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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-004-2023-00265-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-02-01

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00265-01 005-2024-24 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que mediante la Resolución No. 6633 de 2008 se reconoció pensión a la señora María Ofelia Álvarez de Coy, la cual fue efectiva a partir del 11 de diciembre de 2003. Precisa que el 30 de marzo de 2023 falleció la señora María Ofelia Álvarez de Coy, tal y como se demuestra en el registro civil de defunción. Refiere que el 19 de mayo de 2023 se radicó ante la entidad Colpensiones formato de solicitud de prestaciones económicas por sustitución pensional junto con todos los anexos de la causante María Ofelia Álvarez de Coy a favor del menor Jhon Mario Rentería Coy, como único beneficiario. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 2 Precisa que el 11 de julio de 2023, por medio de la Resolución No. 2023_7598699, se negó el reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la pensionada María Ofelia Álvarez de Coy y en favor de Jhon Mario Rentería Coy. Sustenta que la anterior decisión se fundamentó aduciendo que el joven reclamante, el menor Jhon Mario Rentería Coy, no demostró el parentesco de hijo frente a la causante la señora María Ofelia Álvarez de Coy y, por lo tanto, no acredita la condición de descendiente para que le sea otorgado el derecho pensional.

Indica que la madre biológica del menor Jhon Mario Rentería Coy es la señora Irene Coy Álvarez, sin embargo mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 06 de marzo de 2021 en la Comisaría de Familia del Municipio de Génova Quindío, se llegó al acuerdo de que la custodia, cuidados personales del menor, su recreación, el afecto y todos los actos propios de una madre hacía el menor serían ejercidos por la señora María Ofelia Álvarez de Coy, abuela materna, tal y como consta en el Acta de Conciliación No.012 Añade que mediante las declaraciones extrajuicio con fecha del 02 de marzo de 2021 y 20 de abril de 2023, se dejó constancia de que era la difunta María Ofelia Álvarez de Coy la persona que respondía afectiva y económicamente por el menor Jhon Mario Rentería Coy, así como también se encargó de acompañarlo en todo su crecimiento desde su nacimiento Menciona que la señora María Ofelia Álvarez de Coy cubría los gastos, entre otros, de los útiles escolares, los alimentos, incluyendo así el vestuario del menor Jhon Mario Rentería Coy, tal y como se demuestra en las facturas relacionadas en el acápite de pruebas.

Sostiene que el 26 de julio de 2023 se radicó ante la entidad accionada Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revisión de la Resolución No. 2023-7598699 y consecuente con ello, el reconocimiento al menor Jhon Mario Rentería Coy como beneficiario de la sustitución pensional. Precisa que el 19 de agosto de 2023 se allegó por parte de la entidad accionada Colpensiones acto administrativo SUB202907, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la decisión inicial, aduciendo que la ley no contempló a los hijos de crianza como beneficiarios del reconocimiento pensional, por lo tanto, no era procedente la solicitud.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 3 fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección especial de los niños, particularmente del menor Jhon Mario Rentería Coy, presuntamente vulnerados por la negativa de entidad accionada Colpensiones de reconocer en su favor la sustitución pensional.

En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del menor Jhon Mario Rentería Coy en calidad de hijo de crianza de la causante María Ofelia Álvarez De Coy. Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 1, 2, 11, 23 y 44 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, además de las normas internacionales y nacionales infringidas en el caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN - Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4. La entidad allegó contestación precisando que mediante la Resolución No. 6633 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión a favor de la señora Álvarez de Coy María Ofelia, prestación que al retiro de nómina ascendía a la suma de $1,160,000.oo.

Arguye que con ocasión del fallecimiento de la pensionada Álvarez de Coy María Ofelia, ocurrido el 30 de marzo de 2023, se presentó a reclamar la sustitución pensional el menor Jhon Mario Rentería Coy en calidad de hijo de crianza de la causante. Refiere que a través de la Resolución No. SUB 177564 del 11 de julio de 2023, se negó el reconocimiento de una sustitución pensional a consecuencia del fallecimiento de la señora Álvarez de Coy María Ofelia.

Indica que la Resolución SUB 177564 del 11 de julio de 2023 se notificó el día 11 de julio de 2023, y previas las formalidades presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución DPE 13558 del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Resalta que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que, en los diferentes actos administrativos proferidos se refleja el debido estudio, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demanda Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 4 acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Advierte que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos.

Precisa que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la actora otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno para la efectivización de sus derechos.

Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante, al considerar que el menor Jhon Mario Rentería Coy al momento del fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy estuvo bajo su cuidado y custodia provisional, de quien dependía económicamente y con quien sostenía un estrecho vínculo de afecto, ya que había estado bajo su cuidado desde el momento de su nacimiento, tal como se acreditó en el acta de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021 ante la Comisaría de Familia de Génova, Quindío, y con las declaraciones extra juicio rendidas por los señores María Mercedes Jiménez de Astaiza, Jesús Efrén Carrero Jiménez y Dora Alicia Báquiro Betancourt, por lo que se evidenció que la señora Álvarez de Coy en vida ejerció la co-crianza del citado menor, elemento que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional lo convierte en titular de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora María Ofelia Álvarez de Coy. 5 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 5 Precisó que la decisión adoptada por la entidad accionada sí vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del menor, por cuanto desconoce el interés superior que le asiste, y pone en riesgo las condiciones de existencia, ya que éste dependía económicamente de su abuela materna, quien desde el año 2021, ejercía el cuidado personal y la custodia provisional.

Añade que el accionante tiene una doble condición que lo hace sujeto de protección constitucional reforzada, pues solo cuenta con 11 años de edad, y forma parte de la población que vive en pobreza extrema, circunstancias que ponen al accionante en una condición de vulnerabilidad, que justifica el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto la vía ordinaria no garantiza la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el presente caso.

Sustenta que le corresponde al fondo de pensiones adoptar las acciones necesarias para garantizarle al menor el goce efectivo de la pensión de sobrevivientes, pues la Corte Constitución ha precisado que esta prestación adquiere el carácter de derecho fundamental, cuando de su materialización se desprende el acceder a otros de derechos, como la vida en condiciones dignas, salud, educación y recreación. Señala que la discusión trasiega por la legalidad del reconocimiento de pensión de sobrevivientes al menor Jhon Mario, quien de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al plenario no solo era el nieto de la señora María Ofelia Álvarez de Coy, sino que ésta adelantaba la crianza del citado menor, ya que ejercía cuidado personal y custodia provincial, legalmente otorgada por la Comisaria de Familia del municipio de Génova, Quindío; hecho que enmarca el vínculo familiar del menor con la causante, en lo que la Corte Constitucional ha denominado co-padre de crianza por asunción de la solidaridad de la paternidad del menor, lo cual lo habilita legalmente para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Advirtió que conforme a las pruebas obrantes en el expediente el menor Jhon Mario Rentería Coy cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder en sede de tutela a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy, quien en vida se encargó de la custodia y cuidado personal del menor, asumiendo la co paternidad del mismo, garantizándole el techo, alimentación, estudio, vestido, salud y recreación, así como el amor y protección elementos que, fueron tenidos en consideración por la Comisaria de Familia de Génova, Quindío, al momento de entregarle la custodia provisional y el cuidado personal del niño a la señora Álvarez Coy en la conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021, y que hoy funge como prueba principal para determinar la existencia una vínculo parental de madre e hijo generado por los lazos de amor, solidaridad y respecto, que se deriva del ejercicio de crianza realizado en vida por la señora María Ofelia Álvarez de Coy sobre el menor Jhon Mario Rentería Coy.

Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 6 Indica que la protección transitoria obedece a la necesidad de proteger los referidos derechos fundamentales del menor, sin embargo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial de carácter ordinario, la representante legal del menor dentro de lo cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, deberá ejercitar el medio de control ordinario que corresponde para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales se negó la pensión de sobreviviente al menor tutelante, advirtiéndole que de no hacerlo en dicho término pierde efectos la decisión adoptada en esta providencia. Impugnación. -Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES 6.

La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de la referencia y señala cada uno de los actos administrativos expedidos al interior del caso del accionante, reiterando que los mismos fueron emitidos con objetividad, previas y rigurosas validaciones y amparados en el más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, debidamente notificados y encontrándose en firme, agotada la vía gubernativa ante esta entidad.

Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Sustenta que la parte actora debe agotar los procedimientos administrativos y 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 7 judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente.

Afirma que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7. Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al concepto de familia ampliada y señaló que para el caso que nos ocupa es viable la tutela, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en lo que se refiere al acceso a beneficios prestacionales que se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias ampliadas por asunción solidaria con las biológicas o las legales, por tanto, si en sede constitucional se prueba la extrema pobreza del hijo de crianza, es viable su amparo de manera transitoria mientras se resuelve lo pertinente en la jurisdicción competente.

Indica que dentro del particular se probó que en la Comisaria de Familia de Génova, Quindío, se materializó el momento de entrega de la custodia provisional y el cuidado personal del niño a la señora Álvarez Coy en la conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021, lo que acredita la existencia de un vínculo parental de madre e hijo generado por los lazos de amor, solidaridad y respeto, que se deriva del ejercicio de crianza realizado en vida por la señora María Ofelia Álvarez de Coy sobre el menor Jhon Mario Rentería Coy.

Añade que el Despacho de primera instancia consultó la página web del Departamento Nacional de Planeación, donde se pudo constatar que el menor Jhon Mario Rentería Coy, así como su madre Irene Coy Álvarez, pertenecen a la población clasificada con A4, esto es, en condición de pobreza extrema, lo que permite inferir que sin los emolumentos que percibía en vida la señora María Ofelia Álvarez Coy por su pensión, se está afectando el mínimo vital y móvil del menor, situación que además viene respaldada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no fue 7 Archivo digital Samai. índice 00007.

Concepto Min Publico Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 8 desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia ni a través del medio de impugnación. Aclara que como este asunto se dilucida a través de una decisión provisional, es menester señalar la obligación que tiene la madre del menor de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia judicial de segunda instancia que se profiera en este trámite constitucional, pues en caso contrario, cesaran los efectos jurídicos de amparo.

Sostiene que la acción de tutela es procedente porque en virtud del concepto de familia ampliada es un derecho fundamental del hijo de crianza tener los mismos derechos de los hijos biológicos y civiles, dado que en muchas ocasiones se constituyen en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil. Concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto a reconocer de manera transitoria las mesadas pensionales a favor del menor, mientras su madre acude a la jurisdicción competente dentro plazo señalado, para resolver el asunto de manera definitiva.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar de un lado, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, ordenando a Colpensiones, hacer efectivo el reconocimiento al menor Jhon Mario Rentería Coy de la sustitución pensional causada por la muerte de la señora María Ofelia Álvarez de Coy; o por el contrario, como lo indica la entidad, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones. ii) La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada. iii).

El derecho a la sustitución pensional de los hijos de crianza iv) Caso concreto. Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 9 Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 245 de 2017 8señaló: «…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”9 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.

Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales 8 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 9 Ver: sentencia T-549 de 2014.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 10 relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”11. 3.4.

Al respecto, en la Sentencia T-651 de 200912, esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.

De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva. 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante. 3.6.

Ahora bien, respecto del análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, en la Sentencia T-021 de 201313, se estableció que, el juez de tutela debe verificar que aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, éstas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social del demandante.

Para ello, la jurisprudencia ha determinado unos presupuestos que se deben tener en cuenta: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”14 11 Sentencia T-1093 de 2012.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencia T-021 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 11 3.7. Asimismo, frente a la calidad del accionante de ser sujeto de especial protección constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad.

Entonces el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al demandante.”15 Por consiguiente, considerando que resultaría desproporcionado exigirles a las personas de la tercera edad que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, debido a la prolongada duración de este tipo de procesos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes16. 3.8.

En definitiva, la tutela procede como mecanismo de protección de los derechos pensionales para las personas de la tercera edad, en razón de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan mantener las condiciones de dignidad durante la última etapa de su vida.

Así, los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.». De forma más reciente la Corte se pronunció mediante sentencia T- 251 de 202117 y señaló lo siguiente: «2.9.

En relación con las controversias pensionales, la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, esta Corporación ha admitido que «la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados 2.10.

En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el 15 Sentencia T-324 de 2014.

M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Sentencia T-128 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-159 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-983 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-573 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 12 objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. (…) 2.24. Finalmente, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional, cabe precisar que esta Corporación ha concedido el amparo definitivo si se verifican los siguientes supuestos: (i) la persona que solicita el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos o eficaces en el caso concreto y (iii) existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada.» En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que el reconocimiento prestacional procede de manera definitiva si existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección Constitucional reforzada.

En relación con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes nuestra Carta Política en su artículo 44 estableció como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

Por lo tanto, es claro que gozan de una especial protección, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -075 de 201318señaló los siguientes apartes: «…(…) En desarrollo del valor constitucional del interés superior del niño y su preeminencia, en sentencia T-514 de septiembre 21 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, explicó esta corporación que es el reconocimiento de una 18 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 13 “caracterización jurídica específica”, basada en la naturaleza prevaleciente de los intereses y derechos del menor de edad, que impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de darle un trato “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.

Igualmente, en sentencia T-979 de septiembre 1º de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte indicó que “el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”.

Sobre la protección concreta del interés del niño y su carácter superior, en sentencia T-510 de junio 19 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló que la determinación se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso: “ el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.

Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.” De conformidad con lo anterior, los derechos de los menores de edad priman sobre los de los demás, por lo cual se ofrecen mayores garantías y beneficios, para proteger su formación y desarrollo.

Igualmente, al ser los niños sujetos de protección constitucional reforzada, atraen de manera prioritaria las actuaciones oficiales y particulares que les concierna. Así, en todas las situaciones en que entren en conflicto los derechos e intereses de los niños y los de las demás personas, deberá dárseles prelación a aquéllos. En ese sentido, en la precitada sentencia T-510 de 2003 esta corporación planteó unos criterios generales iniciales, para orientar a los operadores jurídicos en la determinación del interés superior en cada caso concreto: “ para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-.” Lo anterior parte de reconocer que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares, cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, al aplicar la preceptiva atinente y ante las circunstancias fácticas de los menores de edad involucrados, la solución que mejor satisfaga dicho interés. Al tiempo, la definición de dichas pautas surgió de la necesidad de recordar los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades en relación con la Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 14 preservación del bienestar integral de niños, niñas y adolescentes, que requieren su protección, lo cual obliga a jueces y servidores administrativos a aplicar un grado especial de diligencia y cuidado al momento de decidir, más tratándose de niños de corta edad, cuyo desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión adversa a sus intereses y derechos.

Así, esta Corte en sentencia T-397 de abril 29 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, concretó la siguiente regla: “ las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente –incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.

Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.» (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes tienen carácter prevalente, pues sus derechos priman sobre los de los demás, ya que son considerados como sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual implica que deben ser atendidos de manera prioritaria, por lo tanto, conforme lo indica la mentada sentencia, las decisiones adoptadas por autoridades administrativas o judiciales deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a los criterios jurídicos relevantes, y una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.

El derecho a la sustitución pensional de los hijos de crianza. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material.

En otras palabras, como su nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió, situación que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante. Ahora bien, particularmente en lo que respecta a la sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T- 279 de 202019 se refirió en los siguientes términos: 19 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 15 « El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 estableció por parte del legislador dos modalidades para acceder a esta prestación económica, razón por la cual, es pertinente hacer la distinción entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen utilizar indistintamente ambos términos, pero técnicamente son diferentes, aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensión o a quien ya adquirió tal derecho.

La sustitución pensional surge cuando el afiliado ya había accedido a la pensión, es decir, el causante estaba pensionado y se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado, hay lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, es decir, no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido; mientras que la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato a pensionarse.

Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe acreditarse cosa diferente a que haya sido acreedor a una pensión, e impuso. Asimismo, determinó quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de confirmar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.

Ahora bien, la Corte constata que, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran los padres del causante, por ello, considera necesario que se pronuncie sobre los diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, para después precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y constitucionales, quiénes tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, sea el caso.

La familia de crianza nace de diversas situaciones fácticas que originan que la educación y cuidado de un menor se presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biológicos, razón por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que dicha circunstancia iría en contra del interés superior de la familia.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(…) a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de este… (…).». (Subrayado de la Sala).

De esta manera, dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, se encuentran los hijos con derecho del causante, si dependían económicamente de éste, circunstancia que se encuentra determinada en forma expresa por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; no obstante, debe advertirse que la Corte Constitucional ha dado claridad frente al grado de protección de aquellas situaciones que se salen del marco de Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 16 la norma, tal y como ocurre en las familias de crianza, al señalar que existen circunstancias que originan que la educación y cuidado de un menor se presente bajo el amparo de personas distintas a sus padres biológicos, razón por la cual, se crean lazos afectivos, los cuales no pueden ser rotos ni perturbados, debido a que dicha circunstancia iría en contra del interés superior de la familia.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-525 de 201620 hizo mención específicamente al tema de la sustitución pensional en las familias de crianza, al señalar: «8.2.1. Como ha sido reiterado en diversos fallos, el orden constitucional y la jurisprudencia respectiva protegen todas las formas de familia y superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.

De acuerdo con los fines del Estado y la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. En este sentido recientemente la sentencia T-074 de 2016 expuso: “Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección21.

Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas “de crianza”, las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños22. (…) De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.” En el fallo precitado esta Corporación reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia por asunción solidaria de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza.

En el caso puntual se concedió a un nieto en situación de discapacidad la sustitución pensional de su abuelo debido a que este, a pesar de la existencia de los dos padres biológicos del menor, fungía como soporte económico y emocional del nieto. En tal fallo la Corte además manifestó: “En los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones 20 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 21 Sentencia T-606 de 2013. 22 Sentencia T-497 de 2005.

Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 17 materiales, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. (…) la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor.

(…) se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias conformadas por un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, como para las biológicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales.” 8.2.2. El derecho viviente es igualmente fiel reflejo de esta posición. En sentencias del 6 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 y del 6 de mayo de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado24 se reconoció el derecho de pensión de sobrevivientes en el marco de las familias de crianza, dejando así importante precedente sobre el reconocimiento de la igualdad material entre estas familias.

En el fallo del Consejo de Estado se dijo: “la Corte Constitucional ha señalado que la protección constitucional a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, es susceptible de ser ampliada a cualquier familia no constituida formalmente, cuando ha existido trato, afecto y asistencia mutua similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, como sucede en la familia de hecho, también denominada de crianza.

Así mismo, esta Corporación, al resolver un caso similar al planteado en la presente acción, señaló que la familia de crianza está constituida por una situación de hecho con la finalidad de formar o mantener los hijos por unas personas diferentes de los padres consanguíneos o biológicos, consolidándose como núcleo fundamental de la sociedad, voluntaria y responsablemente constituida.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales”. Tratándose de la Corte Suprema, si bien venía sosteniendo que procedía la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos de crianza, en el año 2007, bajo el argumento de la expedición de la Ley 797 de 2003 varió su jurisprudencia. En sentencia del 14 de agosto del 2007 la Sala de Casación Laboral25 manifestó: “Sin embargo, como bien lo apunta la oposición, el causante falleció el 26 de julio de 2003, fecha para la cual estaba vigente el artículo 13 y su parágrafo de la Ley 797 de tal anualidad, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, determinando que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante.

A su vez, el parágrafo del indicado artículo determinó clara y taxativamente que: || “Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. 23 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Exp Nº 228173. 24 Sentencia del 28 de marzo de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Exp.

Nº 05001-23-31-000-2009-00197-01. 25 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Exp Nº 204249. Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 18 Lo anterior indica frente a la indiscutible y contundente claridad del parágrafo reproducido que, cuando los hijos pretendan la pensión de sobrevivientes que percibían sus padres, o los padres aspiren a la misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deberán acreditar que efectivamente tienen esa condición de padres o hijos conforme a lo establecido en el Código Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra parentesco alguno con el hijo denominado de “crianza”. 8.2.3.

En el entendido que la Ley 100 en el literal c) del artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, determina las condiciones por las cuales los hijos acceden a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, es necesario verificar el cumplimiento de éstas en cada caso para poder proceder a otorgar el beneficio. Sin embargo, como quiera que el mencionado artículo habla de los hijos en el marco de la familia, tal expresión debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de solidaridad y los criterios de igualdad por los que propende nuestro Estado Social de Derecho, tal y como se dijo en la mencionada sentencia T-074 de 2016: “Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento.

Para así obtener una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les protegía antes de su muerte26. De esta manera, la expresión “hijos”, contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.” Tal interpretación, aun con la expedición de la Ley 797 de 2003, reconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la protección que esta busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestación material que requieren para su mantenimiento.

Contrario a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema en su sentencia de 2007, el parágrafo no goza de una indiscutible y contundente claridad que lleve a excluir a los hijos de crianza de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus padres, pues a tal conclusión se llega si el juzgador se queda únicamente en la literalidad de la norma e ignora los principios de solidaridad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, así como la eficacia de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado.

Queda claro, entonces, que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza.

Estos últimos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que lo que primará al final serán las particularidades de cada caso. Lo anterior, con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener una familia de crianza, así como los derechos al mínimo 26 Ver Sentencia T-203 de 2013.

Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 19 vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y emocionales, el adecuado desarrollo del hogar (…)» (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Ley 100 en el literal c) del artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, determina las condiciones por las cuales los hijos acceden a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, siendo necesario verificar el cumplimiento de éstas en cada caso para poder proceder a otorgar el beneficio. Sin embargo, como quiera que el mencionado artículo habla de los hijos en el marco de la familia, tal expresión debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de solidaridad y los criterios de igualdad por los que propende nuestro Estado Social de Derecho, pues ello no obsta para que la misma sea reconocida como un derecho fundamental para quien tiene derecho a ella por el reconocimiento del vínculo que se crea entre los miembros de la familia.

Conforme a lo anterior, la citada sentencia27 estableció unas subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional tratándose de una familia de crianza, al indicar lo siguiente: «… (…) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.

Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación analizada en el punto 7.2. de esta sentencia y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (i) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.

Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. Lo anterior, en virtud de la realización de los derechos del niño como finalidad de las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución y otros instrumentos integrados al Bloque de Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, resaltada en los acápites 7.3. y 7.4. de este fallo.

(ii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable. 27 T-525 de 2016 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 20 (iii) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales Internacionales 28 y esta Corporación la “familia esta donde están los afectos”29.

(iv) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 199930, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.

(v) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida.

Esto, porque como lo ha establecido esta Corporación, es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta sentencia. (vi) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 201131».

De esta forma, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el menor Jhon Mario Rentería Coy a través de su madre Irene Coy Álvarez presentó acción de tutela32por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección especial de los niños, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al negar el reconocimiento y pago de sustitución 28 Caso No. 24/1995/530/616, Caso No. 5/1986/103/151 y Caso No. 3/1986/101/149 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 29 Sentencia C-811 de 2007 y T-497 de 2005. 30 Sentencia T-049 de 1999. 31 Ver punto 6.3. de esta providencia. 32 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 21 pensional con ocasión del fallecimiento de la pensionada María Ofelia Álvarez de Coy, en calidad de hijo de crianza de la causante.

La a quo mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 202333, resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante, al considerar que el menor Jhon Mario Rentería Coy al momento del fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy estuvo bajo su cuidado y custodia provisional, de quien dependía económicamente, y con quien sostenía un estrecho vínculo de afecto, ya que había estado bajo su cuidado desde el momento de su nacimiento, tal como se acreditó en el acta de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021 ante la Comisaría de Familia de Génova, Quindío, y con las declaraciones extra juicio rendidas por los señores María Mercedes Jiménez de Astaiza, Jesús Efrén Carrero Jiménez y Dora Alicia Báquiro Betancourt, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional lo convierte en titular de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora María Ofelia Álvarez de Coy.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 34 allegó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al indicar que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto señalando que se debía confirmar la sentencia impugnada en cuanto a reconocer de manera transitoria las mesadas pensionales a favor del menor, mientras su madre acude a la jurisdicción competente dentro plazo señalado, para resolver el asunto de manera definitiva35. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Obra copia de la Tarjeta de Identidad del menor Jhon Mario Rentería Coy, donde se comprueba que nació el 15 de febrero del 2012 en el Municipio de Génova Quindío36, acreditándose con ello, que a la fecha cuenta con 11 años de edad, y se anexó copia de su registro civil de nacimiento a través del cual se prueba que es hijo de la señora Irene Álvarez Coy37. 33 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios. 35 Archivo digital Samai. índice 0000cp7. Concepto Min Publico 36 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004PRUEBA_(.pdf) NroActua 2 37 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 013PRUEBA_(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 22 -Obra copia del registro civil de defunción N°10863195 en relación con la señora María Ofelia Álvarez de Coy, indicándose como fecha de fallecimiento el 30 de marzo del 202338. -Obra Formato de información de la EPS, a través del cual se constata que el menor Jhon Mario Rentería Coy se encuentra vinculado con SURA en el régimen subsidiado39. -Obra declaración extrajuicio rendida el 02 de marzo del 202140 por los señores María Mercedes Jiménez de Astaiza y Jesús Efrén Carrero Jiménez a través de la cual manifestaron entre otros que, la señora María Ofelia Álvarez de Coy ha sido como una madre para el menor Jhon Mario Rentería Coy desde que éste nació. Asimismo, obra declaración extrajuicio del 20 de abril del 2023 por parte de la señora Dora Alicia Vaquiro Betancourt41 a través de la cual manifestó conocer al menor Jhon Mario Rentería Coy desde hace 11 años, por lo que refiere como cierto que la señora María Ofelia Álvarez de Coy fue la abuela materna del menor, y quien estuvo al cuidado del mismo desde su nacimiento tanto afectiva como económicamente. -Obra copia del acta de conciliación extraprocesal N°012 suscrita el 06 de marzo del 2021 en la Comisaría de Familia del Municipio de Génova, Quindío, dentro del proceso denominado «custodia y cuidados personales provisionales del menor Jhon Mario Rentería Coy»42 a través de la cual se indica lo siguiente: «Ante el despacho de la Suscrita Comisaria de Familia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy seis (06) de marzo de dos mil veintiunos (2.021), se presentó ante este despacho la señora IRENE COY ALVAREZ identificada con cedula de ciudadanía número XXXX expedida en Génova Quindío y de otra parte la señora MARIA OFELIA ALVAREZ DE COY identificada con cedula de ciudadanía a número XXXX expedida den Génova Quindío, quienes actúan en calidad de madre y abuela por línea materna del niño JHON MARIO RENTERIA COY identificado con tarjeta de identidad número XXXXX expedida en Génova Quindío; lo anterior con el fin de solicitar la realización de la custodia provisional y cuidados personales del NNA, justificándose lo anterior en que la madre del niño debe ausentarse fuera de este municipio con sus otros dos hijos a laborar para asegurar su sustento económico y teniendo en cuenta el fuerte lazo emocional entre el niño y su abuela se acordó que este se quedará a vivir junto a esta última, así mismo este despacho tuvo en cuenta el concepto del acta de visita realizada por la profesional en Trabajo Social, en donde se evidenciaron factores protectores y de generatividad a favor del NNA en el medio familiar de la abuela materna, siendo la señora MARIA OFELIA ALVAREZ DE COY garante para el cuidado y protección de los derechos del NNA.(…) 38 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005PRUEBA_(.pdf) NroActua 2 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 007PRUEBA_(.pdf) NroActua 2 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 009PRUEBA_2(.pdf) NroActua 2 41 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 010PRUEBA_(.pdf) NroActua 2 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 012PRUEBA(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 23 ACUERDO CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES PROVISIONALES: Serán ejercidos por la señora MARIA OFELIA ALVAREZ DE COY, quien se compromete a velar por el cuidado personal del NNA JHON MARIO RENTERIA COY, a proporcionarle todos los elementos necesarios de orden físico, afectivo, emocional y moral que contribuyan a su desarrollo integral, a estar pendiente de su bienestar y no someterlo a ninguna situación que ponga en riesgo su integridad.

Así mismo se obliga a proteger al NNA de cualquier situación de riesgo y de vulneración de sus derechos fundamentales especialmente derecho a la protección, derecho a la estabilidad emocional, libertad, integridad sexual y derecho a la integridad física. La señora MARIA OFELIA ALVAREZ DE COY es quien continuara proporcionándole un ambiente sano y garantizándole el cumplimiento de sus derechos fundamentales.

RESUELVE

PRIMERO: Aprobar en todas sus partes que la custodia provisional y cuidados personales del NNA JHON MARIO RENTERIA COY estarán a cargo de la señora MARIA OFELIA ALVAREZ DE COY». -Se aportó formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado y radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones el 19 de mayo del 2023 bajo el N°2023-7598699, lo anterior, con el fin de obtener la sustitución pensional por parte de la titular del derecho (causante) María Ofelia Álvarez de Coy y en favor del menor Jhon Mario Rentería Coy43. -Obra copia de la Resolución N° SUB 177564 del 11 de julio del 202344 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida» (Sobrevivientes-Ordinaria), en la que se decidió negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la pensionada, lo anterior, con fundamento en los siguientes apartes: «… Que mediante la Resolución No. 6633 de 2008, se reconoció una pensión a favor del causante ALVAREZ DE COY MARIA OFELIA, quien en vida se identificó con CC No. 24,672,235, la cual fue efectiva a partir del 11 de diciembre de 2003, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,160,000.oo.

Que con ocasión del fallecimiento de la pensionada ALVAREZ DE COY MARIA OFELIA, quien en vida se identificó con CC No. 24,672,235, ocurrido el 30 de marzo de 2023, se presentó a reclamar sustitución pensional: RENTERIA COY JHON MARIO identificado con TARJETA IDENTIDAD No. 1098576303, con fecha de nacimiento 15 de febrero de 2012, en calidad de Hijo Menor de Edad, el 19 de mayo de 2023 con radicado Nro. 2023_7598699, (…) 43 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 006PRUEBA(.pdf) NroActua 2 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios. Folios 27-31 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 24 (…) Que el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) Que el joven reclamante, no demuestra el parentesco de hijo frente a la causante, por lo tanto, no acredita la condición de descendiente, para que le sea otorgado el derecho pensional. Es por lo anterior, que debe negarse la sustitución pensional». -Obra copia del recurso de reposición en subsidio de apelación presentado ante Colpensiones el 26 de julio de 2023 bajo el radicado N°2023-1240006445, contra la decisión contenida en la Resolución N°2023-7598699 del 11 de julio del 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional. -Se aportó copia de la constancia de notificación y Resolución N° SUB202907 del 01 de agosto del 2023 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida»46 (Sobrevivientes-Recurso de Reposición), a través de la cual confirma en todas sus partes la Resolución N° SUB 177564 del 11 de julio de 2023. -Obra copia de la constancia de notificación y Resolución N° DPE 13558 del 29 de septiembre del 2023, mediante la cual se confirma en todas sus partes confirma en todas sus partes la Resolución N° SUB 177564 del 11 de julio de 2023. -Conforme a la consulta realizada en la página web del Departamento Nacional de Planeación https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html se pudo constar que el menor Jhon Mario Rentería Coy y la señora Irene Álvarez Coy pertenecen a la población clasificada con A4, esto es, en condición de pobreza extrema. -Se aportó en sede de impugnación oficio de radicado N° 2024_635272 del 15 de enero del 202447 y constancia de notificación 2024_635272 sin firma de la parte actora48 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y dirigido a la señora Irene Coy Álvarez, mediante el cual señala: 45 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.Reparto del proceso. 015PRUEBA(.pdf) NroActua 2 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.Reparto del proceso. 014PRUEBA_(.pdf) NroActua 2. Y Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demanda. Folios 15-19. Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios. Folios 22-26 47 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Alcance cumplimiento – Colpensiones. 8carta de notificación electron ca(.pdf) NroActua 6. Folios 1-2 48 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Alcance cumplimiento – Colpensiones. 8carta de notificación electron ca(.pdf) NroActua 6.

Folio 3. Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 25 «Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 9601 del 12 de enero de 2024, mediante el cual se resuelve su solicitud. En virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 y el concepto No. 2316 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se advierte que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en la cual la administración certifica el acuse de recibo del mensaje electrónico y, por ende, el interesado tuvo acceso al acto administrativo.

En la parte resolutiva del acto administrativo se informa si proceden o no los recursos de reposición y/o subsidio de apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011. Los recursos de reposición serán estudiados por la dirección o subdirección que expidió el acto administrativo y los de apelación por su superior jerárquico.

Al presente documento se adjunta acto administrativo y la documentación necesaria para efectos del pago de la prestación y afiliación a la EPS, la cual debe ser firmada y presentada ante la entidad correspondiente, en caso que la prestación fuese reconocida. Si el reconocimiento se efectúa en cumplimiento de una orden judicial y además se hubiere iniciado proceso ejecutivo para hacer efectivo el cumplimiento de dicha orden o recibido pago alguno por este concepto (Cobro de Titulo Judicial), deberá informar de inmediato a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de la radicación de una petición en cualquiera de los puntos de atención… (…)» -Se aportó acuse de recibo de la notificación electrónica N° 2024635272 de fecha 15 de enero del 2024 49 emitida desde el emisor correspondiente a notificacionesactos@colpensiones.gov.co y dirigida al destinatario de correo miguel_armandorincon@hotmail.com.

Bajo estos supuestos, de conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, se tiene que cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional a través del mecanismo de tutela, deben concurrir los siguientes requisitos para su procedencia excepcional: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, particularmente el derecho al mínimo vital. iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

Asimismo, se tiene que procede el amparo Constitucional de manera definitiva, si además de lo anterior, existe certeza probatoria acerca del cumplimiento de 49 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Alcance cumplimiento – Colpensiones. 9carta de notificacion electron ca.(.pdf) NroActua 6 Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 26 los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada. En tal sentido, una vez analizadas cada una de las pruebas obrantes en el expediente, así como cada uno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia frente a la procedencia del mecanismo de tutela a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la Sala encuentra debidamente probado en primer lugar que el titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección constitucional, toda vez que no solo es menor de edad, sino que además, conforme a la consulta realizada en la página web del Departamento Nacional de Planeación se pudo constatar que el menor Jhon Mario Rentería Coy pertenece a la población clasificada con A4, es decir, en condición de pobreza extrema, circunstancias que en efecto, lo hacen sujeto de protección constitucional reforzada, dada su condición de vulnerabilidad manifiesta.

De igual forma, se tiene el menor Jhon Mario Rentería Coy dependía económicamente de la señora María Ofelia Álvarez (causante), quien fue su abuela materna, y quien estuvo al cuidado del mismo desde su nacimiento tanto afectiva como económicamente, tal y como así se indicó a través de la declaración extrajuicio rendida el 02 de marzo del 2021 por los señores María Mercedes Jiménez de Astaiza y Jesús Efrén Carrero Jiménez, y el 20 de abril del 2023 por parte de la señora Dora Alicia Vaquiro Betancourt, circunstancia que además quedó plenamente acreditada a través de acta de conciliación extraprocesal N°012 suscrita el 06 de marzo del 2021 en la Comisaría de Familia del Municipio de Génova, Quindío, y mediante la cual se dejó constancia que sería la señora María Ofelia Álvarez, quien quedaría bajo el cuidado personal del menor, proporcionándole todos los elementos necesarios de orden físico, afectivo, emocional y moral a efectos de contribuir a su desarrollo integral, y estar pendiente de su bienestar y no someterlo a ninguna situación de riesgo.

Por otra parte, en lo que atañe al requisito de haber desplegado cierta actividad administrativa en aras de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, se observa que el accionante a través de su madre no solo adelantó la petición inicial de reconocimiento pensional, sino también los correspondientes recursos vía administrativa (reposición y apelación) en contra de la resolución expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual se le niega el derecho de sustitución pensional, los que mismos que fueron resueltos en forma posterior, confirmando la decisión inicial.

Ahora bien, partiendo de la situación fáctica del menor Jhon Mario Rentería Coy quien a la fecha cuenta con 11 años de edad, el cual se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna la señora María Ofelia Álvarez, titular del derecho pensional que hoy se reclama, y quien falleció el pasado 30 de marzo del 2023, es claro que se está ante una situación de relevancia Constitucional como es el acceso a la sustitución pensional que involucra un menor de edad, debiendo la Sala Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 27 determinar si se cumplen los presupuestos para el acceso a dicha prestación tratándose de una familia de crianza. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se reúnen los presupuestos de solidaridad, reemplazo de la figura paterna o materna, dependencia económica, vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y afectación del principio de igualdad, lo anterior por cuanto la señora María Ofelia Álvarez, en vida asumió la responsabilidad de su nieto brindándole todo el apoyo emocional y material que éste requirió, dándole todo su haber y dedicación al buen desarrollo de su nieto, tal y como lo haría un buen padre de familia, quedando probada la dependencia económica del menor respecto de su abuela, no solo a través de las declaraciones extrajuicio, sino también a través del acta suscrita en Comisaría de Familia, pues fue aquella quien le proporcionó las condiciones necesarias para que éste tuviese un adecuado desarrollo, por lo tanto, aunque se trata de la abuela del menor, debe recordarse que las familias de crianza surgen ante una situación fáctica que escapa a formalismos rigurosos, donde se privilegia la intención solidaria de un sujeto por asumir como propios hijos ajenos, con todas las obligaciones que dicha decisión acarrea.

En este orden de ideas, no existe duda que el actor cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerado como hijo de co- crianza, con quien se constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Por tal motivo, dada la calidad de sujeto de especial protección del accionante por ser menor de edad, y dada la situación de pobreza extrema en que se encuentra y la imposibilidad de su madre de proveer la satisfacción de sus necesidades básicas, tiene derecho de acceder a los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hijo, razón que supone entender en forma amplia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, en el sentido de ir más allá de los parentescos que establece el Código Civil, tal y como lo ha señalado el precedente jurisprudencial aquí citado.

Finalmente, habida cuenta que la sentencia impugnada determinó la procedencia del mecanismo de tutela como mecanismo transitorio, se exhortará al accionante para que a través de su representante ejercite la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, tal y como se indicó por parte de la a quo, lo anterior, a efectos de que la protección conferida se extienda hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, so pena de perder los efectos conferidos.

Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy Apoderado: Miguel Armando Rincón García Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Radicado:63001-3333-004-2023-00265-01 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.

Segundo: Exhortar al accionante para que a través de su representante ejercite la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, tal y como se indicó por parte de la a quo, lo anterior, a efectos de que la protección conferida se extienda hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, so pena de perder los efectos conferidos.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta N.º 03. de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)