República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-20 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1. Los señores Blanca Edilbia Nieto Patiño, Fernando Nieto Patiño, Carlos Mario Arce Nieto y Jhon Didier Cárdenas Nieto, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare administrativamente responsable al INPEC a título de falla del servicio por la muerte del señor Norbey Nieto Patiño, en virtud de las omisiones de control, custodia y seguridad que dieron lugar a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se realicen las siguientes condenas por concepto de perjuicios inmateriales en favor de los demandantes: 1 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs 1-30 2 En adelante INPEC Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 2 - Por concepto de perjuicios morales a favor de Blanca Edilbia Nieto Patiño la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Nieto Patiño la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Carlos Mario Arce Nieto la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de perjuicios morales a favor de Jhon Didier Cárdenas Nieto la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se condene por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que, para la fecha de su deceso, el señor Norbey Nieto Patiño devengaba $600.000 de los cuales destinaba el 40% para ayudar a su hermana y sus sobrinos, es decir, $240.000 mensuales. Como medida de reparación no pecuniaria, se realice por parte de la Nación un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria del señor Norbey Nieto Patiño en presencia de familiares y amigos del fallecido.
Se ordene a la parte accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Se condene en costas a la parte demandada conforme el artículo 188 del CPACA. Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El 5 de marzo de 2016 el señor Norbey Nieto Patiño falleció por una lesión con arma de fuego perpetrada por el señor Jairo Andrés Castaño Arango quien para ese momento se encontraba en prisión domiciliaria desde el 1º de diciembre de 2015 por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en sentencia del 17 de diciembre de 2013 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2012.
Asevera que en el lapso durante el cual el señor Jairo Andrés Castaño Arango gozó del beneficio de prisión domiciliaria, cometió un delito contra la salud pública el 19 de diciembre de 2015, conducta punible por la que fue condenado el 25 de octubre de 2016. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 3 De igual forma, el 24 de febrero de 2016 atentó contra la vida de la joven Andrea Stefanya López Mejía, hecho por el que fue condenado el 23 de agosto de 2016.
Sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Jairo Andrés Castaño Arango como autor del delito de homicidio de los señores Norbey Nieto Patiño y Diego Alonso González Alzate. Expone que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Norbey Nieto Patiño residía con sus hermanos y laboraba de manera independiente.
Fundamento jurídico. Se citan en la demanda los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política, Decreto 2160 de 1992, Decreto 4151 de 2011 artículos 1 y 2, artículo 4 de la Ley 65 de 1993, artículos 3, 22 a 25, 31 de la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y Directiva permanente del INPEC No. 000027 de 26 de diciembre de 2011. Refiere que el Estado está obligado a la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Indica que el Decreto 2160 de 1992 creó el INPEC y el Decreto 4151 de 2011 determinó, entre otras funciones, la de vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los establecimientos de reclusión. Señala que el control, custodia y cuidado de las personas que están privadas de la libertad, incluso a través de la prisión domiciliaria, corresponde al Estado a través del INPEC, conforme lo establece la Ley 1709 de 2014 y lo señaló la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 31 de esa norma.
Indica que en este caso ni la víctima, ni su familia, tenían el deber jurídico de soportar el descuido de los funcionarios del INPEC encargados de la vigilancia y cuidado respecto del cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria que se encontraba purgando el señor Castaño Arango, que permitieron la fuga del preso y que éste cometiera varios delitos estando en prisión domiciliaria, entre éstos, en el que perdió la vida el señor Norbey Nieto Patiño, ciudadano que no generó ninguna situación peligrosa que lo obligara a responder por las consecuencias fatales Contestación de la demanda.3 Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no es posible establecer un nexo causal entre el daño entendido 3 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs 98-108 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 4 como la muerte violenta del señor Norbey Nieto Patiño y la actividad del INPEC.
Afirmó que es el Juez quien debe valorar el otorgamiento del subrogado de prisión domiciliaria y el INPEC debe realizar una verificación periódica del cumplimiento de la medida, no se trata de una vigilancia permanente, por ende, es un control indirecto y eventual. Frente al caso concreto señaló que el 31 de agosto de 2015 inició materialmente la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés Castaño Arango, lapso durante el cual se efectuaron las siguientes visitas periódicas, siendo la persona encargada el Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez Señaló que respecto a la fuga del señor Jairo Andrés Castaño Arango se presentó la siguiente cronología • “05 marzo/16: Se reporta que a las 15:30 horas, se recibe informe de la SIJIN que el interno CASTAÑO ARANGO, está implicado en conducta penal, procediéndose a programar y realizar visita extraordinaria, la cual se realizó a las 16:30 horas, no encontrándose en el domicilio. • 07/marzo/16: Se reporta que a las 13:20 horas, pasa revista a CASTAÑO ARANGO, no encontrándose en el domicilio, estaba en el Juzgado de Circasia Quindío, en audiencia preliminar bajo la vigilancia de la Policía Nacional.
De la novedad se le corre traslado al Juzgado de Ejecución de Penas. • 08/marzo/16: Se informa sobre la fuga del interno CASTAÑO ARANGO a la dirección del EPMSC Armenia Quindío. • 09/marzo/16: La unidad de Policía Judicial del INPEC, diligencia formato único de noticia criminal por el punible de fuga de presos, correspondió radicado 63001630006152201680004 • 16marzo/16: Mediante la Resolución 0222, se ordenó la baja por fuga del señor CASTAÑO ARANGO.” Señaló que las actividades relacionadas dan cuenta de la continuidad en el servicio de control de medida de prisión domiciliaria, siendo inexistente la falla del servicio alegada, por lo que tampoco se presenta nexo causal.
Expuso que, Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 5 en el evento de aceptar, en gracia de discusión, que se realizaron visitas diarias durante la ejecución de la medida de prisión domiciliaria, ello no habría evitado que el señor Castaño Arango cometiera el delito de homicidio contra el señor Norbey Nieto Patiño. Adujo que el daño se produjo por el hecho de un tercero, esto es del señor Jairo Andrés Castaño Arango quien no se encontraba bajo estado de especial sujeción al INPEC; por ende, son circunstancias ajenas al mismo, además la norma penal consagra la procedencia de reparación integral, escenario donde deben presentarse los reclamos invocados en este asunto.
La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Indica que, en relación con el daño, se encuentra acreditado con fundamento en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 5097961 que el señor Norbey Nieto Patiño falleció el 5 de marzo de 2016, y que también se demostró que su deceso fue causado por Jairo Andrés Castaño Arango, hecho por el cual este último fue condenado por el delito de homicidio.
En cuanto a la imputación, señala que la prisión domiciliaria no implica en ninguna manera la extinción de la pena impuesta, pues, afirma, como su nombre lo indica se trata de una medida privativa de la libertad, por ende, el condenado debe estar sujeto a ella y persiste el deber de las autoridades obligadas a verificar que ésta sea acatada.
Frente al control de la medida de prisión domiciliar, el Código Penal en sus artículos 38C y 38D adicionados por los artículos 24 y 25 de la ley 1709 de 2014 establecen que si bien ese control corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien de considerarlo necesario ordenará que a la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica, el Juez cuenta con el apoyo del INPEC para ejercer esa función de vigilancia sobre las penas y este último, a su vez, desarrollará esa actividad contando con el apoyo de la Policía Nacional, a quien no solo deberá suministrar información de quienes se encuentren en prisión domiciliaria, sino que deberán concertar sistemas de información entre estas entidades.
Dice que, en el caso concreto, el INPEC demostró la realización de la medida de visita aleatoria en la residencia del penado, y que si bien el dragoneante del INPEC encargado de programar y llevar a cabo tales visitas, manifestó que no es posible realizarlas con periodicidad mayor a un día al mes dado el alto número de personas bajo este mecanismos sustitutivo de la pena, lo cierto es 4 SAMAI (Juzgado) índice 00051 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 6 que la entidad demandada no logró acreditar que ante esa situación de insuficiencia de la guardia para garantizar el cumplimiento de la pena en la residencia, hubiese adelantado otro tipo de actuaciones encaminadas a vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, por ejemplo, no probó que hubiese dado informe a la Policía Nacional acerca de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango se encontraba privado de su libertad en su domicilio desde el 31 de agosto de 2015.
Señala que el INPEC no probó que hubiese suscrito convenio alguno con la Policía Nacional o que cuente con un sistema efectivo y ágil de intercambio de información con la Fuerza Pública a fin de contar con su apoyo en la vigilancia de la pena de prisión y tener conocimiento del desarrollo de conductas punibles por parte de los condenados a fin de informarlo de manera oportuna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sostiene que, por el contrario, se acreditó con el testimonio del dragoneante Yoney Ramírez Sánchez que se utilizaba un mecanismo poco eficiente para compartir la información con la Policía Nacional, pues generalmente cada seis meses se le enviaba los datos de las personas que se encontraban bajo prisión domiciliaria. Argumenta que, el 19 de diciembre de 2015 el señor Jairo Andrés Castaño Arango fue capturado por la Policía Nacional por cometer hecho delictivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, por ende, fue llevado ante un Juez de Control de Garantías para legalizar la captura sin que el INPEC demostrara la implementación de algún mecanismo de cooperación, apoyo efectivo e intercambio de datos con la Policía Nacional a fin de obtener información del desarrollo de actividades delictivas por parte de quienes purgan la pena de prisión domiciliaria, más aún cuando el artículo 29A del Código Penitenciario y Carcelario es claro en indicar que la comisión de conductas punibles por parte de la población privada de la libertad en su residencia impone el deber al INPEC de dar inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
Menciona que en la contestación de la demanda se enuncia la cronología de las visitas realizadas por el INPEC una vez tuvo conocimiento de que el señor Jairo Andrés Castaño Arango cometió el delito de homicidio contra el señor Norbey Nieto Patiño y en el testimonio rendido por el dragoneante Yoney Ramírez Sánchez se demostró que si bien se reportó que el 5 de marzo de 2016, fecha en la que ocurrió el homicidio, el INPEC realizó una visita al domicilio del señor Castaño Arango, la planilla de programación de esa visita reporta como fecha de generación el 9 de marzo de 2016.
Sin embargo, como se dijo, esas labores de verificación solo se dieron después de la comisión del punible contra la vida, luego no ilustran que el INPEC cumplió con diligencia su función de controlar el cumplimiento de la pena en la residencia. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 7 Indica que se demostró que el INPEC incumplió el deber de vigilancia de la pena de prisión domiciliaria impuesta al señor Jairo Andrés Castaño Arango por cuanto del listado enunciativo de medidas de control señalado por la normativa aplicable, únicamente implementó una actividad que solo le permitía, un día al mes, tener noticia del cumplimiento del mecanismo sustituto de la pena de prisión, pese a que podía contar con el apoyo de otras autoridades, sin que hubiese demostrado que implementó algún convenio o solicitud para contar con ese apoyo efectivo y concreto, es decir, adicionales al reporte, sin la periodicidad debida, a la Policía Nacional de los datos de las personas bajo prisión domiciliaria.
Señala que no demostró coordinación con la Fuerza Pública para que informara al INPEC el conocimiento que tuviesen acerca de la comisión de conductas punibles por parte de quienes estuviesen en prisión domiciliaria, tal como lo indica la Directiva No. 27 de 2011 que señala bajo el título de “instrucciones de coordinación”: “se debe propender por la articulación y coordinación con las autoridades judiciales y la Policía Nacional para garantizar el control a la ejecución de la medida”.
Manifiesta que, si bien es cierto, el deber de vigilancia y control de la medida de prisión domiciliaria es menor al de la privación en establecimiento de reclusión, en todo caso existe una relación de especial sujeción y obligación de vigilancia que es exigible al INPEC, y que para el presente caso no fue satisfecho en debida forma, lo que, en su criterio, conduce a predicar la existencia de una falla del servicio.
De otro lado, afirma que se encuentra probado en el caso concreto que, existe una relación entre la omisión en el deber de vigilancia de la pena de prisión domiciliaria que purgaba el señor Jairo Andrés Castaño Arango que le era exigible al INPEC y el daño alegado consistente en el homicidio del señor Norbey Nieto Patiño que cometió el referido condenado mientras se encontraba bajo prisión en su residencia, pues se acreditó que fueron dos las conductas punibles cometidas por el señor Castaño Arango durante su privación de la libertad en su residencia previo al homicidio del señor Nieto Patiño, sin que ninguna de estos hechos fuese advertida por el INPEC y, por ende, puestas en conocimiento del Juez de Ejecución de Penas a fin de que éste último decidiera sobre la continuidad de ese mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, más aún cuando era evidente que el condenado continuaba en el desarrollo de actividades delictivas.
Dice que si bien es cierto, materialmente el hecho dañoso del homicidio lo comete el señor Jairo Andrés Castaño Arango, no se configura la causa extraña del hecho del tercero como exclusiva, porque esta persona se encontraba bajo la vigilancia del INPEC, aun estando en prisión domiciliaria, pues como quedó visto, le asisten unas obligaciones jurídicas al INPEC de vigilancia externa y control a la medida de prisión domiciliaria que fueron desatendidas o por lo menos ineficaces, y por ende, incurrió en falla del servicio en este caso lo que se presenta es una concurrencia de causas entre la deficiente vigilancia y control Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 8 a la medida de prisión domiciliaria atribuible al INPEC y el actuar delictivo del señor Jairo Andrés Castaño Arango.
Concluye que, en todo caso la condena por responsabilidad patrimonial tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es solidaria de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la persona que deberá pagar el 100% de la condena, sin perjuicio de que dicha persona (Inpec) pueda repetir contra la otra (señor Jairo Andrés Castaño Arango), y en este caso la demandada sólo fue el INPEC.
Recurso de apelación5 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de apoderado, manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que si bien es cierto, por mandato legal el INPEC tiene el deber legal de supervisar periódicamente el cumplimiento de la redención de la pena de las personas privadas de la libertad con prisión domiciliaria, en el proceso se probó la diligencia que el personal asignado por el INPEC tuvo al realizar las visitas periódicas mensuales, y la que con posterioridad a la comisión del delito se realizó y fue puesta en conocimiento por funcionario policial de la SIJIN, en donde se constató la fuga del privado de la libertad en cuestión. Dice que el sistema penitenciario no tiene contemplado en su planta de personal, tener un miembro de la institución 24 horas durante los 7 días de la semana para evitar la salida el privado de la libertad, y más aún para evitar la comisión de conductas delictivas, lo cual, aduce, permite hacer alusión al principio de nadie está obligado a lo imposible.
Indica que lo anterior encuentra su sustento en la prueba documental aportada y la prueba testimonial del funcionario encargado de vigilar periódicamente a la población privada de la libertad en el municipio de Circasia – Quindío. Señala que, si bien es cierto el señor Jairo Andrés Castaño Arango, autor material de homicidio del señor Nieto Patiño, para la fecha de los hechos gozaba de prisión domiciliaria, contaba con la vigilancia periódica del DG Yoney Ramírez Sánchez, quien para el viernes 5 de marzo de 2016 constató la fuga de su domicilio, operativo que fue realizado con miembros de la Policía – SIJIN en Circasia – Quindío, lo que en su criterio demuestra la colaboración armónica con instituciones estatales.
Aduce que no es de buen recibo lo afirmado por el despacho en cuanto a que el INPEC omitió el deber de vigilancia y control sobre la medida de prisión domiciliaria que pudiera evitar la comisión de delitos por parte del privado de la libertad, cuando, afirma, quedó demostrado con la contestación de demanda el actuar diligente del INPEC y los funcionarios designados para tal fin. 5 SAMAI (Juzgado) índice 00053 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 9 Concluye que las pruebas documentales acreditan la puesta en conocimiento por parte de los funcionarios que realizan las funciones de vigilancia a los privados de la libertad de purgan su pena de manera extra mural, al Director del EPMSC Armenia y las autoridades competentes, como es el caso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 14 de junio de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público se pronunciaron frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la muerte del señor Norbey Nieto Patiño es imputable al INPEC como consecuencia de una omisión en sus deberes de control sobre la medida de prisión domiciliaria al que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango y, en consecuencia, si debe reparar los perjuicios causados a los demandantes.
Específicamente, de acuerdo a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación deberá determinarse: i) Si en el proceso quedó acreditada la diligencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el cumplimiento del deber de vigilar y controlar la medida de prisión domiciliaria a la que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango. ii) Si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dio aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la salida del señor Jairo Andrés Castaño Arango, sin autorización judicial, de la residencia donde cumplía la medida, para efectos de su revocatoria. iii) En caso de verificarse que el INPEC omitió cumplir con su deber de control y vigilancia de la medida de prisión domiciliaria al que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango, se debe determinar si dicha omisión tiene incidencia en el curso causal del daño. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los 6 SAMAI índice 00006 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 10 siguientes aspectos: (i) Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable (ii) Pruebas; iii) Caso en concreto.
Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del estado, por lo tanto, pese a que para algunos supuestos de hecho se hace referencia a un título de imputación específico, corresponderá al Juez al analizar el caso concreto establecer cuál es el título de imputación aplicable, bajo el principio de iura novit curia7.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial que ha dado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a esa norma constitucional ha indicado que la falla del servicio debe ser el título de imputación por excelencia, en los casos en que se encuentre plenamente probada, lo cual también constituye un mecanismo de control de la administración. La falla del servicio consiste entonces en el incumplimiento del contenido obligacional al cual está sometida la autoridad pública.
Dicho incumplimiento puede ser total, o un cumplimiento defectuoso o tardío, obsérvese lo que considera el Consejo de Estado8: “(:..) La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual( )” En cuanto a las formas de configuración de la falla del servicio esa misma Corporación en la sentencia aludida determina que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.” En el caso concreto, la parte demandante considera que se configuró un incumplimiento de las obligaciones de control sobre la medida de prisión domiciliaria al que se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011);
Referencia: 20750; Radicación: 52001-23-31-000-1999-00518-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 11 Arango por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, lo cual conllevó a que el señor Norbey Nieto Patiño perdiera la vida por una lesión por proyectil de arma de fuego accionada por aquel.
Por lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable para analizar el caso concreto será el subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio. Pruebas. Registro civil de defunción con serial No. 5097961 en el que se anota que el señor Norbey Nieto Patiño falleció el día 05 de marzo de 2016.9 Acta de 17 de diciembre de 2012 de audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, en la que se registra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío en proceso radicado No. 63001-6000-33-2012-04667 en el que se resolvió10: “PRIMERO: CONDENAR al señor JAIRO ANDRÉS CASTAÑO ARANGO, (…) a la pena principal de OCHENTA Y UN (81) MESES DE PRISIÓN que purgará en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el INPEC como autor y responsable de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO (:..)” Providencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales dentro del proceso radicado No. 63001-60-00-033-2012-04667-00 en el que el señor Jairo Andrés Castaño Arango fue condenado como responsable del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, en ella se resolvió conceder la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión intramural.11 Acta de compromiso suscrita por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales y el señor Jairo Andrés Castaño Arango en el que se anota que el encargado de la vigilancia de la pena será el INPEC, y que el lugar donde se sometería a prisión domiciliaria aquel sería en el Barrio La Esmeralda M 11 C4 del municipio de Circasia Quindío12.
Informe de captura en flagrancia proceso identificado No. 631906106380201580444 en el que se relata que el día 19 de diciembre de 2015 la Policía Nacional haciendo labores de patrullaje en el Barrio La Esmeralda del municipio de Circasia Manzana 11 en la vía pública observaron y registraron a una persona que tenía en su bolsillo posterior del pantalón lado derecho, una bolsa plástica transparente que contiene 20 envolturas plásticas transparentes 9 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág 43 10 One Drive 05ContestacionJuzgadoEjecuciónPenas Págs 18-28 11 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs. 115-120 y 212-216 12 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág 120 y 126 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 12 pequeñas que contenía una sustancia con características similares a base de coca, que se identificó como Jairo Andrés Castaño Arango.13 Acta de audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso 631906106380201580444 en la que se deja constancia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2015 en la que resuelve14: “PRIMERO: CONDENAR a JAIRO ANDRÉS CASTAÑO ARANGO (…) a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN (..) al haber sido encontrado responsable en la comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”.
Acta de audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso radicado 631906106380201680046 en la que se deja constancia de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2016 en el Bario La Esmeralda del municipio de Circasia en la que resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JAIRO ANDRÉS CASTAÑO ARANGO y a EINAR ALONSO CASTRO TAMAYO a purgar la pena principal de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN cada uno, por haberse encontrado responsable en su calidad de coautores y degrada a cómplice por preacuerdo de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADA EN CONSURSO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIÓN AGRAVADO (…)”15 Acta de 20 de junio de 2016 de continuación de la audiencia de verificación de preacuerdo, en la que se registra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en proceso con radicado No. 63001-6000-033-2016-00889 que se adelantó por los hechos ocurridos el 05 de marzo de 2016 relacionado con la muerte de Norbey Nieto Patiño en ella se resolvió16: “PRIMERO: CONDENAR a JAIRO ANDRÉS CASTAÑO ARANGO (…) a la pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA (240) MESES DE PRISIÓN (…) al haber sido encontrado responsable en la comisión de las conductas de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y/O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y FUGA DE PRESOS (…)” Oficio suscrito por el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Quindío en el que informa que en el periodo comprendido entre agosto de 2015 a abril de 2016 el 13 One Drive 16.CopiasprocesosJairoAndresCastaño A rango págs. 116-118 14 One Drive 16.CopiasprocesosJairoAndresCastaño A rango págs. 113-115 15 One Drive 16.CopiasprocesosJairoAndresCastaño A rango págs. 316-318 Ver también acta de preacuerdo págs. 264-269 16 One Drive 16.CopiasprocesosJairoAndresCastaño A rango págs. 481-482 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 13 funcionario encargado del control de la medida de prisión domiciliaria correspondió al Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez.17 Formato de visitas domiciliarias realizadas por el INPEC al señor Jairo Andrés Castaño Arango en el Barrio La Esmeralda Mz 11 Casa 4 del municipio de Circasia Quindío en el que se anotan las siguientes18: - 24 de septiembre de 2015, se encuentra en el lugar del domicilio (con firma y huella). - 28 de octubre de 2015, se encuentra en el lugar de domicilio (con firma y huella). - 27 de noviembre de 2015, se encuentra en el lugar de domicilio (con firma y huella). - 11 de diciembre de 2015, se encuentra en el lugar del domicilio (con firma y huella). - 28 de enero de 2016, se encuentra en el lugar del domicilio (con firma y huella). - 29 de febrero de 2016, se encuentra en el lugar de domicilio (con firma y huella). - 05 de marzo de 2016, no se encuentra en el lugar de domicilio.
(sin firma y sin huella) Oficio suscrito por el Dragoneante Yoney Ramírez Sánchez el 05 de marzo de 2016 en el que informa al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Quindío que el señor Jairo Andrés Castaño Arango no se encontraba en su domicilio en día 05 de marzo de 2016 al momento de realizar la visita.19 Oficio de 08 de marzo de 2016 suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Quindío y dirigido al director de dicho establecimiento en el que informa que los días 5 y 07 de marzo del año 2016 se realizaron visitas al domicilio del señor Jairo Andrés Castaño Arango, verificando que no se encontraba en el lugar donde se encontraba cumpliendo la medida respectiva.20 Formato único de noticia criminal que contiene la denuncia que realizó la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armenia por fuga de presos respecto al interno Jairo Andrés Castaño Arango quien se encontraba en prisión domiciliaria en el Barrio La Esmeralda Mz 11 Casa 4 del municipio de Circasia, pero que al realizar visita el día 05 de marzo de 2016 no se encontraba en su domicilio.21 17 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág 138 18 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs. 140-147 19 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág. 148 20 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág. 152 21 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Págs. 153-157 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 14 Resolución No. 222 de 17 de marzo de 2016 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Quindío por medio de la cual ordena la baja del interno Jairo Andrés Castaño Arango por fuga de presos al evadirse de su domicilio en el cual le había sido concedido el beneficio de prisión domiciliaria.22 Declaración testimonial del señor Yoney Ramírez Sánchez23, en la que indica que trabaja en el INPEC como Dragoneante hace aproximadamente 21 años.
Manifiesta que le fue asignado el control de la medida de prisión domiciliaria al cual se encontraba sometido el señor Jairo Andrés Castaño Arango, razón por la cual le pasó revista desde el mes de agosto de 2015 más o menos hasta los primeros meses de 2016. Señala que él programaba las visitas a través de una plataforma que contiene una planilla con foto, dirección y nombre del interno, con este formato iba al domicilio y el interno firmaba y se le tomaba huella.
Dice que las revistas las pasaba una vez al mes de manera aleatoria, asignando cada mes un día distinto, pero que la entidad no tiene la capacidad para realizar una vigilancia constante, pues él tenía asignado casi 300 internos a los que debía visitar. Afirma que el interno no tenía dispositivo electrónico porque el juzgado no se lo asignó. Sostiene que las veces que visitó al señor Castaño Arango siempre lo encontró en su domicilio, pero que el día 05 de marzo de 2016 le realizó visita por solicitud de un funcionario de la SIJIN por cuanto le informó que el interno, al parecer, había cometido un delito de homicidio, y efectivamente verificó que no se encontraba en su domicilio, razón por la cual el día 7 de marzo de 2016 volvió a realizar visita y tampoco lo encontró en su domicilio, en consecuencia, informó de la situación al juzgado que estaba a cargo.
Señala que además de las visitas enviaba un informe a la Policía Nacional con el nombre de los internos con medida de prisión domiciliaria, lo cual realizaba cada 6 meses, pero que no recuerda si en algún informe incluyó al señor Jairo Andrés Castaño Arango para obtener la colaboración de dicha entidad en el control de la medida. Finalmente, aduce que no tuvo conocimiento de los hechos del 19 de diciembre de 2015, 24 de febrero de 2016, porque la policía no le informó, argumentando que si hubiera tenido conocimiento le hubiera informado al juez para que revocara la medida de prisión domiciliaria.
Caso concreto. En primer lugar, es necesario aclarar que el daño del cual derivan los perjuicios que pretenden los demandantes sean indemnizados, consiste en la muerte del señor Norbey Nieto Patiño, elemento de la responsabilidad que la A quo encontró demostrado y que no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, pero en todo caso, valga decir, se encuentra acreditado a través del registro civil de defunción con serial No. 5097961 en el que se anota que falleció el 05 de marzo de 2016. 22 One Drive 01 Expediente CUADERNO PRINCIPAL Pág. 159 23 One Drive 14.Audiencia de pruebas 1h 07min – 1h 47 min Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 15 También se demostró que la muerte del señor Norbey Nieto Patiño fue causada por heridas por proyectil de arma de fuego que fue accionada por el señor Jairo Andrés Castaño Arango, quien fue condenado a 240 meses de prisión por dicho homicidio y por porte ilegal de armas de fuego, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito en proceso con radicado No. 63001-6000-033-2016-00889.
Ahora bien, debe recordarse que la imputación es la atribución jurídica del daño, no necesariamente desde el punto de vista fáctico o de la acción sino que también puede darse desde la omisión, así pues para determinar si dicho daño es imputable a la parte demandada a título de falla del servicio, es necesario en primer lugar remitirse a las normas que contienen las obligaciones a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en cuanto al control de las medidas de prisión domiciliaria.
La Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” modificada por la Ley 1709 de 2014 dispone en el artículo 38C lo siguiente: “ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.
PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.” Por su parte la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, consagra en los artículos 29A y 29F lo siguiente: "ARTÍCULO 29A.
EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1.
Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 16 reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.
En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria." "ARTÍCULO 29F.
REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.
PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec.” Así pues, de las normas antes mencionadas se puede inferir que el legislador impuso la obligación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de apoyar los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el control de la medida de prisión domiciliaria, para lo cual no solo deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado, sino que además deberá mantener informado al juzgado sobre el cumplimiento de la pena y suministrar información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional.
Adicionalmente se establece que deberá hacer uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas, testimonio de vecinos y allegados e incluso labores de inteligencia. De otro lado, se observa que es obligación del INPEC dar inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en caso de que el interno salga de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrolle actividades delictivas o incumpla las obligaciones inherentes a la pena, para que se proceda a revocar la medida de prisión domiciliaria.
De igual forma, la ley consagra que cuando se verifique que la guardia del INPEC no es suficiente para garantizar el control de las medidas de prisión domiciliaria, dicha entidad podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el cumplimiento de la misma. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 17 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a analizar las pruebas que se incorporaron y practicaron en el proceso para establecer si el INPEC cumplió o no con el contenido obligacional establecido en las disposiciones antes transcritas.
Se encuentra probado que el señor Jairo Andrés Castaño Arango fue condenado el día 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío en proceso radicado No. 63001-6000-33- 2012-04667 a la pena de 81 meses de prisión que purgaría en establecimiento carcelario por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Dentro de ese mismo proceso penal, el día 25 de agosto de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Manizales le concedió el beneficio de prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión intramural, siendo el Barrio La Esmeralda M 11 C4 del municipio de Circasia Quindío el lugar donde se ejecutaría la medida.
Igualmente se acreditó que durante el tiempo que el señor Castaño Arango se encontraba privado de la libertad en su domicilio, cometió varias conductas punibles antes de cometer el delito de homicidio en contra del señor Norbey Nieto Patiño (05 de marzo de 2016), tal como quedó establecido en las sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos penales: - Por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2015 en los que fue capturado en flagrancia, fue condenado a 32 meses de prisión al encontrarlo responsable en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia Quindío en sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 dentro del proceso 631906106380201580444. - Por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2016, fue condenado a 11 años de prisión por haberlo encontrado responsable de la conducta punible de tentativa de homicidio agravada en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municipio agravado, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia Quindío. Sin embargo, la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre que el INPEC haya dado aviso de manera inmediata al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la salida de la residencia sin autorización judicial y el desarrollo de actividades delictivas por parte del condenado Jairo Andrés Castaño Arango, para efectos de que fuera revocada la medida de prisión domiciliaria, por el contrario en la declaración testimonial del señor Yoney Ramírez Sánchez quien fue el funcionario asignado para el control de la medida, éste manifiesta que no tuvo conocimiento de los hechos, razón por la cual no informó de tal situación al juzgado.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 18 Ahora bien, para la Sala no es una justificación el hecho de que el funcionario del INPEC aduzca que no tuvo conocimiento de los hechos, pues era su deber el estricto control de la medida de prisión domiciliaria y la debida coordinación con la Policía Nacional, no es admisible que una persona que se encuentra privada de la libertad no solo salga de su residencia sin autorización judicial, sino que además haya cometido varios delitos y la autoridad encargada de su control no se haya dado por enterada, lo cual pone en evidencia una falla del servicio del órgano estatal Ahora bien, es cierto que al proceso se allegó las planillas de visitas domiciliarias realizadas por el INPEC al señor Jairo Andrés Castaño Arango en el Barrio La Esmeralda Mz 11 Casa 4 del municipio de Circasia Quindío, encontrándose probado que los días 24 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, así como el 28 de enero, 29 de febrero de 2016 se tomó la firma y huella del condenado anotándose que se encontraba en su domicilio.
Así mismo, se acredita que el día 05 de marzo y 07 de marzo de 2016 el funcionario del INPEC realizó visita al condenado y no lo encontró en el lugar, razón por la cual, informó al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Quindío, se formuló denuncia por fuga de presos y se dio la baja del interno, pero debe aclararse que esto sucedió cuando ya se había cometido el delito de homicidio en contra de Norbey Nieto Patiño. Lo anterior, si bien demuestra que el INPEC cumplió con las visitas periódicas y aleatorias en la residencia del condenado, lo cierto es que no se acreditó el cumplimiento de las demás medidas de control como lo son i) suministrar información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional; ii) uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas al domicilio; iii) recaudar testimonio de vecinos y allegados; iv) realizar labores de inteligencia. Las visitas periódicas y aleatorias no resultaron ser suficientes para efectuar el correcto control de la medida de prisión domiciliaria del señor Castaño Arango, prueba de ello es que pudo evadirse de su residencia y cometer varias conductas punibles, entre ellas el homicidio del señor Norbey Nieto Patiño, razón por la cual se evidencia la necesidad de haber implementado todos los mecanismos que el mismo legislador establece para el control de la medida.
Ahora bien, del testimonio del señor Yoney Ramírez Sánchez también puede inferirse que la guardia del INPEC resulta ser insuficiente para garantizar el debido control de las medidas de prisión domiciliaria, pues aduce, que tenía a su cargo casi 300 internos, lo que le dificultaba su labor de desplazarse a las visitas, no obstante, debe indicarse que además de las visitas podía realizar otras labores, por ejemplo, llamadas telefónicas, además el INPEC tenía la posibilidad de apoyarse en la Policía Nacional e inclusive celebrar convenios Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 19 con dicha institución para garantizar el cumplimiento de tal obligación, lo cual tampoco se acreditó en el proceso.
En resumen, se verifican las siguientes omisiones por parte del INPEC que constituyen una falla del servicio por incumplir el contenido obligacional establecidos en los artículos 38C del Código Penal, 29A y 28F del Código Penitenciario y Carcelario: - No suministró la información del condenado Castaño Arango a la Policía Nacional para recibir apoyo en el control de la medida. - No hizo uso de mecanismos adicionales de control como: uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas, testimonios de vecinos y allegados, labores de inteligencia. - No informó sobre la salida de la residencia sin autorización judicial y el desarrollo de actividades delictivas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para efectos de revocar la medida. - No celebró convenios con la Policía Nacional para garantizar el cumplimiento del control de la medida de prisión domiciliaria.
Ahora bien, en este caso a pesar de que el daño materialmente fue causado por el señor Castaño Arango, lo cierto es que las pruebas demuestran que no constituía un hecho ni imprevisible ni irresistible para el INPEC, pues dicho interno debía ser controlado por la institución para que diera estricto cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria, pero fue tal el incumplimiento del control de dicha medida que previo al homicidio del señor Nieto Patiño aquel pudo cometer varias conductas punibles, es decir, ya se habían configurado las circunstancias para que la entidad hubiera solicitado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria.
En otras palabras, de haberse cumplido con el debido control de la medida, el señor Castaño Arango no hubiera salido de su casa sin autorización judicial, no hubiera cometido las conductas punibles o al menos hubiera sido objeto de revocatoria el beneficio y estaría recluido en un establecimiento carcelario, es decir, que las omisiones del INPEC tuvieron incidencia en el curso causal del daño. Debe recordarse, tal como lo ha desarrollado la Corte Constitucional24 que la pena cumple entre otras funciones la de prevención general, por lo tanto, corresponde al Estado garantizar su cumplimiento para que las personas no cometan delitos, pero en este caso la pena no cumplió con esta función, pues estando bajo prisión domiciliaria el condenado cometió varias conductas punibles, entre ellas, el homicidio del señor Norbey Nieto Patiño. En ese sentido, a juicio de la Sala el hecho cometido por el señor Castaño Arango, no se constituye en una causal exonerativa de responsabilidad que 24 Sentencia C 328- de 2016 Corte Constitucional.
M. P Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 20 impida la imputación a la parte demandada.
Por el contrario, se encuentra acreditado que el daño consistente en la muerte del señor Norbey Nieto Patiño es atribuible jurídicamente al INPEC en virtud de las omisiones en el control de la medida de prisión domiciliaria del señor Jairo Andrés Castaño Arango que constituyen una falla del servicio. Así pues, no es cierto como lo afirma el apoderado de la parte demandada que se haya probado la diligencia por parte del INPEC en el cumplimiento de sus obligaciones, pues como se dijo las visitas aleatorias no son los únicos mecanismos que exige el legislador en el control de la medida de prisión domiciliaria, consagra muchas otras que no fueron implementadas, por lo tanto, los cargos formulados no están llamados a prosperar.
Es importante aclarar que no se hará referencia a la concurrencia de causas a la que hace referencia la A quo, toda vez que no fue objeto de apelación. Por lo anterior, sin necesidad de realizar otro análisis deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva25 a objetiva valorativa26, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado27 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 28.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 25 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 26 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 28 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00146-01 Demandante: Blanca Edilbia Nieto Patiño y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo _________________________________________________________________________ 21 FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 03 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)