JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2016-00190-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda Instancia Radicado: 63001-3333-003-2016-00190-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: JOSÉ ARÍSTIDES RAMÍREZ TRIANA Ejecutado: UGPP Armenia (Q), ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 17 - 2024 Procede el Tribunal a resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, llevada a cabo el día 15 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución2. 1.

ANTECEDENTES JOSE ARISTIDES RAMIREZ TRIANA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la 1 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33 2 11_ACTAAUDIENCIA_2016190ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 32 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP – a efectos de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha entidad, por: i) La suma de $7.278.665.35, por concepto del Saldo adeudado e insoluto de la obligación correspondiente a la Liquidación de la Sentencia proferida el 02/JUN/2011 dentro de este mismo expediente, hasta el mes de agosto de 2013; ii) La suma de $5.314.335.54, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $ 7.278.665.35, causados desde el mes de septiembre de 2013 y hasta el mes de febrero de 2016; iii) La suma de $244.708, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $ 7.278.665.35, causados desde el mes de marzo de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación y iv) Las costas generadas dentro del presente proceso ejecutivo3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante auto del 1 de agosto de 2016, resolvió librar mandamiento de pago, así: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de JOSÉ ARlSTIDES RAMÍREZ TRIANA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por las siguientes sumas de dinero: a) Por el saldo adeudado e insoluto de la obligación hasta el mes de agosto de 2013, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA YCINCO PESOS M/cte.

($7.278.665.35). 3 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2D DIGITALIZADOS%2FEjecutivos%2FDrLuisJavier%2FSegundaInstancia%2FSA6300133330032016 0019001%2FCuaderno%201 / Archivo 02 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP b) Por intereses de mora calculados a la tasa máxima lega) establecida por la Superintendencia Financiera desde septiembre de 2013 hasta febrero de 2016, la sumo de CINCO MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS M/cte.

($5.314.335.54). c) Por concepto de intereses de mora calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de marzo de 2016 la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS M/cte. ($244.708.00). La orden de pago también comprende los intereses de ley, desde que se hayan hecho exigibles hasta la cancelación de la deuda.”4.

Mediante Sentencia proferida durante la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el Juzgado de instancia dispuso declarar no probada la excepción de pago total propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, dispuso seguir adelante con la ejecución5. La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado a quo mediante la sentencia referenciada resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2D DIGITALIZADOS%2FEjecutivos%2FDrLuisJavier%2FSegundaInstancia%2FSA6300133330032016 0019001%2FCuaderno%201 / Archivo 04 5 11_ACTAAUDIENCIA_2016190ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 32 SAMAI 6 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la UGPP, por las siguientes sumas liquidas de dinero.

Concepto Valor Saldo a fecha de pago 8.758.744,2 Intereses a la fecha de pago 17.144.187,2 Intereses desde pago a la fecha 680.675,4 Total, a la fecha 26.583.606,8 Saldo dejado de pagar: $26.583.606,8 Intereses de mora liquidados hasta la fecha de esta sentencia, y los que se sigan causando hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada de conformidad con el Art. 365 del CGP. Por lo anterior, se señala el 4% como agencias en derecho de la condena reconocida. Lo anterior teniendo en cuenta el Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR a las partes la presentación de la liquidación del crédito conforme al art. 446 del CGP. Ordenar el remate de los bienes embargados o los que se llegaren a embargar en este proceso previo su secuestro y avalúo”. Para tales efectos, consideró: “Teniendo en cuenta que se persigue el pago coercitivo de las diferencias dejadas de pagar con respecto de la sentencia judicial proferida por el Despacho, y que una vez efectuada la liquidación del crédito se aprecia que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento total a la providencia en los términos del título base de recaudo, el Despacho continuará con la ejecución por valor de $26.583.606,8.

Así pues, conforme lo dispone el artículo 430 del CGP, los derechos en cuestión son garantías mínimas e irrenunciables y Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP de las liquidaciones realizadas se observa que arrojan valores a favor del señor JOSÉ ARISTIDES RAMIREZ TRIANA, por tanto se procederá a modificar el mandamiento de pago según corresponde y se continuará con la ejecución de acuerdo a las sumas anteriormente liquidadas, en virtud a que el mandamiento de pago se libró en la forma pedida por ejecutante y una vez establecidos los valores reales a que tiene derecho el ejecutante, habrá de modificarse el mismo.”7

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos. a) Diferencias del valor imputado como pago. La regla de imputación de pagos del Código Civil, no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada en la jurisdicción ordinaria, y por ende, por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesado nunca hizo reparo alguno, y, se repite, donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación específica de los pagos que por virtud del mismo se hacían, con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones.

De aplicar la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., regla que, debemos tener presente, sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y 7 11_ACTAAUDIENCIA_2016190ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 32 8 11_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 33 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos-, se haría incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, lo cual está proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, así como estaría desviando recursos del Sistema General de Pensiones, que gozan de destinación específica y exclusiva, lo cual conlleva lógicamente a un detrimento patrimonial del Estado y a atentar contra la sostenibilidad financiera del aludido Sistema. b) Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios.

El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda Subsección B, en providencia del 28 de junio de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación. Así pues considera que, la entidad ha actuado conforme a derecho, ciñéndose a lo ordenado por los distintos fallos judiciales emitidos con relación a la prestación que actualmente disfruta la demandante, los cuales tienen fuerza vinculante y son de forzoso acatamiento.

Advirtiendo, adicionalmente que, en la liquidación de la pensión del señor JOSE ARISTIDES RAMIREZ TRINA, se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales efectivamente certificados en el expediente pensional, excluyendo aquellos que no tienen efectos salariales, derecho pensional reconocido con base a los elementos probatorios, legales, constitucionales y jurisprudenciales que rigen dicha prestación económica, pues la entidad debe ceñirse a los Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP documentos y pruebas efectivamente acreditados dentro del expediente administrativo del actor; en consecuencia, al no encontrarse nuevos elementos modificatorios de su pensión, no es posible acceder a una nueva reliquidación pensional y por ende acceder a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio del proceso ejecutivo. c) Respecto de las costas procesales y agencias en derecho.

Las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio. El Consejo de Estado en su Sección Segunda considera que las costas procesales se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas.

Así mismo, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el aspecto jurídico son las agencias en derecho. Dichos aspectos que conducen a una condena en costas, esto es la conducta de las partes, deben estar causadas y comprobadas, siendo consonantes con el artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente refiera quien resulte vencido para que le sean impuestas, consideración que mantuvo el ad-quo al imponerla, puesto que dentro del procedimiento no se advierte temeridad o mala conducta por parte de mí representada en los términos previstos del Art. 793 del CGP, no hay lugar a que en tal caso se imponga dicha condena.

Lo anterior, se reitera en el art. 280 del CGP que establece que en la sentencia “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Conforme lo expuesto solicitó se estudie nuevamente el asunto por parte del Tribunal y se exonere a la accionada de costas y agencias en derecho.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. La competencia Al tenor de los artículos 2439 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35 y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia. Conforme al artículo 12510 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 4.2.

Problema jurídico Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $26.583.606,8, especialmente en lo que tiene que ver con el valor imputado como pago, indexación de intereses y condena en costas? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada. 9 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: /(…) 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: /(…)/2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: /(…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia–; ii) Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil; y, iii) El caso concreto. 4.3.

El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – Sobre el proceso ejecutivo se ha pronunciado el Consejo de Estado en providencia del año 2010, estableciendo que éste tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible11;

En lo que concierne a la naturaleza y la finalidad de los procesos ejecutivos frente a los de conocimiento, máxime cuando el título ejecutivo deviene de una providencia judicial, la Alta Corporación de Cierre ha establecido: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quien tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. ( ) De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere 11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., 27 de mayo de 2010. Radicación: 25000-23-25- 000-2007-00435-01(2596-07). Actor: HERMINIA ISABEL BITAR DE MONTES.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita para darse a aquella”. Si bien hay diferencias textuales entre los tratadistas citados, se observa que existe una unidad conceptual respecto de la diferencia entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos.

Esta unidad se refiere a que los primeros buscan la certeza de un derecho o situación que es debatida por las partes, mientras que en los segundos no existe esta incertidumbre, sino que se pretende el cumplimiento de un derecho sobre el cual ya hay certeza sobre su naturaleza y titularidad. De otra parte, se observa cómo la doctrina ubica a los procesos donde se profiera una condena, dentro de la clasificación de procesos de conocimiento, sosteniendo que los procesos condenatorios parten del reconocimiento de la naturaleza de un derecho debatido, continuando con la verificación del sujeto llamado a cumplir con el derecho, especificando posteriormente la forma en que debe hacerlo.

El presente caso no se ajusta al anterior supuesto, porque la obligación dineraria que se pretende hacer cumplir por la parte actora no es debatida actualmente, así como tampoco se discute el sujeto llamado a cumplirla, ni la forma como debe satisfacerse la obligación contraída. La prestación que pretende hacer cumplir la parte actora, ya fue previamente constituida, reconocida y definida.”12 (Negrillas fuera de texto).

Igualmente en providencia del año 2007, se refirió a la naturaleza de tales procesos afirmando que los procesos de conocimiento son sustancialmente diferentes a los procesos ejecutivos, por cuanto en los primeros se busca llegar a la certeza de una situación o de un derecho que es alegado por las partes, mientras que en los ejecutivos, esa incertidumbre ya no se encuentra y lo que se pretende es el cumplimiento de un derecho contenido en un título, es decir, existe certeza sobre su naturaleza y titularidad.

Igualmente, estimó que en los ejecutivos realmente lo que se ordena es continuar o no con la 12 C.E. SECCIÓN TERCERA. C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá, D.C. Agosto 12 de 2004. Radicación: 76001-23-25-000-1999-1681-01(21823). Actor: CONSTRUCTORA JARAMILLO MORA Y ASOCIADOS LTDA. Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP ejecución de la obligación, la que depende del resultado del análisis de las excepciones propuestas, esto es, la sentencia no es más que una simple confirmación de la orden judicial13.

Conforme al precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción, el proceso ejecutivo no es el escenario idóneo para cuestionar la legalidad del título ni tampoco el contenido o alcance del mismo, si antes no se ha desvirtuado su validez en un proceso contencioso ordinario14, pues se estaría desnaturalizando los procesos de ejecución que como se analizó solo buscan obtener coercitivamente de la parte deudora, el pago a favor del acreedor de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad no existe duda alguna.

En ese sentido, el trámite de las excepciones al interior de este no lo convierte de manera automática en un proceso ordinario. 4.4 Ámbito de aplicación e implicaciones del artículo 1653 del Código Civil El artículo 1653 del Código Civil15 establece que un pago se imputará a intereses primero, si se deben capital e intereses. Esta norma que ha sido aceptada por el Consejo de Estado como aplicable en los procesos ejecutivos adelantados por esta 13 C.E. SECCIÓN TERCERA.

C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá, julio 26 de 2007. Radicación: 27001-23-31-000-2002-01202-01(33100). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO. Demandado: MUNICIPIO DE RIOSUCIO. Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL. 14 C.E. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2010.

Radicación: 08001-23-31-000- 2009-00019-02(IJ). Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACION. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD. Tal posición fue reiterada por la misma Sala en providencia de fecha 10 de febrero de 2016, radicación: 2003-02734-04, acción ejecutiva. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 15 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.

Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. /Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP jurisdicción16 y frente a la cual debe aclararse que si bien existen algunas posturas divergentes a la fecha la referida corporación no ha emitido pronunciamiento de unificación sobre la aplicabilidad de la misma en asuntos como el de la referencia, razón por la cual el Tribunal reiterará la línea que sobre el particular ha sostenido.

En tal sentido, así el artículo 306 del CPACA no señale de forma expresa la remisión al Código Civil, “eso no significa que no puedan aplicarse las disposiciones de este último dado que la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en la jurisdicción administrativa, que difieren de los aspectos sustantivos de los derechos y obligaciones.”17 Frente al alcance e implicación en la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos laborales derivados de sentencias judiciales, este Tribunal ya ha fijado su postura, en la providencia citada: “Conforme se dispone en los artículos 717 y 1617 del Código Civil, los intereses son frutos civiles del dinero y los moratorios corresponden a una indemnización de los perjuicios surgidos por la mora.

Entender que los abonos parciales deben imputarse primero a capital y luego a intereses desconocería que el retraso genera perjuicios, los cuales pasarían a ser asumidos por el pensionado y no por la entidad incumplida. Por ende, si una entidad no paga totalmente las obligaciones a su cargo, esa conducta negligente no debe ser protegida en perjuicio de los derechos de los ciudadanos. (…) A partir de lo anterior se colige que aunque existen evidentes diferencias frente al origen de los dineros con los que el Estado paga sus obligaciones y el procedimiento para disponer de ellos, la intención del legislador no fue la de darle un alcance diferente a las obligaciones estatales sino acomodar los trámites 16 C E Sección Tercera Subsección B C.P Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 20001-2339-000-2009-00141-01 (64636) Ejecutante: Yaneth María Torres y otros 17 TAQ, Sala Primera de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente 63001-33-33-002-2017-00052-01, MP. Luis Carlos Alzate Ríos. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP de pago a la realidad de los procedimientos administrativos para el desembolso de sumas dinerarias.

(…) La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. Ahora, el artículo 1653 del Código Civil preceptúa: (…) El sentido de la disposición corresponde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido.

La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna. Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor.

Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso. De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue, lo que hace contraevidente que no pueda quedar indefinida en el tiempo.

Asimismo, si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, que sigue generando intereses, puede ser extinguido también con el pago, de modo que no es que la obligación mute indefinidamente para que la deuda nunca desaparezca, sino que la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.” (Negrillas de la Sala). 4.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP 1.

La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos18: 1.1. Copia de la Resolución UGM036057 del 29 de febrero de 2012 “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO”.

En dicho acto administrativo se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA- QUINDIO el 2 de junio de 2011, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) RAMIREZ TRIANA JOSE ARISTIDES, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,335,746 (UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. 1.2.

Copia de la Resolución RDP 006228 del 25 de julio de 2012 “POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCION No. UGM 036057 DEL 29 DE FEBRERO DE 2012 del Sr. (a) RAMIREZ TRIANA JOSE ARISTIDES. con CC No. 79,273,966” En dicho acto administrativo se resolvió: “ARTICULO PRIMERO; ACLARAR la Resolución No. UGM 036057 del 29 de" febrero de 2012 en el sentido de reliquidar la pensión de VEJEZ del señor RAMIREZ TRIANA JOSE ARISTIDES, ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,423,133 (UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 18 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F63001333300 3201400033%2FCuaderno%201&sortField=LinkFilename&isAscending=true /Archivo 1.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP M/CTE), efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.” 1.3. Copia autentica de comprobante de pago, en el que se lee: 1.4. Copia auténtica de la Sentencia 445, proferida el día 2 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dentro del proceso 63001333100320100046000, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones No. 56854 de diciembre 11 de 2007, y nulidad total de la Resolución No. 09614 de febrero 27 de 2009, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - E.I.C.E., SEGUNDO: Declárese que la parte demandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague una pensión vitalicia de vejez, en la cuantía que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia TERCERO: Ordénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, que de las sumas que resulten a favor del actor, se le descuente lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la resolución que inicialmente reconoció la pensión de vejez.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP CUARTO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.LC.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pagué a la actora el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de las fórmulas referenciadas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas le pagué a la actora los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, intereses moratorios a tasa comercial vigente a la fecha en que se efectúe el pago (interés bancario más una mitad), liquidados dichas sumas de las diferencias que mes a mes dejó de pagar la entidad desde el momento de la causación de la pensión, es decir, desde el 1 de agosto de 2009 hasta la fecha en que se cause el pago.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.LC.E. HOY ENLIQUIDACIÓN, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y si así no lo hiciere, se condona al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibidem.

SÉPTIMO: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.LC.E. HOY EN LIQUIDACIÓN, incluir en nómina de pensionados el valor que debe ser reconocido y el pago de la reliquidación de mesadas atrasadas a partir del 1 de agosto de 2009.

OCTAVO: Deniégúense las demás pretensiones de la demanda” Según lo dispuesto por el a quo, dicha decisión quedó ejecutoriada el mismo día 2 de junio de 2011. 1.5. Constancia expedida por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en la Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP que se hace constar “Que las anteriores fotocopias en veintisiete (27) folios, son tomados del original”. 2.

La parte ejecutada, junto con la contestación de la demanda, allegó los siguientes documentos19: 2.1. Copia de la Resolución RDP 017057 del 24 de Julio de 2020 “Por la cual se modifica la resolución No. RDP 40509 del 26 de octubre de 2016”, en la que se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Modifica la parte motiva pertinente y el artículo PRIMERO la No. RDP 40509 del 26 de octubre de 2016 que modificó la Resolución UGM No. 36057 del 29 de febrero de 2012 por las razones expuestas, la cual quedara así: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el artículo SEPTIMO de la Resolución No. UGM 036057 del 29 de febrero de 2012, el cual quedará de la siguiente manera (…)

ARTICULO SEPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, la indexación del artículo 178 del CCA estará a cargo del FOPEP y los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES ‐ UGPP‐ por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS CON 05/100 ($2.968.810,05 M/CTE), a favor de RAMIREZ TRIANA JOSE ARISTIDES ya identificada, el cual se reportará por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago 19 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j03admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj03admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDoc uments%2FEXPEDIENTE%20DIGITAL%20JUZGADO%20TERCERO%2F2014%2F63001333300 3201400033%2FCuaderno%201&sortField=LinkFilename&isAscending=true /Archivo 9.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente (…)”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás apartes de la Resolución No. No. RDP 40509 del 26 de octubre de 2016, no tienen modificación ni aclaración alguna por lo cual se les debe dar estricto cumplimiento. 3. El a quo, como se puso de presente ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de $26.583.606,8, discriminada así: $8.758.744,2 por saldo a la fecha de pago, $17.1555.187,2 por concepto de intereses a la fecha de pago y $680.675,4 por concepto de intereses desde el pago a la fecha. 4.

La ejecutada, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, argumentando: i) inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del C.C.; ii) Improcedencia de la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios; iii) Improcedencia de la condena en costas procesales y agencias en derecho. 5.

Así que, en cuanto al primer argumento de reproche - relacionado con las diferencias del valor imputado como pago -, esta Corporación, tal como ya se dejó asentado, ha sido clara y enfática en establecer que la ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado, como un caso especial en el que éste, como deudor, pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido y, menos aún, que se dejen de pagar los intereses correspondientes. 5.1 Sumado a ello, y verificada la liquidación efectuada por el Juzgado de instancia, es evidente que para la fecha en que se libró el mandamiento de pago, la deuda que tenía la entidad ejecutada con el ejecutante, era mayor al valor cancelado, lo que se traduce en que existían deudas o saldos insolutos en favor del actor.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP 5.2 Atendiendo ello y, especialmente el criterio interpretativo ya esbozado, se tiene entonces que no es de recibo el argumento de reproche, por lo que se descarta. 6. Respecto al segundo reproche - improcedencia de indexación de intereses moratorios -, se recuerda que los intereses moratorios, constituyen una sanción o indemnización a favor del accionante, como consecuencia de la mora en el pago de obligaciones dinerarias, no obstante, las sumas condenadas, se actualizan para consolidar el capital con fundamento en el cual se causan los intereses de mora. 6.1 Para el caso sub examine, el acreedor manifiesta que el pago fue parcial, quedando sumas pendientes de pago, por lo cual esas sumas dinerarias insolutas deben ser indexadas por motivos de equidad, para evitar que la parte accionante reciba un monto devaluado. 6.2 Al respecto ha dispuesto el Consejo de Estado: “(…) Ahora bien, el pago de dichos intereses [moratorios] es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandantes hasta la liquidación definitiva de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de la Sala no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en que se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta (sic) nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago.

Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disímiles e irreductibles. (…)”20 (Negrillas de la Sala). 6.3 Las sumas reconocidas en una sentencia, devengaran intereses moratorios a partir del día siguiente a su ejecutoria, por lo cual resulta improcedente aplicarle a un mismo capital intereses de mora e indexación, pero resulta aplicable cuando no se sobreponen temporalmente, como en el caso sub examine. 7.

En lo que atañe al tercer reproche – esto es, la condena en costas y agencias en derecho-, es del caso señalar que el proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que la condena en costas opera en caso de haberse probado su causación, sin ningún otro análisis adicional, y en contra de la parte vencida. 8. En síntesis de lo expuesto, ha quedado evidenciado que la decisión de instancia se ajustó a derecho. 9.

En lo que atañe a la condena en costas, es del caso señalar: 9.1 El proceso ejecutivo se rige en su totalidad por el CGP, por lo que, en atención a lo normado en el numeral 3º del artículo 36521, que dispone “En la 20 CE, Sección Segunda, Subsección A. Fallo del 23 de marzo de 2017. Radicación No. 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13).

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 21 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: /1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. /(…)2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. /3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. /(…) /8. Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”, se hace viable imponer condena en costas a cargo de la recurrente, UGPP. 9.2 De conformidad con el art. 366 ibidem22 y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, la fijación de las agencias en derecho de segundo grado correrá a cargo del ponente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el día 15 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró no probada la Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). 22 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: /1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. /2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. / (…)4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. /5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. /(…). Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-003-2016-00190-01 JOSE ARISITIDES RAMIREZ TRIANA Vs UGPP excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Condenar en costas por el trámite de la segunda instancia a la ejecutada, UGPP. Las agencias en derecho de segundo grado las fijará el ponente.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 4 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Con salvamento parcial de voto JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co