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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020180022800

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-03-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rodolfo Alberto Durango Usta, a través de apoderado judicial, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA). III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite de primera instancia; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 22 de marzo de 20182, el señor Rodolfo Durango Usta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el SENA.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare nulo el Acto Administrativo No: 2-2017-005234, que negó reconocer, liquidar y ordenar la cancelación del pago de las PRESTACIONES SOCIALES, la SEGURIDAD SOCIAL que debió devengar como Instructor y Asesor Tutor Sena, reconocer, liquidar y ordenar la cancelación del pago de los SALARIOS que debió devengar como Instructor y Asesor Tutor Sena, Se le liquiden todos los valores como Empleado Público correspondiente a Instructor y Asesor Tutor Sena.

En los contratos suscrito, a partir de 1° DE NOVIEMBRE/1995 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015. 2. Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE—SENA, a reconocer, liquidar y ordenar la cancelación al Sr. RODOLFO ALBERTO DURANGO USTA, el reconocimiento y pago de las PRESTACIONES SOCIALES que debió devengar como Instructor y Asesor Tutor Sena.

PRESTACIONES SOCIALES a partir de 10 DE NOVIEMBRE/1995 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015. como Instructor y Asesor Tutor Sena: $3.273.332: • Vacaciones 16.773.900, • Prima junio 34.234.350, • Prima diciembre 34.234.350, • Cesantías 34.234.350, • Intereses sobre cesantías 342.240 • Auxilio de Transporte 7.091.475 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE—SENA, REPRESENTADO LEGALMENTE POR EL DR. ALFONSO PRADA GIL, - a reconocer, liquidar y ordenar la cancelación al Sr. RODOLFO ALBERTO DURANGO USTA, el reconocimiento y pago de las Seguridad social que debió devengar como Instructor y Asesor Tutor Sena: seguridad social a partir de 10 DE NOVIEMBRE/1995 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015. como Instructor y Asesor Tutor Sena, $ 84.611.250 Se condene Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE—SENA, al pago de Viáticos que debió devengar como empleado público. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 88 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” “cuaderno03” 3 Folios1-2 Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” “cuaderno01” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 …condene Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE—SENA, al pago de Salario que debió devengar como empleado público. Salario que debió devengar como empleado público a partir de 10 DE NOVIEMBRE/1995 HASTA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015. como Instructor y Asesor Tutor Sena $ 3.500.000 Se condene Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE—SENA, al pago de las demás acreencias que resultasen probadas en el proceso.

Se condene Al SENA, al pago de las COSTAS del proceso.” 3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Fue vinculado como instructor en el centro agroempresarial y minero regional Bolivar (SENA), mediante contratos de servicios, a partir de 1° de noviembre de1995 y hasta el 18 de diciembre de 2015. 5.

(2) cumplió las obligaciones contractuales previstas en cada uno de los contratos bajo la prestación de servicios suscritos así: 6. (3) Sus funciones las desempeñaba con recursos y enseres de la entidad, en igualdad de condiciones con empleados de planta, esto es, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo la misma jornada laboral. 7.

(4) Afirmó también haber presentado derecho de petición a la sub directora regional de la entidad, solicitando reconocimiento y liquidación de prestaciones 4 Folios 3 – 4, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” “cuaderno01” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 sociales y salarios a los que señala tener derecho; obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad. 8. Como normas violadas5 citó las siguientes: artículos 208 (causales de nulidad; art. 52, 162, 163,164 y 211 del CPACA. 9.

En el concepto de violación explicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades fue transgredido por la entidad demandada, pues a pesar de la existencia de los tres elementos que configuran un contrato laboral, se le negaron los derechos laborales que por ley le corresponden. 3.2. Posición de la demandada 10.

En su contestación, el SENA6 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no acreditó estar subordinado o que tuviera un jefe inmediato, y que además no existe prueba siquiera sumaria de sus afirmaciones. Puntualizó en una relación netamente contractual regida por la Ley 80 de 1993, enmarcada en la modalidad de prestaciones del servicio, que excluye cualquier tipo de vínculo legal o reglamentario con el estado. 3.3.

Trámite del proceso. 11. Mediante providencia de 25 de junio de 20187 se admitió la demanda; seguidamente, el 21 de febrero del 20208 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se fijó el 16 de febrero de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas9. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 se avocó el conocimiento del asunto por el magistrado sustanciador10 y el 16 de febrero de 2023 se celebró audiencia de pruebas, donde se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo11. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante12presentó alegatos de conclusión, mientras la parte demandada guardó silencio, tal y como dio cuenta la secretaria de la corporación en informe secretarial que antecede13. 13. En resumen, la accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.1.

Concepto del Ministerio Público. 14. El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este despacho, no rindió concepto. 5 Folio 5 Archivo Digital “Cuaderno1”. 6 Folios 1-21 Archivo Digital “cuaderno04” 7 Folios 90 Archivo Digital “cuaderno03” 8 Folio 221 Archivo digital “Cuaderno4” 9 Folios 1-2. Archivo Digital “ExpedienteDigitalizado.” “Auto05” 10 Archivo Digital “05AutoAvocaFijaFechaAP” 11 Archivo Digital “08AudienciadePruebas.” 12 Archivo Digital “09AlegatosConclusionDemandante.” 13 Archivo digital “12InformeSecretarial” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. 15. Revisado el expediente, se observa que en desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la cuestión litigiosa en cuestión. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 16. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.

Problema jurídico de instancia. 17. El problema jurídico para resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si, por el contrario, no le asiste dicho reconocimiento. 5.2.

Tesis de la Sala 18. La Sala negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no logró acreditar la subordinación y dependencia sin lo cual resulta improcedente reconocer una relación laboral entre el señor Rodolfo Alberto Durango Usta y el Sena. En el proceso no se encontraron debidamente probados los tres elementos de la relación laboral, puntualmente la continuada subordinación laboral. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y Sobre el denominado “contrato realidad”. 20.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 21. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, teniendo como resultado una definición aproximada de la diferencia entre ésta y el contrato de carácter laboral, la cual consiste, básicamente, en la existencia de tres elementos diferenciadores, a saber, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y, la remuneración como contraprestación de este.

Así lo precisó la H. Corte Constitucional, en Sentencia C- 154 de 1997, donde estableció que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente, que puede provenir de una persona jurídica, respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 22.

Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado14. 23. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 24. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.15 25.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado se hace necesario establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral, para tal fin el despacho se apoyará en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 199716, en la cual se señaló que para configurar una relación laboral, se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación; así mismo, se precisó que es la subordinación o dependencia el elemento determinante para establecer la modalidad del vínculo. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 16“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 26. En igual sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que los requisitos que deben acreditarse para determinar la existencia de una relación laboral son: (i) Prestación personal del servicio.

(ii) Continuada subordinación laboral; y (iii) Remuneración como contraprestación. 27. Así, en la sentencia de Unificación17 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18”.(Subraya la Sala) 28.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 18 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”19. 29.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 30.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 31.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado20 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 32. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 33.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.21 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 34. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 35.

En reciente sentencia22, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 36.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de 22 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 32.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 33. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202123 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe 23 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda. Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales relevantes. Se aportaron al proceso las siguientes: 34. 1) Oficio SENA dirigido al actor, a través del cual le niega el reconocimiento de una relación laboral; así como el pago de prestaciones sociales reclamadas24. 35. 2) Cuentas de cobro expedidas por el SENA, certificados de actividades, informes de ejecución contractual, formatos de plan de pagos, comprobantes de egresos y formatos de pago de contratos a nombre del accionante25. 36. 3) Testimonio de la señora Isabel Nayibe Vega Miranda26. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 38. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 39. De las pruebas aportadas se infiere que el Rodolfo Alberto Durango Usta estuvo vinculado al SENA, mediante contratos de prestación de servicios en varios periodos que iniciaron en febrero de 1996 hasta diciembre de 2015, tal y como quedó reseñado en los contratos laborales aportados.

Vinculación Fecha objeto de los contratos CONTRATO No. 02927 1 de febrero de 1996 Duración: 6 meses “Prestar servicios de capacitación, asesoría y asistencia técnica como profesional en agricultura, acordes con la programación, asignada en el centro de atención integral al sector agropecuario.” CONTRATO No. 05128 La fecha del citado contrato figura en sello impreso que se muestra en manifiesto estado de ilegibilidad, resultando visible únicamente lo concerniente al mes y año: agosto de 1996.

Duración: 4 meses. “Contratos prestación servicios, s de capacitación, asesoría y asistencia técnica como profesional en agricultura, acordes con la 24 Folio 84-87 Archivo Digital “expediente digital”, “03cuaderno” 25 Folios 18 a 22, 24 a 27. 29 a 66, 77 a 118, 120 a 130, 136 a 155, 159 a 191 Archivo digital: 01Cuadermo” – 1 a 31, 35 a 58, 63 a 99, 104 a 188, 193 a 20 Archivo Digital ”01Cuaderno” y “03Cuaderno”. 26 Archivo Digital “09AudienciadePruebas” 27 Folio 15-16 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 28 Folio 13-14 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 programación asignada en el centro de atención integral al sector agropecuario.” Formato: Anexo registro presupuestal de la orden de trabajo No 46529 5 meses y 10 días. Del 6 julio al 16 de diciembre 2004.

“Prestar servicio como docente, dictando clase de cultivo de plátano, son 830 horas a $12.450.00” Formato: Anexo registro presupuestal de la orden de trabajo No 10030 4 meses y 11 días. Del 20 junio al 31 de octubre 2005. “Prestar servicio como docente dictando, agricultura ecológica en barranco de loba” Formato: Anexo registro presupuestal de la orden de trabajo No 31631 5 meses y 11 días.

Del 20 febrero al 31 de julio de 2006 “Prestar servicio como docente dictando, agricultura ecológica en barranco de loba” CONTRATO No. 932 9 meses y 20 días. Del 4 de febrero al 26 de noviembre de 2008. “Prestar el servicio de asesor tutor para el programa de formación titulada técnico profesional en producción agrícola en el municipio de Magangué (1160 horas)” CONTRATO No. 68233 No se indicó con precisión el plazo del contrato, sólo su fecha (1 de diciembre de 2008).

“Prestar el servicio de asesor tutor para atender el programa de patios productivos formación complementaria apoyo retorno al salado en 2 cursos de patios productivos programa seguridad alimentaria etc. en el Carmen de Bolivar. 200 horas CONTRATO No 1734 9 meses y 10 días. Del 4 de marzo a diciembre de 2009. “Prestar el servicio profesional de carácter temporal como asesor tutor impartiendo formación profesional integral en los programas de formación titulada (área agrícola) horas 1200 duración. Adicional contrato N°17 de 4 de marzo de 2009, para sumar 40 horas de formación. Formato: Anexo registro presupuestal de la orden de trabajo No. 5935 11 meses.

Del 25 de enero a 25 de noviembre de 2010. “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor en la Especialidad de ingeniería agrónoma para ejecutar acciones de formación” 29 Folio 17 - Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 30 Folio 23- Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 31 Folio 28- Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 32 Folio 35- 38 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 33 Folio 68 a 70 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 34 Folio 72 76 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 35 Folio 119- 130 Digital “expediente digital”, “01cuaderno” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 CONTRATO No 10336 4 meses y 10 días. 21 febrero a 31 junio de 2011. “Prestar los servicios de carácter temporal como instructor en los programas de formación titulada y/o complementaria en el área de manejo y control ambiental para ejecutar acciones de formación profesional del centro empresarial y minero SENA” CONTRATO No.45037 5 meses y 2 días.

Del 14 de julio a 16 de diciembre de 2011. “Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor para desarrollar acciones de formación profesional integral en los programas titulados y/o complementarios en el área en administración de empresas agropecuarias” CONTRATO No. 11538 5 meses y 12 días. Del 30 de enero al 12 de julio de 2012 “Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar competencias en el programa de formación titulada en el área ambiental en los diferentes municipios del departamento de Bolivar”.

CONTRATO No. 48339 5 meses y 2 días. Del 19 de julio a 21 de diciembre de 2012. “Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de fpi aplicando lamet000logiade formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje de programas en el área en el área ambienta CONTRATO No 30940 10 meses y 21 días.

Del 25 de enero al 15 de diciembre de 2013 “Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de ambiental de la formación titulada y/o complementaria, en el centro de formación profesional agro empresarial y minero 36 Folio 132 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 37 Folio 155- 158 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 38 Folio 192- 195 Archivo Digital “expediente digital”, “01cuaderno” 39 Folios 32 a 34 Archivo Digital “expediente digital”, “02 cuaderno” 40 Folios 59 a 62 Archivo Digital “ expediente digital”, “02 cuaderno ” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 CONTRATO No.27141 7 meses y 11 días. Del 17 de enero de al 31 de agosto 2014. “Prestar servicios personales de carácter temporal, para lo ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de ambiental y recursos naturales de la formación titulada y/o complementaria, en el centro de formación profesional agro empresarial y minero.

Adición y modf1cacion CONTRATO No. 27142 Se consigna la necesidad de adicionar el contrato No. 271 de 2014 con 3 meses y 12 días doce (12) días, sin exceder el 12 de diciembre de 2011. "prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizaje en el área de ambiental y recursos naturales de la formación complementaria, en el centro de formación profesional agro empresarial y minero." CONTRATO No. 36943 10 meses y 14 días.

Del 31 de enero de 2015 hasta 18 diciembre de 2015 “Prestar los servicios personales temporales para desarrollar acciones de formación profesional integral aplicando la metodología de formación por proyectos mediante el desarrollo de competencias y resultados de aprendizajes de programas de formación del área agrícola de la formación titulada y/ complementaria, en el centro de formación profesional agro empresarial y minero Total tiempo contratado: 8 años y 11 meses (Aprox).

(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 45. En relación con este elemento, de los sendos documentos que acompañan cada contrato de los arriba relacionados, se demuestra la contraprestación recibida por cada uno de estos (formatos de plan de pagos, comprobantes de egresos y formatos presupuestales).

En otras palabras, se tiene que el demandante percibía una remuneración por la labor personal para la cual se le contrataba. 41 Folio 100- 103 Archivo Digital “ expediente digital”, “02 cuaderno ” 42 Folio 149-150 Archivo Digital “ expediente digital”, “02 cuaderno ” 43 Folio 189-192 Archivo Digital “ expediente digital”, “02 cuaderno ” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 (3) De la subordinación o dependencia 46. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento: en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos que se mantienen por todo el tiempo de duración del vínculo; esta Sala, de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso llega a la conclusión, que en el caso concreto no se demuestra tal elemento, como quiera que la sola imposición de instrucciones no la acredita, encuadrándose en cambio lo afirmado por el actor y reseñado en la declaración recibida en audiencia, en una relación de coordinación, donde las actividades desarrolladas por el señor Rodolfo Alberto Durango Usta, incluían la prestación del servicio en diferentes horarios de acuerdo a la necesidad del servicio, según lo solicitado por el jefe del área o centro asignado, sin que de ello se desprenda indefectiblemente que se configuró la subordinación. 47.

Nótese entonces que el actor manifiesta que para el cumplimiento de sus funciones debía sujetarse: (i) al cumplimiento de un horario diario asignado, una subordinación ante superiores (ii) al recibo de órdenes e instrucciones sobre modo, tiempo y lugar donde debía desarrollar sus labores y que, en general, (iii) se encontraba subordinado a un jefe inmediato.

No obstante, analizándose el único testimonio recibido en audiencia de pruebas, el mismo resulta insuficiente para determinar con precisión si el actor recibía instrucciones por parte del algún jefe, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, es insuficiente para acreditar la sujeción laboral que invoca. 49. Así las cosas, con las evidencias recaudadas no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente dentro de una orden de prestación de servicios.

Sobre el particular, es preciso señalar también, que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, sea por intermedio de un supervisor o interventor, lo cual en ningún momento significa que se esté dando una relación de subordinación como lo alega la parte demandante. 53.

En relación con este elemento, de conformidad con lo manifestado por la testigo en audiencia de pruebas, esta dejó claro que no le consta haber visto al actor laborando en su puesto de trabajo, afirmando bajo la gravedad de juramento lo siguiente: “doctora, como le dije, cada quien estaba en su área, yo estaba mi área de alimento en la universidad de Cartagena y él estaba en los corregimientos haciendo sus actividades porque en la universidad allá siempre habían unos campos o una finca donde ellos hacían las actividades, pero yo no podía trasladarme para allá primero porque yo no era supervisor de él. Yo soy una instructora.

Mi trabajo es para la universidad de Cartagena que me quedaba cerquita donde yo vivía y en la mañana, salía para allá. Nosotros nunca nos encontrábamos…Decir que yo estuve en la parte donde él trabajaba porque ambos teníamos una profesión diferente. No. Y las clases no eran en el mismo lugar. Siempre, siempre los agrónomos siempre van al campo.

Y nosotros, acá, como ingenieros alimentos que dábamos, estábamos dando la formación, me encontraba en la universidad y ahí daba mi formación. Y como ahí mismo también estaba los elementos que necesitaba yo para hacer las prácticas ahí. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Sí, pero. De decirle yo a que yo estuve que yo lo miré, que yo lo vi, no, porque si era de que ustedes van para allá para Magangué te vas para esta parte, te vas para otra parte, pero sí, sí, lo veía. Yo no lo voy a decir que yo lo vi trabajando, pero sí, estábamos en la misma área, en el mismo municipio”44. 54.

Para mayor ilustración, reproducir: Audiencia de prueba 2018- 228.mp4 55. Además de ello también afirmó no haber visto ni constarle que al señor Rodolfo se le diera una orden por parte de un subdirector o algún funcionario del Sena.45 56. En esa medida, para la Sala quedó demostrado que el demandante sostuvo una relación contractual con la parte demandada, con el objeto de prestar servicios como “docente o instructor agrónomo y agricultura del servicio nacional de aprendizaje Sena”, con instrucciones claras y específicas, sin que supongan subordinación laboral, y sin que esto deba ser reconocido como una relación laboral de manera continua por un contratista. 57.

En efecto, aparecen demostradas las múltiples contrataciones celebradas por las partes entre en el año 1996 y luego, a partir del año 2004 hasta el 2015, pero en su gran mayoría con períodos de interrupción de más de 4 meses. De igual forma, se verifican reportes de ejecución mensual, dando cuenta de la intensidad horaria de la labor prestada, comunicaciones y capacitaciones recibidas; sin embargo, lo que acreditan es que existía una supervisión de parte de la entidad y además que se exigían informes de lo realizado; todo lo cual se puede entender como el control de la manera como se prestó el servicio, más no como una subordinación que califique el servicio de naturaleza laboral, además de no encontrarse acreditado en el proceso que la entidad contratante impartiera órdenes de tipo específico en cuanto a la labor contratada, que son las que en definitiva convertirían la relación en subordinada. 58.

Debe tenerse en cuenta además que no existe claridad respecto a la jornada laboral agotada por la parte demandante, pues todos los contratos varían la intensidad horaria en la que debía prestar los servicios el actor, lo que impide concluir homogeneidad con el horario desempeñado por personal de planta del SENA y la disponibilidad con la que contaba el actor para laborar en otro lugar. 59.

En síntesis, puede afirmarse que de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso se desprende que el contratista y la parte actora de manera libre y espontánea pactaron lo relativo al contrato y que primó la autonomía del contratista; sin que exista prueba de la que fehacientemente se pueda inferir la imposibilidad de un actuar con independencia, o de labores subordinadas al igual que los demás funcionarios de planta.

Así lo ha venido incluso ratificando el Consejo de Estado en sede de tutelas, en las que se buscaba equiparar de plano el análisis realizado para el caso de docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicio, con el de los instructores SENA, resaltando: “La labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA”.46 44 Audio, Min (29:37- 31:10) 08AudienciadePruebas. 45 Audio, Min (32:45- 33:55) 08AudienciadePruebas. 46 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 11 de diciembre de 2020 Rad: 11001-03-15-000-2020-04010-01 (AT).

Véase en similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 30 de enero de 2020 Rad. 11001031500020190499500 y de 10 de mayo de 2018 Rad. 47001233300020140012301 (3257-16). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-000-2018-00228-00 Accionante Rodolfo Alberto Durango Usta Accionados SENA Decisión Niega las pretensiones de la demanda.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 60. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos lleva a concluir a esta Sala que no fueron comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral subordinada y continua, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.7.

De la condena en costas 61. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 62. En el presente caso las pretensiones formuladas por la parte demandante se resolvieron de manera desfavorable, por lo que debe condenarse en costas a la misma.

Condena que deberá ser liquidada por Secretaría conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. VI.– DECISIÓN 63. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demándate. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.