Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla DEIP, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Magistrado Sustanciador CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en providencia calendada 02 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, dentro del radicado No. 11001- 03-15-000-2022-05455-01, acción de tutela incoada por el señor Pedro Pastor Aragón Canchila contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. III.
ANTECEDENTES DEMANDA1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Pastor Aragón Canchila, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 217754 de 13 de junio de 2014 por medio del cual se reconoce pensión de vejez, GNR 113438 de 22 de abril de 2015 y VPV 47156 de 03 de junio de 2015, decisorias 1 Folios 1-23 Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 2 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 del recurso de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra aquella. A título de restablecimiento del derecho, pretensiona se declare que: - “El actor tiene el derecho de pensión de jubilación por vejez de que trata la Ley 33 de 1985, con cargo exclusivo a tiempos de servicio público y disfrute a partir del 1° de enero de 2012, fecha de desafiliación definitiva del servicio público, cuyo monto mensual es de $7.930.813 a partir 1° de enero de 2012, correspondiente a la tasa de reemplazo del 75%, aplicada sobre la base del promedio de lo devengado durante el último año de servicio actualizado a enero de 2012, por valor de $10.574.417, que incluye i) salario básico, ii) gastos de representación, iii) otros factores salariales certificados y devengados durante de enero a diciembre de 2011.
EN SUBSIDIO: la misma prestación jubilatoria, liquidada con base al promedio de ingresos de los últimos 10 años devengados, incluyendo todos los factores salariales - El actor tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, por semanas cotizadas en calidad de trabajador particular con cotizaciones de empleadores privados, cuyo monto mensual es de $2.888.679 a partir del 1° de enero de 2014 correspondiente a tasa de reemplazo de 81%, sobre el promedio de lo cotizado DURANTE TODA LA VIDA LABORAL, periodo abril de 1993 a diciembre de 2013, ingreso base de liquidación de $3.566.270, actualizado a 1° de enero de 2014. - Que existe COMPATIBILIDAD entre la pensión de vejez (Decreto 758 de 1900) reconocida por tiempos de servicio privado y la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), por tiempo de servicio al Estado. - Conforme a las declaraciones anteriores COLPENSIONES debe pagar al actor las mesadas completas de la jubilación de vejez (Ley 33/85), por el monto mensual de $7.930.813 del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012 y por el monto de $8.124.325 de 1° de enero al 31 de diciembre de 2013, más los intereses de mora (Art. 141 ley 100/93). - COLPENSIONES pagará las diferencias mensuales generadas desde el 1° de enero de 2014, entre la mesada reconocida ($6.289.120) y la suma de mesadas compatibles para el año 2014 declaradas en este fallo, causadas desde 1° de enero compatibles para el año 2014 ($1.170.616) hasta la fecha efectiva de su pago, debidamente indexada. - COLPENSIONES pagará el interés de mora (Art. 141 Ley 100/93) por el no pago tardío de las mesadas completas por valor de $102.592.645 que engloba los retroactivos reconocidos anteriormente en resoluciones expedidas, pago que fue efectivo el 1° de octubre 2015. - Que se ordene a la demanda INCLUIR EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS la modificación de la mesada declarada en el presente proceso, una vez se encuentre debidamente ejecutoriada. - Imponer condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, valorando la responsabilidad subjetiva a que hubiera lugar, considerando a la conducta expuesta en hechos 19°, 35° a 39°”.
Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 3 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 HECHOS Se exponen en la demanda los siguientes: “El señor Pedro Pastor Aragón Canchila prestó sus servicios a entidades públicas durante 21.88 años hasta el mes de diciembre de 2011. Este tiempo de labor fue reconocido por la entidad demandada en la Resolución GNR 217754 de 13 de junio de 2014. El actor contaba con 15.83 años, cotizados y de servicio, a 1° de abril de 1994.
El actor tenía más de 17,67 años cotizados y de servicio, a junio 25 de 2005. Durante su servicio al Estado el actor fue empleado público (F.88 a 91B). El actor es beneficiario del régimen de transición, conforme a los hechos 3°, 4° y 7°. Lo anterior fue reconocido por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 217754 de 13 de junio de 2014.
(F. 45, 2°) El actor cumplió los 55 años el 19 de junio de 2005. El actor se desvinculó del servicio público el 31 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de “Secretario de Despacho, Código 020, Grado 02, de la Secretaría Jurídica del Departamento”. Hecho acreditado dos veces ante COLPENSIONES (F. 63 y 88 a 91b). Coherente con lo expuesto en los hechos precedentes el actor tiene derecho a la jubilación por vejez de que trata la ley 33 de 1985, a partir del 1° de enero de 2012.
La graduación de la mesada de ley 33 de 1985, corresponde a la tasa 75%, liquidada sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados. La primera mesada de la jubilación, bajo la base de promedio del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, arroja los siguientes cómputos: Total ingresos año incluyendo fact.
Salariales: $122.330.095. (…). La naturaleza jurídica del aseguramiento previsional del actor atrás expuesto, fue totalmente pública (hecho 2°), dado el carácter laboral público del servicio prestado al Estado y la naturaleza pública de las entidades empleadoras (…). (…) El actor presentó a COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de “PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985” el 22 de noviembre de 2013.
La mencionada solicitud, motivadamente no ahorró esfuerzos en deprecar el tipo de prestación que se solicita expresamente reconocer (…). Esta señaló el régimen y jurisprudencia vinculante que cobija el monto de la pensión (…). (…) en Res. GNR 217754de 2014 (F.44 a 50) COLPENSIONES estudia la situación a la luz de diversos regímenes dables a aplicar menos el que resulta más favorable (Ley 33/85)… Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Consecuencia de anterior, COLPENSIONES reconoce pensión de vejez a la luz del Decreto 758/90, mezclando tiempos públicos y privados. Se interpone recurso de Reposición y Apelación El actor presentó solicitud para reconocimiento de “PENSIÓN DE VEJEZ DECRETO 758/90” el 18 de septiembre de 2014. Para la pensión de vejez de origen privado… el actor acumuló 1106,2 semanas cotizadas directamente al ISS – COLPENSIONES en calidad de trabajador particular, cotizaciones efectuadas en su totalidad por empleadores privados.
El actor cuenta con cotizaciones privadas al ISS, antes del 1° de abril de 1994. El tiempo total privado ya fue reconocido por la demandada… El promedio de TODA LA VIDA LABORAL de tiempos privados cotizados resulta más favorable y dable a aplicar al actor conforme enseña el inc. 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. El promedio de TODA LA VIDA LABORAL privada, periodo 21/abr/1993 a 31/dic/2003, es de $3.566.270, actualizado a enero de 2014.
El actor cumplió 60 años de edad el 19 de julio de 2010. Mediante Resolución No. GNR 113438 de 22 de abril de 2015, COLPENSIONES en sede de reposición y “en virtud del principio de economía procesal”, resuelve acumular las solicitudes… (…) en sede de reposición COLPENSIONES sin cambiar la estructura de pensión ya reconocida (Decreto 758/90), ordena… la reliquidación de una pensión de vejez…” modificando la mesada de $6.155.094 a $6.289.120.
(…) COLPENSIONES en sede de apelación “confirma en todas y cada una de sus partes, la Resolución GNR 113437…” COLPENSIONES extemporáneamente incluye mesadas antes reconocidas en la nómina de septiembre de 2015, con pago de $102.592.645, efectivo el 1° de octubre de 2015, que engloba los retroactivos antes reconocidos (F.101). (…) Se previno a la demandada de la FAVORABILIDAD del reconocimiento de la jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, solicitado (Rad.2013-8375908), así como de la COMPATIBILIDAD de ésta y la pensión de vejez de origen privado.
Los elementos axiales en que se funda la COMPATIBILIDAD en este caso fueron expuestos y demostrados en concreto en todas las solicitudes y recursos formulados. (…) COLPENSIONES en sus tres actos administrativos reúsa completamente a abordar y resolver el tópico COMPATIBILIDAD. (…)” Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 CONTESTACIÓN2 Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que “no hay lugar a coexistencia de prestaciones, por cuanto un trabajador que perciba salario de dos o más empleadores, como lo fue el demandante, solo podrá cotizar a una administradora de pensiones y en un mismo régimen pensional, no siendo posible efectuar cotizaciones simultáneas para igual riesgo, ni como se pretende en este caso, entrar a reclamar otra pensión distinta a la que viene disfrutando; que las cotizaciones simultaneas a una misma administradora, se tiene en cuenta para aumentar el ingreso base de cotización y por ende el monto de la pensión.” En adición, trae a colación otro argumento que justifica su posición contraria a las pretensiones de la demanda, basándose en la prohibición que poseen los funcionarios públicos de desempeñar dos cargos simultáneamente, pues en su sentir, ejercer un empleo privado de manera paralela a un empleo público, trasgrede normas de carácter legal y dicha irregularidad o contravención no puede ser fuente de derecho.
Propuso como excepciones prescripción, buena fe, compensación, genérica o innominada, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2017, concedió las súplicas de la demanda, argumentando, en síntesis, que i) el accionante tiene derecho a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de enero de 2012, liquidada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, certificados por la entidad oficial, indexados a 1º de enero de 2012, y ii) el actor, alcanzó la edad de 60 años el 19 de julio de 2010, y dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores a la edad de pensión, período 19 de julio de 1990 a 18 de julio de 2010, completó 704 semanas cotizadas como particular (más de las 500 requeridas dentro 2 Fls. 139-148 Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 de la primera hipótesis prevista en el literal b), permitiéndole obtener, a partir de la desafiliación al riesgo (diciembre de 2013), el derecho a la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, liquidada sobre la totalidad de semanas cotizadas no simultáneas (807) a la tasa de 63% “sobre el promedio o bien de los últimos diez años, o bien de todo el tiempo si este fuere más favorable”.
En tal orden, concluyó que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez como particular, en cabal independencia de los tiempos servidos al Estado, circunstancia que lo hace beneficiario de las dos prestaciones (Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990) por existir compatibilidad pensional entre las mismas. De otro lado, la A-quo accedió al reconocimiento y pago de intereses moratorios, dado que Colpensiones “desconoció sin justificante alguno, el oportuno reconocimiento de la prestación jubilatoria del actor”.
RECURSO DE APELACIÓN Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, en resumen, que la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, como quiera que las normas y referentes jurisprudenciales considerados por el A-quo, son equivocados para el caso en cuestión. En tal sentido, afirma que el actor disfruta de una prestación a cargo del erario incompatible con lo solicitado, además, el monto señalado no coincide con el salario devengado por aquel.
Apoyado en fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el asunto debatido, el apoderado de la parte apelante concluye que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez, toda vez que el accionante es actualmente beneficiario de una prestación económica otorgada por Colpensiones, por lo que el reconocimiento de otra pensión generaría dos erogaciones al tesoro público, situación que está taxativamente prohibida por los postulados constitucionales.
De otro lado, indica la parte demandada que todas las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones sean de origen privado o público, deben ser destinadas a la financiación de la pensión de invalidez, vejez o muerte, y para el Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 caso que ahora se estudia, se realizó el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo improcedente adjudicar otra prestación de orden pensional. Frente a los aportes simultáneos, alega que estos no permiten sumar más semanas de cotización, sino que su finalidad es incrementar el salario base liquidación, puesto que la cotización doble de todas formas está asegurando un mismo período, pero por un valor superior elevando el ingreso base sobre el cual se calculará la pensión en un futuro.
Sostiene que no es factible que los funcionarios públicos desempeñen cargos de manera simultánea, y por consiguiente resulta improcedente contabilizar doble vez ese tiempo, pues, el desempeño de un empleo privado con uno público simultáneamente trasgrede normas de carácter legal y dicha irregularidad o contravención, no puede ser fuente de derecho.
En cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, la parte demandada, alude que Colpensiones ha obrado de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones realizadas por esta entidad, las cuales estuvieron ajustadas a la normatividad vigente al momento de la toma de decisiones en cuanto al derecho prestacional del demandante.
Con fundamento en las anteriores precisiones, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 25 de octubre de 2018. Mediante proveído fechado 07 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término que fue utilizado por las partes quienes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El 12 de noviembre de 2019, se decretó prueba de oficio, a través del cual se requirió a Colpensiones, atendido el 06 de junio de 2022.
Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Mediante providencia de 02 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Pedro Pastor Aragón Canchila contra este Tribunal, se ordenó: Por auto de 25 de mayo de 2023, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado de la prueba documental allegada por Colpensiones, en respuesta al requerimiento efectuado por Secretaría, esto es, Oficio No. 2022-6948814 de 06 de junio de 2022, conforme las previsiones del artículo 110 del C. G. del P. (archivos digitales 07, 20-22 del expediente).
El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido allegó memorial el 31 de mayo de 2023, a través del cual manifestó: i) Colpensiones reconoce la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta tiempos públicos y privados, cuando las prestaciones pensionales fueron solicitadas en forma independiente; ii) Colpensiones no certificó los tiempos solicitados a través del auto de mejor proveer dictado por el Despacho Sustanciador, sino que solo hizo referencia a los tiempos cotizados por el actor a otras cajas de previsión, cuando expresamente en los actos acusados reconoce que el demandante acreditó un total de 13.170 días laborados, correspondientes a 1.881 semanas, tiempo que, en su sentir, equivale a 36.4 años, “computo que sin duda incluye todos los tiempos públicos”;
Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 iii) Los Certificados de Tiempos Laborados expedidos por los empleadores públicos a los que el actor estuvo vinculado, dan cuenta que alcanzó un tiempo de servicios de 22.33 años; iv) Para efectos del reconocimiento de las pensiones reclamadas, considera que se debe “tomar 20 de los 22.3 años de servicio público, para efectos del derecho jubilatorio de estirpe público, con lo que se alcanza la tasa de 75% del IBL17, y para liquidación de la segunda prestación, tomar, ya como total de semanas válidas para liquidación de la tasa, las 632 expuestas en el cuadro anterior, más las concurrente con las públicas del exceso de 20 años, que no se toman para cumplimiento de la citada prestación, es decir, 2.3 años que equivalen a 118.28semanas, para un total de tiempo privado de 750 semanas cotizadas al ISS, no tenido en cuenta para la pensión de ley 33/85, de lo que se tiene la tasa de reemplazo del 60%, a lo que debe adicionársele 6% por 100 semanas cotizadas en Unilibre posteriores a la Gobernación, años 2012 y 2013, para una Tasa de 66%.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho Sustanciador no emitió concepto de fondo.
V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto concedió las súplicas de la demanda al considerar que el demandante tiene derecho: i) a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, ii) a la Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1998, iii) a que el ingreso base de liquidación para la pensión de la Ley 33 de 1985 se realice con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, iv) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, derivados del artículo 141 del Lay 100 de 1993, o si por el contrario, tal decisión debe revocarse, por cuanto el actor tuvo vinculaciones simultaneas las cuales no aumentan las semanas de cotización sino el ingreso base liquidación, tal como lo afirma la demandada.
TESIS El Tribunal se adelanta en señalar que confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante demostró tener derecho a la pensión de Ley 33 de 1985, dado que acreditó 55 años de edad y haber prestado 20 años de servicio público; también le asiste el derecho a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, pues en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) cotizó un mínimo de 500 semanas en el sector privado.
Así mismo, se considerará que el actor no tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, se realice con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que, según sentencia de unificación del Consejo de Estado, tal cálculo de hacerse sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y, tampoco le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no está en firme el reconocimiento de las aludidas pensiones, dado que a través de esta providencia es que se constituye el derecho.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 En el caso de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional anterior Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 11 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 que les resulta aplicable, por regla general, es el contenido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° establece: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Por su parte, el artículo 3° de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo primero de la Ley 62 del mismo año señaló los factores salariales que se deberían tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados públicos, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliado a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 modificó su postura en torno a la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pues acogió la tesis establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, esto es, i) que el IBL no es una circunstancia sometida a transición, ii) que el monto solo hace relación a la tasa de remplazo, la cual se debe establecer en la norma anterior y iii) que la mesada pensional se debe liquidar con base en las cotizaciones realizadas.
Por lo anterior, el órgano de cierre estableció como regla de unificación que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 12 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, y como subreglas que i) la liquidación de la pensión para quienes se encuentren incluidos en aquella, debe realizarse bajo las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En cuanto al tiempo tenido en cuenta para la liquidación, determinó que: • Si faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, a la entrada en vigor de la Ley 100, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE; y • Si faltaban más de 10 años para ese momento, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 Antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19903 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: 3 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 “Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia4 ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación ha considerado: “(…) en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo 4 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 14 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.” (Resalta y subraya la Sala).
En consecuencia, según tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.
No obstante, es pertinente señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo esta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a estos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas.
Vale la pena precisar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones5.
CASO CONCRETO En el sub-examine, pretende la parte actora obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 217754 de 13 de junio de 2014 por medio del cual se reconoce pensión de vejez, GNR 113438 de 22 de abril de 2015 y VPV 47156 de 03 de junio de 2015, decisorias del recurso de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra aquella, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones, de un lado, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 con base en los tiempos públicos prestados, y por otro, el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1998, teniendo en cuenta el tiempo servido a empleadores privados.
La jueza de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto consideró, en síntesis, que el demandante reunía los requisitos para ser beneficiario de ambas prestaciones pensionales. 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rd. 25000-23- 25-000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13).
C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332-16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 16 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Contrario sensu, el apoderado judicial de Colpensiones se opone a tal decisión, alegando de una parte, la incompatibilidad de las pensiones reclamadas, y por la otra, que el demandante efectuó aportes simultáneos, los cuales no permiten sumar más semanas de cotización sino que su finalidad es incrementar el salario base liquidación, puesto que la cotización doble de todas formas está asegurando un mismo período pero por un valor superior elevando el ingreso base sobre el cual se calculará la pensión en un futuro.
Hechos Probados De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal encuentra probados los siguientes extremos:.- Que de conformidad con los Certificados de Información Laboral – Formato No. 1, visibles a folios 68, 74, 78, 88, 92, el señor Pedro Pastor Aragón Canchila, registra el siguiente tiempo de servicio:.- Que según consta en la Resolución No. VPB 47156 de 03 de junio de 2015, por la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 113438 de 22 de abril de 2015, así como la Resolución No. GNR 217754 de 13 de junio de 2014, el aquí demandante aportó a dicha entidad por cuenta de los siguientes empleadores: Empleador Fecha inicial Fecha final Fondo Aporte CORELCA 01 julio 1977 15 diciembre 1986 Período asumido por el Ministerio de Hacienda Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. Liquidada 16 diciembre 1986 30 enero 1992 ISS DAS En proceso de supresión 03 febrero 1992 08 julio 1993 Cajanal Departamento del Atlántico 27 junio 2001 01 mayo 2003 Colpensiones Universidad del Atlántico 01 octubre 2007 31 diciembre 2007 ISS Departamento del Atlántico 16 enero 2008 31 diciembre 2011 Colpensiones Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 17 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2.- Que el señor Pedro Pastor Aragón Canchila nació el 19 de julio de 1950, según consta en la copia de la cedula de ciudadanía (fl. 108)..- Que el 22 de noviembre de 2013, el aquí demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. GNR 217754 de 13 de junio de 2014, considerando, entre otras: “Que en aplicación al principio de favorabilidad se otorgará la pensión bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, solo con semanas cotizadas a COLPENSIONES, y con respecto al tiempo público no cotizado a COLPENSIONES se solicitará el traslado de aportes a la entidad pública respectiva, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, con el fin de financiar la pensión concedida.
Que los tiempos laborados y/o cotizados por el ciudadano a la(s) entidad(es) públicas sin aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, serán sujetos de cobro por devolución de aportes conforme a lo establecido en la Ley 549 de 1999, por parte de COLPENSIONES, ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión”.
(fls. 45-52).- Que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero de los cuales decidido a través de la Resolución No. GNR 113438 de 22 de abril de 2015, modificándola “en el sentido de ordenar el reingreso en nómina y la reliquidación de la pensión”, precisándose que “los tiempos cotizados por la UGPP EMPLEADOR DESDE (D/M/A)HASTA (D/M/A) DIAS Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 31/12/1994 620 Universidad Libre 1/01/1995 26/09/1999 1706 Consultoria y Gestiones Jurídicas 1/05/1997 31/01/1998 270 Universidad Libre 1/01/1999 31/07/2001 660 Universidad Libre 1/09/2001 29/04/2006 1680 Desarrollos y Proyectos S.A. 1/02/2004 31/03/2004 60 Union temporal Alumbrado Público 1/04/2004 28/04/2004 28 Union temporal Alumbrado Público 1/05/2004 28/05/2005 390 Union temporal Alumbrado Público 1/06/2005 28/02/2007 630 Universidad Libre 1/05/2006 31/12/2013 2760 TOTAL DÍAS LABORADOS 8804 TIEMPOS PRIVADOS COLPENSIONES Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 18 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se emplearán para financiar la pensión de vejez aquí reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 549 de 1999”. (fls. 53-57).- Que según Resolución No. VPB 47156 de 03 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. GNR 113438 de 22 de abril de 2015, así como la Resolución No. GNR 217754 de 13 de junio de 2014.
Así mismo, se dijo que “es necesario precisar que los tiempos laborados en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cotizados a la UGPP, y los tiempos laborados con Corporación Eléctrica de la Costa, cotizados al MINISTERIO DE HACIENDA se desestimaron para efectos de la aplicación del Decreto 758 de 1990, el cual únicamente permite la acumulación de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, así como una tasa de reemplazo más favorable al asegurado.
(…) Que en ese orden de ideas, los aportes efectuados con destino a la UGPP entre el 03 de febrero de 1992 al 08 de julio de 1993 y los aportes efectuados con destino al MINISTERIO DE HACIENDA entre el 01 de julio de 1977 al 15 de diciembre de 1986, se tienen en cuenta para la financiación de la prestación reconocida pero no para efectuar la liquidación de la misma”.(fls. 58-63) Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Resulta ser un hecho cierto y probado, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -01de abril de 1994- el señor Pedro Pastor Aragón Canchila alcanzaba la edad de 43 años (nació el 19 de julio de 1950), circunstancia que le permite pensionarse con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993.
Régimen de jubilación aplicable al demandante En el presente asunto, pretende la parte actora obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 (tiempos públicos), así como la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990 (tiempos privados). Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 19 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 En tal orden, se encuentra acreditado que, de conformidad con los actos acusados y la historia laboral del demandante, este prestó sus servicios a entidades públicas y privadas, como sigue: La sumatoria de los anteriores tiempos de servicios, sin realizar ningún reparo al respecto, se llegaría a la conclusión que el actor laboró por un poco más de 34 años, sin embargo, es de destacar, que el demandante tuvo vinculaciones laborales simultáneas durante varios periodos, por lo que habrá de analizar si los mismos se pueden computar como tiempos dobles.
Respecto al tema de cotizaciones y aportes cuando existan varios patronos en un mismo periodo, el Decreto 3063 de 1989, dispuso: “Artículo
81. COTIZACIONES CON VARIOS PATRONOS. En los casos en que un trabajador hubiere prestado servicios en forma simultánea con varios patronos, los diferentes aportes serán tenidos en cuenta para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a las vinculaciones simultáneas y el cómputo de tales tiempos, en sentencia del 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, proferida dentro del expediente con radicación N° 42299, expresó: Empleador Fecha inicial Fecha Final Días CORELCA 1/07/1977 15/12/1986 3405 Electrificadora del Atlántico S.A. 19/12/1986 1/04/1992 1931 DAS 3/02/1992 8/07/1993 516 Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 31/12/1994 620 Universidad Libre 1/01/1995 26/09/1999 1706 Consultoria y Gestiones Jurídicas 1/05/1997 31/01/1998 270 Universidad Libre 1/01/1999 31/07/2001 660 Departamento del Atlántico 1/07/2001 2/05/2003 662 Universidad Libre 1/09/2001 29/04/2006 1680 Desarrollos y Proyectos S.A. 1/02/2004 31/03/2004 60 Union Temporal Alumbrado Público 1/04/2004 28/04/2004 28 Union Temporal Alumbrado Público 1/05/2004 28/02/2005 390 Union Temporal Alumbrado Público 1/06/2005 28/02/2007 630 Universidad Libre 1/05/2006 31/12/2013 2760 Universidad del Atlántico 1/01/2007 31/12/2007 90 Departamento del Atlántico 1/01/2008 1/01/2012 1441 Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 20 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 “(…) Debe aclararse que los ciclos que refiere el recurrente, como aquellos que se dejaron de incluir por el ISS y que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sumatoria de semanas, correspondientes a 867 días o lo que es lo mismo 123,85 semanas cotizadas para el “16 de marzo de 1971 al 10 de noviembre de mismo año, el 12 de noviembre de 1971 al 12 de diciembre del mismo año, 13 de noviembre de 1971 al 3 de diciembre de 1973, del 28 de septiembre de 1970 al 15 de abril de 1971”, no es dable considerarlos, por la potísima razón de que se trata de semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, es así que en el anterior cuadro de semanas válidas se refleja por esos mismos períodos aportes entre el “14/08/1970” y el “29/01/73” por 900 días o 128,57 semanas.
De tal modo que independiente de que los aportes que reclama la censura estuvieran o no en mora, lo cierto es que no es dable sumarlos al total de semanas cotizadas, habida cuenta que el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.
Adicionalmente, revisado lo aportado después del 1° de enero de 1995, aparecen otras <semanas simultáneas> con varios empleadores, para el período habido del 1° de junio al 31 de octubre de 1995 y en los meses de agosto y noviembre de 2001, que equivalen a 200 días o 28,57 semanas, tiempo que ya está comprendido en lo cotizado del “01/02/1995” al “31/12/1995” y de los ciclos “08” y “11” de 2001, según se puede observar en el cuadro de semanas válidas antes reseñado, y que como se dijo no es posible sumar.” Criterio que también ha sido sostenido de antaño por el Consejo de Estado, entre otras sentencias, la del 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, dentro del proceso radicado No. 6368.
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, que en lo pertinente precisa: “El ejecutivo habilitado extraordinariamente por el Congreso, contempló la multiplicidad de entes públicos a los cuales se hubiere vinculado el funcionario durante el plazo preindicado, pero únicamente apreció para efectos de la pensión los servicios "continuos o discontinuos"; lo cual suscita la idea de la sucesión del desempeño público sin interrupciones o con ellas, y de ahí que a la alternación se la haya asimilado en el reglamento con la discontinuidad en los destinos públicos para diferenciarlos de los servicios prestados al sector privado.
La consecuencia de la elección terminológica del legislador extraordinario es la exclusión de la prestación "simultánea" de servicios para el cómputo de uno de los requisitos del goce de pensión de jubilación, pues estos no Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 21 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 se encuentran en la norma (inclusus unus, exclusus alter). Luego si la voluntad del legislador extraordinario no fue la de computar sino los servicios continuos o discontinuos, sucesivos o alternativos, más no los simultáneos para los fines de la pensión de jubilación, no puede entenderse que su reglamento permita contar los servicios prestados paralelamente en el tiempo a dos entidades diferentes y por tanto no resultan estimables para el efecto específico de la jubilación, según el Decreto Ley 3135 de 1968, aunque dichos servicios personales cuenten para otros fines legales.” (Negrilla no original).
En el anterior contexto, las vinculaciones simultáneas dan lugar al incremento del ingreso base de cotización más no al aumento del tiempo de cotización, es decir, los aportes simultáneos no permiten sumar más semanas de cotización, sino que habilitan la posibilidad de incrementar el salario base de cotización, puesto que la cotización doble de todas formas está asegurando un mismo periodo, pero por un valor superior elevando el ingreso base sobre el cual se calculará la pensión en un futuro.
Así las cosas, al depurarse tales tiempos, para establecer si el actor tiene derecho a las pensiones reclamadas, se tiene: En ese contexto, pasa el Tribunal a estudiar si el actor cumple los requisitos exigidos tanto en el Decreto 758 de 1990 (tiempos privados) como en la Ley 33 de 1985 (tiempos públicos), para acceder al reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
De la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 Tal como se dejó anotado en el marco normativo de esta providencia, el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19906 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, estableció para 6 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” EMPLEADOR DESDE (D/M/A)HASTA (D/M/A) DIAS EMPLEADOR DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS CORELCA 1/07/1977 15/12/1986 3405 Electrificadora del Atlántico S.A. 19/12/1986 1/04/1992 1931 Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 31/12/1994 620 DAS 3/02/1992 8/07/1993 516 21/04/1993 8/07/1993 77 Universidad Libre 1/01/1995 26/09/1999 1706 Consultoria y Gestiones Jurídicas 1/05/1997 31/01/1998 270 Universidad Libre 1/10/1999 31/07/2001 660 Departamento del Atlántico 1/07/2001 2/05/2003 662 1/07/2001 31/07/2001 30 Universidad Libre 1/09/2001 29/04/2006 1680 1/09/2001 2/05/2003 601 Desarrollos y Proyectos S.A. 1/02/2004 31/03/2004 60 Union temporal Alumbrado Público 1/04/2004 28/04/2004 28 Union temporal Alumbrado Público 1/05/2004 28/02/2007 1020 Universidad Libre 1/05/2006 31/12/2013 2760 Universidad del Atlántico 1/10/2007 31/12/2007 90 1/10/2007 31/12/2007 90 Departamento del Atlántico 1/01/2008 1/01/2012 1441 1/01/2008 1/01/2012 1441 TOTAL DÍAS LABORADOS 8804 8045 TOTAL DÍAS SIMULTANEOS 2239 TIEMPOS PRIVADOS TIEMPOS PÚBLICOS PERIODOS SIMULTANEOS Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 22 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. En el presente caso, el señor Pedro Pastor Aragón Canchila cumplió la edad de 60 años el 19 de julio de 2010, por lo que los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima comprenden desde el 19 de julio de 1990 hasta el 19 de julio de 2010, alcanzando un total de 7563 días7 laborados, que equivalen a 1080,42 semanas cotizadas, así: 7 Para efectos laborales se entenderá que una semana equivale a 7 días, un mes corresponde a 30 días, y un año equivale 360 días.
EMPLEADOR DESDE (D/M/A)HASTA (D/M/A) DIAS Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 31/12/1994 620 Universidad Libre 1/01/1995 26/09/1999 1706 Consultoria y Gestiones Jurídicas 1/05/1997 31/01/1998 270 Universidad Libre 1/01/1999 31/07/2001 660 Universidad Libre 1/09/2001 29/04/2006 1680 Desarrollos y Proyectos S.A. 1/02/2004 31/03/2004 60 Union temporal Alumbrado Público 1/04/2004 28/04/2004 28 Union temporal Alumbrado Público 1/05/2004 28/05/2005 390 Union temporal Alumbrado Público 1/06/2005 28/02/2007 630 Universidad Libre 1/05/2006 19/07/2010 1519 TOTAL DÍAS LABORADOS 7563 TIEMPOS PRIVADOS Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 23 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Entonces, como quiera que lo pretendido resulta ser la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta exclusivamente cotizaciones del sector privado, pasa el Tribunal a depurar los tiempos simultáneos con las cotizaciones efectuadas en el sector público, así: En ese orden, tenemos que el tiempo privado cotizado de manera simultánea con los aportes en el sector público, corresponde a 1718 días, que equivalen a 245,42 semanas, de lo que se sigue que, el aquí demandante durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó por cuenta de empleadores privados un total de 58458 días, esto es, 835 semanas9.
Siendo ello así, el actor cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y por tanto tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 63%, efectiva a partir del 01 de enero de 2014 (fecha retiro definitivo del servicio), teniendo en cuenta 835 semanas, causadas en el interregno comprendido desde el 21 de abril de 1993 hasta el 19 de julio de 2010, que corresponden a cotizaciones efectuadas en el sector privado, con exclusión de los siguientes períodos: 8 Este resultado se obtiene de dividir 7563 días, que corresponde a todo el tiempo laborado en los últimos 20 años, menos 1718 días, que equivale al período privado cotizado en forma simultánea con el sector público. 9 Esta cantidad es el resultado de dividir 5845 días entre 7 que son los días de una semana.
EMPLEADOR DESDE (D/M/A)HASTA (D/M/A) DIAS EMPLEADOR DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS CORELCA 1/07/1977 15/12/1986 3405 Electrificadora del Atlántico S.A. 19/12/1986 1/04/1992 1931 Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 31/12/1994 620 DAS 3/02/1992 8/07/1993 516 21/04/1993 8/07/1993 78 Universidad Libre 1/01/1995 26/09/1999 1706 Consultoria y Gestiones Jurídicas 1/05/1997 31/01/1998 270 Universidad Libre 1/01/1999 31/07/2001 660 Departamento del Atlántico 1/07/2001 2/05/2003 662 1/07/2001 31/07/2001 30 Universidad Libre 1/09/2001 29/04/2006 1680 1/09/2001 2/05/2003 601 Desarrollos y Proyectos S.A. 1/02/2004 31/03/2004 60 Union temporal Alumbrado Público 1/04/2004 28/04/2004 28 Union temporal Alumbrado Público 1/05/2004 28/05/2005 390 Union temporal Alumbrado Público 1/06/2005 28/02/2007 630 Universidad Libre 1/05/2006 19/07/2010 1519 Universidad del Atlántico 1/10/2007 31/12/2007 90 1/10/2007 31/12/2007 90 Departamento del Atlántico 1/01/2008 1/01/2012 1441 1/01/2008 19/07/2010 919 TOTAL DÍAS LABORADOS 7563 8045 TOTAL DÍAS SIMULTANEOS 1718 TIEMPOS PRIVADOS TIEMPOS PÚBLICOS COLPENSIONES PERIODOS SIMULTANEOS Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 24 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 En el anterior orden de ideas, el Tribunal confirmará el literal b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación. De la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985, en su artículo primero dispone que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
En el presente asunto, de conformidad con los actos acusados, el reporte de semanas cotizadas y los certificados de información laboral allegados al proceso, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios a entidades públicas, como sigue: EMPLEADOR DESDE (D/M/A)HASTA (D/M/A) DIAS Colegio Bachillerato UniLibre 21/04/1993 8/07/1993 78 Universidad Libre 1/07/2001 31/07/2001 30 Universidad Libre 1/09/2001 2/05/2003 601 Universidad Libre 1/10/2007 31/12/2007 90 Universidad Libre 1/01/2008 19/07/2010 919 TOTAL DÍAS LABORADOS EXCLUÍDOS 1718 TIEMPOS PRIVADOS EMPLEADOR DESDE (D/M/A) HASTA (D/M/A) DIAS AÑOS CORELCA 1/07/1977 15/12/1986 3405 9,45 Electrificadora del Atlántico S.A. 19/12/1986 1/04/1992 1931 5,36 DAS 3/02/1992 8/07/1993 516 1,43 Departamento del Atlántico 1/07/2001 2/05/2003 662 1,83 Universidad del Atlántico 1/10/2007 31/12/2007 90 0,25 Departamento del Atlántico 1/01/2008 1/01/2012 1441 4 TOTAL DÍAS LABORADOS 8045 22,32 TIEMPOS PÚBLICOS Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 25 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 De igual manera, está demostrado que el actor nació el 19 de julio de 1950, por lo que alcanzó la edad de 55 años el 19 de julio de 2005. Así la cosas, se advierte que el señor Pedro Pastor Aragón Canchilla cumple con las exigencias del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión de vejez reclamada, pues demostró tener 55 años de edad y haber prestado servicios al estado por más de 20 años.
La pensión será efectiva a partir del 01 de enero de 201210, fecha de retiro definitivo del servicio público. Del ingreso base de liquidación En la sentencia de primera instancia, se determinó que el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, lo constituía “el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios debidamente certificados por la entidad oficial”, decisión que será revocada teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su postura en torno a la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, siendo aplicable, en este caso, la subregla según la cual si al empleado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, a la entrada en vigencia de la Ley 100, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
En cuanto a los factores salariales, dijo la providencia de unificación, que únicamente deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así las cosas, la Corporación revocará el literal a) de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, y en su lugar se dispondrá que la pensión de 10 Fl. 112 archivo digital 01 Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 26 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 jubilación de la Ley 33 de 1985, se liquidará sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Las sumas reconocidas serán ajustadas conforme la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la sentencia de primera instancia, la A-quo accedió al reconocimiento y pago de intereses moratorios, dado que Colpensiones “desconoció sin justificante alguno, el oportuno reconocimiento de la prestación jubilatoria del actor”.
Por su parte, Colpensiones, en cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, alude que ha obrado de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones realizadas por esta entidad, las cuales estuvieron ajustadas a la normatividad vigente al momento de la toma de decisiones en cuanto al derecho prestacional del demandante. Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 27 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Sobre el particular, el artículo 53 de la Carta Política estableció que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desarrolló dicho mandato constitucional y señaló que, a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata la mencionada Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago11.
En adición a lo anterior, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto.
Por lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago12, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, lo que está en discusión en el presente asunto es el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, así como la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a favor del señor Pedro Pastor Aragón Canchila, que mediante la presente providencia se confirmará su reconocimiento y pago, por ende, no existe entonces derecho pensional reconocido que la entidad se niegue a cancelar.
En conclusión: No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no está en 11 Consejo de Estado, Sentencia 52001-23-33-000-2015-00074-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra. En dicha sentencia se estableció que los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 28 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 firme el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, así como la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la negativa de pagar dichas prestaciones por parte de la entidad, dado que a través de la presente providencia se constituye el derecho a tales pensiones, razón por la cual el Tribunal revocará el literal c) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia fechada 29 de enero de 2017, y en su lugar, dispondrá la denegatoria de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará parcialmente la sentencia calendada 29 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, salvo los literales a) del ordinal segundo y, c) del ordinal tercero, que se revocarán. COSTAS Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia calendada 29 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se concedieron las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, salvo los literales a) del ordinal segundo y, c) del ordinal tercero, que se revocan.
En consecuencia, para integrar la parte resolutiva en una sola providencia, queda así: Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 29 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. GNR217754 de 13 de junio de 2014, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al accionante; y además, DECLARAR la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. GNR113438 de 22 abril de 2015, No. VPN47156 de 03 de junio 2015, decisorias de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la Resolución GNR217754 de 13 de junio de 2014, confirmándola.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se dispone: a) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a expedir acto administrativo a través del cual se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, a favor del señor PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.454.822, efectiva a partir del 01 de enero de 2012, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Las sumas que resulten deberse al actor en virtud de la presente condena, serán reajustadas y actualizadas, para lo cual la entidad demandada deberá aplicar la fórmula señalada en la parte considerativa de la presente providencia. b) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a expedir acto administrativo a través del cual se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de que trata el Decreto 758 de 1990, a favor del señor PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.454.822, efectiva a partir del 01 de enero de 2014, liquidada sobre la totalidad de semanas cotizadas no simultaneas (807) a la tasa de 63% (art. 20), teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o de todo el tiempo cotizado si este fuere más favorable, actualizada hasta el 1º de enero de 2014 (primera mesada) (art. 36, inc. 3o, Ley 100/93).
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a reconocer y pagar: a) Mesadas completas a que hubiere lugar, correspondientes a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, causadas desde el 01 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Expediente No: 08-001-33-33-003-2016-00305-01 Demandante: PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA Demandado: COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) 30 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad09tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 b) El valor de la diferencia a que hubiere lugar por la reliquidación de mesadas, a partir del 1º de enero de 2014 y hasta que se haga efectiva la condena, existente entre el valor de la pensión que ya fue reconocida por COLPENSIONES según Resolución No. GNR217754 de 13 de junio de 2014, y el valor que resulte deberse, en cumplimiento de esta condena, debidamente indexadas.
CUARTO: DENEGAR el reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según se dejó anotado en las consideraciones expuestas en precedencia.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: Notifíquese la presente providencia al procurador judicial delegado para ante este juzgado.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA13 Magistrado Sustanciador JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO 13 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI de los Juzgados y Tribunales, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.