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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2023-00225-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-02-02

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 019 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - DERECHO A LA SALUD - EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión las impugnaciones interpuestas por la parte accionante y la parte accionada, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual amparó el derecho de petición al señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 El señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ presentó acción de tutela en contra de SANIDAD EJERCITO - DISPENSARIO MÉDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA DEL EJERCITO, al considerar que estaba siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición radicada el 23 de diciembre de 2023.

Como fundamentos fácticos expuso que: El día 23 de noviembre de 2023, radicó un derecho de petición por correo electrónico, a la dirección que allí aparece del BASER N°8, autorizacionesmbas8@outlook.es y de sanidad ejercito disan@buzonejercito.mil.co petición que a la fecha de hoy no ha sido contestado. Desde que envió el derecho de petición a la fecha ya han pasado más de 20 días y no he recibido respuesta a la fecha.

Por medio de esta solicitud realice las siguientes peticiones: 1. Que se me autorizara una orden médica, para que me dieran las gafas que necesito urgente. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se ampare el derecho fundamental de petición. • Ordenar a los COMANDANTE DE SANIDAD EJERCITO- COMANDANTE DEL DISPENSARIO MÉDICO N°8, DE LA OCTAVA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, que a través de su representante legal y/o quien corresponda, resolver de fondo la petición radicada el día 23 de diciembre de 2023. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de diciembre de 2023 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia,2 el cual mediante auto del mismo día3, admitió la tutela, providencia que fue notificada4 ese mismo día a la parte actora, al Ministerio Público, y a la entidad demandada; sin pronunciamiento de la entidad accionada se profirió sentencia el día 17 de enero de 20245.

Decisión que fue notificada el 18 de enero de 2024 a las partes a través de los mismos correos6, siendo impugnada por la parte actora7 y por la parte accionada8, de conformidad con los escritos allegados los días 24 y 25 de enero de 2023 respectivamente; razón por la cual fue concedido el recurso mediante auto del 26 de enero de 20249.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

3.1. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL. La entidad accionada no dio respuesta a la acción constitucional.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 17 de enero del presente año, amparó el derecho fundamental de petición del señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ, ordenando a la entidad demanda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a dar respuesta a la petición del actor respecto a la autorización y suministro de anteojos, radicada los días 1 y 23 de noviembre de 2023.

Argumentó que la parte actora el día 23 de noviembre de 2023, presentó ante la demandada derecho de petición, en el que relata que, el día 1º del mismo mes y año, 2 Ídem, documento: 007ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 8_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Anexo notificación del 15_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4, y Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 12_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: 15_ENVIODENOTIFICACION_ACUSESRECI_202100235OFICIO20(.pdf) NroActua 6, y Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 8. 9 Ídem, documento: 22_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa radicó una orden médica para usar anteojos; pidiendo, en consecuencia, su autorización, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

La a quo amparó el derecho fundamental de petición, advirtiendo que la respuesta, no tiene que ser necesariamente favorable a los intereses del peticionario, aduciendo que que protegerlo no comporta acceder a lo pedido y porque al proceso no se arrimó copia de la orden de servicios ni de la historia clínica del accionante, de modo que dieran cuenta del derecho que puede asistirle.

5. LAS IMPUGNACIONES

5.1. PARTE ACTORA La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia allegando junto con el escrito copia de la historia clínica, copia de la orden emitida por el médico, y copia de la orden emitida por el especialista del Centro Oftalmológico SAS de Pereira.

5.2. PARTE ACCIONDA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, presentó impugnación aduciendo que una vez verificados los correos de notificación de la entidad notificacionesdgsm@sanidad.mil.co; atención.usuario@sanidad.mil.co, y en el aplicativo web de PQRD, no se evidenció derecho de petición objeto de la acción de tutela, por el contrario de los anexos se evidencia que la petición del 23 de noviembre de 2023 no fue enviada a la Dirección General de Sanidad Militar, sino a los correo electrónicos del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, el cual pertenece a la Dirección de Sanidad del Ejercito (DISAN), siendo esta estas dos dependencias diferentes.

Refiere que, respecto a la petición del 01 de noviembre de 2023, no hay documentación que dé certeza de la radicación o presentación, por lo que no se pronunció al respecto. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, y en su lugar se deniegue la acción respecto a la Dirección General de Sanidad Militar, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón ASPC No. 8 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Cacique Calarcá”, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito (DISAN), informar sobre el trámite impartido a la petición objeto de la acción de tutela del 23 de noviembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO El Tribunal deberá resolver, si en el presente asunto, ¿Vulnera la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta a la petición presentada el 01 y 23 de noviembre de 2023 para la autorización y suministro de anteojos? ¿Se encuentra vulnerado algún otro derecho fundamental al señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ ante la negativa de las accionadas de autorizarle y suminístrale los anteojos que este requiere, para mejorar su visión? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Derecho a la salud; (iv) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (v) Consideraciones sobre el concepto de vida, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y (vi) El análisis del caso concreto. 2.1 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.2 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13. En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración18 y, por ende no se considera 13 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004;

T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido20.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 19 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibídem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria21 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 21 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 738 del 26 de mayo de 2021, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19 hasta el día 31 de agosto de 2021, en todo el territorio nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 2.3 DERECHO A LA SALUD Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T- 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales22.

Concluye aquel mismo fallo, que: “…fue en la sentencia T-760 de 200823 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. 22 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 23 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.24 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo.

En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela.25 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.26” Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, puede ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 201527, cuyo control previo de constitucionalidad se 24 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 25 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental.

En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 26 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada.

Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 27 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerció a través de la Sentencia C-313 de 201428. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable29 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. 2.4 EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD En desarrollo del principio de eficiencia dentro del que se enmarca la prestación del servicio público de salud, la jurisprudencia30 del tribunal supremo constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio médico, en virtud del cual este debe ser dado de manera ininterrumpida, constante y permanente de aquellos tratamientos o medicamentos que sean necesarios, entendida dicha necesidad en palabras de la misma Corte Constitucional que “de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física.

En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe(sic) considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.”31 En esa misma providencia señaló: “Por lo anterior, este Tribunal, ha señalado de manera enfática que tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, 28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”.

Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 30 En este sentido, en la sentencia T- T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T- 797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva.

La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.” 31 Corte Constitucional. Sentencia T-170/02. [*] En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos más recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, T- 270 y T-508 de 2005 M.P., Álvaro Tafur Galvis. [**] Véase, Sentencia T-064 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [***] Sentencia T-438/07. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa como postulado constitucional.

De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio.” (Subrayas de la Sala) En este orden, cuando hay “necesidad” resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud. 2.5 CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE VIDA, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Al mismo tiempo, la Corte definió el concepto de vida en los siguientes términos: “a. El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.

Lo que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”32, en la medida en que sea posible. (…) (Subrayas fuera de texto). Por consiguiente, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que 32 Sentencia T-494 de 1993. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico”.33 De lo anterior se extrae que la protección iusfundamental del derecho a la vida no se limita a la protección de la existencia misma, sino que entraña una condición más amplia amparando a las personas para que desarrollen sus funciones vitales en condiciones de dignidad.

La Corte Constitucional desde tiempo atrás ha sido reiterativa en afirmar que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y se le procure continuar la vida con dignidad.34 También ha determinado que el derecho a la salud es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto al derecho a la seguridad social en salud mediante sentencia T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… 35.” 33 Sentencia T-1239 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño 34 T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

Así mismo, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló: “Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.” 35 “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior es necesario que, para la protección de la vida en forma integral, que se garantice que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.

Así las cosas, es claro para la Sala que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Por tal razón, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”36, el cual hace parte del sistema de seguridad social y por ende este también resultaría transgredido.

Conforme con lo dicho, pasa esta Sala a resolver el caso concreto.

3. EL CASO CONCRETO. En el caso sub examine, le atañe a la Sala pronunciarse en torno a las impugnaciones presentada por el señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ y por la accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho de petición al actor.

En primera medida y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela es posible aseverar que la presente acción de tutela se suscitó por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y el derecho a la salud. Se tiene que el día 23 de noviembre de 202337, el accionante, elevó ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO38 y ante el DISPENSARIO MÉDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA39, una solicitud de autorización y suministro de anteojos, la cual fue enviada a los correos electrónicos autorizacionesmbas8@outlook.es y de sanidad del ejercito disan@buzonejercito.mil.co, sin que a la fecha se advierta respuesta alguna.

Conforme lo expuesto, es evidente que no se cumplieron los términos establecidos en el citada Ley 1755 de 2015, pues han transcurridos más de dos meses desde el momento en que se presentó la petición para la autorización y suministro de anteojos (gafas) por parte del señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ, y la parte 36 T-736 de agosto 5 de 2004, M. P Clara Inés Vargas Hernández. 37 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Anexos(.pdf) NroActua 2. 38 Ídem, documento: 006Anexos(.pdf) NroActua 2 39 Ídem, documento: 005Anexos(.pdf) NroActua 2 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa accionada no ha resuelto materialmente y de fondo lo pedido por el accionante, situación que pone de relieve y evidencia la violación al núcleo esencial del derecho de petición, el cual recordemos que, radica en una respuesta clara, precisa, congruente y oportuna frente a lo solicitado.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, seria menester confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, no obstante, esta Sala advierte unas apreciaciones que resulta importante aclarar. En primer lugar, se observa que en la sentencia de primera instancia como en los distintos oficios de notificación, se señala como entidad accionada a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR siendo esta la encargada de dar cumplimiento al fallo impugnado como lo aduce la a quo, sin embrago, se advierte de los correos donde fue radicada la petición el 23 de noviembre de 2023 y las accionadas referidas en el escrito de tutela estas serían la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO y el DISPENSARIO MÉDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA, por tanto, carecería de falta de legitimación por pasiva la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para dar cumplimiento al fallo recurrido, dando lugar a modificar la sentencia en este sentido.

Si bien como se advirtió, se consideraría que la acción constitucional se tramitó sólo en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, dando lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se anota que el presente asunto también fue notificado la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL al correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co, dirección electrónica establecida por dicha dependencia para la notificación de tutelas y a la cual pertenece el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” el cual fue notificado al correo tutelasbaser8@gmail.com, si bien no se aprecia que sea un correo oficial, es un medio de notificación, pues como se advierte de los acuses de recibo, dicho correo fue entregado sin que fuera rebotado, razón por la cual se modificará el fallo impugnado respecto a la entidad accionada de dar cumplimiento al mismo, esto es la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ubicado en el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia.

Ahora respecto a la petición radicada el 1 de noviembre de 2023, no hay documentación que dé certeza de su radicación o presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por lo que no se amparará el derecho de petición frente a dicha solicitud. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, si bien, en el escrito de tutela se solicita en sus pretensiones solo la protección del derecho fundamental de petición, se vislumbra en el presente asunto la vulneración al derecho fundamental a la salud y así se desprende de la lectura integral de la demanda Así las cosas, como se indicó anteriormente, en palabras de la Corte Constitucional se tiene que el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, el cual resulta ser predominante en el sub judice como lo es el derecho a la salud, pues como se viene advirtiendo, la petición instaurada por el actor frente a las entidades accionadas, pretenden la autorización y suministro de los anteojos (gafas), conforme a la prescripción40 médica ordenada por el médico tratante, que requiere el mismo para mejorar su visión, siendo esto concordante con el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud, y poder tener una vida en condiciones dignas, resulta ser procedente su amparo.

Como corolario, se amparará además el derecho a la salud del señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ, ordenando a las entidades accionadas, el suministro de los lentes prescritos y que requiere, conforme a la orden médica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. Finalmente, se EXHORTARÁ a la a quo, para que, en próximas ocasiones, se individualice de manera exacta la parte o las partes accionadas en las acciones de tutela, así como la debida notificación, ello en aras de evitar las nulidades a que haya lugar, e ineficacia de posibles desacatos ante el incumplimiento del fallo, por indebida individualización de la parte obligada a dar cumplimiento al mismo, comportando este en un requisito esencial, como lo es el factor subjetivo.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a las consideraciones previamente señaladas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 40 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 7 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESEN los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la providencia proferida el 17 de enero del 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLÁRESE que las entidades accionadas DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ubicado en el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia, al no contestarle al demandante su solicitud de autorización y suministro de anteojos, radicada el 23 de noviembre de 2023, transgredieron sus derechos fundamentales de petición y a la salud, en consecuencia, AMPÁRESE los derechos fundamentales de petición y a la salud del señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ubicado en el Batallón ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” de Armenia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, le responda el derecho de petición radicado por el señor CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRÍQUEZ el 23 de noviembre de 2023; así mismo, dentro del mismo término perentorio, se suministre al actor los lentes (anteojos) que requiere conforme a la prescripción del médico tratante.”

SEGUNDO: Declárese la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

TERCERO: EXHÓRTESE a la A quo, para que, en próximas ocasiones, se individualice de manera exacta la parte o las partes accionadas en las acciones de tutela, así como la debida notificación, ello en aras de evitar las nulidades a que haya lugar, e ineficacia de posibles desacatos ante el incumplimiento del fallo, por indebida individualización de la parte obligada a dar cumplimiento al mismo, comportando este en un requisito esencial, como lo es el factor subjetivo CUARTO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE copia de la presente decisión al Juzgado de origen para efectos de verificación del cumplimiento de la misma. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2023-00225-01 DEMANDANTE: CARLOS MIGUEL VILLEGAS ENRIQUEZ DEMANDADO: SANIDAD EJERCITO – DISPENSARIO MEDICO N°8 DE LA OCTAVA BRIGADA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 03.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente41 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 41 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/