JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020180049900

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-23-33-000-2018-00499-00 Accionante Agencia de Viajes y Turismo JN Flamingo Ltda. Accionado Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar IDERBOL – Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar FEDELIGAS Tema Enriquecimiento sin causa / no se cumplen requisitos para declarar responsabilidad estatal.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la Agencia de Viajes y Turismo JN Flamingo Ltda. (en adelante, Flamingo) en contra del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar (en adelante, Iderbol) y la Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar (en adelante, Fedeligas).

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite de primera instancia; 3.4. Alegatos de conclusión - concepto del Procurador; y 3.5 Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 5 de junio de 20172, la empresa Flamingo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Iderbol y Fedeligas, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsable por el detrimento sufrido, en correlativo enriquecimiento de las citadas entidades, por concepto de gastos de servicios de suministro de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: El IDERBOL y FEDELIGAS-, son administrativamente y solidariamente responsables por el daño antijurídico, que condujo a los perjuicios materiales causados a J.N FLAMINGO LTDA, consistentes el "suministro de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación, eventos para deportistas, periodistas y funcionarios desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de junio de 2016, relacionados en las facturas de venta numero 38752 por valor de $5.1212.709, factura No. 38770 por valor de $389921.8 75, factura No. 38813 por valor de $36'083.541, factura No. 38865 por valor de $42'006.259, factura No. 38939 por valor de $1'170.037, factura No. 38982 por valor de $902.533, factura No. 39003 por valor de $100.000, y la factura No. 39074 por valor de $807.324 para diferentes rutas y eventos, por un valor total de $522'204.278.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al IDERBOL y FEDELIGAS-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $522204.278. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. TERCERA CONDENATORIA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folio 5 y 22 Archivo digital “01CuadernoPrincipal” – Posteriormente se remite por competencia a esta corporación, a través de auto de 15 de febrero de 2018 (Folio 24 Archivo digital “01CuadernoPrincipal). 3 Folio 5 Archivo digital “01ExpedienteDigita TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 CUARTA CONDENATORIA: se condene a pagar las costas del proceso.

DECLARACIONES Y CONDENAS SUBSIDIARIAS Teniendo en cuenta las instituciones de Enriquecimiento Sin Justa Causa y Actio de In Rem Verso, de amplio desarrollo jurisprudencial por el honorable Concejo de Estado, se incoan las siguientes pretensiones subsidiarias de las principales: PRIMERA SUBSIDIARIA DECLARATIVA. En subsidio de la declaración primera principal, que se declare responsable al IDERBOL y FEDELIGAS, por la solicitud y no pago de los servicios requeridos a FLAMINGO LTDA y que corresponden al "suministro de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación, eventos para deportistas, periodistas y funcionarios desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de junio de 2016, relacionados en las facturas de venta numero 38752 por valor de $512.12.709, factura No. 38770 por valor de $389921.875, factura No. 38813 por valor de $36'083.541, factura No. 38865 por valor de $42'006.259, factura No. 38939 por valor de $F170.037, factura No. 38982 por valor de $902.533, factura No. 39003 por valor de $100.000, y la factura No. 39074 por valor de $807.324 para diferentes rutas y eventos, por un valor total de $522'204.278.

SEGUNDA SUBSIDIARIA DECLARATIVA. Como consecuencia de las declaraciones precedentes, se declare que el IDERBOL y FEDELIGAS, se enriquecieron injustamente por el no pago a la Sociedad demandante, de los servicios prestados consistentes en el suministro de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación, eventos para deportistas, periodistas y funcionarios desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de junio de 2016.

PRIMERA SUBSIDIARIA CONDENATORIA. Como consecuencia de las declaraciones subsidiarias declarativas precedentes, el IDERBOL y FEDELIGAS, sean condenados a reembolsar a la sociedad demandante, el valor equivalente a los servicios prestados, consistentes en el suministro de tiquetes aéreos, alojamiento, alimentación, eventos para deportistas, periodistas y funcionarios desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de junio de 2016, para diferentes rutas y eventos, relacionados con las facturas ya indicadas, por un valor total de $522'204.278.

SEGUNDA SUBSIDIARIA CONDENATORIA. Como consecuencia de las declaraciones subsidiarias declarativas precedentes, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA. TERCERA SUBSIDIARIA CONDENATORIA Que la parte demandada pague costas del proceso. CUARTA SUBSIDIARIA CONDENATORIA. Que como consecuencia de las declaraciones subsidiarias declarativas y en el evento en que la condena solicitada en las prestaciones anteriores no se pudiese precisar en los términos solicitados, se proferirá entonces fallo en abstracto contra la demandada y a favor de la sociedad demandante, para que, mediante incidente, se regule y defina el quantum, siguiendo lo establecido en el artículo 193 del CPACA, en armonía con el C.G.P., fijándose así mismo, las bases de tal regulación y de la fijación del quantum, en el respectivo fallo. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 1 de febrero de 2016, el Iderbol y el Departamento de Bolívar suscribieron un convenio interadministrativo con el propósito de aunar esfuerzos técnicos administrativos, económicos y logísticos con el fin de realizar actividades y eventos deportivos de interés para el departamento. 6.

(2) Entre noviembre de 2015 y junio de 2016, el Iderbol y Fedeligas realizaron varios eventos en Bogotá y Cartagena, trasladando deportistas, periodistas y funcionarios. 4 Folios 2 a 4. archivo “01ExpedienteDigital”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) Flamingo les prestó a las entidades: Iderbol y Fedeligas, los servicios de tiquetes aéreos, alojamientos y alimentación durante los eventos, para los deportistas, periodistas y funcionarios noviembre de 2015 y junio de 2016, por valor que afirmó ascender a la suma de $522.204.278. 39. 8. (4) Los servicios prestados se facturaron a nombre de Iderbol y por solicitud de la citada entidad algunos fueron facturados a nombre de Fedeligas. 9.

(5) Finalmente argumentó que tanto Fedeligas como Iderbol se enriquecieron injustamente por el no pago de los servicios efectivamente prestados. 3.2. Posición de la parte demandada 10. Ni el Iderbol ni Fedeligas contestaron la demanda, tal y como se dejó expresamente consignado en audiencia inicial.5 11. El Departamento de Bolívar6 por su parte, allegó escrito de contestación7.

En su escrito, en resumen, señaló los siguientes argumentos: En efecto, celebró contrato interadministrativo con Iderbol, quien se obligó a garantizar el correcto manejo de los recursos dispuestos y girados para desarrollar actividades y eventos deportivos de interés para el departamento, pactándose exclusión de la solidaridad jurídica frente a terceros; por tanto, de existir responsabilidad patrimonial y administrativa frente a las actividades desarrolladas en ejecución del citado convenio, no es el Departamento de Bolívar el llamado a asumir ningún tipo de condena. 3.3.

Trámite del proceso 12. Mediante providencia de 24 de julio de 20188, el magistrado de la época admitió la demanda; seguidamente, el 3 de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia inicial9, en la que se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; y, en consecuencia, correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 3.4.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. Dentro de la oportunidad concedida, tanto la parte demandante como demandada Iderbol presentaron alegaciones finales. La parte demandante se ratificó en sus argumentos de demanda, afirmando además que si bien no existió costreñimiento, no puede desconocerse la buena fe con la que actuó la empresa, ante las diferentes peticiones de urgencia efectuadas por el Iderbol, quien se encontraba ejerciendo su supremacía como ente estatal10. 14.

El Iderbol expresó en su escrito que las pruebas aportadas no demuestran que existe o existió una relación contractual entre Flamingo Ltda y esa entidad y por el contrario, lo que se trajo al expediente fueron unos documentos relativos a unos 5 Archivo digital: “24AudienciaInicial” 6 Compareció al proceso por cuenta de la misiva electrónica que desde la secretaría de la corporación se envió en el acto de notificación efectuado al Iderbol y Fedeligas, sin que aparezca vinculada a la causa en ninguna de las actuaciones proferidas por el despacho. 7 Folios 63 y ss archivo digital “01CuadernoPrincipal”. 8 Folio 44 Archivo digital “01CudernoPrincipal”. 9 Archivo digital: “24AudienciaInicial” 10 Archivo digital “29AlegatosConclusiónDemandante” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 servicios que nunca fueron contratados por Iderbol.

Destacó además que todas las actuaciones que desarrollaba Flamingo Ltda, las coordinaba con Fedeligas, esto con el fin de que esta última asociación cumpliera las obligaciones que contrajo con Iderbol para el desarrollo del objeto pactado en el Convenio Interadministrativo N° 03 de 2016. 3.5. Concepto del Ministerio Público. 15.

El Procurador 130 Judicial II, delegado ante este despacho, no rindió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Problema jurídico de instancia 18. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a la luz de las pruebas aportadas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se logra dar aplicación en el presente caso a la figura del enriquecimiento sin causa y a la consiguiente compensación económica en eventos en los que se prestan servicios al Estado sin el cumplimiento de las ritualidades propias de la contratación estatal. 5.3.

Tesis de la Sala 19. La Sala sostendrá la tesis que no se puede estructurar responsabilidad estatal por enriquecimiento sin justa causa en el asunto de la referencia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 21. El artículo 90 de la Constitución Política11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste 11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 22.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños derivados del enriquecimiento sin justa causa, el Consejo de Estado viene señalado en pacifica postura, que es procedente la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas a este modalidad de daño, y que la actio in rem verso goza de autonomía sustancial, mas no procedimental, porque más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria para el presuntamente empobrecido a partir de la actividad estatal. 23.

En tal línea, recalcó que el alcance de lo pretendido estaba limitado al monto del enriquecimiento, de allí que no se pueda condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado, y a partir de 3 hipótesis, así: “1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este. 2.

En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 3.

En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 199312”. 24.

Lo anterior, con la exigencia de que se asuma la debida diligencia probatoria. Así, en sentencia del 13 de febrero de 2013 la misma corporación consideró que el carácter desigual de la relación entre las posiciones de la entidad pública y del demandante podría llegar a evidenciar el constreñimiento y/o imperium que hubiere podido dar lugar a la configuración de la primera causal reseñada13.

Sin embargo, también se ha negado el reconocimiento de la pretensión en casos en que se ha acreditado que "la parte actora y la entidad pública demandada decidieron inobservar las reglas que rigen la contratación estatal - particularmente las que rigen los procesos de selección del contratista y las atinentes al perfeccionamiento del contrato estatal-"14, y de igual manera cuando no obra en el plenario medio probatorio alguno que permita de forma restrictiva inferir que 12 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012.

Radicación número: (24897). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2013, expediente No. 24969. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 hubo constreñimiento alguno por parte de la demandada con el fin de realizar la construcción de las obras objeto de la litis. 25.

De igual forma, el Consejo de Estado ha insistido en que debe demostrarse: “1) Enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. “2) Empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento.

Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”. 15 26. Queda claro entonces que el medio de control para reclamar el enriquecimiento sin justa causa es el de reparación directa16 y que los casos que se someten al presente análisis judicial para la determinación del presunto daño, entendido como el correlativo empobrecimiento de quien acciona, deben valorarse a la luz de la postura que sobre la temática ha sido desarrollada por el Consejo de Estado.

Cabe aclarar que la naturaleza de estas pretensiones es de carácter compensatorio. Esto quiere decir que solo se puede reclamar el monto del enriquecimiento producido por la entidad estatal, excluyendo la indemnización17. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad.

No. 68-001-23-31-000- 2002-01548-01(44822), Sentencia del 29 de julio de 2019. 17 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 27. (1) Formatos con una extensa relación de personas y números que se afirma corresponder a tiquetes aéreos generados a dichos sujetos entre las anualidades 2015 y 2016, para asistir a distintos eventos deportivos 18. 28. (2) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Flamingo Ltda., identificándola como una agencia de viajes y turismo, con objeto social principal de venta de tiquetes para todo tipo de transporte, reserva y venta de servicios turísticos e impulso de turismo. 29.

(3) Certificado de existencia y representación legal de la asociación Fedeligas (Asociación de Ligas Deportivas de Bolívar), con objeto social enmarcado en múltiples actividades tendientes al progreso, desarrollo y actividad principal de venta de tiquetes para todo tipo de transporte, reserva y venta de servicios turísticos e impulso de turismo19. 30.

(4) Convenio Interadministrativo 03 de 2016, suscrito entre el Departamento de Bolívar y el Iderbol con un amplio clausulado tendiente a garantizar el desarrollo de actividades y eventos deportivos de interés para el departamento, quien se comprometió a entregar recursos por valor de $1.100.000 al Iderbol, para cubrir todas aquellas actividades que demandase en citado convenio20. 31.

(5) Correos electrónicos con solicitudes de pago y múltiples facturas dirigidas a Fedeligas y a Iderbol, en donde se relacionan servicios de transporte aéreo y emisión de tiquetes aéreos (con soportes), intermediación, alojamiento, alimentación, transporte terrestre y realizaciones de eventos prestados por Flamingo21. 32. (6) Correos electrónicos dirigidos a Flamingo, suscritos por el Gerente de Iderbol, Coordinador de Deportistas y Asesor de Logros de esa misma entidad en los que se solicita la expedición de tiquetes aéreos a nombre de deportistas, con itinerarios específicos de distintas ciudades del país. Seguido a los mismos, soportes de tiquetes expedidos en su mayoría por la aerolínea Avianca y registros hoteleros, conforme a las solicitudes efectuadas.22 33.

(7) Declaraciones recibidas en audiencia de pruebas por parte de los señores: Juan Pablo Rodríguez Sánchez y David Camilo Rodríguez, en su condición de representante legal y Director Comercial, respectivamente, de la Sociedad Flamingo23. 18 Folios 117 a 135 archivo digital: “01CuadernoPrincipal” 19 Folios 136 a 143 archivo digital: “01CuadernoPrincipal” 20 Folios 150 a 152 archivo digital: “01CuaderbnoPrincipal” 21 Folios 154 a 166 archivo digital: “01CuadernoPrincipal” 22 Folios 167 a 407 archivo digital “01CuadernoPrincipal” 23 Archivo digital “28AudienciaPruebas” y Carpeta digital: “28AudienciPruebas” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 34. En el presente caso, el daño reclamado consiste en un presunto enriquecimiento distrital en correlativo empobrecimiento, con ocasión a unos servicios prestados sin que mediara contrato estatal. 35. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por regla general la actio in rem verso no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios recibidos por el Estado sin la previa celebración de un contrato estatal, y condiciona su procedencia a que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, por lo que solamente, y de manera excepcional, se permite reclamar el pago de servicios prestados sin respaldo en un contrato estatal en los eventos descritos en un acápite anterior. 36.

En el particular, la parte demandante insiste en unos servicios por concepto de gastos de servicios de tiquetes aéreos, alojamiento y alimentación prestados a favor del Iderbol y de Fedeligas, por la presunta posición dominante y el constreñimiento implícito de estas entidades, quienes en el marco de un convenio interadministrativo suscrito con el Departamento de Bolívar, solicitaron estos servicios a Flamingo, quien procedió a suministrarlos, razón por la cual afirmó, se encuentra demostrado el enriquecimiento sin justa causa. 37.

A juicio de la Sala, la situación fáctica examinada en el presente proceso no encuadra en ninguna de las situaciones desarrolladas por el Consejo de Estado para la prosperidad de pedimentos en este tipo de litigios. En efecto, no se demostró que las pretensiones se enmarcasen en el segundo caso en que se justifica la aplicación de los mencionados institutos jurídicos, esto es, cuando hubiera sido necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, pues el demandante no prestó servicio alguno orientado a evitar lesiones o amenazas al derecho a la salud de los ciudadanos. Tampoco se demostró que los hechos en que se funda la demanda puedan ser enmarcados en la tercera situación excepcional que justifica la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa y el ejercicio de la actio in rem verso; esto es, cuando debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, la prestación de servicios y el suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso 4° de la Ley 80 de 1993. 38.

Finalmente, tampoco se probó que la entidad pública, de manera exclusiva y sin participación ni culpa del particular afectado, hubiere hecho uso de su supremacía, autoridad o imperio para constreñir o imponer al particular la ejecución de una obra, el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

Así, no obra prueba en el proceso de que fue exclusivamente el Iderbol o Fedeligas, sin participación y sin culpa de la parte accionante y por virtud de su supremacía o de su autoridad, constriñó o impuso la disposición de los servicios a los que se refiere la demanda para el traslado y hospedaje de deportistas en el marco de un convenio interadministrativo, con prescindencia de un contrato estatal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 39.

De acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a la parte accionante la carga de probar los hechos que constituyen el presupuesto de las normas que establecen el efecto jurídico que pretende. En el caso concreto, no hay prueba en el proceso de que fue la entidad pública, quien le impuso a la sociedad actora la carga de soportar la prestación de servicios sin una formalidad al respecto; es más, llama la atención que no exista en el expediente ningún soporte ni anuncio: pre o contractual, que permitan al menos soportar una expectativa en Flamingo Ltda, de que en su momento se estaba realizando una gestión contractual por parte del Iderbol tendiente a garantizar el cubrimiento de gastos generados por los conceptos ya indicados. 40.

De hecho, el expediente da cuenta que entre el Departamento de Bolívar y el Iderbol existió un convenio interadministrativo tendiente a garantizar el desarrollo de actividades y eventos deportivos de interés para el departamento, quien se comprometió a entregar recursos al Iderbol para múltiples actividades deportivas; sin embargo, en tal documento no figura ninguna empresa o tercero distintos a los ya citados entes estatales. 41.

De otra parte, las declaraciones recibidas en audiencia también debilitan el planteamiento de la parte actora en relación con la teoría del enriquecimiento sin causa; pues en las mismas se ratifica la ausencia de prueba respecto a la existencia de un contrato o acciones puntuales de constreñimiento por parte del ente estatal para que la parte actora suministrara los servicios requeridos, insistiendo esta Sala en el hecho de que en ninguno de los documentos obrantes en el expediente se verifica el anuncio de contratación o gestiones alrededor de una eventual formalización de negocio jurídico entre Flamingo y el Iderbol, o; entre Flamingo, EL Iderbol y Fedeligas. 42.

Las respuestas brindadas por los declarantes descartan actos de imperio por parte del Iderbol o Fedeligas a los que pudiera haber sido sometida la parte accionante; por el contrario, lo que se puede apreciar de la revisión integral del expediente son múltiples requerimientos de servicios efectuados por el Iderbol y Fedeligas a Flamingo, así como las consecuentes facturas generadas por dichos conceptos; pero sin advertirse reclamaciones tendientes a que antes de tales requerimientos o en el interregno en que tuvieron lugar los mismos, se hubiere elevado reclamación para formalizar contratación, o figure constancia de trámites administrativos y presupuestales necesarios para materializar un negocio jurídico formal; todo lo cual termina por descartar los presupuestos fácticos que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado justifican la aplicación al proceso de la figura del enriquecimiento sin causa y del ejercicio de la actio in rem verso. 43.

En ese sentido, no basta que la parte demandante demuestre su buena fe o alegue una confianza generada por el ente estatal o alguna otra asociación, pues de conformidad con la sentencia de unificación citada previamente, “la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión”, ya que en sede contractual, no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, sino, el cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio estatal.

La ausencia de toda prueba de la ocurrencia de las circunstancias excepcionales en las que procede la aplicación de la figura jurídica en que el actor pretendió apoyar las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 pretensiones, constituye un incumplimiento de la carga establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Y si bien en algunas circunstancias el juez puede exigir que determinado hecho sea probado por su contraparte, cuando ésta se encuentre en una situación más favorable para aportarla, en virtud de su cercanía con el material probatorio, u otras circunstancias especiales, ese no es el caso presente, puesto que ninguna circunstancia fue alegada ni demostrada, que permitiera esta modalidad de distribución de la carga de probar.

Corresponde entonces a la accionante asumir la consecuencia procesal de no haber demostrado la existencia del enriquecimiento sin causa, en los términos descritos en la jurisprudencia del Consejo de Estado examinada en acápite anterior. 44. Así, de una valoración crítica y razonada del asunto se puede concluir, que no se demostró la responsabilidad estatal alegada, teniéndose en cuenta la calificación de las circunstancias, que se deducen del material probatorio obrante en autos, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda. 5.7 Costas 45.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, procede la Sala de Decisión a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso, que en el numeral 1º del artículo 365 dispone que estarán a cargo de la parte vencida en el proceso cuando objetivamente se cumpla con la regla de no haber salido avante en sus pretensiones y de conformidad con el numeral 8 del mismo artículo, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. 46.

Así las cosas, se condenará a la parte demandante al pago de costas que efectivamente se hayan causado, ordenando a la Secretaría General de esta Corporación su liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en las mismas las agencias en derecho que procederá a fijar dando aplicación al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTR Reparación directa RADICADO 13001233300020180049900 ACCIONANTE Flamingo Ltda ACCIONADO Iderbol y Fedeligas DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas anotaciones en el sistema Web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha.