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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020230015100

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-11-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Medio de control: Acción de tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 Accionante: Gina Bernarda Ruz Palencia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito y otros Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Mora judicial - requisitos de configuración / debido proceso / Ausencia de vulneración. Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela promovida por la señora, GINA BERNARDA RUZ PALENCIA en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora GINA BERNARDA RUZ PALENCIA, presentó acción de tutela, solicitando se le ampare su derecho al debido proceso por el presunto incumplimiento de los términos judiciales, que considera vulnerado por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia y Superintendencia Financiera, ante la falta de pronunciamiento respecto de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de radicado 70001333300820160005800.

En protección de su derecho pretende, que se les ordene a los accionados poner a disposición del despacho judicial, los dineros ordenados en auto de fecha 2 de febrero de 2023 y requeridos en auto de 31 de julio de 2023, para que se constituyan los respectivos títulos judiciales. Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que: Cursa ante el Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, proceso ejecutivo con radicación 70001333300820160005800.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 Se han ejercido una serie de solicitudes de medidas cautelares contra los recursos que posee el Municipio de Sucre, en sus cuentas de ahorro y corriente, en especial las que están registradas en Bancolombia y Banco Agrario de Colombia donde mensualmente giran las transferencias que le hacen al ente demandado de parte del Ministerio de hacienda y crédito público.

El Juzgado Octavo Administrativo profirió auto el 2 de febrero de 2023, donde se resolvió decretar como medida cautelar el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que hagan parte de los recursos propios o de libre destinación (impuesto predial unificado/ industria y comercio/ sobretasa a la gasolina/ ETESA/ estampilla municipal y otros, en Bancolombia y Banco Agrario de Colombia principalmente.

Para tales efectos, se libraron los Oficios Nos. 0044, 0041, 0047, 0039 de fecha 23 de febrero de 2023, a través de los cuales se les notifican las órdenes judiciales que se plasmaron en el auto de fecha 2 de febrero de 2023. El día 31 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo requirió por primera vez a las entidades bancarias a efectos del cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 2 de febrero de 2023.

El día 14 de septiembre de 2023, nuevamente el juzgado les envía a BANCOLOMBIA Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, oficio donde les informa del requerimiento efectuado en auto del 31 de julio de 2023, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento por parte de dichas entidades. 1.2. Actuación procesal. Por auto de 14 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 1.2.1.

Informe del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del juez titular rindió informe, señalando, en efecto, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023, se resolvió la solicitud de ratificación de medidas cautelares presentada por la parte accionante; siendo enviados los oficios respectivos los días 20, 23 y 28 de febrero de 2023.

Posteriormente, la parte demandante presenta memoriales mediante los cuales solicita requerimiento a las entidades bancarias y ratificación de medidas cautelares, por lo cual, a través de auto de fecha 31 de julio de 202312, se ordenó requerir a las entidades bancarias Bancolombia, Banco Popular, Banco Agrario, Banco GNB Sudameris, Banco Bogotá y Davivienda.

Siendo enviado los oficios requiriendo el día 8 de agosto de 2023, y 14 de septiembre de 2023. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 Si bien la parte accionante manifiesta que el juzgado le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por no haberse dado acatamiento a las medidas cautelares decretadas sin que se hayan constituido los depósitos judiciales a la fecha, ello no está acreditado en el expediente, como quiera que, el despacho ha proferido los autos correspondientes al decreto de medidas cautelares y ha ordenado los requerimientos justificados a las entidades bancarias, de igual forma la secretaría del juzgado ha expedido y entregado los oficios a dichas entidades, por lo que no se considera vulnerado el derecho al debido proceso reclamado en el escrito de tutela.

Considera, que no es el despacho quien debe responder por la vulneración del derecho alegado por la accionante, esta violación recaería en dado caso en las entidades bancarías quienes no han dado respuesta positiva a la orden impartida y los requerimientos formulados de manera insistente. Concluye indicando que, era claro que mediante autos de fecha 2 de febrero de 2023, y 31 de julio de la misma anualidad, se resolvieron las peticiones presentadas por la parte accionante, por lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, y si bien dicha providencia no fue proferida dentro de los términos, ello obedece a la misma carga laboral que tiene el Despacho, y no a una intención del operador judicial de vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 1.2.2.

Informe del Banco Agrario de Colombia. Señaló la entidad, que frente a la situación fáctica y pretensiones planteadas por el accionante, resulta menester manifestar que no es cierto lo expuesto en los hechos de la acción de tutela, toda vez que, de acuerdo con informe del Área Operativa de Clientes y Embargos de la Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario de Colombia, esta entidad financiera ha atendido y cumplido las órdenes judiciales impartidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, aplicando medida de embargo sobre los productos financieros del Municipio de Sucre.

En tal sentido, se encuentra aplicado embargo en las cuentas del demandado desde el 9 de junio de 2022, teniendo en cuenta el Oficio de embargo No. 000167 de fecha 18 de mayo de 2022, aplicado por valor límite de la medida de $214.331.441.86. Situación que se le informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante comunicación No. AOCE-2022-10097 del 9 de junio de 2022.

Con respecto al Oficio No. 0033 de fecha 20 de febrero de 2023, el cual se recibió, atendió y devolvió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo con la comunicación No. AOCE-2023-51198 del 1 de marzo de 2023, por las causales No. 2 (Cuentas Inembargables por Manejar Recursos de Destinación específica – Código General del Proceso Ley 594) y la causal 25 “Otros”, donde se indica que el embargo se encuentra aplicado teniendo en cuenta el Oficio No. 000167.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 También se recibió el oficio No. 00047 de fecha 23 de febrero de 2023, el cual se recibió, atendió y devolvió al Juzgado ordenante de la medida con nuestra comunicación No. AOCE-2023-51380 del 8 de marzo de 2023, por la causal 25 “Otros”, donde nuevamente le indicamos al Juzgado que el embargo para el proceso 2016- 00058-00, se encuentra aplicado en las cuentas del demando Municipio de Sucre, teniendo en cuenta el oficio No. 000167.

Por último, se recibió el Oficio No. 324 del 23 de octubre de 2023, y se procedió a congelar los recursos de la cuenta corriente No. ***1052-7, tal y como se le informó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo con comunicación No. AOCE-2023 – 211 del 8 de noviembre de 2023. Con el recuento anterior, estima que el Banco Agrario ha cumplido a cabalidad con la atención de los oficios recibidos, los cuales los atendió en los tiempos establecidos y actuando como entidad ejecutora de las misma.

Por lo expuesto, solicita que se deniegue la solicitud de amparo constitucional, en razón a que no se ha configurado ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Banco Agrario, al haber dado aplicación a las órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. O en su defecto, se deniegue la presente acción de tutela con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos y no hay lugar a eventuales perjuicios irremediables, que justifiquen la presente solicitud de amparo constitucional. 1.2.3.

Informe de la Superintendencia Financiera de Colombia. Manifestó la entidad, que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, que contiene los trámites adelantados por esta Superintendencia, no se encontró ningún antecedente relacionado con las pretensiones de la demanda. Que la SFC no hace parte del proceso de cobro ejecutivo al que hace referencia la parte actora, por lo tanto, no le constan los hechos aducidos en la acción de tutela.

Que los procesos de cobro coactivo que son adelantados por “las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104” de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, se rigen conforme al procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 las entidades vigiladas por la Superintendencia no deben aplicar embargos sobre los recursos que previamente sus clientes han informado tiene la naturaleza de inembargables, sin embargo, tal como lo establece el parágrafo del artículo 594 del CGP, en caso de que la autoridad judicial o administrativa insista en la aplicación de la medida, esta deberá ser acatada por el destinatario conforme al procedimiento descrito en dicha norma.

Conforme a lo expuesto, la Superintendencia Financiera no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción, por cuanto no tiene relación alguna con los intereses que se discuten, y no ha vulnerado, menos aún amenazado derecho fundamental alguno de la accionante. En virtud de lo anterior, la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, además, no hay pretensión alguna dirigida contra la Superintendencia, por lo que se solicita desvincularla de la presente demanda constitucional, sin emitir ninguna orden.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el 1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa, toda vez que es quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo de radicado 70-001-33- 33-008-2016-00058-00, en el cual se solicita el cumplimiento material de las medidas cautelares. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública donde cursa el proceso ejecutivo de radicado 70-001-33-33-008-2016-00058-00, donde alega el accionante no se ha dado cumplimiento material a las órdenes de embargo.

Frente a la Superintendencia Financiera, Banco Agrario y Bancolombia, igualmente se encuentran legitimados, como quiera que, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. Especialmente, frente a entidades del sector financiero, la Corte Constitucional ha dicho que, están legitimadas dentro de la acción de tutela, en la medida que, aquellas prestan un servicio, existe una disparidad contractual entre las partes o el banco tiene una posición dominante; y, la actividad bancaria puede afectar un derecho fundamental.

Respecto a la inmediatez, se encuentra igualmente acreditada, habida consideración de que la actuación de la que se duele la parte actora se origina en la presunta tardanza en dar cumplimiento material a unas órdenes de embargo decretadas en auto de 2 de febrero de 2023, y reiteradas en auto del 31 de julio de la misma anualidad. En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

La accionante se duele una presunta mora judicial, que deviene en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo tanto, se hace necesario analizar si en el fondo ello es así, y si, en consecuencia, se están vulnerando sus derechos fundamentales. Razón por la que dicho presupuesto se encuentra superado. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 2.4. Problema jurídico. A la Sala le corresponde verificar, si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, actualmente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la presunta mora en que ha podido incurrir durante el curso procesal dado a la demanda ejecutiva con radicado 70001333300820160005800. 2.5.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Considera la Sala que en el sub examine no se advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, por lo que se impone negar el amparo constitucional deprecado. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5.1 Alcance de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Doctrinalmente se ha reconocido, que el debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja.

Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta, por lo que de él puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela4.

La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”5.

Ahora bien, su núcleo esencial e intangible se halla a partir del estudio de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental y garantía procesal. Al respecto, el artículo 29 de la C.P., y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al Sistema Americano de Derechos Humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al Sistema Universal de Derechos Humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 Superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: 4 Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. Explicación de la teoría de los principios en Robert Alexy. en: Revista Inciso de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad la Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 5 Como se cita en NISIMBLAT Nattan. “Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral”.

Cuarta edición. Año. 2018. Pág. 1. (Corte Constitucional, sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y C-641 de 2002, entre otras). Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.” “Artículo 14. 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”6 También preciso la Corte Constitucional7, que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico.

En ese 6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-012 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

Al punto de lo dicho, puede decirse que la administración se encuentra conminada a garantizar tal derecho en todas las actuaciones administrativas que se deban surtir ante todas las autoridades públicas, sin importar a la rama del poder público a la cual pertenecen. En esa medida comprende todos los procedimientos y en general, la adopción de cualquier decisión por parte de la administración, en donde se vean involucrados los derechos individuales o generales.

Así las cosas, surge con claridad, que, dentro de la actuación de la administración, se respetarán los principios, legales, constitucionales y aún supralegales, tales como; el de favorabilidad y non bis in ídem, garantía de la presunción de inocencia, el ejercicio del derecho de defensa y el respeto por la publicad de las actuaciones.

De la misma manera, ningún procedimiento administrativo tendrá dilaciones injustificadas y, en caso de requerirse pruebas para la adopción de un acto administrativo, su valoración y recaudo seguirán los principios del derecho probatorio reconocidos por el derecho colombiano. Igualmente, es evidente que el principio del debido proceso debe permitir al administrado la impugnación de las decisiones de la Administración que le hubieren sido contrarias8.

Ahora bien, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art 4°)9, a la eficiencia (art 7°)10 y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso11, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 de la C. P., que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al 8 Véase BERNARDO CARVAJAL. “Alcance y limitaciones del debido proceso en el procedimiento administrativo”. Universidad Externado de Colombia. Revista digital de derecho administrativo, N.º 4, segundo semestre.

Año 2010, pp. 7-2. 9 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 10 Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” 11 Sentencia T-803 de 2012.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del proceso, al referirse a los deberes del juez, determina que uno de ellos es: (…) “8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”12 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

Empero, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 201213-, ya citada, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Conforme lo ha precisado la Corte "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. 12 Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C-1198 de 2008 y T-527 de 2009. 13 Nota al pie 7.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”14 Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de este derecho fundamental.

De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. 2.5.2. El caso concreto. La parte actora afirma, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, Bancolombia, Banco Agrario y la Superintendencia Financiera de Colombia, vulneran su derecho fundamental al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, por cuanto existe una demora en materializar las órdenes de embargo dictadas por auto del 2 de febrero de 2023, y reiterada en auto del 31 de julio de 2023.

Una vez analizado en el proceso, considera este Tribunal que no se encuentra acreditada ninguna acción u omisión por parte del Juzgado 14 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que atente o vulnere el derecho fundamental al debido proceso como lo asegura la tutelante.

Lo anterior, conforme se pasa a explicar. Se advierte en el expediente del proceso ejecutivo 08-2016-00058-00, que la parte ejecutante (aquí accionante), el 24 de agosto de 2022, presentó memorial solicitando ratificación de medidas cautelares de embargo. El juzgado en respuesta, profiere auto de fecha 2 febrero de 2023, decretando como medida cautelar, “el embargo y secuestro de una tercera parte de los dineros que hagan parte de los recursos propios o de libre destinación (impuesto predial unificado, industria y comercio, sobretasa a la gasolina, ETESA, estampilla municipal, impuesto de ganado menor y mayor, impuesto por certificación, impuesto de alumbrado público), que posea el MUNICIPIO DE SUCRE” ordenando oficiar a Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Colpatria, Davivienda, Banco BBVA y AV VILLAS.

Para tales efectos, el 20 de febrero de 2023, se remitieron los oficios correspondientes. Pronunciándose: Bancolombia, Banco Popular, Colpatria, Davivienda, Banco BBVA. Con fechas 13 de abril y 17 de julio de 2023, la parte ejecutante solicitó nuevamente la ratificación y el decreto de medidas cautelares. Dicha solicitud fue atendida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 31 de julio de 2023.

Para lo cual, la secretaría del despacho judicial libró las comunicaciones respectivas Como se observa, es claro que todas las solicitudes hechas por la parte ejecutante (aquí accionante) han sido atendidas por parte del Juzgado Octavo Administrativo, en este caso, a través de autos del 2 de febrero y 31 de julio de 2023, decretando medidas cautelares y librando las comunicaciones correspondientes el 8 de agosto de 2023.

Po lo tanto, el juzgado de instancia en el curso procesal ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes de decreto de medidas cautelares, así como a sus requerimiento a las entidades bancarias como lo ha solicitado el accionante al interior del proceso ejecutivo, sin advertir mora injustificada alguna en la expedición de las providencias.

La no retención de los dineros por parte de las entidades bancarias es circunstancia que no es imputable al despacho judicial, razón alguna por la que, no se puede predicar acción u omisión del ente judicial que genere la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se propende. Es una actuación de las entidades bancarias que, como se observa en el expediente, han venido contestando los requerimientos del juzgado, justificado una aparente inembargabilidad de los dineros ordenados, situación que, escapa de la órbita y la competencia del juez de tutela.

Ello, por ser una discusión de carácter legal, que debe discutirse Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 al interior del proceso ejecutivo por parte de su juez natural. Más, aun cuando lo realmente se persigue en el presente caso, es que si dicte por parte del juez de tutela una orden que conmine al cumplimiento de la medida cautelar de embargo de dineros depositados en cuentas bancarias, remplazando al juez natural, en este caso, el juez de ejecución, pretensión que escapa del ámbito protector ius fundamental de la acción de tutela, máxime cuando no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo dicho, igualmente conduce a esta Sala a señalar que, en el caso sub examine, subyace como principal pretensión, un impulso de la actuación judicial, lo cual es improcedente vía acción de tutela. Al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional15, como la contencioso administrativa16 (en sede de tutela), ha señalado como regla general, la improcedencia de este mecanismo constitucional, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

En tal sentido, si lo que pretende la parte actora, es impulsar el proceso ejecutivo, para ello tiene a su alcance otros mecanismos, como lo son los impulsos procesales, que imponen al juez natural, el uso de sus poderes oficiosos, de ordenación, instrucción y correccionales de ser el caso. Por lo anotado, este Tribunal no encuentra prueba o acreditación de ninguna acción u omisión que vulneren el derecho fundamental al debido proceso en los términos en que fue esgrimido por la parte accionante.

Con ocasión de lo anterior, sea del caso precisar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna procedente en su amparo, entre otras causas, cuando existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión En las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional expuso que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la 15 Corte Constitucional, sentencias: T 311 de 2013, T 394 de 2018 entre otros fallos. 16 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 21 de julio de 2021. C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Exp. 11001-03-15-000-2021-03353-00 Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” Para la Corte Constitucional, lo anterior obedece a que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”17.

Por último, téngase en cuenta que, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al agente delegado del Ministerio Público. 17 Sentencia T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.

Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00151-00 TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS