Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Tema Derecho a la salud para los adultos mayores Subtema Reconocimiento a la prestación del servicio de salud integral / niega servicio de salud de cuidador / no cumple con las causales establecidas en sentencia T-015 de 2021 Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 13 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró hecho superado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Clínica Blas de Lezo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y la vida, Para tales efectos, solicitó2: “1.- ORDENAR A LA CLINICA BLAS DE LEZO IPS, que me den atención integral, urgente, inmediata, y que entre entidades coordine especialistas, cirugías, terapias, yo con esos golpes en la cabeza no puedo andar, de lado A lado, mi mujer es una campesina que tampoco sabe mucho de esto. 2.- ORDENAR A LA NUEVA EPS, o a quien CORRESPONDA, QUE HAGAN TODO LO NECESARIO para tramitar que me den EL TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL COMPLETO, para la mejoría de mi salud. 3.- ORDENAR A LA NUEVA EPS, si es necesario envíe el SERVICIO TÉCNICO de enfermería Y/O CUIDADOR, como ordena la Sentencia SU 508 de 2020 se cumplen todas las condiciones 4.- PROTEGER LOS DEMAS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO ESTA ACCIÓN EN EL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS 2591 Y 306 DE 1992” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Indicó que es campesino y tiene 65 años de edad, es de escasos recursos, padece de trauma cerebral no especificado, cefalea persistente y mareo; producto de dos golpes que recibió en la cabeza. 5. (2) Señaló que lo remitieron a neurocirujano para posible cirugía, pero hace las llamadas, solicita las citas y le informan que solo hay agenda hasta dentro de 3 meses, por lo que requiere atención inmediata en razón a que su vida se encuentra en riesgo y los dolores de cabeza son constantes. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 2, Archivo Digital “01DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 1-2, Archivo Digital “01 DEMANDA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.2.
Posición de la parte demandada 6. La Nueva EPS4 rindió informe solicitando se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) el 27 de mayo de 2023, el actor tuvo cita por primera vez con neurología con el profesional Jairo Alonso Mejía Mojica adscrito a la IPS Bienestar IPS Sede Manga; (2) indicó que la parte accionante no cuenta con orden médica para suministrar el servicio enfermería y/o cuidador domiciliario, por cuanto no se puede hablar de vulneración de un servicio que no ha sido ordenado por el galeno tratante.
Además, que fue valorado por neurología y neurocirugía quienes determinaron que no es pertinente continuar con plan de atención médica en el domicilio dado que el accionante puede asistir libremente a citas médicas y que no es dependiente de cuidados; finalmente, (3) en cuanto al tratamiento integral señaló que no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, pues como se indicó en el aparte de cumplimiento a la medida provisional los servicios de salud que motivaron la presente acción de tutela han sido autorizados a las IPS en red y se a su vez se ha procedido a requerir de forma interna al prestador para que asigne fecha y hora cierta a realizar. 7.
Por su parte, Clínica Blas de Lezo no rindió informe, aun cuando se realizaron las notificaciones correspondientes al correo electrónico: notificaciones@clinicqablasdelezo.com.co5. 3.3. Fallo de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 13 de junio de 20236, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada presentó informe sobre los hechos, en el cual, anexó la respectiva contestación a la solicitud del accionante y donde se evidencia la programación de cita con neurología, cesando así la vulneración del derecho fundamental a la salud. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia7, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se conceda el servicio de salud integral, teniendo en cuenta que la Nueva EPS y la Clínica Blas de Lezo no ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su derecho a la salud. 10.
A través de auto de 26 de junio de 20238, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto del 6 de julio de 2023 se asignó el asunto a este despacho y en providencia de la misma fecha, se admitió para trámite de impugnación9. 4 Archivo Digital “20ContestaciónNuevaEPS”. 5Folio 2, archivo digital “19NotificacionesAutoAdmiteyObedezcase” 6 Archivo Digital “21Sentencia”. carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo Digital “23SolicitudImpugnación” carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo Digital “24AutoConcedeImpugnacion” carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion”, carpeta “02SegundaInstancia”.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 11.
Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión; por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; y, 5.6.
Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 13. La Sala deberá determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por parte de la Nueva EPS y la Clínica Blas de Lezo, por no autorizar el servicio de cuidador por 12 horas y no prestar un servicio integral en salud; o si por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado al otorgar la cita de neurología requerida por el accionante. 14.
Para resolver lo anterior, la Sala deberá establecer lo siguiente: (i) si el actor necesita el servicio de cuidador por 12 horas, aun cuando el médico tratante determinó que no era necesario por independencia de movilidad de este y (ii) si las entidades accionadas se encuentran prestando un servicio integral en salud del señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez, con las patologías padecidas. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala revocará la decisión de primera instancia, con fundamento en que en el presente asunto no existe un hecho superado debido a que el actor cuenta con un tratamiento pendiente por culminar, por lo tanto, se ordenará a la Nueva EPS que dispongan lo necesario para prestar un servicio de salud medico asistencial integral para las necesidades y situaciones que se puedan presentar con ocasión de las patologías del actor. 16.
En cuanto a la solicitud del servicio medico de cuidador, se negará porque el actor no cuenta con la necesidad para recibir el servicio de cuidador, por ser una persona independiente en un 100%; además, su núcleo familiar se encuentra en posibilidad de suplir los cuidados que requiere, debido a que tiene una esposa que puede materialmente cuidarlo y cuenta con las capacidades físicas para ello, requisitos exigidos por la corte constitucional para reconocer de manera extraordinaria dicha prestación. 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala plasmará el marco normativo y jurisprudencial aplicable, los hechos relevantemente probados y, posteriormente, examinará el caso concreto. 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 18.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida;(2) el señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez es el titular del derecho presuntamente violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera; (3) La Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo tienen legitimación pasiva en la causa, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. Adicionalmente, porque como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un sujeto de especial protección constitucional, debido a sus condiciones de salud y ser un adulto mayor.
(5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.20. 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1.
De la normatividad convencional, constitucional, legal, y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social en salud. 19. En lo relacionado con el derecho a la seguridad social13, cabe anotar que este mismo ha sido reconocido como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)14, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. 20.
Así, en la DUDH, los artículos 22 y 25 señalan: "Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado (…)” Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” 21.
El artículo 9 del PIDESC, establece: "Artículo 9: Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. 13 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 14 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 22.
Por su parte, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: “Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley ” 23. De acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio, ya sea en forma directa a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas o semioficiales. 24.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, definió en su preámbulo la seguridad social integral como: "El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad." 25.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 manifestó: “que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente15.
(subrayado fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”16. 26. Es preciso recordar que el servicio de salud para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.
Esta característica incluye el derecho 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-518 de 2006 16 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado17; ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir18 y iii) de calidad: es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes19. 27.
Por lo anterior, después de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 200720 y 1438 de 201121, ajustes direccionados a fortalecer el Sistema de Salud a través de un modelo de atención primaria en salud22 y del mejoramiento en la prestación de los servicios sanitarios a los usuarios23.
Actualmente, la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dejó dudas del rango fundamental del derecho a la salud. 5.6.2. Reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos, transporte y otros servicios de salud (Sentencia SU-508-20) 28. La Corte Constitucional estableció mediante Sentencia SU-508 de 202024, las subreglas jurisprudenciales para efectos de garantizar la entrega de servicios e insumos médicos requeridos a los usuarios del sistema de seguridad social, cuando no se tenga prescripción médica, pero ante la existencia de un hecho notorio que permita inferir la necesidad del paciente de servicios y tecnologías en salud. 29.
La mencionada jurisprudencia, determinó las siguientes subreglas: Servicio Subreglas Pañales i) No están expresamente excluidos del PBS. Están incluidos en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidos al subsumirlos en la categoría genérica de “insumos de aseo”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela. 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-139 de 2011 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-760 de 2008 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-922 de 2009 20 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 21 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 22 La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la Atención Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a través de medios aceptables para ellos, con su plena participación y a un costo asequible para la comunidad y el país. Es el núcleo del sistema de salud del país y forma parte integral del desarrollo socioeconómico general de la comunidad.
(Tomado el 3-07-2018 de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/ 23 Ver artículos 1 de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011. 24 Al respecto véase el fj 278. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cremas anti-escaras i) No está expresamente excluido del PBS.
Está incluido en el PBS. ii) En aplicación de la C-313 de 2014, no se debe interpretar que podrían estar excluidas al subsumirlas en la categoría de “lociones hidratantes” o “emulsiones corporales”. iii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iv) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. v) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar cremas anti-escaras por vía de tutela.
Pañitos húmedos i) Están expresamente excluidos del PBS. ii) Excepcionalmente pueden suministrarse por vía de tutela, si se acreditan los siguientes requisitos (reiterados en la C-313 de 2014): a) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas. b) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. c) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. d) Que el servició o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. iii) En el caso que no cuente con prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. Sillas de ruedas de impulso manual i) No están expresamente excluidas del PBS.
Están incluidas en el PBS. ii) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii) Si no existe orden médica: a) Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.
Transporte intermunicipal i) Está incluido en el PBS. ii) Se reitera que los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. iii) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS. iv) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).
Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. v) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. Servicio de enfermería 1. Está incluido en el PBS. 2.
Se constituye en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. 5.6.3.
La atención domiciliaria: el servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador. 30. Mediante sentencia T-015 de 2021 la Corte Constitucional, estableció las reglas jurisprudenciales para reconocer de manera excepcional el servicio de cuidador por parte de la EPS, determinando que la atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia”25 y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)26. 31.
Por lo anterior, discriminó las funciones que realizan un auxiliar de enfermería y un cuidador, así: 32. (1) El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud.
Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial27. 33. El servicio de auxiliar de enfermería: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud28; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, (iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante29 y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019. 25 Resolución 3512 de 2019 artículo 8 numeral 6.
Última actualización del Plan de Beneficios en Salud. 26 El Artículo 26 Resolución 3512 de 2019 contempla esta modalidad de atención como alternativa a la atención hospitalaria institucional y establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente para cuestiones relacionadas con el ámbito de la salud. 27 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-260 de 2020 y T-458 de 2018, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018. 29 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019.
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 34.
(2) El servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional destacó lo siguiente: (i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos30; (ii) se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS31; y, (iii) se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo; sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante32. 35.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 36. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido. 5.7 Análisis del caso concreto 5.7.1 Pruebas relevantes.
Al expediente fueron allegadas las siguientes: 37. (1) Historia clínica del señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez33, por parte de la Clínica Blas de le Lezo, en el cual se evidencia lo siguiente: “paciente con 4 meses de evolución consistente en caída desde su propia altura cuando estaba en el baño de su casa, con posterior trauma en región occipital, asociada a cefalea intermitente, hace varias días en dolor se a intensificado, manejando analgésicos oral sin mejoría clínica, se ordeno tac cerebral simples donde se observa hipo densidad en región posterior subdural, se ordena valoración por neurocirugía y tapón venosa”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2018. 31 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias: T-423 de 2019;
T-458 de 2018, y T-414 de 2016. 33 Folios 3-10, archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 38.
(2) Historia clínica del señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez34 de Servicios Médicos Buenos Aires, en el cual determinó su médico tratante, la doctora Yedis Rueda Castilla, lo siguiente: “tiene antecedentes de tec moderado hace más de 4 meses, dado trauma secundario a caída de un árbol lo que genero cuadro de cefaleas incapacitantes y mareo, realizaron estudios que reportaron colecciones subdurales crónicas bilaterales por hc, por lo que fue valorado por neurología y neurocirugía, quienes no consideraron procedimiento quirúrgico, pero si manejo sintomático.
El día paciente asintomático, sin déficit motor, sin secuelas neurológicas, totalmente independiente de cuidados generales, deambula sin apoyo, come y se baña solo, tiene buen control de esfínteres, trabaja, se calcula escala de Barthel dando un puntaje de 100 %, por lo que considero que no es pertinente continuar con plan de atención médica en el domicilio dado que puede asistir libremente a citas médicas, además que no es dependiente de cuidados, se da alta médica, continuamos seguimiento de sus patologías de base por EPS, se dan recomendaciones y signos de alarma claros”. 39.
(3) Test de escala de Bertel realizada al señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez, en el cual se estableció que tenia un 100% de independencia35. El mencionado test se encuentra certificado por el médico tratante, la doctora Yedis Rueda Castilla. 40. (4) Historia clínica del señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez de la Nueva EPS, en la cual se evidencia que el 27 de mayo de 2023, asistió a cita con Neurología, el doctor Jairo Alonso Mejía Mojica, en la sede Bienestar IPS Sede Manga36. 5.7.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 41. El señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida, por no prestar un servicio de salud integral y no suministrar el servicio de cuidador. 42.
Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada acreditó la programación de cita con neurología, cesando a su criterio, la vulneración del derecho fundamental a la salud. 43. Por lo anterior, la parte accionante presentó impugnación para que se ordene el suministren los servicios de cuidador y servicio integral de salud, teniendo en cuenta que la Nueva EPS y la Clínica Blas de Lezo no ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su derecho a la salud. 44.
Durante el trámite de primera instancia fueron allegados diferentes pruebas que permiten concluir a la Sala que el señor Buelvas Manjarrez, si bien debe realizarse un tratamiento sintomático, por las caídas padecidas que ocasionaron hipo densidad en región posterior subdural, lo cierto es que no requiere de un cuidador, por contar con un porcentaje en un 100% en escala de Barthel, es decir, es una persona independiente de cuidados generales, deambula sin apoyo, come y se baña solo, tiene buen control de esfínteres, trabaja. 34 Folios 51-52, archivo digital “20ContestacionTutela” 35 Folio 53-54, archivo digital “20ContestacionTutela” 36 Folios 55-56, archivo digital “20ContestacionTutela” Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 45.
Al respecto, en sentencia T-015 de 202137, la Corte Constitucional estableció que de manera excepcional podrá la EPS asumir el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 46. En ese sentido, el actor no cuenta con la necesidad para recibir el servicio de cuidador, por ser una persona independiente en un 100%; además, su núcleo familiar se encuentra en posibilidad de suplir los cuidados que requiere, debido a que tiene una esposa que puede materialmente cuidarlo y cuenta con las capacidades físicas para ello.
Por lo tanto, la Sala deberá negar dicha solicitud. 47. Ahora bien, en primera instancia se declaró la carencia actual de por hecho superado ante la autorización de una cita con neurología; no obstante, la Sala considera que en el presente asunto no existe un hecho superado debido a que el actor cuenta con un tratamiento pendiente por culminar, por lo tanto se ordenará a la Nueva EPS que dispongan lo necesario para prestar un servicio de salud medico asistencial integral para las necesidades y situaciones que se puedan presentar con ocasión de los patologías del actor, y que no interponga trabas administrativas que puedan dilatar alguna prestación y que posteriormente se pueda consumar un daño por el actuar omisivo de las entidades. 48.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar: (i) negará la solicitud de cuidador y (ii) reconocerá la prestación de salud integral por parte de la Nueva EPS. VI.– DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, quedará así: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de servicio de cuidador, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud y vida del señor Luis Alberto Buelvas Manjarrez, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 37 Al respecto, ver fj 27 a 30. Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2023-00185-02 Accionante Luis Alberto Buelvas Manjarrez y otros Accionado Nueva EPS y Clínica Blas de Lezo Decisión Revocará decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 15-06-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que de manera inmediata ponga a disposición y suministre todo tipo de asistencia y medicamento que necesite el actor a futuro con base en la prestación integral de salud, en un término no mayor a diez (10) días”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.