JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2019-00310-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-11-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 213 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Popular Radicación: 17-001-33-39-005-2019-00310-02 Demandante: Luis Eduardo Olarte Osorio Demandado: Municipio de Manizales y Centro Médico Movimedic Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 17 de noviembre de 2023 Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales en calidad de parte demandada, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a la entidad territorial demandada de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

ANTECEDENTES La parte accionante, a través de escrito radicado el 25 de octubre de 2019 (archivo 02, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales y el Centro Médico Movimedic. Pretensiones El actor popular solicitó se declare que las entidades accionadas vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 2 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y que en consecuencia: 1.

Se realice la modificación del diseño en este sitio y se construya una rampa de acceso con inicio al nivel de la calle, para que las personas con alteración de la marcha y las ambulancias, para que (sic) podamos acceder a dicho centro médico sin poner en riesgo nuestra integridad física, la vida por una mala caída o ser atropellado por un conductor distraído. 2.

Se garantice el acceso al centro médico MOVIMEDIC, ubicado en la carrera 23 Nro. 70 A - 21 para la comunidad de movilidad reducida.” Hechos de la demanda Expresó el actor popular que debido a su situación de salud, tiene dificultad para desplazarse por sitios con desnivel. Explicó que al asistir a una consulta médica en el mes de diciembre de 2018, en el centro médico MOVIMEDIC ubicado en la carrera 23 número 70ª-21 de Manizales, presentó una gran dificultad para superar la altura del sardinel y lograr ubicarse sobre el andén. Afirmó que las obras realizadas entre el tramo del batallón al sector del Cable no tuvieron en cuenta las personas con dificultad para movilizarse, y omitieron el deber de crear acceso para ambulancias.

Manifestó que los derechos de las personas con movilidad reducida están siendo vulnerados con estas circunstancias, sumado a la situación de no existir señalización para estacionarse en la carrera 23 con el propósito de poder ingresar al mencionado centro médico. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales d), h), l) y m), de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales Afirmó que no ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por el accionante. Mencionó que la administración municipal adelantó y adoptó las medidas administrativas, técnicas, y presupuestales para la realización de obras en dicho sector y para dar solución a las necesidades de la comunidad, al haber construido las rampas y pavimentos de acuerdo con la normatividad vigente del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y los criterios definidos para el diseño del proyecto.

Indicó que la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, según oficio SA-801 del 29 noviembre 2021, presentó informe técnico que se fundamentó en visita realizada al centro médico ubicado en la Carrera 23 n° 70 a-21. En cuanto a las excepciones formuló las que denominó: “Improcedencia de la acción”, expresando que no se está frente a una auténtica acción popular y tampoco se da la vulneración de los derechos que señalan en el escrito de demanda, porque ya la Secretarías de Obras Públicas y Salud del municipio han informado la existencia de las adecuaciones de la vía y del centro médico, además, en cuanto a rampas para acceso de ambulancias dicho centro médico no presta este servicio y no es una entidad que preste servicios de hospitalización o de urgencias, solo prestan servicios de consulta externa y electromiografías y la norma no exige rampas se acceso a ambulancias.

“Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, indicando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés Colectivo y la acción u omisión del Municipio de Manizales. “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, afirmando que no basta con indicar que determinados hechos u omisiones violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, por cuanto en el presente asunto no se aportó la prueba de omisiones, negligencia o desatención a los trámites, procedimientos y reglamentos establecidos normativamente para el ejercicio de la función pública.

Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 4 “Genérica”, en el entendido que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso. El CENTRO MÉDICO MOVIMEDIC no presentó escrito de contestación. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 1 de marzo de 2022, comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta que no se logró formula de pacto (archivo 25, C.1).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión: Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 27 de febrero de 2020, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

Notificación y traslado: El 05 de marzo de 2020, se notificó la demanda mediante mensaje de datos, a las partes del proceso (archivo 09, C.1). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de abril de 2023, declaró responsable al Municipio de Manizales de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d), h) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Inicialmente se refirió a los mencionados derechos colectivos y a la accesibilidad como mecanismo de integración social de las personas con limitaciones físicas, expresando que el conjunto de medidas previstas por la Ley 361 de 1997 representa un desarrollo específico del artículo 47 Superior en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos.

Expresó que el estado actual en que se encuentra el acceso al centro médico, constituye un riesgo y una barrera para las personas con movilidad reducida, debiendo ir el juez constitucional más allá del simple cumplimiento de disposiciones normativas, en pro de los derechos de la ciudadanía, más exactamente de la población con movilidad reducida, que se erigen como Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 5 sujetos de especial protección constitucional.

Adujo que está comprobada la titularidad del espacio público en cabeza del Municipio de Manizales, que constantemente debe ser utilizada por peatones con movilidad reducida, que encuentran en el paso de la calle al andén para arribar al centro médico MOVIMEDIC, una barrera, que además pone en riesgo su vida, en razón a que por tratarse de una avenida principal, cuenta con un constante flujo vehicular.

Indicó que el municipio más allá de escudarse en la construcción del espacio público conforme a las exigencias del POT, debe verificar que se garanticen los derechos fundamentales de la población que emplea estos espacios. En la parte resolutiva de la decisión dispuso:

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, se realicen los estudios y las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a tendientes a la modificación en el andén circundante del centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 no 70 a -21 de esta ciudad, con la finalidad de levantar la barrera de acceso que ello comporta para los pacientes con capacidad física disminuida, con el fin de garantizar el acceso seguro de las personas con capacidad física disminuida, los medios de transporte en los cuales se movilizan y las ambulancias que transporten pacientes con tales dificultades para su desplazamiento autónomo.

SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES, que realizado el estudio técnico en el que se incluya la propuesta de intervención, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 3 de mayo de 2023 (archivo 48, C.1).

En el recurso de alzada la apelante enuncia las siguientes inconformidades: Relató que el fallo objeto de apelación no es claro en determinar la barrera especifica que impide el acceso al centro médico Movimedic, por lo que no se indica si la misma es un andén, un bolardo, un cerramiento de antejardín y Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 6 además no se precisa la ubicación precisa, altura o cantidad de metros a intervenir.

Expresó que el representante de “MOVIMEDIC” no informó al contratista que realizó recientemente la obra del Bulevar donde se ubica el andén objeto de la presente acción, sobre la necesidad de adecuar dicho espacio. Agregó que el establecimiento de servicio asistencial de carácter privado “MOVIMEDIC”, se instaló a prestar su servicio en ese local después de realizadas estas obras de construcción del Bulevar por parte del municipio y hoy se pretende este acceso plano a costa de los recursos públicos.

Resaltó que la única circunstancia que existe como “riesgo” para ingresar al inmueble en cita es, posiblemente, la altura del andén frente a la fachada del centro asistencial “MOVIMEDIC” ubicado en la Carrera 23 No. 70 A 21, el cual es fácilmente superable desde el mismo andén del inmueble contiguo, cuyo acceso, a centímetros de esta fachada, está a la altura de la calzada.

Agregó que esto debió valorarse objetivamente como “atenuante” de solución, pero así no se tuvo y primó fue la “comodidad” que ofrece el ingresar por el frente del inmueble en cuestión. Para explicar lo anterior aportó la siguiente imagen: Mencionó que lo que se busca realmente en esta acción popular es la “demolición del andén” para lograr el uso del antejardín como parqueadero en interés particular, porque el ingreso ya está solucionado para ingresar al centro asistencial “MOVIMEDIC”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 7 Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 8 persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y el recurso de apelación, así como lo dispuesto por el Juez de primera instancia, se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Municipio de Manizales omite garantizar a la comunidad de movilidad reducida el acceso al centro médico MOVIMEDIC, ubicado en la carrera 23 Nro. 70 A - 21 de Manizales? En caso afirmativo: • ¿Vulnera el Municipio de Manizales los derechos colectivos invocados por la parte actora en este asunto? Hechos debidamente acreditados ▪ El actor popular solicitó el 16 de septiembre de 2019 a diferentes dependencias de la administración municipal de Manizales, que se adelanten las gestiones para modificar el diseño del andén ubicado en la carrera 23 No 70 A -21 de esta ciudad para que las personas con alteración en la marcha puedan acceder al centro médico Movimedic ubicado en tal nomenclatura, sin poner en riesgo su integridad física. ▪ En informe técnico PSI-SJM-FR- 047, elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, se indica que el inmueble ubicado en la carrera 23 numero 70ª-21 no cuenta con ningún tipo de garaje al interior de la edificación. Adicionalmente expresa que el POT de Manizales adoptado por Acuerdo 0958 de 2017 establece que en ningún caso podrán ocuparse para parqueaderos las franjas correspondientes al antejardín, el andén y las franjas de amoblamiento urbano y zonas verdes. ▪ En Oficio SA-801 del 29 noviembre 2021, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales aporta informe técnico sobre el inmueble objeto de la presente acción en el que se expresa que el centro médico si cumple con las medidas de acceso para las personas con dificultad de movilidad. ▪ El Juez de primera instancia realizó el 17 de agosto de 2022, la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Centro Médico Movimedic Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 9 ubicado en la carrera 23 No 70 a -21 de Manizales, con el objeto de verificar los hechos mencionados en la demanda.

Carga de la prueba El artículo 30 de la ley 472 de 1998 se refiere a la carga de la prueba en los siguientes términos: La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Como lo dicta la norma precitada, la carga de la prueba corresponde al demandante, afirmación que hace referencia al Principio de “onus probandi”, consistente en que recae sobre cada parte procesal demostrar los hechos que pretende acreditar en el proceso, en consecuencia, en el caso de no acreditar los hechos deberá asumir las consecuencias negativas que esta omisión conlleva.

Como lo ha mencionado el Consejo de Estado, la actividad procesal que obedece al principio del “onus probandi” ha sido definida por la doctrina en los siguientes términos: “Con esta expresión se quiere indicar la actividad correspondiente a cada una de las partes en la tarea de hacer conocidos del juez los hechos en que se basan sus afirmaciones de la demanda o de la defensa.

Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 10 b) Reux, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. 1 (…)La distribución de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1757 del C.C. tiene por fundamento una regla de experiencia universal: el interés o conveniencia de cada una de las partes de sacar avante sus propias afirmaciones.

Quien pretenda ser acreedor al cumplimiento o pago de una prestación es el interesado y no el deudor, en hacer conocidos del juez, mediante la prueba pertinente, los hechos base de su pretensión.2 Apreciando el tema, el Consejo de Estado al referirse a la carga de la prueba en acciones populares ha concluido que le corresponde al demandante o al que quiere acreditar un hecho probarlo, a saber3: Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la jurisprudencia4 de esta Sección ha indicado: “ la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado.

Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos ( ) confirmará la Sala la sentencia proferida, en primera instancia, por el tribunal de instancia.” Del servicio público y derecho constitucional a la salud 1 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987. 2 Antonio Rocha Alvira, Derecho Probatorio, Universidad Externado de Colombia, 1987. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2019, Radicado: 15001-23-33-000-2013-00494-01(AP), Consejero ponente: Hernán Sánchez Sánchez 4 Cita de cita: Sentencia del 30 de junio de 2011, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente 50001-23- 31-000-2004-0640-01.

Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 11 Sobre este tema, el H. Consejo de Estado5 en providencia del 6 de agosto de 2020, al resolver un recurso de apelación contra una providencia proferida por este Tribunal, expresó lo siguiente: “La Constitución Política de 1991 establece que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. […]”.

En tal virtud, la cobertura de los servicios del Sistema de Seguridad Social será ampliada progresivamente. De igual forma, la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que se encuentra en cabeza de todos los habitantes del territorio. Asimismo, la Constitución traza el mejoramiento de la calidad de vida de la población como una de las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual fijó en cabeza de las entidades del Estado, el objetivo prioritario de solucionar las necesidades insatisfechas de las personas en materia de salud, entre otra.

En desarrollo del precepto mencionado, la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 dispuso que “[l]a Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

El Sistema de Seguridad Social Integral se compone de aquellas prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios que se proyectan en favor de la comunidad ante las contingencias que puedan afectarla, a fin de protegerla en sus derechos irrenunciables y garantizarle su dignidad y calidad de vida. La Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201 advierte que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual, 5 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00350-01 (AP) Actor: MÓNICA PATRICIA SÁNCHEZ CASTAÑEDA Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: DERECHOS DE LOS CONUSMIDORES Y USUARIOS EN MATERIA DE SALUD Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 12 como en lo colectivo.

En esa medida, “[…] [c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. (Negrilla del Texto). Competencia para la intervención de andenes Para determinar qué entidad territorial es responsable del mantenimiento de los andenes en la zona objeto de discusión, es necesario realizar un breve recorrido por la normativa relacionada con las dimensiones y condiciones físicas de dichos elementos del perfil vial.

El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así: “Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo los andenes: “ARTICULO 5o.

Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 13 activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala) Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público: Artículo 5º.

Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

En las normas sobre planeación urbana sostenible se define el perfil vial como una representación gráfica de la vía que esquematiza y el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden. En tal sentido el Decreto 798 de 2010, al determinar los elementos de los perfiles viales dispone: Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales.

En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, según lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.

Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 14 La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de circulación peatonal y la franja de amoblamiento. Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las reglamentaciones que sobre fajas de retiro expida el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008.

Artículo 8°. Estándares para los andenes. Se podrán adoptar los siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios o distritos: a) El andén se compone de la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento. b) La dimensión mínima de la franja de circulación peatonal de los andenes será de 1.20 metros. c) La dimensión mínima de la franja de amoblamiento cuando se contemple arborización será de 1.20 metros y sin arborización 0.70 metros. d) Para el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 "Accesibilidad de las personas al medio físico.

Edificios, Rampas Fijas". e) Para orientar el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión en el diseño y construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica Colombiana NTC 5610 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización Táctil". Por su parte, el artículo 8 del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 establece la competencia para conocer de la accesibilidad a las vías públicas en los siguientes términos: Artículo 8.

Accesibilidad en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de este decreto, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, los sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito.

Las vías públicas existentes al interior del perímetro urbano, que a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con la totalidad de los Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 15 elementos del perfil vial, deberán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto y a las normas del perfil vial establecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.

En este orden de ideas, es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial en su jurisdicción, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. Conforme a lo expuesto hasta el momento, esta Sala Plural de Decisión según las normas citadas, y contrario a lo señalado por la apoderada judicial del municipio en el recurso de alzada, considera que a la entidad territorial le asiste la obligación del cumplimiento de las responsabilidades en relación con la construcción de andenes como elemento del perfil vial.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] Finalmente, conviene recordar que, en términos generales, ante la falta de andenes la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que su construcción corresponde al municipio o distrito, incluso en el evento de su carencia en lotes donde se le imponga esta obligación y el cerramiento de los mismos a su propietario, pues el solo mandato sin su consiguiente efectividad no constituye salvaguarda del espacio público sino que revela la omisión del ente territorial en velar por su destinación al goce y uso común.”6 (Negrillas de la Sala) En sentencia del 21 de febrero de 2008, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia que decidió la acción popular promovida con ocasión de la carencia de andenes en vías del Municipio de Floridablanca, destacó: “Sea lo primero señalar que dentro de las competencias de los municipios se encuentra la de proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 315-1 de la Constitución Política y 5° de la Ley 9 de 1989, los alcaldes son la primera autoridad de policía en su respectivo municipio y por lo tanto tienen el deber legal de hacer cumplir las normas constitucionales y legales.

(…). Sin embargo, a folios 1 a 5 obran 13 fotografías en las cuales se observa que en algunas de las zonas aledañas señaladas en la demanda, la vía vehicular 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación 25000-23-25-000-2004-02457-01(AP) Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 16 colinda directamente con una franja de césped con alguna vegetación que obstruye la libre circulación de las personas en condiciones normales y hace imposible la de otras que padezcan discapacidades físicas, niños o de la tercera edad.

(…). En tales circunstancias es claro que en el lugar de los hechos, no existen zonas destinadas a la circulación de peatones, en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y los “andenes” visibles en las fotografías no cumplen el objeto señalado en dicha norma.” En conclusión, la responsabilidad en la intervención de andenes como parte de los perfiles viales se encuentra asignada en este caso al Municipio de Manizales.

Sobre la accesibilidad al inmueble objeto de la presente acción El artículo 13 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el de la igualdad de todas las personas ante la ley e impone como obligación a cargo del Estado, promover las condiciones para que ese derecho sea real y efectivo, así como proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

En armonía con esa disposición, el artículo 47 de la misma Carta expresa que corresponde al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de esas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que en título IV contiene las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente.

El artículo 43 de esa ley dispone en el parágrafo: “Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación”. El artículo 44 define la accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 17 segura de los servicios instalados en estos ambientes; las barreras físicas como todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas.

Por su parte el artículo 45 enseña que son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal y el 46 califica la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado.

El artículo 47, en relación con la eliminación de las barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, establece en su parte pertinente, lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.

Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.” De acuerdo con esa norma y para garantizar el derecho a la accesibilidad a las personas con discapacidad que consagra la ley, las edificaciones existentes para la fecha en que entró en vigencia deben ser adecuadas de manera progresiva para permitirla, con sujeción a la reglamentación técnica que expidiera para tal efecto el Gobierno Nacional.

En el Decreto 1538 de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reglamentó la anterior disposición que de conformidad con el literal b) del artículo 1º es aplicable para el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.

El artículo 9°, en el literal C) numeral 1, dispone: Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 18 “CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: … C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público 1.

Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas…” ´ En relación con el espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el 117 de la Ley 388 de 1997, previó: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular…”. El artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015, dice en su parte pertinente: “Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: 1.

Vías de circulación peatonal 1.1 Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes… 1.9 Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…”. Solución del caso concreto En el presente asunto la parte demandante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 19 edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de dicha declaración solicita que se ordene la modificación del acceso, con inicio al nivel de la calle, del centro médico MOVIMEDIC ubicado en la carrera 23 Nro. 70 A - 21 de Manizales, con el propósito de facilitar el ingreso de la comunidad con movilidad reducida, ya que se presenta dificultad para superar la altura del sardinel y lograr ubicarse sobre el andén. El Juez de primera instancia encontró vulnerados los derechos colectivos y ordenó realizar “los estudios y las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a tendientes a la modificación en el andén circundante del centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 no 70 a -21 de esta ciudad, con la finalidad de levantar la barrera de acceso que ello comporta para los pacientes con capacidad física disminuida, con el fin de garantizar el acceso seguro de las personas con capacidad física disminuida, los medios de transporte en los cuales se movilizan y las ambulancias que transporten pacientes con tales dificultades para su desplazamiento autónomo”.

Así mismo dispuso que una vez realizados los estudios, el Municipio de Manizales deberá ejecutar las obras allí determinadas en un término máximo de seis (6) meses. En el escrito de apelación la entidad territorial demandada expresó que el fallo de primera instancia no es claro en determinar la barrera especifica que impide el acceso al centro médico Movimedic.

Agregó que la única circunstancia que existe como “riesgo” para ingresar al inmueble en cita es, posiblemente, la altura del andén frente a la fachada del centro asistencial “MOVIMEDIC” ubicado en la Carrera 23 No. 70 A 21, el cual es fácilmente superable desde el mismo andén del inmueble contiguo, cuyo acceso, a centímetros de esta fachada, está a la altura de la calzada.

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que en relación con la accesibilidad al inmueble donde funciona el centro médico “MOVIMEDIC”, en las pruebas que obran en la actuación se tiene lo siguiente: Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 20 En informe técnico PSI-SJM-FR- 0477, elaborado por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales a solicitud del comité de conciliación de la entidad, se indicó: En Oficio SA-801 del 29 noviembre 20218, la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales aporta informe técnico sobre el inmueble objeto de la presente acción en el que se expresa que el centro médico si cumple con las medidas de acceso para las personas con dificultad de movilidad.

En el oficio mencionado se indicó: (…) 7 Archivo 17, C.1. 8 Archivo 21, C.1. Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 21 Hasta este punto, la Sala advierte que el centro médico “MOVIMEDIC” no presta servicio de ambulancia, ni de hospitalización o urgencias, sino únicamente de consulta externa y electromiografía. Así mismo, se infiere de lo expuesto por la entidad territorial demandada que entre el andén ubicado en la Carrera 23 No. 70 A 21 y la puerta de acceso al mencionado centro médico, existe una rampa para permitir el acceso de personas con movilidad reducida.

Ahora, el Juez de primera instancia realizó el 17 de agosto de 2022, diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Centro Médico Movimedic ubicado en la carrera 23 No 70 a - 21 de Manizales, con el objeto de verificar los hechos mencionados en la demanda. En el acta de dicha diligencia se advierte la relación de las siguientes imágenes: Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 22 Así mismo, en el registro audiovisual de dicha diligencia, el médico fisiatra José Fernando Gómez Rendón, identificado con cédula de ciudanía 10.268.519, propietario del centro médico Movimedic, expresó lo siguiente en relación con el acceso al centro médico, la concurrencia de ambulancias y el estado del andén antes y después de la construcción del bulevar Cable- Batallón: Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 23 “(…) Quizás el ejemplo mas real es la parte de ambulancias, a veces llegan pacientes hospitalizados en ambulancia para consulta o para exámenes y la ambulancia le toca quedarse en la parte externa haciendo trancón porque normalmente es horario de oficina, mientras bajan el paciente, la camilla, mientras esperan el paciente que vuelva a salir (…) también el paciente que llega en silla de ruedas tiene mucha dificultad para acceder al centro” (Minuto 02:29, archivo 38, C.1).

Hubo algunas reuniones antes de comenzar la obra y durante la obra para explicarles la situación (…) simplemente se hizo la obra como estaba proyectada, de pronto lo que hicieron fue intentar organizar una rampita como para ayudar al acceso. Esa rampa fue lo que plantearon como solución en el momento de la obra, la hizo el mismo contratista de la obra” (…) Estaba la rampa para parquear la ambulancia o un vehículo, incluso está la demarcación ahí de acceso a discapacitados (…) estaba la rampa normal de acceso de cualquier vivienda, era rampa de acceso de una altura muy mínima, las personas podían acceder sin ningún problema, si llegaban en taxi podía bajar del taxi abrir la silla de ruedas y entrar perfectamente sin ningún problema.

Y las ambulancias muy fácil (sic), porque llegaban, parqueaban sin ningún problema y bajaban pacientes, sin armar trancones, sin nada, podían esperar a los pacientes que terminaran la consulta el examen y sin problema” (Minuto 07:42 archivo 38, C.1) De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, infiere la Sala que a diferencia de lo expuesto por el Municipio de Manizales en el recurso de apelación, se acreditó en este asunto que antes de la construcción del Bulevar entre el sector del Cable y el Batallón, el centro médico Movimedic tenía acceso para vehículos tipo ambulancia directamente desde la vía sobre la avenida Santander en Manizales.

Así mismo, se demostró que al mencionado centro médico sí arriban ambulancias con pacientes que requieren de exámenes o consultas con especialistas. También se probó que después de la construcción del mencionado Bulevar, no es posible el acceso directo de vehículos desde la vía sobre la avenida Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 24 Santander hacía el espacio que antes se utilizaba como parqueadero en el inmueble donde funciona el centro médico.

Finalmente, se acreditó que los pacientes con limitaciones de movilidad, para poder acceder al inmueble en el cual funciona el centro médico, deben dirigirse hasta el andén ubicado frente al edificio contiguo, el cual sí cuenta con rampa de acceso como se observa en las imágenes registradas en la inspección judicial. De lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto se demostró que el acceso al centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 No 70 a -21 de Manizales, se realiza a través de una rampa que se ubica entre el andén construido después de la intervención del bulevar Cable-Batallón y el inmueble en el cual funciona el mencionado establecimiento.

Así mismo, infiere este Juez plural que para llegar hasta dicha rampa de acceso al inmueble, las personas con movilidad reducida no lo pueden hacer por el andén ubicado frente a dicha edificación, sino algunos metros antes o después en el mobiliario urbano dispuesto por la entidad territorial demandada y que se ubica contiguo al centro médico, lo que en criterio de esta Sala vulnera los derechos colectivos transcritos en el fallo objeto de apelación9.

Por este motivo, la Sala considera que Movimedic no vulnera derechos colectivos en este asunto, toda vez que esa entidad privada garantiza el ingreso a sus instalaciones con la rampa ubicada entre el andén y la puerta de acceso a la IPS. Ahora, al encontrarse definido el andén como parte integrante del espacio público cuya responsabilidad en la construcción y mantenimiento es del Municipio de Manizales, considera esta Sala de decisión que es la entidad territorial demandada la responsable de la vulneración de derechos en este asunto, teniendo en cuenta además que se acreditó que antes de la intervención de la zona con la construcción de un bulevar, se encontraba habilitada una rampa para acceso al inmueble.

No comparte entonces este Juez plural el criterio de la entidad territorial demandada al exponer en el recurso de apelación que lo que se busca 9 “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, la “seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, el “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas”; y tampoco “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 25 realmente en esta acción popular, es la “demolición del andén” para lograr el uso del antejardín como parqueadero en interés particular, porque desde su punto de vista el ingreso ya está solucionado con la rampa dispuesta para recibir desde el andén al antejardín del centro asistencial “MOVIMEDIC”.

En efecto, este Tribunal considera que se demostró una efectiva imposibilidad o barrera para acceder al andén ubicado frente al inmueble en el cual funciona el centro médico, ya que se describieron los inconvenientes de acceso para los pacientes que arriban a este sitio a través de ambulancias, situación que se presentó por no haberse conservado la rampa que existía antes de la construcción del bulevar en la zona.

Esta Corporación destaca que el objeto del presente asunto es el acceso al centro médico Movimedic, ubicado en la carrera 23 No 70 a -21 de Manizales, el cual en criterio de esta Corporación debe abarcar el ingreso al andén que se encuentra próximo al mismo, en tanto gran parte de la población que acude a esa institución tiene dificultades en la movilidad.

Adicionalmente, la Sala advierte que antes de la intervención de la zona por parte del municipio demandado, el inmueble contaba con acceso directo con rampa desde la avenida Santander, ingreso que fue eliminado con la construcción del mencionado bulevar. En este sentido, en armonía con lo expuesto por la Procuradora 181 Judicial I y el Juez de primera instancia, el andén próximo al centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 No 70 a -21 de Manizales, se constituye en una barrera de acceso para la mayoría de pacientes con capacidad física disminuida temporal o permanente, por lo que se encuentra pertinente la orden de protección de los derechos colectivos.

Sobre el término para el cumplimiento de las órdenes en el presente asunto El Municipio de Manizales en el recurso de apelación expresó que se debe eliminar el término de cuatro meses concedido para realizar el estudio ordenado por el Juez de primera instancia. Agregó que en su lugar, se debe permitir que la orden se cumpla sin establecer un plazo determinado.

Respecto de tal manifestación, en criterio de este Tribunal el término concedido para realizar el estudio técnico no debe ser objeto de modificación, toda vez que el plazo se advierte razonable y es necesario para verificar el cumplimiento de lo expuesto por el Juez de la acción popular. Conclusión Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 26 Esta Sala observa que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditaron las circunstancias descritas como vulneradoras de derechos colectivos.

Por esta razón, se confirmará la sentencia objeto de apelación, en tanto la misma dispuso la elaboración de un estudio y la adopción de las medidas administrativas, técnicas, financieras y demás, tendientes a la modificación en el andén circundante del centro médico Movimedic ubicado en la carrera 23 n°70 a-21 de esta ciudad, con la finalidad de levantar la barrera de acceso que ello comporta para los pacientes con capacidad física disminuida, así como la ejecución de las obras que resulten de dicho análisis.

Por lo expuesto este Tribunal confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Exp. 17001-33-39-005-2019-00310-02 27 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente con permiso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO No. 206 FECHA: 21/11/2023 Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas Secretaria