17001-33-33-003-2023-00368-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 254 El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA (el Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ contra el JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO.
ANTECEDENTES I. La pretensión y los hechos en que se funda. La señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, actuando en nombre propio, y como agente oficiosa de la señora LUZ MERY MUÑOZ SALAZAR (madre), y de la menor MAGDALENA BEDOYA MURILLO (hija), solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la dignidad humana, y al mérito’; en consecuencia, implora dejar sin efectos la Resolución N° 023 de 29 de agosto de 2023 con la cual fue nombrada la señora LEIDY MARIANA MONTOYA en el cargo de ‘Secretaria’, y en su lugar, ordenar a la JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES proferir una nueva resolución, atendiendo los criterios de análisis de la Corte Constitucional en materia de traslados por cuestiones de salud.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el 14 de enero de 2022 ocupa en propiedad el cargo de ‘Secretaria’ en el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, y que el 3 de junio de 2023, con ocasión 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 2 la publicación de la vacante en el mismo cargo en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales, presentó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en razón a las condiciones de salud de su progenitora, quien padece ‘paraparesia espástica familiar, hernia discal y siringomielia’, diagnósticos que han derivado en la pérdida de movilidad de sus extremidades inferiores, su permanencia en silla de ruedas, y la necesidad de compañía para su asistencia a las citas médicas de atención interdisciplinaria en la ciudad de Manizales.
A ello agregó que la enfermedad ha avanzado en tal medida, que ha perdido el control de esfínteres, y se encuentra pendiente de programación de cirugía de columna. Seguidamente indicó que de conformidad con los documentos aportados, el Consejo Seccional de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado, y que el mismo fue remitido al JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
No obstante, adujo que mediante Resolución N° 023 de 29 de agosto de 2023, la señora LEIDY MARIANA MONTOYA fue nombrada en el cargo, por pertenecer a la lista de elegibles para el cargo. Tal decisión, reprochó, “ataca y desconoce, e incluso tacha de falso, equívoco e ilegal el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura y desestima el mismo por no contar con un dictamen pericial, alegando criterios como los de la prueba documental en material procedimental penal, lo cual consideró un exceso de ritual manifiesto, aunado a que ataca la validez de un acto administrativo que se encuentra en firme”.
También cuestionó que el nominador exigiera la demostración de un perjuicio irremediable o un soporte pericial a los documentos aportados para solicitar su traslado por condiciones de salud, pues aduce que las normas no exigen tales demostraciones para el ejercicio de sus derechos de carrera judicial, situación que trasgrede sus derechos fundamentales y escapa del análisis de la doble condición de sujeto de especial protección de su progenitora, y de su situación como madre cabeza de familia de una menor de edad.
Esta situación, en su sentir, se aparta de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, pues se analizaron las hojas de vida sin profundizar en las situaciones personales y familiares que motivaron su solicitud de traslado. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 3 Finalmente expuso que se encuentra en una situación de debilidad, en tanto los términos para efectuar el nombramiento y realizar la posesión se encuentran en curso, máxime si tiene que esta es la única vacante abierta para el cargo de ‘Secretaria’ en un Juzgado Penal del Circuito de Manizales, misma especialidad del cargo que ocupa en propiedad.
II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la dignidad humana, y al mérito’, consagrados, en su orden, en los artículos 29, 1° y 125 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda Con auto dictado el 24 de octubre último, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y ordenó la vinculación de la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO, disponiendo las notificaciones de ley.
Luego, con proveído datado el 25 de octubre del año que avanza, ordenó la vinculación al trámite constitucional del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS. IV. Respuesta del demandado y de los vinculados al trámite ❖ Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dio contestación a la demanda de tutela interpuesta por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente explicó que en el Despacho se encontraba en vacancia definitiva el cargo de ‘Secretario’, y luego de analizar las hojas de vida presentadas, incluyendo las de aquellas personas que solicitaron traslado, fue nombrada la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO quien ocupaba el primer lugar en 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 4 la lista de elegibles, y quien obtuvo el mayor puntaje conforme a los criterios objetivos analizados, tales como, puntaje obtenido en el concurso, estudios adelantados, experiencia laboral y calificación integral de servicios.
También reprochó la acusación realizada por la parte actora en punto a que “se tachó de falso el concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura”, pues aduce, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N°PCSDA17-10754 de 2017, la emisión de un concepto de traslado por temas de salud debe tener como sustento una recomendación médica expresa, que indique de no darse éste, el servidor judicial vería imposibilitada su continuidad en el cargo que ocupa.
Este requisito, agregó, contrasta con las pruebas aportadas, pues la solicitud se sustentó en un folio de la historia clínica, por lo que no pudo realizarse una verificación técnica del estado de salud de su progenitora; no obstante, precisó, que en gracia de discusión el concepto favorable de traslado es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quién ocupará el cargo, mas no es vinculante para el nominador.
Luego, al profundizar sobre la valoración de las hojas de vida y el cumplimiento de los requisitos para el cargo, explicó que la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO obtuvo el mayor puntaje de todos los criterios objetivos analizados, y si bien la accionante menciona que fueron tenidos en cuenta algunos de los estudios realizados y experiencia relacionada, recalcó que los mismos únicamente fueron acreditados con los soportes documentales con posterioridad a la elección del servidor, por lo que, su valoración posterior desconoce la etapa probatoria y el debido proceso administrativo de los demás aspirantes.
Igualmente indicó, que así fuera tenida en cuenta dicha documentación, la aspirante no superaría los puntajes obtenidos por la señora MONTOYA CASTAÑO en cuanto a experiencia y formación académica. Frente a las calificaciones de servicios aportadas, llamó la atención en que los formatos presentados por la demandante no estaban debidamente diligenciados, pues no consignaban información alguna sobre el calificador; y que si bien la accionante presentó un nuevo formato, el mismo fue suscrito 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 5 con posterioridad a la fecha de la resolución con la cual le fue negado el nombramiento.
Por último, frente a la urgencia y necesidad de traslado a la ciudad de Manizales alegada por la parte actora, mencionó que la misma se encuentra desvirtuada, pues aduce, que si bien su cargo en propiedad está en el Municipio de Salamina, en la actualidad ocupa el cargo de Auxiliar Judicial I en el Despacho del Magistrado José Noé Barrera Sáenz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por lo que en cualquier momento podría pedir su traslado a una nueva vacante, situación que contrasta con quienes se encuentran en registro de elegibles, pues están sujetos a la vigencia de éste para ocupar un cargo en propiedad. ❖ Por su parte, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, /PDF N°011/, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, en consecuencia, pide su desvinculación del trámite constitucional.
Para sustentar sus pretensiones, se refirió inicialmente al traslado como derecho de los empleados de carrera judicial, y a las normas que regulan su procedencia y trámite, para concluir que es deber del Consejo Seccional verificar el cumplimiento de los requisitos para el traslado de un servidor judicial, y de acreditarse ellos, emitir concepto favorable.
Sin embargo, fue enfático en precisar que la decisión de conceder o no un traslado corresponde a la autoridad nominadora respectiva. Así mismo, explicó que existen unos requisitos especiales cuando la solicitud de traslado obedece a temas de salud del empleado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, consagrados en el Capítulo II del Acuerdo N°PCSJA17-10754 de 2017; y que en el caso de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos para la emisión del concepto favorable de traslado, y en razón a ello, reprochó que el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES descartara de plano el concepto 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 6 favorable, amparado en una supuesta falsa motivación, pese a que se trata de un acto administrativo que goza de plena validez y se presume legal.
Sobre este punto estimó que, “Pareciera entonces que el juez accionado confunde el dictamen médico con una prueba pericial del dictamen médico, la que no le corresponde evaluar a esta corporación, cayendo este sí, en un exceso ritual manifiesto en el que mal podría haber incurrido la corporación que presido”. ❖ Finalmente, con escrito visible en el PDF N°12 del expediente digitalizado, la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO refirió que fue nombrada en propiedad en el cargo de ‘Secretaria’ en el JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y que, para controvertir su nombramiento, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ aduce que el nominador no tuvo en cuenta el concepto favorable de traslado por salud emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Así, aclaró que la precisión realizada por el señor Juez frente al concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, obedeció a que los documentos aportados para la solicitud de traslado no contenían la recomendación de traslado a Manizales, y ello en razón a que tanto la accionante como su progenitora residen en esta ciudad, en virtud del cargo que ocupa actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial.
Seguidamente expuso, que si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que los nominadores deben tener en cuenta las situaciones fácticas de quienes solicitan traslado por salud, ello no implica que el candidato tenga prioridad o ventaja alguna sobre los demás aspirantes, más aun teniendo en cuenta que para la escogencia del servidor se analizaron las hojas de vida en su totalidad, y se valoraron criterios objetivos para determinar quién obtenía el mayor puntaje.
Así mismo, señaló que si bien la accionante manifiesta que su cargo en propiedad está en el Municipio de Salamina, siempre ha ocupado cargos en la ciudad de Manizales, incluso a la fecha, por lo que no resulta probada la afectación real que alega en tanto puede acudir a las vías ordinarias de defensa 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 7 judicial para controvertir la legalidad de la resolución con la cual le fue negado el traslado, máxime teniendo en cuenta que dentro de los candidatos al cargo figuraban dos personas más con solicitud de traslado.
V. La Sentencia del Juez 3° Administrativo de Manizales Con sentencia datada el 07 de noviembre último, el operador judicial de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ. Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial de instancia se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, concluyendo que ante la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, se debe analizar si se amerita la intervención del juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable, y si los demás medios de defensa no resultan idóneos o efectivos para lograr la protección de los derechos supuestamente conculcados.
Así las cosas, explicó que lo que pretende la accionante es atacar la legalidad del acto administrativo de carácter particular y concreto con el cual, el señor JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES negó su solicitud de nombramiento por traslado en razón del estado de su progenitora, el que le fuera aprobado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Luego de reiterar que conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 6°del Decreto 2591 de 1991, la procedencia para dicho fin es excepcional y está supeditada a la acreditación de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto, en su sentir, no están dados los elementos para permitir la intervención del juez constitucional, puesto que la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ reside actualmente en la ciudad de Manizales, la misma para la cual solicitó traslado de su cargo en propiedad, por lo que no hay razón que amerite pretermitir los causes ordinarios para controvertir la decisión del nominador, máxime ante la existencia de medidas cautelares para evitar la consumación de un daño. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 8 VI.
Impugnación. Con escrito visible en el PDF N°16 del expediente digitalizado, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ cuestionó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, al aducir que el perjuicio irremediable se concretó con el nombramiento de la señora LEIDY MARIANA MONTOYA en el cargo para el cual solicitó traslado por cuestiones de salud.
Mencionó, así mismo, que el trámite del proceso ordinario podría prolongarse en el tiempo, pese a la urgencia familiar de permanecer en la ciudad de Manizales. Finalmente expresó, que en caso de que la señora MONTOYA CASTAÑO tome posesión del cargo y posteriormente sea retirada del mismo, para el momento ya no estaría en el registro de elegibles y perdería su derecho a obtener un nombramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder: 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 9 ❖ ¿Procede la acción de tutela para controvertir la decisión del Juez 6° Penal del Circuito de Manizales, con la cual se negó un traslado por razones de salud de un tercero (la madre) en la Rama Judicial? En caso afirmativo, ❖ ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mérito de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ? (I) PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
( )” /Resalta el Tribunal/. Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 10 ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1: “ (…) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991). 1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.
Agosto 16 de 2018. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 11 (…)” /Subrayas fuera de texto/ Así mismo, ha de indicarse que la misma Corte Constitucional ha dado un tratamiento más flexible a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto relativos a la decisión de nombramientos al interior de la rama judicial, cuando en ellos media una solicitud de traslado por razones de salud de un empleado; y, de las consideraciones realizadas en sentencia T-302 de 2019, con las cuales recogió el criterio fijado por la Alta Corporación en años anteriores, se destaca: “.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”[28]. 27.
Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo.
En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 12 en contra de los actos administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado.
Sobre el particular manifestó: “En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”. 28.
En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello.
En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera.
Al respecto se precisó: “Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 13 cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto). 29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial”.
Atendiendo el recuento jurisprudencial realizado, resulta claro para esta Sala de Decisión que la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en dos situaciones particulares: la primera, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual procederá de manera transitoria; y la segunda, cuando el acto administrativo decide una situación frente a un nombramiento, y que vulnera los derechos de carrera de quien reclama, caso en cual podría proceder con ‘carácter 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 14 definitivo’ (lo que no prevé el artículo 86 constitucional), atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto.
EL CASO CONCRETO En el caso sub examine, manifiesta la demandante que pese a que ocupa en carrera el cargo de Secretaria en el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, y solicitó su traslado por razones de salud de su progenitora para el mismo cargo en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales, este le fue negado, y en su lugar fue nombrada la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO, quien ocupa el primer lugar en el registro de elegibles para dicha plaza.
Esta situación, según indica la accionante, desconoce las condiciones de salud probadas e impone exigencias no consagradas en la ley para la demostración de la necesidad de permanencia en la ciudad de Manizales, lo que deriva en el desconocimiento del concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Quiere significar lo anterior que lo que se debate vía tutela, es la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, y en ese caso es imperioso advertir que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a través de los medios ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses de la parte actora, y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.
No obstante, conforme a la jurisprudencia citada, corresponde a esta Corporación analizar si en el trámite administrativo se vulneran los derechos fundamentales de la accionante, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional. Pues bien; a efectos de determinar si, tal como lo afirma la accionante, durante el trámite de selección del aspirante a ocupar el cargo de Secretario en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales fueron vulnerados sus garantías constitucionales de rango iusfundamental, esta sala procederá a analizar si las pruebas aportadas al trámite permiten concluir la existencia de un daño grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e inmediatas: 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 15 - Fue aportada copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, en el cual consta que es hija de la señora LUZ MERY MUÑOZ SALAZAR y del señor JORGE ALBERTO MURILLO ARIAS. - Obra en el expediente copia de la Historia Clínica de la señora LUZ MERY MUÑOZ SALAZAR, madre de la actora, de la cual se extrae que tiene a la fecha 65 años, quien ha sido diagnosticada con las patologías de ‘PARAPARESIA ESPÁSTICA HEREDITARIA’ y ‘POLINEUROPATÍA NO ESPECIFICADA’, y también se destaca de dicho documento: “PACIENTE QUIEN ADEMÁS REQUIERE APOYO Y ASISTENCIA EN LUGAR DE RESIDENCIA POR SU FAMILIA EN ESTE CASO, ANA MARÍA Q ES SU HIJA, Y CON QUIEN CONVIVE EN LA CIUDAD DE MANIZALES DONDE TIENE INSTAURADO MANEJO MEDICO MULTIDISIPLINARIO”. - El 17 de agosto de 2023, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ remitió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales su hoja de vida para valoración, y allí consignó que entre el 5 de agosto de 2019 y el 1° de mayo de 2023, ocupó el cargo de Secretaria en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; y desde el 2 de mayo de 2023 a la actualidad, ocupa el cargo de Auxiliar Judicial I en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el Despacho de José Noé Barrera Sáenz. - Mediante Resolución N° CSJCAR23-392 de 26 de julio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas emitió concepto favorable de traslado de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, en razón a la acreditación de las condiciones de salud de su progenitora. - Con Resolución N°023 de 29 de agosto de 2023, el señor Juez 6° Penal del Circuito de Manizales decidió: “PRIMERO. – NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, Código 260634, del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, a LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO identificada con la C.C. Nº24.344.502 de Manizales, de conformidad con la Lista de Elegibles formulada mediante Acuerdo No. CSJCAA23-83 del 20 de junio de 2023. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 16 SEGUNDO. -ADVERTIR a LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO que de conformidad con el Artículo 133 de la ley 270 de 1996, cuenta con ocho días para aceptar o rehusar este nombramiento, vencidos los cuales y de aceptar, contará con quince días para tomar posesión en el cargo, prorrogables por un igual término previa solicitud.
TERCERO. - NEGAR las solicitudes de traslado como servidores de carrera a CARLOS FERNANDO ALZATE RAMÍREZ identificado con la C.C. Nº16.073.709 de Manizales; a YANETH VELÁSQUEZ RIVILLAS identificada con la C.C. Nº1.053.786.642 de Manizales; y por razones de salud a ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ identificada con la C.C. Nº1.053.787.746 de Manizales.
(…)” - Contra la decisión adoptada por el señor Juez 6° Penal del Circuito de Manizales, la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución N°23 de octubre de 2023, con la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial, teniendo como uno de los principales argumentos: “luego de haberse “tenido en cuenta la situación fáctica” de ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, como solicitante de traslado por razones de salud de su progenitora, sin que su situación particular revistiera tal urgencia para concederle traslado al no verse afectada la salud de aquella, se convalida la conclusión de que quien cuenta con mayor mérito y perfil para ocupar el cargo de secretaria en este despacho es LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO, sin que se hubiera realizado en su caso ningún tipo de valoración subjetiva, pues este nominador se ciñó estrictamente a evaluar los factores en punto del mérito que exige la Corte Constitucional para estos casos”. - Los actos administrativos con los cuales el señor Juez 6° Penal del Circuito de Manizales negó la solicitud de traslado por salud de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ y designó en el cargo de Secretaria a la señora LEIDY 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 17 MARIANA MONTOYA CASTAÑO, dan cuenta de las consideraciones abordadas para adoptar la decisión. De ellas se destaca: • Si bien el nominador adujo que conforme a las normas que regulan la materia, el concepto favorable de traslado no cumplía con la acreditación de los requisitos mínimos para su expedición, “con el fin de evitar que esta interpretación se entienda como una intrusión en la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para expedir los conceptos de traslado”, optó por evaluar la hoja de vida de la señora MURILLO MUÑOZ, junto con la de los demás aspirantes. • Luego, a efectos de valorar objetivamente a cada uno de los candidatos, se remitió a los siguientes aspectos: puntaje obtenido en el concurso de méritos para ingresar a la carrera judicial, estudios y formación académica de los aspirantes, experiencia laboral acreditada, calificación integral de servicios. • Una vez recopilada la información, realizó un consolidado general de los puntajes de cada uno de los aspirantes, siendo la señora LEIDY MARIANA MONTOYA quien obtuvo el mayor puntaje con base en los criterios analizados.
De acuerdo con el recuento probatorio expuesto, y con el fin de determinar si el trámite llevado a cabo se enmarca en los postulados legales y jurisprudenciales que regulan la materia, iniciará esta Sala de decisión refiriéndose al procedimiento de los traslados, regulado por la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 134. TRASLADOS. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 18 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable”. /Resalta la Sala/ Por su parte, el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se refiere al traslado de servidores judiciales por razones de salud, en los siguientes términos: “ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud.
Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 19 debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 20 señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica. … … … ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras.
Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 21 Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior – Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.
Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.
(…)” También ha de advertirse que la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la colisión del derecho a ocupar cargos públicos de quienes se encuentran en registros de elegibles, y el derecho de aquellos que, en carrera judicial, pretenden el traslado de su cargo en propiedad por razones de salud. Sobre el particular la Corte ha señalado2: “ Corte Constitucional.
Sentencia T-302 de 10 de julio de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 22 41. Sobre el trámite de traslados de funcionarios judiciales por razones de salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-159 de 2017 precisó que “las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante”.
Igualmente, la Corporación precisó que “[e]l concepto favorable emitido no es vinculante pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador, pues sí es un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir quien ocupará la vacante a proveer”. /Resalta la Sala/ Colofón de lo expuesto, y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados en esta providencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que, i) La solicitud de ‘traslado’ por salud de un servidor judicial debe atender a la condición definida en la Ley 270 de 1886 y en el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 18 de septiembre de 2017, relativa a que la situación médica debe hacer imposible su continuación en el cargo que ocupa en propiedad, bien sea porque es quien padece de manera directa la enfermedad o, como en el caso de la accionante, lo es su madre, ascendiente en primer grado de consanguinidad. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 23 ii) Presentada la documentación exigida por la ley para la solicitud de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura debe expedir el concepto correspondiente, y de ser este favorable, deberá remitir al nominador la lista de aspirantes al cargo en la cual se informe sobre las personas con concepto favorable de ‘traslado’. iii) Una vez seleccionado el aspirante, las autoridades nominadoras deberán informar de manera inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de persona, anexando, en todo caso, el acto administrativo con el cual resolvió la solicitud de traslado. iv) El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera. v) Si bien el concepto favorable de traslado por salud, permite el estudio de la hoja de vida del aspirante para el análisis de los criterios objetivos para fundamentar la decisión del nominador, el mismo no es vinculante para éste.
Debe indicarse, además, que sobre la alegada fuerza vinculante del concepto favorable de traslado por salud alegado por la parte actora, la misma Corte Constitucional3, recogiendo el criterio emanado de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “… De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2018, resolvió el caso de una solicitud de traslado por razones de salud, 3 Ídem. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 24 cáncer de colón, de una magistrada del Tribunal Superior del Distrito.
En esa oportunidad, el amparo fue concedido toda vez que el ente nominador no tuvo en cuenta la gravedad de la enfermedad padecida por la accionante y la imposibilidad de tratarla en la ciudad de Sincelejo. No obstante, en dicha providencia, con base en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a saber, las sentencias T-488 de 2004 y T-947 de 2012, la Sala de Casación Civil aclaró que si bien es cierto que constitucional y legalmente la autoridad nominadora puede denegar la petición de traslado a pesar del concepto favorable que avaló su procedencia, esa decisión debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, para evitar la arbitrariedad y el quebranto de los derechos de los funcionarios y empleados.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando existe falsa motivación en la respuesta frente a la solicitud de traslado por razones de salud, pues dichas solicitudes no pueden negarse con base en aspectos personales dado que ello desconoce el principio del mérito como criterio de ingreso en la carrera judicial” /Resaltados del Tribunal/ Si bien la sentencia en cita se refiere al nombramiento de Jueces y Magistrados, los criterios allí analizados son igualmente aplicables al proceso de nombramiento y/o traslado por razones de salud de los empleados judiciales, pues no existe diferencia entre unos y otros en atención al mérito como principio rector del ingreso, permanencia y asenso en la carrera judicial.
Así pues, toda vez que quedó demostrado que, pese a que existe un concepto favorable de traslado por salud expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas a favor de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, el mismo no es vinculante para el nominador, máxime si se tiene en cuenta que éste acudió a la valoración de criterios objetivos para determinar el aspirante que debía ocupar el cargo de Secretario del despacho a su cargo. 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 25 También, ha de reiterarse, que si bien la solicitud de traslado por salud podría comportar una afectación o amenaza iusfundamental en razón a la necesidad del servidor de ubicarse en un lugar determinado para la continuidad del tratamiento médico que sustenta la solicitud, en el sub-lite no se encuentra acreditada tal necesidad, pues actualmente la demandante ocupa el cargo de Auxiliar Judicial I en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, razón por la cual su permanencia y la de su familia en la ciudad no varía con la decisión del funcionario judicial accionado.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia dictada por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, con la cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ, por no haber acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales al hallarse laborando en la ciudad para la cual pide su traslado.
Esta decisión, no obsta para que la demandante, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, controvierta la legalidad de los actos administrativos con los cuales le fue negado el traslado. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ contra el JUEZ 6° PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y la señora LEIDY MARIANA MONTOYA CASTAÑO. En su lugar, 17001-33-039-007-2023-00347-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 254 26 NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mérito de la señora ANA MARÍA MURILLO MUÑOZ.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 062 de 2023.