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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2023-00396-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-01-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300820230039601 Accionante(s): Nubia Martínez Meza Accionado(s): Secretaría de Educación Departamental y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho de petición de la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Carmelo Julio Del Valle convivió con la señora Nubia Martínez Meza por más de 26 años, a su vez convivió con la señora Yunieth Coa Peña por un tiempo de 13 años. En tal sentido, producto de las relaciones anteriormente mencionadas nacieron Nayelis Julio Martínez y Seiry Lorena Julio Coa, Samia Samira, Erick David Julio Martínez, Sebastián Julio Coa, Carlos Javier Julio Milanés y Yesica Yulieth Julio Ávila.

El día 14 de febrero de 2012, falleció el señor Julio del Valle, quien hasta la fecha de su muerte se desempeñaba como docente oficial en el departamento de Córdoba, por lo cual se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo ese contexto, el día 8 de abril de 2013, las personas anteriormente mencionadas solicitaron el reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente, la cual fue negada mediante Resolución nro. 0187 de febrero 18 de 2014.

Por tal motivo, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento, siendo resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 en la que se anuló el acto que negó la pensión y ordenó a la entidad proceder a su reconocimiento y pago. En ese marco, el día 9 de febrero de 2023, presentaron petición solicitando a la Fiduprevisora y Secretaría de Educación de Córdoba el cumplimiento de la mencionada sentencia judicial, por lo que, la Secretaría de Educación de mediante oficio nro. 002453 del 29 de mayo de 2023 comunicó que le fue remitido a Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación en cumplimiento del fallo judicial.

Con ocasión de un fallo de tutela, Fiduprevisora mediante oficio radicado 20230580938311 de 25 de septiembre de 2023, informó que la prestación se encontraba en proceso de estudio de «validación liquidación FOMAG». Finalmente, el día 17 de octubre de 2023 presentaron petición solicitando a Fiduprevisora la aprobación de la prestación. No obstante, hasta la fecha siguen sin recibir respuesta. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:  Que se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante.  Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades accionadas, a la mayor brevedad resolver de fondo la petición elevada. 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 2 c). Informes de las entidades accionadas  Fiduprevisora S.A.3 La Coordinadora de Tutelas de la Fiduprevisora S.A solicitó que en relación a esta entidad se declare la inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante, debido a que la petición objeto de la presente acción, fue respondida por la entidad mediante radicado oficio nro. 20231083001460311 del 9 de junio de 2023 en la que informa a la accionante que su solicitud fue negada.

En esa misma línea, el derecho fundamental de petición es un derecho de rango constitucional, el cual implica que en la obligación de responder de fondo las peticiones que se formulen. Sin embargo, no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado y mucho menos significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición y que la administración esté obligada a contestar siempre.  Secretaría de Educación Departamental de Córdoba4.

La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba solicitó la declaración de la improcedencia de la presente tutela frente a la Gobernación de Córdoba, debido a que no tiene nada que ver en los hechos de la presente acción, ésto porque el apoderado de la accionante presentó petición con el objetivo de que la Fiduprevisora S.A, le realice un estudio de pensión de jubilación en cumplimiento de sentencia judicial a la señora Nubia Martínez, debido a que quien tiene la competencia para realizar el estudio de aprobación o no de la prestación que solicita el accionante es la Fiduprevisora S.A y no esta entidad.

Argumentó que la Secretaría de Educación Departamental cumplió con lo correspondiente en el presente caso, lo cual era enviar el proyecto del acto administrativo, para el estudio de la Fiduprevisora y su respectiva aprobación. d). Fallo impugnado5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 30 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la tutelante.

En ese sentido, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, a la señora Nubia Martínez Meza, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la secretaria de Educación Departamental.

TERCERO: Ordenar a La Fiduciaria La Previsora S.A, para que a través del Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa (presidente de La Fiduciaria la Fiduprevisora S.A), dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas2 siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud elevada por la parte actora el 17 de octubre hogaño, respuesta que deberá ser notificada al interesado» El A quo fundamentó su decisión, en atención a las siguientes razones: si bien la entidad accionada manifestó que la petición presentada por el accionante fue atendida mediante el radicado 20231083001460311 el 9 de junio de 2023, y remitida al correo electrónico fondo.prestaciones@cordoba.gov.co, el juez de primera instancia observó que no obra prueba en el expediente que acredite que la accionante recibiera una respuesta de fondo a su solicitud, debido a que la respuesta allegada por Fiduprevisora S.A, hace alusión a la petición de radicado 20231083001460311 de fecha de 9 de junio de 2023, de tal forma, concluyó que está no hace referencia a la petición invocada por la parte actora de fecha del 17 de octubre de 2023. e).

La impugnación6. Inconforme con el fallo de primera instancia, la Fiduprevisora presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque y/o modifique el fallo de primera instancia en el 3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 3 sentido de no ordenar al Dr. John Mauricio Marín Barbosa quien figura como presidente de Fiduprevisora S.A, puesto que no es la persona encargada de dar cumplimiento del fallo. Expresa que la persona responsable de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivados de procesos de tutela es la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra quien tiene la calidad de Directora de Prestaciones Económicas, siendo su superior jerárquico, el Doctor Edwin Alfredo González Rangel en su calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio Encargado.

Por su parte, informó que de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, requirieron al área encargada de dar respuesta a la petición del accionante, respuesta que en su momento la dará de fondo y congruente con lo solicitado, así mismo, remitirán un informe de cumplimiento. f). Trámite de segunda instancia. Por auto de fecha 19 de enero de 20247, se admitió la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A8, contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. a). De la competencia. Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Nubia Martínez Meza, respecto de la petición presentada el día 17 de octubre de 2023. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. i).

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 4 ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó:         «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii) Debido Proceso Administrativo Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta 10 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 5 concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

IV). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la letra, el aludido artículo, dispone: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201512; norma en la que se consignaron las mismas normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200513. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 13 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 6 A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 1º dispone: “Artículo 1.

Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…)”.

(Negrilla fuera de texto). De igual forma, es dable destacar que el citado decreto, respecto al procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 7 proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes».

(Negrilla con subraya fuera de texto). Finalmente, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022-, haciendo algunas diferencias en cuanto cesantías y sanción moratoria por su pago inoportuno, pero manteniendo intactas las responsabilidades del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en lo que a pensiones se refiere, en su artículo 57 dispuso: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 8 las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Negrilla con subraya fuera de texto). De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, y ser enviado a la entidad Fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Seguidamente, la entidad territorial respectiva, dentro de los dos (02) meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, y una vez notificado y ejecutoriado este acto, dicha entidad territorial, inmediatamente, deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

En todos los casos, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG, deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses, contados desde su radicación. c). Consideraciones del caso del caso en concreto. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así:  Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta.

En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público. En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Nubia Martínez Meza, mediante apoderado, quien radicó petición el día 17 de octubre de 2023, solicitando el cumplimiento de la sentencia, en el sentido de expedir acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición que se alega vulnerado.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (Fiduprevisora), es la entidad encargada de realizar el estudio de aprobación del proyecto de acto administrativo que concede la pensión de la hoy tutelante; y ante la cual se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo.

Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio.  Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales14. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 9 El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela, es la no contestación de una petición radicada por el accionante el día 17 de octubre de 202315.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 17 de noviembre de 202316, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.  Subsidiariedad.

En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.17 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición.  Solución del asunto.

Una vez verificados los presupuestos de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que debe confirmarse el fallo de primera instancia. La anterior conclusión se adopta teniendo en cuenta los siguientes elementos, valoraciones y premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la 15 PDF nro. 01 (Págs. 143 y 144) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 10 presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo. Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

El día 31 de agosto de 202220, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia, entre otras cosas, reconoció pensión de sobreviviente a favor de la accionante. El 9 de febrero de 202321, la accionante mediante apoderado presentó petición ante la Fiduprevisora S.A y Secretaría de Educación de Córdoba, requiriendo lo siguiente: « 1.

Sírvase dar cumplimiento a las sentencias mediante la cual se acogen las pretensiones de la demanda, expidiendo a la mayor brevedad, el acto administrativo ordenando se reconozca y liquide la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia que se anexa. 2. Pague intereses moratorios desde ejecutoriada de la sentencia, hasta que se realice el pago total de la obligación.» Con la finalidad de cumplir el mencionado fallo judicial, el día de 30 de mayo de 202322, el Secretario de Educación Departamental remitió proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación, con destino a: Nubia Martínez Meza, Fiduprevisora S.A, Ministerio de Educación. En ese orden, el 9 de junio de 202323, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora envió a la Gobernación de Córdoba, la siguiente respuesta: «En atención a su solicitud mediante la cual solicita el insumo de la PQRSD 20231011361212 relacionado con el trámite de la PENSION POST MORTEN DE 18AQOS del docente CARMELO JULIO DEL VALLE CC11170515, le informo que consultada la base de datos de prestaciones se constató que la solicitud se encuentra NEGADA.

Por lo anterior y por tratarse de una solicitud que encuentra NEGDA no es competencia del área de Novedades de Nomina sino de Sustanciación.» El 12 de septiembre de 202324, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba envió respuesta al apoderado de la accionante, en la cual se especifica lo siguiente: «En atención a su solicitud de información referida a manifestarle las razones del por qué Fiduprevisora negó la prestación y de corregir y remitir el proyecto de acto administrativo para nuevo estudio, nos permitimos informarle que esta dependencia a la fecha no ha recibido comunicado por parte de Fiduprevisora del por que de la negativa del reconocimiento de la prestación, en lo referido a nuestra competencia a la fecha fue remitido el proyecto de acto administrativo para recibir respuesta, motivo por el cual volvimos a radicar la información en la plataforma en aras de obtener una respuesta, compartimos la información en la plataforma en aras de obtener una respuesta, igualmente le agradecemos que usted requiera a Fiduprevisora en aras de darle celeridad a dicho trámite.» Posteriormente, el día 17 de octubre de 202325, la señora Nubia Martínez Meza, mediante apoderado presentó petición ante la Fiduprevisora S.A, solicitando lo siguiente: «1.

Sírvase de impartir aprobación a la prestación. 2.Sirvase a expedirme copia del envió de la prestación a la Secretaría de Educación de Córdoba. 3. En caso, de impartirse negación de la prestación, sírvase informarme las razones que conllevaron a la misma.» 19 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 20 PDF nro. 01 (págs. 82 a 89) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 01 (págs. 5 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 01 (págs. 106 a 120) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 06 (pág. 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 01 (Pág. 127) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (Págs. 143 y 144) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 11 Pues bien, observa la Sala que si bien la Fiduprevisora emitió respuesta a la petición, el 19 de junio de 2023, la petición de la cual se duele el accionante por su falta de respuesta es la del 17 de octubre de 2023, cuyo objeto no es estrictamente coincidente, aparte de que esta última, además, requiere las razones de la negativa de la entidad; entonces, si bien está claro que la entidad no está obligada a responder de manera positiva la petición, también lo es, que debe dar argumentos claros de las razones de la negativa en caso de así serlo.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T - 051 de 202326, MP José Fernando Reyes Cuartas, precisó lo siguiente: « Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal […]» Por otra parte, en relación con la solicitud de la Fiduprevisora de modificar el fallo de primera instancia en el sentido de cambiar la orden dada al Presidente de la Fiduprevisora S.A, Dr. Jhon Mauricio Marín Barbosa, alegando que no es el encargado de cumplir con los fallos de tutela en contra de la entidad.

Considera la Sala que la orden está dada a la Fiduprevisora S.A, a través de su Presidente, quien tiene la representación legal de la entidad, y por ende, en general, en su cabeza las funciones de la misma, precisamente, por ello, puede delegarla y compartirla con Vicepresidentes y ciertos funcionarios de sus dependencias internas para el debido desarrollo de las funciones y actividades a cargo de la entidad.

Siendo así, aunque al interior de la entidad exista reparto funcional, ello no excluye la posibilidad que se le emita una orden a su Presidente, siempre y cuando se trate un asunto del resorte de la respectiva entidad. En el asunto, se trata de una petición dirigida a la FIDUPREVISORA S.A, cuya falta de respuesta dio lugar a que al conceder el amparo constitucional, el juez de tutela emitiera la orden a su representante legal, lo que resulta procedente, ello sin perjuicio, que de contarse oportunamente con la información suficiente suministrada por la entidad, hubiere podido dársele la orden al delegatario pertinente, pero en todo caso, no resulta necesario realizar la modificación de la sentencia, ahora planteada la impugnante.

Finalmente, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2018. M. P: José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00396-01 12 Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente con permiso