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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001333300420180020301

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguizamo

Date: 2024-02-09

ACTIO IN REM VERSO - No procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general / ACTIO IN REM VERSO – Eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general.

Postura que ha sido reiterada, y en sentencia de unificación se concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993- no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico”. Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, establecen que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito.

Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios”. Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.

El Consejo de Estado explicó que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal, y éste, por alguna razón se ejecute, al particular le queda la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que, al no existir contrato no es viable acudir al medio de control de controversias contractuales, en tanto que, la obligación de indemnizar no tiene su origen en la celebración de un contrato, sino en la ejecución de unos trabajos, y señaló: “[S]i bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse.

Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”. Posteriormente, el Consejo de Estado ratificó tal argumento, señalando que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que no basta con la realización de actividades del particular a favor de la entidad sin que medie contrato, sino que debe analizarse la conducta de las partes, esto es, si actuaron de buena fe, en tanto que se afirmó textualmente lo siguiente: (…).

Por lo anterior, se hace necesario precisar que la actio in rem verso es un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.

Sin embargo, en el pronunciamiento del Consejo de Estado al que se hace referencia, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.

Y continuó: (…). Por tanto, ante la eventualidad de la ejecución de obras sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si en efecto se prestó el servicio y se entregó la obra, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca. Indicó que cuando exista constreñimiento al contratista, entendida como la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…).

Así mismo cuando había afectación al servicio a la salud, justificado en el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…). Y en los casos de urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: (…).

Finalmente, el Consejo de Estado precisó que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Dijo la sentencia de unificación: (…). La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal cumplan el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-000- 2001-0290601(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: (…). ACTIO IN REM VERSO - Constreñimiento por parte del Estado. La primera excepción establecida por el Consejo de Estado – y que interesa al caso - establece que, es posible reconocer el dinero equivalente al enriquecimiento que percibe una parte y al empobrecimiento que sufre otra cuando no exista una relación contractual perfeccionada, cuando: “…fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

Por su parte, la jurisprudencia en la materia ha señalado, que corresponde verificar si el caso se enmarca en un supuesto de constreñimiento, imposición o supremacía de la entidad estatal sobre el particular, de manera que la entidad lo haya incitado y conducido a prestar el servicio o ejecutar la obra sin contrato escrito. En esa subsunción que se debe adelantar, corresponde corroborar si la entidad provocó e impuso esa conducta al particular, como en los casos en que además de solicitarle el cumplimiento de actividades se le permitió hacer uso de instalaciones o de servicios de la entidad para el desarrollo de la labor.

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende como constreñimiento de la autoridad lo siguiente: (…). Por tal razón, este evento se presenta únicamente cuando se prueba de forma determinante que la entidad pública le impuso al particular la prestación de un servicio u otras obligaciones que debían desarrollarse a través de un contrato, elevando órdenes o disposiciones que conlleven indefectiblemente al particular a cumplir con las señaladas acciones.

De las pruebas documentales allegadas al expediente, se tiene que si bien hubo un trámite pre-contractual, de cara al proyecto de contrato 2581 de 19 de julio de 2016 no hubo contrato - nunca fue suscrito por el ordenador del gasto -, ni se acreditó la ejecución de actividades, ya que correspondía a visitas in situ que se adelantarían entre el 25 y el 29 de julio de 2016, no en el primer semestre académico del año 2016, (fols. 12 y s.s).

Lo mismo se predica de los documentos de índole presupuestal (registro presupuestal y certificado de disponibilidad), los cuales no se refieren a prestaciones ejecutadas en el periodo en comento y están supeditados a la existencia y características de un compromiso previo, que en este caso nunca se concretó. Por lo demás, los documentos restantes que integran el expediente administrativo aportado al proceso hacen alusión a periodos posteriores, principalmente fechas atinentes al segundo semestre de 2016.

(…) ACTIO IN REM VERSO – Inexistencia en el caso concreto por cuanto la entidad demandada en ningún momento ejerció algún tipo de fuerza o poder que obligara al demandante a la ejecución de actividades sin mediar contrato escrito. Así las cosas, es claro que en el sub judice no se suscribió contrato alguno entre el demandante Gerardo González Ramírez y la Universidad, sin embargo, pese a lo anterior, se debe tener claro, que uno de los presupuestos de la actio in rem verso es la prestación del servicio sin existencia de un contrato estatal.

No obstante, dicha circunstancia por sí sola no conlleva necesariamente a que se denieguen las pretensiones, pues en la sentencia de unificación 19 de noviembre de 2012, se precisaron tres eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso, tales eventos corresponden a: (i) que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio;

(ii) que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal, y (iii) que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio.

Como se deduce de los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se trata de ninguno de los dos últimos eventos, sino que las pretensiones se apoyan en el primer supuesto excepcional, y los argumentos del apelante que se centran en señalar que dentro del expediente no se demostró que existió imposición por parte de la Universidad para que el demandante prestara sus servicios consistentes en realizar la visita in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la maestría en Educación Modalidad Profundización del Programa de Becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016, situación que debe ser analizada por la Sala al existir un inconformismo al respecto.

(…). La Universidad en ningún momento ejerció algún tipo de fuerza o poder que obligara al demandante a la ejecución de actividades. En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente no dan cuenta de que haya habido constreñimiento para la realización de las visitas in situ o para que asesorara y acompañara a los estudiantes de la maestría en educación, de lo que dan cuenta es de que hubo instrucciones de quien en su momento coordinaba la maestría, con destino no solamente al aquí demandante sino a la totalidad de los docentes que hacían parte del programa.

Así mismo, el testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, quien se desempeñaba como Coordinadora Académica de la Maestría en Educación para el momento de los hechos, no dio razón de que la Universidad hubiera ejercido alguna clase de fuerza sobre el demandante que anulara su voluntad y le impusiera un comportamiento, al contrario, informó la coordinación de todo lo relacionado con las visitas in situ, la realización de reuniones periódicamente con los docentes, la emisión de directrices, el ejerció de labores de supervisión sobre el cumplimiento de sus funciones, el envío de comunicaciones vía electrónica y que todos fue realizado en atención al convenio existente con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa “Becas por la Excelencia” y la responsabilidad que tenía la Universidad con el país, actuaciones que de ninguna manera denotan, actos de fuerza, constreñimiento, límite a la libre determinación del demandante, para que este decidiera si realizaba las funciones o no. BUENA FE OBJETIVA - Se predica de ambas partes contratantes /BUENA FE OBJETIVA - Todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Ahora bien, la parte demandada, además, adujo que el demandante no actuó con buena fe objetiva, pues desatendió requisitos que se constituían en solemnidades contractuales, a saber: el que daba cuenta, según el Estatuto Contractual de la Universidad, que el contrato debía elevarse a escrito.

Sobre el particular se dirá que le asiste razón a la apelante como quiera que dicha exigencia emanada de normas, en el caso del Estatuto de Contratación de la Universidad, y, por lo mismo, era de obligatorio cumplimiento y no le era dable a la Universidad ni tampoco al demandante desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal [sometido o no al Estatuto de la Contratación Estatal], tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe [en cuanto haya norma que lo imponga] sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.

En suma, en el presente asunto no se configuró el requisito del constreñimiento que da lugar a que en ejercicio de la actio in rem verso se considere el enriquecimiento sin justa causa y, por contera, se disponga su correctivo. Esta decisión encuentra apoyo no sólo en los fundamentos legales y jurisprudenciales estudiados en precedencia, sino en el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos con idénticos contornos, como en los que se resolvieron en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 3, el 27 de enero de 2022, por la Sala de Decisión núm. 5, el 27 de abril de 2022 y la por la Sala de Decisión núm. 6, el 27 de febrero de 2023.

Corolario, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las peticiones de la demanda y en consecuencia negará las pretensiones solicitadas. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Gerardo González Ramírez, presentó demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el siguiente objeto: Que se declarara que la Universidad recibió a satisfacción los servicios profesionales prestados por él en cuanto a la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación Modalidad Profundización del Programa de Becas para la Excelencia Docente del Ministerio de Educación Nacional, primer semestre, en la Institución Educativa Técnica Antonio Nariño del municipio de Moniquirá. Que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Universidad al pago de las siguientes sumas de dinero: La suma de $7.308.223.00, por concepto de lucro cesante, debidamente indexados, correspondiente a los honorarios que aspiraba recibir por la actividad adelantada.

El 20% de lo reconocido por concepto de lucro cesante, por concepto de daño emergente, como pago de seguridad social para cobro de honorarios y agencias en derecho. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, realizó convenio con el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la Maestría en Educación en la Modalidad de Profundización, para realizarse en las sedes Central, Duitama y Sogamoso.

Mediante Resolución No. 11111 de 24 de julio de 2015 se modificó la Maestría para dar viabilidad y garantizar los derechos adquiridos por los alumnos, y en atención a esto, el Consejo Académico, en reunión ordinaria de 10 de noviembre de 2015, abordó la necesidad de vincular docentes de planta y ocasionales que contribuyeran a fortalecer y consolidar el proceso de ejecución del programa de Becas para la Excelencia Docente y el acompañamiento a establecimientos educativos.

En atención a lo anterior, se levantó el artículo transitorio del Acuerdo 025 de 2012, permitiendo que un docente pudiera tener más de una orden de prestación de servicios, por lo que el Consejo Académico autorizó que los docentes vinculados a la Maestría en Educación en Modalidad Profundización realizaran las visitas in situ a las instituciones educativas que le fueron asignadas.

El demandante prestó sus servicios educativos como docente en la Maestría de Educación que ofrecía la Universidad, para el primer semestre académico de 2016 y fue seleccionado junto con otros docentes para realizar visitas in situ como parte de la evaluación de actividades de los estudiantes que cursaban la maestría. Se adelantaron algunos procesos contractuales y en virtud de un “paro” el demandante se dispuso a cumplir con las visitas señaladas dentro de la autorización de la Universidad, aclarando, que la etapa contractual no se perfeccionó. Terminadas las visitas aportó las certificaciones de cumplimiento junto con otros soportes, para el respectivo pago de la obligación reclamada.

La Universidad se negó al pago de los honorarios causados, por lo que el demandante presentó una petición para que le expidieran copias del contrato u hora catedra No 2263, junto con los antecedentes administrativos propios del mismo. La Universidad contestó a través del correo electrónico, que el contrato No 2263 de 20 de junio de 2016 se encontraba en estado de ejecución, conforme a lo reportado en el sistema de información financiera.

A pesar de hallarse cumplidos todos los requisitos y haberse prestado el servicio a la Universidad, la entidad demandada se negó a perfeccionar el contrato afectando económicamente al demandante, quien incurrió en gastos de transporte, seguridad social y demás para el pago. Las actividades se cumplieron los días 7 y 26 de abril y 8 de junio de 2016, y la convocada pretendió realizar el pago con el contrato 2263 de 20 de junio de 2016.

El contrato no fue firmado por la ordenadora del gasto, pese a que contaba con el certificado de Registro Presupuestal de compromisos y que, según certificado de la Oficina de Contratación a 19 de mayo de 2017, el contrato aún se encontraba registrado como en ejecución. El 29 de septiembre de 2016, la Universidad emitió acto administrativo donde decidió que las actividades no serían pagadas y que debía convocarse a conciliación extrajudicial. 1.3 Los fundamentos de derecho Se invocó como tales las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 6 y 90.

Ley 1437 de 2011, artículos 86 Y se adujo que la acción iniciada era la de reparación directa en la modalidad de actio de in rem verso, en razón a que la entidad demandada propició con su conducta la prestación de servicios por parte del actor, la cual se desarrolló sin obtenerse la compensación correspondiente, generándose un desequilibrio a pesar de no haberse cumplido con los requisitos del negocio jurídico.

Indicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, precisó que el enriquecimiento sin causa y la actio de in rem verso no podían ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justificara, salvo algunas excepciones, principalmente, cuando se acreditaba de manera fehaciente que la entidad pública había constreñido al particular a la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal. 2.

La contestación de la demanda 2.1. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Manifestó que no existió un vínculo contractual, pues el contrato no se perfeccionó, por lo tanto, al no haber nacido a la vida jurídica, imposible resultaría sostener la ejecución a satisfacción. Precisó que carecía de fundamento reclamar el pago derivado de una relación contractual que nunca existió, asimismo, adujo que los perjuicios reclamados resultaban improcedentes dada su tipología y el medio de control incoado, además señaló que no se había fundamentado la causación y menos se había probado la configuración. Expresó que una entidad pública no podía celebrar verbalmente un contrato de prestación de servicios con un particular, sin vulnerar las normas sobre la solemnidad del contrato estatal, toda vez que, los contratos se perfeccionaban cuando había acuerdo de voluntades entre el objeto y la contraprestación y éste se suscribía por escrito.

Aclaró que por más que se hubiera agotado una etapa precontractual, justificando una necesidad y acreditando la existencia de unos recursos no podía pensarse que los mismos suplieran las formalidades ad substantiam actus y que el contrato surgió, aunque el escrito no hubiera sido firmado por la parte contratante. La argumentación la soportó, en la inexistencia del contrato al carecer de solemnidad en los términos de la Ley 80 de 1993 y del Acuerdo No. 074 de 2010 por medio del cual se adoptó el Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Así mismo afirmó, que no se consolidaban los presupuestos sustanciales de la actio in rem verso, por cuanto el docente presuntamente ejecutó una serie de actividades desatendiendo las normas de contratación y los requisitos esenciales del contrato. Reiteró que en la demanda se adujo que las actividades fueron desarrolladas en el mes de abril y mayo, antes de que se emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal y el estudio de mercado exigido por el manual de contratación de la Universidad.

En tal sentido, expuso que no se podía predicar una buena fe objetiva, en virtud de que el demandante era conocedor de la normatividad que exigía la existencia de un contrato escrito debidamente perfeccionado, como presupuesto para la prestación de cualquier tipo de servicio o ejecución de cualquier actividad. Arguyó que había ausencia de constreñimiento, toda vez que no existía un solo acto de la entidad demandada que evidenciara el ejercicio de autoridad para imponer al demandante la ejecución de actividades por fuera del marco de un contrato.

Finalmente, expresó que se encontraban materializadas dentro del presente asunto las premisas de, inexistencia del contrato; ausencia de presupuestos sustanciales para la actio in rem verso; ausencia de buena fe objetiva predicable del actuar del demandante; y ausencia de constreñimiento por parte de la entidad demandada. 3. La sentencia de primera instancia 32.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO. - Declarar extracontractualmente responsable a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del menoscabo sufrido en el patrimonio del señor Gerardo González Ramírez, con ocasión del no pago de sus servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación, durante el primer semestre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Condenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Universidad Pedagógica, (sic) a pagar a título de compensación la suma de dos millones seiscientos noventa mil doscientos noventa y cinco pesos con sesenta y ocho centavos ($2.690.295,68)

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Por Secretaría, compulsar copias de las pruebas recaudadas en el proceso y de la presente providencia a la Dirección de Control Interno Disciplinario de la UPTC o quien haga sus veces, para lo de su competencia, según las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. - No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…” En primer lugar, la juez de instancia se refirió a la actio in rem verso, indicando que el Consejo de Estado había elaborado distintas tesis, una de carácter negativo, según la cual, no procedía el reconocimiento de servicios prestados a la administración por desconocimiento de las normas contractuales, para sustentar lo dicho citó la providencia dictada en el expediente 25.662 de 30 de marzo de 2006, y, otra de carácter positivo, en el entendido de que había lugar a una compensación por el valor de las prestaciones realizadas a favor de aquella sin que mediara un contrato, siempre y cuando se cumpliera con unos presupuestos, para argumentarlo trajo a colación los pronunciamientos emitidos en los expedientes 6822 el 10 de septiembre de 1992; 10030, el 4 de julio de 1997 y 11.099, el 29 de enero de 1998.

Seguidamente manifestó que además de los presupuestos, la jurisprudencia previó un requisito adicional para la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa, consistente en el hecho de que "la falta de una causa para el empobrecido, no haya sido provocada por el mismo empobrecido, toda vez que en dicho evento no se estaría ante un "enriquecimiento sin justa causa", sino ante el intento del afectado de obtener provecho de su propia culpa", lo que suponía que a la parte contratista le correspondía velar por la legalidad y la debida aplicación de las normas contractuales y que hubiera actuado sin culpa.

Destacó que el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, expediente 24897, unificó criterios con relación a la figura del enriquecimiento sin causa, para lo cual señaló que este principio general del derecho no podía ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la celebración previa de un contrato estatal, y que la actio in rem verso no debía emplearse para desconocer o contrariar una norma imperativa.

El a quo concluyó al respecto que, el enriquecimiento sin justa causa operaría respecto a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameritaran la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que mediara el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública.

Señaló que, en diferentes oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado había declarado que se presentaba un enriquecimiento sin causa en razón a un constreñimiento de la autoridad. Advirtió que el demandante prestó sus servicios profesionales en la realización de las visitas in situ, sin que para tal efecto se encontrara suscrito el contrato correspondiente por parte de la ordenadora del gasto de la Universidad.

Adicionalmente, expresó que el señor González Ramírez actuó sin culpa, por cuanto si bien suscribió la minuta del contrato y aportó los documentos necesarios para su legalización, no obstante, ante los trámites administrativos internos y las diferentes situaciones que se presentaron, tales como el cambio de Rectoría, paro de actividades académicas y bloqueos que impidieron el ingreso al plantel educativo, no fue posible realizar el perfeccionamiento del mismo, por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, que no le resultaban imputables y que lo ubicaban en una relación de inferioridad frente al actuar omisivo del ente universitario.

Advirtió la existencia de los presupuestos que permitieron predicar la configuración de un enriquecimiento sin causa de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, conforme a la primera hipótesis o situación excepcional referida en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, esto es, acreditar que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio sin que mediara contrato estatal.

Sostuvo que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en ejecución del convenio suscrito con el Ministerio de Educación Nacional en el programa de Becas para la Excelencia Docente en el departamento de Boyacá, durante el primer semestre de 2016, en virtud de su supremacía y autoridad, impuso al demandante la obligación de continuar con la ejecución de sus actividades como docente en el acompañamiento y realización de las visitas in situ de la Maestría en Educación. Finalmente, expresó que con las pruebas practicadas en el proceso, se estableció que la Universidad avaló las actividades del docente, e impartió órdenes y derroteros a su cargo, aspectos que traducían el rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública, por lo que ante la inexistencia del contrato estatal y la prestación efectiva del servicio, emergía para la Universidad el deber de compensar el menoscabo sufrido por el demandante en su patrimonio. 4.

La apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que no existieron los elementos para establecer un enriquecimiento sin causa. Expresó que no compartía la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia, pues la Universidad en ningún momento ejerció algún tipo de autoridad que impusiera la ejecución forzada de actividades.

Adujó que de los correos aportados, lo que se evidenció fue el señalamiento de una serie de instrucciones y directrices propias del desarrollo de actividades inherentes al programa. Refirió que un constreñimiento implicaba el ejercicio de una fuerza física o psíquica para obligar a alguien a hacer algo en contra de su voluntad. Sostuvo que el demandante era una persona preparada, con una amplia experiencia en la docencia, por lo que consideró que un constreñimiento no se materializaba con simples directrices de servicio, menos con la capacidad o aptitud para hacerlo actuar contra su voluntad.

Agregó que no existía un solo elemento de juicio que permitiera establecer la existencia del constreñimiento a que se refería el juez de primera instancia. Refirió que con lo relatado en los hechos y con los documentos aportados se evidenció que el demandante era conocedor de estar pasando por alto la normatividad que le exigía un contrato escrito, debidamente perfeccionado como presupuesto para la prestación del servicio.

Igualmente indicó que, sumado a lo anterior, se debía exigir como requisito la existencia de una buena fe objetiva, tal y como lo requería la jurisprudencia, para ello trajo a colación la sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, con radicado 25000-23-26-000-1998-00324-01 (22043). Finalmente, solicitó se revocara la sentencia y en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. 5.

El trámite procesal de segunda instancia 53. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 18 de mayo de 2021, el cual se notificó en debida forma. 6. Los alegatos de segunda instancia 6.1 De la parte demandante Refirió que, al expediente se allegó el suficiente material probatorio para determinar que prestó los servicios pactados, en las condiciones establecidas por la demandada, y que se demostraron diferentes expresiones de su voluntad, de la realización, suscripción y ejecución del contrato objeto de la litis, lo que llevó a que el juez de primera instancia estableciera la existencia de un enriquecimiento sin causa, con base en la primera hipótesis de la sentencia del Consejo de Estado.

Indicó que se le debía dar veracidad al testimonio de la docente Reina Del Pilar Sánchez Torres, quien informó circunstancias relacionadas con la forma en que actuó, por ser la coordinadora del programa y quien tenía la responsabilidad y manejo de los docentes respecto de los informes que debían presentar, y quien manifestó que la Universidad fijó el cronograma y autorizó a los docentes para el cumplimiento de las visitas in situ.

Solicitó que se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.2. De la parte demandada9 La parte demandada presentó los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, así como los de la impugnación, insistiendo en que no existió solemnidad del contrato, pues el mismo no estaba suscrito por las partes, por lo que solicitó se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones. 5.3.

El Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto para resolver y decisión de la sala Con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala, en esta oportunidad, establecer i) si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, ejecutó actos de constreñimiento contra el señor Gerardo González Ramírez, con el fin de que realizará las visitas in situ, durante el primer semestre de 2016, como docente del programa de Maestría en Educación ofrecido por la entidad demandada, sin que existiera contrato por escrito; ii) si el demandante desconoció la buena fe objetiva que se requiere en materia de contratación estatal.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. De la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa La actio in rem verso es la figura entendida por la jurisprudencia, para aquellas pretensiones que tienen por fundamento la ejecución de trabajos o la prestación de servicios sin la existencia de un contrato.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que la actio in rem verso por enriquecimiento sin causa no procede en eventos de ejecución de un trabajo o servicio sin contrato escrito, entendiéndose ésta como la regla general. Postura que ha sido reiterada, y en sentencia de unificación se concluyó que “la ejecución de prestaciones sin contrato – tratándose de entidades regidas por la Ley 80 de 1993- no justifica el pago, porque no se satisface un requisito de configuración de dicha teoría: que la conducta de las partes observe el ordenamiento jurídico”.

Los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, establecen que los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito. Frente a la anterior solemnidad del contrato estatal, en la sentencia de unificación11 se estableció lo siguiente: “No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios”.

Y en virtud de esta exigencia, “los destinatarios, es decir los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”. El Consejo de Estado explicó que en la eventualidad de que no se haya suscrito ni perfeccionado el contrato estatal, y éste, por alguna razón se ejecute, al particular le queda la posibilidad de reclamar al Estado lo adeudado mediante el medio de control de reparación directa, toda vez que, al no existir contrato no es viable acudir al medio de control de controversias contractuales, en tanto que, la obligación de indemnizar no tiene su origen en la celebración de un contrato, sino en la ejecución de unos trabajos, y señaló: “[S]i bien es cierto que la administración está obligada a desplegar su actividad contractual conforme al régimen que la ley ha diseñado para ella, la falta de formalización del vínculo contractual no conduce per se a desconocer las situaciones jurídicas que hayan podido configurarse.

Por lo tanto, a pesar de la falta de contrato debidamente perfeccionado, si la entidad pública se benefició queda obligada a restablecer el patrimonio del particular en aquella parte en la que se empobreció”. Posteriormente, el Consejo de Estado ratificó tal argumento, señalando que ante la ausencia de otro medio procesal para demandar la actuación de la administración y buscar la reparación del empobrecimiento sufrido, lo que procede es la actio in rem verso, señalando que no basta con la realización de actividades del particular a favor de la entidad sin que medie contrato, sino que debe analizarse la conducta de las partes, esto es, si actuaron de buena fe, en tanto que se afirmó textualmente lo siguiente: “Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal.

No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad cómo el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimiento- más la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.” Por lo anterior, se hace necesario precisar que la actio in rem verso es un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de ésta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante.

Sin embargo, en el pronunciamiento del Consejo de Estado al que se hace referencia, se plantearon una serie de excepciones a esta regla general, y por tanto la misma no es absoluta, porque “la misma providencia precisó que hay eventos en los cuales es posible y además justo remunerar el enriquecimiento sin causa que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley”.

Y continuó: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó”17.

(Negrilla fuera de texto). Por tanto, ante la eventualidad de la ejecución de obras sin contrato escrito, es posible reconocer el pago si en efecto se prestó el servicio y se entregó la obra, porque en tales supuestos es injustificado que una parte se enriquezca y la otra se empobrezca. Indicó que cuando exista constreñimiento al contratista, entendida como la indefensión e inferioridad en que se encuentra el particular frente al Estado, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” Así mismo cuando había afectación al servicio a la salud, justificado en el deber de proteger bienes más valiosos, como la salud y la vida, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación”.

Y en los casos de urgencia manifiesta, por la necesidad apremiante de evitar un daño mayor o para atender el que se causó o está provocando, y la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia así: “En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Finalmente, el Consejo de Estado precisó que, por regla general, el enriquecimiento sin justa causa y, en consecuencia, la actio in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de servicios o prestaciones ejecutadas sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique. Lo anterior, obedece a que dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa de derecho.

Dijo la sentencia de unificación: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.”.

La postura jurisprudencial adoptada apunta a que todos los particulares o personas jurídicas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal cumplan el deber de acatar la exigencia legal del escrito –solemnidad- para perfeccionarlo, sin que sea admisible obviar tal condición como excusa para su inobservancia. Posición que sería reafirmada, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 2017, Exp.

No. 25000-2326-000- 2001-0290601(36943), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha oportunidad el Consejo de Estado, resaltó: “40. Se resalta en la providencia de unificación que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas, es decir, de obligatorio cumplimiento. Y que, en materia de contratación estatal, el principio de la buena fe que debe obrar en el iter contractual, es la buena fe objetiva, consistente en la observancia de un comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección. Por ello, la creencia de estar actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico no enerva los mandatos imperativos de la ley ni justifica su elusión. 41.

Se concluye entonces en dicha providencia, que el enriquecimiento sin justa causa se admite de manera restringida, sólo en algunas hipótesis, de carácter excepcional y aplicación restrictiva (sólo por razones de interés público o general), que serían, entre otros, los siguientes: 2.2. Constreñimiento por parte del Estado. La primera excepción establecida por el Consejo de Estado – y que interesa al caso - establece que, es posible reconocer el dinero equivalente al enriquecimiento que percibe una parte y al empobrecimiento que sufre otra cuando no exista una relación contractual perfeccionada, cuando: “…fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”.

Por su parte, la jurisprudencia en la materia ha señalado, que corresponde verificar si el caso se enmarca en un supuesto de constreñimiento, imposición o supremacía de la entidad estatal sobre el particular, de manera que la entidad lo haya incitado y conducido a prestar el servicio o ejecutar la obra sin contrato escrito. En esa subsunción que se debe adelantar, corresponde corroborar si la entidad provocó e impuso esa conducta al particular, como en los casos en que además de solicitarle el cumplimiento de actividades se le permitió hacer uso de instalaciones o de servicios de la entidad para el desarrollo de la labor.

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende como constreñimiento de la autoridad lo siguiente: "La Sala ha declarado que se presenta un enriquecimiento sin causa en razón a un constreñimiento de la autoridad en asuntos en los que, por ejemplo, se advirtió al demandante que en caso de negarse sería sometido a una investigación penal; o cuando un contratista del servicio de seguridad fue presionado, bajo la amenaza de que no podía abandonar su actividad, ya que con ello afectaría la asegurabilidad de los bienes que estaban cubiertos con las pólizas de las compañías de seguros; o cuando la Cámara de Representantes, "en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium" le impuso al particular, la ejecución de servicios de fotocopiado, permitiéndole además desarrollar su actividad en las instalaciones de la Institución. Además, la Sala exige que el particular haya actuado sin culpa, para que se configure al enriquecimiento sin causa bajo el primer supuesto.

Esto supone una actuación efectiva y decisiva del funcionario competente, dirigida a ordenar, pedir, solicitar o constreñir al particular. Para ello, no basta con acreditar que existió una orden verbal del funcionario competente, ya que ésta carece del rigor propio del ejercicio del imperio de la administración pública". Por tal razón, este evento se presenta únicamente cuando se prueba de forma determinante que la entidad pública le impuso al particular la prestación de un servicio u otras obligaciones que debían desarrollarse a través de un contrato, elevando órdenes o disposiciones que conlleven indefectiblemente al particular a cumplir con las señaladas acciones. 3.

Caso concreto 3.1 Pruebas allegadas al plenario Dentro del caudal probatorio, se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: 3.1.1 De la prueba documental: Oficio de 19 de mayo de 2017, suscrito por el Jefe del Departamento de Contratación de la Universidad, mediante el cual dio respuesta a la petición radicada por la parte demandante el 6 de abril de 2017 y se indicaron los contratos suscritos entre la Universidad y el señor Gerardo González Ramírez durante la vigencia 2016 (fols. 7-9) Copia del registro presupuestal compromiso No 968 de 21 de julio de 2016, por valor de $2.344.147,00, con relación al contrato de personal No. 2581 vigencia 2016, en el que se indicó como beneficiario el demandante (fol. 10).

Documento No. 2581 de 19 de julio de 2016, denominado contratos de personal, servicios profesionales, por valor de $2.344.147, suscrito únicamente por el demandante, cuyo objeto era la prestación de los servicios profesionales en la culminación de las visitas in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la Maestría en Educación en la Modalidad Profundización del programa de becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional, primer semestre, a la Institución Educativa Agropecuaria el Escobal del municipio de Ramiriquí, departamento de Boyacá, durante los días 25 al 29 de julio de 2016 (fols. 11).

Copia del contrato de prestación de servicios No. 2581 de fecha 19 de julio de 2016 en el cual se registró lo siguiente: “CONTRATANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC, CONTRATISTA: GERARDO GONZALEZ RAMIREZ C.C. 7.166.853; OBJETO: PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN LA CULMINACIÓN DE LAS VISITAS IN SITU, OBSERVACIONES Y ACOMPAÑAMIENTO A LOS ESTUDIANTES DE MAESTRÍA EN EDUCACIÓN MODALIDAD PROFUNDIZACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS PARA LA EXCELENCIA DOCENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, PRIMER SEMESTRE, A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA AGROPECUARIA EL ESCOBAL DEL MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DURANTE LOS DÍAS 25 AL 29 DE JULIO DE 2016.

(…), VALOR DEL CONTRATO $2.344.147.oo (DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA PESOS M/CTE)(…).”. En el mismo documento se plasmó la firma del demandante, y no del ordenador del gasto de la entidad demandada, ni de ninguna otra autoridad de la Universidad (fols. 12 y 13). Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1039 de 19 de julio de 2016, por valor de $2.344.147, respecto de la solicitud de contratación No. 805 de vigencia 2016, solicitante: Leonor Gómez Gómez, en donde se indicó el objeto del contrato (fol.14).

Solicitud de contratación, aprobación No. 805 de 18 de julio de 2016, junto con los soportes, tales como, copia de la cédula de ciudadanía, el RUT (fols. 15-22). Escrito de la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en el que se establece que el 18 de julio de 2016 revisó los documentos presentados en la etapa precontractual el señor Gerardo González Ramírez, de igual manera consultó los antecedentes electrónicamente (fol. 18).

Documento de gestión de adquisición bienes y servicios, procedimiento prestación de servicios, de fecha 18 de julio de 2016, en donde la Coordinadora Académica Maestría en Educación, solicitó ante la Ordenadora del Gasto que se adelantara el trámite para la contratación directa de la prestación de servicios personales, señalando la descripción de la necesidad del servicio y el número de personas solicitadas (fol. 19).

Documento de estudio de mercado, con fecha de elaboración 18 de julio de 2016, justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable y análisis del mercado para el contrato cuyo objeto relacionó (fols. 20 y 21). Oficio sin fecha en el que la Decana de la Facultad de Educación (E), informó que, en razón a la oferta y promoción de la maestría en Educación con Énfasis en Profundización, se acudió al contrato de personal del docente Gerardo González Ramírez, para el desarrollo de las visitas in situ, observación en el aula y asesoría a los estudiantes de maestría en educación (…), lo anterior dada la insuficiencia del personal existente para estos fines (…), documento sin firma (fol. 22).

Documentos de jornada de socialización de proyectos de investigación de fecha 18 de junio de 2016, lugar auditorio Clímaco Hernández, hora 7:00 a.m. - 3:00 p.m. (fols. 23-24). Respuesta a solicitud efectuada a través del oficio CFCE-183 del 9 de marzo de 2016, por medio del cual el Consejo Académico de la UPTC, informó a la Decanatura de Ciencias de la Educación que, el Consejo Académico, en sesión 05 del 15 de marzo de 2016, determinó autorizar a los docentes vinculados a la Maestría en Educación – Modalidad de Profundización, para que realizaran las visitas in situ a las instituciones educativas a las que fueron asignados, previa presentación de la solicitud de permiso en la que se especificara el plan de recuperación, en los casos que el docente tuviera alguna actividad académica (fol. 25).

Documentos denominados “CUMPLIDO DE COMISIÓN”, a nombre del comisionado: Gerardo González Ramírez, institución visitada El Escobal, objeto de la comisión visita in situ para asesoría de investigación, documentos sin fecha ni recibido por la entidad demandada (fols. 26, 28 y 30). Documentos titulados “MAESTRÍA EN EDUCACIÓN MODALIDAD PROFUNDIZACIÓN PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN- VISITA” que refirieron a que el docente Gerardo González Ramírez, estuvo en la Institución educativa agropecuaria “El Escobal”, del municipio de Ramiriquí, sede central, realizando visitas con el propósito de conocer las competencias en ciencias naturales y realizando actividades propias de ese programa, formatos en los que no se observó fecha de elaboración, pues solo se registró la siguiente anotación: “FECHA DEL PRÓXIMO ENCUENTRO segunda semana de abril”, “FECHA DEL PRÓXIMO ENCUENTRO segunda semana de junio de 2016”, “FECHA DEL PRÓXIMO ENCUENTRO: tercera semana de julio de 2016”; no cuentan con recibido o visto bueno por parte del funcionario de la entidad demandada” (fols. 27, 27 A y 29).

Correos electrónicos de 2 de marzo y 3 de junio de 2016, enviados por la Coordinadora Académica de la Maestría en Educación, Reina del Pilar Sánchez, al correo personal del demandante, en los que se señaló como asunto: indicaciones entrega proyecto de investigación -estudiantes I cohorte maestría en educación modalidad profundización y entrega propuesta de investigación y aval, (fols. 31-32).

Acta No 11-2016 del Comité de Conciliaciones de la Universidad Tecnológica de Colombia de fecha 29 de septiembre de 2016, en donde trataron sobre el tema de pago por los servicios prestados por 42 docentes, en las visitas in situ, además, el Comité concluyó que no se debería realizar el reconocimiento porque no hubo una formalización del contrato, y sugirieron a los peticionarios acudir a la conciliación prejudicial para solucionar ese impase (fols. 34 a 38).

Copia del Acuerdo No. 074 de 2010, por medio del cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (fols. 65 a 74). Oficio de 12 de julio de 2019, con radicado No. 389, a través del que el Jefe del Departamento de Contratación de la Universidad, remitió documento, en el que señaló que entre el demandante y la Universidad, se celebraron los siguientes contratos vigencias 2015 y 2016: Contrato No. 5067, por valor de $689.454,00; contrato No. 4.077, por valor de $4.964.076,00; contrato No. 3.719, por valor de 2.206.2056,00; contrato No. 3.417, por valor de $ 4.964.076,00; contrato No. 2.581, por valor de $2.344.147,00; contrato No. 1.315, por valor de $5.239.858,00; y contrato No. 4.680, por valor de $ 2.577.400,00 (fols. 95 a 97). 3.1.2 De la prueba testimonial rendida dentro de la audiencia de pruebas de 20 de agosto de 2019: Testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres (Minuto 10:44, CD fol. 109), Coordinadora Académica de la Maestría en Educación de la UPTC en el primer semestre de 2016, quien frente al caso concreto adujó lo siguiente: Que el demandante prestó sus servicios a la Universidad durante el primer semestre de 2016, desarrollando seminarios y acompañamiento al desarrollo de trabajos de grado de unas estudiantes de unos Colegios de Boyacá. Que el actor recibió instrucciones - Que se llevaban a cabo reuniones grandes donde asistían todos los profesores y allí se daban las indicaciones y que ellos sabían los roles que tenían que desempeñar.

Que en las visitas in situ, que era un programa de Becas a la Excelencia docente del Ministerio de Educación donde se propendía por el mejoramiento cualitativo de la educación básica y media de Sistema Educativo Nacional, se solicitaba que se hicieran unas investigaciones, como un proyecto de aula aplicado en una dimensión más científica.

Que los estudiantes tenían dos años para hacer la maestría, porque eran cuatro semestres pagos por el ICETEX, que si al cabo de los dos años no habían entregado el diploma, debían devolver el dinero al ICETEX. Entonces era un compromiso grande de la institución con los estudiantes, porque era gente que no había podido estudiar nunca, no tenían recursos.

Que normalmente la Universidad no hacía ese tipo de acompañamiento a los estudiantes en los sitios donde laboraban, sin embargo, era una exigencia del Ministerio de Educación Nacional a las 22 universidades del convenio, que los profesores contratados tenían que viajar al pueblo o al campo donde estuviera la institución y sus maestros, situación que no era negociable porque en dos años tenían que entregar el trabajo de grado.

Que en el 2016 tenían 78 contratos para firmar, un grupo lo firmó y otro no. Que hubo una situación compleja en la Universidad que fue el cambio de la Administración. Que el 01 de enero de 2016 se entregó la administración de la Universidad al doctor López, quien no tenía mucho conocimiento de la dinámica del programa. Que cuando llegó esta nueva administración cambió de decanatura, de dirección de posgrados y allí hubo varias circunstancias y factores que incidieron.

Que las personas que llegaron se cerraron a la banda y dijeron que no querían continuar con el pago de las visitas a pesar de que eso estaba previamente establecido. Que hubo dos reuniones de conciliación de la Universidad. Que el Rector siempre estuvo de acuerdo con que se pagara, porque dijeron que así era el programa, los profesores fueron, se tenían todas las evidencias de que ellos habían ido, porque el Ministerio de Educación les exigía tener unos protocolos claros, la visita a cada institución debía estar acompañada por el Rector, quien firmaba el cumplido de comisión, además tenían que tomar fotografías, la mayoría había pagado la pila, que era lo de salud y de pensión. Que llegó una nueva Directora de Posgrados, quien señaló que ella no sabía de eso.

Que junto con la Decana sólo firmaron unos contratos, otros no, que la decana viajaba constantemente al exterior y que ellos no encontraban los contratos, ya después aparecieron, pero se había vencido el tiempo para su ejecución. Que las cosas funcionaron hasta cuando estuvo otra administración, llegó la nueva y trabaron absolutamente todo.

Que se presentó un desorden académico espantoso, con el cambio de la nueva rectoría, duraron más de un mes, sin clase, todo bloqueado, sin poder entrar, fue terrible, los contratos se echaron a pique. Que la Maestría iba por un lado y los colegios por otro. Que ese semestre que no se pagó. Que el pago de honorarios del demandante estaba dentro de la lista de no pagos.

Que la Universidad era muy seria frente a los procesos y no había forma de que se saltaran algún paso. Que si el demandante se hubiera negado a prestar sus servicios durante el primer semestre de 2016, los estudiantes habrían perdido el programa al no contar con el acompañamiento en el trabajo de investigación. Que fue injusto que no hubieran pagado pese a que ya habían trabajado.

Que los correos enviados a los docentes para la prestación de los servicios, se utilizaban para tener orden y claridad frente a las cosas, informaban los tiempos, documentos a entregar, pues, se enviaba información clara y precisa. Que el demandante, al igual que todos los profesores que colaboraron fueron muy juiciosos con el planeamiento, se pensaba en las actividades, asistían a las reuniones e iban y no cobraban por su trabajo que era bueno. Que la legalización de los contratos se daba cuando estuviera la disponibilidad presupuestal, es decir, que si no había dinero no podían dar la orden de ir a trabajar, pero como se tenía la disponibilidad los docentes podían salir.

Que el contrato se perfeccionaba una vez se hicieran todas las firmas en todas las oficinas, pero ellos entregaban contratos para firmas y si los dejaban guardados y el profe tenía que viajar y ya estaba todo organizado, pues eso sucedió, lo que pasaba era que a futuro la gente no volvía a hacerlo, si no se perfeccionaba antes, se dañaba todo el protocolo, en ese momento estaban aprendiendo porque la Universidad nunca había realizado un convenio de esa magnitud y menos para posgrados y maestrías, era una situación nueva y se tuvo que ir aprendiendo en el camino, fue una situación anómala.

Que el presupuesto para ese proyecto, lo envió el Ministerio de Educación y que la Universidad no uso sus recursos. De las pruebas documentales allegadas al expediente, se tiene que si bien hubo un trámite pre-contractual, de cara al proyecto de contrato 2581 de 19 de julio de 2016 no hubo contrato - nunca fue suscrito por el ordenador del gasto -, ni se acreditó la ejecución de actividades, ya que correspondía a visitas in situ que se adelantarían entre el 25 y el 29 de julio de 2016, no en el primer semestre académico del año 2016, (fols. 12 y s.s).

Lo mismo se predica de los documentos de índole presupuestal (registro presupuestal y certificado de disponibilidad), los cuales no se refieren a prestaciones ejecutadas en el periodo en comento y están supeditados a la existencia y características de un compromiso previo, que en este caso nunca se concretó. Por lo demás, los documentos restantes que integran el expediente administrativo aportado al proceso hacen alusión a periodos posteriores, principalmente fechas atinentes al segundo semestre de 2016.

También, y de acuerdo al testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez, que el demandante prestó sus servicios a la Universidad durante el primer semestre de 2016, desarrollando seminarios y acompañamiento al desarrollo de trabajos de grado de unas estudiantes de unos Colegios de Boyacá, esto sin que existiera un contrato suscrito.

Así las cosas, es claro que en el sub judice no se suscribió contrato alguno entre el demandante Gerardo González Ramírez y la Universidad, sin embargo, pese a lo anterior, se debe tener claro, que uno de los presupuestos de la actio in rem verso es la prestación del servicio sin existencia de un contrato estatal. No obstante, dicha circunstancia por sí sola no conlleva necesariamente a que se denieguen las pretensiones, pues en la sentencia de unificación 19 de noviembre de 2012, se precisaron tres eventos en los que puede prescindirse de la existencia del contrato y aun así proceder la actio in rem verso, tales eventos corresponden a: (i) que de manera exclusiva la entidad pública sin la culpa del particular afectado, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium hubiera constreñido o impuesto al particular la ejecución de la prestación del servicio;

(ii) que se trate de servicio urgente y necesario para evitar la lesión inminente e irreversible de un bien jurídico vinculado a la salud, la vida o integridad personal, y (iii) que debiéndose declarar la urgencia manifiesta por parte de la administración, se omitió tal declaratoria y se solicitó por parte de la administración la prestación del servicio.

Como se deduce de los supuestos fácticos del caso bajo estudio, no se trata de ninguno de los dos últimos eventos, sino que las pretensiones se apoyan en el primer supuesto excepcional, y los argumentos del apelante que se centran en señalar que dentro del expediente no se demostró que existió imposición por parte de la Universidad para que el demandante prestara sus servicios consistentes en realizar la visita in situ, observación y acompañamiento a los estudiantes de la maestría en Educación Modalidad Profundización del Programa de Becas para la excelencia docente del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre de 2016, situación que debe ser analizada por la Sala al existir un inconformismo al respecto.

Sin embargo, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, en el presente caso no hay razón para acceder a las pretensiones invocadas en la demanda por las siguientes razones: La Universidad en ningún momento ejerció algún tipo de fuerza o poder que obligara al demandante a la ejecución de actividades. En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente no dan cuenta de que haya habido constreñimiento para la realización de las visitas in situ o para que asesorara y acompañara a los estudiantes de la maestría en educación, de lo que dan cuenta es de que hubo instrucciones de quien en su momento coordinaba la maestría, con destino no solamente al aquí demandante sino a la totalidad de los docentes que hacían parte del programa.

Así mismo, el testimonio rendido por la señora Reina del Pilar Sánchez Torres, quien se desempeñaba como Coordinadora Académica de la Maestría en Educación para el momento de los hechos, no dio razón de que la Universidad hubiera ejercido alguna clase de fuerza sobre el demandante que anulara su voluntad y le impusiera un comportamiento, al contrario, informó la coordinación de todo lo relacionado con las visitas in situ, la realización de reuniones periódicamente con los docentes, la emisión de directrices, el ejerció de labores de supervisión sobre el cumplimiento de sus funciones, el envío de comunicaciones vía electrónica y que todos fue realizado en atención al convenio existente con el Ministerio de Educación Nacional, dentro del programa “Becas por la Excelencia” y la responsabilidad que tenía la Universidad con el país, actuaciones que de ninguna manera denotan, actos de fuerza, constreñimiento, límite a la libre determinación del demandante, para que este decidiera si realizaba las funciones o no. Ahora bien, la parte demandada, además, adujo que el demandante no actuó con buena fe objetiva, pues desatendió requisitos que se constituían en solemnidades contractuales, a saber: el que daba cuenta, según el Estatuto Contractual de la Universidad, que el contrato debía elevarse a escrito.

Sobre el particular se dirá que le asiste razón a la apelante como quiera que dicha exigencia emanada de normas, en el caso del Estatuto de Contratación de la Universidad, y, por lo mismo, era de obligatorio cumplimiento y no le era dable a la Universidad ni tampoco al demandante desconocer los postulados legales y prestar un servicio sin la existencia de la solemnidad, es decir, sin el contrato por escrito debidamente perfeccionado, pues como bien lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 “todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal [sometido o no al Estatuto de la Contratación Estatal], tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe [en cuanto haya norma que lo imponga] sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.

En suma, en el presente asunto no se configuró el requisito del constreñimiento que da lugar a que en ejercicio de la actio in rem verso se considere el enriquecimiento sin justa causa y, por contera, se disponga su correctivo. Esta decisión encuentra apoyo no sólo en los fundamentos legales y jurisprudenciales estudiados en precedencia, sino en el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos con idénticos contornos, como en los que se resolvieron en las sentencias proferidas por la Sala de Decisión núm. 3, el 27 de enero de 2022, por la Sala de Decisión núm. 5, el 27 de abril de 202224 y la por la Sala de Decisión núm. 6, el 27 de febrero de 202325.

Corolario, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las peticiones de la demanda y en consecuencia negará las pretensiones solicitadas. 4. Costas. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de establecer que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En el caso, la sentencia de remplazo se dicta en una controversia en la que la posición de la parte demandante tuvo fundamentos y, por lo mismo, no hay lugar a condena en costas en ese escenario. 5. Otros asuntos Por su parte, el abogado José González Cruz, allegó escrito de renuncia al poder a él conferido (índice 21), manifestando que finalizó contrato de prestación de servicios con la entidad demandada, junto con el escrito allegó constancia de envió de la renuncia a la Universidad, por lo tanto, se aceptará la dimisión al poder a él otorgado.

Ahora bien, mediante radicado del 22 de febrero de 2023, a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, se evidencia que el abogado Flavio Efrén Granados Mora, allegó poder, el cual le fue conferido por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, el señor Enrique Vera López, en dicho memorial informó su dirección de correo electrónico para notificaciones y, anexó copia del acta de posesión del señor rector, de fecha 19 de diciembre de 2022, documento con el que acreditó la calidad en la que actúa. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso, previa consulta de los antecedentes disciplinarios del apoderado Flavio Efrén Granados Mora, identificado con cédula de ciudadanía número 79.480.596 y T.P. No. 68898 del C. S de la J., se le reconocerá personería para actuar en el presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Aceptar la renuncia presentada por el abogado José González Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Flavio Efrén Granados Mora, identificado con cédula de ciudadanía número 79.480.596 y T.P.No. 68898 del C. S de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado judicial de la demandada UPTC, de conformidad con el poder conferido.

QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado