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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63-001-23-33-000-2024-00012-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-02-08

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Armenia, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 020 TEMAS: DERECHO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON ACTOS DE POSESIÓN - DOCUMENTOS RESERVADOS DENTRO DE LAS HOJAS DE VIDA y DATOS FINANCIEROS – DERECHO A LA INTIMIDAD INSTANCIA: ÚNICA Decide la Sala, el RECURSO DE INSISTENCIA formulado por JUAN PABLO ARCE en contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, previas las consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición1 JUAN PABLO ARCE, a través de correos electrónicos enviados el 4 de enero de 2024 a la Asamblea Departamental del Quindío, con fundamento en las normas sobre transparencia -ley 2030 de 2019 y artículo 110 de la ley 2200 de 2022, solicitó a esa autoridad en ejercicio del derecho de petición de información: 1 Samai, PETICIÓN DEL 04-01-2024 1-08AM(.pdf) NroActua 4 y PETICIÓN DEL 04-01-2024 7- 43AM(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹‹En atención al artículo 110 de la Ley 2200 de 2022. 1.) A la secretaría de la Honorable Asamblea del Quindío ante quien tomó posesión el Gobernador del Quindío, le solicitamos remitir copia íntegra del ACTA DE POSESIÓN del Señor Gobernador del Departamento recientemente posesionado, incluyendo copia de los documentos presentados por el elegido por voto popular. 2.).

Al despacho público ante el cual se haya producido la toma de posesión y al secretario general del Departamento del Quindío, le solicitamos Proceder a PUBLICAR LOS DOCUMENTOS (requeridos para la POSESIÓN de los Gobernadores) en las páginas de internet de las respectivas entidades, en un link de fácil acceso en la sección de Transparencia y acceso a la información pública.

(…)›› 1.2. La respuesta2 El Secretario General de la Asamblea Departamental del Quindío a través de oficio ADQ-035-2024 del 19 de enero de 2024, dio respuesta a la solicitud elevada en el siguiente sentido: ‹‹De manera atenta y de acuerdo a su solicitud, nos permitimos anexar a la presente: 1. Formato E-28 Gobernador 2. Certificado de inducción para Gobernadores expedido por la ESAP 3.

Acta íntegra de posesión (Acta Ordinaria No.001 del primero de enero de 2024) 4. Acta individual de posesión (con estampillas anuladas y adheridas) 5. Soportes de formación académica 6. Certificado de la profesión y antecedentes en ejercicio de la misma 7. Antecedentes (judiciales, fiscales, disciplinarios, deudores morosos del estado, deudores alimentarios, delitos sexuales) 8.

Certificados que acreditan la experiencia Se aclara además, que, con la presente, se da trámite a dos peticiones que fueron radicadas en la misma fecha, en idénticos términos pero en distintos horarios, una de ellas siendo la 1:08am del 04 de enero de 2024; en tanto la otra, siendo las 7:43 am de la misma fecha. Ahora bien, con relación al documento denominado hoja de vida de la función pública, declaración de bienes y rentas, declaración de bienes y rentas y conflicto de intereses y, la especial declaración relacionada con las personas políticamente expuestas; se resalta que la misma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24, numerales 3º y 5º de la Ley 1437, así como los numerales 3º y 5º contenidos en el artículo 24 de la Ley 1755; tienen carácter reservado.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que el Servidor Público realizó en las plataformas dispuestas por el Estado Colombiano para tales fines. Adicional al carácter exegético de la norma y como sustento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse al derecho de acceso a información pública y 2 Samai, RESPUESTA A SOLICITUD DE INFOR MACIÓN(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa reserva legal, al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad y al alcance del derecho de acceso a los documentos públicos, en sentencia con número de radicado 15001233300020210018900 del 17 de marzo de 2021, recordó que el derecho a la intimidad hace referencia a la vida privada de las personas, la cual se desarrolla en una órbita de privacidad, que no tiene que ser de conocimiento público ni de intromisiones estatales o privadas dada su esencia y especial protección Constitucional.

Aclarando que el carácter de la reserva solo aplica para los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí reposen (como dirección del domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales). Sobre los datos sensibles indicó el Tribunal que la Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.", en su artículo 5° los define como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Así las cosas, esperamos haber resuelto su petición, no sin antes manifestar nuestra total aquiescencia frente a futuros requerimientos. ›› Respuesta que fue notificada al peticionario el día 19 de enero de 2024, según se afirma por la autoridad requerida en el oficio ADQ-050-2024 del 26 de enero de 2024. 1.3. El recurso3 Mediante correo de fecha 22 de enero de 2024, el señor peticionario señaló que reiteraba el derecho de petición, ya que los documentos remitidos no se encontraban completos, precisando que al solicitar la copia íntegra del Acta de Posesión se requería junto con los documentos que han debido presentar para su debida posesión, en especial los que deben PUBLICARSE Y DIFUNDIRSE como la hoja de vida de la función pública; las declaraciones de bienes y rentas, de actividades económicas privadas, de conflictos de interés, del impuesto de renta y complementarios, de inhabilidades e incompatibilidades; así como, los aportes a sus campañas electorales, y todos los demás documentos que se relacionan en las siguientes leyes y decretos, que obliga la Ley 2013 de 2019 a que sea publicada y difundida, tales como: Art-34 Ley 734 de 2002;

Art-94 Ley 136 de 1994; Art 2.2.17.10, numeral 3 del Decreto 1083 de 2015; Art 2 de la Ley 2013 de 2019; Ley 1437 de 2011; Art 2 del Decreto 830 de 2021; Art 61 de la Ley 100 de 1993 y Art 2 del Decreto 758 de 1990; Art 5 y 18 del Decreto 723 de 2013; Art 11, 12, 24, 42 y 46 de la Ley 1861 de 2017; y Ley 1918 de 2018. 3 Samai, REMISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DEL QUINDÍO(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Además, advierte que los formatos de la función pública debieron haberse diligenciado en las correspondientes plataformas y son requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo, por lo que, la Asamblea Departamental ha debido verificar que dicha publicación se hubiese realizado y dejar constancia en el acta de posesión. Pues bien, vistas las posiciones de las partes, se pasará a estudiar el fondo de las cuestiones planteadas, previas las siguientes: 1.4.

Trámite procesal La autoridad envió a este Tribunal la petición de insistencia el día 26 de enero del presente año4; correspondiéndole a este despacho por reparto5, por lo que, se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del Recurso de Insistencia interpuesto en el caso de marras, según lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del C.P.A.C.A., en Única Instancia. La figura del recurso de insistencia, como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información, se encuentra consagrada desde el artículo 216 de la Ley 57 de 1985, que subrogó los artículos 197 y 208 del Decreto 01 de 1984, y 4 Samai, Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 5 Samai, Acta Reparto(.pdf) NroActua 2. 6 “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.

Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” 7 “ARTÍCULO 19. Información especial y particular. Subrogado por el art. 12, Ley 57 de 1985. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” 8 “ARTÍCULO 20.

Inaplicabilidad de las Excepciones. Subrogado por el art. 19, Ley 57 de 1985 El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa del cual se desprende el recurso contenido en el artículo 269 del C.P.A.C.A., como garantía del derecho de petición que tiene toda persona, al facultarla para acudir ante la jurisdicción contenciosa para que se decida si niega o acepta, total o parcialmente, la información o los documentos solicitados, frente a la entidad que deniega la petición. Lo anterior, exige como presupuestos para la procedencia de este mecanismo judicial – recurso de insistencia, lo siguiente: 1.

La existencia, a cargo de la respectiva entidad o en sus archivos, de la información o de los documentos en lo que conste información que la administración aduce reservada como motivo para impedir su conocimiento al peticionario; 2. La insistencia del peticionario sobre lo solicitado; y 3. La reafirmación de la autoridad acerca de la confidencialidad de la información. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran reunidos, dado que la misma autoridad aduce reserva frente a la hoja de vida de la función pública, la declaración de bienes y rentas, la declaración de conflicto de intereses y en especial la declaración relacionada con las personas políticamente expuestas, con fundamento en lo dispuestos en el artículo 24, numerales 3 y 5 de la ley 1437 y los numerales 3 y 5 del artículo 24 de la ley 1755 al considerar que dichos documentos contienen información sensible. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que plantea la Sala, para resolver si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada por el solicitante, sobre la expedición de copias de los documentos, es el siguiente: 9 “ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Puede la administración negar la expedición de copias al particular que en uso de su derecho fundamental de petición las solicita sobre documentos que contienen información personal presentada para tomar posesión en el cargo de gobernador, como son la hoja de vida de la Función Pública SIGEP II y los documentos que la soportan; además del formulario único de declaración de bienes y rentas SIGEP, el formato único de declaración juramentada de bienes y rentas y conflicto de intereses (Ley 2013 de 2019 como persona políticamente expuesta, publicación proactiva declaración de bienes y rentas y registro de conflicto de interés, de la declaración de renta periodo gravable 2022 de su cónyuge, de la cédula del posesionado, del certificado de inducción sobre administración pública expedido por la ESAP, la libreta militar, de antecedes judiciales, antecedentes disciplinarios, antecedentes de responsabilidad fiscal, certificado de deudores morosos alimentarios, certificado de deudores morosos del Estado, certificado de delitos sexuales, certificado de medidas correctivas, del Registro Único Tributario, certificado de afiliación al sistema de seguridad en pensión, certificado de aptitud laboral y certificado de cuenta bancaria, fundamentándose en que los mismos tienen carácter reservado de conformidad con los numerales 3º y 5° del artículo 24 del C.P.A.C.A.? Para efectos de resolver el asunto objeto de estudio, se abordarán los siguientes temas: i) derecho de petición frente a la operancia de la reserva; ii) derecho a la intimidad; iii) el carácter reservado de documentos incluidos en las hojas de vida e historias laborales y de los datos con información financiera; y iv) Juicio o test de ponderación en el caso en concreto. 2.3.

Derecho de petición frente a la operancia de la reserva. Con relación al derecho de petición, la Constitución Política (Artículo 23), dispone como regla general que toda persona tiene el derecho fundamental a presentar verbal o por escrito, peticiones respetuosas – límite subjetivo- a las autoridades – Nacionales, Departamentales, Municipales, etc. – por motivos de interés general o particular – es lo que en sí impulsa al peticionario- y a obtener pronta resolución. En reiterada jurisprudencia10, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales. 10 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Distintos pronunciamientos de orden constitucional han sido insistentes en precisar que sus presupuestos esenciales consisten, de un lado, en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y, de otro, en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes son inescindibles, esto es, que su goce y satisfacción se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma11.

El derecho de petición, como se vio anteriormente, también comporta la facultad para solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos12; en sustento de tal modalidad está el artículo 74 Constitucional el cual preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; por lo tanto, es al legislador a quien le corresponde fijar, de manera precisa y determinada, la excepción a la regla general que impone el acceso a los documentos públicos, para reservar aquellos que por su naturaleza están vedados a los particulares.

Conforme a lo anterior, entiende la Corporación que el funcionario ante el cual se interpone el derecho de petición, además de los elementos y características antes descritas, está obligado a respetar, desde luego, el cumplimiento del debido proceso13, y en consecuencia no basta que la autoridad involucrada dé una respuesta, sino que debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan este trámite administrativo, pues en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones14.

Así las cosas, la administración está facultada para negar la copia o fotocopia de determinados documentos cuando estos tengan carácter reservado o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. De lo anterior se desprende claramente que la regla general sobre publicidad de los documentos públicos está consagrada en la propia Constitución (art.74), y que únicamente la ley está habilitada para establecer las excepciones al derecho de acceder a los documentos públicos.

Así lo ha reconocido la Corte desde sus primeros pronunciamientos al considerar que “el ejercicio del derecho al acceso a 11 Ver entre otras las sentencias T-495/92, T- 010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 12 Artículo 19 del CPACA. 13 Constitución Política, artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Constitución Política, artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74.

Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias.” 15. Sin embargo, también ha señalado la Corte que el acceso a los documentos públicos no es absoluto en tanto la ley puede establecer su reserva con base “en una objetiva prevalencia del interés general.

En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad”16. De esa forma, la misma Carta Política, al igual que la jurisprudencia, han enfatizado que el derecho de petición sólo puede ser limitado por el legislador cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable17.

En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”18. En tal sentido, en Sentencia T-466 de 2010, la Corte expresó que la limitación al derecho al acceso a los documentos públicos, debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público19.

Por otro lado, es necesario resaltar que el derecho al acceso a documentos públicos cuenta con una extensiva regulación legal, tanto las formalidades, requisitos y condiciones para su solicitud, así como el tiempo o período para obtener la respuesta, se rigen por las disposiciones del derecho de petición contenidas en el título II de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), preceptos que en virtud de la declaratoria de inexequible de la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, fueron sustituidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015.

En la citada Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 15 Sentencia T-473 de 1992. 16 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón 17 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 18 Ibíd. 19 Sentencia T-1029 de 2005 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Administrativo”, se enumeran las informaciones y documentos que de forma especial tienen carácter de reservado, además de los expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la Ley, así: “Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”. (Negrilla del utilizada por el despacho) Así las cosas, de lo anteriormente reseñado, se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) el acceso a los documentos públicos es un derecho de carácter fundamental, que encuentra su límite en el carácter reservado de cierta información;

(ii) la obtención de información oficial se rige por las normas del derecho de petición contenidas en el CPACA; (iii) las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda negativa debe estar motivada; (iv) la restricción relacionada con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, se debe sujetar a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (v) el mecanismo idóneo ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, es el recurso de insistencia. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan otras disposiciones”; regula el República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información; definiendo el mencionado derecho de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o.

CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.

ARTÍCULO

24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.” Asimismo, establece a quienes les será aplicable: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” Además, trae las siguientes definiciones: “ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública.

Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión; f) Sujetos obligados.

Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5o de esta ley; g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación; h) Documento de archivo.

Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones; República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa i) Archivo.

Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia.

También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura; j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos; k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” En los artículos 9° y 21 la citada ley dispone la obligación de publicar una información mínima en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, entre los que anuncia respecto a la estructura del sujeto, están: “ARTÍCULO 9o.

INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…)

PARÁGRAFO 1 o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.

Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 3o.

Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Subrayas de la Sala)

ARTÍCULO

21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.” Reitera en el artículo 27 la Ley 1712 de 2014, el procedimiento del recurso de insistencia que tiene el solicitante, en caso que la autoridad en su respuesta invoque reserva y confirme su negativa, y en el precepto siguiente, establece que corresponde al sujeto obligado –autoridad- aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial, además de establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información. Con base en lo anterior se procede a realizar las siguientes consideraciones frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que -como se dijo en repetidas ocasiones-, este limita el derecho de información. 2.4.

Derecho a la intimidad. El artículo 15 de la Carta Política reconoce en todas las personas el derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, así como la obligación que tiene el Estado de respetar y hacer respetar estos derechos. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa El derecho a la intimidad ha sido definido por la jurisprudencia20 de la Corte Constitucional como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico”21.

Desde esta perspectiva, implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas22. En la misma sentencia T-158A de 2008, la Corte hizo cita expresa de la siguiente definición: “Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.”23 Del mismo modo, señaló el Máximo Tribunal Constitucional en la providencia referenciada que el núcleo esencial del derecho a la intimidad supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural, y se refirió a los distintos grados de intimidad, que existen así24: (i) la personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para si mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar25; (iii) la social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana26 y, 20 Sentencia T-158A de 2008. 21 Sentencia C-517 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 22 Cita de cita, hecha en sentencia T-158A de 2008 “Para la doctrina este derecho se refiere al “control sobre la información que nos concierne” o al “control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona”.

En Estudios sobre el derecho a la intimidad, Editorial Tecnos, Madrid 1982, pag. 17. 23 Sentencia SU-056 de 1995, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 24 Sentencia C-053 de 2001. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Una de las principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal. 26 Véase, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo mesa), referente a la protección de los derechos a la dignidad humana y a la intimidad personal, en relación con la improcedencia de pruebas de V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa por último, (iv) la gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información27.

Lo anterior comprende todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público, por su carácter de “disponible”28. Ello por cuanto la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario en la información o realidad que existe en dichas esferas, puesto que son temas o acontecimientos que única y exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico29.

Así mismo, el Consejo de Estado precisó que: “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.

En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural hacia la socialización, no por ello en un Estado social demócrata puede obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar silencio ante las inquietudes de los demás.”30 Sin embargo, este derecho no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones en su ejercicio “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución”31, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial32; y puede verse sujeto a limitaciones fundamentales por dos razones: (i) Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y debe ser divulgada.

(ii) En determinadas circunstancias, cuando se presente una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental como, por ejemplo, el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. 27 En este ámbito uno de sus más importantes componentes es el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61). 28 Esto significa que el titular de esta prerrogativa, la cual le garantiza que su información personal no pueda ser conocida o divulgada de manera indiscriminada, puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección 29 Entre otras, ver las Sentencias C-517 de 1998 y C-692 de 2003. 30 Sentencia T-787 de 2004. 31 Sentencia T-414 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 32 Sentencia C-501 de 1994, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el segundo de estos supuestos, comoquiera que no es posible establecer prima facie la prevalencia o prioridad de un derecho sobre otro, el punto de partida implica reconocer que a partir de su naturaleza relativa cada uno de éstos se somete a límites, principios y cargas que impiden que su uso se torne en arbitrario y lleven al desconocimiento de una garantía constitucional concomitante, análisis que deberá efectuarse teniendo en consideración el juicio de ponderación, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso. 2.5.

El carácter reservado de documentos incluidos en las hojas de vida, historias laborales y datos con información financiera. En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse.

Así, el Tribunal Constitucional sostuvo que existen fundamentalmente cuatro tipos de información, a saber: la pública, la semi-privada, la privada y la reservada. - La información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.”33. Se refiere entonces, por ejemplo, a los documentos públicos de que trata el artículo 74 constitucional, los actos normativos de carácter general, los datos sobre el estado civil de las personas, etc.

Esta información puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. - La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal, para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”34 - La información privada, se refiere a aquellos datos personales o impersonales que por encontrarse en un ámbito privado “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”35 33 Sentencia T-729 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 34 Ibídem. 35 Ibídem. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - Por último, la información reservada está compuesta por datos personales, estrechamente relacionados con los derechos fundamentales del titular, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"36 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”37 De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi-privada).

En este escenario, corresponde determinar, a qué tipo de información corresponden los datos solicitados, a fin de establecer hasta donde se despliega el ámbito de protección respecto de los mismos. En cuanto a la reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en la historia laboral, entre otros, expresamente el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-951-14 de 4 de diciembre de 2014, en la que efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 12 Senado, - 227 de 13 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y particularmente a lo establecido en dicho numeral, indicó:38 “Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la "privacidad e intimidad de las personas" incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto 36 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: " no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación.” 37 Ibídem. 38Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Aparte que se citará in extenso por su relevancia en el caso concreto. República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa la expresión "así como la historia clínica", todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos.

Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: "La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política[227]." Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa "Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.

El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. [228] De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". [229] De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales" define los datos sensibles de la siguiente manera: "Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos." República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, "pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico".

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: "Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma." En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: "( ) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico."[230] Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: "La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación." A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones", clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa (iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;

El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: "Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. ( ) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar".

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa Precisamente por ello el artículo 21[232] de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: "En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia". De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.

(…). Por lo expuesto en precedencia, la Corte considera que numeral 3 del artículo 24 es compatible con el texto constitucional, en cuanto se justifica plenamente la reserva de cuestiones que reposen en las hojas de vida, expedientes pensionales u otros documentos de orden laboral, así como en las historias clínicas, que involucren el ámbito privado y de intimidad de las personas, en la forma que ha sido precisado por las citadas leyes y la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, este precepto será declarado exequible. De acuerdo con lo expuesto, los datos contenidos en las historias de vida y de ordena laboral corresponden a los que se denominan “información reservada” y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del datahabiente y sin que exista una norma que la autorice para ello, y sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; por lo que frente a terceros, la reserva sí es oponible.

Sin embargo, no toda la información que hace parte de dichas historias tiene ese carácter, porque su contenido no es de aquellos a los cuales se pueda calificar de datos sensibles, por lo que, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar qué tipo de información es la que le corresponde negar el acceso a la información solicitada.

En cuanto a la reserva de la información financiera de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”, que señala el numeral 5 del artículo 24 de la citada Ley 1437 de 2011, también precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 -ya referida- que, para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir como elemento de análisis República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona, en los términos expuestos en el literal j) del artículo 3º de la ley 1266 de 2008 es aquella referida “al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”; la cual debe ser guardada por los usuarios de la información suministrada por los operadores de los bancos de datos, las fuentes o los titulares de la misma, y únicamente utilizarla para los fines que le fue entregada, en los términos del artículo 15 de esta ley, saber: a. Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente. b. Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. c. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. d. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. De manera que los datos referentes a la información financiera y comercial contienen una protección al manejo apropiado que debe brindarse a la información, lo cual materializa el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 de la Carta Política y estableciendo de igual forma una limitación al ejercicio del derecho de petición para acceder a este tipo de información personal. 2.6.

Juicio o test de ponderación en el caso en concreto El juicio o test de ponderación o balance, consiste en una herramienta de interpretación que se utiliza en el ejercicio de la función jurisdiccional con mayor grado de generalidad para armonizar los conflictos entre derechos fundamentales, como ocurre en el presente evento entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad, los cuales se ponderan para establecer cuál pesa más en el caso concreto, y el que tenga mayor peso será aquél que dé solución al mismo.

Como primer criterio para resolver la tensión entre el derecho a la intimidad del Gobernador del Quindío para el periodo 2024-2027 y el derecho de petición o de información del señor veedor Juan Pablo Arce, tenemos el carácter de pública de la autoridad demandada, la cual la hace sujeto obligado del derecho de acceso a la información, y como segundo criterio se tendrá que, solamente los datos República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa personales, laborales, financieros y comerciales que involucren o interfieran en ese núcleo esencial del derecho a la intimidad tendrán el carácter de reservados, por lo tanto, en los demás casos se podrá acceder a la información. Así se tiene en primer lugar que, la información requerida y en la que insiste el solicitante consiste en copia de los documentos aportados por el señor Juan Miguel Galvis para su posesión ante la Asamblea como Gobernador del Departamento del Quindío electo para el periodo 2024-2027, especialmente los siguientes: 1) Hoja de vida de la Función Pública SIGEP II 2) Declaraciones de bienes y rentas 3) Declaración de actividades económicas privadas 4) Declaración de conflicto de interés 5) Declaración del impuesto de renta y complementarios 6) Declaración de inhabilidades e incompatibilidades 7) Informe de aportes a su campaña electoral Y además de todos los documentos que se relacionan en los artículos: 34 de la ley 734 de 2002; 94 de la ley 136 de 1994; 2.2.17.10 numeral 3 del Decreto 1083 de 2015; 2 de la ley 2013 de 2019; 2 del Decreto 830 de 2021; 61 de la ley 100 de 1993; 2 del Decreto 758 de 1990; 5 y 8 del Decreto 723 de 2013; 11, 12, 24, 42 y 46 de la Ley 1861 de 2017 y las leyes 1437 de 2011 y 1918 de 2018.

Respecto de las normas invocadas por el solicitante, se advierte que: i) La Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continuó vigente hasta el 28 de diciembre de 2023, y en el artículo 34 establecía los deberes de todo servidor público, entre los cuales está el de acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo; mismo deber que se establece en el numeral 10 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” ii) El artículo 94 de la Ley 136 de 1994 establece el deber de los alcaldes de tomar posesión del cargo ante el Juez o Notaría Pública y prestar el juramento; y previo a ello declarar bajo la gravedad el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.

Sin embargo, el artículo 110 de la Ley 2200 de 2022 -citado en el derecho de petición radicado el 4 de enero de 2024- establece frente al Gobernador, entre otras cosas, que: República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ‹‹Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como, la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales.›› iii) Por su parte, el artículo 2.2.17.10 numeral 3 del Decreto 1083 de 2015 define el formato único de hoja de vida como el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público y además establece la obligación de diligenciarlo por parte de los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a Corporaciones Públicas, previamente a la posesión. iv) El artículo 2 de la Ley 2013 de 201939 dispone la obligación de publicar y divulgar la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otros sujetos obligados a los servidores públicos electos mediante voto popular.

En el parágrafo 1º del mismo artículo señala que la publicación de esta información será requisito para posesionarse, ejercer y retirarse del cargo. v) Artículo 2 del Decreto 830 de 202140 refiere que servidores públicos se consideran como Personas Expuestas Políticamente y entre los enlistados de manera enunciativa señala a los gobernadores. vi) Artículo 61 de la Ley 100 de 199341 dispone quienes están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. vii) Artículo 2 del Decreto 758 de 199042 dispone quienes están excluidos del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte. viii) Artículos 5 y 8 del Decreto 723 de 201343 establece la obligación de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas y declarar sus novedades. 39 Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés. 40 Por el cual se modifican y adicionan algunos artículos al Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con el régimen de las Personas Expuestas Políticamente (PEP). 41 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 42 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 43 Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa ix) Artículos 11, 12, 24, 42 y 46 de la Ley 1861 de 201744 refieren a la obligación de los varones mayores de edad a definir su situación militar, a las causales de exoneración del servicio militar obligatorio, los reclamos por conscriptos, de la acreditación de la situación militar para ejercer cargos públicos y las infracciones y sanciones en la materia. x) Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también fue citado por el solicitante; no obstante, no hizo referencia a un artículo. xi) Ley 1918 de 2018, establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, crea el registro de inhabilidades y entre otras disposiciones instituye el deber a cargo las entidades públicas en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos, de verificar en el mencionado registro que no se encuentre el aspirante inscrito, previa autorización de este.

Ahora bien, el precitado artículo 110 de la Ley 2200 de 2022 consagra la forma y la fecha en que se deberá llevar a cabo la posesión del Gobernador ante la respectiva Asamblea Departamental; así como, los casos en que la posesión en que no se pueda realizar ante esta, lo haga ante su mesa directiva o el presidente del Tribunal Superior o ante Notario Público, sobre la toma de juramento, la posibilidad de aplazamiento de la posesión, sus causas y el procedimiento en caso de la no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal.

Además, impone -como se dijo anteriormente en el literal ii)- las obligaciones de: declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, de conflicto de interés y presentar su hoja de vida en los términos y condiciones fijadas en las leyes 190 de 1995 y 2013 de 2019 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Asimismo, impone el deber a la unidad de recursos humanos de la gobernación de conservar los documentos antes señalados y publicarlos. Por su parte, la prenombrada Ley 190 de 199545 dispone el deber de todo aspirante a ocupar cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios, de presentar el formato de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita y para el momento 44 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 45 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de la posesión deberá también presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (ahora Policía Nacional).

En suma, el artículo 13 de la Ley 190 de 1995 determina como requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes y rentas que posee, ya sea personalmente o por interpuesta persona, a la fecha de la declaración. De igual forma, el artículo 15 impone como requisito para la posesión la declaración sobre la actividad económica privada del aspirante, que incluirá la participación en sociedades o en cualquier organización o actividad privada de carácter económico o sin ánimo de lucro, dentro o fuera del país. Ahora bien, según el Acta de Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Departamental del Quindío celebrada el 01 de enero de 2024,46 luego de la posesión de los diputados se continuó con el acto de posesión del señor Gobernador electo Juan Miguel Galvis Bedoya y previo a tomar el juramento se designó una comisión accidental con la finalidad de verificar los documentos aportados por el señor gobernador para su posesión, quien informó que se encontraban completos, dejando constancia de los siguientes documentos: - Hoja de vida de la Función Pública SIGEP II diligenciada en la plataforma - Documentos que la soporten - Declaración de bienes y rentas SIGEP - Formulario único de declaración juramentada de Bienes y Rentas (Ley 2013 de 2019) como persona políticamente expuesta - Declaración de renta de su cónyuge, periodo gravable 2022 - Copia de la Cédula de Ciudadanía - Copia de la credencial que lo acredita como Gobernador electo del Departamento, expedido por el Consejo Nacional Electoral - Copia del certificado de inducción sobre administración pública - Copia de la libreta militar (Si es del caso) o certificación de situación militar - Certificado de Antecedentes judiciales (Policía), con fecha de expedición que no supere un mes anterior a la fecha de posesión - Certificado de antecedentes disciplinarios Procuraduría (Especial como Gobernador) con fecha de expedición que no supere un mes anterior a la fecha de posesión - Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal Contraloría General de la Nación, con fecha de expedición que no supere un mes anterior a la fecha de posesión 46 Samai: ACTA DE SESIÓN ORDINARIA No.00 1 DEL PRIMERO DE ENERO DE 2024(.pdf) NroActua 4 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa - Certificado de Antecedentes Disciplinarios como Abogado …(si es el caso) - Certificado de Registro de Deudores Morosos Alimentarios (REDAM) - Boletín de deudores morosos del Estado (BDME) - Certificado de Delitos Sexuales - Certificado de Medidas Correctivas - Registro Único Tributario (RUT) - Formulario de vinculación y/o Certificado de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral: Salud, Pensión y ARL - Certificado de cuenta bancaria Se tiene acreditado que la autoridad accionada en Oficio ADQ-035-202447 del 19 de enero de 2024 remitió los siguientes documentos: 1.

Formato E-28 Gobernador 2. Certificado de inducción para Gobernadores expedido por la ESAP 3. Acta íntegra de posesión (Acta Ordinaria No.001 del primero de enero de 2024) 4. Acta individual de posesión (con estampillas anuladas y adheridas) 5. Soportes de formación académica 6. Certificado de la profesión y antecedentes en ejercicio de la misma 7.

Antecedentes (judiciales, fiscales, disciplinarios, deudores morosos del estado, deudores alimentarios, delitos sexuales) 8. Certificados que acreditan la experiencia Y se negó a suministrar la hoja de vida de la función pública, declaración de bienes y rentas, declaración de bienes y rentas y conflicto de intereses y, la especial declaración relacionada con las personas políticamente expuestas; indicando que tiene carácter reservado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 24, numerales 3º y 5º de la Ley 1437, así como los numerales 3º y 5º contenidos en el artículo 24 de la Ley 1755.

No obstante, hizo referencia a las publicaciones que el servidor público realizó en las plataformas dispuestas por el Estado Colombiano para tales fines de los documentos alegados como reserva. En este punto cabe indicar que consultada la página dispuesta por el Departamento Administrativo de la Función Pública, https://www.funcionpublica.gov.co/fdci/consultaCiudadana/consultaPEP por el número de cédula 89.006.347 que aparece en cualquiera de los certificados suministrados y el nombre del posesionado gobernador Juan Miguel Galvis Bedoya, se pudo constatar que fueron diligenciados y publicados los Formularios: 1.

Declaración PEP, cuyo reporte arroja como anexo el Formato Único de Hoja 47 Samai: RESPUESTA A SOLICITUD DE INFOR MACIÓN(.pdf) NroActua 4 República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de Vida en archivo pdf; 2.

Las Declaraciones Ley 2013 de 2013 cuyo reporte arroja los archivos: Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña en pdf, la Declaración de Bienes y Rentas de Conflicto de Intereses en pdf, y el Reporte de Persona Natural de Declaración de Bienes y Rentas y Conflicto de Intereses en excel; y 3. Hoja de Vida del SIGEP. Obra igualmente constancia en el expediente allegado con reserva, que el día 31 de diciembre de 2023 se radicaron48 en la Asamblea Departamental del Quindío los documentos necesarios para la toma de posesión del cargo de Gobernador del Quindío ante la Asamblea, en la que consta que entregó: (i) el formato único de hoja de vida y la declaración juramentada de bienes y rentas, validadas en SIGEP;

(iii) declaraciones como Persona Expuesta políticamente (PEP); (iii) declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de intereses de la Función Pública, (iv) tanto la copia de la cédula de ciudadanía como de la libreta militar y la cédula de su cónyuge; así como, (iv) las declaraciones de renta del posesionado y su cónyuge del periodo gravable 2022;

(v) el formulario del Registro Único Tributario; los certificados de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral: Salud, Pensión y Cesantías; (vi) Certificado de Medidas Correctivas; y (vii) certificado de la cuenta bancaria. De acuerdo a lo expuesto, la información contenida en las hojas tanto de vida como laborales y los datos con información financiera si bien pueden contener datos sensibles como la dirección de la residencia, números telefónicos de contacto personal y los de su familia, números de cuenta en entidades financieras, porque al ser divulgadas pueden afectar la intimidad de sus titulares, frente a los cuales opera la reserva en virtud del derecho a la intimidad, no por ello concierne a la totalidad 48 Samai: EXPEDIENTE COMPLETO JUAN MIGUE L GALVIS BEDOYA - HOJA DE VIDA - DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS - DECLARACIÓN L 2013.(.pdf) NroActua 4, páginas 2-5.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa del documento o formulario; en razón, a que sopesado con las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en este caso, la calidad de Gobernador no solo exige para la posesión la presentación de documentos como la declaración de bienes y rentas del posesionado y su cónyuge, la declaratoria de conflictos de interés, de la hoja de vida -Ley 2200 de 2022 art. 110 en concordancia con el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.17.10 numeral 3-, la declaratoria de Persona Expuesta Políticamente (PEP) -Decreto 830 de 2021, de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios; sino que la Ley 2013 de 2019 impone la obligación proactiva de publicar y divulgar estos documentos al contener datos con relevancia pública en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad.

Así que no resulta ni razonable ni proporcionada la negativa a suministrar la información solicitada por el recurrente a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar mediante la garantía del derecho de acceso a la información pública, que en este caso resulta ser mayores por transparencia y moralidad en la función pública. Por tanto, los obligados a la publicación de los documentos anunciados anteriormente, para su cumplimiento deberán conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 hacer una versión pública que mantenga en reserva únicamente la parte indispensable a la intimidad del posesionado gobernador y la de su familia, tales como la dirección de la residencia, números telefónicos de contacto personal y los de su familia.

Por otra parte, los demás documentos aportados para la posesión como: la copia de la cédula de ciudadanía del posesionado y su cónyuge, la copia de la libreta militar, el certificado de medidas correctivas, el Registro Único Tributario (RUT); los certificados de afiliación en salud, pensión y cesantías y el certificado de la cuenta bancaria; no se advierte que contengan datos considerados como sensibles y su conocimiento no amenaza el derecho fundamental a la privacidad e intimidad del servidor público, porque su uso indebido pueda generar discriminaciones o señalamientos por orientaciones, hábitos o aspectos de cualquier índole, de tal forma que se afecte su núcleo esencial.

Ahora, siendo que esta información no tiene ninguna finalidad o argumentación adicional que permita estimar que su divulgación tiene interés público mayor que el mantenerla en el ámbito intimo o personal, es posible concluir que sería legítimo y justificable su conocimiento, en tanto, no se afectan los derechos a la privacidad e intimidad.

República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa 3. CONCLUSIÓN Sin más consideraciones, la Sala da respuesta al problema jurídico planteado, en el sentido de afirmar que la administración no puede negar el suministro de la información que el particular que en uso de su derecho fundamental de petición solicita de documentos allegados a la Asamblea para la posesión como Gobernador del Departamento del Quindío 2024-2027, fundamentándose en que los mismos tienen carácter reservado según el artículo 24 del C.P.A.C.A.; sin embargo, debe previamente clasificar la información contenida en dichos documentos, realizando una confrontación con la norma, especificando con precisión y exactitud frente a qué información procede la entrega por no tener el carácter de reserva, esto es, datos sensibles que interfieran en la esfera personal y privada, porque generen discriminación o señalamientos por orientaciones, hábitos o aspectos de cualquier índole.

Para este Colegiado, el conocimiento de los documentos requeridos y presentados por el señor Juan Miguel Galvis Bedoya para la posesión como Gobernador del Quindío, no presentan un sacrificio que se considere desproporcionado sobre el derecho a la intimidad, con el fin de satisfacer el derecho al acceso a la información, pues los datos que se solicitan tienen relevancia pública y no traspasan la esfera personal; por lo tanto, esa información si es posible que sea conocida por el peticionario en cualquiera de sus modalidades (consulta e información), porque además de constituir un derecho de los ciudadanos que no se debe limitar o negar por parte de las autoridades administrativas, específicamente frente a la declaración bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, de conflicto de interés y su hoja de vida, la Ley 2013 de 2019 en concordancia con las Leyes 190 de 1995 y 2200 de 2022 impone la obligación proactiva de publicar y divulgar dichos documentos en una versión pública que mantenga en reserva únicamente la parte indispensable a la intimidad del posesionado gobernador y la de su familia, tales como la dirección de la residencia, números telefónicos de contacto personal y los de su familia; por lo cual, se accederá a la expedición de copias frente a esta información. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRESE mal negada la petición de información formulada por JUAN PABLO ARCE, mediante mensaje de datos remitidos a través del correo electrónico desde la cuenta reddeveeduriasejecafetero@yahoo.com el 04 de enero República de Colombia RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2024-00012-00 RECURRENTE: JUAN PABLO ARCE DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2024 al correo de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO asambleadepartamentalquindio@hotmail.com, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO por medio de su Presidente y/o Secretario General que expida de forma INMEDIATA a favor de JUAN PABLO ARCE, las copias de los documentos aportados para la posesión del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como Gobernador del Quindío 2024-2027, a que hace referencia su petición del 04 de enero de 2024.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta decisión al recurrente, a la autoridad accionada, y al agente delegado del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez notificado y en firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 04.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/