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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-3333-002-2023-00242-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-002-2023-00242-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE LAURA ISABEL ROJAS MORENO COMO AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA: SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA 0019-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa y no encontrar acreditada la subsidiaridad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Laura Isabel Rojas Moreno actuando como agente oficiosa de José Humberto Echeverry García, promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. -en adelante Positiva S.A.- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana, exponiendo que su agenciado se encontraba vinculado en carrera administrativa a la Personería Municipal de Armenia desde enero de 1991 y afiliado a la Nueva EPS S.A., Colpensiones y Positiva S.A. para las coberturas en salud, pensión y riesgos laborales, respectivamente.

Dentro de ese marco, señaló que el señor Echeverry García fue diagnosticado por médico psiquiatra con “Trastorno de Adaptación” producto de estrés laboral crónico y, como consecuencia de ello, durante los años 2015, 2016 y 2017 se le otorgaron múltiples incapacidades laborales relacionadas con los diagnósticos psiquiátricos aludidos, motivo por el cual, el 07 de septiembre de 2018 la Nueva EPS S.A. calificó la patología sufrida por el afiliado como de origen laboral, aclarando que antes de la práctica de dicho dictamen, las incapacidades fueron pagadas directamente por el empleador, quien efectuó el recobro pertinente a la EPS.

Agregó que, en virtud a las discrepancias presentadas frente al origen de la enfermedad padecida por su agenciado, el 13 de febrero de 2020 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la misma era de tipo laboral; así mismo, narró que mediante oficio DP -100-518 del 07 de diciembre de 2020, comunicado el 11 de diciembre de 2020, la Personería Municipal de Armenia le hizo saber al servidor que en cumplimiento a lo establecido por el Comité de Conciliación de esa entidad, no se seguiría reconociendo de forma directa el pago del subsidio por incapacidad temporal, por cuanto se encontraban superadas las condiciones establecidas en un fallo de tutela, por cuanto el pago de las incapacidades en cuestión debía asumirse por la ARL de acuerdo con lo regulado en el artículo 5 del parágrafo 3 de la Ley 1562 de 2012.

A continuación, explicó que desde ese momento se habían remitido a Positiva S.A. las incapacidades prescritas por el médico tratante adjuntando las respectivas historias clínicas, empero, la aseguradora respondía con evasivas o negativas para proceder al reconocimiento y pago pretendido, por lo que fue necesario -en ocasiones anteriores- acudir a la vía de la tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, mecanismo a través del cual afirmó siempre se había logrado tal cometido, pues desde septiembre de 1 SAMAI Archivo 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A 2018 y hasta la actualidad, el señor Echeverry García se encontraba incapacitado de manera ininterrumpida. También, refirió que la desatención por parte de la ARL no era algo esporádico sino reiterado, debido a que no le pagaba a su afiliado las prestaciones económicas a las que tenía derecho, negaba la entrega de los medicamentos requeridos para sobrellevar su patología -al menos una vez- y no le garantizaba el tratamiento médico, razón por la cual, resaltó que el paciente recibía dicho tratamiento por medio de “Coomeva Medicina Prepagada”, gracias a que su hermano sufraga el costo de este plan adicional en salud.

Seguidamente, destacó que a la fecha se encontraban pendientes de pago incapacidades expedidas de manera continua desde el 25 de junio de 2023 hasta el 21 de diciembre del mismo año -discriminando cada período- y, esgrimiendo además que en la última acción de tutela promovida con el objeto que se cancelaran estos conceptos y en la cual se amparó el pago de las incapacidades, fue necesario solicitar el inicio de incidente desacato para el cumplimiento de dicha orden, no obstante, detalló que dicho trámite se archivó por cuanto la accionada procedió a la cancelación una vez hechos los requerimientos.

Añadió que posterior a esto, la aseguradora requirió al afiliado para valorarlo por medicina laboral, y en dicha cita de control el médico de la IPS concluyó que “EL PACIENTE NO DEBE (sic) INCORPORARCE A TRABAJAR HASTA QUE EL PSIQUIATRA DETERMINE LA ALTA”; por lo que también manifestó que con antelación, la ARL solo le prestó “teleconsultas por psiquiatría” al paciente en los meses de febrero y marzo del año 2022, siendo inminente entonces acudir al servicio de medicina prepagada -costeada por su hermano-, pues de lo contrario estaría sin la debida atención. Sostuvo que las omisiones en que incurría la ARL vulneraban los derechos fundamentales de su agenciado, como quiera que el auxilio de incapacidad era el único ingreso con el que contaba, siendo la fuente exclusiva para aportar a los gastos de su hogar y de su familia, aunado a que aquel era un sujeto de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, con ocasión a las múltiples incapacidades que se habían generado en su favor derivadas de su condición psíquica y la calificación de pérdida de la capacidad laboral que ascendía a 17%.

Paralelamente, expresó que la ARL mediante comunicación SAL-2023 01 005 471380 objetó las incapacidades otorgadas entre el 25 de junio y el 22 de octubre de 2023 arguyendo la necesidad de contar con copia de la historia clínica, sin embargo, este documento -según aseveró la parte actora- fue entregado junto con las incapacidades, por lo que declaró que en otros momentos, Positiva S.A. se opuso a los pagos de las incapacidades por haber sido expedidas a través de un servicio de medicina prepagada, pasando por alto que el prestador de salud directo de la aseguradora indicó que el manejo del señor Echeverry García era el que determinara el psiquiatra que lo había tratado, constituyéndose dichos argumentos en excusas para evadir sus obligaciones.

Respecto a las incapacidades correspondientes a los períodos 23 de octubre a 21 de diciembre de 2023, puso de presente que la aseguradora ya había enviado respuestas dilatorias señalando que la información del formulario no coincidía con la del siniestro y además, que las incapacidades no debían contener tachones ni enmendaduras, actuaciones que también se consideraban erráticas, pues al ser documentos electrónicos no podía incurrirse en tales faltas.

Recabó en que la condición de su agenciado no mejoraba, y por el contrario estaba empeorando por las desatenciones de la ARL y de su empleador, evidenciadas en la ausencia de pago de las incapacidades y la falta de actuaciones para su rehabilitación, al punto de no querer reclamar por vías legales sus derechos al sentirse “revictimizado”, pues no podía perderse de vista que su enfermedad era producto del estrés laboral al que estuvo expuesto.

De otro lado, precisó que la jurisprudencia constitucional concebía el pago de las incapacidades de los trabajadores como una garantía necesaria para que su recuperación transcurriera de manera tranquila, siendo entonces la acción de tutela el instrumento idóneo para buscar el desembolso de dichos recursos en procura de dar condiciones de vida digna del agenciado, las cuales repercutían en su estado de salud pues esto le permitía costearse el tratamiento que requería ya que ante las omisiones de la ARL el mismo era sufragado de manera particular por la familia con la póliza de medicina prepagada que cubría las consultas especializadas, psicoterapia, análisis neuropsicológicos, entre otros.

Conforme a lo descrito, solicitó amparar los derechos invocados y consecuentemente ordenar a Positiva S.A. proceder al reconocimiento y pago inmediato de las incapacidades que tuviera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A en curso el agenciado en los porcentajes establecidos en la Ley, previniéndola de no retrasar en el futuro el desembolso de estos recursos ni imponer trámites que dilataran su cancelación oportuna.

Además, peticionó verificar que los aportes a seguridad social se encontraran al día y ordenar el pago inmediato de los mismos, para no vulnerar en mayor medida su derecho a la seguridad social. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 30 de noviembre de 20232 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta en contra de Positiva S.A, corriéndole traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegara la documentación que sirviera de prueba a su defensa y rindiera el informe que considerara pertinente.

Adicionalmente, dispuso incorporar como pruebas los documentos aportados con el escrito de la tutela. 3.2. Contestación de POSITIVA S.A.4. La aseguradora se pronunció indicando que, no era procedente proteger los derechos presuntamente conculcados, por cuanto una vez verificado el sistema de información, se logró establecer que el señor José Humberto Echeverry García registraba con esa entidad una afiliación activa y debido al siniestro que padeció el 07 de septiembre de 2018, en dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 13 de febrero de 2020 se determinó que la patología padecida era de origen laboral derivada del diagnóstico “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN" y, posterior a ello, mediante dictamen del 03 de julio de 2020 proferido por esa ARL se estableció una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 17%, por lo cual, se procedió a pagar la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial el día 19 de marzo de 2021 en un valor equivalente a $18.509.436, evidenciándose la impertinencia de reconocer nuevas incapacidades toda vez que el evento se encontraba en fase de secuelas definitivas e indemnizadas.

En relación con los períodos de incapacidad reclamados, esbozó que los situados entre el 25 de junio al 22 de octubre de 2023, habían sido radicados ante la ARL en el portal transaccional, pero respecto de los transcurridos desde el 23 de octubre hasta el 21 de diciembre de 2023, manifestó que no se hizo lo propio, sin embargo, a partir del conocimiento que se tuvo de los mismos en virtud a la acción de tutela, se surtió su radicación para los trámites a que hubiera lugar.

Más adelante explicó que, una vez remitidas las incapacidades al área de auditoría médica, esa dependencia señaló que estas “fueron emitidas a través de medicina prepagada del paciente, quien a la fecha se encuentra con secuelas definidas por la red de Positiva, sin solicitud de prestaciones asistenciales ante la ARL desde el año 2022”, acotando igualmente que en esas notas quedó consignado que la esposa del paciente había referido que su tratamiento se estaba adelantando por medicina prepagada, siendo necesario entonces escalar el caso para “recalificación”, no obstante por sus características particulares se decidió solicitar historias clínicas con la finalidad de efectuar una calificación integral, pero no había sido posible completar el proceso ante la falta de comunicación con el asegurado.

Corolario de esta situación, la entidad ratificó que como la patología generadora de las incapacidades era laboral, esa compañía estaba llamada a brindar las prestaciones asistenciales, empero como el afiliado había decidido NO seguir su tratamiento médico con la ARL, aunque en reiteradas oportunidades se procuró a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos contactarlo para prestarle la asistencia respectiva e incluso las IPS asignadas para la prestación de los servicios autorizados informaron que el asegurado no había solicitado valoración por evaluación de desempeño ocupacional pese a haberse autorizado desde el 23 de octubre de 2023, esto daba cuenta de la voluntad del accionante de abandonar su tratamiento médico con la ARL, enfatizando en que eran las Aseguradoras de Riesgos Laborales las únicas encargadas de proporcionar asistencia a enfermedades de origen laboral según lo preceptuado en la Ley 1562 de 2012 y la sentencia T-142 de 2008.

Siendo así, ante la ausencia de justificación para que el actor decidiera continuar su tratamiento con una EPS -competente para asumir riesgos de enfermedades de origen común-, solicitó conminarlo a adherirse a los servicios prestados por la ARL, pues de lo contrario no se reconocerían prestaciones económicas prescitas por IPS no adscritas a la 2 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A compañía, así como vincular en calidad de accionadas a la Nueva EPS S.A, a Coomeva EPS Liquidación y Coomeva Medicina Prepagada para que informaran si habían efectuado el pago de las incapacidades, bajo el entendido que a la ARL le estaba vedado realizar dobles pagos de incapacidades por ser una empresa de economía mixta cuyos recursos eran impulsados por el Estado y estaban supeditados a una revisoría fiscal en aras a evitar su malversación. En ese orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y haberse configurado una carencia de objeto, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2005. 3.3.

Pronunciamiento de la parte actora5 El 11 de diciembre de 2023 la agente oficiosa del señor Echeverry García allegó memorial en el que puso de presente que Positiva S.A., le había enviado algunos correos electrónicos en los que sugería que las incapacidades no se habían radicado por la ausencia de algunos documentos que correspondía adjuntar al afiliado, insinuando además que las mismas tenían tachones o enmendaduras y objetando las incapacidades del 23 de octubre de 2023 y del 22 de noviembre del mismo año argumentando que en la historia clínica no se avizoraban razones que sustentaran su expedición. Ante dichas circunstancias, la interesada manifestó total oposición esgrimiendo que el haber objetado las incapacidades era un indicativo claro de su radicación y adicionalmente, que la historia clínica soportaba el diagnóstico de su agenciado, así como su estado de salud, pronóstico y la falta de recuperación, dando cuenta de la necesidad del pago de las incapacidades, lo cual, además permitía evidenciar que estos solo eran pretextos para no asumir la responsabilidad que les asistía. 3.4.

Decisión de primera instancia6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 13 de diciembre de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia realizó un recuento de los antecedentes del trámite y trajo a colación algunos aspectos generales de la acción de tutela, para abordar el requisito de legitimación o interés de quien acude a esta vía pretendiendo la protección de derechos.

En ese sentido, sostuvo que como en el sub judice la acción de tutela se instauró por medio de agente oficiosa, para validar el ejercicio de esa figura la Corte Constitucional había exigido de un lado, la manifestación de estar actuando bajo tal calidad, y del otro, la imposibilidad del agenciado de defender directamente su causa, requisitos que no se acreditaban en el particular, pues si bien se había efectuado la manifestación aludida, lo cierto era que no se encontraba probada la falta de capacidad del señor Echeverry García para acudir directamente al litigio, pues pese a las incapacidades que se le habían otorgado por su enfermedad, su historia clínica denotaba que tal padecimiento no implicaba una discapacidad mental absoluta o que careciera de los medios físicos y/o jurídicos para defender sus garantías fundamentales.

De manera concomitante, advirtió que si en gracia de discusión se tuviera por superada la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela también resultaría improcedente como quiera que no se tenía por satisfecha la subsidiariedad, dado el carácter residual del mecanismo, pues era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para resolver los conflictos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas de incapacidades por expresa disposición del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 622 de la Ley 15647 de 2012.

Por tanto, subrayó que en el caso estudiado se estimaba que la situación del actor no se ajustaba a los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 6 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 7 “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A habilitar la resolución de la controversia en sede de tutela, en tanto de las pruebas recaudadas no se infería el menoscabo de su mínimo vital al haber celebrado un contrato de medicina prepagada con Coomeva, desvirtuando así las afirmaciones llevadas a cabo por la agente oficiosa relativas a la ausencia de recursos económicos del señor Echeverry García y su familia, en tanto este tipo de planes iban en detrimento de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos entre otros, y por tal motivo, no se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional. 3.5.

Impugnación del fallo8. Dentro del término oportuno para ello9, la parte actora controvirtió la decisión argumentando en síntesis que de la condición de salud del señor José Humberto -acreditada con suficiencia en las historias clínicas aportadas-, se deducía la necesidad de concurrir al litigio por intermedio de otra persona y aclaró que la interacción directa del paciente con sus médicos no podía asemejarse a la obligación de hacerlo así en la acción de tutela, especialmente cuando los galenos eran consistentes en afirmar que aquel tenía un lenguaje limitado, sufría de conductas ansiosas y episodios de llanto, y además, las incapacidades por el mismo diagnóstico se habían extendido durante 8 años.

Siguiendo esa línea, resaltó que su agenciado no tenía la capacidad de comparecer por sus propios medios al proceso, en tanto el mismo versaba sobre circunstancias relacionadas con los factores que causaban deterioro a su salud, y tal como lo había manifestado su psiquiatra, esto podía generarle “aumento no saludable en sus niveles de estrés y ansiedad”, máxime cuando siempre había acudido por hechos similares y de buena fe a este mecanismo constitucional por intermedio de la figura de agente oficioso con el objeto de defender los intereses de su esposo, causándose así una confianza legítima en la posibilidad se continuar haciéndolo de esa manera.

En lo que respecta a la subsidiariedad, indicó bajo la gravedad de juramento que el señor José Humberto no tenía celebrado un contrato de medicina prepagada con Coomeva ni con otra entidad de este tipo, sino que accedía a ese servicio porque su hermano sufragaba los costos respectivos siendo este último el contratante; así mismo, destacó que si bien el actor había tenido apoyo de su familia para neutralizar las vulneraciones de las que era víctima y conservar las condiciones mínimas de vida digna, lo cierto era que esto no liberaba a la accionada de la obligación prestacional que le asistía, por lo que habitar bajo techo, recibir alimentación y atención médica no significaba que no mereciera recibir el pago de las incapacidades o que su mínimo vital se encontrara a salvo, especialmente cuando del pago del auxilio de incapacidad se derivaba también la cobertura de sus prestaciones sociales.

También, expresó que la práctica del tratamiento por medicina prepagada no podía reprocharse al accionante, pues como se había explicado en el escrito de tutela, la ARL no suministraba la atención o rehabilitación requerida, y de ello daba cuenta la última valoración realizada por la ARL en septiembre del año 2023, en la que el médico adscrito a la aseguradora estimó que el paciente debía permanecer incapacitado hasta que su psiquiatra lo determinara, entendiendo que los controles por esa especialidad se adelantaban precisamente por el servicio de medicina prepagada, anotando además que en dicha atención, solo se le autorizó una evaluación por neurocirugía ordenada por el psiquiatra tratante, pero se encontraba pendiente su agendamiento, por lo que no era cierto que el actor se negara a asistir a los tratamientos, citas, controles o similares proporcionados por la ARL, sino que los mismos eran prácticamente inexistentes.

Finalmente, reiteró que las últimas incapacidades reconocidas y pagadas al actor por la ARL eran iguales a las reclamadas en la actualidad, en tanto tenían el mismo origen y duración, siendo evaluadas técnica, médica y científicamente por la aseguradora, y posteriormente avaladas, transcritas y pagadas de forma directa al trabajador, redundado así en que la renuencia de la accionada era injustificada y a todas luces no obedecía a que las incapacidades radicadas fueran emitidas por medicina prepagada sino a su negligencia e irresponsabilidad.

En suma, solicitó revocar la sentencia que declaró improcedente la acción, así como amparar los derechos del tutelante; como anexos remitió un certificado expedido por psiquiatría para 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 9 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 15 de diciembre de 2023 (SAMAI Índice 00012) y el fallo se notificó el 13 de diciembre del mismo año (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 20 de diciembre de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A presentar ante autoridades judiciales y comunicación de Coomeva dirigida al hermano del señor José Humberto Echeverry García con el objeto de renovar el contrato de medicina prepagada. 3.6.

Concesión de la impugnación10. Al verificar que la alzada se interpuso de manera oportuna, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 12 de enero hogaño concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En memorial del 31 de enero hogaño11, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal rindió concepto, efectuando un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, a partir de los cuales sostuvo que cuando se busca amparar el mínimo vital y móvil, este mecanismo resulta procedente de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras se surte el proceso judicial ordinario.

Consecuentemente, analizó temas concernientes al reconocimiento excepcional de incapacidades a través de la acción de tutela, la responsabilidad de las EPS’s, las ARL’s y las AFP’s y los empleadores en materia de pago de incapacidades y el perjuicio irremediable desde la óptica de las afectaciones que se producen al mínimo vital en casos como el estudiado.

Frente al particular concluyó que, la tutela resultaba procedente porque el pago de incapacidades se instituía en un derecho fundamental por ser en ocasiones el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil, generando así que la protección constitucional deba brindarse de manera subsidiaria mientras se adelanta el proceso pertinente ante la justicia laboral, máxime teniendo en cuenta que el acaecimiento de un perjuicio irremediable no fue desvirtuado por la Juez de instancia. Por lo anterior, consideró que debía revocarse la decisión impugnada y ordenar a la ARL el reconocimiento de las incapacidades, sin perjuicio de que la condenada acudiera a la justicia laboral para resolver lo pertinente. 3.8.

Actuaciones en segunda instancia. El 31 de enero del año que avanza12, la parte actora presentó memorial indicando que por medio del mismo enviaba “Evaluación de Desempeño Ocupacional” realizada por Positiva S.A. al señor José Humberto Echeverry García, la cual, había arrojado como resultado que aquel no estaba apto para ejecutar funciones propias de su rol laboral – dicho anexo no se acompañó al escrito-.

Al mismo tiempo, recabó en que era falso que su agenciado no asistiera a citas, controles o evaluaciones programadas, cuando siempre se hacía presente a las escasas atenciones brindadas, aclarando que para la práctica de la evaluación descrita, ella solicitó tener en cuenta la disponibilidad en sus horarios dado que tenía compromisos de tipo laboral y de salud programados y a esa prueba el actor debía asistir con un acompañante que lo asistiera.

El 01 de febrero hogaño13, la interesada si allegó el documento de que trata el memorial anterior signado como “Valoración del Desempeño Ocupacional del Usuario” de fecha 30 de enero de 2024, que contiene datos de la evaluación realizada al señor José Humberto Echeverry García por parte de profesionales adscritos a Sport Medical Center Gustavo Portela IPS y en la que se plasmó la siguiente observación en la casilla Plan de Readaptación Laboral: “usuario quien no se encuentra apto para desempeñar funciones de atención al público y asesorías jurídicas, ya que refiere sentimiento de culpa, delirio de (sic) persecusión, déficits en resolución de problemas”.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 10 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 11 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 12 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 13 SAMAI Índice 00008 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela, en tanto se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para habilitar el estudio de fondo del asunto? En caso afirmativo, se analizará si ¿hay lugar a ordenar el pago de las incapacidades pretendidas por la parte actora? y además la forma y términos en que eventualmente procederían estos pagos.

Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como el asociado, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional. 4.3. Se revocará el fallo de tutela impugnado por encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y se accederá a la protección de los derechos deprecados.

En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho a la salud, el cual está instituido en el artículo 49 de la Carta Política y regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, siendo reconocido en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo18.

En lo que atañe al derecho a la seguridad social, se encuentra regulado en el artículo 48 de la Carta Política y misma Corporación judicial de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional19, aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20.

El mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23. Por su parte, la dignidad humana, ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado21, así como un derecho fundamental autónomo22. 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 19 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 20 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 21 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A Por su parte, la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional23, se acredita en el presente asunto, por cuanto las incapacidades sobre las que se reclama el pago iniciaron el 25 de junio de 2023 y finalizaron el 21 de diciembre de ese mismo año -sin interrupciones- y según se constata, la acción de tutela se impetró el 29 de noviembre de 202324, observándose que la actuación se adelantó de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que las presuntas situaciones desfavorables a las que se ha visto abocado el actor por la omisión en el desembolso de estos recursos es continua y actual.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por pasiva se cumple, en tanto la parte accionada está conformada por la Aseguradora de Riesgos Laborales a la que se encuentra afiliado el señor José Humberto Echeverry García, siendo esta la entidad a la que le atribuye la obligación legal de asumir el pago de las incapacidades deprecadas. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, es preciso rememorar que la Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de toda persona” 25 y a su vez, en numerosos pronunciamientos enfatizó que para que una persona pueda constituirse como agente oficioso i.) debe manifestar que está actuando en tal sentido y, ii.) de los hechos y circunstancias que fundamentan la solicitud de amparo debe inferirse que el titular de los derechos presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente26.

Frente al primer requisito la misma Corporación ha concluido que no es estricto, por cuanto la manifestación no resulta indispensable cuando sea evidente que actúa como tal27, y en relación a la segunda exigencia la jurisprudencia constitucional ha definido que la agencia oficiosa es admitida para “procurar la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo”28 destacando que “el diagnóstico de una enfermedad mental no supone, por sí sola, una razón suficiente para limitar la posibilidad de tomar decisiones, por cuanto la exigencia internacional apunta precisamente al apoyo en el ejercicio directo de los derechos”29, debiendo analizarse en cada caso si tales dificultades impiden la autodeterminación de la persona.

De cara a lo anterior y con miras a resolver el primer punto de disenso formulado por la parte actora, a partir de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas, especialmente la historia clínica del señor José Humberto Echeverry García, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y el certificado aportado con la impugnación, suscrito por el psiquiatra Hernán Gilberto Rincón Hoyos -médico tratante del actor- en el cual se consignó por el especialista que debido a su patología, el paciente no debía ser expuesto a rendir declaraciones u otro tipo de diligencias judiciales, pues si bien conservaba la capacidad para comprender y evaluar las situaciones que lo afectaban, las mismas podían desencadenarle un incremento “no saludable” del nivel de estrés y ansiedad producto de su baja tolerancia a situaciones de este tipo, recomendando su comparecencia a esta clase de diligencias por intermedio de un abogado, la Sala concluye que si bien en principio el señor Echeverry García no tiene una discapacidad absoluta que lo prive de tomar decisiones o valerse por sí mismo, la enfermedad que padece tiene la virtualidad de impedir u obstaculizar que concurra en causa propia a este mecanismo constitucional, en virtud a las justificaciones anotadas por el psiquiatra tratante.

Por tanto, en razón a que se constata la configuración de barreras que pueden impedir la defensa efectiva y de manera directa por parte del titular de los derechos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional reseñada, para esta Sala de Decisión, resulta razonable que su esposa -calidad que se informó en la impugnación- lo represente como agente oficiosa en esta acción de tutela con el interés legítimo de evitar que se impacte de manera negativa el estado de salud del agenciado. 23 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. 24 SAMAI Índice 00002 – Juzgado. 25 Sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, entre otras. 26 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 27 Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 28 Sentencia T-072 de 2019. 29 Párrafo 13 de la Observación General No.1 del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD/C/11/4).

Es importante anotar que en tal instancia internacional se precisó que los conceptos de capacidad jurídica y capacidad mental son esencialmente diferentes. En concreto, esta última se relaciona con la aptitud para tomar decisiones (lo cual varía de una persona a otra), mientras que la capacidad jurídica tiene que ver con la posibilidad de ejercer los derechos directamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A Ahora y ya en punto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”30, motivo por el cual desde ya se descartará el incumplimiento de este requisito en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales invocadas, atendiendo a que si bien por regla general se ha previsto que el mecanismo apto para abordar pretensiones de carácter económico tendientes a lograr el pago del subsidio de incapacidades es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “las circunstancias especiales y la situación de cada individuo amerite la intervención del juez constitucional ponderando aspectos tales como le edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tengan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica así como la actividad administrativa para adelantar la protección de sus derechos31”.

Bajo ese escenario, se colige que en este asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no revestiría de eficacia, debido a las condiciones particulares del afectado en tanto: i.) se constata que el señor José Humberto Echeverry es un adulto mayor pues actualmente tiene 62 años de edad32, y tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos33, esto lo convierte en un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico, ii.) según lo afirmó la agente oficiosa y no se desvirtuó por la accionada, el auxilio de incapacidad es el único ingreso con el que cuenta “siendo fuente exclusiva para aportar a los gastos de su hogar y de su familia”, iii.) a partir del material probatorio evaluado y las narraciones realizadas por el partes, es posible advertir que la enfermedad padecida por el actor ha menguado su estado de salud de manera ostensible -al punto de tener que prolongar sus incapacidades de manera continua desde el año 2018 y hasta la actualidad - más de 5 años- por el mismo diagnóstico, determinando además una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje equivalente al 17.00%-, encontrándose en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 1334 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario, iv) no se avizora una actividad administrativa que justifique el no pago de las incapacidades más allá de objetarlas por razones que distan de del procedimiento legal -tachones, enmendaduras en certificados digitales y no haber sido expedidas por médicos adscritos a su red prestadora de servicios- y por parte del agenciado se ha adelantado el trámite tendiente a obtener el pago de las incapacidades que le adeuda la demandada.

Todo, sumado a que en criterio de la Sala el hecho consistente en que el accionante sea beneficiario de un plan de medicina prepagada a cargo de su hermano, de un lado, no puede entenderse inexistente la afectación de su mínimo vital ante la ausencia de pruebas que demuestren el ejercicio de una actividad económica que permita su manutención, y del otro, que se genere una responsabilidad en cabeza de los familiares del afectado de asumir las necesidades básicas de aquel -por presuntamente tener la capacidad financiera-, pues si bien deben regirse por el principio de solidaridad, resultaría excesivo imponerles dicha carga cuando del contexto se infiere que la obligación principal recae en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al tener a su cargo el pago de las plurimencionadas incapacidades y la posibilidad de adquirir un ingreso económico fijo -auxilio de incapacidad- que redunda en la dignidad del trabajador.

En armonía con estos criterios, vale resaltar que en la sentencia T-523 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “los usuarios del sistema de salud que han estado incapacitados por un largo periodo de tiempo son sujetos de una especial protección 30 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 T- 291 de 2020 32 En la Sentencia T-013 de 2020, la Corte Constitucional indicó que “el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”, y en el caso bajo estudio se corroboró que el señor José Humberto Echeverry García nació el 29 de octubre de 1961, por lo que actualmente tiene 62 años de edad. 33 Sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T- 1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto)., T-066 de 2020. 34 “(…)

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A dentro del sistema.

Dicha protección consiste en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

(…)”. Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la tesis planteada por la primera instancia relacionada con su improcedencia, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. Dicho esto, y como quiera que la parte actora relató que con antelación ha hecho uso a la vía de tutela para buscar la protección de los derechos del señor Echeverri García derivados de las incapacidades que se han otorgado en su favor, se considera relevante abordar como cuestión previa que en el sub judice no se configura una actuación temeraria35, pues en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Penal, dentro del proceso con radicación No. 63 001 31 09 003 2023 00064 01 que fue aportado como anexo del libelo, si bien acudieron las mismas partes, no hay identidad de hechos ni de pretensiones, por cuanto lo allí reclamado hacía referencia a períodos de incapacidad distintos a los aquí debatidos y no se dio ninguna orden que pudiera implicar ciclos futuros, tal como se constata en los apartes de la providencia aludida: Adicionalmente, en razón a que no hay otros elementos de juicio que permitan constatar de manera fehaciente la promoción de una acción de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones y considerando que la ARL no lo alegó así en su defensa, se pasará a estudiar la viabilidad de la concesión del amparo, al no advertirse temeridad y tampoco la configuración de la cosa juzgada.

Para tal efecto, se precisa que la Corte Constitucional, ha resaltado de conformidad con los lineamientos vertidos en los artículos 136, 13, 4937 y 5338 de la Carta Política, el deber del 35 El Decreto 2591 de 1991 consigna como actuación temeraria “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Sentencia T-291 de 2020) 36 “ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 37 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 38 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A Estado de promover las condiciones para que la igualdad de los asociados sea real y efectiva, estableciendo la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, como también, la relevancia de los principios y derechos fundamentales en cabeza de los trabajadores, como son la estabilidad en el empleo, la dignidad humana que debe ser observada por los contratos laborales y la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades que generaron incapacidades laborales39.

En desarrollo de estos postulados constitucionales y legales se ha destacado la especial protección de la cual deben gozar las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación en su estado de salud, razón por la cual, surge la obligación tanto de los empleadores por ejemplo, de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, como de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los fondos de pensiones o las ARL –en caso de enfermedad de origen profesional- de pagar durante otro lapso las incapacidades y calificar la invalidez40.

Conforme a lo descrito, para dicha Corporación las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores”, o como “el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”41.

Ahora bien, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- serán las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez42. Este supuesto resulta aplicable al caso concreto, pues según dictamen No. 7538423 de fecha 13 de febrero de 2020 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -que se encuentra en firme-, el origen de la enfermedad padecida por el actor es laboral, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y la jurisprudencia reseñada, será del resorte de la ARL a la que se encuentre afiliado el trabajador sufragar el pago de las incapacidades por accidente de trabajo o enfermedades laborales desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico -el cual ya se surtió con el dictamen aludido-.

Respecto a las causales enlistadas en el párrafo anterior para que se interrumpa el pago de las incapacidades, vale decir que en contraste con la realidad fáctica del proceso, se observa que no hay una rehabilitación o reintegro a laboral por parte del señor Echeverry García, tampoco una calificación de discapacidad superior al 50% que lo haga acreedor a una pensión de invalidez, y si bien Positiva S.A. alegó que el 19 de marzo de 2021 pagó un monto equivalente a $18.509.436 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, sugiriendo entre otras, que esta era la razón por la que se abstenía de desembolsar los recursos de las incapacidades aquí reclamadas, lo cierto es que esto puede constituir en manera alguna un obstáculo para que la ARL proceda de conformidad.

En ese contexto, se destaca que dicha indemnización está prevista como una medida para garantizar la protección de aquellos trabajadores que se vean inmersos en situaciones que Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 39 Sentencia T-004 de 2014. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A les impida desarrollar sus actividades de manera normal y presenten una disminución parcial pero definitiva de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 5% pero inferior al 50%43, pero tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional “la finalidad de la indemnización que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de compensar por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador.

Es decir no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en cumplimiento de una actividad socialmente productiva”44 Se destaca que en la sentencia T-312 de 2018, la misma Corporación concluyó grosso modo que la indemnización por incapacidad no resulta incompatible con un ingreso mensual, debido a que tienen por objeto cubrir circunstancias distintas, porque mientras las incapacidades buscan reemplazar el salario, la indemnización persigue la compensación por algún daño sufrido por el trabajador que se derive de su actividad laboral.

En consecuencia, no es de recibo que la ARL pretenda escudarse en el pago de esta indemnización para evadir el pago de las incapacidades reclamadas, por cuanto de lo discurrido se desprende que estas medidas no se oponen y por el contrario, ambas están dirigidas a mitigar las situaciones de debilidad a las que se vea expuesto el trabajador, impidiendo entonces que por una interpretación errada del artículo 3 de la Ley 776 de 200245 se suspendan los pagos de las incapacidades cuando se efectúe el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Acerca de la oposición de Positiva S.A. a pagar las incapacidades otorgadas al señor José Humberto Echeverry García al haber sido expedidas por un prestador de servicios de salud ajeno a la ARL -galeno que lo valora por medicina prepagada-, y teniendo en cuenta además, las comunicaciones enviadas al accionante por presuntos tachones o enmendaduras en los documentos, para la Sala dichos argumentos no revisten de suficiencia para justificar la negativa manifestada por la entidad en tanto: i.) Tal como lo adujo la agente oficiosa, en las incapacidades no se observan tachas que las haga ilegibles o que permitan presumir su alteración. ii.) Pese a que la incapacidad no haya sido emitida por un médico adscrito a su red de prestación de servicios, está la posibilidad de validarla y transcribirla siempre que sea expedida por un médico inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud— ReTHUS- cuando de la epicrisis se constate la atención. iii.) Si bien la ARL expresó que el afiliado se negaba a recibir asistencia por la aseguradora desde el año 2022 aseverando que pese a múltiples intentos de comunicación no había sido posible llevar a cabo su valoración por los prestadores de la red y que además, en los certificados de incapacidad evidenció que los diagnósticos eran diversos a los analizados para calificar su pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que no hay pruebas contundentes -más allá de estas afirmaciones- que permitan concluir la renuencia por parte del afiliado, principalmente cuando hay registro de valoración médica adelantada en Sport Medical Center IPS Gustavo Portela -adscrita a la ARL Positiva- de fecha 26 de septiembre de 202346 que demuestra lo contrario, así como una evaluación de desempaño ocupacional practicada el 30 de enero de 202447 al trabajador -que se aportó el 01 de febrero del año que transcurre-.

En este sentido, en razón a que no es posible establecer con certeza si el tratamiento por medicina prepagada se ha suscitado por omisión de la ARL en el cumplimiento de las obligaciones -tal como lo indicó la agente oficiosa- o porque voluntariamente el afiliado lo ha abandonado -como lo afirmó la aseguradora-, avizorándose que en todo caso la ARL no ha emprendido acciones legales para remediar la presunta renuencia del afiliado con las consecuencias a que haya lugar y dar paso a la suspensión de los pagos ante posibles irregularidades, lo real y tangible es que en favor del paciente se han expedido incapacidades que se encuentran pendientes de cancelación, y salvo que las mismas se objeten por razones técnicas, médicas o científicas contrastables y verificables, la ARL no podrá eludir su pago, 43 Sentencia C-1141 de 2008 y T-268 de 2020. 44 Sentencia T-434 de 2008 y T-312 de 2018 45 ARTÍCULO 3o.

MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.

El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional 46 SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 80 y 81. 47 SAMAI Índice 00008 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A pues no solo se descartan las enmendaduras o tachones en las mismas, sino además la variación en los diagnósticos, pues en cada una se consignó como diagnóstico principal “F412”, siendo idéntico al que se plasmó el dictamen No.7538423 del 13 de febrero de 2020 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, descartando así de plano la discordancia alegada.

Así las cosas, de las pruebas arrimadas al proceso, se constata la expedición de las siguientes incapacidades48 en favor del señor José Humberto Echeverry García: NO. DE INCAPACIDAD FECHA INICIO FECHA FIN DÍAS DIAGNÓSTICO QUIEN LA OTORGÓ SIN NÚMERO 25/06/2023 24/07/2023 30 F412 MÉDICO TRATANTE HERNÁN GILBERTO RINCÓN HOYOS – PSIQUIATRA.

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI SIN NÚMERO 25/07/2023 23/08/2023 30 F412 SIN NÚMERO 24/08/2023 22/09/2023 30 F412 SIN NÚMERO 23/09/2023 22/10/2023 30 F412 SIN NÚMERO 23/10/2023 21/11/2023 30 F412 SIN NÚMERO 22/11/2023 21/12/2023 30 F412 Al tenor de lo enunciado, se concluye entonces que compete a la ARL Positiva S.A. asumir el pago tanto de las incapacidades en cuestión -en un equivalente al 100% del ingreso base de liquidación- como de los aportes a pensión y salud por tratarse de una incapacidad por riesgo laboral, tal como lo dispuso el Decreto 1406 de 1999 en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.

Conviene precisar que, no tiene asidero la solicitud presentada por Porvenir S.A relativa a la vinculación de la Nueva EPS S.A. al proceso, de un lado porque como ya se explicó en líneas precedentes desde el momento en que se diagnosticó el origen laboral de la enfermedad, la ARL tiene la obligación legal de sufragar las incapacidades, y del otro, ante la imposibilidad de incurrir en dobles pagos puesto que las incapacidades no fueron expedidas por esa promotora de salud y tampoco se han presentado cobros a su cargo por la parte actora, esta última apreciación se replica para negar la vinculación de Coomeva Medicina Prepagada.

Así mismo, ante la posibilidad latente de que las incapacidades otorgadas al señor Echeverry García se prolonguen en el futuro, con el objeto de evitar la interposición frecuente de acciones de tutela para conseguir el pago de estos recursos, se dispondrá que la ARL proceda a efectuar los desembolsos a que haya lugar sin dilaciones, siempre que las mismas se deriven de idéntico diagnóstico por el que se calificó su pérdida de capacidad laboral y se cumplan los requisitos para su pago, subrayando que salvo que los tachones o enmendaduras sean fundados, no podrá excusar su renuencia, y tampoco tendrá la posibilidad de hacerlo, cuando las mismas sean expedidas por el psiquiatra tratante adscrito a medicina prepagada.

Por último, es preciso referir que para los casos como el ahora debatido, no hay una regulación normativa relacionada con el tope de las incapacidades que pueden ser reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales, no obstante, debe propenderse por no desnaturalizar las incapacidades temporales para convertirlas en permanentes, pero sin sacrificar los derechos fundamentales de la persona que ha visto afectado su estado de salud y que por ende debe permanecer en incapacidad.

Dentro de ese marco y en vista de la controversia que existe entre la parte actora y la accionada en relación a las atenciones que se brindan al afiliado, debe considerarse no solo la incidencia que esto tiene en el estado de salud del paciente -por las interrupciones y variaciones en el tratamiento-, sino además el impacto negativo en los procesos de rehabilitación física y profesional que deben adelantarse; al respecto, se considera que como el señor Echeverry García fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 17%, integra la categoría de personas con discapacidad permanente pero parcial, que no puede acceder a prestaciones como la pensión de invalidez, pero tampoco puede reincorporarse a laborar porque en concepto de su médico no está apto para ello debiendo emitirse en su favor incapacidades sucesivas, hasta que no se constate su rehabilitación y logre surtirse su reincorporación laboral.

Con base en estas premisas y atendiendo lo decidido en la sentencia de la Corte Constitucional T-432 de 2022, se ordenará a la ARL que despliegue todas las gestiones necesarias para efectuar los controles y chequeos requeridos por el señor José Humberto Echeverry García, suministrándole el tratamiento que los médicos de su red prestadora de servicios determinen, resaltando que en caso de que aquellos consideren que el tratamiento 48SAMAI Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 19-24.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A debe seguirse con el psiquiatra que hasta ahora ha manejado su caso -por medicina prepagada- deberá informarlo así al Despacho de instancia y abstenerse de imponer trabas administrativas para el pago de las incapacidades que se le prescriban por aquel.

De lo contrario y en el evento que su personal esté en la capacidad de brindar la asistencia garantizando un tratamiento acorde a las necesidades del paciente, deberá prestar controles mensuales para mitigar su padecimiento y hacer seguimientos periódicos para la rehabilitación integral, reincorporación -reubicación laboral y/o en su defecto calificarlo nuevamente para declarar invalidez si no hay posibilidad de rehabilitación. Todo esto con la finalidad de evitar que las incapacidades se vuelvan indefinidas y que no se adopten medidas tendientes a la reactivación laboral del actor.

Con fundamento en lo discurrido, se revocará la decisión de instancia y este Tribunal procederá a emitir las órdenes correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna invocados por la parte actora, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., si aún no lo ha hecho, pagar al señor José Humberto Echeverry García identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.538.423, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia el valor total de las incapacidades que se relacionan a continuación: NO. DE INCAPACIDAD FECHA INICIO FECHA FIN DÍAS QUIEN LA OTORGÓ SIN NÚMERO 25/06/2023 24/07/2023 30 MÉDICO TRATANTE HERNÁN GILBERTO RINCÓN HOYOS – PSIQUIATRA.

FUNDACIÓN VALLE DEL LILI SIN NÚMERO 25/07/2023 23/08/2023 30 SIN NÚMERO 24/08/2023 22/09/2023 30 SIN NÚMERO 23/09/2023 22/10/2023 30 SIN NÚMERO 23/10/2023 21/11/2023 30 SIN NÚMERO 22/11/2023 21/12/2023 30 Parágrafo 1: Advertir a la accionada que las incapacidades que se otorguen hacia el futuro en favor del señor José Humberto Echeverry García deberá cancelarlas sin dilaciones siempre que estas se deriven del mismo diagnóstico por el que se calificó su pérdida de capacidad laboral y no existan razones técnicas, médicas ni científicas verificables para objetarlas.

Parágrafo 2: Dichas incapacidades se pagarán hasta que se acredite su rehabilitación, readaptación, reubicación laboral, curación o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% o su muerte.

CUARTO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., si aún no lo ha hecho, pagar al Sistema de Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia los aportes a pensión y salud que corresponden a los períodos de incapacidad reseñados en el numeral anterior y los que se llegaren a causar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y en atención a las razones anotadas.

QUINTO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A., que dentro del término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo las citas requeridas para dar continuidad al tratamiento de salud del señor José Humberto Echeverry García por parte de los médicos adscritos a su red prestadora de servicios, informando si aquellos eventualmente determinaron que el mismo debía seguirse con el psiquiatra que hasta ahora ha manejado su caso -por medicina prepagada-; de lo contrario, esto es, si su personal está en la capacidad de brindar el tratamiento acorde a las necesidades del paciente, prestar controles mensuales para tratar su enfermedad y hacer seguimientos periódicos con miras a lograr la rehabilitación integral, reincorporación -reubicación laboral y/o en su defecto calificarlo nuevamente para declarar invalidez de no haber posibilidad de rehabilitación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-002-2023-00242-01 ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO ECHEVERRY GARCÍA POR INTERMEDIO DE AGENTE OFICIOSA ACCIONADA: POSITIVA S.A De estas actuaciones, deberá rendirse el informe respectivo ante el Juzgado de primera instancia dentro del término indicado en el numeral anterior y en el evento que la ARL asuma el tratamiento bajo los parámetros aludidos, tendrá la obligación de desplegar dichas actividades en lo sucesivo.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

SÉPTIMO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 04 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»