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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020160094200

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-06-07

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados en la ejecución de obra pública / DE LA SUBROGACIÓN / ACTIVIDADES DE LA NATURALEZA - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinará por esta Sala de Decisión en primer término lo relativo a la subrogación del pago que pretende la demandante MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de aseguradora del METRO DE MEDELLÍN en virtud de la póliza todo riesgo No. 2917213000304.

Verificado lo anterior se procederá a establecer si a las demandadas CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS les es imputable los perjuicios ocasionados al demandante, en su calidad de subrogatario, con ocasión a la caída del muro al margen de la vía férrea el 13 de marzo de 2014, por las acciones u omisiones de las mismas respecto la construcción que venía siendo realizada en dicho tramo del río Medellín y que causó la suspensión del servicio de transporte durante 12 días o si como lo afirman las demandadas dicha caída fue producto de la falta de mantenimiento del muro por parte del Metro de Medellín aunado a la creciente del río para la fecha del colapso.

Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio aura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

(…) Por ello, es dable concluir que no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.

(…) Así las cosas, se tiene que, si bien en principio los hechos de la naturaleza provienen de una fuerza externa, puede llegarse a determinar la responsabilidad del Estado una vez se pruebe que dicho hecho era previsible y resistible y que aún bajo estos supuestos el ente público encargado no realizó actividad alguna tendiente a evitar el daño. (…) Así las cosas, se concluye que para este plenario con la prueba arrimada al proceso, no se demostró por la accionante una falla del servicio, en primer lugar porque no se acreditó que los azudes construidos por el ejecutor del contrato no cumplieran algún tipo de requerimiento técnico y en segundo término, tampoco que el constructor haya dejado expuesta la cimentación y fuera esta la causa exclusiva del colapso del muro; por el contrario, de la prueba se establece que éste no se encontraba en condiciones aptas para sostener el Sistema de Transporte Masivo Metro de Medellín, dejándose en evidencia la falta de previsión en su proceso constructivo que según estudio técnico realizado por la Universidad Nacional era necesario intervenir para corregir los procesos de socavación a que podría llegar el caudal del río Medellín, y que no eran de resorte de las accionadas. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00942 00 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ Y OTROS TEMA Caída de muro en la línea férrea/Subrogación legal de la obligación por parte de la aseguradora/Prueba de la falla del servicio.

DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda. SENTENCIA N° 127 Decide la Sala la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, CORANTIOQUIA, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS EN C. en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES. 1.-PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la Empresa de Transporte Masivo Metro de Medellín con la realización de las obras de recinto o refuerzo lineal en la fundación del muro en un tramo de 50 metros sobre el río de Medellín que asegura provocaron su caída el día 13 de marzo de 2014 y con ello, la pérdida de ingresos por la no operación de sus actividades durante 12 días.

A su vez, solicita se declare que en virtud del pago efectuado por contrato de seguro por la demandante Mapfre Seguros Generales de Colombia SA a la Empresa Metro de Medellín se encuentra subrogada de sus derechos. Por lo anterior, pretende se condene a la suma de $843.536.684 por concepto de perjuicios ocasionados, la cual solicita sea debidamente indexada. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.-HECHOS 1.- Relata que la Empresa de Transporte Masivo Metro de Medellín tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado con aportes 100% públicos y cuyo objeto es la planeación, construcción, operación y recaudo de los servicios de transporte públicos de pasajeros. 2.-Señala que el Área Metropolitana del Valle del Aburrá es una entidad administrativa de derecho público que funge como autoridad ambiental y es la competente y responsable de ejecutar las labores de recuperación, protección y mantenimiento del cauce y la canalización del Río Aburrá, por lo que, en desarrollo de dicha función, se realizó una inversión por valor de $34.000.000.000 para la recuperación de la calidad del río Aburrá y sus afluentes en el intercepto sur. 3.-Indica que desde el año 2001 se ha puesto en conocimiento a través de diversas comunicaciones por parte del Metro de Medellín al Área Metropolitana del Valle del Aburrá que las realizaciones de actividades de socavación podrían poner en peligro la estructura del Metro de Medellín. 4.-Refiere que según estudio realizado por la Universidad Nacional al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se logró determinar cinco puntos críticos con daños en los muros que delimitaban el cauce del río Medellín, por lo que para evitar que el río siguiera dañando los muros que lo delimitaban contrató a través de la EDU el 22 de marzo de 2013 a la empresa GISAICO SA con el fin de realizar las obras de protección en diferentes puntos del río Medellín, por valor de $4.281.987.560 y a su vez, contrató con CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS S EN C un contrato de consultoría para realizar la interventoría de la construcción de las obras de protección realizadas por Gisaico SA, por valor de $324.358.852. 5.-Indica que GISAICO SA para la realización de las obras entre las estaciones del Metro de Ayurá y Envigado, procedió a desviar el flujo del río hacia el muro de contención del talud al margen del río de la línea férrea del Metro con el fin de construir un contradique en el margen opuesto del río. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 4 6.-Asegura que el día 12 de enero de 2014 se generó un colapsó en el muro de canalización de la margen izquierda del canal del río Aburrá, en el mismo sector en donde se realizaba la obra por parte de Gisaico y luego de realizadas las visitas y reuniones de rigor, se concluyó la necesidad de declarar la urgencia manifiesta para efectos de ejecutar las obras de intervención del río. 7.-Señala que según informe técnico realizado por la empresa Integral SA se concluyó que el incidente se presentó al día siguiente de haber vaciado uno de los contradiques, por lo que como consecuencia de lo anterior el Área Metropolitana le ordenó al Metro de Medellín la suspensión del servicio de Metro en la línea A estaciones Aguacatala y La Estrella, suspensión que duró 9 días hasta que las condiciones de seguridad se encontraban garantizadas. 8.- En razón a que en otros tramos del río se seguían presentando afectaciones, se elaboró informe técnico por parte del Área Metropolitana y Corantioquia en donde se expuso los diversos escenarios que podrían provocar la materialización de otros eventos por la grave situación de riesgo encontrada y se detallaron las obras a realizar debido a la necesaria intervención. 9.-Por lo anterior, se contrató a GISAICO SA y CIVIN INGENIEROS CONTRATISTAS para la interventoría, realizándose el inicio de obras el día 7 de marzo de 2014, indicándose que el día 13 de marzo de 2014 a causa de la ejecución de las mismas se produjo el desplome del muro de la canalización entre las estaciones del Metro de Ayurá y Envigado, 50 metros arriba de donde se presentó el siniestro del año 2014. 10.- Refiere que, debido al anterior desplome, el Metro de Medellín generó la suspensión del servicio durante 12 días entre las estaciones La Aguacatala y La Estrella y de manera posterior entre Envigado y La Estrella, suspensión que duró hasta que las condiciones de seguridad se encontraron garantizadas. 11.- Señala que el evento del 13 de marzo se presentó por un error en la ejecución de las obras que se realizaron en la zona, según dictamen pericial rendido por Hidransa SA, lo que generó los perjuicios reclamados debido a la suspensión del Sistema del Metro por 12 días. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 5 12.-Indica que la Empresa Metro tenía contratado con la aseguradora Mapfre Seguros S.A. un seguro todo riesgo por los daños materiales y lucro cesante que llegaran a ocasionarse y cuya vigencia operó desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2014, por lo que el evento que se generó a raíz del cierre de estaciones ordenado por la autoridad competente se encontraba amparado en la póliza, debiendo cancelar la aseguradora la suma de $843.536.684 al Metro de Medellín. 3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho señaló los artículos 1, 2, 11, 13, 90 y 230 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 140, 152 y 192 del CPACA, la Ley 1564 de 2012, el artículo 2341 y ss. del Código Civil, artículo 1614 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio. 4- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda GISAICO S.A. presentó contestación a folios 1 y ss. del cuaderno No. 2 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Refirió en primer lugar que Corantioquia con el apoyo de la interventoría certificaron la debida ejecución del contrato por parte de GISAICO SA y que, por el contrario, nunca se realizó algún tipo de observación a la ejecución del contrato por parte de GISAICO en tanto la obra se recibió a satisfacción y quedó liquidado bilateralmente el contrato, sin que quedaran estructurados los elementos que permitan configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Relata que el Metro de Medellín modificó el cauce del río Medellín entre la Estación La Estrella y la Estación Aguacatala, por lo que la hace responsable de todas las afectaciones que pueda haber producido como consecuencia de la estructura de la canalización, sin que puedan trasladarse a GISAICO los riesgos derivados de la falta de mantenimiento y construcción sin el cumplimiento de las técnicas correspondientes de los muros y placas de canalización del río Medellín. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 6 La demandada CORANTIOQUIA presentó contestación a folios 643 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que dicho ente estuvo al tanto de la situación presentada cumpliendo sus funciones como autoridad ambiental en la jurisdicción donde se presentaron los hechos.

Indicó que Corantioquia tomó cada una de las medidas que por ley le corresponden para efectos de llevar a cabo la contratación de la firma que ejecutara las obras civiles para atender la urgencia manifiesta declarada en la margen derecha del río Medellín entre las torres de energía, y para ello realizó el trámite y contratación de la firma del contratista Gisaico y la interventoría Civing, y la solicitud de la obligación contractual del contratista en cuanto a la constitución de la póliza de seguros de la sociedad GISAICO SA.

Reitera que la competencia de la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo es complementaria y de apoyo a las acciones que debe adelantar los entes territoriales en ejercicio de sus competencias y responsabilidades, siendo las obras llevadas a cabo en el río de Medellín producto de una urgencia manifiesta declarada el día 28 de febrero de 2014 para conjurar un riesgo que se presentaba por posible volcamiento de una torre de energía, además de las altas lluvias presentadas.

El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a folios 738 y ss. del expediente en la que indicó que las intervenciones realizadas por el Metro de Medellín generaron afectaciones en el canal preexistente en el río que solo en los últimos años mostraron sus consecuencias, asegurando que fue el abandono en el mantenimiento del río lo que generó el crecimiento del problema y las continuas fallas que terminaron con la emergencia que conllevó al cierre temporal de una línea del metro.

Refiere que el objeto social de la Empresa de Transporte Metro de Medellín consiste en la planeación, construcción, operación, recaudo y administración de servicio de transporte público de pasajeros, por lo que incluye la construcción de las obras de mantenimiento y la ejecución de nuevas líneas o sistemas de cable y tranvía y con ello de las obras que permiten controlar el río. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 7 Asegura que el Metro de Medellín ha contado por varios años con el permiso de ocupación del cauce del río y es el único obligado al mantenimiento y las obras físicas de las estructuras del sistema Metro.

Señala que, según estudio de la Universidad Nacional no se tomaron las medidas de protección del río necesarias para anticipar hasta cierto nivel la respuesta del río ante las variaciones de su cauce, con lo que se podrían diseñar muros con llave antisocavación que los protegiera del descenso en el lecho del río, fenómeno que considera natural y cuyo control depende de la seguridad con la que se diseñen las obras donde se encuentra el cauce del mismo.

La demanda CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS SAS presentó contestación a folios 762 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que la responsabilidad es exclusiva del sistema Metro debido a que dicho ente tiene la obligación de vigilar, controlar, adecuar y garantizar que su sistema no colapse. Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado que hicieron referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa y los daños provenientes de actos administrativos proferidos por la administración. 4.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA presentó alegatos a folios 1164 y ss. del Cuaderno No. 3 en los que indicó que se probó al plenario la falla del servicio en la ejecución indebida de unas obras, así: Respecto de GISAICO SA quien fue la ejecutora de las obras donde se presentaron los hechos de manera indebida, por haberse realizado sin el cuidado requerido, sin unos diseños que permitieran la adecuación de la misma y sin atención a las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional en relación con las intervenciones en el río. En relación con CIVING INGENIEROS indicó que fue la empresa contratada para llevar a cabo las labores de interventoría del contrato permitiendo la ejecución inadecuada de la 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 8 misma, sin la exigencia de los plazos de ejecución y sin atención a las recomendaciones de la Universidad Nacional, es decir, sin cumplir sus funciones como interventora.

Frente a CORANTIOQUIA indicó que fue la entidad encargada de permitir la ejecución de obra sin contrato por escrito y al interventor que desatendió las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional respecto al estudio de la patología del río. Finalmente indicó que el AREA METROPOLITANA es responsable por ser la autoridad ambiental de ejecutar las labores de recuperación, mantenimiento y protección del río Aburrá y quien fuere la entidad que suspendió el servicio prestado por la Empresa de Transporte Masivo-Metro.

Concluyó que de las pruebas aportadas al plenario se puede establecer que el cauce del río Medellín presentaba un deterioro desde hace algunos años, que las entidades ambientales tiene como sus funciones la protección y el cuidado del río y que tardaron las mismas en acometer las obras requeridas, lo que llevó al deterioro de las mismas, asegurando que no estaba incluido en el objeto contractual las obras al margen izquierdo del río a la altura de la Quebrada Doña María, ejecutándose obra no solo sin contrato sino sin diseños, planos, licencias ambientales necesarias y sin acatar las recomendaciones de la Universidad Nacional, causando el derrumbe del muro que ocasionó el cierre del servicio del Metro por doce días en los cuales se dejó de percibir ingresos por la no venta de los tiquetes, dinero pagado por su asegurador.

La parte demandada CORANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión a folios 1159 del Cuaderno No. 3 en la que reiteró que dicho ente tomó todas las acciones que por ley le correspondía asumir a efectos de llevar a cabo proceso de contratación con la firma que ejecutara las obras civiles tendientes a atender la urgencia manifiesta en la margen derecha del río Medellín. Aseguró que según los testimonios rendidos en el proceso se estableció que los diseños y la construcción fueron adecuadas pero que el cauce del río presentó un evento inusual de creciente que aceleró los procesos erosivos del flujo de un canal que ya estaba confinado lateralmente y que por tanto presentaba inestabilidad en los muros del lecho, ello adicional al paso de los años que modificó la formación natural del río, y las pendientes del mismo.

Refirió que no se probó la existencia de una falla en el servicio a cargo de la demandada en tanto la misma se limitó a realizar las actividades y obras llevadas a cabo en el río 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 9 Medellín, producto de la urgencia manifiesta decretada el 28 de febrero de 2014 para conjurar un riesgo mayor al presentado.

El demandado GISAICO SA presentó alegatos a folios 1202 del Cuaderno No. 3 en los que indicó que quedó probado la existencia de contrato de obra pública No. CN-1403-36 y por tratarse de una urgencia manifiesta declarada por Corantioquia se dio inicio a las actividades el 7 de marzo de 2014, siendo firmado el contrato el 10 de marzo de 2014, el cual contaba con los diseños correspondientes a la margen derecha, en la que se dispuso la protección de los muros a la margen izquierda los cuales podrían ser afectados por las obras realizadas.

Asegura que del material probatorio quedó probado que no fueron las obras de protección adelantadas la causa directa del colapso del muro del 13 de marzo de 2014 sino la acción de la creciente del río Medellín durante ese mismo día. Finalizó indicando que ninguna de las partes contractuales cuestionó que GISAICO SA hubiera desatendido el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual asegura que no puede imputársele algún tipo de responsabilidad a dicho ente demandado.

La demandada ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó alegatos a folios 1232 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente en los que indicó que de las pruebas no es posible determinar la responsabilidad de dicho ente demandado. Refirió que a pesar de quedar probado el colapso del muro de la margen izquierda de la canalización del río Medellín sobre el cual se apoya el sistema masivo del Metro entre la estación Ayurá –Envigado y que ello obligó al cese de las operaciones, no quedó acreditado el nexo de causalidad entre dicho hecho y las acciones u omisiones del Área Metropolitana, pues el contrato de las constructoras se desarrolló sin injerencia alguna de la entidad y con el conocimiento por parte del Metro de Medellín sobre las condiciones de riesgo del desplome del canal del río, las cuales debió dar a conocer a su aseguradora.

Indicó que el informe presentado por la Universidad Nacional da cuenta que la construcción del Metro siempre tuvo la necesidad de un canal estable para el río con el fin de garantizar la vía férrea, por lo que dicho ente corrió el riesgo de operar la línea sin mejorar dichas condiciones. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 10 Aseguró que se intervino por el Metro la geometría del canal y que ha sido el Área Metropolitana la que ha requerido a este para evitar condiciones de riesgo en su infraestructura.

Puntualizo que el colapso estuvo asociado a múltiples factores tales como la antigüedad de la estructura, los procesos erosivos y de socavación que presentaba el río Medellín antes de la ejecución de las obras de mantenimiento y las crecientes de agua, por lo que considera que dicho canal requiere de un constante monitoreo y mantenimiento para evitar que se repitan eventos como el sucedido.

El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión en primer término lo relativo a la subrogación del pago que pretende la demandante MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de aseguradora del METRO DE MEDELLÍN en virtud de la póliza todo riesgo No. 2917213000304.

Verificado lo anterior se procederá a establecer si a las demandadas CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS les es imputable los perjuicios ocasionados al demandante, en su calidad de subrogatario, con ocasión a la caída del muro al margen de la vía férrea el 13 de marzo de 2014, por las acciones u omisiones de las mismas respecto la construcción que venía siendo realizada en dicho tramo del río Medellín y que causó la suspensión del servicio de transporte durante 12 días o si como lo afirman las demandadas dicha caída fue producto de la falta de mantenimiento del muro por parte del Metro de Medellín aunado a la creciente del río para la fecha del colapso. 3.

MARCO JURÍDICO. 3.1 DE LA SUBROGACIÓN. Teniendo en consideración que la demanda fue presentada por MAPRFE SEGUROS GENERALES SA. en virtud de la subrogación legal que operó en el presente asunto, se verificará si existe prueba de esa subrogación alegada en la demanda, con el fin de establecer el interés legítimo por parte de la compañía aseguradora en promover la presente acción. Para ello, la parte demandante allega la Póliza Todo Riegos Daños Materiales y Lucro Cesante No. 2917213000304, en donde reposa como tomador, asegurado y beneficiario 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 11 la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá Ltda., con fecha de iniciación del 16 de abril de 2013 y de terminación el 16 de abril de 2014.

En información coberturas señaladas se estableció que las mismas correspondían: Sección todo riesgo daños materiales por $1.358.190, Sección terremoto/maremoto $1.358.640, lucro cesante $290.864.537, Rotura de maquinaria $775.643 y hurto calificado $5.000.000 (fls.248 y ss. Cuaderno No. 1) En relación con la subrogación en materia de seguros, se tiene que los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, se trasladan a la compañía aseguradora cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en un caso similar al que ahora se debate: “… La figura de la subrogación, en tratándose del derecho de seguros, se halla contemplada en el artículo 1096 del código de comercio, norma que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indemnizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo.

Tal norma dice: ‘Subrogación del asegurador. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. ‘Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada’.

“La norma exige que, para que opere la subrogación, la aseguradora pague una indemnización, supuesto éste que se halla acreditado como se señaló líneas atrás y, en tal virtud, los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño causado, se defieren a la compañía aseguradora que lo indemnizó, cumpliéndose de esta manera con un presupuesto procesal de la pretensión que, de no haberse acreditado, impediría emitir pronunciamiento de fondo …”1.

Conclusión: Dentro de ese contexto, se tiene que la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá Ltda. y MAPRFE SEGUROS GENERALES SA celebró contrato de seguro y, en virtud de él, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 32.486 M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 12 ocasionado, pago que se realizó en dos momentos tal como consta a folios 1153 y 1154 del Cuaderno No. 3 del expediente, razón por la cual se encuentra acreditado que la sociedad demandante se subrogó en los derechos del asegurado y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa en el presente proceso.

Por lo que, establecido lo anterior se procederá al estudio de la responsabilidad de las demandadas. 4.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 13 patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”2 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.

En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001- 23-31-000-2010-01053-01(56704) 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 14 Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”3 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio aura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 4.2 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso (Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515) Así lo ha establecido: […] tratándose de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que, si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.

En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o un tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva […]”4 Por ello, es dable concluir que no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23- 26-000-2004-01039-01(38505) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad.:19420. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 15 4.3 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTONTRACTUAL DEL ESTADO CUANDO SE TRATA DE ACTIVIDADES DE LA NATURALEZA. En razón a que hay eventos en los cuales se imputa responsabilidad al Estado proveniente de la ocurrencia de fenómenos naturales tales como el deslizamiento de tierra, desbordamiento de ríos, inundaciones por lluvias y demás ha considerado el Consejo de Estado que dicha responsabilidad depende de que se establezca su previsibilidad, resistibilidad y la inactividad de los entes encargados, así: “(Esta Sala) ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.

(…) Dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación, por lo tanto, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause, pueden no serlo.

Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía no se exoneraría de responsabilidad, alegando la fuerza mayor.

En relación con la irresistibilidad, es importante precisar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos de que deban disponerse para conjurar los eventos causantes del daño. La magnitud del desastre natural puede superar la capacidad técnica o económica del Estado para resistirlo, pero su previsibilidad impone la adopción de medidas para atenuar el daño, si no es posible en relación con los bienes, por lo menos sí frente a la vida y la integridad física de sus moradores, que como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades, con un adecuado sistema de alarmas, o siendo evacuados oportunamente de las zonas de riesgo, pueden ser protegidos”. 5 Así las cosas, se tiene que, si bien en principio los hechos de la naturaleza provienen de una fuerza externa, puede llegarse a determinar la responsabilidad del Estado una vez se pruebe que dicho hecho era previsible y resistible y que aún bajo estos supuestos el ente público encargado no realizó actividad alguna tendiente a evitar el daño. 5 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO del 27 de octubre de dos 2011.

Radicación número: 17001-23-31- 000-1996-00038-01(20639) 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 16 5.-DEL CASO CONCRETO. Determinada la subrogación de la parte demandante y con ello su legitimación en la causa, corresponde a la Sala analizar si conforme a los hechos y pruebas existentes, se cumplen con los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a las demandadas por los daños sufridos por el demandante, con ocasión a la caída del muro al margen de la vía férrea el 13 de marzo de 2014. 5.1 Del daño. Se encuentra establecido el daño con la caída del muro al margen de la línea férrea del Metro de Medellín el día 13 de marzo de 2014 que dio lugar a la suspensión de las actividades del Metro de Medellín durante doce días.

El incidente fue reportado así: “El pasado 13 de marzo de 2014 a las 8:3 horas aproximadamente el PCC reporta al Área de Infraestructura una anormalidad en el muro de canalización del Río Medellín en la zona comprendida entre los Km 258+760 y 258+800 entre la interestación Ayurá-Envigado del Metro. De inmediato el personal de mantenimiento se desplaza al sitio y realiza una evaluación del sucedido.

El evento consistió en el desplome de aproximadamente 35 mts. de muro de la antigua canalización del río Medellín, en la margen occidental del mismo. En este sector se encontraba laborando la firma GISAICO SA en desarrollo de las actividades del contrato CN1403-37 de 2014 para Corantioquia con el cual se pretende atender por urgencia una socavación existente en la margen oriental del mismo río en la Interestación Ayurá- Envigado del Metro.

(…) La operación comercial inició nuevamente el 24 de marzo de 2014” (fl.596) Al margen del alcance que tal evento pudo tener, cabe indicar que el elemento de certeza que debe acompañar al daño se encuentra plenamente satisfecho a partir de las diversas pruebas que corroboran tanto el derrumbamiento del muro como la suspensión de la actividad comercial del Metro de Medellín. Asunto distinto es la concreción del perjuicio que deberá ser debatido posteriormente, siempre y cuando se supere el juicio de imputación. 5.2 De la imputación del daño. Tal como se señaló en el marco jurídico de la presente providencia en materia de daños producidos por obra pública, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el título de imputación objetiva y subjetiva.

En razón a lo anterior, deberá agotarse el análisis probatorio a fin de establecer de manera concreta bajo qué presupuesto se debe realizar la imputación del daño. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 17 Frente a la imputación del daño, cada parte presenta una hipótesis. La primera corresponde a la de la parte actora que parte del supuesto que la caída del muro ocurrió por la ejecución indebida de construcción en días previos a la ocurrencia de aquella el 13 de marzo de 2014.

Tal situación lo respalda con dos tipos de pruebas: i) las documentales contentivas de los contratos celebrados, informes y demás y ii) la prueba pericial realizada por Hidransa SA. Por su parte, la segunda hipótesis corresponde a las de las entidades demandadas que indican que la caía del muro ocurrió por la falta de mantenimiento del mismo a cargo del Metro de Medellín y la creciente súbita ocurrida el día previo al colapso de aquel, para ello allegaron al plenario i) testimonios técnicos incluido el contradictor del dictamen pericial y ii) prueba documental, de manera principal el estudio realizado por la Universidad Nacional sobre la patología del río Medellín. En razón a lo anterior y a fin de determinar cuál de las tesis expuestas tiene asidero, está acreditado en el plenario: a) Hechos anteriores a la caída del muro del día 13 de marzo de 2014. -Informe realizado por la firma Integral en el mes de agosto del año 2011 y denominado “Estado de la Canalización del Río Medellín en la zona del Puente de Pérgolas entre las estaciones Ayurá e Itagüí”, del que se destaca: “INTRODUCCIÓN El pasado 17 de agosto se llevó a cabo una visita de reconocimiento para observar un deterioro de la canalización del río Medellín debajo del puente de Pérgolas que existe entre las estaciones Ayurá e Itagüí en la línea A del Metro de Medellín. El puente de Pérgolas se encuentra ubicado donde la vía del metro atraviesa de oriente a occidente el cauce del río Medellín, para este cruce se ejecutaron hace casi 20 años- una serie de vigas que cubren en río. El objeto de este documento es hacer un reporte de la situación observada y sugerir las medidas y procedimientos para dar solución al problema detectado.

SITUACIÓN ENCONTRADA Debajo del Puente de Pérgolas se encontró el derrumbamiento de una parte del muro izquierdo de canalización del río Medellín en una longitud aproximada de 20 m (…), este problema fue detectado a principios de agosto, durante uno de los recorridos de inspección rutinaria que se efectúa a la infraestructura del Metro.

La falla del muro fue originada por problemas de erosión en la fundación del río mismo como consecuencia de un descenso en el perfil del fondo del lecho del río Medellín que alcanzó a destapar la fundación del muro. El muro de la canalización afectado corresponde a la obra original que existía antes de construir el Metro de Medellín, el cual consta de un muro macizo de concreto (sin 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 18 refuerzo) que trabajaba como un muro de gravedad en voladizo anclado en una base de concreto más ancha que el espesor del muro normal del muro.

El origen del problema parece apuntar al deterioro de uno de los azudes de la canalización del río Medellín, el cual dejó de cumplir su función de controlar el perfil del fondo del lecho, originando un descenso que dejó al descubierto la fundación de los muros de la canalización en esta zona. Este deterioro puede llegar a comprometer la estabilidad del Puente de Pérgolas afectando así al Metro de Medellín, toda vez que detrás del muro se encuentran las fundaciones sobre las cuales reposa la viga cabezal que soporta el cruce de la vía del Metro.

(…) RIESGOS ESPERADOS El descenso del fondo del cauce del río Medellín por deterioro del azud que se encuentra debajo del Puente de Pérgolas puede llegar a generar en el futuro si no se toman las medidas del caso un colapso generalizado de la canalización del río al dejar expuesta la fundación de los muros de la canalización provocando el derrumbamiento de los muros de ambas margen del canal, lo que en última instancia puede traer como consecuencia extrema la inestabilidad del Puente de Pérgolas por socavación en la fundación de los pilotes.

El deterioro que se presenta actualmente puede generar un proceso de erosión que se remonte hacia la margen izquierda del río debido a la falta de confinamiento de flujo, en este caso es probables que el flujo del río siga arrasando material aluvial, el cual a pesar de verse algo cementado puede ser removido por la fuerza del agua durante la creciente, este proceso de erosión puede provocar un flujo que se metería entre las pilas, lo cual sería altamente perjudicial pues esto genera un efecto de socavación local que podría provocar inestabilidad de los pilotes comprometiendo al Puente de Pérgolas.

Otra amenaza que puede tener el deterioro de la canalización tiene que ver con una reducción de la capacidad de apoyo del pilote por pérdida de confinamiento lateral, tema estructural que amerita al menos se considerado al momento de proponer una solución definitiva al problema presentado. (…) CONCLUSIONES La infraestructura del Metro de Medellín está comprometida por el deterioro de la canalización del río en la zona del Puente de Pérgolas.

El problema se originó por el deterioro de uno de los azudes de la canalización que ha provocado un descenso en el nivel del lecho, tema que no es nuevo y que ha venido comprometiendo la estabilidad de la canalización en otros sitios. Hoy en día hay un tramo de unos 20 metros donde los muros de la canalización que ya colapsaron, pero la amenaza se extiende hacia aguas arriba del azud en una longitud de más de 80 m en ambas márgenes.

Es necesario que por lo menos se haga un monitoreo permanente de la situación y se busque acometer los trabajos definitivos lo antes posible, pero ante los problemas de trámite que esto conlleva se sugiera al Metro acometer algunas obras de carácter 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 19 temporal que permitan controlar al menos el avance de la erosión del talud expuesto al flujo de las aguas; para ello al menos se debe esbozar algunas opciones sobre información topográfica del sitio que sea levantada recientemente.

Además de los estudios hidráulicos se debe evaluar los efectos de estabilidad estructural que puede generar el desconfinamiento de los pilotes de apoyo en el Puente de Pérgolas.” (fls.68 y ss. Cuaderno No. 1) (Negrillas fuera del texto) - Se celebró entre la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y GISAICO SA contrato de obra pública No. 202 de 2013 que tuvo como objeto “La construcción de obras de protección en diferentes puntos del río Medellín, Doña María, Pérgolas, Ayurá y Aguacatala” (fls.142 y ss.

Cuaderno No. 1) y para la interventoría de dicho contrato se celebró contrato No. 203 de 2013 entre la EDU y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS S EN C (fls.161 y ss. Cuaderno No. 1) Respecto a dichos contratos, se advierte que según informe de interventoría la fecha de inicio de la obra fue el 22 de mayo de 2013, se suspendió el mismo el 13 de noviembre de 2013, se reinició el 7 de enero de 2014 y la obra en físico se terminó el 24 de marzo de 2014 (fls.198 y ss.

Cuaderno No. 1) -El día 12 de enero de 2014 se presentó colapso de muro de contención del río Medellín, así “este día se presenta la emergencia en el talud del metro, a la altura del contradique 01, debido a la fuerte lluvia que se presentó ese día y la creciente del río, se socavó un tramo del muro de contención del canal del río, presentándose así un derrumbe de aproximadamente 27 metros de longitud, afectando la estabilidad de la estructura de la línea férrea, en cuanto al contradique 01 este fue desplazado por la fuerza de la corriente (…)” (fls.228 y ss.

Cuaderno No. 1, Bitácora de interventoría del contrato) -Fue expedida Resolución No. MO-000038 del 13 de enero de 2014 “Por medio de la cual se ordena la suspensión parcial de la operación del servicio de transporte masivo de pasajeros y se autoriza la modificación de servicios de transporte” por el Metro de Medellín de manera indefinida, de la que se destaca: “Que el día 13 de enero de 2014 colapsó un muro de contención del Río Medellín- Aburrá que protege la línea férrea del modo Metro Sistema Integrado de Transporte del Valle del Aburrá SITVA, entre las estaciones Ayurá y Envigado, produciendo el desprendimiento y descompensación del mismo, produciendo afectaciones en el régimen hidráulico del río Medellín Aburrá. Que al colapsar el muro de contención descrito, y presentarse los movimientos de tierra asociados a este, en sectores contiguos a la vía ferra por donde transita el Metro de Medellín. Pone de presente el riesgo que el peso de los trenes haga que siga desprendiendo la banca, haciendo que los rieles cambien su forma o ubicación en el terreno, con un consecuente descarrilamiento de los coches. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 20 Que, en razón de lo anterior, operar el modo Ferrero del sistema integrado de transporte del Valle del Aburrá, entre las estaciones Ayurá y la Estrella, ponen en riesgo la seguridad de los usuarios del sistema, los equipos de transporte del mismo y dificulta las labores de obra para corregir la falla presentada.

(…)” (fls.445 y ss. Cuaderno No. 1) - Fue expedida Resolución No. 040-1402-19204 del 28 de febrero de 2014 por parte de Corantioquia, en la que se declaró urgencia manifiesta por los eventos hidrológicos que ocasionaron el colapso del muro, en la cual se señala que “ante la urgencia de las intervenciones correctivas con medidas estructurales y no estructurales, para la mitigación de los riesgos asociados a los usuarios del Metro, corredor vial multimodal y el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, para garantizar la seguridad frente al actual escenario del riesgo, con la posible afectación de la integridad de las personas y del servicio público en general, se considera pertinente y prudente declarar la urgencia manifiesta y participar con los recursos necesarios tanto técnicos como económicos correspondiente al costo determinado con las diferentes cotizaciones para la intervención del punto objeto de la presente declaratoria, con el fin de contratar tato las obras como la interventoría de dicho contrato” y en consecuencia, se resuelve declarar la urgencia manifiesta por el colapso del muro lateral entre las torres de energía del Kilómetro 5+200 a 5+800 de la margen derecha del río Medellín en jurisdicción del Municipio de Envigado (fls.301 y ss.

Cuaderno No. 1) b) De la caída del muro del 13 de marzo de 2014. -Se celebró contrato de obra pública No. CN-1403-36 entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- CORANTIOQUIA y GISAICO SA con el objeto de “realizar construcción de obras para atender la urgencia manifiesta en la margen derecha del río Medellín entre las torres de energía localizadas entre la abscisa Km5+200- Km5+800 en jurisdicción del municipio de Envigado” el día 7 de marzo de 2014.

(fls.330 y ss. Cuaderno No. 1) -Se celebró entre CORANTIOQUIA y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS S EN C contrato de interventoría No. CN 1403-37 del contrato anteriormente identificado. (fls.344 y ss. Cuaderno No. 1), dicho contrato fue iniciado el día 7 de marzo de 2014 (fls.417 Cuaderno No. 1), por un término de cuatro meses. -Que el día 13 de marzo de 2014 se presentó colapso del muro según la bitácora de las obras, así: “8:20 Se presenta colapso del muro en el Km5+460 aproximadamente, debido a los números que se presentan por las lluvias fuertes” (fls.354 y ss.

Cuaderno No. 1) 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 21 -Lo anterior, fue además plasmado en la Resolución No. 000269 del 13 de marzo de 2014 en donde el Área Metropolitana del Valle del Aburrá declaró la emergencia ambiental, indicando: “Que en las horas de la mañana del 13 de marzo de 2014 se presentó una socavación del terreno sobre la margen izquierda del canal del río Medellín a la altura del Kilómetro 5+780.21 produciendo el desprendimiento de material de talud de soporte, desconfinamiento y descompensación del mismo, lo que afectó el régimen hidráulico del Río Medellín Aburrá” (fls.447 y ss.

Cuaderno No. 1) -Se expidió Resolución No. 000270 del 13 de marzo de 2014 por parte del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, por medio del cual se ordenó la suspensión indefinida parcial de la operación del servicio de transporte masivo de pasajeros (fls.871 y ss. Cuaderno No. 3) -Así mismo por dichos hechos, se decretó la emergencia ambiental y de movilidad en el sur del Valle del Aburrá, a través de Resolución No. 000269 del 13 de marzo de 2014, por parte del Área Metropolitana del Valle del Aburrá (fls.874 y ss.

Cuaderno No. 3) c) De las causas de la caída del muro el 13 de marzo de 2013. Pues bien, como se dijo anteriormente, son dos tesis opuestas acerca de las causas de la caída del muro que dio lugar a suspensión por doce días de la operación del servicio de transporte masivo del Metro de Medellín. La parte actora señala la existencia de falla del servicio a cargo de las entidades demandadas –CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, GISAICO y CIVING SA- consistente en la indebida de ejecución de las obras contratadas a través del Contrato No. CO 1403-37-2014.

Para ello, señala que en la construcción realizada (i) no se tenía certeza de las dimensiones de las obras ejecutadas, (ii) los recintes efectuados no obedecieron a los criterios técnicos que en materia de construcción deben ser acatados, (iii) se expuso el muro derribado a que una creciente del río socavara el mismo y (iv) no existía contrato para realización de las obras al margen donde el muro colapsó. Para ello, se allegó lo siguiente: Dictamen pericial rendido por Juan Carlos Correa Jaramillo y Carlos Alberto Echeverri Vélez, visible a folios 628 y ss. del Cuaderno No. 1 y su contradicción realizada el 27 de septiembre de 2018 (CD anexo), de la que se destaca: Sobre la definición de azud, refirió: “es una estructura relativamente masiva que se construye generalmente en concreto y que se utiliza para imponer flujo de control que permite definir 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 22 una relación entre el caudal descargado sobre ella y el nivel causado por las aguas, aguas arriba de la misma.

También se utiliza para controlar el lecho y la pendiente de los cauces” Explicó que, el nivel del lecho del río se controla a través de azudes o estructuras de caída o incluso mediante llaves intermedias de control de pendiente. Sobre los antecedentes a lo ocurrido con la caída del muro el día 13 de marzo de 2014 hizo referencia al estudio de la Universidad Nacional que describe las problemáticas existentes sobre el río Medellín, indicando que “en los días previos a la falla ocurrida el 13 de marzo de 2014 en un tramo del muro de la margen izquierda del río Medellín (K5+400 a K5+440 costado del Metro) no se había reportado que existiera socavación de los muros de dicha margen en ese sector, por lo que se asume que entre las obras que se recomiendan en los dos informes no se hace relación a la construcción de obras de protección específica para la margen izquierda de la canalización” por ello, indicó que se están realizando obras de protección pero en la margen contraria, es decir la margen derecha, tomándose la decisión en obra de desviar el río hacia la margen izquierda y debiéndose recintar6 el muro de la margen izquierda.

Continúa explicando que, se realizaron los recintes sin un esquema para ello, estableciendo que no se observa ni en el informe de la Universidad Nacional, ni en ningún documento aportado, los esquemas de los recintes elaborados, por lo que concluye que el diseño y los tamaños de los recintes fue una decisión que se tomó durante la ejecución de la obra.

Así lo indicó: “Es importante anotar que si bien los planos que acompañan el informe se presentan los esquemas y diseños de las obras puntuales para recuperación del canal, donde se indican las alturas de los azudes y contradiques respecto al nivel del lecho del río, en ninguna parte del informe ni de los planos se define claramente las cotas de los azudes y contradiques, las cuales tendrían que leerse a escala en los planos impresos o medirse en los archivos correspondientes, ni en las nuevas pendientes del lecho que se esperaba estabilizar o lograr con la construcción de los azudes y contradiques propuestos” Por su parte, señala que “El análisis de la información existente lleva a la conclusión de que la falla del tramo del muro se presentó como consecuencia directa de la intervención que en ese momento se estaba realizando en el río y específicamente como consecuencia del inadecuado procedimiento utilizado para realizar el recinte de los muros de la canalización antigua al río” 6 Hacer un recinte.

Recinte: refuerzo de la cimentación de la estructura que tiene problemas, para este caso el muro del Río Medellín. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 23 Para ello explicó que:  Se realizó la excavación para el recinte de manera continua y en una longitud excesivamente larga, utilizando retroexcavadora para retirar el sedimento del lecho del río existente junto al muro, utilizando para complementar el jarillón de protección. Este procedimiento desconfinó el material de cimentación del muro, reduciendo su capacidad de soporte vertical y se eliminó la fuerza del empuje pasivo al suelo localizado frente al muro, que constituye una fuerza estabilizadora frente contra el deslizamiento e incluso contra el volcamiento.

Este procedimiento es completamente opuesto al recomendado para ejecutar recintes, en el sentido de realizarlos por etapas, en trincheras cortas, alternadas y secuenciales.  Durante el periodo de dicho desconfinamiento se pone el alto riesgo la estabilidad del muro de gravedad de la canalización antigua. De manera más clara, en la contradicción al dictamen, explica que lo que sucedió fue que previo al colapso, más exactamente el 10 de marzo de 2013, se hizo una excavación de 40 metros longitudinales, sin ningún tipo de protección y sin ningún material por debajo del muro, lo que llevó a que el muro destapado se desplomara, pues se dejó durante 3 días.

Para lo anterior, expone: “La medida de seguridad de recintar ese muro salió de una de las reuniones del Comité de obra, tal como aparece en las actas, de manera acertada procedieron a hacer el reciente. Ya estaba definido como iban a hacer los recintes en la obra, que no necesitaba un diseño detallado en cuanto a que cada sitio tuviera que tener determinada profundidad, pero sí que se tuviera una precaución de bajar la cimentación de manera de que con la subida del río no se fuera a socavar el apoyo de los muros existentes, no es que para cada sitio tuviera haber un diseño, en ninguno de los documentos se hablan de un esquema diferente para ese recinte (…) Era un mal diseño de recinte porque el esquema que tenemos está en contraposición a lo que es un recinte bien hecho definido en la literatura, que es reforzar una cimentación antes de hacer una excavación para evitar que la estructura falle, el procedimiento es escavar por zonitas, rellenar en concreto el espacio que se cava, dar un apoyo más profundo a la estructura del mismo ancho de la estructura y no un esquema en el que con acotamiento muy pobre y un maquillaje frontal al muro se pretende una cimentación al muro.

En los comités se decidió hacer un recinte de nombre, así lo denominaron y el esquema que está en la página 38 en la parte inferior se llama detalle del recinte, así está en el texto, comparar eso con el esquema de un recinte recientemente hecho no corresponde (…) No es que sea un procedimiento muy complicado, en las obras los hacen los maestros de construcción en los edificios pequeños, esos recintes están muy estandarizados, se hacen en las obras continuamente (…)Esos muros de esos tramos de canalización es el mismo tipo de muro continuo, se ve que en ese muro se hizo ese tipo de recinte, en ese momento lo que se cayó es lo que estaba excavado recientemente, ya hacia atrás ya habían hecho unos recintes 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 24 que no sufrieron y aguas abajo se ve que no había sido excavado cuando ocurrió el incidente del muro.

El procedimiento utilizado en la construcción no fue adecuado, si durante la intervención del muro precisamente se cae esa longitud del muro que estaba siendo intervenido y no se cae el de aguas abajo que aún no lo estaba, pues eso refuerza la idea que al muro se le hizo una excavación longitudinal indebida y se expuso a que durante una creciente el flujo del río pudiera socavar ese muro y fue lo que llevó a la falla misma del muro.

Dejaron 3 días descubierto el muro” Sobre el proceso de socavación, explicó que consiste en que “el agua al trascurrir por un cauce genera arrastre de sedimentos en general y genera erosión que puede ser profundizando el lecho o lateral hacia el margen de los cauces que no estén protegidos por estructuras, un cauce erosiona el fondo pero también puede erosionar materiales que hay debajo de las estructuras, arrastre de material que va falseando o generando una pérdida de soporte para cualquier estructura que haya y puede llevar a la falla de esa estructura.

La socavación puede darse por condiciones naturales, generando perdida, pero también puede ser concentrada cuando hay intervenciones o procesos naturales que generen ese proceso de erosión bajo estructuras”. Por su parte, obra el testimonio del señor Iván Darío Zapata, ingeniero civil y encargado de las Instalaciones Físicas del Metro de Medellín, quien fue al sitio del colapso luego de sucedido el mismo y al plenario relató: “PREGUNTA: ¿Se realizó una visita antes del 13 de marzo al lugar de los hechos? RESPONDE: Sí, se hicieron unas visitas y como se venía de atender una falla anterior correspondiente al 12 de enero se venían realizando visitas.

Se observó que estaba la empresa GISAICO que atendía una urgencia, ellos estaban atendiendo unas de las urgencias frente a la margen nuestra. Era una margen contraria como unos muros de contención. A nosotros nos reportan la falla y encontramos que había una caída de muro de colindancia que es a su vez el muro que sostienen el metro (…) hubo un procedimiento constructivo que dejó muy abierto el muro de contención y que afectó la caída del muro (…) el contratista tenía que hacer unos recintes en la parte de arriba y de abajo de la falla, cuando hizo el recinte abrió una excavación muy larga de tal manera que el muro quedaba más desprotegido de lo que inicialmente estaba, y en la ejecución abrió una excavación muy larga y esa excavación también generó con una creciente generó probablemente la desestabilización del muro (…) Los recintes se deben hacer por partes dependiendo de la longitud para que no afecten la estabilidad del muro (…)No hay una longitud exacta, pero si se procura que se hagan con precaución (…) este caso eran aproximadamente 30 metros de largo, normalmente uno trata que sean más pequeños para no generar inestabilidad, pero vuelvo y digo, también es importante que se tengan en cuenta la recomendación del ingeniero calculista o el encargado” Finalmente, el perito indicó al plenario que no realizó visita técnica al lugar de los hechos previo a la caída del muro ni de manera posterior, que sus conclusiones obedecen al estudio de la documentación y fotografías aportadas para la elaboración del mismo. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 25 A su vez, el testimonio de Gabriel Jaime Laucuture, ingeniero civil de Integral y hace más de 30 años en el área de empresas hidráulicas, encargado de asesorar al Metro de Medellín con los estudios que realizó la Universidad Nacional, quien señaló: “En el año 2008 se presentó un problema que estaba afectando la línea del Metro, entonces se contrató a INTEGRAL para la revisión de dicho problema y de ahí sale este informe que está relacionado con una reparación temporal a uno de los azudes de la canalización del rio Medellín que había generado una erosión y esa erosión generó una desestabilización de los muros junto a las vías del Metro (…) En ese estudio se diagnosticó que era un problema que se venía presentando en los azudes.

Se plantearon dos opciones una definitiva y una temporal, con el Metro y por la premura de la situación se optó por la temporal y por ello el Metro iba a escalar con las autoridades encargadas del río para acometer los mismos (…) El río Medellín era misandrico7 y cuando se canalizó el río quedó en línea recta, eso hizo que la pendiente aumentara y cuando se hizo la canalización, los azudes ayudaron a mantener el equilibrio hidráulico de la canalización. Varios azudes con el tiempo se han desgastado, entonces el escalón a la estructura de caía ha generado que el fondo del río se vaya descendiendo y ese descenso desestabiliza las márgenes.

A causa de todo esto se había generado una erosión mayor de la prevista y había hecho que el material y la tierra que hay del muro del canal se hubiera lavado, ese lavado generó que al lado de los rieles del metro apareciera un hueco y ese hueco se quiso estabilizar, de manera temporal para evitar a que el Metro fallara. PREGUNTA: ¿Cómo diagnosticaron que el problema era azudes desgastados y socavación del muro? RESPUESTA: era de manera evidente, uno iba al sitio y encontraba la huella de donde era el azud original y encontraba como mucho de los problemas se habían asociados a esa situación. Muchas de esas situaciones se evidencian observando en campo la situación. (…) Nosotros visitamos antes del evento y posterior al evento- hay una relación entre los dos- en el evento de enero se estaba construyendo un contradique y en ese momento hubo una creciente (…) En marzo estaba diciendo que el problema era primero haber recintado el muro para que quedara más profundo el canal y trabajar de manera muy cuidadosa, si se estaba trabajando en ese recinte y que el recinte se estaba viendo en longitudes muy largas y se miraba como la huella donde era el fondo del río estaba muy erosionado, probablemente al hacer el recinte fue que se dio la erosión y se cayó un pedazo del muro del lado izquierdo” Por otro lado, se encuentran la tesis de las entidades demandadas según la cual el muro colapsó por (i) falta de mantenimiento de los muros por parte del Metro de Medellín y (ii) la creciente súbita del río como consecuencia de las lluvias intensas previo a la caída del mismo.

Para sostener la tesis de las demandadas, obran en el plenario los siguientes elementos de prueba: -Estudio de patología del canal del Río Medellín entre la variante de Caldas y la desembocadura de la quebrada La García, en desarrollo del contrato CL446 de 2012, presentado en septiembre de 2013 en el cual, luego de la evaluación realizada se describe el estado de las obra hidráulicas existentes, las configuraciones del lecho, del 7 No lineal 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 26 cauce y se identifican los puntos críticos asociados a procesos del río como los situados a la altura de Homecenter Envigado, la desembocadura de la Quebrada Doña María, el Puente de Pérgolas en Envigado, la desembocadura de la quebrada La Ayurá, la estación Aguacatala, entre otros, frente a los cuales se analiza las posible causas de las afectaciones producidas, así como las obras de infraestructura que podrían remediar la situación. En igual sentido, el estudio señala las consecuencias que sobre el canal del río Medellín ha tenido las diversas intervenciones adelantadas por el Metro de Medellín. Como conclusiones se planteó: “Después de analizar los sitios considerados críticos y su posible avance en caso de presentarse un periodo invernal con niveles de agua que sobrepasen las estructuras deterioradas, podría generarse un mayor desconfinamiento de las pilas, volcamiento de nuevos muros y pérdida adicional de otras placas.

Esta situación llevaría al asentamiento y posible rotura de la viga cabezal que soporta las cargas de la vía férrea del METRO en el puente de pérgolas y posible asentamiento, volcamiento y deslizamiento del muro que soporta la vía férrea en sector cercano a la desembocadura de la quebrada la Ayurá. Consideramos que se debe emprender con carácter urgente la realización de unas obras de control de estos procesos de socavación y erosión, que de no hacerse en el actual periodo de aguas bajas podría presentarse un colapso del sistema METRO, con las consecuencias y responsabilidades que esto implica.

El deterioro de las placas es un problema generalizado con condiciones más críticas en algunos lugares ocasionado por la acción permanente de las aguas y por la composición química de las mismas, que produce un deterioro gradual sobre la superficie del concreto. La acción prolongada acrecienta el deterioro, además en algunas zonas el flujo alcanza a socavar ocasionando la erosión del material de apoyo y la pérdida de estabilidad de la placa.

Desde el punto de vista geotécnico se detectaron algunos sitios y áreas localizadas donde por acción directa del río o por intervenciones antrópicas se han generado problemas de inestabilidad en algunas obras construidas para la línea del Metro o sobre los taludes adyacentes a la corriente fluvial. En algunos sectores la socavación de fondo ha dejado algunos muros sin el empotramiento necesario para un funcionamiento estructural adecuado.

En general, en las zonas donde la placa del lecho del río se encuentre deteriorada y se precise colocar una placa nueva según el diagnóstico estructural, se requerirá realizar exploraciones mediante apiques o perforaciones para determinar las características del suelo de soporte. (…) (CD anexo-Estudio de la Universidad Nacional) 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 27 -El testimonio de la señora LILIAN DEL SOCORRO POSADA GARCÍA, Ingeniera Civil y con experiencia desde la Universidad Nacional en proyectos de investigación del río y manejo de problemas fluviales, quien en compañía de otros profesionales realizó el estudio técnico anteriormente referenciado.

Sobre los hechos, expresó: “La Universidad Nacional estaba encargada de los manejos de problemas del río y se hizo con anterioridad a esa fecha –del derrumbe del muro- un estudio de patología del canal del río Medellín. Se identificó una cantidad de puntos críticos en el río Medellín, en los puntos críticos se recomendaron ciertos manejos.

Uno de esos sitios era el canal del rio Medellín antes de la desembocadura de la quebrada Doña María y cuando estamos en ese punto vemos que el río tiene una velocidades muy altas y en ese punto de la quebrada doña María en la margen izquierda tiene los rieles del Metro, el metro ocupó el espacio del río, con esos manejos el río se fue profundizando y ahí exactamente hicieron una contracción muy brusca del río que tiene tanta velocidad que excava, se reflejan en más erosión y socavación y eso fue lo que pasó: se estaban haciendo unas obras en el río pero ya el río estaba acelerado en ese punto.

Continúa su relato indicando que: “El Metro de Medellín encerró el muro y si a ese Metro no se le hace el tratamiento adecuado a través de llaves, el muro se va a venir a pique” (…) “La Universidad Nacional estaba al frente de ese problema, hicimos los diseños y se recomendó que se debe hacer (…) Ya se había hecho un análisis preliminar de esos muros que estaban socavados, fuimos al lugar y vimos que había una socavación muy grande que había desconfinado ese muro (…) Los muros no tenían la capacidad para sostener la vía férrea porque el muro era un muro muy viejo y no estaba diseñado para sostener esa vía férrea” La testigo técnica fue además la encargada de realizar la contradicción al dictamen pericial presentado por la parte demandante, y ante lo anotado por el perito en relación con la indebida construcción de los recintes en la ejecución de la obra, refirió que contrario a lo afirmado por el: “No hay ninguna norma específica para recintes, entre otras cosas porque los ríos son diferentes, por velocidad o materiales, por ocupación, ancho, no hay norma específica, lo que se hace es calcular la profundidad de socavación y para una cierta creciente que también es aleatoria, se calcula para esta creciente qué velocidad se puede presentar, qué materiales resisten y yo protejo hasta ese punto.

No hay norma que diga que debe ser de tal manera. Eso es específico para cada lugar. La norma es proteja hasta la profundidad de socavación” Sobre el punto agregó: “MANERA ADECUADA DE REALIZAR UN RECINTE- En términos generales un recinte se coloca para reforzar un apoyo que se perdió, si el río socavó lo que se hace es colocarle el apoyo, devolverle el apoyo dependiendo del hueco especifico se hacen las recomendaciones.

Depende de cada lugar, situación. La práctica común de la ingeniería es que se le devuelva el apoyo a la estructura, (…) cuando estemos en el lugar miramos qué tanto se socavó, que tan lejos llega ese hueco y rellenamos todo el 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 28 hueco por un material resistente y queda apoyado el muro, por eso no hay una norma específica, depende de donde está, el hueco que haya y la situación específica en ese lugar” La testigo aseguró que para realizar una afirmación como la que hizo el perito no es posible solo con fotografías, pues: “Uno tiene que ir a campo porque no hay dos ríos iguales, uno tiene que ir y mirar el río, los caudales, el confinamiento del mismo, pendiente, y determinar, uno tiene qué calcular los tamaños de las rocas, proporciones, con eso se determine una curva de degradación del río y busca tamaño promedio y con eso determinar cuánto es capaz de mover, sin ir a campo no puedo decir una causa” sobre el estudio realizado además dijo: “El estudio hidráulico tiene que considerar las estructuras del lugar, el grado de confinamiento, el espacio, qué materiales hay involucrados, todo eso tiene que estar implicado.

La hidráulica de canales nos dice que para un determinado caudal –volumen de agua que pasa por sección determinada en un instante de tiempo- tenemos que hablar de área y velocidad y para ello estos datos” Sobre el estudio de la Universidad Nacional indicó que fue su coordinadora, que se realizó en un tiempo promedio de 12 a 15 meses, que se hizo mucho trabajo de campo para determinar el mismo.

A la pregunta sobre las causas del desplome, aseguró: “la socavación, la erosión del río empieza a trabajar y trabajar y llevarse sus materiales y si no tenemos una prevención sobre la erosión el muro se desploma” -Informe Técnico realizado por la Gobernación de Antioquia, del que se destaca: PROBLEMÁTICA GENERAL DE LA ZONA SUR La característica principal de este sector es la presencia de placas de concreto en ambas márgenes y un gran número d azudes y escalones deteriorados y con altura y espaciamiento irregulares (probablemente inadecuado a juzgar por la presencia de barras e islas en el canal) debido al que tramo inicial es de mayor desnivel.

Se hallaron un total de 37 azudes, en su gran mayoría, deteriorados por el efecto abrasión, sobre todo al costado derecho y con tendencia a formar barras de sedimentos aguas debajo de la estructura de caída que reducen la sección efectiva del canal. (…) Puede apreciarse en este informe que no solamente se venían padeciendo lluvias de forma anticipada al evento, sino que se destaca el volumen de lluvias presentado el pasado 12 de marzo en el Departamento de Antioquia, las ocurridas en la ciudad de Medellín del orden de 30.00 mm de magnitud importante y con relación directa al evento. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 29 Durante la visita al sitio de las obras se encontró la siguiente situación: Al frente de la torre 33 de energía Empresas Públicas de Medellín, se aprecia deslizamiento de talud por pérdida de confinamiento que proporcionaba un elemento de contención que sufrió volcamiento hacia el río. Este hecho presentado puede catalogarse de improviso, de acuerdo a la información suministrada por la interventoría “las fuertes lluvias de los días 11 y 12 por la noche aumentaron las velocidades en los cauces del río, lavando finos y socavando la cimentación del tramo de muro existente localizado desde km5+400 al km5+440 margen izquierda aguas abajo.

Considerando el panorama acá expresado, tanto desde el punto de vista de la vulnerabilidad de las paredes del canal, de su conformación geológica, de la capacidad de socavación del cauce, del corto período de concertación del rio, lo que caracteriza como respuesta inmediata a las lluvias con crecentes, de la pendiente del canal de este sector, la segunda más grande del río en el trayecto estudiado por la Universidad Nacional; de la continuidad de la ola invernal de acuerdo al concepto del IDEAM y su prolongación con el periodo normal de lluvias entre los meses de abril y mayo, de la infraestructura cercana a las riberas en el sitio del evento, tales como las torres de energía 33 y 34, de la cercanía de la vía férrea del sistema Metro de Medellín, de las vías Regional y autopista sur que circundan el tramo, de la inminente posibilidad que el evento pueda repetirse, se recomienda con urgencia la ejecución de estudios de diseños que determinen con mayor profundidad y detalles lo que está ocurriendo en las riberas del río de ese sector, dado que se han presentado dos eventos (…) CONCLUSIONES -Dado las condiciones hidráulicas, geológicas, la ocurrencia de dos eventos en períodos de mes y medio, la falta de mantenimiento de las estructuras hidráulicas del río, el acelerado proceso de socavación de las mismas sobre las estructuras laterales, muestran la gran vulnerabilidad del tramo objeto del presente informe técnico (…)” (fls.451 y ss.

Cuaderno No.1) Obran además en el plenario los siguientes testimonios técnicos: -Andrés Felipe, funcionario del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, Subdirector de Proyectos de dicho ente, quien indica en relación con la ejecución de las obras por parte del contratista: “Todas las intervenciones que se realizaron en el canal salen de unos informes realizados por la Universidad Nacional del grupo de hidrología hidráulica en el cual se identificaron los puntos críticos y las intervenciones se realizaron atendiendo estos puntos críticos, básicamente los problemas estaban asociados a problemas de socavación y esa situación aunada a la condiciones de los muros y todas las estructuras del margen de los ríos, derivaron en unos problemas de estabilidad, no solamente donde se generó e problema de estabilidad sino problemas que se 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 30 venían generando desde hace un tiempo atrás sobre ambas márgenes y no solamente en ese punto sino aguas abajo.

(…) Para hacer la intervención en un río se tienen que hacer unas obras complementarias, que permitan que el personal y la maquinaria entren a hacer las obras que se tengan que hacer, para poder ingresar maquinaria y personal hay que instalar unas obras provisionales de manejo de agua, que consisten en habilitar tramos y desviar el rio de manera que no se pongan en riesgo ni los equipos ni el personal que se encuentran allí. Estas obras son obras normales que se hacen en cualquier intervención en un rio, se deben hacer obra de manejo de agua, se deben realizar unos desvíos que permitan realizar estos trabajos.

En este caso se hizo con todos los estudios técnicos y las recomendaciones de un equipo de especialistas” Sobre las causas del desplome del muro el día 13 de marzo de 2014, aseguró: “La causa del desplome tiene que ver con dos aspectos: el primero tiene que ver con la patología o comportamiento de los muros del canal, la falla no es una falla puntual sino sistemática porque se viene generando aguas arribas del canal y en el punto y además en los aumentos del canal- la condición precaria de los muros. -Mario Gil Montoya, ingeniero geólogo y Subdirector del Riesgo del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, sobre las causas del evento conceptúo: “Tener en cuenta las actuaciones previas, estábamos realizando una obra previa para lograr estabilizar una problemática que traía el rio generalizada en varios tramos (…) A través de la Universidad Nacional se contrató una patología del rio donde se pudo evidenciar que se veía presentando un deterioro importante del río y más que todo en las obras que existían desde los años 1960, adicionalmente se tenía en cuenta que este río no es un río recto, sino que se adecuó para generar diferentes vías y un eje central del rio para las autopista que necesitaba la ciudad, el rio presentaba el deterioro de unas obras desde 1960 y también que cuando se construyó el metro no se realizaron obras complementarias necesarias para garantizar una vida útil que generara estabilidad a la orilla del metro (…) El estudio nos definió unas obras que nos mostraba unas socavaciones de las cimentaciones de los muros existentes, los cuales con los diseños que nos presentó la universidad se empezaron a programar las obras de ejecución consistentes en muros de contención, el mantenimiento de unos muros y la construcción de azudes, contra diques, que son unos disipadores que permiten garantizar de que el río recuperara una pendiente estable y no continuara con ese proceso de socavación. (…) En la zona donde ocurrió el evento había una zona expuesta en la orilla derecha del río, los muros se estaban cayendo de una manera natural y no solo en ese punto, el Metro ya nos había reportado la existencia de 3 o 4 puntos con caída del muro, en este punto empezó Corantioaquia a recuperar el muro existente y adicionalmente construirlo totalmente y sobre la línea metro recuperar la cimentación que estaba totalmente expuesta para poder recuperar el muro que estaba expuesto (…) expuesto es que con el proceso de erosión los muros estaban más altos que el lecho del río (…) El lecho estaba por debajo de los niveles de fundación de los muros. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 31 Sobre la pregunta si ya se habían presentado otros eventos, dijo: Sí, en el mes de enero tuvimos otra emergencia en otro sector, pero previamente identificamos otros sitios con el Metro con problemas de socavación, uno específicamente en el puente de Pérgola de Envigado, otro en Ayurá y había otra cerca arriba de la desembocadura de Quebrada de Ayurá, que fue donde se inició los procesos de estabilización según el estudio de la Universidad Nacional. -Juan Luis Cadavid Restrepo, ingeniero civil, quien anotó al plenario: “El Metro empezó a tener unos problemas en la canalización y se debió a la falta de mantenimiento en las estructuras de control.

El río está controlado por una serie de azudes y esas estructuras se fueron deteriorando por falta de puro mantenimiento y los muros empezaron a caerse por problemas de socavación, y tuvimos que entrar a recintar y estando en esas labores de profundización se cayó ese muro. (…) Las estructuras estaban completamente desgastadas, lo que había permitido que el cauce bajara y dejara descubierto el muro, el agua al caer socavo el muro por debajo y estaba a punto de colapsar la vía.” -Álvaro Ignacio Gómez Vargas, ingeniero civil de la firma GISAICO SA, quien señaló al plenario: “Cuando se presentó el siniestro recibimos la instrucción de que la margen izquierda estaba socavada, la interventoría y la entidad dieron la orden de atenderlo y nos ordenaron hacer el desmonte-limpiar el talud- por orden de la entidad se hizo la limpieza del borde y el material que se recolecto se puso en el borde.

El río se creció y aceleró la socavación y produjo el colapso de parte de los muros, se derrumbó el talud que afectó la línea del Metro, la puso en peligro, pero no la afectó (…) la línea no tuvo afectación en su posicionamiento vertical y horizontal. Esa situación solo creo la prudencia para que el Metro dejase de funcionar, por recomendaciones de los especialistas del contratante, se hizo un trabajo de unos micropilotes y unos pilotes adicionales, para buscar elemento de contención del derrumbe, que no siguiera el Angulo creciendo y no afectara la línea del ferrocarril, por prudencia el Metro ordenó parar el Metro.

La situación –colapso del muro- iba a presentarse y por ello se empezaron a hacer trabajos aguas más abajo, porque el río se va socavando y el río en verano va sedimentando, perdiéndose capacidad de caudal y cuando hay bastante caudal hay socavación y la socavación se produce por las obras de aquietamiento con azudes para que disminuyan su velocidad o con muros que se llamaban como disipadores, el muro podía en cualquier momento colapsar y aún ahora el río está siendo intervenido completamente, nosotros fuimos de la primeras entidades que empezarnos a recuperar las obras de río, porque todas estaban desgastadas y acabadas, el río tiene 60 años de estar canalizado y tenía pocas intervenciones, solo tuvo intervenciones del cauce con la construcción del Metro” Los testigos señalados, coincidieron todos en afirmar que los recintes, taludes y demás obras que se ejecutaron en el río contaron con la aprobación técnica de las personas 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 32 encargadas, definiéndose en el sitio, durante la ejecución, pero siempre con la aquiescencia del contratista, interventor y ejecutor.

En ese orden de ideas y, tras confrontar y analizar las pruebas de cada una de las partes, a juicio de la Sala, la hipótesis que probatoriamente sale fortalecida es aquella conforme a la cual la caída del muro obedeció a la falta de mantenimiento de los muros aunado a la creciente súbita que se presentó; conclusión que llega la Sala por las siguientes razones: La primera, por cuanto las obras que fueron materia de ejecución por parte de la constructora GISAICO SA se realizaron en virtud de contrato No. 1403-37-2014, que tenía como fin precisamente el de realizar construcción de obras para atender la urgencia manifiesta en la margen derecha del río Medellín entre las torres localizadas entre la abscisa Km5+200- Km5+800 en jurisdicción del municipio de Envigado, situación que da cuenta de la existencia de eventos previos con similares características sobre la situación de los muros de la margen izquierda que sostienen la línea férrea del Metro de Medellín. En este sentido, advierte esta Sala que las obras ejecutadas por las accionadas o a instancia de ellas, se realizaron buscando mejorar la situación que se venía presentado con el cauce del río Medellín, ello por cuanto metros atrás ya se había presentado la caída de un muro en similares circunstancias, concretamente el 13 de enero de 2014 y que dio lugar también a la suspensión de las actividades de trasporte del Metro de Medellín, situación que da cuenta que ya se había presentado socavación de muros adicionales al que nos ocupa en este plenario.

Lo anterior, guarda relación con el estudio realizado por la Universidad Nacional, que da cuenta al plenario de la existencia de muros con profundos problemas técnicos sobre los cuales se recomienda la intervención urgente para evitar precisamente el colapso de aquellos. Se tiene que, de la prueba que se allega al plenario, no es posible establecer que la ejecución de las obras sea la que causa del colapso del que da cuenta el presente proceso, pues a pesar de que el perito indica que no se construyó de manera técnica los azudes y se dejó en exposición el muro que colapsó, lo cierto es que esta afirmación no se encuentra soportada en otro elemento probatorio, quedándose solo en un mero dicho, lo que dista de la demás prueba aportada al proceso, concretamente de lo afirmado por otros expertos que acudieron al proceso en calidad de testigos técnicos, quienes de manera contundente afirmaron que los azudes no tienen ningún tipo de reglamentación legal, y que la construcción efectuada obedeció a criterios técnicos esbozados por 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 33 profesionales, con lo que se puede concluir que los mismos no son la causa eficiente y determinante del daño. Con relación a la prueba pericial, en consonancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de su carácter técnico no puede desprenderse una condición axiomática sino una cualidad orientadora, que constituye para el juez un parámetro auxiliar al momento de consolidar el juicio de convicción. En otras palabras, que, por su condición de experto, el perito es un apoyo para el proceso intelectivo y reconstructivo de los hechos y la verdad procesal, pero el juicio de valoración y convicción es de la autonomía y resorte del juez, quien debe hacer una valoración integral y holística de la prueba.

Bajo este entendido, le da plena convicción a la Sala, las conclusiones a las cuales llegan los testigos técnicos aportados por las demandadas, en conjunto con los informes técnicos previamente señalados, en especial el de la Universidad Nacional, que dan cuenta al plenario que una de las causas del colapso del río fue su proceso de socavación, el cual venía siendo además corregido con las obras de mitigación ejecutadas por el contratista en desarrollo de las funciones encomendadas por las demás entidades demandadas.

Unido a ello se advierte que, según lo dicho por los testigos y el informe técnico de la Gobernación de Antioquia, días previos al colapso del muro, se presentaron unas intensas lluvias, las cuales además de evitar la realización de las obras de manera acelerada, pudieron ser causa del proceso de caída del muro. Por su parte, no comparte la Sala razón el argumento planteado por el demandante en relación a que la obra se ejecutó sin contrato en la margen izquierda, en tanto como se dijo, las obras que venían siendo realizadas, se hicieron sobre la margen derecha, por lo que no era necesario la existencia de un contrato específico para tal fin, sin que sea dicha situación en uno u otro caso, pueda constituirse o tenga incidencia o sea la causa efectiva del hecho acaecido el día 13 de enero de 2014.

Así las cosas, se concluye que para este plenario con la prueba arrimada al proceso, no se demostró por la accionante una falla del servicio, en primer lugar porque no se acreditó que los azudes construidos por el ejecutor del contrato no cumplieran algún tipo de requerimiento técnico y en segundo término, tampoco que el constructor haya dejado expuesta la cimentación y fuera esta la causa exclusiva del colapso del muro; por el contrario, de la prueba se establece que éste no se encontraba en condiciones aptas para sostener el Sistema de Transporte Masivo Metro de Medellín, dejándose en 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 34 evidencia la falta de previsión en su proceso constructivo que según estudio técnico realizado por la Universidad Nacional era necesario intervenir para corregir los procesos de socavación a que podría llegar el caudal del río Medellín, y que no eran de resorte de las accionadas.

Atendiendo las anteriores razones lo procedente es negar las pretensiones de la demanda.

6. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 6.1 Sobre la subrogación legal de la demandante, se probó que la sociedad demandante se subrogó en los derechos del asegurado en virtud de la póliza adquirida y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa en el presente proceso. 6.2 Sobre la falla en el servicio alegada, a pesar de encontrarse demostrado el daño consistente en la suspensión de las actividades del Metro de Medellín durante 12 días por el colapso del muro en intermediaciones de la estación Envigado y Ayurá, no se pudo establecer que la causa eficiente de las mismas obedeció a las obras de construcción realizadas por la empresa GISAICO SA, quien por el contrario se encontraba en desarrollo de su contrato ejecutando actividades tendientes a mitigar los efectos para atender la urgencia manifiesta declarada debido a la socavación de los muros que se venía presentado y fuere documentada en informe técnico por la Universidad Nacional.

Así mismo, no se probó que los azudes construidos no obedecieran a criterios técnicos ni se encontrara el muro expuesto, por lo que no es procedente determinar el nexo causal entre las actividades de las entidades demandadas y el daño causado, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la misma no procede.

En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, porque no aparecen para el plenario probadas las mismas. 2019 00942 REPARACIÓN DIRECTA 35 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS SA contra CORANTIOQUIA Y OTROS.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas en la presente instancia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente en firme este proveído. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD