Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, doctor EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO – Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico –, actuando como Agente Oficioso de la menor SOFIA NAYLETH MENDOZA GOMEZ, contra el fallo de tutela adiado del 03 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se denegó el amparo constitucional.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Hechos El agente oficioso de la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ -por solicitud que en dicho sentido realizara la señora JOHANA CARINA GÓMEZ GUTIÉRREZ en su condición de progenitora, ante la Defensoría del Pueblo del Atlántico, narra los siguientes hechos1: 1 Archivo “01Demanda” Radicado 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Acción TUTELA Accionante EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO – Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico –, actuando como Agente Oficioso de la menor SOFIA NAYLETH MENDOZA GOMEZ Accionado SALUD TOTAL EPS Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 2 SC5780-4-2 “1.- Que su hija S.N.M.G., …tiene 05 años edad, que tal y como consta en el adjunto, está afiliada al sistema de salud a la EPS SALUD TOTAL EPS-S S.A., en calidad de beneficiaria de su señor padre; que en el SISBEN están clasificados con A 2 POBREZA EXTREMA y que residen en la carrera 15 No. 78B- 90 reserva de los Almendros en Soledad Atlántico.
SEGUNDO: Que su hija tal y como consta en la historia clínica que se adjunta, está diagnosticada con: “HIPOTONIA MUSCULAR y TRASTORNO DE INTEGRACIÓN SENSORIAL”, motivo por el cual el día 26 de abril y 09 de agosto de 2023, en cita de control el médico psiquiatra infantil tratante en su plan para rehabilitarla prescribió que por 04 meses más le realicen las siguientes sesiones de terapias o procedimientos: TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA, OCUPACIONAL, PSICOLOGÍA, 2 SESIONES SEMANALES POR 4 MESES TERCERO: Que las mencionadas sesiones de terapias se las realizan los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado en las IPS NEUROAVANCES que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL CARNAVAL, contiguo al aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y en TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla; ambas prestadoras se encuentran distantes de su residencia ubicada en Reserva de los Almendros de Soledad, a las que en muchas ocasiones la ha dejado de llevar por falta de dinero para el transporte de ella y su acompañante ($24.000 por día, a la IPS ubicada en Soledad y $40.000.oo a la IPS de Barranquilla equivalente a un aproximado de $600.000.oo al mes), situación que es de comprender se convierte en una barrera de accesibilidad al plan trazado por el médico tratante para rehabilitarlo.
CUARTO: Que ella, por estar al cuidado de la menor hoy accionante, no trabaja; que los ingresos económicos familiares provienen del padre de su hijo, quien como dependiente en el trabajo de guarda de seguridad gana $1.946.000.oo; ingresos de los cuales pagan mensualmente: (i) en crédito hipotecario $850.000.oo; (ii) en un crédito de libre inversión $563.000.oo;
(iii) en servicios públicos un aproximado de $400.000.oo; que literalmente el saldo que les queda de aproximadamente $133.000.oo, no les alcanza para colmar el resto de su mínimo vital familiar, por lo que tiene que acudir a la solidaridad económica familiar.
QUINTO: Que ante su incapacidad económica para llevar sin falta a su hija menor con acompañante en un medio de transporte no especializado hasta las IPS en donde le realizan las mencionadas terapias, elevó ante la entidad derecho de petición solicitándole dicha prestación redonda del servicio y en respuesta de fecha 31 de mayo de 2023, la EPS, se lo negó. Se adjunta respuesta.
SEXTO: Que no posee los recursos dinerarios para pagar a un abogado particular honorarios profesionales, por lo que solicita los servicios de Agente Oficioso de la Defensoría del Pueblo” 3.2. Pretensiones2 En el ejercicio de la presente acción, la parte accionante eleva las siguientes pretensiones: “1. Su señoría por ser la accionante S.N.M.G., una menor de edad de 05 años y 2 Archivo “01Demanda” Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 3 SC5780-4-2 por lo tanto un sujeto de especial protección constitucional reforzada, solicito se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna señalados en la Constitución Política a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. En consecuencia de lo anterior, mientras el médico tratante le prescriba las mencionadas terapias y la entidad accionada se las autorice, se ordene a SALUD TOTAL EPS, prestar el servicio de transporte con acompañante de ida a las IPS NEUROAVANCES y a TRABAJEMOS JUNTOS, ubicadas en su orden en el Centro comercial carnaval contiguo al aeropuerto Ernesto Cortissoz y en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla y su respectivo retorno a su sitio de residencia ubicada en la carrera 15 No. 78B-90 reserva de los Almendros en Soledad Atlántico, a fin de que sin falta pueda asistir a las sesiones de terapias integrales. 3.
Ordenar que por su condición de pobreza extrema en atención al Decreto 1652 del 06 de agosto de 2022, “Por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud” artículos 2.10.4.6, 2.10.4.8 y 2.10.4.9, numerales 1.5, 1.9 y 2, para el servicio de transporte se aplique la excepción del cobro de copagos. 3.3.
Derechos presuntamente vulnerados. La accionante señala como transgredidos sus derechos fundamentales de acceso a la salud y vida digna.
3.4. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA - SALUD TOTAL EPS3 Se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas en el escrito de tutela, manifestando que lo solicitado corresponde ser solventado, -en razón del Principio de Solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud- a los representantes (Padres) de la menor; principio que no es más que los afiliados asuman con su peculio los servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud, lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los representantes de la menor cuentan con los recursos para asumir el transporte solicitado.
Además, señalan que en el expediente digital no se evidencia orden médica que prescriba y/o fundamente lo solicitado por el actor, considerando que tal solicitud solo es un capricho familiar que no goza de sustento fáctico y científico para proceder con su autorización. Por lo anterior, la entidad indica que ésta solo puede autorizar lo que prescriba el médico tratante adscrito a la red prestadora mediante la plataforma 3 Archivo” 10InformeTutela” Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 4 SC5780-4-2 MIPRES; señalando que, en este caso, al corresponder a un servicio que no es médico y no está cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, entonces no se puede cubrir. La entidad indicó evidenciar que la protegida SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, ha venido siendo atendida por parte de la EPS-S y su red prestadora de servicios para el tratamiento de sus patologías de manera adecuada, oportuna y pertinente, de conformidad a lo que indican las normas y guías de atención; y de acuerdo a lo manifestado, constató si lo solicitado por la accionante está o no fundamentado, razón por la cual mencionó que, SALUD TOTAL EPS-S S.A., le ha venido generando todas las autorizaciones que ha requerido, demostrando que no existen barreras de acceso a la prestación de servicios de salud.
Que una vez validado en el sistema integral de información, lo requerido no es considerado servicio de salud, además que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por tanto, no está financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, razón por lo cual, no se encuentran obligados a suministrarlos. Con respecto a la solicitud de exoneración de los COPAGOS expuso que en su Sistema Integral de Información se constata que la paciente Sofía Nayleth Mendoza Gómez, cuenta con políticas de exoneración de acuerdo a su diagnóstico.
Así las cosas, la parte accionada solicitó denegar la presente acción de tutela dado que no se ha dado la autorización de lo requerido por no estar contemplado dentro del Plan de Beneficios en Salud y no contar con orden médica que los prescriba, correspondiéndoles a los padres de la menor solventar lo pretendido.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) profirió dictar sentencia dentro de la acción de tutela en el que resolvió denegar la acción incoada por el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco – Defensor Público actuando como Agente Oficioso de la menor Sofía Nayleth Mendoza Gómez. 4 Archivo “11 Fallo tutela salud total” Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 5 SC5780-4-2 Aduciendo que, una vez revisados los elementos de prueba aportados en el curso de la acción de tutela, se estableció que la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, de 5 años de edad, reside en la “CARRERA 15 No. 78B-90” reserva de los Almendros en Soledad Atlántico, estando en estado ACTIVO en SALUD TOTAL EPS, en calidad de beneficiaria bajo el régimen contributivo y contando con el diagnóstico de autismo atípico.
Que, en su favor se ha expedido orden médica calendada 9 de agosto de 2023, emitida por el médico tratante HAROLD ENRIQUE MARTÍNEZ PEDRAZA, para recibir tratamiento que incluye sesiones de “TERAPIAS- INTEGRALES FÍSICA, OCUPACIONAL, PSICOLOGÍA” debido a su diagnóstico de AUTISMO ATÍPICO e HIPOTONÍA CONGÉNITA. Remisión médica de servicios que es expedida desde la “TRABAJEMOS JUNTOS IPS S.A.S.” y en la que consta que la menor es atendida y/o pertenece a la E.P.S. SALUD TOTAL; no obstante, advirtieron que, no obra en el expediente orden médica que prescriba que dicho servicio sería suministrado a través de la IPS NEUROAVANCES ubicada en el Centro COMERCIAL CARNAVAL y TRABAJEMOS JUNTOS ubicada en Barranquilla.
Agregando así, que no se cumplía con la carga de la prueba por parte del extremo actor; y que la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la menor de edad SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ y su evidente estado de indefensión a razón de su discapacidad, no invierten la carga de la prueba, en tanto no dan lugar a una imposibilidad fáctica de probar que en efecto se le ha asignado la IPS NEUROAVANCES, ubicada en el Centro Comercial Carnaval y la IPS TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la Calle 56 No. 44-12 del barrio Boston de Barranquilla - Atlántico, para recibir las terapias prescritas en la orden del 9 de agosto de 2023; aunado, a que los documentos aportados con la acción, referente a las facturas de los servicios públicos, de crédito y de servicios contratados, permiten inferir que no se encuentre en “A 2 POBREZA EXTREMA”, tal como lo indica en los hechos del escrito de tutela.
Así las cosas, consideraron negar el amparo deprecado.
3.6. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACTORA5 5 Archivo “13 ImpugnacionTutela” Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 6 SC5780-4-2 La parte accionante Ebro Rafael Verdeza Pacheco, Defensor en calidad de Agente Oficioso de la menor de edad S.N.M.G., formuló impugnación en contra de la decisión de primera instancia, razonando que la accionante es una menor de edad, tiene 05 años y, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional y legal, además la denotada condición de “POBREZA EXTREMA” está ratificada por los reportes del SISBEN, en consecuencia, se encuentra en situación de vulnerabilidad lo cual no le permite costear los gasto de transporte para trasladarse hacia las IPS donde se llevan a cabo sus tratamientos porque una de esas IPS se encuentra en otro municipio o ciudad diferente de donde reside la menor.
Que al dejar a un lado estos medios probatorios, el Juez de Instancia, no obstante haberlos sopesado, consideran que se cae en el denominado defecto fáctico, más cuando se reitera, no fueron desvirtuados por la entidad accionada, solicitando en consecuencia revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla y en su defecto amparar cada uno de los derechos violados por la parte accionada.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Examinado el expediente, así como las actuaciones surtidas en el mismo, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, razón por la cual se continúa con el trámite del proceso de la referencia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico es competente en segunda instancia para resolver las impugnaciones de tutela, de conformidad con el contenido normativo del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 7 SC5780-4-2 Corresponde a la Sala estudiar de manera previa, si teniendo en cuenta que el Juez de instancia decidió negar la solicitud de amparo constitucional; Salud Total EPS de acuerdo con el marco jurisprudencial sobre la materia, se encuentra vulnerando los derechos alegados -a la salud y vida digna- de la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ diagnosticada con Autismo, al no prestarle el servicio de transporte para asistir a sus terapias para el tratamiento de dicha patología en tanto no fue incluido como prescripción médica junto con las sesiones de terapias ordenadas, y aun, cuando su familia no se encuentra en capacidad económica de sufragar dichos gastos de movilización para la atención que requiere la niña; o sí, por el contrario, está llamada a confirmarse dicha decisión en atención a no haber sido prescrito por el médico tratante de la paciente, el servicio de transporte, como ordenación para que el tratamiento de terapias se desarrolle en las IPS NEUROAVANCES y TRABAJEMOS JUNTOS, además de no acreditarse la situación de pobreza extrema del núcleo familiar de la menor. 5.3.
TESIS La Sala se adelanta en señalar que revocará el fallo de tutela de primera instancia debido a que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, los niños con déficit cognitivo requieren de una protección constitucional reforzada; siendo el transporte un medio para acceder al servicio de salud, que en casos como el de marras, por motivos administrativos o económicos, puede constituirse como una limitante para materializar la prestación del servicio médico ordenado por el médico tratante; estando acreditado en el proceso constitucional, que el núcleo familiar de la niña SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ carece de los recursos económicos suficientes para asumir los costos de desplazamiento intermunicipal e intraurbano para asistir a las terapias que como tratamiento le fueron ordenadas y que son necesarias para su desarrollo integral con ocasión a su diagnóstico por Autismo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 8 SC5780-4-2 5.4.1. Reglas jurisprudenciales para el acceso al transporte intramunicipal - dentro del municipio de residencia- como medio para la garantía del derecho fundamental a la salud6 “…Sentencia SU-508 de 2020 no fijó ninguna regla de unificación respecto de los análisis que deben realizar las autoridades judiciales de cara a una solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal y, además, debe tenerse presente que este tipo de transporte no sigue la directriz aplicable al transporte intermunicipal, ya que no se encuentra incluido expresamente dentro del PBS.
Por ello, por regla general, este debe ser sufragado por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo.[79] Sin embargo, esta situación no ha sido impedimento para que la jurisprudencia constitucional haya reconocido el acceso a esta prestación, pese a que no haga parte de los mecanismos de protección colectiva. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[80] Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC.
La aplicación de las reglas relacionadas en el párrafo precedente se ha realizado a la luz de las particularidades de cada caso en donde se han tenido en cuenta variables como la distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto médico, las condiciones económicas del usuario y la dificultad física del paciente en realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público (colectivo o masivo).
Por ello, con el propósito de identificar las razones de la decisión decantadas por esta Corte para determinar la procedencia del transporte intraurbano y definir algunas reglas aplicables al caso concreto, se considera necesario detallar los argumentos y el estudio llevado a cabo en diferentes decisiones sobre el acceso al transporte intraurbano emitidas por esta Corporación. Las decisiones objeto de estudio son las siguientes trece (13) sentencias: T-557 de 2016,[81] T-674 de 2016,[82] T-260 de 2017,[83] T-706 de 2017,[84] T-032 de 2018,[85] T- 329 de 2018,[86] T-491 de 2018,[87] T-464 de 2018,[88] T-259 de 2019,[89] T-409 de 2019,[90] T-266 de 2020,[91] T-513 de 2020[92] y T-277 de 2022[93] que recogen en total 14 casos, pues en la Sentencia T-491 de 2018 se estudiaron dos expedientes con esta pretensión. Con base en ello, se decantarán las reglas generales y aquellas específicas aplicadas cuando los accionantes han sido niños. … Con base en la jurisprudencia expuesta sobre el reconocimiento del transporte intraurbano, se tiene que, en todos los casos, se ha partido de la premisa que este es un servicio que no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales.
Adicionalmente, es posible extraer las siguientes conclusiones relevantes para el caso concreto: i. En la mayoría de las decisiones se ha reconocido esta prestación a sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad, ya sea porque se trata de niños o de personas de la tercera edad. Lo cual no anula el hecho que 6 Sentencia T-459/22 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 9 SC5780-4-2 la Corte también haya cobijado a pacientes que, pese a no ser niños o adultos mayores, se encuentran en una evidente situación de indefensión dada la patología que les fue diagnosticada, como sucedió en tres de las sentencias analizadas (T- 706 de 2017, T- 259 de 2019 y T- 266 de 2020), en donde los usuarios padecían enfermedades crónicas como insuficiencia renal o afectaciones psiquiátricas como esquizofrenia paranoide. ii.
Es posible agrupar en 3 tipos las patologías diagnosticadas a los pacientes a los que la Corte les ha reconocido el transporte intraurbano, a saber: i) insuficiencia renal crónica como sucedió en 7 de los 12 casos estudiados (T- 706 de 2017, T- 032 de 2018, T- 329 de 2018, T- 491 de 2018, T- 266 de 2020 y T- 277 de 2022); ii) afectaciones neurológicas como el autismo (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-409 de 2019) o psiquiátricas como la esquizofrenia (T-259 de 2019) y, iii) concurrencia de graves patologías neurológicas y físicas o motoras (Sentencia T- 464 de 2018). iii.
La existencia de concepto médico que autorice el servicio de transporte intraurbano o intramunicipal solo se acreditó en 3 de los 14 casos estudiados. iv. El análisis sobre la distancia entre el lugar de domicilio del paciente y la institución en la que se le prestarán los servicios fue realizado en 5 de los 14 casos estudiados, lo que da cuenta de que, aunque bien puede ser usado como un criterio de análisis, no resulta determinante.
En consecuencia, este criterio debe estudiarse de manera integral y de cara a la patología diagnosticada al paciente. Por ejemplo, en la Sentencia T- 329 de 2018 la distancia desde el lugar de residencia del usuario a la IPS en la que le realizaban el tratamiento de hemodiálisis que le había ordenado su médico tratante era de 4 kilómetros, pero el paciente sufría de insuficiencia renal crónica, obesidad y dedos de garra que le impedían la movilidad; por lo que, aunque en principio podría estimarse como una distancia reducida, a la luz de las enfermedades del accionante, se tornaba en un trayecto que difícilmente podría realizar por su propia cuenta o mediante medios de transporte masivos. v. El régimen de afiliación (subsidiado o contributivo) en el que se encuentre el paciente, es indiferente de cara al análisis de la capacidad económica, requerido como un presupuesto para analizar si la solicitud es o no procedente.
Muestra de ello es como en la mitad de los doce casos estudiados, se estaba frente a pacientes del régimen contributivo, pero se argumentó que la pertenencia a estos regímenes no permitía, de manera automática, suponer una suficiencia económica, ya sea porque se trataba de afiliados que cotizaban en calidad de pensionados (T-032 de 2018), tenían un ingreso base de liquidación cercano o equivalente a 1 SMLMV (T-032 de 2018, T-409 de 2019), expusieron situaciones personales adicionales que daban cuenta que los ingresos percibidos eran insuficientes para sufragar los gastos de transporte (T- 557 de 2016, T- 674 de 2016 y T-266 de 2020) o allegaban evidencias sobre el hecho que, como consecuencia de la precariedad económica, habían faltado a citas médicas.
Por otra parte, los remedios judiciales no son idénticos en todos los casos, pues se evidencia que, la Corte ha tomado decisiones que pueden ser pasibles de graduarse en niveles de protección que, responden a los hechos particulares del caso, el contenido de las prestaciones del PBS que regía en el respectivo momento e incluso las condiciones económicas de los accionantes.
En esa línea, es posible identificar un primer nivel de i) protección inmediata y un segundo nivel ii) de protección diferida y supeditada al ulterior análisis de autoridades judiciales o médicas.[94] Sin embargo, teniendo en cuenta las características particulares del caso concreto, se hará referencia, exclusivamente, a los remedios judiciales adoptados en casos en los que el accionante era un niño (Sentencias T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 464 de 2018, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020).
En cuatro de estas decisiones (T- 557 de 2016, T-674 de 2016, T- 409 de 2019 y T-513 de 2020) se brindó una protección inmediata al derecho fundamental a la Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 10 SC5780-4-2 salud y las órdenes emitidas eran consistentes en ordenar a la EPS que en un término perentorio otorgara el transporte para el paciente y también para su acompañante. En estos casos, como otra característica común, los niños tenían afectaciones neurológicas como el autismo, el déficit de atención o déficit en el neurodesarrollo.
Por otra parte, solamente en uno de los cinco casos referidos a niños (T- 464 de 2018) se reconoció una protección parcial, ordenándose al juez de instancia a verificar la suficiencia de recursos económicos del núcleo familiar del paciente y la proporción de los gastos del transporte dentro de la totalidad de los ingresos, para que, con base en esto, determinara si procedía o no reconocer el servicio de transporte intramunicipal.
En este último caso, el niño tenía graves afectaciones neurológicas y físicas o motoras concurrentes asociadas a una parálisis cerebral, síndromes epilépticos y gastrostomía. En conclusión, la Corte ha reconocido el transporte intraurbano a niños y niñas, con base en el análisis de tres elementos conjuntos: i) su condición de sujetos de protección especial constitucional, ii) las patologías que padecían (relacionadas con afectaciones neurológicas como el autismo y físicas o motoras) y iii) la condición de precariedad económica suya y de sus familias.
En esa línea, con base en el análisis jurisprudencial desarrollado, frente a casos en los que se solicite el acceso al transporte intramunicipal o intraurbano, se deben agotar los siguientes niveles de análisis, según si se trata del servicio para el paciente o su acompañante: Respecto del servicio de transporte para el paciente: en este caso, el tratamiento diferirá según se cuente o no con concepto del médico tratante; por lo que, a continuación, se desarrollan ambas hipótesis. Ø Hipótesis 1: existe un concepto del médico tratante en donde se autorice el uso del servicio de transporte intramunicipal: se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación en el evento en el que la EPS o la IPS no lo hayan acatado; toda vez que, el médico tratante es quien cuenta con el conocimiento directo de las consecuencias y afectaciones derivadas de la patología que le fue diagnosticada al paciente que está solicitando el transporte intraurbano y puede determinar si el reconocimiento de esta prestación es indispensable para garantizar la continuidad de los tratamientos prescritos, habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente que, ameritan que, no pueda hacer uso del transporte público masivo. Ø Hipótesis 2: no hay concepto médico: debe realizarse un análisis sobre las condiciones económicas y médicas del paciente; cuya acreditación debe ser concurrente. a) Análisis sobre la situación económica: se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que “ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.”[95] Dentro de los elementos de análisis, es posible considerar la posible inasistencia a citas o tratamientos en atención a la insuficiencia de recursos, la distancia desde el lugar de domicilio a aquel en donde se realizarán las terapias o tratamientos, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el régimen de afiliación (sin que ello sea determinante, ver Supra 65) o el valor reportado como IBL.
Igualmente, deberá observarse si se está frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, en razón a su edad (niños o adultos mayores), condición de discapacidad, situación de desplazamiento, etc. Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 11 SC5780-4-2 b) Análisis sobre las condiciones de salud: este estudio supone verificar que se acrediten los siguientes requisitos: b.1) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente; y b.2) si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público, bien sea colectivo o masivo.
Este criterio responde al análisis realizado en las decisiones reseñadas en esta sentencia y que, para el caso de los niños han tenido por factor común que, los accionantes padecen graves afectaciones neurológicas y físicas o motoras concurrentes, como parálisis, gastrostomías y en general, patologías que impiden que se puedan movilizar de manera independiente o en un medio masivo.
Este último criterio fue aplicado en las diferentes decisiones relacionadas con niños. En efecto, en la Sentencia T- 674 de 2016 se reconoció el transporte intraurbano a un niño con autismo, argumentando que “por la complejidad de su enfermedad se requiere de un medio más tranquilo y menos expuesto a las contingencias que se pueden presentar en un servicio masivo.”[96] En la Sentencia T-557 de 2016 se señaló que el servicio de transporte solicitado por la madre del niño, “resultaba (i) urgente, (ii) necesario y (iii) pertinente, con el fin de mitigar las dolencias que le impiden al menor llevar su vida en mejores condiciones, debido al déficit cognitivo que padece.”[97] En la Sentencia T-409 de 2019 asociada a un infante con autismo y otros trastornos neurológicos se argumentó que “el niño presenta barreras para desplazarse en un medio de transporte público colectivo, que lo expone en mayor medida al ruido y a los efectos riesgosos que este acarrea para él, dada la conducta que genera en el menor de edad.”[98] …” 5.4.2.
El carácter obligatorio de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional7 “De conformidad con el artículo 241 constitucional, el precedente constitucional emitido por la Corte Constitucional tiene un carácter vinculante para todas las autoridades, puesto que, a esta Corporación se le ha asignado la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional-.
Por ello, la Corte ha establecido que, “sus decisiones, como intérprete de la Constitución, son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.”[109] En línea con esto, en la Sentencia SU- 068 de 2018,[110] con ocasión al estudio de una tutela contra una decisión del Consejo de Estado que había desconocido diferentes sentencias de unificación de la Corte,[111] se indicó que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones de unificación de esta Corporación, ya que “la obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico.”[112] Igualmente, aunque se ha reconocido que lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial, la Corte Constitucional también ha sido clara en afirmar que la posibilidad de apartarse de las decisiones de esta Corporación resulta 7 Sentencia T-226-23 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 12 SC5780-4-2 procedente “siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.”[113] Así las cosas, en desarrollo de sus competencias, la Corte Constitucional emitió la Sentencia de Unificación SU- 508 de 2020,[114] cuyo propósito fue fijar “subreglas unificadas en relación con los servicios de salud”,[115] correspondientes a los pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, transporte intermunicipal y el servicio de enfermería. Esta providencia resulta ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de salud”.
VI.- CASO CONCRETO 6.1. Hechos Probados Se pasa a relacionar las pruebas que a bien se valoran a efectos de decidir, así: Registro civil de nacimiento de la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ Historia Clínica de la accionante Soportes de gastos económicos familiares Respuesta al derecho de petición de la EPS SALUD TOTAL Informe de la EPS SALUD TOTAL 6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el asunto sometido a valoración, encuentra la Sala que el Defensor Público Dr. EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO en calidad de agente oficioso de la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ -por solicitud que en dicho sentido realizara la señora JOHANA CARINA GÓMEZ GUTIÉRREZ en su condición de progenitora, ante la Defensoría del Pueblo del Atlántico-, pretende que por vía de tutela se amparen los derechos fundamentales invocados a la salud y vida digna de la menor de cinco (5) años y en consecuencia, con ocasión al diagnóstico médico registrado de la niña, se ordene que mientras el galeno tratante le prescriba sesiones de terapias para su tratamiento, SALUD TOTAL EPS preste el servicio de transporte con acompañante, de ida a las IPS NEUROAVANCES y a TRABAJEMOS JUNTOS donde se presta el servicio, con el respectivo retorno a su residencia. Incoada la acción, se devela que el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, impartió el trámite de rigor y en fecha 03 de octubre de 2023, decidió denegar la solicitud de amparo por considerar “no obra en el Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 13 SC5780-4-2 expediente orden médica que prescriba que dicho servicio será suministrado a través de la “IPS NEUROAVANCES ubicada en el Centro COMERCIAL CARNAVAL y TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla”, ya sea en virtud de la orden calendada 9 de agosto de 2023 o por órdenes anteriores.
Circunstancias estas que son determinantes en la existencia de una vulneración actual y evidente de los derechos fundamentales invocados por la parte actora; más aún cuando la queja constitucional aquí presentada tiene su génesis en la afirmación de recibir tratamiento en la señalada “IPS NEUROAVANCES e IPS TRABAJEMOS JUNTOS” ubicadas en la ciudad de Barranquilla - Atlántico y que, precisamente es el desplazamiento desde su residencia en el municipio de Soledad – Atlántico, lo que pudiera estar constituyendo una barrera significativa en el acceso al servicios de salud.” Ante la decisión, se verifica que el objeto del reproche contra la decisión del ad quo por parte de la parte accionante radica en que la autoridad constitucional presuntamente desconoce que los derechos invocados son los de una menor de cinco (5) años; cuyo diagnóstico es el de AUTISMO; presenta reporte del SISBEN que es de extrema pobreza; siendo su residencia el Municipio de Soledad debiendo recibir atención por concepto de terapias en IPS que están distantes de su residencia, una en la misma municipalidad y otra por fuera; teniendo su núcleo familiar imposibilidad económica para asumir los gastos por concepto de transporte no especializado.
Que, en virtud de ello, si bien él a quo sopesó, los elementos de prueba, no obstante, no fueron valorados, pese a que no quedaron desvirtuados por la accionada; reiterando que es la insuficiente capacidad económica de la familia de la menor accionante planteada en la presente acción tuitiva, lo que impide transportarla con acompañante hasta la IPS en donde le realizan las mencionadas terapias y su respectivo retorno, lo que causa la presente acción. En observancia de las circunstancias que anteceden, en el contexto del marco jurisprudencial en referencia, aunado a la cita que a continuación se realiza de la H. Corte Constitucional, se abordará el asunto en orden a resolver, veamos: “Para el año 2022 en el que ocurrieron los hechos, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), se encontraba cobijado dentro de las prestaciones del Plan de Beneficios de Salud, regulado en la Resolución No. 2292 de 2021[83] del Ministerio de Salud y Protección Social Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 14 SC5780-4-2 (artículo 107). Según este acto administrativo, el servicio de transporte intermunicipal se encuentra autorizado para: (i) la movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora; y (iii) cuando sea necesario el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.
A renglón seguido, se dispuso que su reconocimiento se realizará con base en el estado de salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión. Sin embargo, la lectura y aplicación de las anteriores hipótesis debe darse de la mano de las reglas fijadas en la Sentencia SU- 508 de 2020[84] de esta Corporación, en la que, se estableció que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio.
Esto, con el fin de evitar la configuración de “una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.”[85] Sobre este punto, se destaca que el reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, solo que las fuentes para su financiación serán diferentes según el lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso, solo afecta a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades estatales que hacen parte del Sistema de Salud, pero que es transparente para los pacientes.
En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersión geográfica,[86] si el transporte es prestado en un área en donde se cancele esta prima adicional o, b) con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC),[87] en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersión geográfica.
Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte decantó las siguientes características del servicio de transporte intermunicipal: i. Para su análisis, no es exigible el requisito de capacidad económica, debido a que este servicio es financiado por el sistema; ii. No requiere prescripción médica. iii. Su reconocimiento es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.
En línea con ello, en la Sentencia T- 122 de 2021, [88] esta Corporación advirtió que “la Sala Plena ha aclarado que la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva del servicio de salud.”[89] En esta Sentencia se estudió un caso relacionado con el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal a una persona diagnosticada con insuficiencia renal crónica que, había sido negado por el juez de instancia y la respectiva EPS bajo el argumento de que no existía prueba de la solicitud del paciente; sin embargo, la Sala Segunda de Revisión descartó esta justificación y ordenó el reconocimiento del servicio solicitado. … El servicio de transporte intraurbano no se encuentra incluido expresamente dentro del Plan de Beneficios de Salud (PBS), ni tampoco hace parte de las reglas Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 15 SC5780-4-2 unificación establecidas en la citada Sentencia SU-508 de 2020. Teniendo en cuenta esto, por regla general, debe ser sufragado por el paciente y/o su núcleo familiar o red de apoyo.[92] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el acceso a esta prestación cuando se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[93] En estos casos, el transporte intramunicipal debe cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC; por lo que, para su concesión se requerirá una prescripción del médico tratante vía Mipres o la concesión del mismo a través de la acción de tutela, al cumplir los estándares jurisprudenciales.
Con todo, debe tenerse presente que, en diferentes decisiones proferidas por esta Corporación en las que se ha concedido el transporte intermunicipal a pacientes con insuficiencia renal crónica, se ha establecido que este también cobija el transporte intramunicipal necesario para desplazarse dentro de la ciudad y trasladar al paciente directamente hasta la IPS en donde le prestarán los servicios.
En otras palabras, cuando se ordena el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal, se entiende que en este se encuentra comprendido el transporte intramunicipal indispensable para que el paciente pueda llegar al lugar en el que debe ser atendido que, para el caso de las personas diagnosticadas con insuficiencia renal crónica, corresponde a la IPS en la que se practican las sesiones de hemodiálisis, necesarias para tratar la enfermedad. … Esta Corporación ha determinado que, aunque en principio, el PBS no contempla el servicio de transporte para un acompañante, esta prestación solo puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[104] Con todo, también se han presentado casos en los que esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante, como en las sentencias T- 491 de 2018[105] y T-266 de 2020.[106] … De conformidad con lo expuesto anteriormente (párrafos 46 a 48 supra), y lo dispuesto en la Sentencia SU-508 de 2020,[127] al servicio de transporte intramunicipal no le resultan aplicables las mismas reglas que al transporte intermunicipal.
Por consiguiente, no resulta necesario abordar la satisfacción de los requisitos fijados por la jurisprudencia para conceder el transporte intramunicipal; toda vez que, se entiende que el primero comprende o incluye al segundo y que, en consecuencia, cuando se ordena el servicio de transporte intermunicipal, la EPS deberá garantizar que el paciente sea trasladado directamente a la IPS en la que se prestará el servicio.” 8 (Negrillas fuera del texto) Con fundamento en el material probatorio recaudado en el trámite de instancia, observa la Sala que el Juzgado Octavo Administrativo del Cto. de Barranquilla, en 8 Sentencia T-226-23 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 16 SC5780-4-2 apoyo a la jurisprudencia que ha revisado asuntos semejantes al que nos ocupa, se queda limitado en su decisión, teniendo en cuenta que no realizó la confrontación ni analizó en conjunto las pruebas, de las que se puede inferir que si bien la orden médica para las sesiones de “TERAPIAS INTEGRALES FÍSICA, OCUPACIONAL, PSICOLOGÍA.2 SESIONES SEMANALES POR 4 MESES” expedida el 9/8/23 por TRABAJEMOS JUNTOS IPS S.A.S. no especifica que “dicho servicio será suministrado a través de la “IPS NEUROAVANCES ubicada en el Centro COMERCIAL CARNAVAL y TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla””, no por ello pueden desestimarse los hechos del libelo introductorio de la actuación que en ese sentido puntualizó: “TERCERO: Que las mencionadas sesiones de terapias se las realizan los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado en las IPS NEUROAVANCES que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL CARNAVAL, contiguo al aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y en TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla; ambas prestadoras se encuentran distantes de su residencia ubicada en Reserva de los Almendros de Soledad, a las que en muchas ocasiones la ha dejado de llevar por falta de dinero para el transporte de ella y su acompañante…”.
Mientras que del informe arribado por SALUD TOTAL EPS-S.A. se extracta “Conforme a la normatividad enunciada, se verifica el lugar de residencia del protegido, el cual se encuentra ubicado en el municipio de SOLEDAD, la EPS con su red de prestadores garantiza la prestación de los servicios de salud en la ciudad de Barranquilla. Así mismo, se aclara que Barranquilla no registra como zona especial por dispersión geográfica para recibir prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado”, lo que en coherencia con la respuesta negativa que en fecha 31 de mayo de 20239 le fue suministrada a la señora JOHANNA CARINA GÓMEZ GUTIÉRREZ (madre de la menor) por parte de la accionada y en que se advierte “En atención a la solicitud radicada el día 26/05/2023 02:40:35 PM, donde nos solicita el reconocimiento para servicio de transportes o auxilio de transporte para asistir AL CENTRO DE REHABILITACIÓN NEUROAVANCES SAS para su hija menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ RC: 1042273451 le manifestamos que todos los aspectos de su comunicación fueron revisados con detenimiento e interés y teniendo en cuenta la normativa legal vigente le manifestamos que no es procedente… Sin embargo, pese a que no es obligatorio el suministro de transporte por qué es un servicio no PBS la IPS CISADDE lo presta como un valor agregado para los protegidos 9 Archivo “01Demanda” Pág. 23-25 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 17 SC5780-4-2 que actualmente le están realizando las terapias en el centro de atención CISADDE, por tal motivo se le sugiere realizar el cambio de prestador para dicha IPS donde tendrá el beneficio de suministro de transporte en compañía de su familiar, de ser el caso y usted está de acuerdo lo animamos a acercarse a nuestras oficinas principales para que pueda solicitar el cambio, teniendo en cuenta que este suministro de transporte será solo para asistir a las terapias en el centro de rehabilitación Cisadde.”; permiten tales supuestos y evidencias deducir que las sesiones de terapia que fueron ordenadas por el médico tratante de SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ se suministran donde lo dejó señalado la actora, esto es, “en las IPS NEUROAVANCES que se encuentra ubicada en el CENTRO COMERCIAL CARNAVAL, contiguo al aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla y en TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla” ambas prestadoras distantes de la residencia de la menor ubicada en Cra. 15 No. 78B – 90 Barrio la Reserva de los Almendros de Soledad.
Por lo cual, atisbando que SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ es una menor de cinco (5) años, quien padece de “AUTISMO ATÍPICO” e “HIPOTONÍA CONGÉNITA” estableciéndose a través de su evolución médica que “EL INFORME DE LAS TERAPIAS CONFIRMA SUS DIFICULTADES PARA EL MANEJO DE LA ATENCIÓN, LAS DIFICULTADES MOTRICES… NO ESTÁ RINDIENDO DE MANERA ADECUADA EN EL COLEGIO Y MUESTRA ALGUNAS DIFICULTADES PARA EL APRENDIZAJE10”, tenemos así, que se encuentra acreditada la existencia de una situación de riesgo para la salud, la integridad y el desarrollo integral de la niña en tanto la realización de dichas terapias ordenadas por su médico tratante son fundamentales, ya que permiten determinar su tratamiento, luego su no realización con la periodicidad ordenada por causas como las administrativas u económicas que sobresalen gobiernan en el asunto, conlleva que ese tratamiento se vea entorpecido, es decir, interrumpido pudiéndose atentar contra los derechos de la menor, sujeto de especial protección. Que en el informe rendido por SALUD TOTAL se lee “El padre de la menor es COTIZANTE de la empresa VIPERS LTDA, NIT 800209088, registrando aportes mensuales de $ 1.829.417.”, escenario que agregado a lo probado con la demanda de amparo, en que se avizoran las facturas y extractos bancarios por gastos del hogar 10 Archivo “01Demanda” Pág. 14 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 18 SC5780-4-2 conformado con la señora JOHANA CARINA GÓMEZ GUTIÉRREZ por concepto de servicios públicos domiciliarios, crédito de libre inversión e hipotecario; permiten concluir que esos ingresos aunque si bien no ubican a la accionante en un estadio de pobreza extrema entendido como “una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social”11, y en atención a los subgrupos12 que al respecto se encuentran regulados por el SISBEN IV; no por ello puede predicarse que el monto de los gastos del núcleo familiar en que se desarrolla la menor SOFÍA NAYLETH, no superen los ingresos fijos devengados y eso cause que se vean insuficientes para sufragar o cubrir los costos por concepto de transportes para recibir la atención médica especializada que la niña requiere.
Lo antes argüido, especialmente dadas las negaciones indefinidas realizadas con la acción en que se dispuso: “en muchas ocasiones la ha dejado de llevar por falta de dinero para el transporte de ella y su acompañante ($24.000 por día, a la IPS ubicada en Soledad y $40.000.oo a la IPS de Barranquilla equivalente a un aproximado de $600.000.oo al mes), situación que es de comprender se convierte en una barrera de accesibilidad al plan trazado por el médico tratante para rehabilitarlo.
CUARTO: Que ella, por estar al cuidado del menor hoy accionante, no trabaja; que los ingresos económicos familiares provienen del padre de su hijo, quien como dependiente en el trabajo de guarda de seguridad gana $1.946.000.oo; ingresos de los cuales pagan mensualmente: (i) en crédito hipotecario $850.000.oo; (ii) en un crédito de libre inversión $563.000.oo;
(iii) en servicios públicos un aproximado de $400.000.oo; que literalmente el saldo que les queda de aproximadamente $133.000.oo, no les alcanza para colmar el resto de su mínimo vital familiar, por lo que tiene que acudir a la solidaridad económica familiar.” Las que no fueron controvertidas por la accionada; y debiéndose recalcar el valor que tienen las labores de cuidado de las madres como 11 Sentencia C-110/17: En ese sentido, el 27 de septiembre de 2012, el Consejo de Derechos Humanos aprobó por consenso los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos para erradicar ese flagelo del planeta.
En ese documento, se definió la extrema pobreza como “una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social”. Además, se resaltó que la pobreza se convierte en una barrera física, social, económica y culturar para que las personas ejerzan sus derechos, por ejemplo los “pobres” sufren privaciones que se interrelacionan y se refuerzan “como las condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder político y el limitado acceso a la atención de salud”.
También, referenció los beneficios de vida para los sectores más “pobres” de la población[53] y recordó que los principios tenían la finalidad de hacer efectivos los derechos de esas personas[54]. pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) En línea: pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) 12 Los subgrupos permiten establecer las diferencias en un determinado grupo poblacional para que los programas sociales focalicen mejor sus apoyos.
En línea: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Sisbe%CC%81n- Abece%CC%81%20Actualizado.pdf La categorización mide son dos cosas: las condiciones de vida y la capacidad de generación de ingresos. Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 19 SC5780-4-2 cuidadoras de tiempo completo en los casos de hijos diagnosticados con autismo, frente a la capacidad económica de la familia, lo que tampoco puede echarse de menos en la valoración conjunta de las evidencias, teniendo en cuenta que generalmente esas progenitoras dadas las circunstancias y rol que deben asumir para el cuidado de niños con diagnósticos neurológicos, presentan dificultades para insertarse y ejercer laboralmente13 por las mismas exigencias que el medio implica.
Efectuándose el anterior análisis, sin menoscabo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, la no prescripción médica del servicio de transporte -argumento de SALUD TOTAL para negar ese servicio-, como la capacidad económica del paciente y su familia, se traten de criterios de validez para definir que ese derecho no pueda surgir y ser reconocido para a su vez acceder a los servicios de salud prescritos -que para el caso se trata de unas Terapias-, queriendo decir, que ni lo uno ni lo otro son presupuestos para que el servicio de transporte no se pueda ordenar.
En el sub examiné, como quiera que el servicio de transporte que SOFÍA NAYLETH necesita, esto es, el transporte intermunicipal para ser atendida en la IPS TRABAJEMOS JUNTOS ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla, como lo ha dejado sentado el máximo tribunal de lo Constitucional, se causa desde el momento en que se autoriza un servicio de salud que debe ser prestado por fuera del municipio de residencia de la paciente, estando por ese solo hecho el transporte intramunicipal comprendido dentro de aquel, concomitantemente para recibir atención en la IPS NEUROAVANCES ubicada en el Centro COMERCIAL CARNAVAL en Soledad – Atlántico.
En consonancia con esto, se destaca que no es de recibo el argumento expuesto por el juez de instancia, quien alegó su imposibilidad de ordenar el transporte pedido por vía de tutela, en razón a que no contaba con una prescripción médica que ordenara que las sesiones de terapias se debían suministrar a través de la “IPS NEUROAVANCES ubicada en el Centro COMERCIAL CARNAVAL y TRABAJEMOS JUNTOS, ubicada en la calle 56 No. 44- 12 del barrio Boston de Barranquilla”, ya que como quedó erigido, en la Sentencia SU-508 de 2020 se estableció que dicha prescripción no es necesaria, como tampoco la valoración de la capacidad económica de la usuaria o su familia. 13 Sentencias T- 557 y T-674 de 2016 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 20 SC5780-4-2 Siendo, en lo que concierne al cargo de los mismos, que el transporte intermunicipal se deba aplicar con cargo a la unidad de pago por capitación básica (UPC), en virtud de que por la ciudad de Barranquilla no se reconoce la prima especial por dispersión geográfica como lo señaló SALUD TOTAL en su informe de respuesta14, y el servicio de transporte intraurbano, debiéndose cubrir por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón de la presente acción de tutela, entendiéndose que la EPS deberá garantizar el transporte completo que permita que la niña SOFÍA NAYLETH pueda transportarse desde su residencia hasta la IPS NEUROAVANCES.
Así mismo que, por cumplirse las reglas establecidas para garantizar el pago del traslado de la menor usuaria, se ha de cobijar a un acompañante15, debido a que SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, por su corta edad y su estado de debilidad manifiesta, (i) es totalmente dependiente de su madre para desplazarse dado su estado de desarrollo cognitivo;
(ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física, y (iii) sus padres no cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado. Como corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 03 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que negó el amparo de los derechos de la niña SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ.
En su lugar, ordenará a SALUD TOTAL EPS iniciar la prestación del servicio de transporte intermunicipal y consecuentemente intraurbano a favor de la menor y a su acompañante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. La prestación de este servicio estará sujeta a las terapias ordenadas por los médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo de la niña; igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que indique que dicho servicio no resulta necesario por más tiempo.
Para lo anterior deberá determinarse previamente qué tipo de transporte requiere SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patología de AUTISMO y al medio del que disponga la EPS en el área geográfica donde se encuentra; el cual deberá prestarse de manera 14 Archivo “10InformeTutela” - “…BARRANQUILLA no es considerado municipio de dispersión geográfica por lo cual no se le reconoce una prima adicional a la UPC por este concepto ” pág. 8 15 Sentencias T- 246 de 2010, T- 481 de 2011 Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 21 SC5780-4-2 ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure su tratamiento bajo ese contexto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 03 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que negó la acción de tutela presentada por el señor EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO – Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico –, actuando como Agente Oficioso de la menor SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la niña, en contra de la E.P.S. SALUD TOTAL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS prestar el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano a SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ y a su acompañante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. La autorización y prestación de este servicio estará sujeta a las terapias ordenadas por los médicos tratantes y a la evolución en el diagnóstico de desarrollo de la niña; igualmente, deberá prolongarse hasta que se emita un dictamen médico que indique que el servicio no resulta necesario por más tiempo.
Para lo anterior deberá determinarse previamente qué tipo de transporte requiere SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patología de AUTISMO y al medio del que disponga la EPS en el área geográfica donde se encuentra; el cual deberá prestarse de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure su tratamiento bajo ese aspecto.
TERCERO: CONMINAR a Salud Total EPS para que, en caso de que los médicos tratantes autoricen nuevas terapias a la niña SOFÍA NAYLETH MENDOZA GÓMEZ, Acción: Tutela Accionante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco, como agente oficioso de Sofia Nayleth Mendoza Gómez Accionado: Salud Total EPS Radicación: 08-001-33-33-008-2023-00265-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia 22 SC5780-4-2 otorgue el servicio de transporte ida y vuelta a ella y a su acompañante, siempre que persistan las circunstancias que le impidan movilizarse por su cuenta.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Por Secretaría, REMITIR la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA Magistrado Ponente JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Firmado Por: Cesar Augusto Torres Ormaza Magistrado Mixto 009 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 745fd5d731532d27f6c93f1141a6fc61a5c75fd81e648c5cb4abf1d2d209da69 Documento generado en 03/11/2023 01:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica