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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001233300020230007000

Reporting judge: Néstor Arturo Méndez Pérez

Date: 2023-11-13

PRESUPUESTO DE INGRESOS – Inclusión de los fondos FONSET, FSRI y FGR Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que ocupan la atención de la Sala, no tienen personería jurídica, motivo por el cual no modifican la estructura de la Administración, como lo han determinado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; sin embargo, ello no implica que no cuenten con autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a estos, debe dárseles en el presupuesto de ingresos un manejo especializado, autónomo e independiente, como lo ha reiterado esta Corporación. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 11 y el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se deberá distinguir únicamente entre: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad.

Tiénese, entonces, que la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica. La cual, debe ser adaptada a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Y, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional.

PRESUPUESTO DE GASTOS Y APROPIACIONES DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ - Precisado lo anterior, la Sala observa que el Concejo Municipal de Viracachá, mediante el Acuerdo No. 037 de 14 de noviembre de 2012, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual, será con fundamento en dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado.

Pues bien: el artículo 31 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Alcaldía y sus dependencias, la Personería y los establecimientos públicos del orden municipal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto».

Por su parte, el 38 ibidem, establece: (…). De lo anterior, resulta claro para la Sala que el Municipio de Viracachá no establece en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en la conformación del presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio. Así las cosas, atendiendo a que en el EOPM no se establece que los fondos especiales deben incluirse como una categoría independiente dentro del presupuesto de gastos, no prospera la observación realizada por el Departamento.

Además de lo expuesto, en el presente caso se advierte que, al haber determinado los fondos especiales de manera independiente y detallada dentro del presupuesto de ingresos, ello implica que estos sean determinables en el presupuesto de gastos. Ello por cuanto, conforme con el artículo 36 del EOP, existe la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones, que hace parte del sistema presupuestal junto al Plan Financiero y el Presupuesto Anual y que comprenden los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas.

Circunstancia que también se deriva de los artículos 8 y 11 ibídem. CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS DE INVERSIÓN EN SECCIONES PRESUPUESTALES, PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS – Cumplimiento. En los términos del artículo 36 del EOP en el presupuesto de apropiaciones cada uno de los gastos se presentará clasificado en diferentes secciones. Asimismo, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996establece que el presupuesto de gastos se presentará en «secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas».

Como se expuso en el cargo analizado supra, la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica. En este sentido, de conformidad con el artículo 38 del EOPM (citado supra §29) se observa que, en efecto, cada uno de los gastos -funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de la inversión- deberán presentarse clasificados en secciones y, a su vez, los de inversión deberán indicar el programa y subprograma respectivo, motivo por el cual se verificará si se cumplió con esta obligación. Revisado el Acuerdo, la Sala observa que en el artículo 2 se estableció que el presupuesto de apropiaciones ascendía a la suma de $6.101.515.188 y que se distribuiría en las siguientes secciones presupuestales: Concejo, Personería y Administración Central, así: (…).

Ahora, en relación con la manera en que se aprobó los gastos de inversión, la Sala observa que se identificaron cada uno de los sectores (justicia y del derecho; agricultura y desarrollo rural; salud y protección social; minas y energía; educación; tecnologías de las información y las comunicaciones; transporte; ambiente y desarrollo sostenible; cultura; vivienda, ciudad y territorio; inclusión social y reconciliación; deporte y recreación; y gobierno territorial) y, en cada uno de ellos, se detalló el programa y subprograma al cual correspondía la apropiación. Veamos: (…).

En este orden de ideas, la Sala considera que el presupuesto de gastos contenido en el Acuerdo cumple con el deber de clasificarlo por secciones y, en relación con los gastos de inversión, identificar cada programa y subprograma, por lo que no contraviene lo dispuesto en el EOPM y, en ese sentido, no prospera la observación realizada por el Departamento.

Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad de las observaciones formuladas, se denegará la solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Validez de acuerdo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en única instancia, los cuestionamientos del Departamento a la validez del Acuerdo No. 016 de 21 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Viracachá.

ANTECEDENTES La demanda 1. El Departamento de Boyacá solicitó se declare la invalidez del Acuerdo No. 016 de 21 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Viracachá, con fundamento en que se omitió en el presupuesto de apropiaciones las correspondientes a los fondos Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante Fonset), de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (en lo que sigue FSRI) y de Gestión del Riesgo (FGR en lo demás), fondos especiales sin personería jurídica, infringiendo el literal a. del artículo 11 del Decreto 111 de 1996; y en que los gastos de inversión no los clasificó en secciones presupuestales ni en programas y subprogramas, como lo establece el artículo 14 del Decreto 568 de 1996, lo que permite determinar que no se efectuó una planificación en la elaboración del proyecto de presupuesto.

Intervenciones El Municipio solicitó denegar la invalidez y, de forma subsidiaria, que se declare la validez condicionada, en el sentido que «es legal, en cuanto a la codificación dada a los fondos especiales, y la desagregación corresponde a los anexos conforme lo señala el decreto de liquidación del presupuesto vigencia fiscal 2023 en cumplimiento del catálogo de clasificación presupuestal CCPET».

Afirmó que el Departamento no tuvo en cuenta las resoluciones 3832 de 2019, «por la cual se expide el catálogo de clasificación presupuestal para entidades territoriales y sus descentralizadas (CCPET)», y 1355 de 2020, que lo adoptó, en donde se estableció un cambio en la forma de estructurar y presentar los respectivos presupuestos en los municipios; que las secciones presupuestales se encuentran clasificadas e identificadas con el respectivo código y los gastos de inversión están clasificados en programas y subprogramas; que en el Decreto No. 100.03.03-073-2022 de 2022 está el desglose del presupuesto y de forma detallada en su anexo; que en el presupuesto de ingresos está la identificación de los fondos especiales y en decreto de liquidación se incluyeron en el presupuesto de gastos, debido a que no son unidades ejecutoras del gasto y, por tanto, no deben estar identificados como sección presupuestal, lo que si ocurre con los fondos que tienen personería jurídica; que el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 invocado no establece la obligación de incluirlos en los gastos.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Trámite procesal 4. Mediante auto de 10 de febrero de 2023 se admitió la demanda, el 15 de febrero se publicó el aviso a la comunidad, el 16 de febrero se fijó en lista, el 14 de abril se resolvió sobre las solicitudes probatorias y mediante auto de 22 de noviembre de 20238, la Sala decretó una prueba.

CONSIDERACIONES Competencia 5. Esta Corporación es competente para resolver las observaciones formuladas al acuerdo de la referencia, de conformidad con el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 016 de 21 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Viracachá, omitió indebidamente incluir en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los fondos sin personería jurídica FONSET, FSRI y FGR; y si omitió clasificar los gastos de inversión en secciones presupuestales, programas y subprogramas; y si, por tanto, debe declararse su invalidez.

Análisis de la Sala Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los fondos especiales De conformidad con el artículo 11 Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de gastos ha de incluir las apropiaciones pertinentes, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.

En los términos del artículo 30 ibidem, constituyen fondos especiales en el orden nacional: los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público especifico y los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de esta norma, mediante sentencia C-009 de 200211, concluyó que «no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales» y «constituyen una excepción al principio de unidad de caja [por lo que] su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador».

Posteriormente, mediante sentencia C-438 de 201712, precisó que los fondos especiales pueden ser de dos clases «(i) los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir que es una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública.

Así, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personería jurídica». Atendiendo a que en el sub judice el cargo refiere a que no se incluyó en el presupuesto las apropiaciones relativas a Fonset, FSRI y FGR, la Sala considera relevante referirse brevemente a su naturaleza, destinación y fuente de financiación, así: El Fonset se creó mediante el artículo 122 de la Ley 418 de 1997 como una cuenta especial, sin personería jurídica, con el objeto de garantizar la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial.

Sus recursos provienen de la contribución especial de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, aportes voluntarios de los municipios y departamentos, aportes de gremios y personas jurídicas destinados a propiciar y garantizar la seguridad y convivencia ciudadana17 y los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia. Los FSRI que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, deben crear los concejos municipales con el fin de dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de los servicios públicos, como inversión social, son «cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios».

Dispone la ley que pueden utilizarse como fuentes para el otorgamiento de subsidios los recursos solidarios definidos en el artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los de otros Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden municipal, distrital y departamental, los provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación (tanto los de libre inversión cómo los que debe destinarse al sector), los provenientes del 10% del impuesto predial unificado, los provenientes de regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, y los recursos presupuestales de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial (artículo 368 de la Constitución Nacional) y aquellos a que se refiere el artículo 89.8 de la Ley 142 de 1994.

El FGR (antiguo Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres), de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, es una cuenta especial, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística; conformada por las subcuentas de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo, de manejo de desastres, de recuperación y para la protección financiera (artículo 51).

En virtud del artículo 53 es obligación de los municipios incluir en el presupuesto anual, las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastre; y según el artículo 54 se constituirá el fondo como cuenta especial con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Las fuentes de financiamiento para este fondo fueron establecidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo mediante la Circular No. 063 de 9 de octubre de 2017.

Sistema de clasificación presupuestal El artículo 2.8.1.2.3. del Decreto 1068 de 2015 adoptó el sistema estandarizado de clasificación presupuestal. Estableció que mediante el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CPP) se identifica y ubica los conceptos de ingresos y los objetos de gasto dentro del presupuesto. Así, el CCP se convierte en la base de todos los sistemas de codificación de los diferentes clasificadores presupuestales que se utilizan para definir tanto las transacciones de ingreso como de gasto en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto.

Para el caso de las entidades territoriales, se previó en el artículo 2.8.1.2.5 ibidem el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas (CCPET). Mediante Resolución 3832 de 18 de octubre de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el CCPET. La nueva metodología de clasificar los ingresos (CCPTE) resulta aplicable a todas las fases del ciclo presupuestal, “sin perjuicio de que en las de presentación y aprobación ante las corporaciones administrativas se aplique la clasificación y desagregación al detalle prevista en la norma orgánica de presupuesto”.

(artículo 1º ibidem). El Ministerio de Hacienda en el Manual de Clasificación Presupuestal precisó que, de conformidad con el EOP, los ingresos municipales provenientes del PGN se presentarán clasificados en las siguientes partes: ingresos corrientes de la Nación, recursos de capital de la Nación, rentas parafiscales, fondos especiales, y establecimientos públicos del orden nacional.

Y que cada una de estas partes debe acoger el CCPET, por lo que se organizarán por ingresos corrientes y recursos de capital. Los primeros – recursos corrientes – se subdividieron en ingresos tributarios y no tributarios. Estos últimos, conformados por las contribuciones; tasas y derechos administrativos; multas, sanciones e intereses de mora; derechos económicos por uso de recursos naturales; venta de bienes y servicios; y transferencias corrientes.

Respecto de las contribuciones se clasificaron en sociales, asociadas a la nómina, especiales y diversas. Entonces, los fondos-cuenta deben ser reconocidos como ingreso independiente en el presupuesto, precisando que corresponden a la categoría de contribuciones diversas, la cual, de conformidad con el manual, «comprenden a los ingresos por concepto de las demás contribuciones que no se clasifican en las cuentas anteriores».

En esta categoría se incluyó con el código 1-02-1-04-20 la contribución correspondiente al FSRI y con el código 1-02-1-04-46 la relacionada con el Fonset. Respecto del FGR no se dispuso código, a pesar de que es claro que también debe incluirse en esta categoría -“contribuciones diversas”- por no estar comprendida en las demás. Considera la Sala que la desagregación por concepto de ingreso acogida en el CCPET no desconoce la estructura establecida en el EOP. Y que no debe confundirse la clasificación por concepto de ingreso, con la composición estructural del presupuesto de ingresos: la segunda se ajusta a la división establecida en el EOP (ingresos corrientes, recursos de capital, fondos especiales y contribuciones parafiscales), mientras que la primera se refiere a su desagregación de acuerdo con la naturaleza contable de los recursos.

Así las cosas, los fondos especiales continúan incluyéndose de forma independiente en el presupuesto de ingresos, pero los recursos con los que se alimentan deben incorporarse en su interior (niveles inferiores) de conformidad con su naturaleza contable. En el referido manual y en relación con los gastos, se estableció que «los gastos de funcionamiento y de inversión, se clasificarán por objeto de gasto dentro de las mismas cuentas; mientras que el servicio de la deuda se presentará como una sección aparte».

Sin embargo, se precisó que «se conserva la clasificación programática de los gastos de inversión, de tal forma que el CCP para la inversión sigue la siguiente estructura: programa, subprograma, proyecto, producto, cuenta, subcuenta, objeto del gasto, ordinal, sub-ordinal, ítem, subtema 1 y 2», los cuales se deben desagregar por proyecto de inversión. Autonomía de las entidades territoriales en materia presupuestal En virtud del artículo 353 de la Constitución Política, los principios y disposiciones establecidas sobre presupuesto, en lo que fueren pertinentes, se aplicarán a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto.

Las entidades territoriales tienen derecho a administrar los bienes y recursos que integran su patrimonio, para el cumplimiento de sus funciones. Esto incluye la competencia para elaborar, dentro de los límites de la ley, su plan de desarrollo, sus planes de inversiones públicas y sus presupuestos anuales, instrumentos todos para administrar los ingresos y gastos de la entidad territorial.

En el caso de los concejos municipales, la competencia para expedir las normas orgánicas de elaboración del presupuesto municipal, así como los presupuestos anuales de rentas y gastos está contenida en el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política; no obstante, la Corte Constitucional23 ha precisado que «no existe una autonomía absoluta de las entidades territoriales en la definición de las normas presupuestales y, por lo tanto, la injerencia de lo nacional en esta materia es mayor».

Las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 109 del EOP, al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras adoptan sus normas, deben aplicar la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

En este orden de ideas, la Sala considera que con fundamento en el principio de autonomía de las entidades territoriales y la atribución constitucional que en materia presupuestal ostentan sus corporaciones de elección popular, la primera disposición normativa que deben acatar dichas entidades al momento de 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-036 de 23 de febrero de 2023.

M.P. Dra. Natalia Ángel Cabo presentar y aprobar los presupuestos anuales es la norma orgánica propia, en caso de haberse expedido la misma, la cual debe respetar las disposiciones del EOP y, en caso contrario se aplicará la norma nacional. Análisis de la Sala Respecto de la no inclusión en el presupuesto de gastos las apropiaciones correspondientes a los fondos sin personería jurídica FONSET, FSRI y FGR;

Uno de los componentes del presupuesto de ingresos en el EOP son los fondos especiales. Los fondos-cuenta, que ocupan la atención de la Sala, no tienen personería jurídica, motivo por el cual no modifican la estructura de la Administración, como lo han determinado el Consejo de Estado25 y la Corte Constitucional26; sin embargo, ello no implica que no cuenten con autonomía técnica y financiera, pues dada la destinación específica de las rentas asignadas a estos, debe dárseles en el presupuesto de ingresos un manejo especializado, autónomo e independiente, como lo ha reiterado esta Corporación. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 11 y el artículo 36 del EOP, en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se deberá distinguir únicamente entre: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. A pesar de lo anterior, como se expuso supra, atendiendo la autonomía de las entidades territoriales deberá tenerse en cuenta la norma orgánica del presupuesto que haya expedido la respectiva entidad.

Tiénese, entonces, que la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica. La cual, debe ser adaptada a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Y, si las normas orgánicas presupuestales no han sido expedidas por las entidades territoriales, éstas deberán aplicar, en lo pertinente, la legislación orgánica de orden nacional.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el Concejo Municipal de Viracachá, mediante el Acuerdo No. 037 de 14 de noviembre de 201230, expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio (EOPM), motivo por el cual, será con fundamento en dicha norma que se evaluará la legalidad del acuerdo cuestionado. Pues bien: el artículo 31 del EOPM dispone que en el presupuesto de gastos o acuerdo de apropiaciones se «incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo, la Alcaldía y sus dependencias, la Personería y los establecimientos públicos del orden municipal, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión que se espera realizar durante la vigencia fiscal, clasificados y definidos en la forma que indica el presente estatuto».

Por su parte, el 38 ibidem, establece: El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de la inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a los siguientes órganos: El Concejo Municipal, la Personería Municipal, una para cada dependencia y Establecimientos Públicos de la Rama Ejecutiva y una para el servicio de la Deuda Pública.

El presupuesto del servicio de la deuda comprende las erogaciones por concepto de amortizaciones, intereses, comisiones y demás gastos necesarios para cubrir las obligaciones. Los gastos por concepto de servicio de la deuda deben presupuestarse por separado de los gastos de funcionamiento y de los de inversión. EL proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los programas y subprogramas establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones, clasificados según lo determine el Confis.

De lo anterior, resulta claro para la Sala que el Municipio de Viracachá no establece en su norma orgánica la obligación de incluir los fondos especiales de manera independiente y detallada en la conformación del presupuesto de gastos y apropiaciones del municipio. Así las cosas, atendiendo a que en el EOPM no se establece que los fondos especiales deben incluirse como una categoría independiente dentro del presupuesto de gastos, no prospera la observación realizada por el Departamento.

Además de lo expuesto, en el presente caso se advierte que, al haber determinado los fondos especiales de manera independiente y detallada dentro del presupuesto de ingresos, ello implica que estos sean determinables en el presupuesto de gastos. Ello por cuanto, conforme con el artículo 36 del EOP, existe la obligatoriedad de indicar los proyectos de inversión establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones, que hace parte del sistema presupuestal junto al Plan Financiero y el Presupuesto Anual y que comprenden los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas.

Circunstancia que también se deriva de los artículos 8 y 11 ibídem. Respecto de la omisión de clasificar los gastos de inversión en secciones presupuestales, programas y subprogramas En los términos del artículo 36 del EOP en el presupuesto de apropiaciones cada uno de los gastos se presentará clasificado en diferentes secciones. Asimismo, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 establece que el presupuesto de gastos se presentará en «secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas».

Como se expuso en el cargo analizado supra, la estructuración del presupuesto que debe seguir la entidad territorial es su norma orgánica. En este sentido, de conformidad con el artículo 38 del EOPM (citado supra §29) se observa que, en efecto, cada uno de los gastos -funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de la inversión- deberán presentarse clasificados en secciones y, a su vez, los de inversión deberán indicar el programa y subprograma respectivo, motivo por el cual se verificará si se cumplió con esta obligación. Revisado el Acuerdo, la Sala observa que en el artículo 2 se estableció que el presupuesto de apropiaciones ascendía a la suma de $6.101.515.188 y que se distribuiría en las siguientes secciones presupuestales: Concejo, Personería y Administración Central, así: Ahora, en relación con la manera en que se aprobó los gastos de inversión, la Sala observa que se identificaron cada uno de los sectores (justicia y del derecho; agricultura y desarrollo rural; salud y protección social; minas y energía; educación; tecnologías de las información y las comunicaciones; transporte; ambiente y desarrollo sostenible; cultura; vivienda, ciudad y territorio; inclusión social y reconciliación; deporte y recreación; y gobierno territorial) y, en cada uno de ellos, se detalló el programa y subprograma al cual correspondía la apropiación. Veamos: En este orden de ideas, la Sala considera que el presupuesto de gastos contenido en el Acuerdo cumple con el deber de clasificarlo por secciones y, en relación con los gastos de inversión, identificar cada programa y subprograma, por lo que no contraviene lo dispuesto en el EOPM y, en ese sentido, no prospera la observación realizada por el Departamento.

Así las cosas, ante la carencia de vocación de prosperidad de las observaciones formuladas, se denegará la solicitud de declarar la invalidez del Acuerdo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 016 de 21 de noviembre de 2022, expedido por el Municipio de Viracachá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero de Ramiriquí.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.