República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 005-2024-31 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- 1 contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante.
ANTECEDENTES Hechos3. Afirma que el pasado 20 de septiembre del 2023 haciendo uso de su derecho Constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la cual solicitó se le informara sobre el acto que administrativo a través del cual se niega o reconoce, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales.
Sustenta que, si bien es cierto que el 16 de noviembre del presente año recibió respuesta, la misma no fue sobre la solicitud que interpuso ante dicha entidad dado que no respondió sobre si se reconoce o no su derecho a la indemnización. Refiere que tampoco se ha tenido en cuenta su condición de vulnerabilidad, ya 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Tutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 2 que es una persona con discapacidad y la falta de una respuesta clara y de fondo, vulnera aún más sus derechos como víctima y como persona de especial protección. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a resolver la petición presentada, en sentido de dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
Contestación de la acción. - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.
Por lo tanto, señaló que, para el caso del actor, efectivamente cumple con esta condición y se encuentra con estado incluido por el hecho victimizante de lesiones personales, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011. Precisa que la Unidad para las Víctimas, mediante comunicación Rad No. 2023- 1860841-1 del 15-11-2023, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, el cual fue enviado al correo electrónico indicado por éste.
Considera que la acción está llamada a ser denegada, toda vez que no se han vulnerado los derechos invocados por el extremo actor, teniendo en cuenta que la entidad, dio contestación a las solicitudes incoadas mediante alcance a la comunicación inicial Código Lex 7758901, respecto a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales.
Sostiene que, con la contestación emitida, la vulneración que la parte actora manifestó haber sufrido, se encuentra configurada como un hecho superado; toda vez que la respuesta administrativa remitida al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo cada planteamiento descrito, razón por la cual no habría un sustento para tutelar un derecho que ya se encuentra satisfecho o protegido.
Refiere que, de la solicitud presentada por el actor, conforme a la documentación aportada, la Unidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 3 correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder realizar el trámite de toma de solicitud y establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatario, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva.
Indica que no es procedente otorgar una fecha de pago, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de las otras víctimas que se encuentren en igual situación, adicionalmente, señala que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, por lo que surge para la entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Solicita se nieguen las pretensiones invocadas por el actor en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y Constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. Providencia impugnada5.
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición deprecado por el actor, y, en su lugar, tuteló la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.
Hizo referencia al derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, para señalar que el derecho fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Hizo referencia a la figura de la carencia de objeto por hecho superado, y señaló la sentencia SU-022 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional estableció que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado ha desaparecido antes que el juez profiera la decisión que defina la acción de tutela, fenómeno que se configura por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente.
Resaltó que se estaba frente a un hecho superado respecto del derecho de petición, en lo relativo a que se le diera a conocer al actor el acto administrativo 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 4 mediante el cual se accedía o no a la indemnización administrativa por el hecho victimizante, toda vez que la entidad tutelada sostuvo el 5 de diciembre de 2023 no haber proferido la resolución respectiva porque el asunto se encontraba en la fase de verificación de la documentación y requisitos exigidos, lo que equivale a que antes de proferirse el fallo de tutela, la actuación omisiva de la entidad en responder desapareció, emergiendo que cualquier decisión sobre ese derecho no tendría sentido.
Aclaró que, pese a lo anterior, emerge una clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), habida cuenta que ya ha transcurrido el término de los 120 días hábiles establecidos en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, para que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) resuelva de fondo sobre solicitudes de indemnización por hechos victimizantes, lo anterior, aunado a que el accionante es una persona con discapacidad, tal y como se observa en su historia clínica aportada al proceso, lo cual hace que se encuentre priorizado dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa.
En consecuencia, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, expidiera la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022 por el accionante, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos.
En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago. Impugnación. - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 6. Dentro del término legal otorgado, la entidad allegó escrito precisando que el fallo proferido por el despacho resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa preterminando el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 5 entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas Afirma que se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Sustenta que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia, pues de los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, cuando existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional por medio de los cuales las víctimas, incluyendo el accionante, pueden acceder al pago, desbordando su competencia legal y funcional.
Sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que no es viable otorgar una fecha de pago o termino cierto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, para el caso del accionante se debe proceder con un trámite administrativo de verificaciones en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de su fecha de pago el cual se surte en un término superior al establecido por el despacho en el fallo proferido.
Precisa que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.
Informa que el actor ya cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 6 Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que la Unidad para las Víctimas está realizando los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Menciona que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que hoy se impugna, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presentan como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela y para la emisión equivocada del fallo.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Señaló que se debe confirmar la sentencia emitida en primera instancia y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV que resuelva de fondo lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta su situación de discapacidad. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, entre otros, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por el actor. 7 Archivo digital Samai. índice 00007.
Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 7 Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iii) caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19919 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.
En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 10 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela11».
Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia12 ha determinado lo siguiente: «…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional13, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”14, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una 8 Sentencia T-080 de 2018.
A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 10 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 11 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 12 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 13 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 14 Ver sentencia T-404 de 2017.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 8 víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.15 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela16, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.
Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios17.
Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional18 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”19.» De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.
De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 201720 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: 15 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16 Ver sentencia T-376 de 2016. 17 T-006 de 2014. 18 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015;
T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. 19 T-163 de 2017 20 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 9 «… (…) 15.
Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes: Decreto 1290 de 2008 15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante21.
De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes. Ley 1448 de 2011 15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.
Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe22, progresividad, debido proceso23, gradualidad24, sostenibilidad25, dignidad humana26 e igualdad27. Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación28.
Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente: “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir 21 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 5. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 7. 24 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 25 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 4. 27 Ley 1448 de 2011, artículo 6. 28 “Artículo 13.
Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 10 del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”29 (subrayas dentro del texto).
De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (Subrayas por fuera del texto).
Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.
Decreto 4800 de 2011 15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a 29 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 11 las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes30. 15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico31.
Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos32. 30 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.
Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5.
Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.
Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.
Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.
Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.” 31 “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.” 32 El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: “Artículo 157.
Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. // El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. // Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. // Parágrafo 1°.
La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. // Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la Ley de Víctima dispone que: “ El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a: 1.
Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. // 2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. // 3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada. // 4. Adquisición de inmuebles rurales.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 12 15.3.2.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. 15.3.3.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 15.3.4.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto). 15.3.5.
En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones33 que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.
En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 33 Resolución 0223 de 2013 y Resolución 0090 de 2015. A través de ésta última se estableció que los criterios de priorización sería aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 13 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. 2.
Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto) 16.
A través de su jurisprudencia, esta Corte ha podido, en diferentes oportunidades, pronunciarse acerca de la indemnización por vía administrativa que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de reparación integral. 16.1. Precisamente, en el año 2013 profirió la sentencia de unificación SU-254 de ese año (citada en un acápite anterior) en la que estudió varios casos, que fueron acumulados, en lo que víctimas del conflicto armado demandaban a Acción Social por haber vulnerado su derecho a la reparación integral.
Debido a que las solicitudes de estas personas habían sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1458 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que su trámite debía realizarse de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011. Adicionalmente, la Corte encontró que, respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera: “(a) Respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;
(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 14 16.2.
De manera posterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-863 de 2014, a través de la cual estudió una acumulación de dos acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas – UARIV ante la omisión de tramitar las solicitudes de indemnización por vía administrativa de dos víctimas del conflicto armado colombiano. Al respecto, la Corte consideró que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización. El artículo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 201134 y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.
Por lo demás, el artículo 13 de la Ley de Víctimas reconoce que, para la aplicación de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos.
Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado” 16.3.
En el año 2015, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T- 112 de ese año, mediante la cual, nuevamente, estudió un acumulado de varias tutelas interpuestas en contra de la UARIV por víctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, este tribunal volvió a hacer referencia acerca de la importancia que tiene la indemnización por vía administrativa en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, por lo cual afirmó lo siguiente: 34 Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: “Artículo 17.
Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18.
Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 15 “A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.
Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho”. 16.4.
Reciénteme la Sala Quinta de Revisión profirió la sentencias T-293 y T- 527 de 2015, a través de las cuales tuvo se pronunció acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la reparación por vía administrativa. En la primera, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su función de caracterizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares y determinar las medidas de reparación aplicables.
Sobre el particular, la Corte estableció que: “El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende: − “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad. − Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación. − Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas. − Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas. − Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.”35 La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.
En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).
En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.” 35 Fl. 81 cuaderno principal.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 16 Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que, si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros.
Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. 17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.
Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización».
De conformidad con lo expuesto, se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. En lo que respecta a la indemnización administrativa, la Corte ha indicado que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 202136 señaló: «…(…) Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.37 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás 36 M.P. Alberto Rojas Ríos 37 Sentencia T-028 de 2018.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 17 lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;
(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva38.
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201439 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.
Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV−. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;
(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;
(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 38 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero". 39 Por medio del cual se reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 18 4 de la misma resolución40 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo41.
En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes42.
Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad43.
Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades44.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo 40 “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”. 41 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.
A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.
Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediantamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un truno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 42 Auto 206 de 2017. 43 Decreto 1084 de 2015.
Artículo 2.2.7.4.7. 44 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 19 las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”45.
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.46».
De esta manera, es claro que la indemnización administrativa constituye una medida de reparación para las víctimas del conflicto armado interno, la cual conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, está compuesta por 4 fases i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización, procedimiento dentro del cual se clasifican las solicitudes en prioritarias, es decir, aquellas que acrediten situaciones de urgencia y vulnerabilidad como edad, enfermedad, discapacidad; o en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, y que en todo caso, en una u otra, se deben estimar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que arguye que impetró derecho de petición el 20 de septiembre del 2023 ante dicha entidad solicitando información sobre el acto que administrativo a través del cual se niega o reconoce, el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, pues pese a que el 16 de noviembre del 2023 recibió respuesta, la misma no fue sobre la solicitud que interpuso ante dicha entidad dado que no respondió sobre si se reconoce o no su derecho a la indemnización. 45 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 46 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 20 Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición deprecado por el actor, y tuteló la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la UARIV, por cuanto desde que se elevó la petición de indemnización hasta la fecha, transcurrió el término de los 120 días hábiles establecidos en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, para que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) resuelva de fondo sobre solicitudes de indemnización por hechos victimizantes; ello sumado a que, el accionante es una persona con discapacidad, tal y como se observa en su historia clínica, lo cual hace que se encuentre priorizado dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa.
Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV impugnó la misma al señalar que no es viable otorgar una fecha de pago o término cierto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, para el caso del accionante se debe proceder con un trámite administrativo de verificaciones en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de su fecha de pago el cual se surte en un término superior al establecido por el despacho en el fallo proferido, lo cual torna improcedente la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto indicando que se debía confirmar la sentencia emitida en primera instancia y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV que resuelva de fondo lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta su situación de discapacidad. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó copia de la Resolución N°2013-341192 R del 09 de noviembre del 2015 «Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°2013-341192 de fecha 26 de diciembre del 2013 de No Inclusión en el Registro único de Víctimas-RUV»47, mediante la cual señala: « …(…) Conforme a las anteriores consideraciones y una vez analizados los hechos narrados por GLORIA LOAIZA CARDONA, frente a los elementos constitutivos del hecho victimizante de ATENTADO arriba descritos, cotejadas además las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrió la afectación declarada con la información de contexto en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), se evidencia en primer lugar, la ocurrencia del hecho victimizante de ATENTADO en la persona de BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA CARDONA; y en segundo lugar, 47 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. FoL.7-11 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 21 que las circunstancias fácticas bajo las cuales se presentaron estos hechos, guardan relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que el atentado que declara la señora GLORIA LOAIZA CARDONA, ocurrió en la integridad física de su hijo BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA CARDONA, y que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, solo se reconocerán a víctimas indirectas de los hechos victimizantes de desaparición forzada y homicidio, se hace claridad que el reconocimiento del hecho victimizante de ATENTADO se hará en favor de la víctima directa del mismo, es decir, el joven BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA CARDONA.
En este orden de ideas, habiendo analizado sistemáticamente los elementos técnicos, jurídicos y de contexto en el presente caso, esta dependencia deberá REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, en el sentido de RECONOCER a BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA CARDONA el hecho victimizante de ATENTADO. En este sentido se procederá a la parte resolutiva de la presente actuación. (…)
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida mediante la Resolución No. 2013-341192 de fecha 26 de diciembre del 2013, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: MANTENER INCLUSIÓN en el Registro Único de Víctimas -RUV- de GLORIA LOAIZA CARDONA, con Cédula de Ciudadanía No. 38580259 y su núcleo familiar; y RECONOCER el hecho victimizante de ATENTADO en favor de BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA CARDONA con cédula de ciudadanía No. 1112781458, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución (…)». -Se aportó copia de la Resolución Nº 2013-341192R_1 del 09 de febrero de 2022 FUD.
NE000182700 48«Por la cual se adiciona las lesiones personales físicas a la Resolución Nº 2013-341192R del 9 de noviembre del 2015, Por la cual se decidió sobre el Recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 2013-341192 del 26 de diciembre de 2013, la cual decidió sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011».
En tal resolución se dispuso lo siguiente: « Por consiguiente, se encuentran los elementos suficientes para reconocer las LESIONES PERSONALES FÌSICAS, como consecuencia, por el hecho ocurrido el día ocurrido el día ocurrido el día 09 de abril de 2013 en el municipio de Cartago del departamento de Valle del Cauca; atendiendo entonces a esta situación, se procede a emitir en el presente acto administrativo, por el cual se adicionan elementos que permiten fundamentar la decisión sobre la inclusión en el Registro Único de Víctimas, así como el reconocimiento de las LESIONES PERSONALES FÍSICAS referidas en la declaración para el señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA, como consecuencia del hecho victimizante de 48 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial. DAA-Pruebas parte Accionante. Fol. 3-10 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 22 ATENTADO reconocido mediante la Resolución Nº 2013-341192R del 9 de noviembre del 2015 y en su lugar mediante el presente acto administrativo, En mérito de lo expuesto, esta Dirección, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ADICIÓNESE a la Resolución Nº 2013-341192R del 9 de noviembre del 2015 el reconocimiento del hecho victimizante de LESIONES PERSONALES FÌSICAS, al señor BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1112781458, por las razones expuestas en el presente acto administrativo… (…)». -Se aportó comprobante generado por la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV a través del cual se tiene que el accionante presentó la reclamación de la indemnización administrativa desde el 22 de marzo del 202249. -Obra oficio de declaración voluntaria suscrita por parte del señor Brayan Alejandro Loaiza el 06 de febrero del año 2023, a través de la cual señaló que no recibe ingresos iguales o mayores a un salario mínimo mensual vigente, no recibe ningún tipo de subsidio o ayuda del Gobierno, no tiene ninguna otra posibilidad de ingreso o pensión y es víctima del conflicto armado50. -Obra oficio de radicado N°2023-1311030-1 del 11 de septiembre del 202351emitido por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y dirigido al accionante, mediante el cual señala lo siguiente: «La UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS hace constar que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) el día lunes 11 de septiembre de 2023, el(la) señor(a) BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA, identificado(a) con cédula de ciudadanía 1112781458, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante (s): ADVERTENCIA: Esta constancia se expide a petición del(a) interesado(a), previa verificación de su identidad, y da cuenta del estado de inscripción en el 49 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial. DAA-Pruebas parte Accionante. Fol. 12-13 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2. Fol 2. 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2.
Fol 3 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 23 Registro Único de Víctimas, los hechos victimizantes por los que fue valorado y el lugar de ocurrencia de cada hecho, a la fecha de su expedición. El presente documento es de carácter personal e intransferible… (…)». -Obra solicitud incoada por el actor del 20 de septiembre de 202352 dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la que señaló:«Mi nombre es Brayan Alejandro Loaiza identificado con cédula 1112781458. solicito cordialmente se me brindé información sobre la notificación dónde se me aprueba o se me niega el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de atentado terrorista lesiones personales, ya que hice la solicitud ante la unidad de víctimas y no he tenido respuesta.». -Obra copia de la historia clínica del actor del 02 de octubre del 2023 en la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús, de la cual se colige que el paciente sufrió un trauma medular y sufre de infección urinaria crónica con incontinencia debido a la lesión sufrida, por lo cual requiere uso de pañales desechables y requiere cambio de sonda53. -Se aportó oficio de respuesta N° 2023-1860841-1 del 15 de noviembre del 202354 emitido por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y dirigido al actor, indicando lo siguiente: «Señor (a) BRAYAN ALEJANDRO LOAIZA atendiendo su petición radicada con fecha 21/09/2023, donde solicita conocer su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV, la Unidad para las Víctimas le informa que desde el 09/02/2022, usted se encuentra con estado de INCLUIDO (A) por el hecho victimizante de ACTO TERRORISTA/ATENTADOS/COMBATES/ ENFRENTAMIENTO/HOSTIGAMIENTOS Y OTRO (LESIONES PERSONALES FISICAS), bajo la Ley 1448 de 2011.
A propósito de su petición ante la Unidad para las Víctimas, donde solicita información sobre la respuesta al RECURSO presentado(a) contra la decisión de no inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que: Mediante RESOLUCIÓN Nº 2013-341192R DEL 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015, se resolvió el RECURSO interpuesto(a) por usted, presentado(a) en contra de la RESOLUCIÓN Nº 2013-341192 DEL 9 DE NOVIEMBRE DEL 2015 que resolvió inicialmente la NO INCLUSIÓN en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Por lo anterior, para su conocimiento y demás fines pertinentes anexamos a esta comunicación copia de la resolución que decide el recurso en mención… (…)» -Obra Oficio del 05 de diciembre del 2023 bajo el radicado N°2023-2054368- 155 emitido por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las 52 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial. DAA-Pruebas parte Accionante. Fol. 2 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. Recepción memorial. DAA-Pruebas parte Accionante. Fol. 11 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 2.
FoL4-5 55 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folios 7-8 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 24 Víctimas – UARIV y dirigido al actor, a través del cual señala lo siguiente: «Asunto: Alcance a la respuesta al derecho de petición Código Lex: 7758901 M.N. Ley 1448 de 2011 D.I #: 1112781458 Dando respuesta a su petición relacionada con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de LESIONES PERSONALES, nos permitimos actualizar y aclarar la información suministrada, la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10).
En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
Teniendo en cuenta lo descrito, al respecto, es importante manifestar que el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) ser mayor de 68 años, ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual, como se ha mencionado, se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
(…) Así las cosas, respecto de la solicitud presentada por usted, informamos que, de acuerdo a la documentación aportada, la Unidad se encuentra realizando las gestiones y verificaciones correspondientes, para poder realizar el trámite de toma de solicitud y establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatario, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva.
(…) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 25 Por lo anterior, surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo» Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta procedente, como quiera que se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado del accionante, toda vez que está incluido en el Registro Único de Víctimas, tal y como así lo afirmó la entidad accionada en su contestación, circunstancia que sumada a su discapacidad, lo sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional; por lo tanto, es claro que cuando el estudio Constitucional compromete los derechos de esta población, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad56 e inmediatez57 de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante en su calidad de víctima del conflicto armado dado su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de atentado terrorista- lesiones personales, presentó la reclamación de la indemnización administrativa desde el pasado 22 de marzo del 2022 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asimismo, el 20 de septiembre de 2023 mediante petición dirigida nuevamente a la UARIV, solicitó información sobre la notificación del acto administrativo dónde se aprueba o se niega el derecho a la indemnización. En virtud de lo anterior, obran los oficios de respuesta N° 2023-1860841-1 del 15 de noviembre del 2023 y N°2023-2054368-1 del 05 de diciembre de 2023 emitidos por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el primero de ellos, a través del cual se da información sobre el estado en el Registro Único de Víctimas - RUV, y el segundo, mediante el cual informó al accionante que se encontraba realizando las gestiones y verificaciones correspondientes, para poder realizar el trámite de toma de solicitud y establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida indemnizatoria en calidad de destinatario, o si falta algún documento por adjuntar para poder dar respuesta definitiva.
Así las cosas, atendiendo a la respuesta dada el 05 de diciembre de 2023 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el 56 Sentencia T-004 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera 57 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (….)En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno57.
Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.
En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente… (…)”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 26 juzgado de instancia consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental de petición, pues la entidad había manifestado que a la fecha no había expedido ningún acto administrativo negando o reconociendo el derecho a la indemnización, es decir, en palabras de la a quo, tal circunstancia sucedió en razón a que la entidad tutelada sostuvo no haber proferido la resolución respectiva, porque el asunto se encontraba en la fase de verificación de la documentación y requisitos exigidos.
En este punto, considera la Sala que contrario a lo señalado por la a quo, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición, pues conforme a las pruebas aportadas en el expediente, es evidente que el actor presentó inicialmente la reclamación de la indemnización administrativa el 22 de marzo del 2022 y posteriormente, el 20 de septiembre de 2023 mediante petición dirigida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó información sobre la notificación dónde se aprueba o se niega el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de atentado terrorista- lesiones personales, circunstancia que no se puede tener por superada, por el solo hecho de que la entidad afirme el no haber expedido el acto administrativo en mención, pues es claro que lo que el accionante pretende es obtener una respuesta de fondo respecto de la indemnización administrativa, ya sea reconociendo o negando el derecho reclamado, sin embargo, la entidad no da ninguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho, de ser el caso, o por el contrario, las razones para negarlo.
No puede obviarse que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante58.
Ahora bien, en el marco del derecho de petición en relación con las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: «Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición59: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no 58 Sentencia T-206 de 2018.
M.P Alejandro Linares Cantillo 59 Op cit. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 27 puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones60.
(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna61. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales62.
(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.
Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.»63 En tal sentido, frente a la calidad de víctimas del conflicto armado, puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello64, por lo tanto, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 201965 señaló: «… (…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable 60 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 61 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 62 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 63 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 64 Sentencia T – 839 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis 65 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 28 para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.
Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno… (…)» (Subrayas de la Sala).
De conformidad con lo anterior, la Corte es clara en indicar que debe darse certeza a las víctimas en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar, y en caso de ser priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados establecer los plazos aproximados y orden en que accederán a esta medida.
Tal postulado fue acogido de manera reciente por la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 2021 66 al indicar «…(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.» ( )” (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, considera la Sala que deberá modificarse el numeral primero de la sentencia de instancia, en el sentido de amparar la protección al derecho fundamental de petición de la parte actora, como quiera que éste adelantó no solo la correspondiente reclamación administrativa el 22 de marzo de 2022 con el fin de obtener la respectiva indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, sino que posteriormente, requirió a la entidad nuevamente el 20 de septiembre de 2023 para que le informara sobre el acto administrativo que aprueba o no su derecho a la indemnización, es decir, solicitó una respuesta de fondo a su solicitud indemnizatoria, lo cual se traduce en una vulneración al derecho fundamental de petición, pues no basta con señalar el estado del trámite, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna. 66 M.P. Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 29 En este punto, vale la pena resaltar que el derecho de petición no sólo es relevante en sí mismo como mecanismo para acceder a la información, sino que tiene una auténtica función instrumental que resulta crucial a la hora de hacer efectivos otros derechos subjetivos de rango constitucional, tal y como ocurre, para asegurar la garantía del debido proceso, es decir, «la observancia del derecho de petición ‘es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso’ en el ámbito administrativo67.
En efecto, un ‘buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos [,] el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso68.
En consecuencia, coincide la Sala con la decisión de instancia de amparar el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien es cierto la entidad accionada cuenta con un procedimiento interno frente al trámite de las indemnizaciones administrativas, el cual se encuentra regulado entre otros, por medio de la Resolución 1049 de 201969, lo cierto es que dicho procedimiento establece los términos en que se deben surtir cada una de las etapas dentro del proceso indemnizatorio, así como los parámetros a cumplir dentro del mismo, estableciéndose en el artículo 11 de la mentada resolución el término con el que cuenta la entidad para resolver de fondo la solicitud indemnizatoria, el cual obedece a 120 días hábiles, contados desde la radicación de la misma70, tiempo que fue superado por la entidad; asimismo, en su artículo 4 ibídem, hace referencia a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como factor de priorización, encontrándose dentro de éstas la discapacidad71, circunstancias acreditadas por el actor, no solo en cuanto la entidad excedió el tiempo para dar respuesta a su solicitud, sino también dada la calidad de sujeto de especial protección Constitucional, situación que impone una obligación en 67 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 68 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.
Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2022. 69 «Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» 70 Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud. 71 Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (…) C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 30 cabeza de la accionada de expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud indemnizatoria en los términos señalados por la a quo, lo cual conlleva a acoger el concepto del Ministerio Público y confirmar en este aspecto el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar el numeral primero y tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, y en su lugar; «Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Brayan Alejandro Loaiza, vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV».
( ) Tercero: Como consecuencia de los derechos amparados, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- que, en el término de quince (15) días hábiles contados partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir una respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada al derecho de petición incoado por el actor, expidiendo la Resolución mediante la cual accede o niega la indemnización administrativa solicitada desde el año 2022, previamente, de ser necesario, pedirle al petente los documentos exigidos de no encontrarse completos, lo anterior, en garantía a su debido proceso.
En caso de asistirle el derecho a la indemnización administrativa, se advierte que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV deberá indicar una fecha probable para el pago de la misma». Segundo: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 04 de la fecha.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Brayan Alejandro Loaiza Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2023-00245-01 31
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)