fallo, por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo. En este, de resolvió por parte del juez, decretar la absolución del señor Salgado Salgado, al no encontrar pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos.

La decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo fue acertada, en tanto al no haber suficiente material probatorio que acreditaran su responsabilidad, se aplicaron los principios de necesidad de la prueba e in dubio pro reo. Dichas consustancias representaron un agravio para el privado de la libertad, y su núcleo familiar, a consecuencia de la acusación, judicialización y posterior medida de aseguramiento.

Ello demuestra que hubo una vulneración a sus derechos al buen nombre y honra, sumado los gastos en que tuvo que incurrir sus familiares para las visitas y sostenimiento en el centro de reclusión. 1.2. Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: contestó en término, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos expuso, que la Policía Nacional no es la responsable de la investigación penal y captura del señor Fabián José Salgado Salgado, por lo tanto, no puede endilgársele una falla en el servicio que deba ser indemnizada. Que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó cargos y medida de aseguramiento, la cual fue vigilada por el Juez de Control de Garantías.

En tal sentido, las actuaciones de la Policía Nacional estuvieron conforme a su deber y cumplimiento legal, en vista de que no le asiste función de investigar o proferir medida de aseguramiento a las personas investigadas por conductas punibles. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los llamados a responder son Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Rama Judicial: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al no existir prueba de la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Fabián José Salgado Salgado, toda vez que el juez de control de garantías actuó conforme al marco normativo pertinente, que Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 regula el sistema penal vigente para la época de la captura, es decir, la Ley 906 de 2004.

Así, el funcionario judicial no entró a discutir la responsabilidad penal, sino que basó su conocimiento en el material probatorio allegado al proceso, por tanto, decidió imponer medida de aseguramiento con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, y conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En tal sentido, la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de La Nación, quien incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal, dando lugar a una falla que fue determinante para la privación de la libertad.

En todo caso, fue la Fiscalía quien recaudó los elementos con los que solicitó la medida de aseguramiento, luego formuló acusación y en el juicio oral reconoció sus deficiencias probatorias, lo que da lugar a la absolución del procesado. Formuló como excepciones, las que denominó: inexistencia de nexo causal, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 13 de febrero de 2018, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los siguientes demandantes1: FABIÁN ANTONIO SALGADO ATENCIA hijo 90 SMLMV FABIANA SALGADO ATENCIA hija 90 SMLMV ROSA AURA SALGADO DE SALGADO madre 90 SMLMV JOSÉ MIGUEL SALGADO ATENCIA padre 90 SMLMV RAFAEL EDUARDO SALGADO SALGADO hermano 45 SMLMV LILIANA ROSA SALGADO SALGADO hermana 45 SMLMV MARLENYS ROCIÓ SALGADO SALGADO hermana 45 SMLMV TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda. 1 Numeral que fue aclarado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito mediante auto del 18 de abril de 2018. En el sentido de modificar el quantum de los perjuicios morales otorgados. En la sentencia se tasaron en 100 SMLMV y 50 SMLMV, en el auto aclaratorio se fijaron en 90 SMLMV y 45 SMLMV, respectivamente, tal como fue transcrito.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida. TÁSENSE las agencias en derecho en un porcentaje de 5% de la condena impuesta”. El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) EL DAÑO ANTIJURÍDICO Valoradas de manera individual y conjunta las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que, el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, estuvo privado de la libertad desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, sindicado del delito de extorsión agravada, estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004.

El señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, fue capturado, por orden captura N° 051, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, por el delito de extorsión, el día 5 de septiembre de 2011, se celebró audiencia preliminar donde el Juez de Control de Garantías del Juzgado Primero Municipal Ambulante, decretó la legalización de captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento intramural.

El día 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo llevó a cabo la audiencia acusación, donde se le ordena a la fiscalía hacer entrega de los elementos materiales probatorios solicitados. Más tarde, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo, el día 19 de abril de 2012, llevo a cabo audiencia de preparatoria en la cual el acusado se declara Inocente y se reconoce las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía. El día 16 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, en la cual el juez decide aplazar la audiencia a solicitud del apoderado del acusado.

Más tarde, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, el día 13 de septiembre de 2012, retoma la audiencia de Juicio Oral se recibe algunos testimonios, pero por la no comparecencia de algunos de los testigos se reprograma, para el 11 de octubre del mismo año, la cual nuevamente es reprogramada. El 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, en la cual se escuchan los alegatos de las partes y se fija fecha para dictar el sentido del fallo.

Más tarde, el 17 de octubre se constituye audiencia de juicio oral se dicta el sentido el fallo el cual es absolutorio y se ordena la libertad inmediata del señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO. El 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo a través de sentencia resuelve absolver al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, de los cargos de extorción. Tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad, esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, se le absolvió de los cargos de extorsión, en virtud de la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste al demandante.

Con esto no se contradice a la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasionen daño antijurídico.

Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, en el anterior procedimiento penal la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades.

Esta situación cambio en el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías a Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 petición de la Fiscalía General de la Nación, por los tanto las obligaciones mutaron y son coetáneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa de la responsabilidad de cada entidad, siendo esta responsabilidad compartida e igual.

En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez. En lo atinente a la Rama Judicial, el Juez de Control Garantías dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Analizado sus actuaciones se concluye que, como quiera que la Fiscalía y la Rama Judicial, participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, la responsabilidad debe ser considerada solidaria.

Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes”. 1.4.

Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL, interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Fiscalía General de la Nación: Señaló que, la actuación por parte de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Por lo anterior, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIAN JOSÉ SALGADO SALGADO, por cuanto la investigación se inició con mérito y motivos válidos. En primer lugar, por la denuncia que elevara ante el Gaula los hermanos Valiente Kely, dueños de los establecimientos comerciales de razón social "Mi Hermano y Yo" y "El nuevo Binomio".

Con ello se logró la captura en flagrancia del señor OMAR ROMERO AGUAS, momentos en que cobraba la extorción, quien era comandado por un sujeto apodado con el alias “PEPE”, quien también se había comunicado con los comerciantes vía telefónica para amenazarlos, una vez se rompe la unidad procesal, se continua la investigación a fin de lograr la plena identificación del sujeto comandante “PEPE”, quien estaba al frente de las extorciones y con el desarrollo metodológico llevado a cabo con la policía judicial Gaula, se logaron algunas entrevistas, una con los hermanos Zapa López, dueños del establecimiento comercial “Hotel Restaurante y Billares Panorama” y otra con el señor Nelson Vergara Montes, propietario del establecimiento el “SEMETRE”, quien fuera asesinado días después. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Narraron estos señores, “que el mismo comandante “PEPE”, se presentó en compañía de Nelson Vergara a la casa de Nemías Antonio Zapa López a mediados del mes de junio de 2010 y de manera temeraria les dijo que él era el jefe de las autodefensas que operaba en Sincelejo y Corozal, que había mandado a su gente, pero como no le hicieron caso, venia personalmente, que se necesitaba para la organización un colaboración y que la cuota asignada a ellos era de $150.000, la que tenían que pagar los 30 días de cada mes, que era obligatorio, ya que muchos negocios estaban pagando y el que no lo hiciera, le cerraban el negocio o atentaban contra su vida o la de sus familias, cuando hacia la advertencia acomodaba su arma que portaba en la cintura, dejando las cuotas de extorción a $100.000, las que estos comerciantes atemorizados siguieron pagando entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, hasta que en el mes de diciembre se enteraron por medio televisivo de un canal local de Sincelejo, que a este PEPE lo habían capturado cuando hacía unos cobros”.

En tal sentido, la Fiscalía General obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. Que tal y como el manifestó el juez de conocimiento, lo que establece el articulado de la normatividad penal al referirse a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, es deber que tiene el juez de Control de Garantías, hacer una valoración probatoria a efectos de determinar la autoría y participación en el delito, objeto de investigación, muy a pesar de que la Fiscalía se lo solicite, es al juez de control de garantías al que le asiste ejercer el control de legalidad de las actuaciones desplegadas y establecer si el ilícito del que se le acusa, encuadra en la norma infringida, si es necesario la medida de aseguramiento y/o negarla.

Igualmente, conforme al artículo 313 del CPP, la solicitud formulada por entidad sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor FABIAN JOSE SALGADO SALGADO, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías.

Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación, no le es atribuible imponer condena a ningún habitante de este país, según lo preceptuado en el Código Penal y la Ley 906 del 2004, que según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Colombiana, no es menos cierto, que a quien le es atribuible en imponer CONDENA es a la RAMA JUDICIAL y no a la FISCALÍA, porque, además de ello, el Fiscal Delgado para el caso que nos ocupa, quien tuvo a cargo la investigación de estos hechos, solicitó ante el juzgado la condena en contra del Señor FABIAN JOSE SALGADO SALGADO, por tipicidad de la conducta con respecto del delito de extorción agravada; pero por el hecho que haya surgido posteriormente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 con relación a la conducta tipificada en el art.355 del C.P., por ser adecuados a los hechos investigados, delito éste respeto del cual el señor OMAR ROMERO AGUAS llegó a un preacuerdo con la Fiscalía Delegada, de ahí que, la privación a la que fue sometido el actor, si guardaba una relación estrecha con los hechos, pero que por el por un inoportuno proceder del trabajo metodológico de los técnicos investigadores, que no se acopló a la cadena de custodia del material probatorio recaudado por los señores policiales, pusieron en duda la culpabilidad del señor Salgado Salgado.

Téngase en cuenta que el señor SALGADO SALGADO no fue incluido en esta providencia como actor (víctima) de la privación injusta de la libertad, sino su familia nada más, esto, por cuanto tuvo inconvenientes de potísimas razones, que hicieron que el juez de conocimiento del presente medio de control de reparación directa, lo excluyera como sujeto procesal, pues pese a que el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorción agravada, se le concedió el beneficio de la duda y le aplicaran a su investigación el principio de in dubio pro reo, éste sigue privado de la libertad por otro delito.

Cabe anotar entonces, que el señor FABIAN JOSÉ SALGADO SALGADO, familiar de los demandantes, no es un sujeto que goce de buena conducta social, como lo hicieron valer en este medio de control, por ello la privación de la libertad no se considera injusta, toda vez que se hizo en el estricto cumplimiento de un deber legal, donde el sujeto que dio origen a esta condena, esta privado de la libertad en la actualidad, situación que demuestra que reincide en cometer conductas contrarias a las normas penales y a las buenas prácticas.

Por tal motivo, pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.

Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia impugnada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, despachando en su lugar un fallo absolutorio. Rama Judicial: manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del CGP en concordancia con los artículos 156 y siguientes, en los cuales claramente se evidencia que de la condena a los miembros de un litisconsorcio necesario solo puede surgir la responsabilidad de naturaleza solidaria, a menos que la ley disponga otra cosa, situación que solo se evidencia respecto de la condena a entidades públicas en conjunto con particulares, en los cuales, el inciso cuarto del artículo 140 de la Ley Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 1437 de 2011, expresamente permite determinar las proporciones en las que cada uno debe reparar el daño. En el presente proceso no es posible determinar proporciones en el pago de la condena, atendiendo a que la ley no lo permite, y por el contrario, debe condenarse exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. En el fallo recurrido, se despliega un extenso y nutrido análisis acerca del régimen de responsabilidad aplicable para los casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo, para arrimar finalmente a la conclusión que, en estos casos, se trata de una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, en donde no se tiene en consideración si existió un error jurisdiccional en cabeza del juez o fiscal que impone la medida, e incluso es indiferente si la medida estaba o no ajustada a la ley.

Los fundamentos citados por el A quo, en los cuales se incluyen algunas de las providencias de unificación que refieren a este tema, es fácil concluir que, cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal. Es evidente que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación -Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuación del organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho menos solicitar una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena.

Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria.

As las cosas, es la Fiscalía General de la Nación quien inicia e impulsa el proceso penal, por consiguiente, es la Fiscalía con su actuar (deficiente material probatorio) la única respecto de la cual podría valorarse su conducta respecto de los hechos planteados en la demanda. Por lo tanto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se excluya de la responsabilidad a la Rama Judicial y se condene exclusivamente a la Fiscalía. 1.5.

Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos mediante auto de 3 de diciembre de 2018. Luego, por auto del 16 de julio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) están llamadas a responder patrimonialmente por la supuesta privación injusta de la libertad que afirma la parte demandante fue víctima Fabián José Salgado Salgado. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.2.1.

Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, pero además, se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 2.2.2.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”3 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147).

Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.

También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.

De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que4: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 “En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.

Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios.

Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que da origen a la privación de la libertad, porque tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 2.2.3.

Hechos probados. De acuerdo con el material probatorio debidamente recaudado, se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, fue detenido y posteriormente procesado por el delito de extorción, según orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo.

La Fiscalía Octava Local de Sincelejo, solicitó audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante – BACRIM, para que se ordenara la legalización de captura, la formulación de imputación y se decretara la medida de aseguramiento. El 29 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar, en la que, la Juez Primero Penal Municipal Ambulante – BACRIM, decretó la legalización de captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, a cumplirse en centro carcelario contra el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva.

El 3 de noviembre de 2011, se presentó escrito de acusación ante los Jueces Penales, correspondiéndole el reparto al Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2011, el Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, fija fecha para audiencia de acusación para el 14 de diciembre de 2011. El 14 de diciembre de 2011, se llevó acabo la audiencia de acusación, no obstante, fue reprogramada para el día 20 de febrero de 2012, a solicitud del apoderado del imputado.

El 21 de febrero de 2012, el Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, deja constancia de la no comparecía del apoderado defensor del imputado a la audiencia de acusación, luego, el 24 de febrero de 2012, el Jugado Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Segundo Penal Municipal de Sincelejo, fija fecha para audiencia de preparatoria para el 13 de marzo de 2012.

El 13 de marzo de 2012, el Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, deja constancia de la no comparecencía del apoderado defensor del imputado a la audiencia de preparatoria. El día 26 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, reprogramó nuevamente la audiencia preparatoria, la cual se llevó a cabo el 19 de abril de 2012.

El día 17 de octubre de 2012, el Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se dictó el sentido del fallo “ABSOLUTORIO”. Como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO. Que el día 18 de abril de 2013, el Jugado Segundo Penal Municipal de dictó sentencia escrita, la cual resuelve absolver de los cargos de extorsión al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, en aplicación del apotegma del in dubio pro reo.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 2.2.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto La responsabilidad5 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido6. 5 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 6 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable7 al Estado por su acción u omisión8. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que conforme a la subregla de decisión, demarcada en acápite anterior, deberá determinarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue legítima o no, pues de ello, dependerá la estructuración de la privación injusta alegada. En este caso, considera la Sala que la restricción del derecho a la libertad del señor está acreditada, porque las documentales traídas al plenario, demuestran que estuvo recluido en el establecimiento carcelario de mediana seguridad La Vega de la ciudad de Sincelejo desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, por el delito de extorción, con lo cual se comprueba la limitación del derecho a la libertad del demandante.

Empero, no está demostrado el carácter de antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2010, se formuló denuncia penal por parte de los hermanos VALIENTE KELY, dueños de los establecimientos comerciales “MI HERMANO Y YO” y “EL NUEVO BINOMIO”, la cual consistía en presuntas extorciones hechas por dos personas, que decían actuar en representación del “COMANDANTE PEPE”, en la 7 En su dimensión fáctica y jurídica. 8 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 que les hacían exigencias de un pago mensual a cambio de no cerrarles el negocio. ii) En virtud de estos hechos, se elaboró la noticia criminal, y se dio inicio a la investigación, fruto de ello, se obtuvo captura del señor OMAR ROMERO AGUAS. iii) El cuerpo investigativo de la Policía Judicial – GAULA – siguió con las indagaciones, y posteriormente realizó una serie de entrevistas con personas que tuvieron relación directa con el “COMANDANTE PEPE”, todas de profesión comerciantes, entre los que figuran los señores: Nemias Zapa López, Nelson Darío Vergara Martínez, Erenia del Carmen López Hernández, Emilio Tomas Zapa López, Carlos Arturo Zapa López. iv) Las entrevistas practicadas, quedaron consignadas en el “informe de investigador de campo FPJ del 5 de septiembre de 2011”. v) Dos de los comerciantes entrevistados, los señores Nemias Zapa López y Nelson Darío Vergara Martínez, quienes manifestaron conocer personalmente al “COMANDANTE PEPE” porque habían sido objeto de extorciones, se les puso de presente unos álbumes fotográficos, acta de reconocimiento fotográfico y video-graficó, y con base en estos elementos, identificaron e individualizaron al señor Fabián José Salgado Salgado, como el presunto alias “COMANDANTE PEPE”. vi) El 5 de septiembre de 2011, durante el desarrollo de la audiencia concentrada, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento, teniendo como sustento el material probatorio anteriormente descrito.

Ante lo cual, el Juez de Control de Garantías accedió. Señaló, que para tal efecto se tenía en cuenta, la denuncia penal presentada por los hermanos los hermanos VALIENTE KELY, el informe de policía, contentivo de las entrevistas y las declaraciones hechas por el señor Nemias Zapa López y Nelson Darío Vergara Martínez. Que, si bien estos hicieron una descripción escasa sobre quién se identificaba como el “comandante Pepe o el Costeño”, al ponerles de presente distintos álbumes fotográficos en donde aparecía la fotografía del señor Fabián José Salgado Salgado, en distintas posiciones, los entrevistados pudieron señalarlo e identificarlo como el “comandante Pepe o Costeño” perteneciente a las AUC.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que estas dos personas hicieron un reconocimiento fotográfico, dieron indicios claros y evidentes del posible extorsionista que, en este caso, respondía al nombre de Fabián José Salgado Salgado, por lo cual, la Fiscalía delegada basada en la información obtenida, dio lugar a solicitar la medida de aseguramiento. vii) Fue entonces, con base en el reconocimiento fotográfico de las víctimas, quienes tuvieron dialogo personal y contacto cercano con alias “COMANDANTE PEPE”, que se logró la plena identificación del señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO.

Pese a lo anterior, el día 17 de octubre de 2012, el Jugado Segundo Penal Municipal de Sincelejo realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se dictó el sentido del fallo “ABSOLUTORIO”, y el 18 de abril de 2013, se dictó sentencia escrita, la cual resuelve absolver de los cargos de extorsión al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO. Lo anterior, por que a juicio del juez penal “ los aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguieron su demostración directa o indirecta al valorar en conjunto las pruebas” ello, por cuanto para el juez “la Fiscalía se había quedado corta en la recolección de las pruebas, principalmente, en los interrogatorios, dice, que pudo ahondar más sobre todo lo que tenia que ver las entrevistas recolectadas, concretamente, el testigo NEHEMÍAS ZAPA LÓPEZ, el que al parecer había manifestado cosa distinta a la declaración en el juicio, es decir, lograr que este se ratificara sobre ese dicho, y más aun, referente a establecer la responsabilidad del señor Fabian Salgado Salgado”.

Lo que daba lugar entonces, a la aplicación del principio del in dubio pro reo. De acuerdo con lo previamente expuesto, correspondería a esta Corporación Judicial hacer un análisis de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento que mantuvo privado de la libertad al señor Salgado Salgado. Sobre ello el Consejo de Estado ha señalado que9: “De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

No se trata con esto de estudiar o procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal, en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso o no de las herramientas establecidas para tales efectos. De lo que se trata, es de analizar en el contexto de la prueba, si de por medio obró una actuación desproporcionada y abiertamente violatoria de las formas del proceso y los fines que con él se persiguen, única manera de estructurar una acción arbitraria, que muestre en forma directa, sin reparos ni duda de ninguna naturaleza, la injustificada vulneración de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2021, radicado interno: 52512.

Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 garantía de protección e inviolabilidad del derecho a la libertad individual”. Igualmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en relación con el título de imputación que10: “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…)”.

Al respecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, señala frente a los requisitos de la medida de aseguramiento: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, el artículo 313 C.P.P. indicó sobre la procedencia de la detención preventiva: “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020, radicado interno: 56082, C.P: Nicolás Yepes Corrales. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

El delito por el cual fue procesada la víctima era el contemplado en el artículo 244 del Código Penal, según el cual: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

En ese sentido, para la imposición de la medida el juez tenía en cuenta la evidencia física recogida que conduzca a inferir la participación u autoría del indiciado en la conducta punible, sin que se establezca para ello una tarifa legal como ocurría en la Ley 600 de 200, que se exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad.

Además, la autoridad judicial debía evaluar la necesidad de la medida, la peligrosidad o la posibilidad de no comparecencia del indiciado. Sobre la detención preventiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11, ha expuesto: “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas.

Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal” Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales.

Al respecto, señaló12: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad.

No. 49734. 12 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017. M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)13.

(…)” Para el juez de control de garantías que tuvo a su cargo el desarrollo de la audiencia en la que se definió la imposición de la medida de aseguramiento, los elementos de convicción hasta ese momento recaudados ofrecían una inferencia lógica de responsabilidad, sumado a la necesidad de la medida. Aunado a ello, era procedente la detención preventiva en centro carcelario, al ser un delito con pena superior a 4 años, y el juez así lo consideró necesario, sobre lo cual no es válido hacer alguna recriminación de tipo jurídico e insistió en el deber que asistía al Estado de proteger a los menores.

Para esta Sala entonces, hasta este momento no cabe ningún reproche a la actuación de los entes demandados, tanto Fiscalía General, como Rama Judicial, en tanto que existían evidencias y elementos materiales probatorios que emergen como suficientes para sustentar y tomar la decisión, siendo la misma razonable y proporcional, atendiendo a la gravedad del delito imputado.

No obstante que está probada la restricción de la libertad y los extremos de la misma, por la imposición de la medida de aseguramiento, ello, no es suficiente ni un argumento automático, para considerar que el acaecimiento del daño implique la responsabilidad de la demandadas, porque siguiendo a la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad es toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho y con ello, si la privación señalada tuvo la connotación de injusta, en los términos demarcados en acápites previos.

La limitación de la libertad producto de la anterior medida de aseguramiento se cumplió hasta el 17 de octubre de 2012, luego de que el Juzgado de conocimiento leyera el sentido del fallo absolutorio, aplicando el principio del in dubio pro reo. Además, el privado obtuvo la libertad en cuanto las disposiciones legales en su favor lo permitieron, con lo cual se eliminó cualquier abuso de la retención o una prolongación indebida, lo que desdibuja la naturaleza de antijurídico del daño alegado, en tanto que estaba obligado a tolerar la situación generada, dado que apenas la entidad demandada advirtió la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad solicitó la absolución al juez y así se acogió, descartándose una dilación. 13 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa.

Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Se insiste, si bien se produjo una sentencia absolutoria, esta circunstancia no implica, siguiendo el derrotero del H. Consejo de Estado, per se, el carácter de injusto de la privación de la libertad de que fue víctima el señor SALGADO SALGADO, pues para el momento en que se definió esa situación jurídica, relacionada con la necesidad de recluirlo en centro carcelario, el Estado contaba con el respaldo para esa decisión, no se percibía como desproporcionada, injusta o irracional.

Adicionalmente, no se contaba con elementos para determinar que se había configurado una causal de ausencia de responsabilidad; más aún, cuando las inferencias que sustentaron la medida no se centraban exclusivamente en el dicho de la denunciante, sino que además consideró, las entrevistas practicadas a comerciantes que habían sido víctimas del delito de extorción y que conocían personalmente a quien se le denominaba “ALIAS COMANDANTE PEPE”, los cuales una vez consultados y poniéndoles de presente registros fotográficos con la fotografía del señor Fabian José Salgado, lo individualizaron como tal, lo que a juicio de esta Sala descarta la ilegitimidad en su imposición. Solo podrá predicarse privación injusta cuando la imposición de la medida de aseguramiento carezca de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido o al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal14.

Debe demarcarse que el estándar probatorio o nivel de suficiencia probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que el exigido para dictar sentencia condenatoria, sin embargo, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia o prueba recaudada, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición, porque, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada, que a juicio de la Corporación se cumplen en el presente caso.

Para este Tribunal, analizada y valorada la decisión de imposición de medida de aseguramiento, esta se encontraba acompañada de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para sustentarla, así como para acreditar la necesidad de su imposición. Asimismo, se podía inferir de manera razonable que el capturado podía ser autor del delito imputado y por tanto, se cumplían los requisitos de la medida de aseguramiento pedida. 14 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A. C.P. Martha Nubia Velázquez.

Radicado No. 54001233100020080036801. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la inferencia razonable de autoría o participación “no es otra cosa que la deducción efectuada por el funcionario judicial sobre la probabilidad que existe, en términos lógicos y razonables dentro del espectro de posibilidades serías (sic), que el imputado haya cometido y/o dominado la realización de la conducta ilícita o haya participado en su ejecución, sin que tal operación mental, fundada en el valor demostrativo de las evidencias puestas a su disposición, implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal o equivalga a la certeza sobre el compromiso del procesado” 15 La Corte Constitucional reconociendo el valor fundante del derecho a la libertad, ha expuesto que la misma admite restricciones, señalando que: “9.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad personal no es absoluto sino que se está sujeto a privaciones y restricciones temporales. Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal.

Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos.”16 Bajo ese esquema, no se observa ninguna actuación abiertamente desproporcionada de las demandadas al emitir la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal seguido en contra del señor SALGADO SALGADO, razón por la que se no puede predicar el carácter de injusta a la privación de la libertad, pues de acuerdo con las especiales características del caso, había motivos suficientes para ello.

Al efecto “Debe recordarse que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar su detención y que las condiciones en que ésta se presentó se realizaron de forma ilegal, para acreditar que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico” 17.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no cabe duda de que en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde al extremo activo acreditar el daño antijurídico alegado, del cual se pretende su indemnización. Sobre la concepción del daño, el Consejo de Estado ha sostenido18: 15 CSJ, Cas.

Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2019. Rad. 55519 (SP3812-2019). M.P. Eugenio Fernández Carlier. Entre otras. 16 Sentencia C – 469 de 2016. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de abril de 2020, radicado interno: 52206. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de febrero de 2021, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 60533. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 “Como ya lo ha precisado la Sección Tercera, el daño debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”19. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”20. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado21 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”22.; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura”.

Como consecuencia de lo anterior, al no hallarse estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado por la alegada privación injusta de la libertad, la Sala REVOCARÁ la sentencia en alzada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no advierte prueba de su causación en segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 19 “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón”. 20 “Ibídem”. 21 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS