TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Accionante: Jaime De Jesús Mier Guerrero Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial / causales generales de improcedencia / improcedencia cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional / improcedencia cuando lo que se pretende es reabrir el debate resuelto por el juez natural.
Subsidiariedad. Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Jaime De Jesús Mier Guerrero en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y precedente judicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. El abogado JAIME DE JESÚS MIER GUERRERO, portador de la T.P. No. 108.132 del C.S. De la J., actuando en nombre y representación de los señores1: EMILDA CRISTINA MERCADO GONZÁLEZ, JOSE DAVID DE HOYOS MERCADO, LUISA FERNANDA DE HOYOS MERCADO, MELANY DE HOYOS MERCADO; MAIRA ALEJANDRA MORENO MADERA, JORGE MARIO COGOLLO MORENO, JESÚS DAVID COGOLLO MORENO;
YORELIS MORENO MADERA, ELÍAS DAVID MARTÍNEZ MORENO, VALENTINA MARÍA MARTÍNEZ MORENO, EMILY BETIN MORENO; JOSE JORGE BETIN MONTES, JORGE MIGUEL MORENO MADERA, DULCE MARÍA MORENO MENDOZA y ANYI PAOLA MENDOZA DE HOYOS Y OTROS2. Y los señores: EDGAR RAFAEL MONTES DÍAZ, FABIOLA ESTHER VILLEGAS TIRADO, LUIS MARIO MONTES VILLEGAS, EDGAR RAFAEL MONTES VILLEGAS, ISABELLA MENDOZA MONTES Y OTROS3, presentó acción de tutela solicitando el amparo de 1 Debidamente acreditado a través de los poderes de representación judicial aportados para presentar de manera concreta y específica la presente acción de tutela. 2 Son estas las personas enunciadas dentro del proceso de reparación directa de radicado 70001333300120230000600https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=700013333001202300006007000133 3 Son estas las personas enunciadas dentro del proceso de reparación directa de radicado 70001333300120220066900https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=700013333001202200669007000133 Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y precedente judicial, que considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
En protección de sus derechos, pretenden: “1. Revocar los autos de fecha 25 de mayo del 2023; del 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de los radicados No. 70001 33 33 001- 2023-00006- 00, demandante EMILDA CRISTINA MERCADO GONZALEZ y otros contra NACION-POLICIA NACIONAL y otros, y radicado No. 70001-33-33-001-2022-00669-00, demandante EDGAR RAFAEL MONTES DIAZ y otros contra NACION-POLICIA NACIONAL y otros. 2.
Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que continúe con el trámite de las demandas con radicado No. 70001 33 33 001- 2023- 00006- 00 y radicado No. 70001 33 33 001- 2022-00669- 00, en procesos únicos e independientes, tal como fueron presentados para su trámite, es decir, sin que sean segregados tal como lo ha ordenado el Juzgado accionado”.
Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que: Que presentó demandas de Reparación Directa, las cuales estaban integradas por 51 núcleos familiares provenientes de la vereda “CAÑO CAIMAN”. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 70001 33 33 001- 2023-00006- 00 y 70001333300120220066900.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, declaró indebida acumulación de pretensiones, ordenó segregar demanda por cada grupo familiar e inadmitió la demanda respecto al primer grupo familiar demandante conformado por la señora EMILDA CRISTINA MERCADO GONZALEZ y otros, en la demanda de radicado 700013333001-2023-00006-00, y de igual forma, y en la misma fecha, respecto al grupo familiar demandante conformado por EDGAR RAFAEL MONTES DÍAZ Y OTROS, de radicado 70001333300120220066900.
Contra los autos en mención se presentó recurso de reposición. Mediante auto de fecha 25 de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, confirmó en todas sus partes el auto de fecha 25 de mayo de 2023, que fue dictado en ambas demandas 700013333001202300006-00, y, 70001333300120220066900.
Se presentó solicitud de aclaración y adición frente a los autos de fecha 25 de mayo de 2023, en el entendido a que se aclarara si los términos de (30) días otorgados para presentar las demandas, consistían en días hábiles o calendarios, y que adicionara un plazo más razonable para efecto de poder tener la posibilidad de presentar todas la demandas, dado la numerosidad de ellas y complejidades que tal situación acarrea.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Mediante auto de fecha 31 de octubre del año 2023, notificado el 1º de noviembre de la misma anualidad, y dictado en ambas demandas, el despacho accionado denegó la solicitud de aclaración y de adición del auto de fecha 25 de mayo del 2023, bajo el argumento que la solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que, según su criterio, dicho auto adquirió firmeza con la ejecutoria del auto de fecha 25 de julio del 2023.
Como se puede observar en la misma fecha (25 de mayo del dos mil veintitrés 2023) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a la vez,en ambas demandas, declaró la indebida acumulación de pretensiones, otorgando a las partes solo el término de (30) días para que se presentara por cada núcleo familiar una demanda por separado, las cuales suman en total 119 demandas segregadas de las dos demandas.
Tal situación representa una carga imposible humanamente de cumplir, dada la multiplicidad de demandas para organizar y presentar en tan corto tiempo, y como quiera que se requiere de escanear las pruebas documentales a aportar por cada demanda, lo cual requiere de tiempo considerable y de recursos económicos que no están al alcance de los accionantes. 1.2.
Actuación procesal. Por auto de 14 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y se vinculó y ordenó notificar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y DEPARTAMENTO DE SUCRE. Remitidas las comunicaciones del caso, los accionados y vinculados se pronunciaron así: 1.2.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. La autoridad judicial accionada, por conducto del titular del despacho, rindió informe a través del cual señala que, no eran de recibo los argumentos del tutelante, en razón a que, por ministerio de la ley, con la interposición de los recursos de reposición que el apoderado de la parte actora hizo en contra de los autos que declararon la indebida acumulación de pretensiones, ha contado con mayor tiempo para organizar en forma individual cada una de dichas demandas, por ello no se vulnera derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Manifestó, respecto al trámite procesal dado a las demandas de reparación directa: 2022-00669-00 y 2023-0000600: “En el proceso 2023-0006: Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 El auto a través del cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó la segregación de procesos se profirió el día 25 de mayo de 2023, el cual fue notificado el día 26 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante lo cuales, este despacho judicial, mediante auto del 25 de julio de 2023 resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación. Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los recursos en mención. generaron la interrupción del término de los 30 días concedidos a la parte actora para que organizar cada una de las demandas, cuyo cómputo reinició a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del auto que resolvió la reposición, tal como se ordenó en el numeral 3 del auto del 25 de julio de 2023.
Según los cálculos del suscrito, dicho término venció el día doce (12) de septiembre de 2023. Es decir que, desde el 26 de mayo de 2023 (fecha de notificación del auto que ordenó la segregación) hasta el 12 de septiembre de 2023, transcurrieron tres (03) meses y diecisiete (17) días (aproximadamente), tiempo razonable en la pudo organizarse las demandas en forma individual.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el término concedido en el auto del 25 de mayo de 2023 resultó insuficiente para organizar de manera individual cada una de las demandas, en sentir del suscrito, ello no afecta el acceso a la administración de justicia, en razón a que, en últimas lo que resulta relevante para analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa es la fecha en la que se presentó la demanda inicial, sobre lo cual, este despacho previno a los demás juzgados sobre la fecha de presentación de la misma, como se observa en el numeral 6 del auto que ordenó la segregación. Es decir, en criterio del suscrito, el plazo de los 30 días concedidos en el auto de segregación para organizar de forma individual cada una de las demandas, lejos de ser imperativo es indicativo, pues, no tiene la virtud de crear un término especial de caducidad, pues, este es un asunto de reserva legal, siendo relevante para efectos del cálculo del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda inicial (19 de enero de 2023).
En el proceso 2022-0669: El auto a través del cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó la segregación de procesos se profirió el día 25 de mayo de 2023, el cual fue notificado el día 26 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante lo cuales, este despacho judicial, mediante auto del 25 de julio de 2023 resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el de apelación. Conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, los recursos en mención, generaron la interrupción del término de los 30 días concedidos a la parte actora para que organizar cada una de las demandas, cuyo cómputo reinició a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del auto que resolvió la reposición, tal como se ordenó en el numeral 3 del auto del 25 de julio de 2023.
Según los cálculos del suscrito, dicho término venció el día doce (12) de septiembre de 2023. Es decir que, desde el 26 de mayo de 2023 (fecha de notificación del auto que ordenó la segregación) hasta el 12 de septiembre de 2023, transcurrieron tres (03) meses y diecisiete (17) días, tiempo razonable en la pudo organizarse las demandas en forma individual.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el término concedido en el auto del 25 de mayo de 2023 resultó insuficiente para organizar de manera individual cada una de las demandas, ello no afecta el acceso a la administración de justicia, en razón a que, en últimas lo que resulta relevante para analizar el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa es la fecha en la que se presentó la demanda inicial, sobre lo cual, este despacho previno a los demás juzgados sobre la fecha de presentación de la misma, como se observa en el numeral 6 del auto que ordenó la segregación. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Es decir, en criterio del suscrito, el plazo de los 30 días concedidos en el auto de segregación para organizar de forma individual cada una de las demandas, lejos de ser imperativo es indicativo, pues, no tiene la virtud de crear un término especial de caducidad, pues, este es un asunto de reserva legal, siendo relevante para efectos del cálculo del término de caducidad, la fecha de presentación de la demanda inicial (30 de noviembre de 2022). 2- Inexistente violación del derecho fundamental a la pronta y eficiente administración de justicia: Otro de los argumentos expuestos por la parte actora es que la segregación ordenada genera mayor congestión judicial, lo que en su sentir, genera decisiones judiciales demoradas.
Frente este argumento, respetuosamente me opongo, por las siguientes razones de orden práctico: - Demora más tiempo un juez, analizando en una sola providencia, la admisión de 68 demandas; que diez (10) jueces analizando la admisión de 7 demandas en autos separados, con todo lo que implica el análisis de admisión de una demanda (revisión de poderes, registros civiles, etc) - Demora más tiempo un juez, en una sola providencia, fijando el litigio, comparando 68 demandas con sus respectivas contestaciones de varias entidades; que diez (10) jueces en 07 autos separados. - Demora más tiempo un juzgado, en un solo proceso, recaudando y practicando pruebas de 68 demandas acumuladas de grupos familiares diferentes; que 10 jueces en 7 procesos por separados. - Demora más tiempo un Juez, en una sola sentencia, resolviendo las pretensiones y excepciones de 68 demandas acumuladas; que 10 jueces en 7 procesos por separados.
El trámite acumulado de 119 demandas en un solo juzgado, entraña una violación del principio de igualdad y equidad, pues, el mayor tiempo que un solo juez debe invertir en dos procesos para tramitar y resolver 119 causas distintas, le resta tiempo a 119 usuarios de la administración de justicia diferentes a los accionantes que tengan procesos en este juzgado; por ello, resulta más equitativo, que cada uno de los 10 juzgados administrativos de Sincelejo tramiten por separado 12 causas cada uno. De esta manera se analiza con mayor eficiencia las pretensiones de cada uno de los accionantes, sin afectar a los demás usuarios de la administración de justicia. No hay que perder de vista que, 119 demandas acumuladas en un solo proceso y juzgado, representaría más del 50% de las demandas que, por reparto, se han recibido a la fecha en esta unidad judicial durante el año 2023, lo cual no se acompasaría con el principio de igualdad y equidad, teniendo en cuenta que esta no sería el único proceso a cargo de este juzgado, pues, un despacho judicial atiende diversas causas, entre ellas, las acciones constitucionales.
Otras de las razones expuestas por el actor es que la segregación ordenada, puede redundar en decisiones judiciales contradictorias, lo cual, a juicio del suscrito no es de recibo, pues, en caso que se presenten dichas situaciones, existe el recurso ordinario de apelación y para ello el superior funcional tendrá la oportunidad de unificar decisiones.
Finalmente, las razones que sustentan la legalidad de los autos que ordenaron la segregación de las demandas, se encuentran contenidas en la parte motiva de dichas providencias judiciales, a las cuales se puede acudir”. Por lo anterior, solicita que se niegue la solicitud de tutela presentada por la parte accionante, al no existir violación de los derechos fundamentales. 1.2.2 Departamento de Policía Sucre.
La entidad en su informe señaló, que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, porque la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión ius fundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, en este caso se configura el fenómeno jurídico de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Departamento de Policía de Sucre, toda vez, que resulta imposible que por medio del recurso de amparo constitucional, que se pueda ordenar que esa unidad policial que se revoquen los autos de fecha 25 de mayo del 2023; del 25 de julio del 2023 y del 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de los radicados No. 700013333 00120230000600, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Corolario de lo anterior, y en vista de que el Comando Departamento de Policía Sucre no intervino en el acontecer de los hechos, solicita negar las pretensiones y declarar improcedente la presente acción de tutela respecto a la Policía Nacional, por cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva, por ser de competencia y conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, será el encargado de dar trámite a la misma y de pronunciarse sobre sus hechos. 1.2.3 Secretaría General de la Policía Nacional.
Señala que, la Policía Nacional carece de facultad frente a la pretensión realizada por el señor Jaime de Jesús Mier Guerrero, con respecto a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en los autos de fecha 25 de mayo del 2023, 25 de julio del 2023 y 31 de octubre de 2023, dentro de los medios de control con radicado Nro. 70001 33 33 001-2023-00006- 00, incoado por la señora Emilda Cristina Mercado González y otros y radicado Nro. 70001- 33-33-001-2022-00669-00, actor, Edgar Rafael Montes Díaz y otros, porque la mencionada autoridad judicial no se encuentra dentro de la estructura orgánica de la Institución. Adicionalmente dentro de nuestra misionalidad no están enmarcadas las funciones de declarar la indebida acumulación de pretensiones; al respecto el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de su misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, razón por la que solicita desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, requiriendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para que determine si los argumentos expuestos por el tutelante tiene o no mérito de veracidad.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales-alcance jurisprudencial.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Igualmente, al interior del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha planteado el debate de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, existiendo en su seno, decisiones no uniformes sobre el tema, siendo atendido dicho debate con la sentencia de la Sala Plena, en donde la Alta Corporación concluyó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 4 La evolución de la jurisprudencia sobre la materia, ha llevado a determinar unos requisitos generales y unos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar, cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la H. Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues, la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces, si cumple los siguientes requisitos generales5: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000- 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. f) Que no se trate de una sentencia de tutela.
Adicionalmente, según la doctrina constitucional, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez, supera las causales anteriores, éste, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo6: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, consignó lo expuesto por la doctrina constitucional y precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así:.-Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 6 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00.-Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación, se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión o cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; g) Desconocimiento del precedente judicial, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifican su no acatamiento; y h) Violación directa de la Constitución Política, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.
Dichos presupuestos fueron estudiados nuevamente en la Sentencia de Unificación de fecha 25 de mayo de 20178, donde se reiteró: “Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”.
A continuación, se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8 Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto). En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Concluyó así la Corte Constitucional, que, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados.
Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia, de por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. El actor en sede de tutela cuestiona el poco término (30 días) que el juez primero administrativo del circuito le otorgó para presentar las demandas inadmitidas por separado. No obstante, la Sala advierte que en este caso no está superada la relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005, definió el concepto de la relevancia constitucional9, y en la sentencia SU – 573 de 2019, explicó que este requisito persigue tres finalidades10: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. El Consejo de Estado, en sentencia de tutela de fecha 29 de septiembre de 202211, se encargó de explicar el contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los anteriores criterios.
Al respecto, señaló: “Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 9 “(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.
Reiterado, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 11 Sección primera. Sentencia del 22 de septiembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Exp. 11001-0315-000-2022-02850-01 (AC). Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
(…) 6.3.1.2. La competencia e independencia jurisdiccional. La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.
Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. 6.3.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces; frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En este tercer criterio de la relevancia, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En el presente asunto, la parte actora señaló que, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y precedente judicial, con la expedición de los autos de fecha 25 de mayo del 2023, 25 de julio del 2023 y 31 de octubre de 2023, proferidos dentro de las demandas de reparación directa de radicados: 700013333001-2023-00006-00, y 70001-33-33-001-2022- 00669-00.
No obstante, efectuado el análisis de los procesos, la Sala observa lo siguiente: i) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 25 de mayo de 2023, resolvió: 1°.- Declárese la indebida acumulación de pretensiones en el presente proceso. 2°.- Continúese en este despacho con el trámite de la demanda presentada por el primer grupo familiar relacionado en la demanda, integrado por las siguientes personas: Demandantes: EDGAR RAFAEL MONTES DIAZ: cabeza de hogar FABIOLA ESTHER VILLEGAS TIRADO: compañera Permanente LUIS MARIO MONTES VILLEGAS: hijo EDGAR RAFAEL MONTES VILLEGAS: hijo ISABELLA MENDOZA MONTES: nieta 3°.- Segregar y, en consecuencia, Tramítese en forma independiente y en diferentes procesos cada una de las demandas interpuestas por los demás grupos familiares demandantes… (…) Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 4°.- El apoderado de la parte demandante, tendrá la carga de organizar expediente por expediente por cada uno de los grupos familiares demandantes segregados de este proceso, y radicarlos en forma virtual en la Oficina Judicial de Sincelejo a efectos que se haga el respectivo reparto entre todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, agregando en cada uno de ellos copia del presente auto. 5°.- Concédase a los demandantes segregados de este proceso, un plazo de treinta(30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que den cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto de la presente providencia. 6°.- Prevénganse a los demás jueces administrativos del circuito de Sincelejo que la demanda fue presentada el día treinta (30) de noviembre de 2022. 7°.- Inadmitir la demanda que en ejercicio del medio de control de Reparación Directa presentó el grupo familiar del señor Edgar Rafael Montes Díaz, para que corrijan los defectos formales señalados en la parte motiva de esta providencia judicial. 8°.- Conceder al demandante un plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, para que dé cumplimiento a lo dicho en la parte motiva de este proveído, con la advertencia de que si no lo hace o lo hace en forma extemporánea, se rechazará la demanda. 9°.
El escrito de subsanación de la demanda y sus anexos, deberá ser enviado al correo institucional de este Juzgado: adm01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en copia escaneada y en formato PDF. ii) Contra el anterior auto los demandantes interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación, mediante memorial de fecha 31 de mayo de 2023, señalando: “(…) Conforme a todos lo expuesto el auto objeto de ataque está llamado a ser revocado, por cuanto las pretensiones jurídicamente son viables para tramitarse a través de una sola demanda, pues este Despacho es competente para conocer de cada una de ellas, las mismas no son excluyentes, y las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda resultan ser uniforme para probar el daño a todos los núcleos familiares incluidos en la demanda De acuerdo los fundamentos citados en líneas anteriores de manera respetuosa solicito al Despacho revocar el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y en efecto se continúe con el trámite del proceso”. iii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 25 de julio de 2023, resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos: “(…) según relatado en la demanda y reiterado en el recurso de reposición, los demandantes se desplazaron hacía distintos lugares: cabecera municipal de San Marcos, San Benito Abad, Ayapel, Sincelejo, Barranquilla, Medellín, entre otras ciudades y pueblos del territorio nacional, lo cual varía las situaciones fácticas de cada grupo familiar demandante, pues, el tratamiento de esta población puede variar, dependiendo de los presupuestos, planes de acción y decisiones administrativas de las autoridades locales del lugar de acogida, lo cual puede tener incidencia en la magnitud y extensión del daño. Lo anterior es corroborado por la misma demanda, cuando en el hecho 84, se deja entrever que, para sobrevivir, ciertos actores acuden a la solidaridad de familiares y amigos, otros de los precarios ingresos que obtienen de la informalidad, y otros de la realización de oficios varios como aseo, lavado y planchado de ropa, entre otros, lo cual revela cambios de condiciones laborales diferentes entre cada grupo familiar.
Sumado a lo anterior, se tiene Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 que, respecto algunos grupos familiares, en la demanda se solicitan el reconocimiento del lucro cesante, lo cual amerita analizar la actividad económica particular que cada uno de esos demandantes desempeñaba. De igual modo, en las pretensiones de la demanda se advierte la solicitud de daños emergentes, lo cual exige el análisis individual de los gastos y pérdidas materiales que cada uno de estos demandantes tuvieron.
Ésta y otras circunstancias, hace que en el caso concreto, se incumpla con el requisito de identidad de causa y de objeto, pues al momento de proferir la decisión de fondo se requerirá hacer un estudio detallado y separado de cada uno de ellos. Al analizar el requisito de relación de dependencia, tampoco se cumple, pues es claro que, las pretensiones de cada demandante, son independientes y diferentes entre sí, por el mismo carácter personal que debe caracterizar al daño para que sea antijurídico.
En lo que respecta al requisito que las pretensiones deban servirse específicamente de las mismas pruebas, se observa que el mismo también se incumple, por las siguientes razones: - De la mayoría de los grupos familiares demandantes, se aportan registros civiles para demostrar el parentesco entre sus integrantes, lo cual amerita que, al momento de decidir el fondo de este asunto, se hagan análisis probatorio particulares por cada uno de ellos, razón por la que, entre los distintos grupos familiares no se sirven de las mismas pruebas. - La parte actora solicita como prueba pericial, que se oficie al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena para que practique prueba pericial sobre una cantidad considerable de demandantes, los cuales, sin duda, por el carácter único e irrepetible de cada ser humano, arrojará resultados diferentes.
Por lo tanto, al evidenciarse las circunstancias fácticas diferentes, el Despacho confirmará el auto recurrido, a través del cual se declaró indebida acumulación de pretensiones; se ordenó segregar de la demanda por cada grupo familiar; inadmitió la demanda respecto al primer grupo familiar demandante la demanda. Así las cosas, el término de treinta (30) días que se le concedió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la orden de segregación de demandas y el de diez (10) días para que subsanara los defectos formales de la demanda del primer grupo familiar, se interrumpieron, cuyo cómputo se reiniciará al día siguiente al vencimiento de los dos (2) días siguientes de la notificación del presente auto, volviéndose entonces a contar íntegramente los plazos otorgados.
Por consiguiente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, RESUELVE 1º. Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmar el auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) a través del cual se declaró indebida acumulación de pretensiones; ordenó segregar de la demanda por cada grupo familiar; inadmitió la demanda respecto al primer grupo familiar demandante, por las razones expuestas. 2º.
Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas. 3°. - El término de los treinta (30) días que se le concedió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la orden de segregación de demandas ordenado en el auto del 25 de mayo de 2023, reiniciaran su cómputo a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del presente auto.
Por consiguiente, dentro de dicho plazo, el apoderado de la parte demandante tendrá la oportunidad procesal para organizar expediente por expediente por cada uno de los grupos familiares demandantes segregados de este proceso, y radicarlos en forma Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 virtual en la Oficina Judicial de Sincelejo a efectos que se haga el respectivo reparto individual entre todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, agregando en cada uno de ellos copia del presente auto. 4°. - El término de diez (10) días que se le concedió a la parte demandante para que subsanara los defectos formales de la demanda del primer grupo familiar, reiniciaran su cómputo a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del presente auto”. iv) Los demandantes, por escrito de fecha 2 de agosto de 2023, presentaron solicitud de aclaración y/o adición respecto del auto del 25 de mayo de 2023.
Así: “(…) Se sirva aclarar el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) conforme a lo expresado en los ítems relacionados en el libelo de esta solicitud. 2. Se adicione dicho auto, en el entendido a que se otorgue a los demandantes un término más razonable por separado por cada proceso segregado, para efecto de que los actores en su totalidad puedan presentar sus demandas sin dificultad. 3.
Se clarifique, si los (30) días que se indican para presentar las demandas por cada grupo segregado, corresponden a días calendarios o hábiles”. v) El 15 de agosto de 2023, los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda. vi) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo a través de auto del 31 de octubre de 2023, resolvió admitir la demanda, y negar la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 25 de mayo de 2023.
Así: “(…)- Consideraciones sobre la solicitud de aclaración del auto del 25 de mayo de 2023: En este asunto, el auto de fecha 25 de mayo de 2023 fue notificado el día 26 del mismo mes y año. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante lo cual, este juzgado, mediante auto del 25 de julio de 2023 resolvió negativamente el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación, el cual fue notificado el 26 del mismo y año. Ahora bien, como quiera que la parte actora no interpuso recurso alguno en contra del auto del 25 de julio de 2023, se tiene que, con su firmeza, quedó ejecutoriado el auto del 25 de mayo de 2023.
Así las cosas, al estar ejecutoriado el auto del 25 de mayo de 2023, la solicitud de aclaración resulta extemporánea. - Consideraciones del despacho sobre la subsanación y admisión de la demanda: Revisado el expediente, se observa que se presentó memorial de subsanación de la demanda según los lineamientos del auto 25 de mayo de 2023 y cumpliendo los requisitos legales para efectos del estudio de admisibilidad, del medio de control impetrado se admitirá. Por las razones expuestas, el despacho DECIDE: 1°. - Admitir la presente demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Edgar Rafael Montes Díaz, Fabiola Esther Villegas Tirado, Luis Mario Montes Villegas, Edgar Rafael Montes Villegas, Isabella Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Mendoza Montes contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional; en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en contra del Departamento de Sucre. 2°.- Notificar personalmente esta providencia a las entidades demandadas; a través de mensaje de datos enviado a sus respectivas direcciones electrónicas, a la cual se le anexará copia escaneada de la demanda y sus anexos en formato PDF, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021. 3°.- Notifíquese por estado el presente proveído a la parte demandante. 4°.- Notifíquese personalmente el presente proveído al representante del Ministerio Público ante este despacho, a través de mensaje de datos enviado a sus respectivas direcciones electrónicas, a la cual se le anexará copia escaneada de la demanda y sus anexos en formato PDF, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la ley 2080 de 2021. 5°.- Correr traslado de la presente demanda, a las demandadas, al Ministerio Público y a las partes interesadas, por el término de treinta (30) días, el cual empezará a contar a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de notificación electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículos 172 del CPACA y 48 de la ley 2080 de 2021, plazo dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y en su caso, presentar demanda de reconvención. El escrito de contestación de la demanda, deberá ser enviado al correo institucional de este Juzgado: adm01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, en copia escaneada y en formato PDF. 6º.- Adviértasele a las entidades públicas demandadas que dentro del término para dar respuesta a la demanda, deberán allegar la documentación que contenga los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso, so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima. 7º.- Negar la solicitud de aclaración y adición que respecto al auto del 25 de mayo de 2023, presentó la parte actora, por las razones expuestas. 8°.- Téngase al Dr. Jaime De Jesús Mier Guerrero, identificado con C.C NO 73.117.873 y T.P NO 108.132 del C.S de la J., como apoderado judicial de la parte demandante”.
Revisado lo anterior, este Tribunal no encuentra ninguna acción u omisión por parte del juzgado accionado que vulnere los derechos invocados por los accionantes, a juicio de esta Sala, en el caso sub examine no se concretan acciones irregulares que atenten contra el debido proceso, y menos, frente al acceso a la administración de justicia. Nótese que en el presente caso no se advierte que a los demandantes se les haya cercenado su acceso a la administración de justicia, pues en ningún caso se les rechazó demanda, por el contrario, la demanda se encuentra admitida, eso sí, respecto de quienes cumplían los requisitos legales para ello, estudio que en todo caso ha realizado el juez dentro de su autonomía e independencia judicial que lo ampara.
Para la Sala, no se advierte en la expedición de las providencias cuestionadas, ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, o un error inducido, cada una de las providencias están debidamente motivadas, no se prueba o concreta por parte del tutelante en qué consiste o por qué las providencias recurridas desconocen el Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 precedente judicial, por último la Sala no evidencia en alguna forma una violación directa de la Constitución Política, pues solo se limita a indicar que el término de 30 días que le fue otorgado para formular de manera separada las demandas que no fueron admitidas es muy corto y poco razonable.
Contrario a lo señalado por el accionante, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo ha ofrecido las suficientes garantías para que los demandantes puedan hacer uso efectivo de derecho de acción en todo caso. Por ejemplo: • En el auto de fecha 25 de mayo de 2023, se le otorgó al apoderado de los accionantes, un término más que razonable, treinta(30) días, contados a partir de la ejecutoria la providencia, para que organizara expediente por expediente por cada uno de los grupos familiares demandantes segregados y radicarlos en forma virtual en la Oficina Judicial de Sincelejo. • Adicionalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el citado auto también previno a los demás jueces administrativos del circuito de Sincelejo, de que la demanda fue presentada el día treinta (30) de noviembre de 2022.
Es decir, garantizando la fecha de presentación inicial para cualquier efecto de caducidad. • Frente al grupo familiar con el que decidió el juzgado continuar con el proceso12, resolvió el despacho judicial inadmitir y entregar el plazo legal de 10 días para su subsanación. Demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por auto del 31 de octubre de 2023. • Por auto del 25 de julio de 2023, el juzgado resolvió a los demandantes el recurso de reposición interpuso contra el auto del 25 de mayo de 2023, confirmado la decisión, lo que no quiere decir, que por ser contraria a los intereses del recurrente, sea arbitraria o ilegal, pues su interpretación del asunto se hizo dentro de su autonomía e independencia, no encontrado este Tribunal ninguna vía de hecho en la decisión. Es más, se observa que el despacho le vuelve a garantizar los términos a los actores, cuando resuelve que: “El término de los treinta (30) días que se le concedió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la orden de segregación de demandas ordenado en el auto del 25 de mayo de 2023, reiniciaran su cómputo a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del presente auto. dentro de dicho plazo, el apoderado de la parte demandante tendrá la oportunidad procesal para organizar expediente por expediente por cada uno de los grupos familiares demandantes segregados de este proceso, y radicarlos en forma virtual en la Oficina Judicial de Sincelejo a efectos que se haga el respectivo reparto individual entre todos los Juzgados 12 Se reitera: EDGAR RAFAEL MONTES DÍAZ, FABIOLA ESTHER VILLEGAS TIRADO, LUIS MARIO MONTES VILLEGAS, EDGAR RAFAEL MONTES VILLEGAS, ISABELLA MENDOZA MONTES.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, agregando en cada uno de ellos copia del presente auto. El término de diez (10) días que se le concedió a la parte demandante para que subsanara los defectos formales de la demanda del primer grupo familiar, reiniciaran su cómputo a partir del día siguiente al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación por estado del presente auto”.
En consecuencia, pretende el actor con esta acción constitucional reabrir el debate jurídico zanjado en providencias del 25 de mayo del 2023, 25 de julio del 2023 y 31 de octubre de 2023, lo cual no es de recibo en esta instancia, pues resulta improcedente que utilice la acción de tutela como una tercera instancia para que se vuelvan a revisar los argumentos que ya tuvo la oportunidad de ventilar y que fueron debidamente estudiados por el juez natural del proceso de reparación directa.
Por consiguiente, es claro que no se vislumbra una afectación del derecho al debido proceso y/o acceso a la administración de justicia, pues como se señaló, el accionante tuvo la oportunidad de presentar sus reparos dentro del proceso ordinario, los que ya fueron resueltos por el juez del proceso, bajo su autonomía e independencia judicial, no observando este Tribunal una acción contaría a derecho o caprichosa que estuviere al margen de la debida valoración e interpretación normativa.
Al respecto, valga la pena mencionar lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 573 de 2019, cuando dice que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tercer criterio de la relevancia constitucional, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, a saber: “Como se explicó en las primeras secciones de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales.
La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
Conforme a las anteriores premisas, en los casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración y/o interpretación que el juez natural hizo sobre las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por la parte accionante tendientes a demostrar la existencia de una vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, o desconocimiento del precedente, no implican per se la existencia de una irregularidad procesal o una vía de hecho que dé lugar a una restricción desproporcionada de los derechos invocados parte la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate procesal que fue resuelto por el juez natural del asunto, y que las presuntas irregularidades alegadas responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia judicial.
Bajo esta óptica, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales13.
Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 13 Véase, Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 16 de noviembre de 2023. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 11001-03-15-000-2023-05692-00. 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.
Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. En ese orden, la Sala considera que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.
Al margen de lo anterior, es pertinente precisar que si bien, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 165 permite la acumulación de pretensiones de diferentes medios de control y por ende del mismo medio de control y, no se encuentra prohibida la acumulación subjetiva, entendida esta, como la posibilidad que en una misma demanda se acumulen pretensiones de un demandante o varios demandantes contra unos varios demandados (hay pluralidad de demandantes y/o demandados).
Sin embargo, para ello, se debe acudir a lo establecido en el artículo 88 del CGP15, porque expresamente no está regulado en el CPACA. Ello implica que, uno de los requisitos que se debe cumplir es la para este tipo de acumulación, el de la comunidad probatoria16, el cual no se cumple en la demanda de reparación directa cuya desacumulación el juzgado primero administrativo del circuito de Sincelejo dispuso, porque la situación fáctica de cada uno de los demandantes es disímil; circunstancia, que impide que las reclamaciones judiciales de los varios, diversos y numerosos demandantes que se pretendían acumular no puedan ser encaminadas en una sola demanda y proceso, esto es, no pueden acumular.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. 15 El artículo 88 del Código General del Proceso, en donde se establece que en una demanda podrán formularse pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando versen sobre el mismo objeto, iii) cuando entre ellas exista una relación de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas. 16 Sobre este punto, el Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL GENERAL TOMO 1, citando al profesor JAIRO PARRA, expresa que “para que proceda la acumulación no es suficiente que sean las mismas pruebas genéricamente (inspecciones judiciales, por ejemplo) sino la misma inspección judicial.”.
Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00152-00 Por los argumentos expuestos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional y no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al accionado, a los terceros vinculados y al agente delegado del Ministerio Público.
TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS