TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.200 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2023-00334-02 Accionante: Gilma Eva Rojas Ramos Accionado: Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y Nación – Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 059 del 3 de noviembre de 2023 Manizales, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación radicada por el Departamento de Caldas- Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Gilma Eva Rojas Ramos.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 22 de septiembre de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 25 del mismo mes y año y dictó fallo el 3 de octubre de 2023, amparando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante.
Mediante memorial anexo en expediente digital, enviado a través de correo Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 2 electrónico al juzgado de origen, las entidades demandadas Departamento de Caldas-Secretaría de Educación y la Nación Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, impugnaron el fallo de tutela, y mediante auto del 13 de octubre de 2023 se concedió la impugnación presentada.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de octubre de 2023 y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió la parte actora que radicó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el pago de las cesantías definitivas y que obtuvo fallo favorable. Explicó que presentó ante las entidades accionadas solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial el 01 de marzo de esta anualidad, y que solo hasta el 07 de julio siguiente los documentos fueron revisados y rechazados.
Afirmó que el 19 de julio de 2023 subsanó los documentos y a la fecha de radicación de la acción de tutela las entidades no han dado respuesta a la solicitud de cumplimiento de fallo. Derecho que se alega vulnerado La parte actora consideró que las entidades accionadas están generando la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se “(…) Notifique de manera inmediata a la suscrita apoderada el acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de cumplimiento del fallo, radicada desde el 01/03/2023, de acuerdo a las razones que se han expuesto.”.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad accionada se pronunció en esta etapa procesal y expresó que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son la señora Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas y el señor Edwin González Rangel en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora.
Informó que revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad financiera, se evidenció que “NO SE ENCONTRÓ la petición a la que se hace referencia el accionante, máxime cuando en el libelo de tutela la accionante aporta un número de radicado el cual NO FUE asignado por mi representada y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de Fiduprevisora S.A.”.
Explicó que en ese orden de ideas, no se puede endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que estas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por estos.
Afirmó que el pago de obligaciones originadas de las relaciones contractuales o de derechos litigiosos, se sale del ámbito de protección de la acción de tutela, para lo cual citó la sentencia T – 528 de 1998. Secretaría de Educación Departamental de Caldas Informó que la competencia para reconocer y pagar prestaciones sociales se encuentra a cargo de la Nación -Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado al haber remitido el oficio PS No.846 del 27 de septiembre de 2023 a la Dirección de Prestaciones Económicas Fiduprevisora S.A. para que resolviera la solicitud de la accionante.
El Ministerio de Educación Nacional Refirió que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarias de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 4 S.A., pues este último es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.
Afirmó que por ley el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil n°83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FOMAG bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 3 de octubre de 2023, decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante. Hizo referencia a los derechos fundamentales vulnerados y al funcionamiento de la plataforma en la cual fue radicada la solicitud de cumplimiento de sentencia que sirve de fundamento a la presente acción. Consideró que si bien la información relativa a solicitudes y soportes tendientes al pago de cesantías de los docentes es radicada a través de la plataforma digital “Humano” y tanto las entidades certificadas en educación como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen acceso directo y simultáneo a la información que respecto de cada docente reposa en ese aplicativo, lo cierto es que la competencia del Fondo comienza una vez la entidad territorial certificada realiza los pasos y trámites previos, y le da traslado al Fondo para que avale o rechace lo considerado y proyectado por esa entidad.
Explicó que la Secretaría de Educación Departamental incumplió de forma desconsiderada los términos que tenía para resolver la solicitud de la accionante, y con el agravante de que, si no se hubiese interpuesto esta acción y se le notifica de su existencia, ni siquiera hubiera hecho cosa alguna con dicha petición, en tanto ni siquiera la resolvió, sino que casi 8 meses después solo dio traslado “por competencia” al Fondo demandado en tutela.
Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que dentro del término improrrogable de Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 5 cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud radicada por la accionante el 21 de febrero de 2023 en el aplicativo “Humano”, y a notificarle su contenido dentro del término aquí otorgado.
De igual forma, realizará de manera conjunta y coordinada con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las gestiones administrativas a que haya lugar para dar contestación a la solicitud elevada por la accionante dentro del término judicial concedido.
TERCERO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que al cumplir el día quince (15) de radicada la petición elevada por la accionante en esa entidad, esto es, el día 20 de octubre de 2023, le informe a la accionante cuál es el estado de su solicitud, precisándole claramente si accede o no a la misma, y de acceder, le informará la fecha en que el pago se estará produciendo, respetando los términos previstos en los decretos antes mencionados, y notificándole la decisión dentro del término acá otorgado.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional por no encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante.
QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, de esta sentencia y demás piezas procesales que conforman esta acción constitucional, a fin de que inicie las investigaciones pertinentes para determinar la posible comisión de falta o faltas disciplinarias por parte de la persona encargada de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas de dar trámite a la solicitud de la accionante, por los hechos aquí analizados.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnaron la sentencia de primera instancia. -Departamento de Caldas Indicó que se debe declarar la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación Departamental, en tanto la entidad territorial dio cumplimiento en el marco de sus competencias al remitir por oficio PS n°486 del 27 de septiembre de 2023, la sentencia y el expediente para el cumplimiento del fallo judicial de la parte accionante, radicado con el número CALDA20230817F2165, a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora SA.
Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 6 Afirmó que es competencia de la Fiduprevisora -FOMAG dar respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de fallo ya que la entidad territorial tiene asignado únicamente la recepción y trámite de las solicitudes, aspecto que cumplió al remitir el Oficio PS N°846 del 27 de septiembre de 2023 con el fin de que se respondiera la petición del 21 de febrero del presente año. Afirmó que en cumplimiento del comunicado FOMAG 006 de diciembre de 2021, el mencionado oficio fue remitido a los correos autorizados Karen.cardona@soportelogico.com.co y otros. -FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expresó que FIDUPREVISORA S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública (Art 93 Ley 489 de 1998).
Adujo que como puede verificarse el traslado que refiere la secretaria de educación se remitió a los correos bajo el dominio @soportelogico.com.co, los cuales no son de la entidad Fiduciaria. Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 7 subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas? ¿Es competente la el FOMAG para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante? Hechos acreditados • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información: Inicio Solicitud: 21/02/2023 Validación de documentos:01/03/2023 Inicio solicitud: 07/07/2023 Validación de documentos:19/07/2023 Prestación en estudio: 17/08/2023 En liquidación: 15/09/2023 Prestación: Cesantía definitiva Tipo de prestación: Cesantía definitiva Tipo Trámite: Fallo Estado prestación: En liquidación Número radicado: CALDA20230817F2165.
Fecha radicado: 17/08/2023 • Solicitud dirigida a la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Secretaría Educación Departamental de Caldas -Departamento de Caldas, para el cumplimiento de fallo proferido por el H. Consejo de Estado a favor de la señora Gilma Eva Rojas Ramos. Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 8 • Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas. • Otrosí al contrato de fiducia mercantil entre Ministerio de Educación Nacional y Fiduprevisora SA. • Comunicado 01 de 2021, Radicado No.:20210170237591 del 2 de febrero de 2021, remitido a las Secretarias de Educación por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el asunto “proceso radicación -digitalización”. • Oficio PS 846 del 27 de septiembre de 2023 en el cual el Departamento de Caldas se dirige a la Direccion de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora con el asunto: “Remisión de sentencias y Expedientes para Cumplimiento de fallo judicial -Proceso, remitido a los correos: karen.cardona@soportelogico.com.co; natalia.gaitan@soportelogico.com.co eduar.hernandez@soportelagico.com.co; andres.benavides@soportelogico.com.co Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el presente caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento del fallo judicial proferido a favor de la señora Rojas Ramos por el H. Consejo de Estado, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación con el acatamiento del mencionado fallo judicial.
En este sentido, no se estudiará o emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 9 463 de 20051, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición2, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición3. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado4. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición5.
En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas6. Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del 1 H. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T- 012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T- 279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T- 307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T- 463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 3 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 4 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 5 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 6 Ver sentencia T-466 de 2004.
Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 10 peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado7. De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.
Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.
Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto 7 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.
Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 11 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo.
Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”8. Y en la sentencia T-377 de 20219 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
Ahora, de acuerdo con la sentencia T- 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.
En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional10: En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia 8 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 12 actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo.
Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Departamento de Caldas- Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no suministrar respuesta a la petición de fecha 01 de marzo de 2023, subsanada por orden de la administración el 19 de julio de la misma anualidad.
La Juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora, disponiendo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dieran respuesta a la solicitud “radicada por la accionante el 21 de febrero de 2023 en el aplicativo “Humano”.
Por su parte el Departamento de Caldas considera que en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido la actuación que contiene la solicitud de la parte actora a la dirección de prestaciones económicas de la Fiduprevisora SA a través de oficio PS n°486 del 27 de septiembre de 2023.
Agregó que en cumplimiento del comunicado FOMAG 006 de diciembre de 2021, el mencionado oficio fue remitido a los correos autorizados. La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adujo que no tiene competencia para expedir actos Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 13 administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública y agregó que el traslado que refiere la secretaria de educación se remitió a los correos bajo el dominio @soportelogico.com.co, los cuales no son de la entidad Fiduciaria.
Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que la señora Gilma Eva Rojas Ramos radicó petición el 01 de marzo de 2023, la cual fue subsanada por orden de la entidad territorial el 19 de julio de 2023. En relación con el contenido de la petición, la Sala advierte que la misma tiene relación con el cumplimiento de un fallo judicial proferido a favor de la parte demandante: Se acreditó igualmente que en relación con la anterior solicitud el Departamento de Caldas expidió el Oficio PS -846 del 27 de septiembre de 2023, en el que se dirigió a la Fiduprevisora SA en los siguientes términos: De acuerdo al asunto de la referencia, la Oficina de Prestaciones Sociales de la secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se permite remitir para su estudio los siguientes expedientes de los docentes que se relacionan a continuación: Es de anotar que la información correspondiente al expediente fueron cargados por la solicitante en la plataforma digital lógico humano. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas mediante el Comunicado No. 006 de diciembre de 2021, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
(sic) Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 14 Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas fueron adelantadas las gestiones que se encuentran a su cargo para el trámite de la solicitud elevada por la señora Gilma Eva Rojas Ramos a través de apoderada, en tanto se recepcionó la petición de cumplimiento de un fallo judicial a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se remitió la documentación pertinente ante la Fiduprevisora.
En relación con los términos en los cuales el Departamento de Caldas dio cumplimiento a lo anterior este Tribunal advierte lo siguiente: La parte actora radicó la petición el día 01 de marzo de 2023, solicitud que fue rechazada el 07 de julio y subsanada el 19 del mismo mes y año, razón por la cual esta Sala de Decisión encuentra que entre la fecha de radicación de la petición y el día en que la Secretaría de Educación Departamental remitió los documentos a Fiduprevisora (27 de septiembre de 2023), transcurrió un periodo aproximado de siete meses, por lo que se verificó la vulneración del derecho de petición de la parte accionante en este lapso de tiempo.
El Ministerio de Educación Nacional aportó en el informe ante la Juez de primera instancia, el Comunicado No. 001 de febrero de 2021, por medio del cual el FOMAG dio instrucciones a las Secretarías de Educación respecto de la radicación de fallos judiciales, indicando que todos estos cuando se refieran al pago de pensiones y cesantías “deben registrarse en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones, denominado IPE (Identificador de Prestaciones Económicas) – FOMAG y remitidas al digitalizador que la Fiduprevisora ha suministrado en cada SED para el correspondiente cargue de imágenes en la plataforma IPE.
Los fallos judiciales (sentencia), deben radicarse en la plataforma IPE de conformidad con el “genérico prestación” (CES-PENS-AUX) y la “prestación principal” (ej. CD, CP) que le dio origen, seguido de la “Clasificación Global” (FALLO CONTENCIOSO) y deben contener los siguientes requisitos como mínimo:” y que: “Todas las solicitudes para cumplimiento de sentencia judicial deben realizarse ante las Secretarías de Educación Certificadas, de tal forma que las entidades nominadoras adelanten el procedimiento de radicación en IPE y digitalización en la plataforma habilitada por la entidad (IPE); razón por la cual, las solicitudes que sean remitidas a la Fiduprevisora por los apoderados o docentes, deben surtir de manera previa, el referido proceso ante la SED y por tanto es requisito indispensable para su trámite relacionar el código de identificación de la prestación generado por el aplicativo IPE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo anterior, en armonía con lo expuesto por la Juez de primera instancia, la normatividad vigente radica en cabeza de las entidades territoriales de educación certificadas la competencia para inicialmente Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 15 proyectar el acto administrativo resolviendo o negando la solicitud, a fin de que tal decisión se le presente al Fondo que administra los recursos para el pago, y de obtener visto bueno y autorización de este último frente a la decisión proyectada, proceder luego a emitir el acto administrativo definitivo y enviarlo con los soportes del caso y constancia de ejecutoria del acto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que se surte en línea a través del aplicativo denominado Humano. En este sentido, la Sala advierte que respecto del Departamento de Caldas se han superado las circunstancias por las cuales se radicó la acción de tutela, en tanto dicha entidad territorial cumplió, aunque de manera tardía, con su obligación de recepcionar la petición y remitir el expediente del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dicha entidad responda a la petición de la parte actora.
Tal cumplimiento del deber impuesto en las normas previamente citadas por parte de la entidad territorial demandada, conlleva a revocar la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela, y en su lugar a declarar la carencia actual de objeto respecto de la actuación que debía adelantar el Departamento de Caldas en el presente asunto.
Sobre la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el vencimiento de la fecha en la cual dicha entidad debió emitir respuesta a la petición objeto del presente trámite constitucional (20 de octubre de 2023), el Despacho ponente se comunicó el día 1° de noviembre de esta anualidad con la apoderada de la parte actora, para constatar la emisión de respuesta a la petición, quien manifestó que una vez consultado el “aplicativo humano” no se tiene manifestación del mencionado Fondo en respuesta a su solicitud.
Lo expuesto permite verificar entonces que a la fecha de la presente decisión, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien vulnera el derecho de petición de la señora Gilma Eva Rojas Ramos, en tanto dicha entidad tenía hasta el 20 de octubre de 2023 para emitir la respuesta que correspondiera y no ha proferido ninguna manifestación favorable o desfavorable a los intereses de la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión impugnada. Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó de una parte, la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar el Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 16 Departamento de Caldas respecto de la petición de la señora Gilma Eva Rojas Ramos; y de otra, la vulneración actual de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en tanto no se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolviera la petición radicada a través del trámite iniciado el 01 de marzo de 2023.
En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual por hecho superado respecto del Departamento de Caldas, la vulneración de los derechos por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y confirmando las demás órdenes de la decisión de primera instancia. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.
Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gilma Eva Rojas Ramos contra la Departamento de Caldas y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la actuación que debía adelantar el Departamento de Caldas. Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación, con la precisión que la entidad que vulnera las garantías fundamentales de la señora Gilma Eva Rojas Ramos es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Exp. 17-001-33-33-001-2023-00334-02 17 Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente en vacaciones