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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-007-2022-00099-02

Reporting judge: Augusto Ramón Chávez Marín

Date: 2023-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.210 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-007-2022-00099-02 Demandante: Edwin Rivera Pérez Demandado: Municipio de Anserma, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023. Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Anserma, contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró al municipio demandado y a la propietaria de un predio como responsables de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

ANTECEDENTES El señor Edwin Rivera Pérez, a través de escrito radicado el 18 de marzo de 2022, instauró acción popular contra el Municipio de Anserma, Caldas (archivo 02 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó que se ordene al Municipio de Anserma, Caldas, proteger las garantías fundamentales a la vida y a la salud de transeúntes, vecinos y de quienes ingresan ilegalmente al inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 – 10, así como la prerrogativa a la vivienda digna de quienes residen a su alrededor, y sus derechos colectivos Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 2 al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que trasgrede la Alcaldía de Anserma, Caldas.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada autorizar la demolición del bien inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 –10 y con ficha catastral NO. 17-042- 01-00-0053-0007-000. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 – 10, de Anserma, Caldas, el cual presenta un deterioro importante en términos generales, por lo que solicitó el 22 de septiembre de 2021 a la Secretaría de Planeación Municipal de Anserma, la autorización para la demolición del inmueble.

Expresó que la Secretaria de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura contestó a través del oficio S.P.O.P.I. 1429 del 24 del mismo mes y año, que no era posible acceder a lo pretendido porque existen parámetros para reconstruir y conservar la vivienda ubicada alrededor del parque Jorge Robledo y que pertenece al “…patrimonio arquitectónico como una huella de la arquitectura de la colonización antioqueña…”.

Mencionó que ante la negativa de la administración, pidió la intervención del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio para determinar cuál era el estado del bien inmueble. Describió que el informe del cuerpo de rescate del 25 de noviembre de 2021, indica que la casa presenta riesgos de un colapso inminente por los graves daños en su infraestructura y recomendó su demolición en aras de preservar la vida de los ciudadanos que transitan a su alrededor y de aquellos que acceden ilegalmente a sus instalaciones a consumir sustancias psicoactivas que originan a su vez, la amenaza de un eventual incendio.

Expresó que por segunda vez el día 27 de noviembre de 2021 se solicitó a la Alcaldía de Anserma la autorización para demoler la edificación, para lo cual se allegó el informe del cuerpo de Bomberos del Municipio, pero que en respuesta ofrecida el 1 de marzo de 2022, se indicó que no se podía otorgar una licencia diferente a la reconstrucción del inmueble debido a que es de interés cultural.

Explicó que ante la negativa de la administración contrató los servicios Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 3 profesionales de un ingeniero civil, con el fin de determinar desde lo técnico, el estado actual del inmueble. Adujo que dicho profesional en informe del 06 de febrero de 2022 señaló que el bien presenta grietas y fisuras que podrían ocasionar su ruina debido a que no son sismorresistentes por su antigüedad y en virtud del alto deterioro en que se encuentra, su consecuencia es que se disminuye la resistencia además de influir directamente en la estabilidad de su estructura global, misma que está conformada por bahareque, madera y teja de barro.

Manifestó que el suelo sobre el que está edificado el inmueble podría asentarse y/o deslizarse por el volteo en los muros de contención contiguos a la vía y porque sus cimientos interfieren en la adecuada transferencia de esfuerzos al terreno, lo cual hace peligrar la vida y la salud de los transeúntes y vecinos, y provocaría una emergencia en las edificaciones aledañas ante su posible colapso.

Narró que a la fecha de radicación de la acción el peligro en la zona persiste para los peatones que transitan por el sector. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Anserma, Caldas. La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se causaron debido a la negligencia en el mantenimiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 5° No. 7-01, 7-09 y 7-11 y Calle 7° No. 5-10 con ficha catastral No. 17- 042-01-00-0053-0007-000.

Indicó que el predio está declarado como patrimonio cultural, situación que además impide a esa entidad territorial emitir acto administrativo con desconocimiento de la ley, lo que genera que no se pueda autorizar la demolición del inmueble en mención, considerando, además, que se debe estudiar la responsabilidad del mantenimiento para evidenciar el real sujeto pasivo de esta acción. Propuso como medio exceptivos los que denominó “medio de control indebido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “responsabilidad de un tercero”, “estricto cumplimiento de la ley”, “protección al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación” y “falta de conformación de litisconsorcio Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 4 necesario”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 24 de marzo de 2022.

En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 17 de junio de 2022, declarándose fallida, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la pretensión colapsó en su integridad, por lo que las partes de la Litis solicitaron declarar la carencia de objeto.

LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaró que el propietario del inmueble objeto de la acción popular y el Municipio de Anserma vulneraron el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. La juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y con fundamento en las pruebas consideró que el bien inmueble que estaba ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. 17-042-01-00-0053-0007-000 del Municipio de Anserma, el cual es objeto de estudio, se encontraba en el Plan de Ordenamiento Territorial de ese municipio como patrimonio arquitectónico.

Agregó el inmueble colapsó debido a su estado avanzado de deterioro por ausencia de las acciones necesarias por parte de su propietaria para su mantenimiento y conservación. Explicó que el patrimonio cultural de la Nación es objeto de protección constitucional, en desarrollo de los artículos 70, 71 y 72 de la Carta 1 En adelante, CPACA.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 5 fundamental, así como protección legal conforme la Ley 397 de 1997 y normas posteriores modificatorias. Expuso que la pretensión del promotor de la acción estaba encaminada a que por parte del municipio demandado se autorizará la demolición del bien inmueble, pasando por alto que dicho bien estaba catalogado como patrimonio público, lo que conllevaba una serie de responsabilidades por parte de la propietaria del mismo, consistentes en su conservación, protección y mantenimiento, las cuales no acató. Adujo que más que la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, alegados en la demanda, se encuentra que en realidad existió una vulneración al derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, toda vez que el inmueble tenía el carecer de bien de interés arquitectónico en el Municipio de Anserma.

Refirió que la propietaria del bien inmueble es la responsable por omisión del deterioro de la vivienda y, por ende, la infractora del régimen urbanístico, en particular de la transgresión contenida en el artículo 2° numeral 3° de la Ley 810 de 2003, al incumplir las obligaciones de adecuada conservación. Manifestó que el municipio también vulneró el derecho colectivo al no advertir la situación de deterioro en la que se encontraba el bien, no adelantó los trámites administrativos y sancionatorios por violación de las normas urbanísticas y al régimen de protección y salvaguardia del patrimonio cultural previsto en la Ley 397 de 1997, ni interpeló a la propietaria de éste para que acatara sus obligación de adecuada conservación, pues al tener la categoría de bien de interés cultural era merecedor de protección legal.

Afirmó que el Municipio de Anserma, con sus conductas omisivas y negligentes, incumplió su obligación legal de proteger el Patrimonio Cultural en su jurisdicción y dio paso, con la aquiescencia de la propietaria del inmueble a la desaparición de un bien de interés cultural. Precisó que ante la destrucción total del bien inmueble en mención deberá declararse la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por daño consumado.

Con apoyo en lo anterior, la Juez de instancia indicó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR que la propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 6 17-042-01-00-0053-0007-000 y el MUNICIPIO DE ANSERMA ha vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, en el presente medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por EDWIN RIVERA PÉREZ en contra del MUNICIPIO DE ANSERMA, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa y se prescinde de emitir orden alguna.

TERCERO: Sin costas, por lo discurrido. EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Anserma Expresó que no tiene reparo en relación con la vulneración de derechos colectivos por parte de la propietaria del inmueble objeto de la acción popular e indicó que no comparte la misma conclusión respecto del municipio demandado. Refirió que el estado del predio es del fuero de los propietarios, y que el aviso a la entidad territorial de las circunstancias en las que se encontraba el mismo se dio el día 22 de septiembre del 2021 con la solicitud de demolición, la cual no era posible otorgarla.

Manifestó que el presunto propietario del bien inmueble tenía conocimiento del estado del mismo con antelación a que estuviera en estado crítico, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al municipio de Anserma Caldas debido a que no conocía del estado del predio para realizar los requerimientos pertinentes. Afirmó que no es cierto que el Municipio de Anserma omitió su deber de cuidado del patrimonio cultural puesto que no fue valorada la prueba documental aportada, la cual consistía, entre otros, en el escrito remisorio por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura destinado a la Inspección de Policía del Municipio de Anserma.

Adujo que la Secretaría de Planeación denunció la demolición realizada en el predio, la cual avanzó hasta un 80%, puesto se estaba realizando sin licencia ante la inspección de policía. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 7 primero y en consecuencia sea absuelto el municipio de Anserma Caldas de todo cargo.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 001 del cuaderno 2 del expediente digital, el proceso fue asignado a este Tribunal el 15 de septiembre de 2022. El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 19 de septiembre de 2022 admitió el recurso de apelación radicado por el Municipio de Anserma contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno 2 del expediente, únicamente el actor popular radicó alegatos de conclusión en segunda instancia. El 18 de octubre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 8 La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico Considerando lo expuesto por la parte actora y la entidad demandada, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Municipio de Anserma, Caldas, el derecho colectivo a la defensa Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 9 del patrimonio cultural de la Nación en el presente asunto? Para resolver el anterior interrogante se analizarán las obligaciones de las entidades territoriales en el mantenimiento e intervención del patrimonio cultural de la Nación, los hechos probados en el expediente y el caso concreto.

El marco jurídico de la presente controversia Lo anterior impone analizar la atribución y distribución de competencias en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección del patrimonio cultural de la Nación. Patrimonio Cultural de la Nación La protección de los bienes declarados como patrimonio cultural de la Nación fue elevada a rango Constitucional por el artículo 72 de la Constitución Política: Artículo 72.

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Con el objetivo de desarrollar la norma anterior se expidió la Ley 397 de 1998, modificada por la Ley 1185 de 2008, determinando entre otros la integración del patrimonio cultural de la Nación, el sistema nacional de patrimonio cultural, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural y el régimen de protección de los bienes de interés cultural.

Queda claro que el objetivo de dicha ley es salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar el Patrimonio Cultural de la Nación, con el fin de darle trascendencia a la identidad cultural del país. Esta misma Ley regula la declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación, bien que puede ser del ámbito nacional, departamental, distrital o municipal.

Por lo tanto, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, el deber del Estado se extiende del ámbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 10 participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales.2 Derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación Los artículos 8 y 63 de la Constitución Política establecen: “Artículo 8.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” Las disposiciones anteriores pretenden proteger las riquezas culturales de la Nación, por lo que prevén que el patrimonio cultural debe estar bajo la protección del Estado, y en ese sentido deben establecerse mecanismos necesarios para velar por su protección. Al respecto, el inciso 1 del artículo 4 de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, dispuso: “Artículo 4º.

Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico ( )” De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que no solo las autoridades administrativas son responsables de la protección del patrimonio cultural de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 31 de agosto de 2017, Radicación: 13001-23-31-000-2010-00718-01(AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 11 la Nación, sino también los ciudadanos en general obligados de la misma forma que las autoridades a propender por el mismo.

Igualmente, la apropiación, conocimiento, valoración y disfrute del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección, de acuerdo con las normas vigentes. Por otro lado, las entidades territoriales son fundamentales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio rural y urbano, que se refleja en los planes de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial, herramientas jurídicas esenciales para consolidar las políticas nacionales que rigen el patrimonio cultural de la Nación. En efecto, les corresponde a las autoridades territoriales con funciones relacionadas con el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el manejo de los bienes declarados como de interés cultural, razón por la cual a nivel nacional, departamental y municipal las autoridades junto con las instituciones culturales, científicas y las comunidades, están comprometidas en las decisiones que se tomen en torno a la protección, conservación y divulgación del patrimonio cultural e histórico, en busca de la construcción y reafirmación de la identidad colombiana.

Sobre las competencias de la entidad demandada en el presente asunto El Decreto 763 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”, dispuso en su artículo 4 las competencias del Ministerio de Cultura sobre bienes de interés cultural (en adelante BIC) del ámbito nacional y territorial: 1.

Del Ministerio de Cultura. 1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial. i. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. ii.

Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 12 iii. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial. iv.

Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto. v. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto. vi.

Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria. vii. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. viii.

Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008. ix. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto. x. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, xi.

Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 13 declarados como BIC. xii. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación. xiii.

Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación. Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto. 1.2.

Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. (…) Régimen Especial de Protección de BIC vi. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. vii.

Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. viii. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes. ix.

Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional. x. Registrar a profesionales que supervisen intervenciones de BIC del ámbito nacional. xi. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 14 xii. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, numeral 4, y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal. xiii.

Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido.

Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. xiv. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el prestamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con estas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 1185 de 2008. xv.

Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008. (…) 4. De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 15 Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

(…) 6. De los departamentos. A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. En relación con los Planes Especiales de Manejo y Protección –PEMP–, el mismo decreto en el artículo 14 previó:

ARTÍCULO

14. OBJETIVO DE LOS PEMP. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los Planes Especiales de Manejo y Protección –PEMP– son un instrumento de gestión del Patrimonio Cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones necesarias con el objetivo de garantizar la protección, conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales si a juicio de la autoridad competente dicho Plan se requiere.

Los PEMP como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben: Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 16 i. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno socio-cultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos y el aprovechamiento de sus potencialidades. ii.

Precisar las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes. iii. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento y de conservación de los bienes. iv. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes. v. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

El artículo 11 de la Ley 393 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, en relación con el régimen especial de protección (en adelante REP) de los bienes de interés cultural de propiedad pública o privada previó diferentes reglas entre las que se encuentran la incorporación a un que a su vez debe ser incorporado en el Plan de Ordenamiento Territorial, la incorporación al registro de instrumentos públicos, entre otros.

Así mismo el REP, contiene un componente de intervención en el que la realización de actividades de este tipo requiere autorización del Ministerio de Cultura, como seguidamente se indica: “Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.

(…) La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al lnstituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 17 (…) La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble”.

Finalmente, la norma que regula el régimen especial de protección dispone en materia de enajenación de bienes de interés cultural que “La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.”.

Sobre el patrimonio cultural de la Nación, el Decreto 763 de 2009 expresa que el sistema nacional de patrimonio cultural está constituido por “el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, por los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, por las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.” La norma expresa que el objeto del sistema es contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía. De este modo, atendiendo lo dispuesto en esa norma se encuentra que el Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 18 sistema nacional de patrimonio cultural (SNPCN) está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

Por su parte, en relación con los municipios el numeral 4 del artículo 4 del Decreto analizado les asigna las siguientes funciones: A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

Hechos probados De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la siguiente es la relación de las pruebas que se relacionan con la vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación: Pruebas aportadas por la parte demandante: -En oficio SPOPI 1429 del 24 de septiembre de 20213, expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma, Caldas, indicó los parámetros de construcción del predio ubicado en la carrera 5ª n°7-25/35 identificado con ficha catastral n° 17-042-01-00-0053-0007-000.

En el 3 Archivo 02, C.1. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 19 mencionado oficio se indicó: -Oficio SPOPI 391 del 1 de marzo de 20224, expedido por la Secretaria de Planeación del Municipio de Anserma y que se dirigió al señor Edwin Rivera Pérez, en el cual se informó: 4 Archivo 02, C.1. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 20 Pruebas aportadas por el Municipio de Anserma5 -Oficio SPOPI 094 del 27 de enero del 2022, “Respuesta a petición 00410 del 25 de enero del 2022”. - Oficio SPOPI 287 del 18 de febrero del 2022, “Respuesta a petición 1055 del 12 de febrero del 2022”. - Oficio SPOPI 404 del 3 de marzo del 2022, “Respuesta radicado MC09302S2022, radicado interno 01258 del 18 de febrero del 2022” - Oficio emitido por el señor Edwin Rivera Pérez con radicado interno 1055 del 12 de febrero del 2022. - Oficio suscrito por el señor ALBERTO ESCOBAR WILSON WHITE director del Patrimonio Y Memoria, Ministerio De Cultura; con radicado interno 1258 del 18 de febrero del 2022, conjunto todos sus anexos. - Oficio SPOPI 824 del 8 de abril del 2022, Constancia emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Anserma Caldas, acerca de las solicitudes presentadas por el hoy accionante. - Oficio SPOPI 420 “remisión por competencia” realizada por la Secretaría De Planeación E Infraestructura a la Inspectora De Policía por demolición sin licencia, de inmueble que integra el patrimonio cultural, con sus respectivos anexos. - De acuerdo con certificado de tradición de fecha 19 de abril de 2022, correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula n°103-10182, la propietaria del mismo es la señora Luz Ofelia Trejos Ocampo. -En Resolución n°2079 del 7 de octubre de 20116, El Ministerio de Cultura reconoce al Paisaje Cultural Cafetero de Colombia como Patrimonio Cultural de la Nación. 5 Anexos archivo 12, C.1. 6 Anexos, archivo 12.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 21 - Acuerdo municipal 207 del 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL, SE DEFINEN LOS USOS DEL SUELO PARA LAS DIFERENTES ZONAS DE LOS SECTORES RURAL Y URBANO, SE ESTABLECEN LAS REGLAMENTACIONES URBANISTICAS CORRESPONDIENTES Y SE PLANTEAN LOS PLANES COMPLEMENTARIOS PARA EL FUTURO DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO” con todos sus componentes técnicos.

Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora radicó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al considerar que las condiciones físicas de la vivienda ubicada en la en la Carrera 5a No. 701 – 709 -711 y la Calle 7 No. 5 –10 de Anserma, identificada con ficha catastral n°17-042-01-00-0053- 0007-000, generan vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Afirmó el actor popular ser el propietario del predio y solicitó que se ordene al Municipio de Anserma autorizar la demolición del bien inmueble para evitar que ante el posible colapso de la edificación los ciudadanos del municipio que transitan por la zona de ubicación del mismo no se vean afectados. La Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por daño consumado al verificar que a la fecha de la sentencia se presentaba destrucción total del predio.

Así mismo, declaró que la propietaria del bien inmueble objeto de la acción y el Municipio de Anserma han vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. La entidad territorial demandada apeló la decisión al considerar que no es responsable de la vulneración de derechos colectivos en el presente asunto, ya que en su criterio la violación únicamente es atribuible al dueño del predio, quien radicó la acción popular con el único fin de obtener autorización para la demolición del inmueble.

En este contexto, advierte la Sala que si bien es cierto el actor popular propuso una controversia por hechos que en su criterio daban lugar a la demostración de la violación de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las consecuencias que podía generar el colapso de una vivienda en las personas que transitan por este sector de Anserma, también lo Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 22 es que la Juez de primera instancia encontró en el trámite del proceso la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público por el propietario del predio y el municipio de Anserma ante la destrucción total del inmueble.

Con esa precisión, observa la Sala que en el fallo objeto de apelación se declaró la vulneración de la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como la carencia actual de objeto por daño consumado, sin que se advierta la emisión de órdenes contra el propietario del predio objeto de la acción popular o la entidad territorial demandada.

En estos términos, la Sala considera que atendiendo el objeto de la apelación es necesario determinar si de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de esta providencia, el Municipio de Anserma acreditó la realización de actividades tendientes a proteger o conservar el patrimonio arquitectónico de su localidad, o si, por el contrario, vulneró esta garantía de manera conjunta con el propietario del bien catalogado como patrimonio arquitectónico.

Sobre el ordenamiento territorial en Anserma, Caldas y la protección del patrimonio arquitectónico En relación con la protección del patrimonio en el municipio demandado, la Sala únicamente advierte que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial7 contenido en el Acuerdo 207 de 2001 se hace referencia a lo siguiente:

ARTICULO 8. - Fines del Ordenamiento del Territorio. (…) 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. (Negrilla de la Sala). Sobre los tratamientos del suelo urbano, la Sala encuentra que el artículo 152 del PBOT de Anserma expresa lo siguiente:

ARTICULO 152. - Tratamientos y Actuaciones Urbanísticas. Los tratamientos, son una respuesta de gestión a determinadas condiciones dentro del suelo urbano, para direccionar la acción del sector público y privado. 7 Anexos del archivo 12, cuaderno 1, expediente digital. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 23 En el suelo urbano, se definen los siguientes tratamientos: Tratamiento de Mejoramiento integral.

Tratamiento de Consolidación. Tratamiento de Conservación. Tratamiento de Desarrollo. (Negrilla de la Sala). En materia sancionatoria, el artículo 157 ídem, determinó:

ARTICULO 157. - Sanciones Urbanísticas. Tal como lo dispone el artículo 104 de la ley 388 de 1997. "Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte del alcalde municipal, quien la graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…) En la misma sanción incurrirán quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción que más adelante se señala, así como quienes usen o destinen inmuebles en contravención a las normas sobre usos del suelo.

(…)

PARAGRAFO 2. Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración que le sean aplicables.

Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9a. de 1989. Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 24 ruina.

En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble. (Negrilla de la Sala). Adicionalmente, en el archivo denominado “Componente general DTS Anserma”8, se establece en el numeral 3 las áreas de reserva para la conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico, destacando la Sala lo siguiente en relación con la ubicación de la vivienda objeto de este proceso: Entre los elementos constituidos del patrimonio están los inmuebles y áreas de conservación histórica, arquitectónica, culturales, artísticos y arqueológicos.

Decreto 1504/98. para el municipio estos son: • La Casa de la Cultura Municipal. • las viviendas que paramentan el parque Robledo se consideran como patrimonio histórico y arquitectónico por formar parte de la arquitectura de la Colonización Antioqueña. • Las viviendas de la colonización Antioqueña ubicadas sobre las carreras cuarta y quinta Sobre lo anterior, también se indicó en el plan de ordenamiento territorial la política, objetivos generales, estrategias y acciones: 3.1.

POLÍTICA Recuperar el patrimonio histórico, arquitectónico y cultural del municipio, para rescatar las raíces ancestrales de la cultura Ansermeña. 3.2. OBJETIVOS GENERALES. • Conservar y proteger el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del municipio. • Apoyar e implementar estudios sobre el patrimonio histórico cultural y arquitectónico del municipio. • Apoyar e impulsar actividades de cooperación regional e internacional para la conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. 3.3.

ESTRATEGIAS: • Formular programas para la evaluación, inventario, conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico. 8 Anexos del archivo 12, C.1. Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 25 • Incentivar la conservación del patrimonio del municipio. • Impulsar en las instituciones actuales y futuras educación en bellas artes. • Impulsar la creación de un museo y la recuperación de piezas arqueológicas de la región. 3.4- ACCIONES • Estudio de los inmuebles de valor patrimonial, en el corto y mediano plazo. • Determinar por parte del Concejo municipal la exención del impuesto predial a los inmuebles declarados como patrimonio.

Lo analizado permite establecer a la Sala que la preservación del patrimonio cultural es un fin del Ordenamiento del Territorio en Anserma, aspecto que además encuentra fundamento en el tratamiento de conservación como respuesta de gestión a determinadas condiciones dentro del suelo urbano. A lo anterior se suma la consagración de sanciones en las normas municipales contra los propietarios de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace ruina.

Las mencionadas acciones de conservación y las sanciones previstas en las normas de ordenamiento territorial del municipio de Anserma no fueron acreditadas en el caso concreto, por lo que no resulta suficiente con demostrar la regulación en el PBOT para inferir ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad territorial.

Ahora, además de incluir las mencionadas políticas, estrategias y acciones en el componente general del PBOT de Anserma, esta Sala no advierte la ejecución de las mismas en relación con el inmueble objeto de la presente acción, motivo por el cual la vulneración de la defensa del patrimonio cultural por parte de la entidad territorial es evidente.

Finalmente, en el componente urbano del PBOT de Anserma se definen los conjuntos urbanos, históricos y culturales del municipio, así: “Las viviendas que paramentan el parque Jorge Robledo que son parte del patrimonio arquitectónico como una huella de la arquitectura de la colonización antioqueña”, lo que en criterio de este Tribunal merecía una actuación preventiva y correctiva por parte de la administración municipal en el caso concreto teniendo en cuenta que la vivienda descrita en la demanda se encuentra ubicada en esta zona.

De las acciones de protección y conservación del patrimonio arquitectónico en este asunto Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 26 Para verificar lo anterior, este Tribunal encuentra que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que la actuación de la entidad territorial demandada únicamente se dirigió a responder las solicitudes de demolición del predio radicadas por el propietario del mismo, pero no a salvaguardar, proteger, recuperar, conservar o sostener el patrimonio del municipio como lo ordena la Ley 397 de 1998, modificada por la Ley 1185 de 2008.

En efecto, en el oficio SPOPI 1429 del 24 de septiembre de 20219, expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma, Caldas, se indicaron los parámetros de construcción del predio ubicado en la carrera 5ª n°7-25/35 identificado con ficha catastral n° 17-042-01-00-0053-0007-000, expresando: La misma dependencia en el Oficio SPOPI 391 del 1 de marzo de 202210, se dirigió al señor Edwin Rivera Pérez y le informó: 9 Archivo 02, C.1. 10 Archivo 02, C.1.

Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 27 Los oficios mencionados permiten inferir a la Sala en primer lugar, que en el Municipio de Anserma se definen algunas zonas como conjunto urbano de interés cultural, entre ellas, las viviendas que adornan el parque Jorge Robledo, donde se ubica el predio objeto de la presente acción. Dichas viviendas son definidas como patrimonio arquitectónico por ser huella de la colonización antioqueña. En el mismo sentido se aportó por el Municipio de Anserma el oficio SPOPI 094 del 27 de enero de 2022 con destino al accionante, citando las normas que regulan los bienes de interés cultural que se incorporan a los planes de ordenamiento territorial para concluir que el predio ubicado en la carrera 5 n°701-709-711, “paramenta” o adorna el parque Mariscal Jorge Robledo de esa localidad.

Adicionalmente, en comunicación dirigida por la secretaría de planeación municipal al Ministerio de Cultura el 3 de marzo de 2022, se realizó el siguiente recuento de las actividades realizadas por la entidad territorial demandada en relación con el predio objeto de esta acción: Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 28 En respuesta a la anterior comunicación, el Ministerio de Cultura emitió el oficio MC09302S2022 del 16 de febrero de 2022, en el cual estableció lo siguiente sobre el patrimonio cultural del paisaje cultural cafetero: Teniendo en cuenta que en Anserma se encuentra un patrimonio cultural muy importante, atentamente le reitero que es deber de todos los colombianos velar por la protección de los valores culturales por los cuales el Paisaje Cultural Cafetero de Colombia fue inscrito en la Lista de Patrimonio Mundial de la Unesco y reconocido como Patrimonio Cultural de la Nación. Al inicio de su administración como alcalde, le enviamos una comunicación, que anexamos nuevamente, indicando las áreas del municipio de Anserma que hacen parte del PCCC y los principales componentes para su gestión. El casco urbano de Anserma concentra gran parte de los atributos del patrimonio cultural arquitectónico del PCCC.

Su valoración, protección y gestión adecuada no sólo corresponden a un deber con quienes nos legaron este patrimonio cultural sino, sobre todo, con las generaciones futuras. En el mismo oficio la entidad del orden nacional solicitó a la entidad territorial: - Un informe de las intervenciones que se están realizando en el casco urbano de Anserma relacionadas con la arquitectura en bahareque o tapia pisada o que muestre los atributos del patrimonio arquitectónico y de las técnicas constructivas tradicionales del municipio. - Realizar las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural asociado al Paisaje Cultural cafetero de Colombia localizado en el municipio de Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 29 Anserma, Caldas e informar a esta entidad al respecto.

De acuerdo con lo analizado hasta este punto, este Tribunal advierte que las anteriores comunicaciones son el resultado de las peticiones que los propietarios del inmueble han radicado con el propósito que se autorice la demolición del inmueble, las cuales según lo expuesto en los anexos del archivo 12 del expediente digital, datan del primer semestre del año 2022.

En este sentido, la Sala observa que los pronunciamientos de la administración municipal de Anserma y del Ministerio de Cultura se emiten en el contexto de la petición de demolición del predio y no como actuaciones preventivas para salvaguardar, proteger, recuperar, conservar, sostener y divulgar el Patrimonio Cultural de la Nación. Este Juez plural destaca que el mencionado patrimonio está bajo la protección del Estado y que las entidades territoriales son fundamentales en la consolidación de políticas, prioridades y acciones sobre la organización de su territorio, sin que en este caso concreto se advierta la existencia de un plan de protección de los bienes patrimoniales y de ordenamiento territorial en el Municipio de Anserma que incluya este tipo edificaciones.

En efecto, esta Sala resalta que en el expediente no obra prueba que permita inferir la existencia de un Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP en el cual el municipio demandado prevea situaciones como las advertidas en este asunto en relación con predios ubicados en la zona definida como patrimonio arquitectónico. Lo expuesto permite entonces concluir que el municipio de Anserma con sus conductas omisivas en materia de protección del patrimonio arquitectónico, no advirtió la destrucción progresiva de un inmueble contiguo al parque Jorge Robledo y no estableció un plan de protección para que el mismo se pudiera conservar por parte de su propietario con las directrices de las autoridades competentes en esta materia.

Por ello, en criterio de esta Corporación, respecto del inmueble objeto de este proceso, no se demostró por parte de la entidad territorial su compromiso con la valoración, conservación y protección del predio como parte del patrimonio arquitectónico del Paisaje Cultural Cafetero. En armonía con lo descrito en el fallo de primera instancia, al no advertir el municipio la situación de deterioro en la que se encontraba el bien, ni adelantar los trámites administrativos y sancionatorios contra la propietaria por violación de las normas urbanísticas y al régimen de protección del Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 30 patrimonio cultural previsto en la Ley 397 de 1997, la Sala concluye que la entidad territorial vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ya que no se adelantaron las acciones tendientes a proteger un inmueble de interés arquitectónico.

De las medidas en relación con la protección del patrimonio público Acreditada la vulneración del patrimonio público en los términos antes descritos, este Tribunal recuerda que el propósito de las acciones populares es garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. En esa dirección, esta Sala de decisión considera que el Juez encargado de dirimir estas controversias no debe quedar inmóvil ante la gravedad de una situación como la demostrada en este asunto.

En efecto, en relación con la desaparición de un bien de interés arquitectónico, este Juez plural considera que establecida la responsabilidad de los propietarios del inmueble y del Municipio de Anserma en la ausencia de medidas para proteger el patrimonio público, corresponde a estos, adelantar las acciones tendientes a la recuperación del mismo dentro del marco normativo que regula este tipo de inmuebles.

Sobre las medidas respecto de la protección del patrimonio público, la Sala destaca que el artículo 44 del Decreto 763 de 2009, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”, establece lo siguiente sobre la obligación de restitución de BIC por demolición no autorizada:

ARTÍCULO

44. OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE BIC POR DEMOLICIÓN NO AUTORIZADA. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Si un BIC fuere demolido parcial o totalmente, o fuere intervenido sustancialmente, sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y ordenará al propietario o poseedor la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

Adicionalmente el Decreto 2358 del 26 de diciembre 2019, “Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”, previó Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 31 lo siguiente respecto de la restitución del BIC por intervención no autorizada:

ARTÍCULO 2. 4.1.4.7. Obligación de restitución de BIC por intervención no autorizada. Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una mayor afectación al BIC.

PARÁGRAFO 2. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el título XII capítulo 1 de la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia," o las normas que modifiquen o sustituyan. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en este trámite no se demostró que el propietario del inmueble realizara una demolición o intervención sin autorización del municipio u otra autoridad competente, también lo es que lo probado en este trámite sí es la desaparición de un bien de interés arquitectónico ante la falta de mantenimiento del propietario y de medidas de la administración municipal para su protección. Dicha ausencia de medidas para el mantenimiento y conservación del inmueble conllevaron a la destrucción del mismo, lo cual permite ordenar a este Tribunal que, de ser posible técnicamente, se restituya lo demolido o intervenido según su diseño original.

Para ello, se dispondrá que el Municipio de Anserma realice un estudio técnico en el cual se determinen las acciones tendientes a la restitución del inmueble según su diseño original, la recuperación de la fachada o la instalación de una placa que dé cuenta de las condiciones originales en que se encontraba la vivienda antes de su deterioro y pérdida.

En caso de encontrarse procedente la ejecución de acciones en tal sentido, las mismas estarán a cargo del propietario del inmueble y de la entidad territorial demandada. Para la elaboración del estudio técnico que determine las acciones a realizar en el predio objeto de la presente acción, con el fin de proteger el patrimonio Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 32 cultural arquitectónico, el Municipio de Anserma podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Cultura.

Para la elaboración del estudio en los términos mencionados, esta Corporación concederá un término de seis (6) meses al Municipio de Anserma, el cual se contará a partir de la notificación de la presente decisión. En caso de que el estudio prevea la realización de obras en el predio objeto de la presente acción, la Sala concede un término de dieciocho (18) meses para su ejecución, el cual comenzará a contar a partir de la expedición del estudio técnico.

Adicionalmente, este Juez plural ordenará al Municipio de Anserma que, si aún no lo ha hecho, expida un Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP para los bienes de interés cultural y arquitectónico en esa localidad, que sea incorporado al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de ese municipio. Para realizar los trámites pertinentes con el propósito de elaborar el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP de bienes de interés cultural y arquitectónico en el Municipio de Anserma, e incorporar el mismo al Plan de Ordenamiento Territorial, la Sala concederá a la entidad territorial un término de doce (12) meses contado a partir de la notificación de la presente decisión. Conclusión Ilustrado lo anterior, esta Sala de decisión considera que en el presente asunto se acreditó la calidad de bien de interés arquitectónico del inmueble objeto de la presente acción en el Municipio de Anserma, la vulneración de derechos colectivos ante la destrucción total del mismo, así como la competencia de la entidad territorial demandada frente a la adopción y ejecución de un Plan Especial de Manejo y Protección para dichos bienes.

De acuerdo con lo analizado en esta instancia considera este Tribunal que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales objeto de recurso debe ser modificada en el sentido de ordenar los estudios y las acciones pertinentes para la protección del patrimonio cultural de la Nación. Adicionalmente, evidenciada la ausencia de un proceso policivo contra el propietario del predio objeto de la presente acción, la Sala considera pertinente remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en este asunto, al inspector de policía del Municipio de Anserma, Caldas, para que en caso de encontrarlo pertinente, adelante los Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 33 procedimientos administrativos sancionatorios que sean del caso contra el titular del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. 17-042-01-00-0053- 0007-000 de ese municipio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. ADICIÓNASE la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), con los siguientes ordinales: Sexto. ORDÉNASE al Municipio de Anserma realizar un estudio técnico en el cual se determinen las acciones tendientes a la restitución del inmueble objeto de la presente acción según su diseño original, la recuperación de la fachada o la instalación de una placa que informe de las condiciones originales en que se encontraba la vivienda antes de su deterioro y pérdida.

En caso de encontrarse procedente la ejecución de acciones en tal sentido, las mismas estarán a cargo del propietario del inmueble y de la entidad territorial demandada. Para la elaboración del estudio técnico que determine las acciones a realizar en el predio objeto de la presente acción, con el fin de proteger el patrimonio cultural arquitectónico, el Municipio de Anserma podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Cultura.

Para la elaboración del estudio en los términos mencionados, esta Corporación concederá un término de seis (6) meses al Municipio de Anserma, el cual se contará a partir de la notificación de la presente decisión. En caso de que el estudio prevea la realización de obras en el predio objeto de la presente acción, la Sala concede un término de dieciocho (18) meses para la elaboración de las mismas, el cual comenzará a contar a partir de la expedición del estudio técnico.

Séptimo. ORDÉNASE al Municipio de Anserma expedir, si aún no lo ha hecho, un Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP para los bienes de interés cultural y arquitectónico en esa localidad, el cual deberá ser incorporado Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 34 al Plan Básico de Ordenamiento Territorial de ese municipio. Para realizar los trámites pertinentes con el propósito de elaborar el Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP de bienes de interés cultural y arquitectónico en el Municipio de Anserma, e incorporar el mismo al Plan de Ordenamiento Territorial, la Sala concederá a la entidad territorial un término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión. Octavo. REMÍTASE copia de las sentencias dictadas en este trámite, al Inspector de Policía del Municipio de Anserma, Caldas, para que, en caso de encontrarlo pertinente, adelante los procedimientos administrativos sancionatorios que sean del caso contra el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 5A No. 701 –709 -711 y la Calle 7° No. 5 –10, con ficha catastral No. 17-042-01-00-0053-0007-000 de ese municipio.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso Exp. 17001-33-39-007-2022-00099-02 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS NOTIFICACIÓN POR ESTADO No. 202 FECHA: 15/11/2023 Vilma Patricia Rodríguez Cárdenas Secretaria