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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001233300020200055800

Reporting judge: César Augusto Torres Ormaza

Date: 2023-06-14

SC5780-4-2 Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Radicado 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Demandante JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fidupevisora S.A. y el Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes III.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez y Jorge Eduardo Martínez Mora, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal, solicitando se declare la nulidad de los actos fictos presuntos configurados respecto de las peticiones presentadas el 20 de octubre de 2015, 06 de enero de 2020 y 22 de diciembre de 2015, a través de los cuales se denegó el reconocimiento de una pensión post mortem, el 1 Archivo digital 00.

SC5780-4-2 2 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el seguro por muerte, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho peticiona se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de la finada docente Martha María Mora Caballero la pensión de jubilación de que trata el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y que a su vez dicha prestación sea sustituida en los demandantes, “a partir del 07 de junio de 2015, en forma vitalicia”, sumas respecto de las cuales depreca el retroactivo causado “desde el 08 de junio de 2015”, la indexación y el pago de intereses moratorios en atención a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo solicita se ordene el reconocimiento y pago a favor de los actores del seguro por muerte “causado por la docente Martha María Mora Caballero, conforme al artículo 52 y 53 del decreto 1848 de 1969”; y que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS Se afirma en la demanda, que la señora Martha María Mora Caballero (QEPD), estuvo vinculada al Municipio de Soledad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, prestando servicios en calidad de docente en la Institución Educativa ITICSA, empleo respecto del cual fue nombrada en propiedad y tomó posesión el 23 de abril de 2012; precisando que estuvo en período de prueba desde el 09 de mayo de 2011.

Indica la parte actora que la otrora docente Martha María Mora Caballero, falleció el 07 de junio de 2015, y mediante Decreto No. 0184 de 30 de julio de 2015, expedido por el Alcalde Municipal de Soledad, se declaró la vacancia definitiva del cargo ocupado por aquella. SC5780-4-2 3 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Alegan los demandantes que, luego del fallecimiento de la señora Martha María Mora Caballero, “han cambiado su forma de vida, en desmejora, debido a la carencia de recursos económicos y la afectación psicología por el deceso del docente (…)”, dado la dependencia económica con la causante. Señalan los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez y Jorge Eduardo Martínez Mora que, en sus alegadas condiciones de compañero permanente e hijo, a través de peticiones radicadas en las fechas del “20 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2020”, solicitaron a la Alcaldía Municipal de Soledad – Secretaría de Educación Municipal, el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y de la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, aducen que el 22 de julio de 2015, peticionaron a la referida entidad territorial, el reconocimiento y pago del seguro por muerte “causado por la docente Martha María Mora Caballero”, sin que la administración hubiese dado respuesta a tales pedimentos. Fundamentos de derecho La parte actora señala como preceptos normativos vulnerados los siguientes:.- Constitución Política de Colombia: artículo 13;.- Decreto 224 de 1972: artículo 7;.- Ley 33 de 1973: artículos 1, 4;.- Decreto Reglamentario 1160 de 1989: artículos 5, 6 numeral 1º literal a), 11 literal b);.- Ley 91 de 1989: artículo 15;.- Ley 100 de 1993: artículos 46, 141, 288;.- Decreto 1848 de 1969: artículos 52 y 53.

Concepto de la violación Considera la parte actora que procede la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que, en su sentir, “para que un docente fallecido, pueda causar una pensión de sobreviviente en favor de su núcleo familiar, necesita SC5780-4-2 4 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia haber cotizado al régimen de FOMAG, más de 18 años de aportes (…). Por el contrario, cualquier trabajador colombiano, encontrándose en el régimen general de pensiones, previsto en la ley 100 de 1993, al fallecer, causa la pensión a su núcleo familiar en forma vitalicia, por haber cotizado menos de un año (50 semanas) en los últimos tres años, anteriores a su muerte”, motivo por el cual considera que, “es completamente desigual e injusto, el trato que hace el legislador al núcleo familiar del docente fallecido, en comparación con la gran mayoría del núcleo familiar de los trabajadores colombianos que fallecen, sin haber completado los requisitos para acceder a una pensión de vejez, máxime, cuando en materia prestacional, los trabajadores gozan del principio de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad en la ley aplicable”.

Agrega que, “al ser más favorables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, solicito respetuosamente que se declare la nulidad de los actos demandados y se reconozca una pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los criterios plasmados en ley 100 de 1993.” En cuanto a la causación de intereses moratorios, sostiene que “el artículo 141 de la ley 100 de 1993; establece el pago de intereses por mora por el reconocimiento y pago de las prestaciones reconocidas por la ley 100 de 1993; en virtud del tal precepto, es pertinente que como la pensión ser reconoce bajo la favorabilidad de esta ley, entonces las sanciones por la mora también. por tal razón, no existe duda sobre la nulidad del acto ficto presunto que niega fictamente esta prestación.” En lo que atañe al seguro por muerte, aduce que “el solo hecho del [fallecimiento] de la docente, genera a favor de su compañero y de su hijo, el seguro por muerte en proporción del 50% para cada uno”.

CONTESTACIÓN La Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el Municipio de SC5780-4-2 5 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Soledad – Secretaría de Educación Municipal, no presentaron escritos de contestación de demanda, pese a haber sido debidamente notificadas (archivos digitales 11-12) ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. La demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2020 ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Despacho del Magistrado Sustanciador, dependencia judicial que ordenó la admisión de la demanda mediante auto de 14 de diciembre de 2020, corregido según proveído de 18 de febrero de 2021 (archivos digitales 03, 04 y 07).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término legal, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación de demanda. El traslado de las excepciones se efectuó mediante fijación enlista del 24 de agosto de 2022. (archivos digitales 15, 19). Las demás entidades demandadas no presentaron contestación al libelo petitorio, pese a haber sido debidamente notificadas (archivos digitales 11-12) Mediante auto adiado 15 de septiembre de 2022, se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, en consecuencia, se ordenó la desvinculación del proceso de la referencia. Así mismo, se convocó a las partes a audiencia inicial (archivo digital 20).

La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de octubre de 2022, diligencia en la cual se procedió a la fijación del litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas por la parte actora con el escrito de demanda y sus anexos, se decretaron pruebas documentales, de oficio, testimoniales y declaración de parte, y se determinó la fecha del 29 de noviembre de 2022 a efectos de la celebración de la audiencia de pruebas (archivos digitales 24-25).

SC5780-4-2 6 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia La audiencia de pruebas se realizó el 29 de noviembre de 2022, en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas y requeridas a la Alcaldía Municipal de Soledad (archivo digital 27), se escuchó el testimonio de las señoras Paola de Jesús Mora Caballero y Mildred Cristina Pérez Bellido; se aceptó el desistimiento de las declaraciones de parte de los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez y Jorge Eduardo Martínez Mora; se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, y se ordenó la presentación de estos por escrito (archivos digitales 30 y 30-1), término que fue utilizado por las apoderadas judiciales del Municipio de Soledad y de la Nación – MEN – FOMAG, quienes solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda (archivos digitales 32-33).

A su turno, el apoderado judicial de los actores deprecó acceder a las súplicas del libelo demandatorio, reiterando los argumentos expuestos en tanto la procedencia de la nulidad de los actos acusados (archivo digital 31). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador delegado ante este Despacho Judicial, no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia de primera instancia, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, al tenor de lo previsto en el artículo 152 del CPACA. PROBLEMAS JURÍDICOS SC5780-4-2 7 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿Los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez (cónyuge supérstite) y Jorge Eduardo Martínez Mora (hijo), tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiarios de la señora Martha María Mora Caballero, docente fallecida, conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿Se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión reconocida a favor de los demandantes? ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago del seguro por muerte, en calidad de compañero permanente supérstite e hijo de la docente fallecida Martha María Mora Caballero (QEPD), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969? Primer problema jurídico ¿Los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez (cónyuge supérstite) y Jorge Eduardo Martínez Mora (hijo), tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiarios de la señora Martha María Mora Caballero, docente fallecida, conforme a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993? SC5780-4-2 8 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Tesis: Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandantes debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que es más favorable y beneficioso que la pensión post mortem consagrada para los docentes en el Decreto 224 de 1972. Marco normativo El Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el sector docente, respecto de aquellas personas que, como la causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, dispuso: “Artículo 7.

En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”2 (Resalta la Sala).

En innumerables oportunidades se ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva.

En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un 2 Apartes tachados derogados tácitamente por virtud de los dispuesto en los artículos 1, 2, 4 de la Ley 33 de 1973.

Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 1998. SC5780-4-2 9 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su muerte. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada “pensión de sobrevivientes” que prevé, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante3. La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012.

Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. SC5780-4-2 10 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. (…)

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

(…)” (Destaca la Sala) SC5780-4-2 11 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Conforme a las anteriores disposiciones, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este se encontrara registrado en el sistema y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas al momento de la muerte4. En lo que tiene que ver con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que lo son: de manera vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

La citada disposición prevé que en caso de faltar el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de la persona fallecida. Y a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.

Como se observa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 extendieron el beneficio de la pensión de sobrevivientes a todo el núcleo familiar del causante, mientras que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 solo protege a los hijos menores y al cónyuge. Quiere decir lo anterior, que el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, es más favorable que el régimen especial contemplado en el Decreto 224 de 1972, pues mientras este último prevé como requisito para acceder a la prestación un tiempo de servicios de 18 años, la Ley 100 de 1993, contentiva del régimen general, tan solo exige 50 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, resultando de esta manera más beneficioso. 4 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

SC5780-4-2 12 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la parte demandante es aplicable el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993. En conclusión: Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandante debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que es más favorable y beneficioso que la pensión post mortem consagrada para los docentes en el Decreto 224 de 1972.

Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes - Ley 100 de 1993 Semanas cotizadas De conformidad con el numeral 2. del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando: “este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.

En el presente caso, conforme al Formato Único para la expedición de Certificados de Historia Laboral – FOMAG (fl. 49 archivo digital 27), expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Soledad, la señora Martha María Mora Caballero (QEPD) prestó sus servicios a la entidad demandada por un período de 04 años, 27 días, desde el 23 de abril de 2012 hasta el 07 de junio de 2015, data de su fallecimiento (según certificado de registro civil de defunción que obra a folio 9 archivo digital 01), tal como se ilustra a continuación: SC5780-4-2 13 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Así mismo, obra en el expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones para el período “enero 1967 – junio 26/2015”, en el cual se hace constar que la señora Martha María Mora Caballero (QEPD), alcanzaba un total de 369,29 semanas cotizadas en el sector privado, así: En ese orden, y teniendo en cuenta que la normativa para consolidar el derecho a la pensión de sobreviviente vigente para la fecha del deceso de la causante (art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003) exigía que el causante hubiera cotizado 50 semanas, se advierte que tal requisito que se cumple en el presente caso.

Beneficiarios de la pensión de sobreviviente El ordinal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados SC5780-4-2 14 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)” (Se resalta) En este orden de ideas, al tenor de lo previsto en la disposición citada, se debe probar, en este caso, de una parte, que el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte; y de otra, que el señor Jorge Eduardo Martínez Mora, al alcanzar la mayoría de edad dependía económicamente de la señora Martha María Mora Caballero al momento de su muerte, y si está debidamente acreditada la condición de estudiante.

Frente a lo anterior, se en el expediente se tiene probado lo siguiente:.- Mediante Decreto No. 0128 de 25 de abril de 2011, el Alcalde Municipal de Soledad dispuso nombrar en período de prueba en la planta global de ese municipio, adscrita a la Secretaría de Educación, a la docente Martha María Mora Caballero (QEPD) para prestar sus servicios en la Institución Educativa Técnica Industrial y Comercial de Soledad, en el área Básica Primaria, posesionada el 09 de mayo de 2011 (fls. 11-25 archivo digital 01)..- Según Acta No. 0156 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, la señora Martha María Mora Caballero (QEPD), tomó posesión en el cargo de docente, en el área Básica Primaria, en virtud de nombramiento en propiedad efectuado mediante Decreto No. 00084 de 26 de marzo de 2012, proferido por el Alcalde del Municipio de Soledad (fls. 26-27)..- De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 35431137 expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, se constata que el demandante Jorge Eduardo Martínez Mora nació el 29 de noviembre de 2000, y es hijo de los señores Martha María Mora Caballero (QEPD) y Jorge Alberto Martínez Domínguez (fl. 39 archivo digital 01.) SC5780-4-2 15 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia.- El 07 de junio de 2015, falleció la señora Martha María Mora Caballero (QEPD), según consta en el Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 08532741 expedido por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla (fl. 9 archivo digital 01.).- El 20 de octubre de 2015, el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, radicó ante la Secretaría de Educación de Soledad, “Formato de solicitud pensional y pensiones post-mortem – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, respecto de la otrora educadora Martha María Mora Caballero (fl. 7 archivo digital 01.).- El 22 de diciembre de 2015, el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, radicó ante la Secretaría de Educación de Soledad, “Formato de solicitud seguro por muerte – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en relación con la señora Martha María Mora Caballero (QEPD) (fl. 4 archivo digital 01.).- El 14 de enero de 2020, el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, formuló derecho de petición ante el “Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Soledad”, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes “desde el 07 de junio de 2015”, así como los intereses moratorios causados, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 141), determinado como causante a la finada Martha María Mora Caballero (fls. 4-6 archivo digital 01.).- Registro Civil de Nacimiento Indicativo serial No. 38557891 expedido por la Registraduría de Santo Tomás (Atlántico), donde se constata que el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, nació el 06 de junio de 1962 (fl. 57 archivo digital 27.).- Declaración extrajuicio rendida el 13 de octubre de 2015 por el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, y en la cual declaró que “recibe pensión de parte de Colpensiones” (fl. 61 archivo digital 27).

Así mismo, en declaración extra proceso presentada el 17 de diciembre de 2015, el aquí demandante manifestó que “[convivió] bajo el mismo SC5780-4-2 16 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia techo en forma permanente e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión libre desde el 28 de agosto de 1999, con la señora Martha María Mora Caballero (QEPD) (…), hasta el día en que ella falleció, hecho ocurrido el 07 de junio de 2015. Que de esa unión procreamos a un hijo menor de edad de nombre: Jorge Eduardo Martínez Mora, igualmente manifiesto que dependíamos el uno del otro en la parte económica y en el cumplimiento de las obligaciones económicas desde el día en que nos comprometimos hasta la fecha de la muerte de mi compañera permanente Martha María Mora Caballero (QEPD)” (fl. 82 archivo digital 27)..- Certificación suscrita por el Rector y la Secretaria del Colegio sagrado Corazón – calle 74, fechada 8 de septiembre de 2015, en la que se da cuenta que “el alumno Jorge Eduardo Martínez Mora, identificado con tarjeta de identidad No. 1001852824 se matriculó para cursar en el presente año lectivo el noveno grado de enseñanza básica secundaria, asiste puntualmente a las clases reglamentarias en el horario de 6:45 am a 1:30 pm” (fl. 60 archivo digital 27).- Declaración jurada de la señora Paola De Jesús Mora Caballero, rendida ante el Despacho Sustanciador, el 29 de noviembre de 2022, quien manifestó ostentar la calidad de docente y además hermana de la señora Martha María Mora Caballero (QEPD).

Agregó que conoció al señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, “desde cuando su hermana comenzó la universidad, comenzaron siendo amigos, luego se formalizaron como novios, y posteriormente se fue a vivir con nosotros en la casa de mi mamá, en una casa familiar y tiempo después nació Jorge Eduardo, mi sobrino que nació en el año 2000 y un año antes él (Jorge Alberto) se fue a vivir allá a la casa donde vivíamos antes.

Nosotros vivíamos en la casa ubicada en el Barrio Boston Calle 67 entre 46 y 47, Jorge Eduardo es mi sobrino el hijo de Martha y de Jorge. Mi hermana falleció en el mes de junio de 2015 y hasta esa fecha Jorge estuvo con nosotros, ya después decidió irse para donde su mamá, es decir, la abuela paterna de mi sobrino. Jorge Martínez, mi cuñado, canceló todos los gastos funerarios de mi hermana.

En ese tiempo ellos dos estaban trabajando, mi hermana y Jorge compartían los gastos. Mi sobrino está estudiando, ahora mismo está en la universidad, estudiando mecatrónica, SC5780-4-2 17 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia tenía 15 años cuando mi hermana murió y casualmente hoy cumple 22 años. Era una convivencia normal, a pesar que vivíamos todos en una misma casa, se llevaban muy bien, de hecho tantos años viviendo en la misma casa, tenían discusiones como toda pareja. Yo vivía con ellos en la misma casa. No recuerdo que mi hermana haya solicitado pensión de invalidez.

Mi hermana trabajó en el Cristophoro Colombo, en el Cervantes y luego le salió su nombramiento.” (min. 15-31:33 archivo digital 30) (Se destaca).- Declaración jurada de Mildred Cristina Pérez Bellido, ante el Despacho del Magistrado Sustanciador, en la fecha del 29 de noviembre de 2022, quien relató ser docente en el DEIP de Barranquilla, y que conoció a Martha María Mora Caballero (QEPD) cuando ambas adelantaban estudios universitarios, “luego [pasó] a otro estado dentro de la familia, [se casó] con el hermano de [aquella] y le [bautizó] a su hijo Jorge Eduardo Martínez, que hoy cumple 22 años.

Al señor Jorge Martínez lo conozco al momento en que Martha se ennovia con él y dan inicio a una relación a partir de una fecha muy importante que fue el matrimonio de mi hermana en agosto de 1999, y se van a vivir juntos. Ellos se fueron a vivir a la casa materna de Martha, allí fue donde trascendió todo, era una casa familiar, allí vivía mamá, papá, los hermanos de Martha, algunos sobrinitos, se que esa casa está en el barrio Boston en la 68 entre 46 y 47 a la vuelta de la Iglesia el Perpetuo Socorro.

Ellos tenían como pareja que aportar económicamente a la casa familiar donde vivían (…). Yo visitaba continuamente, ella venía a mi casa, yo iba a la de ella, luego surgió la relación entre el hermano de ella y yo, y después la relación fue más continua. Ellos tenían problemas como toda pareja, se arreglaban, seguían, nunca supe de ningún rompimiento o separación, con todas las adversidades que pueden tener una pareja.

Martha y Jorge convivían hasta el fallecimiento, él fue su apoyo. El hijo de ellos tenía 13 o 14 años, era un adolescente, hoy tiene 22 años. (…) Jorge Martínez se encargó de los gastos fúnebres de Martha, ella muere en la clínica, yo la visité (…) le angustiaba su hijo que quedaba pequeño. El hijo de la pareja está estudiando mecatrónica, está en todo ese proceso de las prácticas, ya terminó la parte técnica, el se graduó en el Sagrado Corazón, es un niño muy maduro para su edad, para el proceso, ella crió a su hijo con Jorge para la vida, para que se enfrentara a la vida SC5780-4-2 18 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia sin ella en un momento dado. Jorge Eduardo no ha trabajado, el siempre ha estado ocupado, haciendo un curso de inglés mientras se decidía lo de su universidad, el añoraba ser piloto, pero por su edad y otras cosas no se han dado. (…) El niño vivía en casa materna, cuando muere Martha se va a vivir a casa paterna, por decisión propia del niño (…), el decide seguir con su papá, vive con su papá en el barrio Los Andes, detrás de MEDIESP, donde me atienden a mi (…).”.

(min. 33:38-55:19 archivo digital 30) (Se resalta).- Declaración extrajuicio presentada el 10 de julio de 2015, por los señores José Luís Maury Márquez y Heydi Paola Sarabia Castillo ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, quienes manifestaron que “[conocen] de vista, trato y comunicación, al señor: Jorge Alberto Martínez Domínguez (…), y por el conocimiento que tenemos sabemos y nos consta que era el compañero permanente de la finada señora Martha María Mora Caballero (QEPD) (…), con quien convivió bajo el mismo techo de manera pública, continua e ininterrumpida compartiendo lecho y mesa en unión libre desde el 28 de agosto de 1999, hasta el día 07 de junio de 2015, fecha en que ella falleció, de esta unión procrearon un hijo menor de edad de nombre: Jorge Eduardo Martínez Mora.

Igualmente manifestamos que dependían el uno del otro en la parte económica y en el cumplimiento de las obligaciones económicas” (fl. 59 archivo digital 27). “Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.

(…) Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de SC5780-4-2 19 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Respecto de lo anterior, es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, estas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento del procedimiento administrativo, o en el debate judicial mismo.

De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte demandada, y más aun, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno –tanto en sede administrativa como en sede judicial-, constituyen suficientes argumentos para que estas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contraparte- queda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio5.

En este punto de la litis es oportuno agregar, que el Municipio de Soledad – Secretaría de Educación, previo requerimiento efectuado por el Despacho, allegó el expediente administrativo relacionado con la solicitud de pensión post mortem de la señora Martha María Mora Caballero (QEPD), sin que las demás entidades 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 0757-04, Actor: José Bred Rodríguez Morales, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

SC5780-4-2 20 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia demandadas hubiesen tachado de falsas o controvertido las declaraciones allegadas por la parte actora dentro de dicho trámite. En virtud de ello, la Sala otorga valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas con el expediente administrativo, pues como quedó acreditado, la parte accionada no formuló pronunciamiento alguno frente a ellas, teniendo la oportunidad de hacerlo, y bajo ese marco, se entiende que dichos elementos de convicción fueron avalados por la misma.

Es posible concluir entonces, que las declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros, aunadas a las declaraciones juradas de las señoras Paola de Jesús Mora Caballero y Mildred Cristina Pérez Bellido, obrantes en el expediente ordinario, resultan ser medios probatorios idóneos para establecer que en efecto existió una cohabitación permanente entre el aquí demandante Jorge Alberto Martínez Domínguez y la docente fallecida Martha María Mora Caballero.

En el anterior orden de ideas, para el Tribunal, las pruebas aportadas dan certeza de la convivencia efectiva del señor Jorge Alberto Martínez Domínguez con la causante durante los últimos 5 años previos a su deceso, presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente, para acceder al cincuenta por ciento (50%) de la sustitución pensional deprecada, efectiva a partir del 14 de enero de 2017, inclusive, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción como se explicará más adelante.

En relación con el derecho pretendido por Jorge Eduardo Martínez Mora Al respecto, advierte la Sala que el joven Jorge Eduardo Martínez Mora, en su alegada condición de hijo de la causante, solicita se le sustituya la pensión de sobrevivientes de que se ha dado cuenta. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, preceptúa: “(…) Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de SC5780-4-2 21 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […] - Expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales” declarada INEXEQUIBLE, y la expresión “si dependían económicamente del causante” declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-16 de 17 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. - Expresiones 'invalidez' en letra itálica declaradas EXEQUIBLES por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 según Comunicado de Prensa de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. d) (…)”.

(Subrayas del texto original). Conforme a la normativa en cita, se observa que son tres las condiciones que deben concurrir en el caso bajo estudio, para que el demandante acceda al beneficio pensional reclamado, a saber: i) demostrar el grado de parentesco referido, esto es, ser hijo del pensionado fallecido; ii) tener entre 18 y 25 años y encontrarse incapacitado para laborar en razón de los estudios siempre y cuando acredite la calidad como estudiante y, iii) haber sido económicamente dependiente del causante.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, fue parcialmente reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, el cual, en lo concerniente al cumplimiento del requisito de la condición de estudiante para el hijo mayor de edad, previó en el artículo 15 que: “(…) para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos SC5780-4-2 22 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales (…)”.

Posteriormente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1094 de 2003. En dicha oportunidad, declaró inexequible el aparte que otorgó la potestad al Gobierno Nacional de reglamentar la condición de estudiante que debía ser acreditado por el hijo mayor de edad beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Al respecto, sostuvo que en virtud del artículo 48 de la Constitución Política “(…) compete al Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, este no está facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones (…)”.

En virtud a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo del 11 de octubre de 20076 declaró la nulidad del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, al indicar que: “(…) el Ejecutivo con el acto acusado, no sólo asumió una competencia que no le fue Constitucionalmente atribuida, sino que además extralimitó el ejercicio de la potestad reglamentaria al restringir el alcance de la ley que reglamentó, cuando exigió que el beneficiario de la pensión de sobreviviente cursara específicamente un nivel de educación formal básica, media o superior, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales (…)”.

Es por ello, que el Congreso de la República a través de la Ley 1574 de 20127, cuyo objetivo principal es el de “definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento 6 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00157-01(7426-05). 7 «Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

SC5780-4-2 23 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes8”, en su artículo 2 previó: “ARTÍCULO 2o. DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

(…)”. En este sentido, mientras persista una de tales situaciones especiales previstas en la ley, el hijo estudiante no podría verse privado del beneficio de la prestación, toda vez que la finalidad de su reconocimiento y pago no es otro que el de mantener un status económico que le permita a quien es incapaz de sostenerse financieramente en razón de sus estudios, continuar proveyéndose aún después de desaparecer su progenitor, pues el legislador quiso razonablemente que se le protegiera ante el hecho cierto de no poder valerse por sí mismo.

En tal caso, si el hijo imposibilitado para laborar por razones de sus estudios dependía económicamente del causante tendrá derecho a recibir la respectiva pensión, a pesar de ser mayor de edad, mientras demuestre que cumple con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, mientras se encuentre cursando un programa académico acreditado.

Tal acreditación de estudiante demanda desde luego la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. Se resalta, que la situación de hijo beneficiario en su condición de incapacitado 8 Artículo 1.° SC5780-4-2 24 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia por razones de sus estudios, se mantendrá solo hasta que aquel cumpla los veinticinco (25) años de edad, en virtud de lo señalado en el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, analizada en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-451 de 2005, estudió la constitucionalidad del límite fijado por el legislador en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra la posibilidad de que los “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años” puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y señaló: “(…) el hijo mayor que ostenta la condición de estudiante también se encuentra en situación de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se está estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formación educativa, donde pretende adquirir un nivel de formación que le permita valerse por sí mismo en un futuro próximo, es decir, adquirir una identidad propia y autónoma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender económicamente de ellos (…)”.

(Destacado de la Sala). Así las cosas, la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del hijo mayor de edad estudiante, tiene como finalidad proteger la educación como manera de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado, en el sentido de garantizar al beneficiario su desarrollo profesional y lograr una mejor preparación para que este pueda ingresar a un mercado laboral y tener una vida en condiciones dignas.

De esta forma, es una medida que contribuye a la efectivización del derecho a la educación, así como de otros como el mínimo vital, la seguridad social, etc. Corolario, es claro que el hijo mayor de edad se encuentra en situación de vulnerabilidad, en razón a la dependencia económica del causante, la cual se deriva de la incapacidad del beneficiario para trabajar en razón de sus estudios, por lo que la sustitución de la pensión en este caso, se convierte en un medio para sobrevivir en condiciones dignas y respetar su derecho a la educación. Sobre la suspensión de la prescripción en favor de los hijos menores de edad beneficiarios de la pensión de sobreviviente SC5780-4-2 25 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia La suspensión de la prescripción es una figura que no está expresamente consagrada en el régimen de las prestaciones de los servidores públicos, sino que se encuentra establecida en las relaciones privadas conforme lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, así: “ARTICULO 2530. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista (…)

ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”.

(Destacado fuera del texto). De acuerdo con estas normas, el tiempo de prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no corre en contra de la persona que se encuentra en la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho mientras esta condición subsista. A propósito, en principio esta la Sección Segunda del Consejo de Estado9 ha dicho que la suspensión de la prescripción consagrada en los artículos transcritos no es aplicable en materia de seguridad social para los incapaces, así: “(…) De la improcedencia de aplicar al caso concreto el artículo 2530 del Código Civil que establece la suspensión de la prescripción. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "B”.

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 11 de noviembre de 2015, número interno 0400-2013 SC5780-4-2 26 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia El apoderado de la parte actora afirma que teniendo en cuenta la situación de interdicción judicial del señor Rodrigo de Jesús Zapata Vélez, es aplicable en este caso el artículo 2530[9] del Código Civil que consagra la suspensión de la prescripción ordinaria a favor de los incapaces. Al respecto, dirá la Sala que la referida disposición, por medio de la cual se establece la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es aplicable en materia civil en donde se encuentra regulada la prescripción ordinaria de los bienes como “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos”, por la posesión de las mismas o por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.

Tal disposición, obedece al principio general –‘contra non valentem agere non currit praescriptio’- según el cual, no corre la prescripción contra quien se encuentra imposibilitado para obrar en defensa de su derecho, esto, con el fin de proteger a aquellas personas que por su condición física, mental o social, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta que les impide defender sus derechos reales, es claro entonces, que se trata de una regla de garantía del derecho a la propiedad de los sujetos de especial protección, y por lo tanto, no se extiende a los asuntos relacionados con la seguridad social.

En cambio, en el ámbito de la Seguridad Social, la mesada pensional no constituye un derecho real, sino un derecho de carácter alimentario, es decir, no se concibe como el derecho que se tiene sobre una cosa, como se predica del “dominio”, el “usufructo”, la “prenda”, entre otros, sino que constituye una prestación económica de carácter alimentario cuya finalidad es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

Cabe precisar que en materia de seguridad social, la principal regla jurídica sobre la prescripción de las pensiones señala que toda pensión constituye un derecho imprescriptible, toda vez que por regulación expresa del artículo 48 de la C.P., el derecho a la seguridad social es irrenunciable y esa garantía debe ser otorgada en todo momento por el Estado.

(…) Bajo tal contexto, la Sala[10] ha indicado que si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. En el caso bajo estudio, existe norma expresa que consagra la prescripción de las mesadas pensionales, como lo es el artículo 43 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, disposición vigente para la fecha de expedición del acto de reconocimiento pensional, que establece un término de prescripción de tres (3) años para las mesadas pensionales, situación por la cual no es procedente lo solicitado por el apoderado de la parte actora en cuanto a la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales a partir de noviembre de 1966, y en tal sentido, como se indicó en párrafos anteriores, la retroactividad de las mesadas pensionales por invalidez se ordenará desde el 7 de diciembre de 1997 por efectos de la prescripción trienal tantas veces aludida.

SC5780-4-2 27 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia (…)”. (Se subraya) No obstante excepcionalmente se ha reconocido que tratándose de menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales sí se suspende hasta tanto adquieran la mayoría de edad10, en los siguientes términos: “(…) En efecto, encontrándose probada su calidad de hijo de la señora Rosalba Pedraza Acuña a folios 8 y 83 del expediente, y aun cuando no haya logrado probar eficazmente su escolaridad como lo afirmó el a quo (lo que constituye en últimas un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años), se observa con toda claridad que para la fecha de fallecimiento de la docente, esto es, para el 4 de octubre del 2000 (fl. 9 y 78), este contaba con tan solo 14 años de edad, lo que sin duda alguna habilita su derecho al menos hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad el 16 de abril de 2004, pues así lo estableció el Legislador en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se dispuso el derecho de los menores de edad a la pensión de sobrevivientes allí prevista, sin que este se encuentre condicionado a circunstancia adicional alguna.

Al respecto, debe precisar la Sala que el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luis Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad”.

(Se subraya y resalta) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2010. Rad. Núm. 680012315000200501238 01 (1259-09) SC5780-4-2 28 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia En ese hilo argumentativo, se ha afirmado que la justificación a esa excepción radica en la ausencia de capacidad legal para el ejercicio de sus derechos, en los siguientes términos: “(…) La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.

Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar”11.

En ese orden de ideas, se concluye que, en relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se adquiere la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio.

Bajo las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, así como el material probatorio analizado líneas arriba, el Tribunal encuentra acreditado que:.- De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No. 35431137 expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, se constata que el demandante Jorge Eduardo Martínez Mora nació el 29 de noviembre de 2000, y es hijo de los señores Martha María Mora Caballero (QEPD) y Jorge Alberto Martínez Domínguez (fl. 39 archivo digital 01.) 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de noviembre de 2011. Rad. Núm. Radicación No. 05001-23-31-000-2004-04969-01. SC5780-4-2 29 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia.- Que al momento de la muerte de su madre, señora Martha María Mora Caballero (QEPD) -07 de junio de 2015-, el joven Jorge Eduardo Martínez Mora, alcanzaba la edad de 14 años, es decir, que tenía la condición de menor de edad..- Que el joven Jorge Eduardo Martínez Mora adquirió la mayoría de edad cuando cumplió 18 años, esto es, el 29 de noviembre de 2018..- Que las señoras Paola de Jesús Mora Caballero y Mildred Cristina Pérez Bellido, en declaración jurada rendida en el presente proceso, afirmaron que su sobrino y ahijado, respectivamente, “está en la universidad, estudia mecatrónica (…) dependía de sus padres”.

Así las cosas, en concordancia con lo expuesto precedentemente, la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de Jorge Eduardo Martínez Mora se suspendió desde el momento de su exigibilidad (día siguiente al deceso del causante), hasta que adquirió la mayoría de edad el 29 de noviembre de 2018, de tal manera que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en valor porcentual del cincuenta por ciento (50%), para el período comprendido desde el 08 de junio de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2018, inclusive.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes a favor del joven Jorge Eduardo Martínez Mora, en condición de “hijo mayor de edad”, la Sala estima que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada, pues no satisfizo las exigencias requeridas por la normativa para ello, toda vez que si bien demostró que era hijo de la causante y dependía económicamente de esta, no así acreditó la condición de estudiante, máxime cuando esta constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del hijo del causante mayor de edad.

En efecto, advierte la Corporación que muy a pesar de que las declarantes SC5780-4-2 30 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia afirmaron que el joven Jorge Eduardo Martínez Mora “está en la universidad, estudia mecatrónica”, tal aseveración no resulta suficiente para suplir la exigencia contenida en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, pues se reitera, la calidad de estudiante se acredita con la aportación de una certificación formalmente expedida por un establecimiento educativo reconocido y autorizado para impartir el servicio público de educación. Conclusión: no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer al joven Jorge Eduardo Martínez Mora en su calidad de hijo mayor de edad estudiante, la sustitución de la pensión de la causante Martha María Mora Caballero, en la medida en que no demostró que cumple con un compromiso académico como estudiante en un establecimiento educativo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que se encuentre cursando un programa académico acreditado.

Monto de la pensión Para determinar el monto de la pensión de sobreviviente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 regula: “(…) El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

(…)” (Se resalta) SC5780-4-2 31 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Con base en lo anterior, en el presente asunto, la causante alcanzó un tiempo de servicio de 4 años, 27 días, que corresponden a un total de 209,57 semanas12, por lo cual la cuantía de la prestación debe liquidarse en el 45% del ingreso base de liquidación. Ahora bien, el IBL de la pensión de sobreviviente reconocida, debe ajustarse a los postulados del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”.

Por lo tanto, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobreviviente en el presente caso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el causante cotizó en todo el tiempo que laboró como docente. Restablecimiento del derecho Se ordenará a título de restablecimiento del derecho reconocer al señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, la pensión de sobrevivientes, en valor porcentual del cincuenta por ciento (50%), desde el 08 de junio de 2015 -día siguiente al fallecimiento de la causante-, pero efectiva a partir del 14 de enero de 2017, por efectos de la prescripción trienal.

Así mismo, se ordenará reconocer al joven Jorge Eduardo Martínez Mora, la pensión de sobrevivientes, en valor porcentual del cincuenta por ciento (50%), desde el 08 de junio de 2015 -día siguiente al fallecimiento de la causante-, hasta el 29 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. El monto de la pensión aquí ordenada será del 45% del ingreso base liquidación sobre el tiempo total cotizado por la causante. 12 Las semanas laboradas corresponden de convertir 2 años y 27 días laborados, en días, de la siguiente manera: 4 años*360 días= 1440 días más 27 días = 1467 / 7 días de la semana.

SC5780-4-2 32 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a los demandantes la pensión mínima contemplada en el inciso 3º del artículo 48 y en el artículo 35 de la Ley 100 de 199313. Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 e indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes. Segundo problema jurídico 13 «ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.» (Negrillas del texto).

A su turno, el artículo 1 del Decreto 832 de 1996 dispone: «ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente.» (Negrillas y mayúsculas del texto).

SC5780-4-2 33 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia ¿Se debe declarar la prescripción de las mesadas pensionales en virtud de la pensión reconocida a favor del demandante Jorge Alberto Martínez Domínguez? Tesis: El derecho pensional se hizo exigible a partir del 07 de junio de 2015, y el demandante formuló petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 14 de enero de 2020, evidenciándose que entre la data de causación del derecho (07 de junio de 2015) y esta última, transcurrieron más de tres años, por lo que operó entonces el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales aquí reconocidas, causadas con anterioridad al 14 de enero de 2017.

De la prescripción En cuanto a la prescripción, el legislador ha establecido, por razones de seguridad jurídica, un plazo para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos. En tal sentido, el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar sus derechos extingue por prescripción su exigibilidad.

Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196814 que dispone lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 196915, con relación a la prescripción de las acciones, consagra que: “1°.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 15 “Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968.” SC5780-4-2 34 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” A manera de conclusión, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 no prevé en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, esta materia se rige por lo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 – citados líneas arriba-, que prevén un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada.

En este sentido, se colige que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En el asunto de la referencia, se tiene acreditado que la señora Martha María Mora Caballero murió el 07 de junio de 2015 –fecha en que se hizo exigible el derecho-, y la parte actora presentó solicitud de reconocimiento pensional el 20 de octubre de 2015, y posteriormente, radicó una nueva petición en la fecha del 14 de enero de 2020, teniéndose esta última como aquella a través de la cual se interrumpió la prescripción antes de acudir a la jurisdicción, dado que entre una y otra data se supera el término de los tres años de que habla la norma, por lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

En ese orden de ideas, al evidenciarse que entre la data de causación del derecho -07 de junio de 2015 y la fecha de presentación de la solicitud pensional -14 de enero de 2020-, transcurrieron más de tres años, se tiene que operó entonces el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales aquí reconocidas, causadas con anterioridad al 14 de enero de 2017, y se declarará SC5780-4-2 35 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia probada la prescripción sobre dicho lapso, en relación con el demandante Jorge Alberto Domínguez Martínez. Tercero problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? Tesis: El reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100, solo se deben cancelar cuando exista el reconocimiento legal de la prestación y la administradora encargada de efectuar el pago no haya realizado los desembolsos correspondientes a su derecho, esto es, que se encuentre en mora en el pago de la mesada pensional.

De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 53 de la Carta Política estableció que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desarrolló dicho mandato constitucional y señaló que, a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata la mencionada Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago16.

En adición a lo anterior, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una 16 Consejo de Estado, Sentencia 52001-23-33-000-2015-00074-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra. En dicha sentencia se estableció que los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

SC5780-4-2 36 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto. Por lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago17, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, lo que está en discusión en el presente asunto es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Jorge Alberto Martínez Domínguez y Jorge Eduardo Martínez Mora, que mediante la presente providencia se ordenará su reconocimiento y pago, por ende, no existe entonces derecho pensional reconocido que la entidad se niegue a cancelar.

En conclusión: No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no está en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de pagar dicha prestación por parte de la entidad, dado que a través de la presente providencia se constituye el derecho a la pensión de sobreviviente.

Cuarto problema jurídico ¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago del seguro por muerte, en calidad de compañero permanente supérstite e hijo de la docente fallecida, Martha María Mora caballero (QEPD), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969? Del seguro por muerte 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). SC5780-4-2 37 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia El seguro por muerte para los empleados del nivel territorial estaba previsto en el literal d) del artículo 17 de la ley 6 de 1945 y en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 64 de 1946. El Decreto 3135 de 1968 reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El artículo 14 fijó las prestaciones de los servidores públicos, así: “Artículo 14.

Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1) A los empleados públicos y trabajadores oficiales: a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte.” (Se destaca) Respecto del seguro por muerte, el decreto en cita estableció lo siguiente: “Artículo 34.

Seguro por muerte. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del SC5780-4-2 38 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. Artículo 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado.

Además, tendrán derecho los beneficiarios al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.” Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, determinó en el artículo 53 el derecho al seguro por muerte en los siguientes términos: “Artículo 53. Derecho al seguro por muerte.

En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.

Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

Parágrafo. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a SC5780-4-2 39 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados, y procurar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema18.

Esta ley, en el artículo 6, fijó los siguientes objetivos: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley. 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.” Y en el artículo 8 definió el Sistema de Seguridad Social Integral como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

(Negritas de la Sala) Por su parte, el Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, precisó en el artículo 1 que el Sistema General de Riesgos Profesionales instituido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido 18 Artículo 10 SC5780-4-2 40 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia por la Ley 100 de 1993. Así mismo, que las disposiciones vigentes de salud ocupacional, relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales.

El artículo 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 describe sus objetivos así: “a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.” A su turno, el artículo 8 anota que “son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional”.

Y respecto de su vigencia, en su artículo 98 previó que regía a partir de su publicación y derogaba todas las normas que le fueran contrarias. Respecto del inicio de su vigencia, el artículo 97 dispuso que el Sistema General de Riesgos Profesionales regiría a partir del 1 de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado y para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1 de enero de 1996, sin perjuicio de que el Gobierno SC5780-4-2 41 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia pudiera autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, a partir de la fecha de su publicación. Y respecto de las derogatorias, el artículo 98 indica de manera expresa, entre otros, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968 y los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969.

El 17 de diciembre de 2002 se expidió la Ley 776, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, la cual dispuso en su artículo 1: “Derecho a las Prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.” De acuerdo con el anterior recuento de normas, a partir de la vigencia de la Ley 100 y la consiguiente creación del Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar la cobertura de los derechos a la pensión, salud y contingencias derivadas de los accidentes profesionales, el riesgo de muerte se encuentra protegido por los dos sistemas que introdujo la Ley 100: el general de pensiones y el general de riesgos profesionales.

El primero cubre la contingencia de muerte producida por razones distintas a las del trabajo y el segundo la originada con ocasión del trabajo. Se puede afirmar entonces, que el seguro por muerte del empleado público o trabajador oficial por causa distinta de accidente de trabajo o enfermedad profesional perdió eficacia desde la entrada en vigor del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

El seguro por muerte causada debido a accidente de trabajo y enfermedad profesional dejó de tener aplicación a partir de la vigencia del sistema general de riesgos profesionales regulado en el Decreto 1295 de 1994. SC5780-4-2 42 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia Del régimen prestacional de los docentes El artículo 81 de la Ley 812 de 200319 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en lo pertinente, nos enseña: “Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” (Destaca el Tribunal) De acuerdo con esta norma, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, es aplicable a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, fecha de publicación de la Ley 812 de 2003. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene acreditado que:.- El 07 de junio de 2015, falleció la señora Martha María Mora Caballero, quien se encontraba vinculada como docente a la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, en la Institución Educativa Técnica Industrial y Comercial de Soledad, en el área Básica Primaria, posesionada el 09 de mayo de 2011 (fls. 11-25 archivo digital 01)..- El 22 de diciembre de 2015, el señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, radicó ante la Secretaría de Educación de Soledad, “Formato de solicitud seguro por muerte – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en relación 19 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de Junio 27 de 2003.

SC5780-4-2 43 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia con la señora Martha María Mora Caballero (QEPD) (fl. 4 archivo digital 01.).- La entidad demandada guardó silencio frente a la anterior solicitud. En el anterior contexto, corresponde a la Sala dilucidar si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte, en calidad de compañero permanente supérstite e hijo de la docente fallecida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 52 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

De acuerdo con el marco normativo descrito anteriormente, se tiene que los Decretos 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 perdieron vigencia cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 y, concretamente en lo relacionado con el seguro por muerte, con la entrada en vigor del Decreto 1295 de 1994 que derogó expresamente los artículos que lo reglamentaban, por cuanto este se encargó de regular lo concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La Ley 100 de 1993, contrario a lo sucedido en materia pensional, no previó un período de transición respecto de las prestaciones previstas en el Decreto 3135 de 1968 para los beneficiarios del empleado fallecido, lo que lleva a concluir, como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en anteriores oportunidades, que el seguro por muerte dejó de existir en el ordenamiento jurídico a partir de la vigencia del Sistema de Riesgos Profesionales.

Sobre el tema en discusión se ha pronunciado así la Sección: “La Ley 100 de 1993 no previó un período de transición que estableciera los requisitos para acceder al Seguro por Muerte establecido en el Decreto 3135 de 1968, en vigencia de aquella normativa, como sí sucedió para el reconocimiento pensional conforme lo regula el artículo 36.

Por esta simple razón no existe un derecho adquirido. Asimismo, observa la Sala que el Sistema General de Seguridad Social no estableció en su regulación el Seguro por Muerte que depreca la demandante, dejando de existir en el Ordenamiento Jurídico a partir de su vigencia. Sin embargo, aunque dejó de aplicarse la póliza por SC5780-4-2 44 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia muerte, el Sistema General contemplado en la Ley 100 de 1993 garantizó otras prerrogativas para los familiares del empleado que fallezca, como son: pensión de sobrevivientes (art. 46), indemnización sustitutiva (art. 49), pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional (Art. 255) o devolución de saldos por muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 256), entre otras.

Respecto de la derogatoria del Seguro por Muerte, esta Sección se pronunció en providencia anterior, con el siguiente tenor literal: (…) Pero, como en este caso el fallecimiento no obedeció a accidente de trabajo ni enfermedad profesional, a pesar de que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994, no le era aplicable el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 en la parte primera el cual, como se dijo, para los riesgos de muerte común debe entenderse derogado tácitamente desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

( )”20,21 Ahora bien, es oportuno anotar que la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 23 de agosto de 2005 realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto 1848 de 1969 y advirtió que dichas normas podían surtir efectos aun cuando estuvieran derogadas, en la medida en que no incluyen como beneficiarios de la prestación a los compañeros o compañeras permanentes del fallecido.

Al respecto dijo la corporación que, frente al fallecimiento del causante, es probable que alguno de sus cónyuges sobrevivientes, de sus hijos legítimos o extramatrimoniales o de sus padres legítimos o extramatrimoniales hayan resultado favorecidos con el reconocimiento del seguro por muerte previsto en el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, porque así lo prevé la enumeración contenida en la norma, pero en el mismo lapso, le hubiera sido negado a los compañeros o compañeras permanentes de los causantes, quienes quedaron excluidos de esa prestación económica. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Radicado 1353-98.

Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección B. Radicado 25000- 23-25-000-2002-13392-01 (0761-08). Sentencia del 30 de julio de 2009. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. SC5780-4-2 45 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia En esas condiciones, el examen de la Corte se encuadró en la situación de exclusión promovida por la norma, al considerar que, probablemente, a muchas personas se les había negado la prestación económica derivada del fallecimiento del servidor público. Esta circunstancia la llevó a concluir que la disposición es inconstitucional en cuanto no incluye en la regulación pertinente a un grupo de personas que por disposición expresa de la Constitución debería estar incluido, como son los compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio.

En consecuencia, declaró la exequibilidad del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en el entendido de que este incluía como beneficiarios del seguro por muerte también a los compañeros y compañeras permanentes sobrevivientes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio y, en tal medida, solo podrá aplicarse cuando esté en discusión el derecho de una persona a quien se le haya negado dicho beneficio por pertenecer a un grupo que en su momento fue desconocido por el legislador.

En el presente asunto, acreditado está que para la fecha del fallecimiento de la docente el seguro por muerte ahora reclamado no se encontraba vigente y, por ende, no puede pretenderse su reconocimiento con fundamento en disposiciones derogadas. Como quedó visto, el seguro por muerte se encontraba regulado en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 y estas normas fueron derogadas de manera expresa por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994, por lo que se denegará su reconocimiento.

COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y SC5780-4-2 46 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos configurados respecto de las peticiones presentadas en las fechas del 20 de octubre de 2015 y 14 de enero de 2020, a través de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la docente Martha María Mora Caballero (QEPD), por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone: i) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., reconocer y pagar al señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, identificado con cédula de ciudadanía número 8.729.568, la pensión de sobrevivientes, en valor porcentual del cincuenta por ciento (50%), desde el 08 de junio de 2015, efectiva a partir del 14 de enero de 2017, por efectos de la prescripción trienal. ii) CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., reconocer y pagar al joven Jorge Eduardo Martínez Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.001.852.824, la pensión de sobrevivientes, en cuantía del cincuenta por ciento (50%), desde el 08 de junio de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en que alcanzó la mayoría de edad.

La pensión de sobrevivientes reconocida a favor del señor Jorge Alberto Martínez Domínguez, se acrecentará al cien por ciento (100%), a partir del 30 SC5780-4-2 47 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia de noviembre de 2018, en atención a lo anotado en las consideraciones de esta providencia. El monto de la pensión aquí ordenada será del 45% del ingreso base liquidación sobre el tiempo total cotizado por la causante. En caso de que la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a los demandantes la pensión mínima contemplada en el inciso 3º del artículo 48 y en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. iii) El Municipio de Soledad – Secretaría de Educación Municipal, dentro del límite de sus competencias, en especial las establecidas en la Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y Ley 1955 de 2019, deberá proyectar el(los) acto(s) administrativo(s) a través del cual se de cumplimiento a esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de enero de 2017, con relación al demandante Jorge Alberto Martínez Domínguez (compañero permanente), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las sumas que resulten deberse deberán ajustarse a valor presente de conformidad a la fórmula ilustrada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión SC5780-4-2 48 Radicación Expediente No. 08-001-23-33-000-2020-00558-00 Actor: JORGE ALBERTO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JORGE EDUARDO MARTÍNEZ MORA Demandado: La Nación – MEN – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y Municipio de Soledad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA22 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 22 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.