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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Date: 2024-02-01

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-00-2020-000128-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en adelante FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS 0011-002-2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 20221 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda2 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el día 15 de enero de 2019, frente a la petición radicada el 15 de octubre de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 65 días siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago. De igual manera pidió que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

Respecto a los hechos de la demanda, en síntesis y para lo que interesa al proceso, fueron narrados por la parte demandante los siguientes: ▪ El día 28 de febrero de 2019 el señor URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías en virtud de lo cual, el ente territorial expidió la Resolución Nro. 523 del 14 de marzo de 2019, 1 Samai.

Archivo Sentencia de Primera Instancia (.pdf) NroActua 26. 2 Onedrive. Archivo 01. Demanda y Anexos.pdf Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2020-00128-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo efectuado el desembolso, según se afirmó, el 26 de junio de 2029 por medio de entidad bancaria. ▪ Señaló que el plazo máximo para la cancelación de las cesantías fue el 13 de junio de 2019, por lo que trascurrieron 13 días de mora. ▪ El día 15 de octubre de 2019, el demandante solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad.

Respecto al concepto de violación adujo la apoderada judicial de la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; argumentó que las normas invocadas establecen los términos legales para el reconocimiento y pago efectivo de las cesantías, sin que pueda excederse del plazo máximo de sesenta y cinco (65) días.

Indicó que la normativa prevé la sanción por mora como consecuencia del incumplimiento de los términos legalmente previstos, de tal manera que el retardo se castiga con un día de salario por cada día de mora en el pago. Precisó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es deber de las autoridades públicas hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades consagradas en la Carta Política, máxime en el caso de sus trabajadores a los que debe garantizárseles el pago oportuno de las prestaciones a las que tienen derecho, obligación que surge del mandato constitucional contenido en los artículos 1, 25 y 53.

Expuso que en este caso es claro que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías, conducta que es sancionable en los términos de la Ley 1071 de 2006, pues la prestación fue cancelada con días de retardo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: se opuso a la totalidad de las pretensiones toda vez que, realizado el estudio del caso no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para la concesión de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido y genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 26 de septiembre de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “El docente elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el día 28 de febrero de 2019 como data en el formato de solicitud de cesantías parciales (Fl. 26, Archivo 1, Exp.

Digital). - Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0523 del 14 de marzo de 2019 (Fl. 26, Archivo 1, Exp. Digital). - Las cesantías fueron puestas a disposición por la FIDUPREVISORA S.A. el 8 de abril de 2019 según certificado de la Fiduprevisora (Fl. 1, Archivo 3, Carpeta 17 Exp. Digital) - El docente solicitó al FOMAG, el pago de la indemnización moratoria mediante petición el 15 de octubre de 2019, la entidad guardó silencio configurándose un acto administrativo ficto negativo (Fl. 22, Archivo 1, Exp.

Digital), y la demanda se impetró el 04 de septiembre de 2020 (Fl. 1, Hoja de Reparto, Exp. Digital) ( ) En virtud de todo lo expuesto, es claro que en el caso analizado el pago de la cesantía se surtió dentro del término legal, por tanto, no hay derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama el demandante, toda vez que tanto la resolución como la fecha en que se puso a disposición el dinero cumplen con los términos establecidos en la sentencia de unificación anteriormente mencionada”.

4. RECURSO DE APELACIÓN5: La apoderada judicial de la parte actora argumentó que: “( ) el término de los 15 días para la expedición de la Resolución 0523 del 14 de marzo de 2019, finiquitó el 21 de marzo de 2019. Los 10 días de ejecutoria vencieron el 05 de abril de 2019 y, los 45 días para el pago oportuno fenecieron el 13 de junio de 2019; configurándose una sanción moratoria desde el 14 de junio al 26 de junio de 2019 - inclusive- para un total 13 días, liquidables con la asignación básica de junio de 2019 ( ) Se solicita a la Juez ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 14 de junio al 26 de junio de 2019 -inclusive- para un total 13 días, sin que se haya configurado el fenómeno de la prescripción ( )”. 3 Onedrive.

Carpeta 12 ContestaciónDemanda. 4 Samai. Archivo 5 Samai. Archivo 002Recurso de Apelación Urias Arnaldo Noguera Avendaño.docx. pdf(.pdf) NroActua 28 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2020-00128-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 30 de noviembre de 20226. Una vez sometido a reparto, el proceso correspondió a este Despacho y mediante auto del día 13 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y, según constancia secretarial7 que reposa en el proceso, no se allegó pronunciamiento de las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 3.2.

Problemas jurídicos a resolver y metodología para solucionarlos. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la demandada no incurrió en mora alguna en el pago de las cesantías del demandante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 3.3.

En el caso concreto se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, al acreditarse que no se causó la mora reclamada por la parte demandante. Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación8, le corresponde a la sala verificar sobre la existencia de la mora alegada por la parte actora, respecto del pago de sus cesantías.

En primer lugar y revisados los anexos de la demanda9 se logra constatar que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas fue radicada ante la entidad demandada, el 28 de febrero de 2019, obteniendo respuesta favorable dentro del término de 15 días hábiles -concretamente mediante Resolución Nro. 523 del 14 de marzo de 2019, acto respecto del cual no se allegó constancia de notificación, por lo cual se entiende que ello no se hizo- y, los recursos para el pago de la prestación fueron puestos a disposición en la entidad bancaria BBVA el día 8 de abril de 2019, pero al no ser cobrado, el pago se reprogramó para el 26 de junio de 2019.

La situación anterior conforme a lo previsto por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación Nro. SUJ 012 S2 del 18 de julio de 2018 se enmarca en aquel evento en el que cuando se produce el acto escrito en tiempo, pero no se notifica o ello se hace dentro del término, la mora empieza a correr 67 días posteriores a la petición, veamos: 6 SAMAI.

Archivo Auto Concede Recurso de Apelación(.pdf) Nro. Actua30. 7 SAMAI. Archivo 009PasoaDespacho(.pdf) NroActua 12 8 Samai. Archivo 002Recurso de Apelación Urias Arnaldo Noguera Avendaño.docx. pdf(.pdf) NroActua 28 9 One drive. Archivo 01. Demanda y anexos.pdf Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2020-00128-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA Es así como los 67 días siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se cumplieron el 10 de junio de 2019. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la Entidad demandada no incurrió en la mora a la cual alude la parte actora, pues tal y como se certificó en el expediente, los recursos fueron puestos a disposición del demandante desde el 8 de abril de 2019, pese a que éste solo eligió retirarlos hasta el 26 de junio siguiente, veamos: Así las cosas, el retiro tardío de las cesantías en la Entidad Pagadora, no puede ser atribuido a FOMAG para cobrar la mora en el pago de la aludida prestación y, sin necesidad de consideraciones adicionales, debe confirmarse la decisión proferida el pasado de 26 de septiembre de 2022.

Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-003-2020-00128-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: URÍAS ARNOLDO NOGUERA AVENDAÑO DEMANDADO: FOMAG INSTANCIA: SEGUNDA noviembre de 201810, se considera que no hay lugar a imponerlas por cuanto no se demostró su causación. IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia11 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 10 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 11 Artículo 280 CGP.