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Decision — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300020140023101

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Demandante: Blanca Herminia Alvis Regino y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión del agente estatal/ medidas de protección de las autoridades / muerte de civil / responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros / deberes de protección y seguridad de la fuerza pública.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió negar las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora BLANCA HERMINIA ALVIS REGINO y otros1, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO, DEPARTAMENTO DE SUCRE y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el objeto de que se les declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por la presunta omisión que derivó en una falla de servicio, teniendo como consecuencia, el asesinato del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS (Q.E.P.D), el 26 de julio de 2012, en el Corregimiento La Arena del municipio de Sincelejo.

Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1Se identifican en la demanda como otros accionantes: Cristina Barreto Lobo, Carlos Daniel Vergara Avilez, María Cristina Vergara Avilez, Adriana Avilez Barreto, Eric Joseph Medrano Bohórquez, Ana Clarena Avilez Barreto. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Ø Daño emergente: 100 S.M.L.M.V. Ø Perjuicios morales a su esposa e hijos menores de edad: 1.000 S.M.L.M.V. Ø Perjuicios morales para los demás familiares: 200 S.M.L.M.V., monto más alto adecuado para la compensación de la pérdida, según jurisprudencia del Consejo de Estado. Ø Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante, el equivalente a 1000 S.M.L.M.V. dirigidos a su madre y esposa, y la suma de 100 S.M.L.M.V para los demás integrantes de la parte demandante, que equivalía al valor del avalúo del inmueble. Ø Daño a la vida en relación: 300 S.M.L.M.V. Ø Daño al proyecto de vida en relación: 600 S.M.L.M.V. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: Para la fecha del 26 de julio de 2012, se divulgó por distintos medios de comunicación que grupos al margen de la ley, conocidos como “Los Rastrojos”, se sitiaron en el Corregimiento de La Arena, y éstos, para crear un estado de zozobra y control entre la población, empezaron a publicar una serie de panfletos que advertían un “toque de queda” y que no estaba permitido el tránsito desde tempranas horas de la noche.

El señor Carlos Alberto Vergara Alvis (Q.E.P.D), regresaba a las 7:00 PM de la finca “Villa Natalia”, cuando lamentablemente y sin justificación alguna, el grupo subversivo aprovechando la falta de seguridad en la zona, atentó contra su humanidad, quitándole la vida. En dicho sector, para la época de ocurrencia de los hechos, se presentaba una difícil situación de orden público que hacía previsible el ejercicio de actividades violentas por parte de la delincuencia organizada.

Las autoridades tenían conocimiento de los hechos delictivos que se presentaban en ese corregimiento, haciendo caso omiso al clamor de los habitantes del sector, sin brindar la protección requerida. Para la fecha de su deceso, el señor Carlos Alberto Vergara Alvis tenía 30 años, su ocupación era de médico veterinario y zootecnista, devengaba aproximadamente Tres Millones de Pesos ($3.000.000) y sus familiares dependían económicamente de él. 1.2.

Contestación de la demanda. El departamento de Sucre. Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, consideró que, estas carecen de fundamento fáctico y jurídico, y por consiguiente, se deben despachar de manera desfavorable, porque no era facultad del departamento la vigilancia, orden y seguridad Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 de la comunidad de La Arena, al ser las entidades de orden judicial, policial, judicial y demás, las encargadas de brindar protección. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, (iii) inexistencia del nexo causal y (iv) excepción innominada y/o genérica.

El municipio de Sincelejo. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, el municipio no atentó en contra de ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por la parte demandante y que por consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad, cuando son los organismos de seguridad los facultados de velar por el bienestar de la población. Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de las obligaciones a indemnizar, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) inexistencia de falla del servicio por omisión, (iv) carencia de soporte probatorio para la reclamación solicitada, (v) inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por no acreditarse que el causante informara a la administración de amenazas en su contra.

La Fiscalía General de la Nación. Señaló su oposición a las pretensiones de la demanda, pidiendo la desestimación inmediata de cada una de ellas, puesto que no se presentan los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a esta entidad, es decir, la falla en el servicio y un daño y una relación de causalidad entre estos. El daño antijuridico generado por falla en el servicio aludido por el apoderado de la parte demandante es inexistente, porque no se estableció el alcance establecido por la ley de la obligación legal incumplida o incumplida inadecuadamente por la administración, lo que implica la falta de prueba de la falla del servicio y terminando así en la inexistencia del nexo causal.

Propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad al Estado; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) hecho de un tercero. El Ejército Nacional. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Señalo que, el ejército no estaba encargado de prestar seguridad y guarda personal al señor Carlos Alberto Veraguara Alvis, pues ello es una labor exclusiva de los órganos de seguridad que deben actuar como garantes de la seguridad de las personas que tengan amenazas contra su vida.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 No se aportaron pruebas que acrediten la acción u omisión del Ejército Nacional, lo que produce la inimputabilidad del daño frente a esa entidad. Como excepciones, propuso: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) hecho de un tercero; iii) ineptitud de la demanda; iv) inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación; v) excepción innominada y/o genérica.

La Policía Nacional. Se opuso a todas y cada una las pretensiones de la demanda, manifestando que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en los hechos que ocasionaron la muerte del señor Vergara Alvis, toda vez que esta fue ocasionada por terceros ajenos a la Policía Nacional, es decir, por grupos al margen de la ley. De las pruebas aportadas al proceso, no puede demostrarse la responsabilidad de la Policía Nacional por acción u omisión en la muerte del señor Carlos Arturo Vergara Alvis.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) hecho de un tercero; (iii) ausencia de la falla del servicio por acción u omisión. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 16 de noviembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.

El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) Para el caso sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que las entidades demandadas Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento de Sucre, Municipio de Sincelejo, no incurrieron en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que esas entidades no se encontraban en posición de garante39 en relación con la protección concreta y específica del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS, toda vez que, por un lado, no tenían conocimiento alguno sobre la inminencia de un ataque contra su vida o Integridad, amén de que como lo indicaron los familiares del mismo, él nunca había expresado que hubiese sido objeto de amenaza en su contra, pues, según sus dichos no tenía problema alguno con nadie.

Información ésta que fue certificada por la Fiscalía Sexta Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad, quien aseveró que el señor VERGARA ALVIS no había presentado denuncias por el delito de amenazas. (…) En este punto se debe precisar que, si bien es cierto algunos testigos traídos al proceso, así como algunas noticias reportadas en medios de comunicación - periódicos de la región - daban cuenta de un "toque de queda" impuesto por bandas criminales en el sector donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que dicha información no tiene respaldo en algún otro medio probatorio que indique que la aludida comunidad del sector o el finado hubieran sido víctimas de amenazas o hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades lo que acontecía en dicho sector.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 (…) Atendiendo a ello, se tiene que no se allegaron elementos que permitan concretar frente al grupo demandante la existencia de una omisión en lo atinente a sus órganos de seguridad (Fuerza Pública), o de las entidades territoriales correspondientes, pues como se ha. venido expresando, no se acreditó que el señor CARLOS VERGARA ALVIS o miembros de la comunidad del corregimiento de la Arena hubieran acudido directamente a la Policía Nacional o a algún otro ente público para obtener protección por algún tipo de amenazas recibidas, razón por la cual no puede Inferirse que tales personas hubieren necesitado protección especial.

Tampoco se demostró que los miembros.de la entidad demandada hubiesen tenido algún tipo de conocimiento sobre el peligro en el que el hoy occiso se hubiere encontrado, todo lo cual permite concluir que no se presentó omisión alguna de la demandada que le fuera Imputable en el presente asunto. (…) Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, el ataque perpetrado contra el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS constituyó un evento imprevisible para las entidades demandadas, a las cuales no resultaría jurídicamente admisible exigirle la específica y concreta protección o seguridad especial respecto de cada uno de los habitantes del territorio nacional.

(…) Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual respecto del servicio prestado por las demandadas, habida cuenta de que ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero.” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 25 de julio de 2018, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 29 de agosto de 2018 y al Ministerio Publico para que rindiera concepto.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron, el municipio de Sincelejo y el Ejército Nacional, quienes reiteraron en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, se pronunció, la Policía Nacional, quien adicionalmente manifestó que, no pueden ser de recibo las pretensiones hechas por el demandante, y su tesis no puede ser sostenida para atribuir la falla en el servicio al Estado, debido a que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades frente a los hechos atribuidos en la demanda..-El Ministerio Público, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar, bajo la óptica del fenómeno de la omisión al deber de brindar seguridad y protección, si la muerte del señor Carlos Alberto Vergara Alvis es un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, y por consecuencia, se les debe declarar administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados.

Adicionalmente, se analizará, si en el sub lite se configuró alguna de las causales eximentes de responsabilidad estatal. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente caso no existen elementos probatorios para concluir que el daño por cuya reparación se reclama es imputable ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas. 2Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad. El artículo 90 de la Constitución Política de 19913, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.

Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.

Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra- patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”4.

El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene 3 ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 el deber jurídico de soportarlo.

Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”5; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal.

Siguiendo dicha orientación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga6.

Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;

(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. (ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido.

Y (b) una esfera jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.

Expediente No, 28741. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.7 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar8.

Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad.

Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”9.

Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. 2.3.1.

La omisión al deber de brindar seguridad y protección. La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos10, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio11. Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Carta, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar protección y vigilancia a todos los habitantes del país12.

En palabras del Consejo de Estado: “[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales13”.

En virtud del artículo 90 superior, el Estado responderá́ por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá́ patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos, señala jurisprudencia al respecto: “[E]l Estado responderá́ por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.

Acción de reparación directa. 10 Constitución Política. Artículo 218. 11 Ibid.. Art. 217. 12 De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580). Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá́ patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones14”(resaltado fuera de texto).

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que habrá́ responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño: “Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió́ ejecutarla.

( ) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización15” (resaltado por la Sala). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá́, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272). Actor: Blanca Inés Mora y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394). Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Igualmente el H. Consejo de Estado ha enumerado los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, entre los cuales se encuentra una relación de causalidad, precisándola en estos términos: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró́ en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión16” (negrillas fuera de texto).

De igual manera, sobre la falla del servicio como régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado, predicable de la administración en casos de acción u omisión sobrevenida por el cumplimiento defectuoso, tardío o el incumplimiento definitivo en la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado17, ha señalado: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: número: 23001- 23-31-000-2010-00374- 01(52914)A.Actor:DollyJudithCortésPérezyotros.Demandado:Nación– Ministerio de Defensa– Policía Nacional. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042), Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A., Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”.

(Negrillas fuera de texto). Asimismo, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha precisado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ¾o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa¾ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ¾por omisión¾ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño (…) la Sala ha venido insistiendo en la necesidad de deslindar plenamente los ámbitos de operatividad y el contenido de las nociones de causalidad y de imputación, como presupuesto necesario para estructurar correctamente el examen respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, indicando que es, precisamente, el territorio de la responsabilidad por omisión aquél en el cual resulta más relevante dicha distinción, comoquiera que frente a eventos en los cuales se pretende deducir responsabilidad del Estado como consecuencia de un no hacer, el correspondiente examen de causalidad se desenvuelve en un plano meramente hipotético, pues el auténtico análisis sobre la procedibilidad de atribuir la obligación resarcitoria al ente demandado debe realizarse en el terreno de la imputación (…) al realizar el juicio de imputación de cara a examinar la responsabilidad de un agente en la producción de un resultado dañino debe tenerse en cuenta que los seres humanos y, por consiguiente, también las personas jurídicas o las entidades públicas, interactúan en la vida social en condición de portadores de un rol”18 En línea con lo expuesto, el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Radicación número: 66001-23-31-000- 1997-03870-01(17613).

C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 2.3.2. El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. Para edificar el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad estatal, es necesario que concurran ciertas exigencias, como la exclusividad en la ocurrencia del daño, que el hecho sea ajeno a la prestación del servicio y una actuación imprevisible e irresistible.

Al efecto, ha señalado el Consejo de Estado: “La Corporación ha establecido algunos requisitos para que prospere el hecho de un tercero, de la siguiente manera: (i) Que sea la causa exclusiva del daño. Si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien paga se subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será́ la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será́ ajeno al demandado.

(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a esta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió́ el suceso. Como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor.

En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye la responsabilidad con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que tal hecho pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que está se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, que la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deba disponerse para conjurar los del daño”19 Corolario de lo expuesto, el hecho de un tercero exonera de responsabilidad a la administración, siempre y cuando se demuestre que dicho tercero es completamente ajeno al servicio, y que su actuación no vincula de manera alguna al Estado, produciéndose claramente la ruptura del nexo causal.

Así mismo, es indispensable que el hecho del tercero pueda tenerse como causa exclusiva del daño, producido en tales 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976-01(41514).

Actor: Ana Aliria Osorio Manco y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. 2.4. Del material probatorio que obra en el expediente20. • Declaraciones juramentadas de los señores YADIRA DEL SOCORRO SIERRA ARROYO, DORIS ADIS FERNÁNDEZ ARIAS, JOSÉ RAFAEL RÍOS HUERTAS y ERMINSO JOSÉ RÍOS SIERRA, • Copia del registro civil de defunción del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS. • Copia del informe pericial de necropsia desplegado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. • Copia del registro civil de matrimonio del señor Carlos Alberto Vergara Alvis y Adriana Cristina Avilez Barreto. • Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores CARLOS DANIEL VERGARA AVILEZ y MARÍA CRISTINA VERGARA AVILEZ. • Copia del registro civil de nacimiento de los señores JOSÉ CARLOS JULIO AVILEZ y BRIX STEPHANY JULIO ALVIS • Copia de certificado de trabajo expedida por FRIOGAN, donde consta que el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS laboró en dicha empresa ocupando diferentes cargos. • Copia de certificado laboral expedido por la empresa Distribuciones Hernández & Cia Ltda. • Recortes de diferentes periódicos de la región • Copias de registros civiles de nacimiento de los señores CRISTINA BARRETO LOBO, ANA CLARENA AVILEZ BARRETO, ADRIANA CRISTINA AVILEZ BARRETO. • Copia de registro civil de matrimonio de la señora ANA CLARENA AVILEZ BARRETO y ERICK YOSEF MEDRANO BOHORQUEZ. • Certificado de registro civil de nacimiento de los señores ONEYDA MARÍA ALVIS REGINO y MAYERLYN ALVIS REGINO. • Copia de registro civil de nacimiento de la señora ISSELLA PATRICIA BENITEZ ALVIZ. • Certificado de registro civil de nacimiento del señor LUIS ARMANDO LANCE ALVIZ. • Copia del registro civil de matrimonio de los señores BLANCA HERMINIA ALVIS REGINO y JOSÉ CARLOS JULIO HERNÁNDEZ. • Certificado de registro Civil de nacimiento de los señores LUIS ABEL ALVIZ REGINO, ALEJANDRO ANTONIO ALVIZ REGINO, ERLINDA DEL CARMEN ALVIZ REGINO y LUIS RODRIGO ALVIZ REGINO. • Copia del registro civil de nacimiento del señor LUIS MANUEL ALVIZ VERGARA • Copia de partida de bautismo de la señora ESCILDA ROSA REGINO AVILÉS. • Certificado de registro civil de nacimiento de los señores SOCORRO EMILSE ALVIZ REGINO y DAIRO MANUEL ALVIS REGINO. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora ANA CLARENA AVILEZ BARRETO. • Copia del informe de riesgo Nº 009-12 de junio 25 de 2012, presentado por la Defensría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH de la Defensoría del Pueblo. 20 Fls. 13 a 35.

Fls. 75 a 79. Fls. 103 a 109. Restantes en expediente digital. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 • Copia del Consejo Departamental de Seguridad de 23 de noviembre de 2011 realizado en Santiago de Tolú. • Copia del Consejo Departamental de seguridad Nº 3 de 29 de marzo de 2012 realizado en la Gobernación de Sucre. • Copia del Consejo Departamental de Seguridad ampliado de fecha 27 de febrero de 2012, municipios invitados: Coroza!, Sincelejo, Betulia, Sampués, Colosó, Ovejas, San Antonio de Palmito, Tolú y San Onofre. • Copia del Consejo Departamental de Seguridad ampliado Nº 4 de fecha 17 de mayo de 2012, realizado en el municipio de Tolú. • Copia del Consejo de Seguridad extraordinario de fecha 19 de julio de 2012. • Copia del Consejo de Seguridad extraordinario de fecha 27 de julio de 2012. • Copia del Oficio Nº S-2016-011932/ SEPRO-GUPR0-29. 25 de 25 de abril de 2016, expedido por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, en donde se informa que el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIZ no fue objeto de valoraciones de nivel de riesgo por parte de la Dirección de Protección y Servicios Especiales. • Copia del Oficio Nº S-2016-013240/ SUBCO - COSEC 2925 de fecha 11 de mayo de 2016, en donde se presenta un informe relacionado con el orden público para el año 2012. • Copia de informe pormenorizado de la situación de orden público en zonas rurales de Sincelejo, específicamente corregimiento de la Arena para los meses de marzo a agosto de 2012. • Copia del certificado civil de nacimiento de la señora BLANCA HERMINIA ALVIS REGINO. • Certificación expedida por la Fiscalía Sexta Secciona! Unidad Delitos contra la Vida e Integridad Personal,en la cual se informa que no aparece registro de denuncia presentada por el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS, por la presunta comisión del delito de amenazas. • Copia de la indignación con Número de SPOA 700016001034201201688. • Copia del informe de Policía de fecha marzo 6 de 2017, quien se encontraba comisionado para adelantar identificación e individualización de los autores del homicidio del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIZ. 2.5.

Lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio descrito con anterioridad, la Sala encuentra acreditado que el señor Carlos Alberto Vergara Alvis (QEPD) estaba casado con la señora Adriana Cristina Avilez Barreto, con dos hijos producto del matrimonio, Carlos Daniel Vergara Avilez y María Cristina Vergara Avilez, asimismo, la condición de madre del occiso, que ostenta la señora Blanca Herminia Alvis Regino, según registros civiles de nacimiento y matrimonio aportados al expediente.

Igualmente, que el 26 de julio de 2012, en la vía Sincelejo a la vereda el cerrito La Palma, en el departamento de Sucre, el señor VERGARA ALV S fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta e impactado con arma de fuego, falleciendo en forma inmediata. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó muerto el señor Vergara Alvis, se tiene que, según la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada Seccional Montería, la muerte de Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 éste se dio como consecuencia del accionar delincuencial de la bada “Los Rastrojos” que delinquen en el Departaento de Córdoba y Sucre.

Según la información consignada en la anterior constancia, se puede establecer lo siguinte: “Se hace constar que en esta Delegada se lleva a cabo una investigación por la muerte violenta del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS, la cual se produjo como consecuencia del accionar delincuencial de la Banda Criminal Los Rastrojos, que delinquen en los departamentos de Córdoba y Sucre.

Según hechos acaecidos el día 26 de julio de 2012, en la vía de Sincelejo a la vereda El Cerrito La Palma, en el departamento de Sucre, cuando el señor VERGARA ALVIS fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta e impactado con arma de fuego, falleciendo de forma inmediata”. El informe pericial de Necropsia No. 2012010170001000155 de 10 de agosto de 2012 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció́ que el señor Carlos Alberto Vergara Alvis “falleció́ debido a hipertensión endocraneana, ocasionada por trauma craneoencefálico inducido por proyectil de arma de fuego (…) la muerte se conceptúa como de manera violenta-homicidio”. 2.6.

Juicio de responsabilidad estatal en el sub judice. Del daño y su imputabilidad como condición necesaria para que surge al deber reparatorio. El daño alegado por la parte demandante consistió en la muerte del señor Carlos Alberto Vergara Alvis, el día 26 de julio de 2012, en el Corregimiento “La Arena”, a manos de unos desconocidos que se movilizaban en una motocicleta, quienes dispararon de manera indiscriminada.

A juicio de los actores, esto ocurrió por la omisión de Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 protección y seguridad por parte de la Policía Nacional, el Ejercito Nacional, la Fiscalía General, el municipio de Sincelejo y el departamento de Sucre La Sala se encuentra establecida la existencia del daño causado a los demandantes por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó con el registro civil de defunción y la necropsia allegada al plenario, la muerte del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS.

Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a los entes demandados. La imputación del daño o juicio de imputación, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”21, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente22.

De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: La Fiscalía Sexta Seccional, Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad, certifica que el señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS no había presentado denuncias o alertas tempranas por amenazas. El Departamento de Policía de Sucre, rindió informe de fecha 6 de marzo de 2016, relacionado con el orden público para el año 2012, año en el cual ocurrieron los hechos objeto de esta demanda.

"(…) en cuanto a los planes de protección a la comunidad en zona rural de Sincelejo, para la fecha 21 de junio de 2012, bajo el liderazgo del Comando de Seguridad Ciudadana, fue realizada una reunión en la plaza principal del corregimiento de la Arena con participación de la comunidad en general y con el fin de conocer preocupaciones de seguridad por parte de la misma.

La reunión fue presidida por el señor mayor Edgar Alfonso Piña Guio, comandante operativo de Seguridad Ciudadana (E) del departamento de Policía de Sucre, para la época y con la asistencia de varios lideres comunitarios quienes expresaron su punto de vista de la situación presentada en estas dos comunidades (corregimiento de la Arena y municipio de San Antonio de Palmito) entre ellos el señor José Sierra, edil del área corregimental número 2, quien para la fecha expresó que la comunidad estaba atemorizada por lo que 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 22 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 se emite en los medios de comunicación acerca de la presencia en sus territorios de al parecer integrantes de las bandas antes citadas, pero que ellos oficialmente no han recibido ningún comunicado o amenazas relacionadas con planes de grupos delincuenciales en el sector”.

La Policía Nacional, a través de este mismo informe, deja constancia de una serie de medidas de protección adoptadas en el sector: “(…) -Enviar patrullas permanentes del grupo de carabineros a la Finca el Naranjo a efectos de desarrollar patrullajes en el área rural de estas jurisdicciones. - Se envió al corregimiento de la Arena, personal de inteligencia policial e investigación judicial, con el fin de que se adelanten labores de campo para la recolección de información que permitiera contrarrestar cualquier actividad delincuencial. -Patrullajes rurales con el escuadrón móvil de carabineros con el objeto de monitorear las vías y hacer presencia en los sectores que por sus características de terreno se requerían de personal especializado para la atención de los requerimientos de la ciudadanía y contrarrestar cualquier situación de orden público".

Se acompaña, además, -formatos de situación de tropas-operaciones terrestres" de la Armada Nacional, de los meses anteriores al homicidio del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS. Se resaltan, las declaraciones de algunos habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, dentro de ellas, la de a señora Adriana Avilez, esposa del señor CARLOS ALBERTO VERGARA ALVIS (QEPD), quienes, frente a la pregunta de presencia militar en la zona, manifestaron: “(…) Doris Fernández Arias " A veces veíamos pasar a los soldados, sí había presencia militar unos días si otros no " Erminson José Ríos Sierra " El Ejército era el que más pasaba por ella, a veces patrullaban y la policía también " Adriana Avilez Barreta (Esposa del finado) " previo a eso habíamos tocado el tema, él días antes me dijo que toda la zona estaba militarizada, que no había que temer, porque él había visto semanas antes militares en la zona".

No encuentra este Tribunal una omisión en el deber de protección y seguridad por parte de los entes demandaos, pues se acreditan una serie de medidas de seguridad y prevención, que descartan la omisión de protección por abandono a la comunidad de La Arena como lo plantea la parte actora, es decir el cumplimiento de su contenido obligacional constitucional respecto de la seguridad, recordando que dicho contenido no puede ser mirado de forma abstracta.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Se recuerda, que la declaratoria de responsabilidad por omisión en el deber de brindar seguridad o protección, procederá́ siempre que se cumplan dos eventos: (i) cuando las entidades niegan la adopción medidas preventivas a pesar de que la persona las solicitó; y (ii) cuando resulte evidente que la persona necesitaba la protección. Precisamente, en el caso en estudio, los demandantes no aportaron elementos de prueba suficientes que confirmen que los entes demandados tuvieran conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un atentado contra la vida del señor Vergara Alvis y pese a ello no hubiera tomado ninguna medida para evitarlo o que hubiera incurrido en fallas concretas en el sistema de seguridad que facilitaran la materialización del daño. En efecto, en el plenario no se acredita por parte de los actores, que se haya solicitado a la Fuerza Pública la adopción de medidas especiales de protección o alertas sobre amenazas, que pusieran en alerta medidas especiales de vigilancia, y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado, y a su vez, generar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo ni omnipresente, pues ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento y un análisis abstracto de responsabilidad que conllevaría a convertir el juicio de responsabilidad en un mecanismo de aseguramiento universal.

El Consejo de Estado ha considerado que el deber de brindar protección y seguridad debe ser analizado por el operador judicial en cada caso concreto, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, “con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”23. Como en el presente caso los actores no acreditaron que hayan solicitado protección o hayan denunciado acciones y/o conductas que dieran lugar a la intervención de los organismos de seguridad estatal como primer paso para acceder a las medidas de especiales y concretas de seguridad, no puede per se endilgarles responsabilidad por acciones u omisiones.

Luego, no se puede imputar responsabilidad a estas entidades. Asimismo, es de importancia adicionar a lo hasta aquí dicho, que el hecho fue imprevisible, súbito e irresistible para las entidades demandadas, ya que como se viene exponiendo, no existieron denuncias o aleras tempranas, luego, cómo podían las autoridades enterarse de los posibles riesgos contra su vida, sin mediar alguna solicitud. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de La Hoz. Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). Actor: Álvaro Enrique Castro Ramírez y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 Teniendo en cuenta esta consideración, la Sala concluye que la administración no tenía posibilidades reales para desplegar un operativo o actuación contra un hecho que resultaba imprevisible para ella.

No existen denuncias que dieran cuenta de la existencia de una amenaza específica contra el occiso, que hubiere hecho previsible su deceso para las demandadas. Lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, el homicidio del señor Carlos Alberto Vergara Alvis (QEPD), constituyó un evento imprevisible para las entidades demandadas, dado que, según las particulares de los hechos, al parecer, fue un acto delincuencial cometido por “unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes lo hicieron bajar del vehículo y le propinaron un impacto de arma de fuego”24, sin que las entidades tuviesen advertencias tempranas o denuncias, lo que no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que el hecho se produjo sin que previamente hubiere mediado noticia alguna sobre amenazas, riesgos o intimidación por parte de terceros en contra del occiso y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de adoptar medidas para prevenir ese daño. Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta, porque ese hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, respecto de quien se desconoce su identidad y móvil para cometerlo.

Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A25, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.

A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las 24 Descripciones tomadas del Informe Pericial de Necropsia No. 201201017000100155, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 25 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.

En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.

Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones.

Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones26.

El análisis de responsabilidad solo puede ser realizado a partir de la confirmación procesal de forma particular a través de los medios de prueba como elementos que permiten la reconstrucción de los hechos que bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitan establecer con certeza el juicio de imputación a la entidad estatal; por ello, tal como se indicó en líneas precedentes, cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria la demostración de los elementos que configuran o estructuran la responsabilidad.

Carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga individual probatoria, que no solo indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencias de su ausencia o el déficit probatorio, razón por la cual se ha señalado que el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 201127, contiene reglas de conductas probatorias tanto para las partes como para el Juez.

Por las razones expuestas, el Tribunal descarta la configuración de la omisión en el deber de brindar protección y seguridad al señor Carlos Alberto Vergara Alvis, y encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Bajo este derrotero, el deprecado daño no es atribuible a las accionadas. Razón por la cual, como previamente se anunció, se CONFIRMARÁ la sentencia en alzada. 3.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4728 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata 26 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 27 Ello en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 28 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación Directa 70-001-33-33-009-2014-00231-01 el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no se advierte su causación. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS En licencia VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS