República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 021 TEMAS: NATURALEZA JURÍDICA Y SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO A LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES INSTANCIA: PRIMERA1 Decide la Sala, sin atender la lista de proceso a despacho para sentencia en atención al carácter preferente de este medio de control2, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral promueve PAOLA APONZA VALENCIA, NATALY VALENCIA MURILLO, BANYI VALENCIA BENÍTEZ, MARLING CLAUDINA PINO BENÍTEZ, 1 Artículo 152 numeral 7 literal a del C.P.A.C.A. 2 Parágrafo del Artículo 264 de la Constitución Política.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa HELEN YOHANA CÓRDOBA VALENCIA, DAMARIS VIVIANA ZÚÑIGA MOSQUERA, KEVI JORDÁN IBARGÜEN, LUZ MARÍA MOSQUERA MOSQUERA, ESTEBAN GARCÉS CÓRDOBA Y LEYVI FARITH OLAYA contra la elección de JAIME MARÍN ARCE y LUZ AIDA IBARRA IBARRA como representantes – principal y suplente- de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES3 Pretende la parte demandante que se declare la NULIDAD del Acta 001 de septiembre 14 de 2023 mediante la cual, en el Salón Aula Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, se eligieron al señor JAIME MARÍN ARCE como principal y la señora LUZ AIDA IBARRA IBARRA como suplente en calidad de Consejeros de Comunidades Negras del Quindío en el Consejo Directivo de la CRQ para el periodo comprendido entre 2024 a 2027, publicado en la WEB de la CRQ el mismo día a las 5:21 p.m., por violaciones al Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 arts. 2.2.8.5.1.1., 2.2.8.5.1.2, 2.2.8.5.1.3, 2.2.8.5.1.6 por violaciones al Derecho Internacional sobre derechos humanos, incorporado a la legislación interna, por quebranto a la Constitución Política de Colombia, al CPACA, especialmente en su art. 87 y demás normas concordantes.
En consecuencia, se ordene al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío realizar un nuevo proceso de elección para el consejero de comunidades negras.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Expresan los demandantes que pertenecen a las comunidades negras del Quindío, agrupados en los Consejos Comunitarios de San Antonio de Circasia y Nuevo Amanecer de Montenegro, por lo cual, se presentaron a la convocatoria para elegir el consejero de estas colectividades ante el Consejo Directivo de la CRQ aportando los documentos solicitados en la invitación pública que se hizo y publicó por la entidad. 3 Exp.
SAMAI: 4.DemandaElectoralPaolaAndreaAponza(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Afirman que las reglas del procedimiento son diferentes para las comunidades étnicas – indígenas y negros, frente a los representantes de entidades sin ánimo de lucro y los del sector privado en cuanto al tiempo que se concede a estos últimos para evaluar la documentación y realizar las observaciones es mayor, resultando un privilegio excluyente y exclusivo para estos últimos grupos.
Narran que el día 14 de septiembre de 2023, cumpliendo el cronograma se presentaron tres consejos comunitarios a escuchar el informe de verificación de documentación y en ese mismo instante se le solicitó al funcionario Johan Sebastián Pulecio Gómez concediera el recurso de reposición con la finalidad de escuchar las observaciones que estiman justas para la defensa de dos consejos excluidos, en cuanto el informe había sido publicado ese mismo día a las 13:57:26 y la reunión inició a las 14:00 horas; no se recibió el recurso ni concedió el uso de la palabra a los integrantes de los dos consejos comunitarios excluidos.
Comentan que, el Dr Pulecio Gómez negó cualquier reclamo y acto seguido autorizó a los del Consejo Comunitario La Primavera de Córdoba Quindío para que procediera y así eligieron al actual y en ejercicio consejero desde hace 8 años a Jaime Marín Arce y suplente Luz Aida Ibarra Ibarra, como consta en el Acta 001 de septiembre 14 de 2023.
Señalan que ese mismo día 14 de septiembre de 2023 se presentó queja ante el Director General de la CRQ quien no había dado respuesta y por tanto al no haber sido atendido el recurso de reposición se acudió al recurso de queja ante el mismo Director dentro del término legal, pero a la fecha de presentación de la demanda tampoco había sido resuelto el medio de impugnación. Considera que lo anterior, es contrario a lo que establece el numeral 1 del artículo 87 del CPACA que prescribe que su firmeza para poder realizar la reunión se adquiere al día siguiente; además el acta carece de la verdad de los hechos ocurridos en la reunión de verificación previa, en la que se cercenaron la narrativa de los motivos de cómo resultaron favorecidos siendo ellos los únicos aptos para elegir y ser elegidos, así como, de exposición de motivos, orden del día, quién la instaló y como se recibió la lectura que hizo el Dr. Pulecio, las intervenciones de los miembros de los otros consejos comunitarios que fueron excluidos y otros aspectos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citan como normas violadas la Constitución Policita en su preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 29, 40, 79, 80, 96 numerales 5 y 8; del CPACA los artículos 1, 2, 3 nums. 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13 y 87; y del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 el artículo 2.2.8.5.1.3. Argumenta que en la reunión se cometieron injusticias, discriminaciones, favoritismos, exclusiones y malos comportamientos que ofenden la moral pública y las disposiciones citadas como el derecho de defensa y contradicción de la comunidad negra de afrodescendientes del Quindío, lo cual se comprueba al otorgar más tiempo para la elección de otros representantes sin razones para ello y cuando se terminó de leer el informe sin permitir la réplica de los dos consejos comunitarios descalificados, para favorecer el Consejo comunitario La Primavera de Córdoba.
Por lo expuesto, señala que se eligió al representante de las comunidades negras del Quindío ante el Consejo Directivo de la CRQ de manera ilegal con origen en un acto sin firmeza legal y con datos contrarios a la verdad. Adicionalmente, advierte que el artículo 2.2.8.5.1.6 del Decreto 1076 de 2015 dispone la realización de la asamblea para escuchar el informe de verificación el cual al producirse con las violaciones ya citadas con lleva la nulidad de la elección del consejero y su suplente materializada en el Acta demandada.
1.4. TRÁMITE PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 13 de octubre de 2023.4 • Reparto entre los magistrados del Consejo de Estado: 17 de octubre de 2023.5 • Constancia de envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados: 14 de octubre de 2023.6 • Auto declara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en primera instancia y remite el expediente al Tribunal: 19 4 Samai: 9.ConstanciaRecibeExpedienteDigital(.pdf) NroActua 6 5 Samai: 6.RepartoRadicacionProceso(.pdf) NroActua 6 6 Samai: 10.ConstanciaDeEnvioDeTraslados(.pdf)NroActua 6 y 11.MemorailConstanciaEnvioTraslados(.pdf) NroActua 6 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa de octubre de 2023.7 • Correo de remisión de proceso: 19 de octubre de 2023.8 • Acta de reparto: 27 de octubre de 2023.9 • Paso a despacho: 27 de octubre de 2023.10 • Auto inadmite demanda: 30 de octubre de 2023.11 • Memorial subsanando la demanda: 03 de noviembre de 2023.12 • Auto corre traslado de la medida cautelar: 07 de noviembre de 2023.13 • Pronunciamiento frente a la medida por parte de Jaime Marín Arce y Luz Aida Ibarra Ibarra14 y de la CRQ15 el 15 de noviembre de 2023. • Auto admite la demanda y niega suspensión provisional: 17 de noviembre de 2023.16 • Notificación del auto admisorio parte demandada y Ministerio Público: 21 de noviembre de 2023.17 • Aviso a la comunidad: 21 de noviembre de 2023.18 • Traslado para contestar la demanda: 24 de noviembre a 15 de diciembre de 2023.19 • Contestación de la demanda: 15 de diciembre de 2023 CRQ20 y Jaime Marín Arce y Luz Aida Ibarra Ibarra21. • Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar de conclusión: 11 de enero de 2024.22 • Alegatos de conclusión: no se presentaron. • Concepto del Ministerio Público: 15 de enero de 2024.23 7 Samai: 3.ProvidenciaRemitePorCompetencia(.pdf) NroActua 3 8 Samai: 1.CorreoDeLaOficinaJudicialDeReparto(.pdf) NroActua 3 9 Samai: 2.ActaIndividualDeReparto1ªPrimera(.pdf) NroActua 3 10 Samai: 14.ExpedientePasadoAlDespachoLcar(.pdf) NroActua 7 11 Samai: 15_AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 8 12 Samai: 18.MemorailDeSubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 12 13 Samai: 20_AutoCorreTrasladoMedidaCautelar(.pdf) NroActua 14 14 Samai: 029Pronunciamiento medida cautelar(.pdf) NroActua 20 15 Samai: 034PRONUNCIAMIENTO CRQ ELECCIÓN N EGRITUDE(.pdf) NroActua 21. 16 Samai: 37_AutoAdmisorioNiegaSuspension(.pdf) NroActua 23 17 Samai: Notificacion Demandados y Ministerio Publico(.pdf) NroActua 27, 039Acuses(.pdf) NroActua 26 y Soporte comunicación Envío de Comunicació(.pdf) NroActua 26. 18 Samai: Aviso Comunidad(.pdf) NroActua 29 19 Samai: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 32 20 Samai: 043Contestación demanda CRQ(.pdf) NroActua 30 21 Samai: 046Contestación demanda Jaime Marin Arce- Luz Aida Ibarra(.pdf) NroActua 31 22 Samai: 49_AutoResuelveDictarSentenciaAnticipadaOtros(.pdf) NroActua 33 23 Samia: 052Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 37 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
1.5.1. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO24 Acepta el hecho que los actores pertenecen a las comunidades negras del Quindío y se presentaron a la convocatoria para elegir consejero ante el Consejo Directivo de la CRQ, afirmando que el día 14 de septiembre de 2023 llevaron a cabo el procedimiento regulado en el Decreto único 1076 de 2015 artículo 2.2.8.5.1.2 y siguientes, el cual le concede a las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad de revisar los documentos presentados y verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la postulación y determinar de esta manera cuál de los diferentes Consejos Comunitarios cumple a cabalidad con la presentación de la documentación. En el desarrollo de la reunión, en la cual, estaba presente el Comité Evaluador - designado mediante Resolución Nro. 2178 del 24 de agosto de 2023- integrado por los servidores o funcionarios de la Entidad, y el mismo expidió el respectivo Informe de Evaluación y Verificación de los requisitos o Documentos, donde se dejó constancia que el Consejo Comunitario de la Primavera de Córdoba, fue el único que cumplió a cabalidad las exigencias legales con la documentación presentada.
Señalan que el Informe de Evaluación es un acto administrativo de mero trámite contra el cual no procede recurso (art. 75 CPACA), por tanto, se encuentra en firme desde el día 15 de septiembre de 2023 conforme al artículo 87 ibidem. Se opone a las pretensiones elevadas al considerar que dio cumplimiento a la normativa, por eso propone la excepción de cumplimiento de la normativa por parte de la CRQ al interior del proceso de elección de representante de comunidades de negras ante el Consejo Directivo de la entidad, citando el artículo 26 de la ley 99 de 1993, la sentencia C-276/11 que establece la composición de dicho Consejo y los artículos 2.2.8.5.1.2 y 2.2.8.5.1.3 del Decreto 1076 de 2015 sobre los requisitos y procedimiento, concluyendo que solo es su obligación velar por el cumplimiento de los requisitos formales para la postulación y determinando cuales consejos comunitarios los cumplieron a cabalidad. 24 Samai: 043Contestación demanda CRQ(.pdf) NroActua 30 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.5.2. JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA25 Frente a los hechos aceptaron como ciertos los relacionados con su elección como representante y suplemente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CRQ conforme al procedimiento diseñado y ajustado con los días hábiles y festividades y respetado las garantías constitucionales y legales del derecho de defensa y demás de los participantes del proceso.
Considera que la pretensión no tiene fundamentos para su procedencia porque la entidad dio cumplimiento a los procedimientos establecidos para la elección de representantes de las comunidades negras, siguiendo los siguientes pasos: • Aviso de convocatoria para la participación de las comunidades negras desde el 01 de agosto de 2023 • Recepción de propuestas desde el 01 de agosto hasta el 23 de agosto de 2023 • Evaluación de la documentación aportada desde el 24 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2023 • Publicación del informe de evaluación el 14 de septiembre de 2023 • Celebración de la reunión de elección el 14 de septiembre de 2023 Además, el Consejo Comunitario La Primavera cumplió con los requisitos y calificación establecidas en el informe de evaluación presentado por los funcionarios designados de la CRQ; mientras que los Consejos Comunitarios Nuevo Amanecer de Montenegro y San Antonio de Circasia Quindío, no cumplieron con la información necesaria en la certificación expedida por el alcalde del municipio correspondiente ni en la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, estipulaciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico para ser elegidos como representantes de las comunidades negras ante la Corporación, con el fin de garantizar la transparencia y la legalidad del proceso de elección.
1.6. ALEGATOS DE LAS PARTES Ningunas de las partes se pronunció. 25 Samai: 046Contestación demanda Jaime Marin Arce- Luz Aida Ibarra(.pdf) NroActua 31 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO26 El Procurador Judicial en su concepto de fondo inició con un recuento de la demanda y de las contestaciones, para luego a partir del problema jurídico planteado sostiene la tesis consistente en que el informe de evaluación de los postulados en el procedimiento de elección de los representantes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, es un acto administrativo preparatorio, por ello, contra él no procede recurso alguno, ni es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia el no trámite de los recursos y la supuesta falta de firmeza del informe de evaluación, no es una causal para configurar la expedición irregular.
Concluye con base en lo anterior, y en la naturaleza de la acción electoral y del acto administrativo demandado que se debe negar la pretensión incoada, dado que el no trámite de los recursos y la supuesta falta de firmeza del informe de evaluación, por ser un acto incontrovertible en sede administrativa como en sede judicial, no es una causal para configurar la expedición irregular del acto de elección de JAIME MARÍN ARCE y LUZ AIDA IBARRA IBARRA como representantes -principal y suplente- de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO contenida en el Acta 001 del 14 de septiembre de 2023 expedida por el presidente y secretario de la reunión de los representantes legales de los consejos comunitarios de las comunidades negras.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control ejercido y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes 26 Samia: 052Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 37 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
Tratándose de la nulidad del acto de elección de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, la Sala observa que es competente para desatar en primera instancia el presente asunto, de conformidad con el numeral 7º del artículo 152 del C.P.A.C.A.27. Asimismo, considera este Tribunal que los presupuestos procesales atinentes al medio de control ejercido y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 139 y 162 del C.P.A.C.A. Frente a la legitimación en la causa por activa se tiene por cumplida para la Sala, de acuerdo con el artículo 13928 del C.P.A.C.A., impone entender que la legitimación para formular el medio de control de nulidad electoral, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido.
En el presente asunto, es claro que los demandantes ejercieron el medio de control de nulidad electoral en calidad de ciudadanos, pues pese a que señalaron ser “miembros integrantes de los consejos comunitarios de Comunidades Negras de San Antonio de Circasia Quindío y Nuevo Amanecer de Montenegro Quindío”; y como prueba de ello aparece la constancia expedida por la Subsecretaria de Desarrollo Social y Educativo de la Alcaldía de Montenegro sobre la inscripción del acta de la junta directiva del Consejo Comunitario Nuevo Amanecer de Montenegro donde se encuentran KEVI JORDÁN IBARGÜEN, LUZ MARÍA MOSQUERA MOSQUERA, ESTEBAN 27 Texto original de la Ley 1437 de 2011, el cual estará vigente hasta el 25 de enero de 2022, de conformidad con el régimen de transición normativa consagrado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 respecto de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado.
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. (…)” 28 “ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
(…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa GARCÉS CÓRDOBA, LEYVI FARITH OLAYA29 y por parte de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Circasia30 PAOLA APONZA VALENCIA. En cuanto a los demás no hay obra prueba de ello en el expediente; no obstante, a tener la calidad de ciudadanos. La legitimación en causa por pasiva también se encuentra acreditada, en tanto, se demanda la elección de JAIME MARÍN ARCE y LUZ AIDA IBARRA IBARRA como representantes -principal y suplente- de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO contenida en el Acta 001 del 14 de septiembre de 2023 expedida por el presidente y secretario de la reunión de los representantes legales de los consejos comunitarios de las comunidades negras, razón por la cual fue admitida y notificada la demanda en su contra, así como a la entidad que expidió el acto demandado (CRQ) en aplicación del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A. Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que, dada la naturaleza de la acción, no era necesario su agotamiento.
En cuanto a la caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra que fue presentada dentro del término oportuno, en tanto, el acto de elección demandado realizada en audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2023, según Acta 00131 del 14 de septiembre de 2023 expedida por el presidente y secretario de la reunión de los representantes legales de los consejos comunitarios de las comunidades negras, por lo que, el término de treinta (30) días señalados en el literal A) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, se vencían el día 27 de octubre de 2023, y la demanda fue radicada el día 13 de octubre de 2023.32
2.2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO33 Pretende el demandante se declare la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta 00134 del 14 de septiembre de 2023 expedida por el presidente y secretario de la reunión para la elección de los representantes legales de los 29 Samia: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 23. 30 Samia: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 23. 31 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página 39-41. 32 Samai: 9.ConstanciaRecibeExpedienteDigital(.pdf) NroActua 6 33 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página 39-41. 34 Ibidem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa consejos comunitarios de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.
Por lo anterior, corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad del acto determinado, teniendo en cuenta el marco propuesto por los demandantes en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y de acuerdo a la fijación del litigio realizada por el Magistrado Ponente en Auto I. 00735 del 11 de enero de 2024 donde se resolvió dictar sentencia anticipada, debe entrar el Tribunal a definir si ¿es nula la elección de JAIME MARÍN ARCE y LUZ AIDA IBARRA IBARRA como representantes – principal y suplente- de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO contenida en el Acta 001 del 14 de septiembre de 2023 expedida por el presidente y secretario de la reunión de los representantes legales de los consejos comunitarios de las comunidades negras por expedición irregular y violar las normas en que debería fundarse conforme al concepto de la violación contenido en la demanda? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica y sus órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales; ii) el procedimiento de elección de los representantes de las comunidades negras, comunidades indígenas y representantes del sector privado a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales; y iii) el caso concreto.
2.4. NATURALEZA JURÍDICA Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 99 de 199336 las Corporaciones Autónomas Regionales son “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen 35 Samai: 49_AutoResuelveDictarSentenciaAnticipadaOtros(.pdf) NroActua 33. 36 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” (…).
Sobre su naturaleza, la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 1995 señaló que son entidades administrativas del orden nacional con autonomía para el cumplimiento de precisos fines asignados por la Constitución y la ley, sin estar adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; lo cual fue reiterado en la sentencia C-275 de 19998 y unificado en Auto No. 089 A de 2009.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios”37, advirtiendo que “ con la promulgación de la Constitución de 1991, las corporaciones autónomas regionales mantuvieron su condición de establecimientos del orden nacional.” Como órganos de dirección y administración la Ley 99 de 1993 en su artículo 25 y siguientes estableció que las Corporación Autónomas Regionales tendrían 3 principales, a saber: La Asamblea Corporativa, El Consejo Directivo y el Director General.
En cuanto al Consejo Directivo el artículo 26 señala que es el órgano de administración y estará conformado por: “a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.
Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 9 de junio de 2005, Expediente 17.487, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010 M.P. María Claudia Rojas Lasso Rad. 11001-03-24-000-2004-00306-01 y del 10 de mayo de 2012, M.P. William Giraldo Giraldo, Rad. 680012331000-2004-00865.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;
PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.” (Énfasis de la Sala) De lo previsto en la norma, se tiene que el proceso de elección del representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, se debe realizar conforme a las disposiciones de la Ley 70 de 1993, la cual desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política38 y a la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente sobre el 38 ARTICULO TRANSITORIO 55.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa asunto, esto es, el Decreto 1523 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones".
Adicionalmente la Ley 1263 de 200839, dispuso que el período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e) sector privado, f) comunidades indígenas y etnias, y g) entidades sin ánimo de lucro- del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.
2.5. EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO A LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Como se indicó anteriormente, para la elección de los representantes de las comunidades negras es necesario tener en cuenta la Ley 70 de 1993 que al respecto dispone:
ARTICULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Asimismo, el Decreto 1523 de 2003 compilado en el Decreto Único 1076, que reglamenta la elección, estableciendo el siguiente procedimiento y requisitos: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
PARAGRAFO 2 o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. 39 “por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993." República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.
(Decreto 1523 de 2003, art. 1)
ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.2. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.
(Decreto 1523 de 2003, art.2)
ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.3. Revisión de la documentación. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección. (Decreto 1523 de 2003, art.3)
ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.4. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
(Decreto 1523 de 2003, art.4)
ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.5. Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 1.
En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
PARÁGRAFO 2. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación. (Decreto 1523 de 2003, art. 5)
ARTÍCULO 2. 2.8.5.1.6. Trámite de la elección. El trámite será el siguiente: a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.
Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente; b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.
PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección. (Decreto 1523 de 2003, art.6)” De las anteriores normas el Consejo de Estado ha analizado este trámite y ha extractado las siguientes etapas: “75. La Sala ha expuesto las etapas de dicha actuación, así40: a) Convocatoria: el director general de la CAR formula invitación pública a los consejos comunitarios interesados, establece el cronograma de actividades y las condiciones para 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00055- 00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00094- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa participar.
La convocatoria debe ser publicada en un diario de amplia circulación nacional con treinta (30) días de antelación a la elección y difundida por una sola vez por radio o televisión (artículo 2.2.8.5.1.1). b) Inscripción: los consejos comunitarios deberán presentar los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para participar como electores y a su vez, postular candidatos a representantes principal y suplente, mínimo quince (15) días antes de la elección (artículo 2.2.8.5.1.2). c) Verificación de requisitos: la CAR revisará los documentos allegados y rendirá un informe para ser presentado el día de la reunión de elección (artículo 2.2.8.5.1.3). d) Elección: los representantes legales de los consejos comunitarios se reunirán dentro de los quince (15) primeros días de septiembre para elegir al principal y al suplente, según la forma que ellos mismos definan, pero en todo caso, respetando las mayores votaciones (artículos 2.2.8.5.1.4 y 2.2.8.5.1.5).
La reunión será instalada por el director general de la CAR; luego se designarán el presidente y secretario, se escucharán las intervenciones de los candidatos que hagan uso de esta posibilidad y se procederá a la elección, que constará en un acta (artículo 2.2.8.5.1.6).”41 Como se puede observar, en el trámite reglado por el decreto en mención, el informe de los documentos presentados por las comunidades negras, previa convocatoria se publicita en la misma reunión de elección, siendo este informe claramente un acto administrativo preparatorio, pues determina la decisión de la elección y por ello contra él no proceden recursos dentro de la actuación administrativa (reposición y apelación) como lo consagra el artículo 74 del C.P.A.C.A. al señalar que estos -los recursos- solo proceden contra los actos definitivos.
Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.6. El caso concreto Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00042- 00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2021-00047-00 Demandantes: ELISEO HERRERA FONSECA Y OTRO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO – REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Sala encuentra acreditado lo siguiente: a. La CRQ convocó a la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante su Consejo Directivo a través de Aviso de convocatoria publicado el 1 de agosto de 202342. b. En el mismo documento se especificó que la Recepción de propuestas iría desde el 1 de agosto de 2023 al 23 del mismo mes y año. c. Dentro del término de la convocatoria se inscribieron formalmente tres (3) participantes, a saber: Jaime Marín Arce, Consejo Comunitario Nuevo Amanecer de Montenegro y Consejo Comunitario San Antonio Circasia, según formato de recepción de elección de convocatoria comunidades negras. 43 d. En el Acta de constancia de recibo de documentos para convocatoria de la elección del representante de comunidades negras, de fecha 23 de agosto de 2023 se dejó constancia sobre la presentación de tres interesados en participar y además de: “Se deja constancia de que una vez retirado el formato de recepción de las propuestas, se perciben 4 casillas diligenciadas, no obstante lo anterior, se deja claridad que una vez abierta la urna donde se depositaron los sobre, solamente reposan las tres propuestas que se relacionaron anteriormente.” 44 e. Mediante Resolución No. 2178 del 24 de agosto de 2023 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó el comité encargado de verificar la documentación presentada dentro del proceso de elección del representante de comunidades negras, a: Subdirector Administrativo y Financiero, Subdirector de Gestión Ambiental, Subdirector de Regulación y Control Ambiental y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, este último como veedor y garante dentro del proceso de verificación y evaluación. 45 f. En la mencionada convocatoria, conforme a las normas reglamentarias ya explicadas, se haría la Evaluación de la documentación aportada desde el 24 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2023, lo que efectivamente ocurrió 13 de septiembre de 2023 en documento suscrito por el comité conformado por los subdirectores administrativo y financiero, de regulación y control ambiental y de 42 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página 42 a 45 y 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 1-11. 43 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 15. 44 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 16. 45 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 35-36.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa gestión ambiental y por los jefes de las oficinas asesora jurídica y asesora de control interno46, del cual se resalta lo siguiente: (…) 46 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página 35-38 y 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 37-40.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa g. Conforme a la convocatoria discriminada en el literal a), se establece que la publicidad del informe de evaluación se haría el 14 de septiembre de 2023 en la página web de la entidad y en la reunión de elección. Lo anterior, igualmente con apoyo y en consonancia con las normas reglamentarias ya explicadas. h. La Reunión de elección se celebró el 14 de septiembre de 2023 teniendo como resultado la elección de los demandados; según Acta 00147 de la fecha en la que consta lo siguiente: 47 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página 39-41 y 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 41-42.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa i. De acuerdo al listado de asistencia a la reunión de elección celebrada el 14 de septiembre de 2023 no asistieron los demandantes, pero si los demandados y otras personas que señalaron ser miembros de una etnia negra.48 j. Tanto el informe como el Acta 001 fueron publicados en la página web de la entidad. 49 k. El abogado LUIS ABDEL PINO BENÍTEZ presentó contra el informe de evaluación discriminado en el literal f) anterior recurso de reposición radicado el 14 de septiembre de 2023 a las 03:42 pm50, con el fin que se suspendiera la actuación hasta tanto se resolviera el recurso en el que discuten que las certificaciones si satisfacen los requisitos de la convocatoria; advirtiendo la violación del art. 29 CN por la interpretación subjetiva y descalificante. l. Igualmente, el mismo abogado radicó en la misma fecha y hora, formato de 48 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 43-44. 49 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 45-46. 50 Samai: 004DemandaElectoralPaolaAndreaAponza, página, páginas 46 y 47.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIA51 y el 22 de septiembre de 2023 a las 10:39 a.m. radicó un recurso de queja que dice haber enviado por correo electrónico el día anterior, por: 1. haberse rechazado el recurso de reposición, 2.
Interpretación extremadamente subjetiva del abogado Jhoan Sebastián Pulecio, 3. Adelantar la fecha de la elección porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señala para el día 15 de septiembre de 2023, y 4. No dar la oportunidad de corregir, enmendar los contenidos de las certificaciones; para favorecer el consejo la Primavera al continuar con el desarrollo de la elección con el único candidato. m. El 15 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la reunión para la elección del representante principal y suplente de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en la jurisdicción del departamento del Quindío ante el Consejo Directivo de la CRQ, en cumplimiento de la Resolución 128 de 2002 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, en la cual se dio lectura del informe y se procedió a la elección.52 n. Por su parte, en la convocatoria a los representantes del sector privado se dio traslado de la evaluación del comité a los documentos presentados por los postulados, por 5 días conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5A.1.3 del Decreto 1850 de 2015, como se observa en el aviso de convocatoria53.
La parte demandante fundamenta la pretensión de nulidad de la elección JAIME MARÍN ARCE y LUZ AIDA IBARRA IBARRA como representantes – principal y suplente- de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO para el periodo 2024-2027, por una parte, porque en el trámite de la elección se negó la oportunidad de impugnar el informe de verificación y evaluación y se procedió sin ejecutoria de los actos administrativos a elegir al consejero; y por otro parte, considera que esta convocatoria, en comparación con las de las comunidades indígenas y representantes del sector privado, viola la igualdad ante la ley por ser discriminatorias.
Respecto del primer aspecto, esto es, las supuestas irregularidades en el trámite de elección en cuanto a no conceder el recurso de reposición contra el informe de verificación de documentación elaborado por el Comité de Verificador, tal y como 51 Id., páginas 48-50. 52 Id., páginas 67-71. 53 Id., página 72-77. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa se explicó anteriormente, no procedía al tratarse de un acto preparatorio que no contienen una decisión final y concreta de la voluntad de la administración, sino únicamente es una actuación que preceden a la formación de una decisión, y como claramente lo expresa el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, al señalar que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Aunado a lo anterior, no se probó en el presente medio de control que los certificados que afirmaron cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003 -compilado en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015- si lo hicieran; pues si bien, en el expediente administrativo consta las certificaciones allegadas por los Consejos Comunitarios Nuevo Amanecer de Montenegro54 y San Antonio de Circasia55, no contienen toda la información requerida, como se advierte de la expedida por los municipios donde no certifican la ubicación dichos Consejos en su territorio; y en cuanto a los certificados de la Agencia Nacional de Tierras, advierten la existencia de un trámite de estudios de títulos pero no es claro que este se refiera al trámite de adjudicación a las comunidades negras en la respectiva jurisdicción. Retomando con el procedimiento seguido por la autoridad demandada, se observa que este efectuó conforme a lo dispuesto por el Decreto 1523 de 2003, al realizarse la convocatoria con más de 30 días de anterioridad (1 de agosto de 2023) a la reunión de elección que se debía llevarse a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del periodo respectivo, por tanto, tenían hasta el 15 de septiembre de 2023 para su celebración y no únicamente el día 15 de septiembre -como parece haber entendido la parte actora.
En el aviso de convocatoria además de referirse al termino para presentar las propuestas, se dejó constancia de los requisitos para participar y el cronograma de actividades a desarrollar en dicha convocatoria, en el cual se indica que para la evaluación de la documentación el Director de la CRQ designaría un Comité Evaluador encargado de elaborar el informe entre el 24 de agosto al 13 de septiembre de 2023 y que el informe sería publicado en la página web de la entidad el 14 de septiembre de 2023 y presentado el día de la reunión de elección. También se encuentra que los participantes tuvieron la oportunidad de entregar los 54 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 23-25. 55 Samai: 054Convocatoria y elección comunidades negras(.pdf) NroActua 30, página 28-30.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos entre el 1º y el 23 de agosto de 2023, y respecto a estos el Comité designado efectuó la verificación para revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del citado decreto, según Informe de fecha del 13 de septiembre de 2023, el cual fue publicado y presentado el día de la reunión de elección celebrada el 14 de septiembre de 2023.
En tanto, la reglamentación Decreto 1523 de 2003 -compilado en el Decreto 1076 de 2015- no dispone la oportunidad de recurrir el informe de evaluación de los postulados en el procedimiento de elección de los representantes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, es un acto administrativo preparatorio -se reitera, contra este no procedía recurso alguno dentro de la actuación administrativa (reposición y apelación) y por ello no dar trámite a los recursos intentados por el abogado de los demandantes no constituye una violación al debido proceso.
En suma, dado que por expresa disposición legal el informe se presenta en la misma reunión de elección lo siguiente era proceder a la elección del representante entre aquellos candidatos que cumplían con los requisitos; así que, no resulta cierto que se procedió sin ejecutoria de los actos administrativos a elegir al consejero como se afirma en la demanda.
Razones suficientes para concluir que no se vulneró el derecho al debido proceso porque se adelantó el trámite con sujeción a lo dispuesto en la reglamentación para la elección de los representantes -principal y suplente- por las comunidades negras ante el consejo directivo de la CRQ; como tampoco, el derecho de contradicción y defensa porque contra el informe de verificación no procedía recurso alguno al tratarse de un acto preparatorio del cual no se probó que haya incurrido por una interpretación arbitraria o desproporcionada respecto al contenido de los documentos aportados a la convocatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos.
Ahora, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley por ser discriminatorio el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras en comparación con las comunidades indígenas y representantes del sector privado, la Sala reitera que la Ley 99 de 1993 (arts. 25 y ss) no solo determinó la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, sino que otorgó al entonces Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar el procedimiento para la elección de los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa representantes de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación y en ejercicio de dicha facultad expidió el Decreto 1523 de 2003 respecto a las comunidades negras y la Resolución No. 182 de 2000, por tanto, aunque guardan algunas similitudes en algunos aspectos se encuentran regulados en forma distinta, como también lo está el sector privado que fue reglamentado a través del Decreto 1850 de 2015.
En ese orden tenemos que: Un (1) representante de las Comunidades Negras - Decreto 1523 de 2003 Un (1) representante de las Comunidades Indígenas - Resolución No. 182 de 2000 Dos (2) representantes del Sector Privado - Decreto 1850 de 2015 Convocatoria Invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.
Invitación mediante convocatoria pública, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, día y hora límites para la recepción de los documentos requeridos. Igualmente, deberá indicarse el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en dos oportunidades en un diario de amplia circulación nacional o regional.
La primera con treinta (30) días y la segunda con veinte (20) días de anterioridad a la fecha establecida para la celebración de la reunión de elección y en lo posible se difundirá por medio radial, televisivo o cualquier otro medio de comunicación. Invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, o en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página ver, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de elección. Requisitos Los Consejos Comunitarios allegarán con anterioridad mínima de quince (15) días a la Las comunidades indígenas o etnias allegarán a la corporación autónoma Las organizaciones del sector privado, allegarán a la respectiva corporación con una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: a) Certificado expedido por la dirección general de asuntos étnicos del Ministerio del Interior o de la entidad que haga sus veces, en el cual conste: denominación, ubicación, representación legal y los demás aspectos que sean necesarios para identificar la comunidad o etnia respectiva, y b) Copia del acta de la reunión en la cual conste la designación del miembro de la comunidad o etnia postulado como candidato.
El candidato podrá ser el representante legal u otro miembro de la comunidad o etnia. antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años. 2.
Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 3. En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato.
Revisión de la documentación La Corporación revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección. La corporación revisará los documentos presentados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Realizada la revisión, la corporación elaborará el respectivo informe, el cual será presentado el día de la reunión de la elección. La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.
Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección. Plazo para la celebración de la reunión de elección La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
La elección de los representantes y los respectivos suplentes de las comunidades indígenas o etnias ante el consejo directivo de las corporaciones, se efectuará dentro de los quince (15) primeros días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. PAR.—Los suplentes se elegirán en la misma reunión del principal.
La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. Elección Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.
Las comunidades indígenas o etnias, en la reunión pertinente adoptarán de acuerdo a sus propias normas y procedimientos, la forma de elección del representante y su suplente. Cuando a la reunión no asistiere ninguna comunidad indígena o etnia o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligieren sus representantes y suplentes, el director de la corporación dejará constancia del hecho en el acta.
La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo. En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes. Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo.
En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Trámite de la elección a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.
Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente; b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión; c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. a) El director de la corporación instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3º de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, las comunidades indígenas o etnias que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. El director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten; b) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes; c) En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes, y d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el director de la corporación. 1.
Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva. 2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección. 3.
La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación. 4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo. 5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado. 6.
De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a lo expuesto, se resalta que la norma reglamentaria del proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas dispone que el informe de verificación de cumplimiento de los requisitos se publicita en el día de la reunión de la elección. Lo anterior para resaltar la diferencia reglamentaria de este trámite con el de representantes del Sector Privado que se consagra un término cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección56 y el de las representantes de las comunidades indígenas cuyo traslado es igual que el consagrado para las comunidades negras57.
En este orden, no son las convocatorias de la CRQ, como lo afirman los demandantes, las que consagran un trato diferente, sino que es el mismo reglamento contenido en el Decreto 1076 de 2015 y Resolución 128 del 2000 del Ministerio de Medio Ambiente las que consagran el traslado de los informes, en la reunión de elección para las comunidades negras e indígenas y con un traslado de 5 días para los representantes del sector privado.
En este aspecto no se observa que se vulnere la publicidad, pues del informe se da traslado en la reunión y con ello se garantiza el conocimiento del mismo, sin que dicha diferencia constituya un trato discriminatorio y se resalta que se encuentra contenida en una norma reglamentaria que se presume legal. De acuerdo a lo argumentado, y ante la falta de prosperidad de los cargos planteados por los demandantes, se negarán a la pretensión de nulidad de la elección de Jaime Marín Arce y Luz Aida Ibarra Ibarra como representantes principal y suplemente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, contenida en el Acta No. 001 del 14 de septiembre de 2023; así como, la consistente en realizar un nuevo proceso de elección. 56 “ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.4.
Verificación de la documentación. La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.
Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección.” 57 La convocatoria de los representantes de las comunidades indígenas posee su sustento normativo en la Resolución 128 del 2000 del Ministerio de Medio Ambiente, la que sobre el tema consagra: “ARTÍCULO 3: REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación revisará los documentos presentados por las comunidades indígenas o etnias con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Realizada la revisión, la Corporación elaborará el respectivo informe, el cuál será presentado el día de la reunión de elección” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CONDENA EN COSTAS Por la naturaleza del interés que se ventila a través del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo brevemente expuesto.
CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2023-00075-00 DEMANDANTE: PAOLA APONZÁ VALENCIA Y OTROS DEMANDADOS: JAIME MARÍN ARCE Y LUZ AIDA IBARRA IBARRA– REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CRQ Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 04.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente58 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/