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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-3333-005-2023-00023-01

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2023-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia Accionado:: Caracol S.A – Caracol Radio Providencia: Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia, en contra de la sentencia proferida del 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la tutela frente a la pretensión de resarcimiento económico y no tuteló el derecho de petición y buen nombre reclamado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia identificada con NIT 900.033.813-8, presentó acción de tutela en contra de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. - Caracol S.A., persona jurídica privada, identificada con NIT: 860.014.923-4, representada legalmente por Javier Rojas Hermida, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.

Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Con el debido respeto me permito solicitar se ampare el derecho fundamental a la petición y los otros derechos fundamentales que a juicio del Juez Constitucional encuentre vulnerados y/o en inminente riesgo de ser conculcados.

SEGUNDO: Solicitamos con el debido respeto, se ampare el derecho fundamental al Buen Nombre y los otros derechos fundamentales que a juicio del Juez Constitucional encuentren vulnerados y/o en inminente riesgo de ser conculcados. TERCER (sic): Que en consecuencia de lo anterior se conceda un plazo a las accionadas, de máximo de 24 horas, para que den respuesta positiva y de fondo a las peticiones radicadas el día 15 y 16 de marzo de 2023, respectivamente de cada una de ellas.

CUARTA: Solicitar a CARACOL S.A. retractación de la nota periodística que está afectando de manera grave y directa el buen nombre de la Fundación 2 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia para el Desarrollo de la Orinoquia y en consecuencia esto tiene efectos negativos en nuestro patrimonio.

QUINTA: Solicitar a CARACOL S.A. un resarcimiento económico por el daño causado al buen nombre, que no ha permitido seguir realizando convenios y/o memorandos de acuerdo con entidades del sector público, privado y/o organismos multilaterales; para lo cual solicitamos una compensación económica justa, equivalente al VEINTE (20%) el valor total del MA-399- 2022, que asciende a los OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) MONEDA CORRIENTE; sin tener en cuenta por el momento los otros ingresos dejados de percibir como consecuencia de dicha nota periodística y daño a nuestro buen nombre corporativo.” 2.

Hechos relevantes La Fundación accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente: 2.1 Indicó que el día 12 de mayo de 2023, recibieron un comunicado por parte de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en el cual les indicaban la cancelación del Memorando de Acuerdo No. 399 de 2022, cuyo objeto era: 2.2 Añadió que la cancelación unilateral se dio con ocasión de la nota periodística de Caracol S.A., emitida por la periodista Diana Giraldo, en la cual vincula a la Fundación con una red de contratistas asociados con un ciudadano con el que no tienen vínculo legal, comercial o personal, lesionando gravemente el buen nombre de la fundación y afectando su patrimonio. 2.3 Relató que el día 07 de junio de 2023, a través de oficio No. OFI-ADM-027- 2023 del 06 de junio de 2023, se solicitó a Caracol Radio – Diana Giraldo Periodista una retractación formal de la nota periodística, en los siguientes términos: 3 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 2.4 Manifestó que debido a que no se obtuvo respuesta por parte de Caracol Radio, procedió a reiterar la petición el 23 de junio de 2023. 2.5 Señaló que el 25 de julio de 2023, a través de correo electrónico, Caracol Radio remitió respuesta que no dio solución a la afectación. 2.6 Precisó que por ello el 26 de julio, se insistió en la petición formal y respetuosa, con el propósito de retractación o aclaración de la nota periodística, así como en obtener resarcimiento del daño al buen nombre y a la honra generado a la accionante, en los siguientes términos: 2.7 Por último, aseguró que a la fecha la accionada no ha emitido una respuesta de fondo a la petición impetrada el 07 de junio de los corrientes, incumpliendo el término señalado en la Ley 1755 de 2015. 4 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 3.

Contestación de la acción La accionada responde a través de su representante legal, señalando que no le consta el hecho relacionado con la cancelación del contrato aludido en la demanda y aceptando como cierta la publicación en la página web de una nota denominada “La red de fundaciones y empresas que mueven la contratación en Arauca”, el pasado 27 de marzo de la presente anualidad, añadiendo que las peticiones allegadas por el accionante se enviaron al correo electrónico crdigital@caracol.com.co.

No obstante, indicó que en el certificado de existencia y representación legal de Caracol S.A. aparece registrado el correo electrónico de notificaciones judiciales, a través del cual se debe tramitar cualquier petición o solicitud, o en su defecto deben ser radicadas en la dirección física. Enfatiza que sólo se recibió la petición del 30 de junio de 2023 a la que se le dio respuesta en tiempo, clara y de fondo, indicando que no era posible acceder a lo solicitado por las razones allí indicadas.

Con sustento en lo aludido solicitó no acceder a lo pretendido en razón de no presentarse vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda. 4. La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 12 de octubre de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado y en consecuencia no tutelar los derechos invocados, en síntesis, con fundamento en las siguientes consideraciones: “3.4.6.1.

En primer lugar, el despacho abordará el estudio de la alegada vulneración al derecho de petición contenido en oficio No. OFI-ADM-027- 2023 de 06 de junio de 2023, enviado el 07 de junio del 2023, reiterado los días 30 junio y 26 de julio del mismo año. Al respecto, cabe mencionar que con la demanda se allegó la solicitud fechada 07 de junio del 2023, así que frente a su contenido se hará el estudio pretendido.

En cuanto a las insistencias referidas, por lo manifestado en la acción de tutela, y en la respuesta allegada el 11 de octubre de 2023 por la parte demandante, se tiene que concurren en el mismo sentido de la inicial. (…) Según lo transliterado, lo que pidió FUNDEORINOQUIA al medio demandado es que rectificara o aclarara la nota periodística del 27 de 5 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia marzo del 2023, pues no tiene vínculo con Juan Carlos Manosalva, que es uno de los puntos a los que se refiere la publicación periodística.

Y, si bien el día 25 de julio del 2023, Caracol Radio se pronunció al respecto, para la parte demandante esa respuesta no satisface su solicitud. (…) En criterio del juzgado, esta respuesta comporta un pronunciamiento concreto, de fondo, claro y congruente frente a la petición formulada por FUNDEORINOQUIA. Si bien es cierto la misma es negativa, porque no se accede a lo pretendido, ello no significa que no sea satisfactorio desde el punto de vista del artículo 23 Constitucional.

Justamente, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que la garantía de este derecho no involucra necesariamente una respuesta positiva al peticionario Así las cosas, el despacho no tutelará este derecho. 3.4.6.2. En segundo lugar, se analizará la alegada vulneración al derecho al buen nombre, a efectos de determinar si CARACOL S.A. debe retractarse o aclarar la nota periodística del 27 de marzo del 2023.

Y en este punto, se considerará lo concerniente a la libertad de expresión La anterior transcripción muestra que la noticia involucra en su mayoría información, pero también opiniones sobre lo que sería el modo de operar de la denunciada red de contratación en Arauca. Lo primero, porque la periodista ofrece datos asegurando que consultó fuentes como contratos y personas que tienen miedo en hablar; y lo segundo, porque los periodistas en algunos pasajes hacen valoraciones subjetivas, al decir, por ejemplo, que la contratación se hace «yo con yo», y que no se sabe decir cuántos contratos han suscrito, pero «me atrevo a decir que son más de 100».

Así, la nota periodística mezcla dos especies de discursos propios de la libertad de expresión: el de información y el de opinión, los cuales tienen límites diferentes como se explicó en la motivación 3.4.4 de esta sentencia. Entonces, para juzgar su contenido, se tendrá en cuenta la naturaleza de lo expresado en la nota periodística.

En cuanto a los pasajes que representan meras opiniones o valoraciones de los periodistas, el despacho no ve procedente imponer la rectificación o aclaración, por cuanto, las mismas no son denigrantes. Aunque sean fuertes o incómodas para las personas involucradas, no lucen humillantes o tendenciosas, y por ello, no puede afirmarse, que afecta la imagen de la demandante por fuera del nivel de tolerancia permitido en el campo de la libertad de expresión. Además, no son infundadas o vacías, pues, por el contrario, se introducen como acotaciones al resto de la noticia en la que se ofrecen datos producto de la investigación periodística.

Frente a los pasajes que constituyen información, el despacho se pronunciará sobre si cumplen con el estándar de «veracidad» e «imparcialidad». (…) 6 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia A la luz de lo expuesto, para el juzgado la información de la nota periodística cumple con la carga de veracidad, pues según se afirma en ella, los datos emitidos habrían sido verificados por la periodista a partir de fuentes humanas y de la revisión de «cerca de sesenta (60) contratos», que mostraron la coincidencia en las nóminas de las empresas, los representantes legales y las asociaciones para contratar con empresas relacionadas directa o indirectamente con la persona a la que allí se alude.

(…) En ese sentido, en criterio del despacho, la nota periodística aquí analizada, cumple con la carga de imparcialidad, pues en lo que atañe a los pasajes presentados como información, denotan el carácter de un informe investigativo en el que la periodista «Diana», comunica los datos encontrados en la revisión de la contratación y en sus indagaciones a las fuentes humanas.

La comunicadora de la emisora no presenta la información de manera abiertamente sesgada o tomando partido, sino de modo objetivo, acotando su labor de confirmación con fuentes externas. (…) Así las cosas, se colige que, si la publicación de una información cumple con los presupuestos de veracidad e imparcialidad, corresponde a quien se sienta afectado con aquella, acreditar la falsedad de la misma.

En estos términos lo ha señalado la Corte Constitucional, al precisar las características de la rectificación, en la antes acotada sentencia T-260 de 2010, según la cual la persona debe demostrar que la información es falsa, tergiversada o sin fundamento, para que deba rectificarse. (…) En el caso bajo estudio no se configura la excepción a la regla general de la carga probatoria en cabeza del solicitante del retracto, pues no nos encontramos frente a hechos notorios, ni afirmaciones o negaciones indefinidas.

Entonces, no es irrazonable afirmar que corresponde al aquí demandante aportar los elementos de prueba pertinentes a fin de demostrar que la información publicada no es verdadera o imparcial, y basar en los mismos su solicitud de retractación ante el medio de comunicación involucrado. En este asunto, no se observa que FUNDEORINOQUIA haya fundamentado sus solicitudes en medios de prueba conducentes, ni que la entidad accionada haya desconocido los mismos.

(…) Por lo demás, debe recordarse que el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que no puede concederse la tutela contra conductas legítimas de un particular. En este asunto, nos encontramos ante el ejercicio de una actuación legal por parte de CARACOL S.A., en su calidad de medio de comunicación. 7 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia Por tales razones, no es dable para el Despacho tutelar el derecho al buen nombre invocado por la parte demandante, ni emitir órdenes a cumplir por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, como respuesta al problema jurídico, se tiene que no se acreditó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, y, en consecuencia, no hay lugar a tutelar los mismos. 5. La impugnación En la impugnación presentada por la tutelante, esta manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que aportó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo de la Orinoquía, con lo que prueba que el señor Juan Carlos Manosalva no tiene vínculo con esa fundación, añadiendo que no existen negocios y/o actividades jurídicas o personales entre la fundación y la persona en mención. Indicó que por el hecho de ser mencionados en esa nota periodística, se vulnera sus derechos a la honra, buen nombre e imagen, producto del error en que se incurre.

Agregó que si bien la nota periodística es en el marco de opiniones e información; no obstante, estima que están aportando pruebas que permiten validar no tener vínculos con el señor Juan Carlos Manosalva. Asimismo, aclaró no estar en contra de la libertad de expresión; sin embargo, pidió que se elimine el nombre de la fundación de la nota periodística y se efectúe retractación por el mismo medio, teniendo en cuenta las lesiones patrimoniales causadas.

Por lo anterior, estimó pertinente que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre e imagen. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1069 de 2015 y posteriormente por el 1983 del 2017, así como por lo reglado en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 2.

Hechos probados relevantes Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 2.1. Que el 27 de marzo de 2023 CARACOL S.A1. realizó una nota periodística denominada “La red de fundaciones y empresas que mueve la contratación en Arauca”, allí se menciona lo siguiente: 1 Tomado de Caracol Radio: https://caracol.com.co/2023/03/27/la-red-de-fundaciones-y-empresas-que-mueve-la- contratacion-en-arauca/?outputType=amp 9 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 2.2.

Que el 09 de mayo de 2023 la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a través de oficio: DA/GG/2023/5432 con referencia “Terminación anticipada del Memorando de Acuerdo 399 de 2022”, comunicó a FUNDEORINOQUIA lo siguiente: 2 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 10 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 2.3.

Que el 07 de junio de 2023, Fundeorinoquia mediante oficio OFI-ADM-027- 20233, solicitó a Caracol Radio la retractación de la nota periodística precitada, señalando lo siguiente: 2.4. Que Caracol Radio a través de oficio SGE-152-232 del 25 de julio de 20234, dio respuesta a la solicitud de retractación de la nota periodística en los siguientes términos: 3 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 4 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 11 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 3.

Planteamiento del problema jurídico a resolver Conforme las razones expuestas por el impugnante es necesario plantearse el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el día 12 de octubre de 2023, que no tuteló los derechos invocados, para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado respecto del derecho al buen nombre? 4.

Solución al problema jurídico planteado Para desatar el interrogante, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho a la libertad de expresión; iii) Del derecho a la libertad de información; (iv) Del 12 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia derecho a la honra, el buen nombre y la imagen;

(v) del derecho a la rectificación; (vi) Del caso en concreto. 4.1. De la naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se debe acudir a los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad. 4.2.

Del derecho a la libertad de expresión El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la libertad de expresión como la garantía que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, al tiempo que es la forma de recibir y propagar información veraz e imparcial. A su vez, la Corte Constitucional8, en marco al control de 5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Ver Corte Constitucional T-028 de 2022 13 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia convencionalidad y en marco al desarrollo constitucional, frente a este derecho ha señalado: 72.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito Asimismo, en dicha decisión se habló de la libertad de expresión en sentido amplio y estricto así: 75.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática.

Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.” 76. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, información e ideas sin limitación, por el medio que considere apropiado.

Así mismo, ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad 14 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia es universal; (2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada;

(3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas;

(5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares…” 4.3.

Del derecho a la libertad de información y su veracidad. Teniendo en cuenta que el asunto objeto de estudio deviene de la divulgación de información en un medio de comunicación, la Corte Constitucional9 ha indicado respecto al derecho a la libertad de información lo siguiente: 86. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio.

En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso.” Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.

Al respecto ha señalado la Corte: “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.

Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal 9 Ver Corte Constitucional T-028 de 2022 15 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.” (…) 89.

El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de información las cargas de veracidad e imparcialidad. Respecto al principio de veracidad en la difusión de información, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística.”.

Lo que se exige es que quien emita una información haya realizado un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información. Al respecto se ha explicado que “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor.

El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla.” 90. El mencionado deber de diligencia razonable en el proceso de verificación previo a la emisión de la información, hace referencia a que (i) se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas;

(ii) se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.[41] Por ello, la jurisprudencia ha dado importancia “a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.” 91.

Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado situaciones que dan lugar al desconocimiento de la veracidad en materia informativa, que ha caracterizado de la siguiente manera: (i) cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor;

(ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto; (iii) en los supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas; y (iv) cuando se trata de hechos de difícil constatación por parte de quien emite la información (ya sea por razones empíricas o de seguridad), pese a lo cual se trasmiten como ciertos y definitivos. 92.

En consecuencia, ha precisado esta Corte que el principio de veracidad en la información se desconoce no solamente cuando la información que se suministra al público no tiene un sustento en la realidad. “También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de 16 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.” 93.

Por lo anterior, el principio de veracidad en la información debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo (texto, título, imágenes, etc.), de tal manera que no se manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, pueda estar ajustada a la realidad.

Por ende, este Tribunal ha señalado que el titular de una noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad. En efecto, “los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada.

La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.” 4.4. Del derecho a la honra, el buen nombre y la imagen Teniendo en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que el respeto de los derechos a la honra y buen nombre, constituyen un limitante al ejercicio de la libertad de expresión, al respecto el Alto Tribunal Constitucional10 ha dicho: 78.

Los derechos a la honra y el buen nombre también se encuentran consignados en varios instrumentos internacionales como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el plano nacional, el artículo 2 de la Constitución establece como deber del Estado la protección de los residentes en Colombia, entre otros, en su honra, así como el 21 la consagra como derecho fundamental y el 42 la enuncia como derecho inviolable.

Finalmente, el artículo 15 establece que todas las personas tienen derecho, entre otros, a su buen nombre y a que el Estado lo respete y haga respetar. 79. Por su parte la Corte ha distinguido conceptualmente ambos derechos. Frente la honra, ha dicho se trata de “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”.

Mientras que el buen nombre, si bien guarda relación con lo primero, se 10 T-004 de 2022 17 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia diferencia en que se concibe como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”. 80.

De esta manera, en sentencia T-695 de 2017 se advirtió que “la honra se afecta por la información errónea como por opiniones tendenciosas respecto a la persona o su conducta privada; por el contrario, el derecho al buen nombre se vulnera esencialmente por la emisión de información falsa o errónea que genera distorsión del concepto público del sujeto”. 81.

Vistos así, es claro que la honra y el buen nombre constituyen limitantes al ejercicio de la libertad de expresión. En efecto, en sentencia T- 244 de 2018 se fijaron las siguientes premisas frente a la tensión que allí se genera: “(i) las libertades de expresión del pensamiento y la opinión y de información, a pesar de su prevalencia, tienen límites; y (ii) los derechos a la honra y al buen nombre tienen como principal contracara las manifestaciones ajenas.

Estas dos condiciones generan una de las colisiones más comunes en el universo jurídico”. En esa misma providencia se explicó la operatividad de esta limitación en tratándose de opiniones o de información, así: “36. En suma, respecto de la libertad de informar y ser informado se debe activar la protección constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos que afecten el prestigio o imagen ante la sociedad.

Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece de los principios de veracidad e imparcialidad. 37. De otro lado, cuando la tensión surge entre los derechos a la honra y al buen nombre, y la libertad de pensamiento y de opinión, la solución es diferente dado que estas libertades gozan de una mayor laxitud, sobre todo cuando se ejercen en contextos políticos, ya que, de acuerdo con los parámetros citados, la carga subjetiva que le da contenido al pensamiento y a la opinión representa un importante obstáculo a la hora de efectuar reproches ulteriores a su expresión” (negrilla fuera de texto). 82.

En síntesis, dentro de los límites más comunes a la libertad de expresión se encuentra la protección constitucional de los derechos a la honra y el buen nombre. La colisión se genera cuando a partir de manifestaciones se afecta la estimación o deferencia que la comunidad tiene de una persona en razón a su dignidad (honra) o la reputación o concepto que de ella tiene el conglomerado social sobre aquella (buen nombre).

Esta protección opera de manera diferente tratándose de la libertad de información, donde se exige que aquella cumpla estándares de veracidad e imparcialidad, que frente a la libertad de opinión, donde existe una mayor laxitud. Así, entendidos como límites, quienes se sientan vulnerados en su honra o buen nombre por expresiones ajenas tendrán el derecho de acudir a la rectificación en condiciones de equidad y en caso negativo será el juez de tutela quien, con 18 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia criterios de razonabilidad, decida si la limitación a uno u otro interés es legítima a la luz de la Constitución. 4.5. del derecho a la rectificación El artículo 20 de la Constitución Política garantiza el derecho de rectificación en condiciones de equidad, este opera cuando se transmite información falsa que va en contravía de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la intimidad, por parte de un medio de comunicación. Frente a este la Corte Constitucional11 ha dicho: “104.

Ahora bien, dado que el citado artículo 20 constitucional exige que la rectificación se realice “en condiciones de equidad”, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad.

Respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad que conlleva el derecho a la rectificación, en la Sentencia T-626 de 2007 se fijaron las siguientes subreglas a partir de la propia jurisprudencia constitucional: (i) La garantía de equivalencia “no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación.” Lo fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó. (ii) Respecto de la oportunidad de la rectificación, la Corte ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos.” En este punto, nuevamente es determinante que la aclaración tenga la virtud de garantizar la tutela efectiva de los derechos de la persona afectada, de modo que las circunstancias específicas de cada caso ilustrarán sobre el término que debe correr entre la publicación o difusión de la información lesiva del derecho y su rectificación, consultando la circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor, etc.

(iii) En relación con la carga probatoria que recae en la persona que pide la rectificación, existen dos situaciones diferentes: según si la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos. En el 11 Ver Corte Constitucional T-028 de 2022 19 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia primer caso, la persona afectada “debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación”; en el segundo caso, dada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con las conclusiones decantadas en la teoría general de las pruebas judiciales.

En estos eventos, dice la Corte, “surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.” (iv) Son las informaciones, no los pensamientos, criterios u opiniones, los hechos periodísticos susceptibles de rectificación. Esta pauta elemental de la jurisprudencia, se limita a recoger la experiencia más que centenaria de las sociedades libres, en las que circula el adagio propio del oficio de la comunicación social: el comentario es libre, la información es sagrada.

Siendo el derecho de información del comunicador correlativo con el derecho a recibir información “veraz e imparcial”, como manda la Carta, la rectificación tiene un fin constitucionalmente válido consistente en la reparación del daño infligido a un derecho ciudadano por obra de una información mendaz o sesgada. Tratándose de opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y científico de la humanidad como del pluralismo político y social.

Con todo, la Corte Constitucional, al ratificar la inviolabilidad de la opinión, ha considerado que “existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe”, y ello, como se expresó, implica para el comunicador la consecuencia de responder por ellos, en cuanto hechos, que no opiniones.

(v) Finalmente, cabe insistir en este lugar respecto de lo señalado más arriba y es que la réplica, entendida como la asunción por parte del afectado de la defensa del derecho que considera lesionado por una información a través de una versión propia que controvierte la afirmación difundida, no es constitucionalmente equiparable al derecho de rectificación en condiciones de equidad.

Es cierto que la réplica permite un pluralismo de enfoques y puntos de vista que ilustra mejor al público receptor de la información o la noticia, y en consecuencia propicia un sano equilibrio informativo que lo hace recomendable. Pero en punto a la resolución de las tensiones entre los derechos a la información y otros derechos ciudadanos, el Constituyente de 1991 optó por la búsqueda y preservación de la verdad, a través del mecanismo extrajudicial de la rectificación, que, realizada en los términos constitucionales, también es elemento de equilibrio informativo.

En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional, “el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.” 20 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia 105.

El derecho a la rectificación en condiciones de equidad es entonces un derecho fundamental autónomo con un contenido propio que permite, a través de una solicitud ante el respectivo medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la información y, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales del afectado…” 4.6.

Del caso concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar si los argumentos esgrimidos por Fundeorinoquia, como impugnante, son suficientes para revocar el fallo de primera instancia emitido en el asunto, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, teniendo en cuenta que no se tutelaron los derechos a la honra y buen nombre, en tanto no se efectuó la retractación por parte de Caracol Radio.

Analizado el caso en concreto, encontramos que en su escrito Fundeorinoquia indicó aportar los elementos de pruebas suficientes a través de los cuales se demuestra que el señor Juan Carlos Manosalva no tiene vínculos con la Fundación, con lo cual, en su sentir, se desvirtúan los hechos narrados en la nota periodística del 27 de marzo de 2023 emitida por Caracol Radio.

Además, aseguró que a causa de lo señalado por este medio de comunicación, han sufrido lesiones patrimoniales y se están vulnerando sus derechos a la honra y buen nombre. En este orden de ideas, se procede a dar respuesta al problema jurídico planteado, para ello se encontró acreditado que Caracol Radio emitió una nota periodística el 27 de marzo de 202312, “La red de fundaciones y empresas que mueve la contratación en Arauca” en la cual se señala que existe una red de fundaciones involucradas en “ presunta corrupción en la contratación pública que domina Arauca y que, de forma coincidente, tienen vinculación con Juan Carlos Manosalva Carvajal, el amo y señor de la contratación en este departamento.

Se trata de decenas de personas jurídicas, la mayoría de ellas fundaciones o entidades sin ánimo de lucro, que han logrado quedarse en los últimos años con la ejecución de miles de millones de pesos, a través de contratos que se financian con recursos públicos, algunos de ellos de regalías, inclusive de Ocad paz estas empresas se asocian en diversos consorcios y uniones temporales a los que se adjudican los contratos”, nota en la que se hizo 12 Tomado de Caracol Radio: https://caracol.com.co/2023/03/27/la-red-de-fundaciones-y-empresas-que-mueve-la- contratacion-en-arauca/?outputType=amp 21 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia mención a Fundeorinoquia, como una de aquellas entidades que aparecen como integrantes de los consorcios o uniones temporales que se enlistan en la noticia. Asimismo, está acreditado que el 09 de mayo de 2023, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a través de oficio: DA/GG/2023/54313 con referencia “Terminación anticipada del Memorando de Acuerdo 399 de 2022”, comunicó a FUNDEORINOQUIA la terminación del Acuerdo 399 de 2022, haciendo uso de la cláusula XIII del mismo.

Por otro lado, está demostrado que el 07 de junio de 2023, Fundeorinoquia mediante oficio OFI-ADM-027-202314 solicitó a Caracol Radio la retractación de la nota periodística precitada, obteniendo respuesta por parte de este medio de comunicación mediante oficio SGE-152-232 del 25 de julio de 202315, en la cual se negaba acceder a la petición de retractación. Al respecto, el A-quo al tomar la decisión objeto de inconformidad, no tuteló el derecho fundamental al buen hombre, ya que estimó que la nota publicada en el medio de comunicación accionado se corresponde con una información imparcial y que los comentarios al respecto son opiniones de los periodistas.

Asimismo, estimó que en el desarrollo de la noticia se informó sobre las fuentes de donde extrajeron la información. De este modo, el A-quo no encontró vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular, es importante resaltar, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la libertad de expresión es un derecho fundamental encaminado a garantizar que las personas, principalmente quienes ejercen la labor de periodistas, tengan la libertad de expresar sus ideas y opiniones sin restricción alguna; no obstante, el desarrollo de este derecho tiene unos límites, los cuales se rigen en marco a derechos fundamentales como el buen nombre y la honra, asimismo, la Corte ha hablado de la importancia y responsabilidad que deben tener los medios de comunicación al propagar información, ya que deben asumir la carga que se impone en relación a que ésta sea imparcial y veraz, con el fin de no afectar derechos de los demás. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que si bien la veracidad en la información que propagan los medios de comunicación no equivale a una exigencia de certeza o la existencia de una verdad absoluta; lo cierto es que se requiere la 13 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 14 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 15 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 22 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia realización de un esfuerzo previo y razonable para constatar el mensaje a publicar.

Dentro del asunto, se observa que los periodistas señalan obtener los datos expuestos de fuentes humanas del departamento de Arauca que prefieren ocultar su identidad por miedo. Además, que los nombres de las fundaciones mencionadas fueron obtenidos de la contratación realizada en el departamento durante los últimos cinco años, información que es pública.

En este punto, la Sala no dilucida la intención de dañar la intimidad y buen nombre de una persona en particular; por el contrario, se vislumbra que el medio de comunicación emite información recopilada de fuentes humanas y públicas, en la que fundamentaron las opiniones emitidas en su labor periodística. Ahora, frente a la vulneración al derecho fundamental al buen nombre, deprecado por la fundación accionante, la Sala considera que dicha afectación no se concreta, teniendo en cuenta que la nota periodística no está afectando la reputación de la tutelante, pues en su desarrollo se menciona que extrañamente unas fundaciones llevan contratando durante los últimos cinco años con el departamento de Arauca en diferentes ámbitos y, que las fuentes de las que obtuvieron información revelan que tienen relación con el señor Manosalva, no obstante, no aseguran algo en concreto, por lo que invitan a las autoridades a investigar estos hechos.

Por otro lado, frente al derecho a la rectificación alegado por el accionante, la Sala considera que, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, los pensamientos, criterios u opiniones, no son objeto de rectificación, lo que sí es objeto de esta es la información falsa; dentro del asunto, se encuentra que la información emitida no es falsa, pues lo que señala el medio de comunicación es que un listado de fundaciones, dentro de la cual aparece Fundeorinoquia, vienen contratando de manera reiterada en los últimos cinco años y que, según fuentes del grupo periodístico, en su opinión todo guarda relación con un red de fundaciones que contratan y que serían cercanas a una persona en particular; no obstante, la Sala no encuentra medios probatorios que permitan concluir que se difundió información falsa respecto de Fundeorinoquia.

Por el contrario, lo que se logra avizorar es que se trató de una investigación periodística, donde se recopiló información, al punto que la nota enlista una serie de más de 50 uniones temporales o consorcios en los que se indica habría participado la accionante, de allí que al tratarse de un hecho específico, le correspondía a la actora, a efectos de solicitar la rectificación, en los términos 23 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01 Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia señalados por la Corte Constitucional, presentar las pruebas que indicaran lo contrario, información esta, sobre la que se fundaron los periodistas para efectuar una opinión. Por lo anterior, considera esa Sala que la impugnación elevada por la accionante no está encaminada a prosperar.

En consecuencia, la respuesta al problema jurídico planteado consiste en confirmar la sentencia de tutela emitida por el A- quo al no encontrar vulneración de derechos fundamentales que afecten al accionado R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que no tuteló el derecho de petición y buen nombre del accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR con inmediatez a las partes por el medio más expedito TERCERO: REMITIR, por medio electrónico, copia de la sentencia al Juzgado de origen.

CUARTO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente electrónico a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta sentencia fue aprobada en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada