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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2022-00253-02

Reporting judge: Augusto Morales Valencia

Date: 2023-12-11

17001-33-39-006-2022-0253-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023) S. 242 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar fallo de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro del proceso de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES El actor popular, a través de escrito visible en PDF Nº 6 del cuaderno principal, solicita la protección de los derechos colectivos enlistados en los literales a, b, d, e, f, g, h, j, l y n del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a favor de los niños y niñas residentes en de la Vereda “la Argelia” de Manizales; en consecuencia, impetra se ordene a la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales, permitir el retorno de los niños y niñas de la Vereda mencionada, que actualmente se encuentran matriculados en la Institución Educativa San Peregrino, a la Institución Educativa Adolfo Hoyos Ocampo (Sede La Argelia), se fortalezca la escuela de la Argelia con programas para atender integralmente a los menores, y se designe una comisión cualificada, para que rinda informe a la comunidad educativa del protocolo que se siguió para solicitar la entrega de la sede La Argelia.

CAUSA PETENDI. Para fundamentar sus súplicas, relató el actor que el MUNICIPIO DE MANIZALES solicitó al rector de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo”, la entrega 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 2 de la sede “La Argelia” de dicha institución, lo que implicaría perjudicar una serie de proyectos que vienen realizando algunos líderes de la vereda y miembros de la comunidad educativa, orientados a la formación de los niños y niñas de su territorio.

Añadió que una de las razones para considerar el cierre de la sede “La Argelia” de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” es la disminución del número de estudiantes matriculados en esa sede, explicando que esto ocurre porque otras instituciones como la Institución Educativa “San Peregrino”, matriculan estudiantes sin medir la distancia y los riesgos que implica su desplazamiento, lo cual, agregó, evidencia falta de planificación en cuanto a las políticas de educación municipal.

Para el actor, es contradictorio que la Secretaría de Educación haga exigencias de número de estudiantes por docente pero, a su vez, permita que algunos rectores y personal directivo de otras instituciones educativas capten estudiantes que no pertenecen a su jurisdicción, lo que conduce a la desaparición de muchas escuelas, al paso que condena a miembros de las comunidades educativas a vivir un violento desarraigo, perdiendo la identidad y dejando las sedes educativas a la deriva, o con un uso diferente de aquel para el que fueron concebidas originalmente.

Acotó que la mitad de los niños que deberían estar matriculados en la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” en el sector de La Argelia, están estudiando en la Institución Educativa “San Peregrino”, y solo con el retorno de esa población y la de los niños y niñas de La Argelia Alta que están matriculados en la vereda La Aurora, se estabilizaría esta problemática.

Seguidamente, indicó, que la escuela de La Argelia cuenta con docentes cualificados, nombrados en propiedad y a una distancia que disminuye el tiempo y costos con respecto al traslado a San Peregrino. Por último, refirió, la problemática no ha sido atendida por la administración municipal, y la solución que presenta es cerrar sedes y afectar, así, el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de su comunidad. 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 3 III.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS. Como se anotó, la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos enlistados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; … d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; … l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; … n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció con el escrito que milita en el documento PDF N°11. Sostiene que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante. En 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 4 desarrollo de esta afirmación, con base en concepto técnico de la Secretaría de Educación, refirió que no tiene competencia para disponer el retorno de los niños matriculados en otras instituciones educativas a la sede de La Argelia, puesto que la elección de la institución es potestativa y discrecional del padre de familia o del estudiante.

En cuanto a la solicitud de fortalecimiento de la escuela de La Argelia, destacó que los eventuales cierres de instituciones educativas son consecuencia del cambio en la dinámica poblacional que no depende de esa entidad territorial, y afecta al servicio educativo por la disminución de la población escolar, ante lo cual, el sistema educativo debe adaptarse.

En el caso de Manizales, señaló, la población entre 0 y 14 años tuvo una reducción del 23,6% en 2005, y del 16,1% en el 2018, en tanto que el registro histórico de matrículas en los últimos 10 años pasó de 68.746 estudiantes en 2011, a 52.283 con corte a 2021, lo que significa la pérdida de 16.463 cupos. Además, indicó, la Secretaría de Educación debe acatar los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos previstos en el Decreto 1075 de 2015.

En todo caso, aclaró que no ha proferido acto administrativo que ordene el cierre de la Institución Educativa Rural Adolfo Hoyos Ocampo, Sede B “La Argelia”. LA SENTENCIA APELADA La Jueza 6ª Administrativa de Manizales profirió sentencia negando las pretensiones del actor popular (PDF N°43). Para adoptar tal decisión, la funcionaria A quo se pronunció sobre la carga de la prueba que les asiste a los actores populares frente a los hechos que alegan como constitutivos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos, y recalcó que resulta inadmisible la presentación de demandas basadas en simples apreciaciones subjetivas o situaciones sin respaldo probatorio, como lo ha pregonado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

En ese orden, destacó que no está probado que la sede La Argelia de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos” haya sido cerrada u ordenado su cierre, ni que el 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 5 Municipio de Manizales tenga una política o decisión tendiente a desestimular la matrícula de estudiantes en ese plantel educativo.

Por el contrario, indicó que la municipalidad accionada probó una reducción del número de estudiantes matriculados en toda la ciudad, lo cual se refleja en que la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Sede B La Argelia” cuenta con apenas 9 alumnos inscritos, cifra inferior a los 22 que exigen la Ley 715 de 2011 y los Decretos 3020 de 2002 y 1075 de 2015, tratándose de planteles educativos rurales.

Finalmente, adujo, que lejos de desconocer el derecho de acceso al servicio educativo, está probado que los estudiantes matriculados también reciben alimentación y transporte, lo que refuta el presunto escenario de vulneración de derechos. Y en cuanto al supuesto deterioro de la sede educativa, traída a colación por la parte demandante en los alegatos de conclusión, dijo la jueza que no hace parte de las pretensiones que fueron admitidas, y al no haberse ejercido contradicción sobre este punto, se abstuvo de hacer valoraciones sobre el particular.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con escrito visible en PDF Nº 47 del del cuaderno principal, el señor OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, manifestó su inconformidad con la decisión de la funcionaria de primera instancia, respecto al auto con el cual rechazó la demanda frente a algunas de las pretensiones por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, entre estas la referida a mejorar la infraestructura de la institución educativa, pues consideró complejo para un ciudadano enmendar esta falencia durante el lapso de 3 días previsto en la norma procesal.

Considera que el rechazo de esta pretensión es absurdo, pues las instituciones educativas son garantes del derecho a la educación en condiciones dignas, por lo que aclara que no solo pide el regreso de los estudiantes a la sede de La Argelia, sino que este proceda en condiciones dignas, como la alimentación y el transporte escolar. Cuestiona que la jueza haya echado de menos pruebas que, a su juicio, ya existen en el plenario, como las fotografías que denotan el estado de la sede educativa, 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 6 así como un acuerdo suscrito por la Secretaría de Educación, en el que se comprometió a ejecutar obras y reabrir la escuela.

Con todo, solicitó se revoque la sentencia y se proceda a conceder la protección de los derechos invocados en el libelo introductor, y se anule el proceso desde el rechazo de la demanda que nunca debió ser inadmitida. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone, “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/. 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 7 Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; siendo ellos: “ a) El goce de un ambiente sano (…); b) La moralidad administrativa; … d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; … l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; … n) Los derechos de los consumidores y usuarios.”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; y a voces del artículo 11º ibídem, este medio judicial “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 8 servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores parámetros legales y de acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, esta Sala de Decisión plantea el siguiente problema jurídico: o ¿Se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO, con ocasión de la supuesta decisión de la municipalidad demandada, sobre el cierre de la sede “La Argelia” de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo”? CUESTIÓN PREVIA: EL RECHAZO DE LA DEMANDA FRENTE A VARIAS DE LAS PRETENSIONES Antes de ocuparse del fondo de la controversia, conviene precisar que el accionante dedicó la mayor parte del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a cuestionar el auto con el cual la jueza había rechazado la demanda frente a varias de las pretensiones que planteó inicialmente por falta de acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 161 numeral 4 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (PDF N°7).

Sobre este punto, el Tribunal estima abiertamente improcedente entrar en el análisis de esta decisión en la actual fase procesal, por cuanto el rechazo de la demanda frente a algunas de las pretensiones inicialmente formuladas por el accionante MUÑOZ OCAMPO no tuvo lugar en la sentencia cuya apelación ahora se estudia, sino en un auto anterior, que no fue recurrido en la oportunidad legal, conforme lo permite el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Tal como lo expuso la jueza en su sentencia, el hecho de incorporar puntos litigiosos sobre los cuales no ha versado el debate procesal conllevaría el desconocimiento de las garantías que le asisten a la entidad demandada, cuestión 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 9 que no es menor, máxime cuando la parte actora tuvo la oportunidad de enmendar el libelo introductor, así como de impugnar la providencia de rechazo.

Bajo esta perspectiva, atañe al Tribunal únicamente pronunciarse en esta instancia acerca de los puntos que fueron objeto de esta causa judicial, en concreto, sobre las pretensiones de retorno a la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo”, sede La Argelia, de los estudiantes que se encuentran matriculados en otros planteles educativos.

(II) VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En síntesis, la problemática expuesta por el actor en el escrito introductor, se centra en que, según lo expresa, el MUNICIPIO DE MANIZALES permite que los estudiantes que residen en el sector de “La Argelia” se matriculen en instituciones diferentes a la sede de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” que se ubica en ese sector, lo que incide en la disminución del número de alumnos matriculados en esta sede, que se ve abocada a la amenaza de un cierre, y genera desarraigo en los estudiantes de esa zona.

A modo de ejemplo, precisa que la mitad de los estudiantes que a su juicio deberían estar en la sede de “La Argelia”, están matriculados en el colegio del sector de “San Peregrino”, y que de lograr ubicarlos en “La Argelia”, esta sede contaría con el número necesario de estudiantes matriculados para subsistir. Sobre este punto, la jueza de primera instancia no halló conculcados los derechos colectivos invocados, partiendo de la orfandad probatoria de la demanda.

La carga probatoria en materia de protección de derechos e intereses colectivos se halla consagrada en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que establece que, “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”. 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 10 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada y uniforme sobre este postulado1: “Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración. Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.”/Resaltado de la Sala/.

Volviendo al análisis del caso, es cierto que el demandante OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO no allegó ni solicitó pruebas que permitieran denotar la vulneración de los derechos colectivos que invoca en el libelo de demanda, específicamente en función de la situación expuesta líneas atrás; en contraste, el MUNICIPIO DE MANIZALES sí allegó elementos de juicio que desestiman la tesis de la vulneración. 1 Consejo de Estado Sección Primera, 25 de agosto de 2023, radicado 17001-23-33-000- 2014-00164-03 (AP).

MP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 11 En efecto, el ante territorial demandado aportó, con la contestación de la demanda, el Oficio SEM- AP 0307 de 5 de agosto de 2022, que contiene el informe técnico suscrito por la Secretaría de Educación (PDF N°13), y del cual vale la pena extraer algunas conclusiones.

La primera de ellas, de capital importancia para este debate judicial, es que no existe decisión de cierre de la sede B “La Argelia”, de la Institución Educativa Adolfo Hoyos Ocampo, como lo explica en la página 9, en la que textualmente se indica que ‘indagado (sic) en la Unidad de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación no ha proferido acto administrativo que ordene el cierre de La Institución Educativa Rural Adolfo Hoyos Ocampo Sede B La Argelia.

Las actuaciones de la Secretaría de Educación son públicas’ /Destacado de la Sala/. Incluso, en el mismo documento se hace acopio de los 18 actos administrativos proferidos en la última década por la Secretaría de Educación de Manizales, a través de los cuales ha ordenado el cierre o la fusión de establecimientos educativos como el ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO, EUGENIO PACELLI, JESÚS MARÍA GUINGUE, JUAN PABLO II, INSTITUTO MANIZALES, LA TRINIDAD, MARCO FIDEL SUÁREZ, GRAN COLOMBIA, LA SULTANA, MARIA GORETTI, MARISCAL SUCRE, OFICIAL MIXTO SAN PEREGRINO, RAFEL POMBO y ARANJUEZ SEDE “A” (págs.6-7), reiterando que en ese listado no se incluye una decisión de cierre del plantel educativo objeto de esta acción popular.

Descartada la existencia de una decisión de cierre de este plantel educativo, lo que sí es dable anotar es que, según el mismo informe técnico, la sede B “La Argelia” de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” no cumple con los parámetros normativos sobre la cantidad de estudiantes matriculados, lo que, a futuro y en un escenario hipotético, podría significar la reubicación de los alumnos que actualmente reciben clase en esa sede, aspecto que, valga decirlo, no responde a la voluntad del municipio, ni implica por sí solo la afectación de prerrogativas de orden colectivo.

Sobre el particular, la pieza probatoria en mención da cuenta de que la multicitada sede educativa cuenta únicamente con 9 alumnos matriculados a corte de 5 de 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 12 agosto de 2022 (pág. 8), entre tanto, el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015 (único reglamentario del sector educativo), dispone sobre el particular: “ARTÍCULO 2.4.6.1.2.4.

Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: 1.

Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo. 2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo. 3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo. ” /Destacado del Tribunal/. Lo anterior se complementa con la dinámica poblacional de Manizales, específicamente el conglomerado en edad escolar, del que también da cuenta el documento: Seguidamente, se explica en el informe: 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 13 ‘(…) En el grafico anterior podemos observar con claridad cómo la población de Manizales según comparativo de los censos (Censo Nacional de Población y Vivienda) CNPV 2018 versus (Censo General) CG 2005 la Población entre 0 y 14 años (%) bajó de un 23,6% en 2005, a un 16,1% en 2018; es importante resaltar que esta población es el nicho que debe atender la Secretaría de Educación en básica, primaria y media, en cuanto a la prestación del servicio educativo. … El registro histórico de matrícula en los últimos 10 años determina que pasamos de 68.746 estudiantes en 2011 a 52.283 con corte a 2021, como puede observarse se genera perdida de 16.463 cupos, lo que ocasiona un fenómeno de sobre oferta de la infraestructura educativa y la posterior fusión entre instituciones o cierre de algunas sedes’ /Destacados de la Sala/.

Es decir, si bien el número de estudiantes que actualmente tiene matriculados la “Sede B, La Argelia” no satisface las pautas normativas sobre ese punto, lo cierto es que no existe actualmente una decisión sobre el cierre de esta infraestructura, como lo plantea el demandante, y tampoco está demostrado que el municipio tenga una política dirigida a desincentivar el número de estudiantes matriculados en ese sector, pues le asiste razón a la municipalidad demandada cuando afirma, como base de su defensa, que no le es dable intervenir para que los padres de familia elijan determinado colegio, decisión que en todo caso es un ejercicio de libertad protegido por el artículo 68 Constitucional, que en su inciso 4° consigna que, ‘Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores’.

De ahí que para esta Sala, tampoco tenga eco de prosperidad la pretensión principal del accionante OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO, quien impetra que los menores de edad en edad escolar que residen en el sector de La Argelia, sean matriculados en la sede educativa que allí se ubica, incluso, el actor busca que se disponga que quienes se encuentran inscritos en otros colegios como la Institución Educativa “San Peregrino” sean asignados a La Argelia, súplicas que de acogerse, representarían desconocer la prerrogativa superior de elección del 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 14 establecimiento educativo de preferencia de los padres de familia, para forzarlos a adelantar sus estudios en la sede pretendida por el actor.

Más allá de ello, en el expediente no reposa ningún medio de prueba que permita siquiera sugerir que el hecho de que los acudientes matriculen a los estudiantes en otros colegios, responda a situaciones distintas a su propia decisión, o que como se afirma en el escrito introductor, que ello obedezca a una política de desincentivo impulsada por la entidad territorial demandada.

Por el contrario, se itera, si algo revelan las piezas probatorias, es que aun cuando la sede B “La Argelia” de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” no satisface el número mínimo de educandos establecido en la ley, continúa prestando su servicio. Cabe anotar también que la sede educativa sobre la que versa esta acción popular no es un colegio independiente, sino que es apenas una sede de la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo”, que cuenta con 3 sedes, y en la cual se presta el servicio educativo, con garantía de la alimentación y el transporte escolar, además de gratuidad educativa, como consta en la página 2 del informe técnico multirreferido, aspecto que termina por descartar cualquier aseveración sobre la conculcación del derecho al servicio educativo.

Colofón de lo expuesto, la Sala de Decisión, en consonancia con los razonamientos expuestos por la jueza de primera instancia, no halla vulneración ni amenaza de los derechos colectivos invocados en el libelo introductor, pues la elección que los padres de familia han hecho de establecimientos diferentes a la Institución Educativa “Adolfo Hoyos Ocampo” no tiene nada que ver con una decisión de cierre de este plantel, ni con un deliberado desincentivo del número de estudiantes matriculados en cabeza del municipio accionado, como lo plantea el accionante sin fundamento probatorio alguno. Por el contrario, el ente territorial llamado por pasiva ha garantizado el servicio educativo de quienes optaron por esta sede, con la inclusión de los beneficios que este apareja, como la alimentación y el transporte, y de acceder a los pedimentos del actor, implicaría dar al traste con la libertad de elección que garantiza el estatuto fundamental a los padres de familia de los estudiantes.

También se anotó que la disminución del número de matriculados obedece a una dinámica poblacional constante desde 2011, en la cual existe una mengua en la 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 15 cantidad de alumnos inscritos, situación que en todo caso, es completamente ajena al marco decisional de la entidad territorial accionada, quien se itera, no ha destendido el servicio educativo, y se ha limitado a reorganizarlo en condiciones de eficiencia y en acatamiento de las normas del sector educativo, a las cuales también hizo referencia este juez colegiado.

Así las cosas, habrá de imprimirse confirmación a la sentencia impugnada. COSTAS Atendiendo el criterio adoptado por el Consejo de en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU2, no hay lugar a condenar en costas ni agencias en derecho al actor popular. Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por la Jueza 6º Administrativa de Manizales, con la cual negó las pretensiones incoadas del señor OLIVERIO MUÑOZ OCAMPO, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

EXPÍDASE copia de esta sentencia con destino a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO conforme a los dictados del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. HÁGANSE las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI. 2 CONSEJO DE ESTADO- SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN- Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE- Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 15001-33-33-007-2017- 00036-01(AP)REV-SU 17001-33-39-006-2022-0253-02 Acción Popular Segunda Instancia S. 242 16

NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 060 de 2023.