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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300620220004801

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-06-29

DE LAS ACCIONES POPULARES – Del acceso a los servicios públicos / SERVICIOS PÚBLICOS – Marco normativo / Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer (i) si de la prueba aportada es posible determinar la no vulneración o amenaza al derecho colectivo de acceso eficiente al servicio público de alcantarillado. Ello teniendo en cuenta las gestiones realizadas por la entidad y las actividades que se desarrollaron tendientes a la disposición de aguas en el sector, sin que sea posible dar la orden de construcción de un acueducto en dicho sitio, según las normas de ordenamiento territorial y (ii) En caso de que la respuesta anterior sea negativa, es decir se acepten los argumentos de la juez de primera instancia que declaró la vulneración al derecho colectivo, se estudiará el alcance de la orden dada, en tanto considera el apelante que no se probó que sea necesaria la misma para todo el sector de Las Travesías.

Extracto: (…) De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular.

(…) Por lo que, los servicios públicos emergen como una prerrogativa para todas las personas a fin de que tengan derecho a un mínimo de calidad de vida concretizada en el saneamiento básico de sus necesidades. (…) De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para el suministro de los servicios públicos a todos sus habitantes y el Decreto citado, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.

(…) Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión que se encuentra acreditada la vulneración al derecho colectivo al acceso eficiente al servicio público de alcantarillado de la vereda Las Travesías del corregimiento San Cristóbal, toda vez que a la fecha se siguen vertiendo aguas domésticas y aguas lluvias sin un sistema eficiente de alcantarillado.

Ello, a pesar de que se haya realizado por parte del ente territorial el proceso contractual relativo al diagnóstico, estudio y diseño de dicho sistema de alcantarillado, tal como lo señaló la juez de instancia. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 006 2022 00048 01 PROCESO POPULAR ACCIONANTE NANCY EUGENIA ROMÁN MARÍN ACCIONADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN TEMA Acueducto y alcantarillado.

SENTENCIA N° 156 DECISIÓN Confirma sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora NANCY EUGENIA ROMÁN MARÍN en contra de DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se ordene a la entidad accionada la construcción de un sistema de alcantarillado de aguas negras y aguas lluvias para el sector Travesías del corregimiento San Cristóbal de la ciudad de Medellín. 2.- HECHOS 1.- Indica que la vereda las Travesías del corregimiento de San Cristóbal, debido a su posición geográfica, es un sitio frío en el que habitualmente caen aguas lluvias durante todo el año. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 3 2.-Refiere que en dicho sector siempre se han presentado problemas de alcantarillado pues no cuentan con un sistema eficaz, y solo se ha realizado por los habitantes del sector unos pozos sépticos y tuberías que vierten en las quebradas, los cuales generan contaminación, especialmente malos olores. 3.-Asegura que las constantes lluvias que caen sobre el sector sin una debida conducción están generando erosiones en la tierra y desestabilización del terreno y viviendas del sector. 4.-Señala que, a través de la acción comunal se han buscado diferentes soluciones a la falta de alcantarillado, sin tener una respuesta efectiva a pesar de las múltiples promesas al respecto. 5.-Finalmente, refiere su preocupación y la de los habitantes del sector, en tanto la falta de alcantarillado podría conllevar a una tragedia que considera puede evitarse. 2.-FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La accionante señala la violación de la Ley 472 de 1998, ante la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a infraestructura adecuada, a servicios públicos y la seguridad y prevención de desastres previsibles con la falta de alcantarillado para un sector de más de mil habitantes. 3.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, contestó la demanda (Anexo 049 expediente digital) en el que indica que dicho ente adelantó el concurso de méritos No. 20004733 de 2020 cuyo fin es realizar el diagnóstico, estudio y diseño para el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en algunas veredas de los diferentes corregimientos del municipio de Medellín y cuya adjudicación conllevó a la suscripción del contrato de consultoría N°4600088979 DE 2021 con la empresa SANEAR S.A quien debe diagnosticar y diseñar la red de alcantarillado de aguas residuales y actualizar los estudios en este sentido.

Enfatizó que el ente territorial viene realizando en su debida forma las actividades de planeación necesarias a fin de satisfacer la prestación del servicio de alcantarillado y acueducto, ello a través de la priorización de recursos y con la contratación de los estudios y diseños técnicos necesarios para tal fin. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 4 Puntualizó que para el caso de la referencia no se encuentra probado un daño o un peligro inminente de este, pues la demanda se encuentra sustentada en afirmaciones y apreciaciones particulares que no permiten identificar la normativa vigente.

La entidad vinculada AREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a la demanda (Anexo 101 expediente digital) en la que indicó que son los municipios quienes tiene competencia y funciones materia de saneamiento básico, por lo que corresponde a los mismos la prestación de los servicios públicos y la construcción de las obras para tal fin.

Señaló que el Área Metropolitana del Valle acompaña a los municipios adscritos en el desarrollo ambiental de sus territorios pero que son estos últimos quienes ostentan la facultad y responsabilidad de darle ordena al mismo. Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.-AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 14 de julio de 2022, se realizó en el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Anexo 111). 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín mediante sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) concedió las pretensiones de la demanda.

El Juzgado se refirió a la finalidad de las acciones populares, a los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama, esto es, el derecho e interés colectivo a la seguridad salubridad pública, al acceso eficiente a los servicios públicos, al goce de un ambiente sano. Hizo un análisis del material probatorio y en el caso concreto, concluyó que ha existido y subsiste una afectación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de manera eficiente en tanto la colectividad residente de Travesías del corregimiento de San Cristóbal ha solicitado ante el municipio su intervención para las obras que permitan la instalación y construcción del servicio público de alcantarillado y que el municipio solo acredita de forma parcial que se inició el proceso contractual solo en relación con el sector Travesías-Cumbres y no los demás sectores de Travesías. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 5 Aseguró entonces que no se demostró ningún trámite respecto de la totalidad de la comunidad de la vereda Travesías del corregimiento de San Cristóbal y que desde el año 2016 se viene pidiendo por la comunidad dar solución a la misma, sin que a la fecha cuente con una solución definitiva.

Finalmente indica que no existe prueba de la afectación a los derechos colectivos a la salubridad y a la prevención de desastres, por lo que la orden será respecto al acceso a los servicios públicos de manera eficiente, ordenando realizar el diagnóstico, estudio y diseños de toda la vereda las Travesías del corregimiento de San Cristóbal de Medellín y declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la vinculada Área Metropolitana. 6.- RECURSO DE APELACIÓN El DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA DE INNOVACIÓN DE MEDELLÍN apeló la decisión indicando que no hay prueba de lo indicado por la jueza de instancia según el cual la vereda Travesías se encuentra distribuida en 3 sectores denominados Travesías Cumbres, Travesías Palenque y Travesías Central, los cuales no se encuentran comprendidos dentro del trámite contractual y por ello se encuentran desprovistos del servicio público de alcantarillado, por lo que indica debe probarse la dimensión y división al sector objeto de litigio.

Refiere que el derecho al acceso al servicio público no ha sido vulnerado en tanto el Distrito viene atendiendo de manera ordenada el territorio, por lo que presupuesta y ejecuta de acuerdo con la ordenación del territorio, sin que pueda ordenar la atención a una comunidad que se encuentra instalada en un lugar prohibido por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Asegura que a partir de las pruebas se encuentra demostrado, que dada la ubicación de los previos no es posible acceder a las pretensiones, pues su difícil acceso, así como el incumplimiento de la disposición de ordenamiento de territorio son suficientes para negar la conexión de servicios públicos, sin que la acción popular se pueda convertir en una herramienta que termine administrando los recursos públicos y con ello alterando la planeación municipal y la ejecución presupuestal.

II. CONSIDERACIONES 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 6 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, corresponde a la Sala establecer (i) si de la prueba aportada es posible determinar la no vulneración o amenaza al derecho colectivo de acceso eficiente al servicio público de alcantarillado.

Ello teniendo en cuenta las gestiones realizadas por la entidad y las actividades que se desarrollaron tendientes a la disposición de aguas en el sector, sin que sea posible dar la orden de construcción de un acueducto en dicho sitio, según las normas de ordenamiento territorial y (ii) En caso de que la respuesta anterior sea negativa, es decir se acepten los argumentos de la juez de primera instancia que declaró la vulneración al derecho colectivo, se estudiará el alcance de la orden dada, en tanto considera el apelante que no se probó que sea necesaria la misma para todo el sector de Las Travesías.

2. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional resaltó que la constitucionalización de las acciones populares surge como necesidad de proteger los derechos colectivos que representan gran importancia en el marco de las relaciones socioeconómicas, en las que el interés que resulta afectado no es sólo particular sino compartido y protegido por una pluralidad de 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 7 sujetos, los cuales buscan ejercer estos derechos en procura de satisfacer necesidades comunes, cuando en un momento se ven afectadas y como consecuencia de ello se produce un perjuicio o daño colectivo, por lo que resulta de vital importancia otorgar a dicha colectividad la posibilidad de hacer uso de un mecanismo constitucional para la defensa de sus intereses1.

La máxima guardiana de la Constitución hace hincapié además en el carácter público y la naturaleza preventiva de la acción popular, debido a que no es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo, acentuando que desde su origen en el derecho romano se concibió para prevenir la lesión de bienes y derechos comprendidos dentro del interés general, sin que se requiera esperar la ocurrencia del daño. Además, esta acción persigue el restablecimiento del uso y goce del interés o derecho colectivo, por lo que también puede ostentar carácter correctivo y restitutorio.

La acción popular tiene una naturaleza especial toda vez que en estricto sentido no se suscita una controversia entre partes que propugnan la defensa de sus propios intereses, sino que a través de este mecanismo se defienden los derechos colectivos radicados en cabeza del grupo, cuya titularidad también pertenece a cada uno de los miembros que promueven la acción. Sobre el objeto de las acciones populares, el Consejo de Estado recientemente sostuvo: “De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.” Sobre la procedencia de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 1 Sentencia C-215 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 8 (…) 1.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.”2 De manera que la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos procede cuando se prueba una amenaza o vulneración de derechos colectivos producto de una acción u omisión de una autoridad, la cual puede ser ejercida por cualquier persona (acción pública) para proteger intereses colectivos, no así intereses de carácter particular.

3. DEL DERECHO COLECTIVO. En el presente proceso, la Jueza de Instancia condenó únicamente por la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, decisión que solo fue recurrida por la parte actora, por lo cual solo se analizará dicho derecho. 3.1 Tal como lo indica la Constitución Política, dentro de los fines primordiales del Estado se encuentra establecida la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, así: “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00091-01(AP) 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 9 Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita” Por lo que, los servicios públicos emergen como una prerrogativa para todas las personas a fin de que tengan derecho a un mínimo de calidad de vida concretizada en el saneamiento básico de sus necesidades.

Ahora bien, las acciones que realice la administración para tal fin deben ser progresivas, pues ello depende de los recursos públicos a disposición de la administración y su regulación. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que: “[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […] ”.3 Para hacer realidad estos trascendentales cometidos estatales, el artículo 356 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo núm. 04 de 2017, ordena destinar los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, así: “Artículo 1.

El inciso 4o del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y Municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la 3 Corte Constitucional. Sentencia C 172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 10 financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y Municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 2.

El literal a) del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas” 3.1.2 Del marco normativo de los servicios públicos. a Ley 142 de 1994, estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y señaló: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1.

Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5.

Prestación eficiente” (…) Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 11 (…) 5.6.

Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)” Así mismo, el Decreto 302 de 2000, a través del cual se reglamentó dicha normativa, estableció: Artículo 7o.

Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

De acuerdo con lo expuesto, le corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para el suministro de los servicios públicos a todos sus habitantes y el Decreto citado, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.

Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 ordena a los Municipios, en materia de servicios públicos, lo siguiente: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos” 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 12

4. DEL CASO CONCRETO. En los términos de los recursos de apelación presentado por la accionada, corresponde a la Sala establecer: (i) Sobre la no amenaza o vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, concretamente el de alcantarillado, en el corregimiento San Cristóbal, sector Las Travesías de Medellín por parte de su ente territorial, cuyo amparo fue reconocido por la Jueza de Instancia. Al respecto, la Sala destaca las siguientes pruebas que obran en el expediente: -El 20 de junio de 2016 el municipio de Medellín informó a la Presidenta de la Junta de Acción Local del corregimiento San Cristóbal sobre el diseño de alcantarillado vereda Travesías, informó: (fls.4 y ss., Anexo007) -El 2 de septiembre de 2016 la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de San Cristóbal, vereda Travesías, presenta petición ante la Secretaría de Gestión y Control Territorial, en la que solicita: 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 13 (Fl. 1, Anexo007) -La anterior petición fue respondida a través de oficio con radicado No. 201600545318 en la que se indicó: (fls.2 y ss., Anexo007) 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 14 -El 26 de enero de 2018 se presentó nuevamente petición ante la Secretaría de Control y Gestión Territorial en la que solicitó información sobre los procesos realizados en relación con la construcción de alcantarillado para la vereda Las Travesías del corregimiento de San Cristóbal (fl.7 y ss., Anexo007), respondido a través de oficio No. 201830038607 del 14 de febrero de 2018, en el que se señaló que se realizó visita al sector el 9 de febrero de 2018y se encontró: (fl.9, Anexo007) -En respuesta a requerimiento del Despacho, el Distrito informó sobre el proceso contractual No. 200047330, que de manera posterior se adjudicó y suscribió contrato de consultoría No. 4600088979 de 2021 cuyo objeto es el "Diagnósticos, estudios y diseños para el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en algunas veredas de los diferentes corregimientos del municipio de Medellín.", el cual según informa ya cuenta con acta de recibo y terminación e informe de supervisión. (fl.2, Anexo117) Indicó además que, dicho contrato se ejecutó sobre varios corregimientos del Distrito, por lo que, en relación con el objeto de la presente acción popular, esto es la vereda Las Travesías del corregimiento de San Cristóbal, señaló que se realizó respecto el sector La cumbre, lo siguiente: 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 15 (fls.4 y ss., Anexo117) - Por su parte, el informe parcial de interventoría del contrato, indicó: 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 16 (fls.17 y 18, Anexo117) Del material probatorio obrante en el plenario, la Sala encuentra acreditado que efectivamente en el sector comprendido en el sector Las Travesías del corregimiento de San Cristóbal, no se cuenta con un sistema de alcantarillado que le permita verter de manera adecuada los residuos de aguas domésticas y aguas lluvias.

Así mismo, se logró demostrar que el ente territorial inició proceso contractual a fin de realizar el diagnóstico, estudio y diseño para el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en algunas veredas de los diferentes corregimientos del Municipio de Medellín, entre los cuales se encuentra el Sector Las Cumbres, vereda Las Travesías del corregimiento San Cristóbal de Medellín a través del proceso contractual No. 200047330; no obstante este no es para todo el sector Las Travesías sino específicamente para el sector Cumbres, lo que significa que no abarca todo el sector pretendido en la presenta acción popular.

Dado que la etapa contractual, respecto a la construcción del alcantarillado, aún se encuentra en una fase primaria en tanto a la fecha solo se ha ejecutado lo relativo al diagnóstico, estudio y diseño del mismo, las viviendas del sector Las Travesías siguen vertiendo sus aguas sin un sistema de alcantarillado y lo propio con las aguas lluvias, por lo que el derecho colectivo a un acceso eficiente a los servicios públicos se encuentra vulnerado, circunstancia que ha persistido en el tiempo y que no ha sido solucionada por la autoridad competente.

De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia, en cuanto a la competencia para la prestación de servicios públicos, específicamente el alcantarillado, la Ley 142 de 1994 estableció que prestan estos servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 17 entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo”.

(Negrillas fuera del texto) Ahora, aun cuando el servicio público sea prestado por un tercero, el corresponde al municipio asegurar que dicha actividad se presente de manera eficiente. Así lo dijo el Consejo de Estado: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 18 De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente”4 Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que en efecto le corresponde al municipio, en ejercicio de sus facultades, adoptar las medidas correspondientes a nivel técnico, administrativo y financiero para ejecutar la construcción, ampliación, rehabilitación y/o mejoramiento de la infraestructura del servicio público de alcantarillado de los habitantes de su territorio, que para el presente caso corresponde a la vereda Las Travesías, del corregimiento de San Cristóbal.

Por lo cual, como se dijo y contrario a lo afirmado por el apelante, continúa la afectación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, de manera específica al de alcantarillado, en tanto a pesar de que se han venido realizando los trámites contractuales en relación con el diagnóstico, estudio y diseño del mismo, este no se ha ejecutado en la vereda Las Travesías y a pesar de haberse iniciado una etapa primaria, no se ha concretado una acción efectiva para que la situación del alcantarillado mejore para los habitantes del sector, la que se espera sea realizada de acuerdo a la evaluación y diagnóstico.

En este sentido, no son de recibo los argumentos expuestos por el ente territorial según el cual se viene atendiendo la población de acuerdo a la destinación de los recursos, encontrándose dicho sector asentado en un lugar prohibido según el POT, en tanto es su deber no solo la garantía eficiente de los servicios públicos, sino además el de efectuar una adecuada gestión del riesgo, máxime cuando existen normas que le imponen la obligación de delimitar y tratar las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales o sociales no intencionales, así como asumir todas aquellas acciones necesarias para reubicar asentamientos en riesgo y asegurar que esas zonas no sean ocupadas nuevamente.

Ello, de cara a los principios de precaución, sistémico y de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 que regula el sistema de gestión de riesgo, por lo que resulta claro que las autoridades deben evaluar los riesgos de manera integral, sistémica y coordinada, de manera que actúen como verdaderos corresponsable de la gestión del riesgo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, Radicado: 66001233300020150029201 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 19 Por lo que, en caso de que las viviendas del sector Las Travesías, del corregimiento San Cristóbal de Medellín, se encuentren ilegalmente asentadas, como lo afirma la demandada, es una situación imputable a dicho ente, pues las obligaciones en cabeza de los municipios son de carácter inexcusable, esto es, los deberes que se les asignan de cara a la prevención de desastres no dependen de los destinatarios de los mismos, máxime cuando es la autoridad del ordenamiento del suelo quien no ha hecho una gestión adecuada de control del territorio y del acceso a la vivienda digna y segura de los habitantes.

Ello en consideración a que no existe prueba en el plenario de que el municipio haya adelantado gestiones tendientes a evitar la expansión de las viviendas en la zona objeto de acción, la cual está en riesgo por las descargas continuas de aguas generadas no solo por las viviendas sino por las aguas lluvias, por la falta de un sistema de alcantarillado, circunstancia última que sí quedó probada y que le permite a esta Sala concluir que el ente territorial ha incumplido con los deberes a su cargo y en esa medida, ha contribuido en la vulneración del derecho colectivo a la comunidad Las Travesías, del corregimiento de San Cristóbal.

Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión que se encuentra acreditada la vulneración al derecho colectivo al acceso eficiente al servicio público de alcantarillado de la vereda Las Travesías del corregimiento San Cristóbal, toda vez que a la fecha se siguen vertiendo aguas domésticas y aguas lluvias sin un sistema eficiente de alcantarillado.

Ello, a pesar de que se haya realizado por parte del ente territorial el proceso contractual relativo al diagnóstico, estudio y diseño de dicho sistema de alcantarillado, tal como lo señaló la juez de instancia. (ii) Sobre el sector objeto de acción popular. En relación con el argumento según el cual no quedó demostrado cuáles sectores de Las Travesías se encuentran o no dentro del proceso contractual de fase de diagnóstico, estudios y diseños, deberá indicar esta Sala de Decisión que lo primero es que, desde la contestación a la acción, el Distrito indicó que para uno de los sectores ya se venía adelantando dicha gestión y para otro apenas se iniciará su intervención, así: 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 20 (fls. 8 y ss.

Anexo 009) Por lo que no es cierto, como afirma el apelante, que dichos sectores no se encuentren delimitados y sobre los mismos no se haya probado la inactividad, pues contrario a lo referido en la apelación, desde la contestación se afirmó tal situación; además de ello, la interposición de la acción se realizó en general sobre el sector Las Travesías del corregimiento San Cristóbal, por lo que la orden se dará sobre el mismo de manera independiente a los sectores, siendo procedente confirmar la orden dada por el Juzgado de Instancia en dicho sentido.

Por ello, se concluye que la orden dada por la jueza de instancia se encuentra acorde en tanto del material probatorio obrante al plenario no se pudo establecer que las gestiones realizadas por el ente territorial hayan acogido de manera integral a todo el sector de las travesías. Así mismo, se advierte que la orden dispone los estudios necesarios para la procedencia o no de la construcción del acueducto, por lo que, serán los criterios técnicos los que determinen la mejor manera proteger el derecho colectivo vulnerado, en tanto, dentro del material probatorio no hay prueba suficiente de cuáles deben ser esas intervenciones sobre el territorio.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada. 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 21

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. (i) En este caso se encuentra acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso eficiente a los servicios públicos, de manera específica el alcantarillado para los habitantes del sector Las Travesías del corregimiento de San Cristóbal de Medellín, siendo responsabilidad de las entidades territoriales como primeras responsables y garantizadoras del acceso eficiente a dichos servicios para sus habitantes.

Ante la falta de certeza sobre las intervenciones específicas requeridas se considera que la orden dada por la jueza de instancia es la adecuada y en ese sentido se confirma la decisión de primera instancia. (ii) En relación con los sectores de la vereda Las Travesías a intervenir, se confirmará igualmente la orden dada por el juzgado en tanto se demostró que el proceso contractual referido solo se realizó para el sector Las Cumbres, siendo necesario intervenir de manera completa la vereda sobre la cual se interpuso la acción.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. De otro lado, frente a la condena en costas, la Ley 472 de 1998 en su artículo 38 señala: “Artículo 38º.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Negrillas fuera del texto legal). En este orden de ideas, pese a que en la Ley 472 de 1998 se autoriza la condena en costas en las acciones populares, esta Sala considera que, para el caso concreto, no se presentan circunstancias excepcionales para que se aplique tal condena, ni se observa que las partes hayan actuado de mala fe o abusando del ejercicio de sus derechos procesales, o con temeridad y tampoco se encuentra comprobada la causación de costas.

Por lo tanto, y conforme con lo expuesto, no se condenará en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: 006 2022 00048 SENTENCIA POPULAR- SEGUNDA INSTANCIA 22 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITASE, una vez en firme esta providencia, al despacho de origen y enviar con copia de la presente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para lo de su cargo. (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO. LD